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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 499/2023 de 07 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 07/12/2023
Num. Resolución: 499/2023
Cuestión
Revisión de Oficio
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de declaración de nulidad del contrato de la dinamización de la calle (..), calle (..) y zona (..), a través de luminaria decorativa navideña, adjudicado a la empresa (..), por importe de 15.763,35 euros, IGIC incluido.
Contestacion
Numero Expediente: 465/2023Solicitante:
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
Ponente: Sr. Belda Quintana
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 9 9 / 2 0 2 3
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 7 de diciembre de 2023.
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de declaración de nulidad del contrato de la dinamización de la
calle (...), calle (...) y zona (...), a través de luminaria decorativa navideña,
adjudicado a la empresa (...), por importe de 15.763,35 euros, IGIC incluido
(EXP. 465/2023 RO)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por la Sra. Alcaldesa del
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, es la Propuesta de Resolución de un
procedimiento de revisión de oficio dirigido a declarar la nulidad de la contratación
de la dinamización de la calle (...), calle (...) y zona (...), a través de luminaria
decorativa navideña, adjudicado a la empresa (...), por importe de 15.763,35 euros,
IGIC incluido (14.732,10 + 1.031,25 de IGIC), mediante Resolución de la Concejala
Presidenta del Distrito Centro n.º 45476/2022, de 23 de noviembre, por la que se
adjudicó el citado contrato menor y la autorización y disposición de su respectivo
gasto, con cargo a la aplicación presupuestaria correspondiente.
La legitimación de la Sra. Alcaldesa para solicitar el dictamen, su carácter
preceptivo y la competencia del Consejo para emitirlo resultan de los arts. 11.1.D.b)
y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en
relación con el art. 41 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de
2017 (LCSP), norma básica aplicable al presente supuesto porque el contrato que se
* Ponente: Sr. Belda Quintana.
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pretende declarar nulo fue iniciado con posterioridad a su entrada en vigor. Sobre la
preceptividad del dictamen del Consejo Consultivo volveremos a pronunciarnos con
mayor profundidad en el apartado 6 del presente fundamento I.
También es de aplicación, subsidiariamente, de acuerdo con lo establecido en la
Disposición final cuarta, apartado 1, LCSP, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP),
porque el presente procedimiento se inició con posterioridad a su entrada en vigor.
Asimismo, resulta aplicable, en lo que no se oponga a la LCSP (Disposición
derogatoria de la LCSP), el Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre,
también de carácter básico.
2. Se ha otorgado el preceptivo trámite de vista y audiencia a la empresa
contratista, que en la fase previa al inicio del procedimiento de revisión de oficio
(escrito con registro de entrada en el Ayuntamiento el 29/06/2023 -folios 88 a 92 del
expediente-) mostró su oposición a la detracción del beneficio industrial de la
factura presentada y el abono íntegro de la misma, además de los intereses de
demora, si bien desglosa la factura consignando el beneficio industrial.
Posteriormente, una vez iniciado el procedimiento de revisión de oficio, mediante
escrito de 9 de agosto de 2023, muestra su conformidad a la declaración de nulidad y
al abono de la prestación detrayendo el beneficio industrial (folio 123 del
expediente).
Este Consejo Consultivo en su Dictamen 72/2023, de 1 de marzo, seguido, entre
otros, por los Dictámenes 170/2023, de 20 de abril, 318/2023, de 20 de julio,
386/2023, de 5 de octubre, 412/2023, de 19 de octubre, y 452/2023, de 7 de
noviembre, ha considerado que el Dictamen debe ser preceptivo haya o no oposición
del contratista, en los casos de ausencia de actos administrativos preparatorios o de
adjudicación del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 106.1 LPACAP, por
remisión del art. 41 LCSP.
3. La competencia para resolver el presente procedimiento le corresponde al
órgano de contratación, en virtud de lo previsto en el art. 41.3 y Disposición
Adicional segunda, apartado 4, LCSP, que en este caso es la Junta de Gobierno Local,
al tratarse de municipio de gran población.
No obstante, no se justifica esta competencia en la Propuesta de Resolución,
teniendo en cuenta que la misma (la revisión de oficio de sus propios actos) no es
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delegable a tenor de lo dispuesto en el art. 127, apartados 1, letra k), y 2 LRBRL,
pero que, al parecer, el contrato fue adjudicado por delegación (Acuerdo de la Junta
de Gobierno de la Ciudad de 28 de febrero de 2019, según se cita en el fundamento
de derecho VII de la resolución por la que se adjudicó el contrato -folios 8 a 10 del
expediente), resultando aplicable, por tanto, lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que
las resoluciones administrativas que se adopten por delegación se considerarán
dictadas por el órgano delegante.
