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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 511/2023 de 14 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 14/12/2023
Num. Resolución: 511/2023
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del Gobierno de Canarias en relación con el Proyecto de Orden por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por (..), por daños ocasionados en la vivienda sita en caserío de (..), n.º 12, Fuencaliente, con motivo de la ejecución de las obras de «Acondicionamiento de la LP-2. Tramo: Bajamar-Tajuya».
Contestacion
Numero Expediente: 479/2023Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sra. De León Marrero
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 5 1 1 / 2 0 2 3
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 14 de diciembre de 2023.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y
Movilidad del Gobierno de Canarias en relación con el Proyecto de Orden por la que
se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por (...),
por daños ocasionados en la vivienda sita en caserío de (...), n.º 12,
Fuencaliente, con motivo de la ejecución de las obras de «Acondicionamiento de
la LP-2. Tramo: Bajamar-Tajuya» (EXP. 479/2023 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado el 6 de octubre de 2023 por oficio
del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del Gobierno de
Canarias, con entrada en el Consejo Consultivo el 16 de octubre de 2023, es la
Propuesta de Resolución de un procedimiento de reclamación de responsabilidad
extracontractual de dicha Administración, iniciado el 7 de julio de 2022, a instancia
de (...), en solicitud de una indemnización por los defectos sufridos en su vivienda
como consecuencia de la ejecución de la obra de acondicionamiento de la carretera
LP-2: Bajamar Tajuya.
2. La preceptividad del dictamen y la competencia del Consejo Consultivo para
emitirlo resultan de lo previsto en el art. 11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio,
del Consejo Consultivo de Canarias (LCCC), al tratarse de una reclamación formulada
en materia de responsabilidad patrimonial dirigida a una de las Administraciones
Públicas de Canarias y siendo la cuantía de la indemnización superior