4. En la Propuesta de Resolución, la Administración afirma escuetamente la
nulidad de pleno derecho de dicho contrato por incurrir en la causa de nulidad
establecida en el «art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación
con el artículo 39 de la ley 9/2017, de Contratos del Sector Público» (Fundamento de
Derecho 4.º), «debido a la necesidad inaplazable de la contratación de las
prestaciones descritas», sin especificar nada más. Tampoco se encuentra la causa
explícita de la pretendida nulidad en la resolución de inicio del expediente, de 3 de
agosto de 2023 (folios 106 a 111 del expediente), aparte de la invocación genérica de
la causa de nulidad del citado art. 47.1.e) LPACAP en relación con el art. 39 LCSP,
añadiéndose, si acaso, que «los gastos detallados en el expediente se corresponden
con suministros efectivamente realizados en favor del Ayuntamiento» (Consideración
jurídica Segunda de los Fundamentos de Derecho). No obstante, en los antecedentes
de hecho y en los informes precedentes del expediente se cita en varias ocasiones la
«omisión de fiscalización de la citada contratación» como causa de nulidad. Todo
ello sin perjuicio de la aparente causa de nulidad que se pretende atribuir al citado
contrato, y que, desde ahora adelantamos, este Consejo no comparte, según
analizaremos más adelante.
5. A su vez, el art. 41.1 LCSP, en relación con la revisión de oficio de los actos
preparatorios y de adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas
viciados de nulidad, remite a la regulación que del correspondiente procedimiento de
revisión de oficio se contiene en la LPACAP, especialmente en su art. 106.5 LPACAP,
al disponer que, cuando estos procedimientos se hubieran iniciado de oficio, como es
el caso, pues se inició a través de Resolución 2023-30842, de 3 de agosto de 2023, del
Concejal Presidente de Distrito Centro, el transcurso del plazo de seis meses desde
su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad, plazo que se cumpliría el día
3 de febrero de 2024.
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Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 106.1 LPACAP, es preciso
que el dictamen sea favorable a la declaración pretendida, no pudiéndose acordar la
nulidad del acto si el dictamen no lo considera así.
II
Los antecedentes que han dado origen al presente procedimiento administrativo,
y que constan documentados en el expediente remitido, son los siguientes:
- Por Resolución de la Concejala Presidenta del Distrito Centro n.º 45476/2022,
de 23 de noviembre, se adjudicó el contrato menor que nos ocupa y la autorización y
disposición de su respectivo gasto, con cargo a la aplicación presupuestaria
correspondiente, acompañada de los documentos e informes que acreditan el
cumplimiento de todos los requisitos del art. 118 LCSP (informe justificativo de la
necesidad del gasto y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la
aplicación de los umbrales descritos en el art. 118.1 -15.000 euros-, aprobación del
gasto y factura correspondiente).
- Con fecha 8 de marzo de 2023 se emite Certificación de conformidad del
servicio prestado (aunque, por error, se refiere a «suministro»).
- Ante la solicitud de informe previo de fiscalización a la Intervención General,
este último órgano solicita, con fecha 14/03/2023, determinadas aclaraciones y que
se analice si existen contratos menores con el mismo objeto, en relación con otra
factura de otro contratista diferente y de importe distinto.
- El Centro Gestor (Concejalía de Distrito Centro), con fecha 14 de marzo de
2023, emite el informe aclaratorio solicitado, con el siguiente contenido:
«Se informa de que el concepto del abono es por la dinamización de la calle (...), calle
(...) y zona (...), a través de luminaria decorativa navideña, para lo cual se instalaron
elementos eléctricos del tipo motivos de farola, transversales, motivos colgantes, guirnaldas,
paracaídas y photocall, para lo cual, se alquilaron los elementos necesarios, no realizándose
inversión alguna en la adquisición de los accesorios.
La LCSP regula la utilización del contrato menor, y en el caso de esta factura se cumple
con lo que dispone en cuanto a importe (valor estimado inferior a 15.000 euros), e informe
justificativo (aportado en el expediente) motivando la necesidad del contrato de que no se
está alterando su objeto con el fin de evitar los umbrales restrictivos mencionados.
La diversa doctrina ha adjetivado prolijamente el trámite de los contratos menores con
términos subjetivos, como gasto imprevisible, no recurrente y extraordinario, y también ha
indicado que será el estudio del caso concreto el que determine su procedencia o no.
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En diversas resoluciones se ha delegado la competencia de tramitar los contratos
menores a las oficinas gestoras del presupuesto de cada servicio (a través de los responsables
políticos), siendo éstas las encargadas de interpretar si cabe, en el caso concreto del
contrato menor, a falta de otras instancias que pudieran ofrecer soporte, dirección u
orientación.
Esta oficina gestora ha interpretado que la factura por la que trae causa este
expediente corresponde a un gasto imprevisible, no recurrente y extraordinario, al tratarse
de un gasto no previsto ni planificado, que no se ha realizado en ninguna otra ocasión por
parte de la concejalía de Distrito Centro, sin que existan contratos menores con el mismo
objeto en ejercicios presupuestarios precedentes.
Por otro lado, en relación a la factura que se menciona en el informe de devolución a
nombre de (...), con num. FV22-986, importe de 16.006,83 euros y con objeto del contrato en
decoración con motivos exclusivos eléctricos tipo Dalia, Acutus, Stem, Ausma, Brambles,
Willow, Nenufar y relojes horarios luminosos, en colores blanco frío y cálido, en los barrios
de (...), al objeto de ambientar las calles de dichos barrios del Distrito Centro, se informa de
que se trata de un contrato de suministro, puesto que no se ha realizado inversión en la
adquisición de los accesorios.
En el trámite de ambos contratos, relacionados en cuanto a las dos facturas que se
mencionan en este informe, esta oficina gestora ha interpretado de que no ha habido
fraccionamiento de contrato, puesto que el objeto no es único, habiendo diferencias en el
diseño, tipos de estilo decorativo, técnicas y puntos focales en ambos modelos, así como que
cada uno hace referencia a territorios del distrito que se encuentran en diferentes
ubicaciones, y que se ha aplicado a cada uno de ellos, un patrón adaptado a la filosofía que
conlleva la dinamización de cada zona (barrios, frente a ensanches de la zona baja de la
ciudad).
Es por ello, que esta oficina gestora interpreta que ambos contratos contienen unidad
técnica y funcional particular e independiente».
- El 27 de marzo de 2023, la Intervención General emite informe de devolución
en el que consta, escuetamente y sin motivación alguna, lo siguiente:
«EXAMINADO EL INFORME SOBRE DEVOLUCIÓN DE FACTURA DE ESE CENTRO
GESTOR DE FECHA 14/03/2023, ESTA INTERVENCIÓN ENTIENDE QUE EXISTE
FRACCIONAMIENTO DE CONTRATO CON RESPECTO A LAS FACTURAS F/2022/1131 Y
F/2022/5643 NO PUDIÉNDOSE TRAMIITAR COMO CONTRATO MENOR».
- Informe del Centro Gestor de fecha 24/04/2023, de solicitud a la Intervención
General de «informe de omisión de fiscalización» que pone de manifiesto la posible
concurrencia de una causa de nulidad de la contratación a (...), con CIF (...) de la
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dinamización de la calle (...), calle (...) y zona (...), a través de luminaria decorativa
navideña, para lo cual se instalaron elementos eléctricos del tipo motivos de farola,
transversales, motivos colgantes, guirnaldas, paracaídas y photocall, manteniendo
tipos de estilo decorativo, técnicas y puntos focales adaptados a la zona comercial y
ensanche de la zona baja de la ciudad, por importe de 15.763,35 euros, aludiendo a
un primer informe de devolución de la Intervención General de fecha 14/03/2023, en
el cual se observaron las siguientes anomalías:
- De fecha 14/03/2023, «Procedería que el Centro Gestor explique en informe
aclaratorio, si se trata de un gasto imprevisible, no recurrente y extraordinario,
debiéndose analizar, en su caso, si existen contratos menores con el mismo objeto,
en relación con la factura de (...) num. FV22-986 por importe de 16.006,83 en
concepto de decoración con motivos exclusivos eléctricos en barrios de ese Distrito
Centro, así como en ejercicios presupuestarios precedentes. Con la finalidad de
aclarar si el crédito es adecuado, se solicita que se concrete la necesidad del
contrato menor, ya que si se trata de un gasto inventariable debería ir a la aplicación
presupuestaria 629.00».
Tras lo cual, una vez remitido el informe solicitado por la oficina gestora con
fecha 14/03/2023, constan en el segundo expediente informe de devolución de
Intervención General de fecha 27/03/2023, las siguientes deficiencias o anomalías:
«EXAMINADO EL INFORME SOBRE DEVOLUCIÓN DE FACTURA DE ESE CENTRO
GESTOR DE FECHA14/03/2023, ESTA INTERVENCIÓN ENTIENDE QUE EXISTE
FRACCIONAMIENTO DE CONTRATO CON RESPECTO A LAS FACTURAS F/2022/1131 Y
F/2022/5643 NO PUDIÉNDOSE TRAMITAR COMO CONTRATO MENOR».
Sobre la causa de nulidad en que podría estar incursa esta contratación, en el
apartado Tercero de este informe se invoca escueta y genéricamente el art. 47.1.e)
LPACAP, en relación con el art. 39 LCSP, sin añadir nada más sobre este crucial
extremo, refiriéndose el resto del informe a distintos aspectos sobre la factura, la
prestación del servicio, su pago y el procedimiento a seguir.
- Informe de Intervención General de fecha 12/05/2023, que pone de manifiesto
la omisión de fiscalización de la citada contratación.
En este informe de la Intervención General sobre la omisión de la fiscalización de
la citada contratación («contratación del arrendamiento de elementos eléctricos
para la decoración navideña», dice textualmente en su encabezamiento), en su
punto Primero alude a la ausencia de la «preceptiva fiscalización previa» [art.
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214.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley Reguladora de la Ley de las Haciendas Locales
(TRLRHL)], y en su punto Segundo, apartado A), en relación con la descripción
detallada del gasto, se dice literalmente: «se trata de suministros realizados en los
meses de noviembre y diciembre de 2022, cuyo importe supuso un fraccionamiento
en relación a otros contratos de similar (sic) características realizados por el centro
gestor», sin añadirse mayor explicación sobre esta apreciación; y en el apartado B),
en relación con los incumplimientos normativos, se dice «los actos de preparación y
adjudicación del contrato se han realizado sin ajustarse al procedimiento legalmente
establecido, bien por ausencia total de procedimiento, bien por no seguir el
concreto procedimiento previsto en la LCSP para ese supuesto particular, y/o con o
sin consignación presupuestaria. El incumplimiento figura en el ANEXO». En ese
ANEXO se citan como infracciones del ordenamiento jurídico las siguientes:
«1.- Omisión Fiscalización.
(...)
4.- En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales.
Falta de procedimiento e incompetencia del órgano (LCSP)».
Por ello, en el apartado E) -«En relación con la posibilidad y conveniencia de
revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento»- de este punto
Segundo del informe de Intervención, después de citar el contenido de los arts. 38 y
39 LCSP, art. 47.1.b) y e) LPACAP y art. 173.5 TRLRHL, aunque se diga «revisado el
expediente se deduce la concurrencia de causa de nulidad de la contratación, y dado
el carácter de las prestaciones, el importe y los incumplimientos legales que se han
puesto de manifiesto, esta intervención General considera que debe tramitarse el
procedimiento de revisión de oficio de la contratación», no se concreta tampoco
claramente la causa de nulidad de pleno derecho, añadiéndose lo que se refiere al
importe de la prestación incursa en nulidad, con el fin de detraer el beneficio
industrial de la misma, siguiendo determinados dictámenes del Consejo de Estado.
- Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad, de fecha 25/05/2023, por la que
se toma de conocimiento de la omisión de fiscalización previa del suministro
prestado por (...), con CIF (...), que emitió factura por la realización de la
dinamización de la calle (...), calle (...) y zona (...), a través de luminaria decorativa
navideña, para lo cual se instalaron elementos eléctricos del tipo motivos de farola,
transversales, motivos colgantes, guirnaldas, paracaídas y photocall (menos el
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importe del beneficio industrial que eventualmente haya que aplicar), y se acuerda
que se inicie el procedimiento de revisión de oficio.
- Con fecha 31/05/2023 se emite notificación, a la contratista, del Acuerdo de la
Junta de Gobierno de la Ciudad de toma de conocimiento de la omisión de la
fiscalización, rechazada por caducidad de dicha notificación en fecha 11/06/2023.
- Con fecha 15/06/2023 se emite notificación, a la contratista, del Acuerdo de la
Junta de Gobierno de la Ciudad de toma de conocimiento de la omisión de la
fiscalización, y requerimiento de misma fecha, de desglose de los costes generales
del gasto afectado por el suministro, con especial incidencia en el importe
correspondiente al beneficio industrial que existiese en la valoración del precio de la
citada factura presentada por (...).
- Escrito de alegaciones fecha 29/06/2023, y número de registro general 2023-
94727, de la empresa afectada, oponiéndose al procedimiento notificado, solicitando
el abono de la factura adeudada y los intereses devengados, así como indicando en
desglose de la factura de la que trae causa este expediente, un importe de beneficio
industrial de 883,93 euros.
III
En cuanto a la tramitación del procedimiento de revisión de oficio, constan
practicadas las siguientes actuaciones:
- Resolución 30842/2023, de 3 de agosto, del Concejal Presidente de Distrito
Centro, por la que se inicia el expediente para declarar la nulidad de la contratación
de la dinamización de la calle (...), calle (...) y zona (...), a través de luminaria
decorativa navideña, por parte de la empresa (...), por importe de 15.763,35 euros,
menos el importe del beneficio industrial que en su caso, hubiese que aplicar, cuya
notificación a la contratista con acuse de recibo consta en el expediente con fecha
04/08/2023. Como ya se indicó con anterioridad, en esta resolución se efectúa una
invocación genérica de la causa de nulidad del citado art. 47.1.e) LPACAP en relación
con el art. 39 LCSP, añadiéndose previamente que «los gastos detallados en el
expediente se corresponden con suministros efectivamente realizados en favor del
Ayuntamiento (...) y debido a la necesidad inaplazable de la contratación de los
servicios descritos (...) » (Consideración jurídica Segunda de los Fundamentos de
Derecho).
- Escrito de conformidad de la empresa de fecha 09/08/2023, a la tramitación de
la declaración de nulidad y el abono de la prestación descontando el importe de
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beneficio industrial calculado por valor de 883,93 euros, que coincide con un 6% del
total de la factura. Consta de fecha 08/08/2023, certificado de inscripción en el
Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROCELE).
- Aportación de nueva factura presentada por (...), de fecha 11/08/2023 (n.º de
registro plataforma FACe REGAGE23e00055763571 y n.º de registro de Contabilidad
2023/3495), una vez descontado el 6% de beneficio industrial, que es sustitutiva de la
factura de fecha 31/12/2022 (n.º de registro plataforma FACe
REGAGE23e00014242363 y n.º de registro de Contabilidad 2023/1131), por importe de
15.763,35 euros, anulada por el Órgano de Gestión Económico-Financiera el
04/09/2023.
- Propuesta de Resolución, de 18 de septiembre de 2023, de declaración de
nulidad de la contratación, a favor de (...), de los gastos derivados de la contratación
de la dinamización de la calle (...), calle (...) y zona (...), a través de luminaria
decorativa navideña, para lo cual se instalaron elementos eléctricos del tipo motivos
de farola, transversales, motivos colgantes, guirnaldas, paracaídas y photocall, así
como liquidar el contrato, y dado que no es posible la restitución recíproca, devolver
su valor por un importe total incluyendo impuestos, de 14.817,54 euros, una vez
descontado el importe de beneficio industrial, conforme al cuadro detalle que se
relaciona en la misma.
Como ya se ha señalado anteriormente, esta Propuesta de Resolución afirma
escuetamente la nulidad de pleno derecho de dicho contrato por incurrir en la causa
de nulidad establecida en el «art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación
con el artículo 39 de la ley 9/2017, de Contratos del Sector Público» (Fundamento de
Derecho 4.º), «debido a la necesidad inaplazable de la contratación de las
prestaciones descritas», sin mayor especificación, salvo la reproducción, en el
Antecedente I, de la apreciación de la Intervención General en informe de
27/03/2023, de que existe fraccionamiento de contrato en relación con otra
«factura».
Además, tras citar en el Antecedente X la emisión de la propia Propuesta de
Resolución de fecha 18/09/2023, añade los siguientes antecedentes:
«XI.- Informe del Servicio de Contratación con la asignación de número --/2023,
al expediente de nulidad y documento para mostrar la conformidad a la declaración
de nulidad de la contratación descrita, de fecha --/--/2023.
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XII.- Informe preceptivo de conformidad con el expediente de nulidad de la
Dirección General de la Asesoría Jurídica, de fecha--/--/2023.
XIII.- Informe preceptivo de conformidad de la Intervención General a la
propuesta de nulidad de la contratación, de fecha --/--/2023».
IV
1. Este Consejo Consultivo, siguiendo constante y abundante Jurisprudencia del
Tribunal Supremo, ha reiterado que la revisión de oficio supone que la revisión de
oficio supone el examen por la Administración de la legalidad de sus propios actos y
en razón de los vicios e infracciones legales que le son imputables a los mismos, es
decir, que por formar parte de su contenido, formal o sustantivo, le son atribuibles y
susceptibles de valoración y corrección por la propia Administración autora del acto
en el ejercicio de potestad de revisión, sin que pueda extenderse al examen de la
legalidad de otros actos dictados por otras administraciones no sujetos a revisión
(STS 405/2020).
Es el ejercicio de una facultad exorbitante por parte de la Administración para
expulsar del ordenamiento jurídico actos firmes en vía administrativa que adolecen
de vicios especialmente graves, en cuya aplicación se ha de ser riguroso por implicar
un conflicto entre dos principios generales del derecho: el principio de legalidad y el
principio de seguridad jurídica. De aquí que no cualquier vicio jurídico permita acudir
sin más a la revisión de oficio, sino que ella solo es posible cuando concurra de modo
acreditado e indubitado un vicio de nulidad de pleno derecho de los legalmente
previstos, cuyos presupuestos no pueden entenderse de manera amplia, sino
restrictiva (Dictámenes de este Consejo 302/2018, de 29 de junio y 430/2017, de 14
de noviembre, que reiteran varios pronunciamientos de este Organismo en el mismo
sentido).
Por su parte, en el DCC 46/2016 afirmábamos que «no toda infracción del
Ordenamiento jurídico conlleva la revisión de oficio, que no está prevista para
corregir errores o deficiencias de la Administración, sino para suprimir actos
administrativos contaminados con vicios graves determinantes del nacimiento del
derecho o facultad (...) ».
En definitiva, «la revisión de oficio en principio no es una técnica al servicio de
la instrucción de una «causa general» respecto de determinado procedimiento, sino
el instrumento que permite anular actos con vicios de orden público, que son los que
la ley califica como causas de revisión, debidamente interpretadas en función de las
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circunstancias del caso, la conducta de los interesados y la actuación de la
Administración» (DCC 449/2017).
2. En el presente caso, la Propuesta de Resolución, como ocurrió con los Exps.
304/2023 RO y 362/2023 RO, que dieron lugar a los Dictámenes 318/2023 y 386/2023,
solo razona (Fundamento 4.º) que, debido a la necesidad inaplazable de la
contratación de las prestaciones descritas, se ha incurrido en causa de nulidad
conforme a lo previsto en el art. 47.1.e) LPACAP, en relación con el art. 39 LCSP,
esto es, son nulos los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido.
En concreto, el Informe de Intervención General de fecha 12/05/2023, al que se
alude en el Antecedente II, pone de manifiesto la omisión de fiscalización de la
citada contratación, tal como exige el art. 214.2.a) del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, que previene que el ejercicio de la función
interventora comprenderá «La intervención crítica o previa de todo acto, documento
o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido
económico o movimiento de fondos de valores», citando, asimismo, el art. 28 del
Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del
control interno en las entidades del Sector Público Local.
Como hemos señalado, entre otros, en nuestros Dictámenes 318/2023, 386/2023,
412/2023, y 452/2023, el régimen de la fiscalización o intervención previa se
encuentra regulado en los arts. 214, apartados 1 y 2.a), y 219 del Texto Refundido de
la Ley de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo (TRLHL), texto que también contempla la regulación de los reparos que se
puedan efectuar, sus efectos y la resolución de discrepancias (arts. 215-218).
Sin embargo, la sola omisión del trámite de fiscalización previa no puede
equipararse a una falta total y absoluta de procedimiento que determine la nulidad
del acto.
En efecto, este Consejo Consultivo, desde los Dictámenes 218 y 219/2017, ambos
de 4 de julio, y 232/2017, de 13 de julio, y en los más recientes 318/2023, de 20 de
julio, 386/2023, de 5 de octubre, 412/2023, de 19 de octubre, y 452/2023, de 7 de
noviembre, viene expresando que de esta regulación legal resulta que la fiscalización
previa, si bien es un trámite que ha de cumplimentarse en los casos en que el acto
sea susceptible de producir efectos económicos, no puede ser calificado de trámite
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esencial que implique su equivalencia con una omisión total y absoluta del
procedimiento, puesto que, de haberse emitido el informe, los reparos que en su
caso pudieran formularse podrían ser solventados por el órgano competente en caso
de discrepancia.
Además, del art. 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, resulta que la omisión del trámite es subsanable, por lo que en
ningún caso puede ser determinante de la nulidad del acto, sino en todo caso de su
anulabilidad. En este sentido se ha pronunciado además el Consejo de Estado en su
Dictámenes 1436 y 1437/2012, en los siguientes términos:
«La consulta se recaba en el seno de un procedimiento de revisión de oficio de la
resolución estimatoria del recurso, que se entiende incursa en la causa de nulidad de pleno
derecho contemplada en la letra e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común: ?los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido?.
En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables,
la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la
obligación ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se
subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.
(...)
El precepto de la Ley General Presupuestaria transcrito se refiere al modo de
?subsanar? la omisión de la fiscalización omitida (apartado 1). A las claras se aprecia que un
defecto subsanable no constituye un vicio de nulidad de pleno derecho, tal y como prevé el
artículo 67.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre: ?La Administración podrá
convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan?. Resulta palmario,
por tanto, que no cabe la declaración de nulidad pretendida».
Sin embargo, en el informe de la Intervención General se mantiene como causa
de nulidad la «omisión de fiscalización». Este informe adolece de una notable
imprecisión y falta de rigor, afectando a la propia función interventora en los
términos exigidos por su propia normativa reguladora, pues, además de no concretar
el supuesto de hecho respecto a este determinado contrato en el que se debe fundar
una nulidad de pleno derecho -genéricamente alude a la «omisión en el expediente
de requisitos o trámites esenciales» y a la hora de explicar el gasto se limita a
considerar, sin más explicaciones, que existe fraccionamiento de contrato en
relación con otra «factura»-, continúa manteniendo como una de las causas de
nulidad la citada «omisión de fiscalización», dado que se utiliza un mismo modelo o
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plantilla que se aplica a este y otros contratos cuya revisión de oficio se pretende,
que han llegado a este Consejo Consultivo y que hemos dictaminado en ocasiones
anteriores.
3. Sobre la causa establecida en el art. 47.1.e) LPACAP, este Consejo Consultivo
ha manifestado, por ejemplo, en el reciente Dictamen 452/2023, de 7 de noviembre
(con cita de los DDCC 489/2021, de 14 de octubre, 8/2021, de 15 de enero, y
161/2020, de 1 de junio), lo siguiente:
«El art. 62.1, e) LRJAP-PAC configura como una causa de nulidad el que los actos sean
dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Como las causas de nulidad radical o absoluta de los actos administrativos son tasadas,
tienen carácter excepcional y han de interpretarse de forma estricta, la jurisprudencia del
Tribunal Supremo es especialmente restrictiva en cuanto a la aplicación de esa causa de
nulidad, ya que el empleo por la Ley de los dos adverbios ?total y absolutamente? impone
que los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad radical deben ser de tal
dimensión que es preciso que se haya prescindido de modo completo y absoluto del
procedimiento, no bastando la omisión de alguno de sus trámites. La omisión de algún
trámite se equipara a la omisión total del procedimiento cuando tiene la naturaleza de
esencial en los supuestos en que haya causado indefensión material al interesado (para lo
cual habrán de tenerse en cuenta, entre otras circunstancias, las consecuencias que sufrió
por la omisión del trámite). También se equipara a la omisión total si los trámites
incumplidos, de haberse observado, habrían determinado un acto de contenido distinto.
Consúltense al respecto las SSTS de 23 febrero de 2016; de 26 enero de 2016; de 24 enero de
2014; de 27 junio de 2012 y de 25 abril de 2002 (...) ».
También hemos dicho en los DDCC 84/2014 y 258/2020 que «(L)a interpretación
jurisprudencial de este precepto considera que se está ante esta causa de nulidad no sólo
cuando el acto se dicta prescindiendo de todo procedimiento, sino también cuando se dicta a
través de un procedimiento que no es el previsto legalmente; o cuando, aun siguiendo el
procedimiento debido, se omiten trámites esenciales de éste que causan indefensión
absoluta a los interesados». Véanse por todas las SSTS de 25 de abril de 2002 y de 27 de
junio de 2012.
En el presente caso, la Propuesta de Resolución no cita claramente la causa de
nulidad de pleno derecho en que incurre la contratación afectada, y continúan
manteniendo los informes previos que una posible causa es la «omisión de
fiscalización previa», que, como hemos razonado, no lo es.
Ahora bien, examinado el expediente y, especialmente, los antecedentes previos
al inicio del procedimiento revisor, lo que subyace en este caso es una diferencia de
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criterio entre el Centro Gestor (la Concejalía de Distrito Centro, que es el órgano de
contratación) y la Intervención General, acerca del posible fraccionamiento de un
contrato menor.
El Centro Gestor ha justificado en su informe, debidamente motivado, que no
existe fraccionamiento de contrato «puesto que el objeto no es único, habiendo
diferencias en el diseño, tipos de estilo decorativo, técnicas y puntos focales en ambos
modelos, así como que cada uno hace referencia a territorios del distrito que se encuentran
en diferentes ubicaciones, y que se ha aplicado a cada uno de ellos, un patrón adaptado a la
filosofía que conlleva la dinamización de cada zona (barrios, frente a ensanches de la zona
baja de la ciudad).
Es por ello, que esta oficina gestora interpreta que ambos contratos contienen unidad
técnica y funcional particular e independiente».
En este razonamiento, pues, sigue el criterio de la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado (entre otros, informes en expedientes 45/18, 72/18
y 86/18) de que este análisis corresponde al órgano de contratación, «atendiendo a
los diferentes aspectos que constituyen el objeto del contrato, de modo que la
separación operativa y funcional de aquellas puede permitir un tratamiento
independiente» (Consideración Jurídica 4.ª del informe 86/18, citado).
Por el contrario, la Intervención General se limita a «entender» que existe
fraccionamiento de contrato, en relación con otro contrato menor, sin motivar en
modo alguno ese criterio (salvo que el objeto es parecido), y habiendo sido
adjudicados ambos contratos a empresas distintas.
En estas condiciones, este Consejo no puede considerar que exista una palmaria,
grosera y evidente infracción del ordenamiento jurídico, tal y como exige la
jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar que se haya incurrido en una
causa de nulidad de pleno derecho. Solo se observa una discrepancia de criterio
entre la Intervención y otro órgano del Ayuntamiento (en este caso, el órgano de
contratación) sobre el posible fraccionamiento de un contrato menor.
4. En definitiva, la Propuesta de Resolución posee notables carencias, por una
parte, en cuanto a la indeterminación de la causa concreta de nulidad de pleno
derecho -que, como hemos señalado, es inexistente- y, por otro, tampoco sigue la
doctrina reiterada de este Consejo sobre la no detracción del beneficio industrial.
Además, se añaden unos informes, antes de la resolución que ponga fin al
procedimiento y con posterioridad a la emisión del dictamen de este supremo órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma, como hemos indicado en el Fundamento III.
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Sobre esta cuestión se ha de recordar que la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo
Consultivo de Canarias, en su art. 3.2, dispone que, emitido un dictamen por el
Consejo Consultivo sobre un asunto, su solicitante no podrá recabar, para el mismo
procedimiento y en los mismos términos, ningún otro informe de cualquier otro
órgano de la Comunidad Autónoma o del Estado.
Por analogía, cuando sea un procedimiento instruido por una administración
local, esa prohibición se extiende a la posibilidad de recabar informe de cualquier
otro órgano de esa Administración, por lo que los informes que eventualmente se
recaben antes de resolver deben limitarse a constatar la existencia del Dictamen de
este Consejo.
No obsta a este criterio desfavorable a la nulidad que se pretende el hecho de
que el Centro Gestor, a pesar de su informe anterior defendiendo la inexistencia de
fraccionamiento de contrato, con posterioridad al reparo de la Intervención General
haya decidido iniciar un procedimiento de revisión de oficio, porque lo que trasluce
esta indebida conducta es la necesidad de pagar la factura, como ya apuntábamos en
dictámenes anteriores. Insistimos que esta reiteración de procedimientos de revisión
de oficio, con la finalidad de pagar facturas puede suponer, en su caso, un abuso de
derecho o fraude de ley, que puede operar como un límite a la revisión de oficio del
art. 110 LPACAP, tal y como hemos apreciado en algunas ocasiones, como
manifestamos en el Dictamen 318/2023, de 20 de abril, con cita de los dictámenes
158/2023, de 18 de abril, 80, 81 y 82/2020, de 3 de marzo, así como en los
Dictámenes 386/2023, de 5 de octubre y 412/2023, de 19 de octubre, a los cuales
nos remitimos para evitar reiteraciones.
Como hemos repetido en otras ocasiones, este Consejo Consultivo dictamina,
entre otras cuestiones y conforme a su Ley reguladora, revisiones de oficio de actos
preparatorios y de adjudicación de contratos, por lo que la reiteración de
procedimientos de revisión de oficio con el fin de pagar «facturas» (nótese que cada
procedimiento en sus antecedentes surge por la existencia de una determinada
«factura»), vulnera la finalidad de la revisión de oficio en los estrictos términos en
que esta ha de interpretarse, así como la naturaleza de este Órgano Consultivo,
tratando de implicarlo ilegítimamente en la gestión económica-financiera diaria de la
Administración solicitante. (entre otros, Dictámenes 412/2023, de 19 de octubre, y
452/2023, de 7 de noviembre).
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En resumidas cuentas, antes de incoar un procedimiento de revisión de oficio la
Administración actuante debe valorar concienzudamente la necesidad de acudir al
citado procedimiento excepcional, debiendo valorar otras alternativas de
convalidación y sólo acudir a este instrumento excepcional cuando existan auténticas
causas de nulidad de pleno derecho y la infracción sea grave, evidente y palmaria, en
los términos ya indicados en este mismo Fundamento.
5. Para finalizar, no cabe sino reiterar una vez más lo que señalamos en nuestro
reciente Dictamen 452/2023, de 7 de noviembre: « (...) se trata, por tanto, la revisión
de oficio de una potestad excepcional -porque son a los órganos judiciales a los que le
incumben la anulación de los actos administrativos ilegales con carácter general-. La revisión
de oficio no puede convertirse en la vía ordinaria para la depuración de los defectos ilegales
de cualquier índole. Sólo si se trata de infracciones notorias, palmarias y evidentes, cabe
apreciar la concurrencia de la concreta causa de nulidad que se pretende hacer valer en cada
caso. Se hace preciso distinguir para circunscribir la revisión de oficio a los supuestos en los
que se acredite de forma manifiesta la concurrencia de una causa de nulidad radical; y, por
tanto, cuando se invoca o se aduce el art. 47.1.e) LPACAP (los actos «dictados prescindiendo
total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido»), le incumbe a la
Administración identificar el vicio cometido y el procedimiento omitido o el trámite que se
haya incumplido y su esencialidad».
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución que se somete a dictamen no se considera conforme
a Derecho, por lo que se dictamina desfavorablemente la declaración de nulidad del
contrato de la dinamización de la calle (...), calle (...) y zona (...), a través de
luminaria decorativa navideña, adjudicado a la empresa (...)
Siendo el dictamen desfavorable, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto
en el art. 106.1 LPACAP, no podrá declararse la nulidad de pleno derecho de este
contrato.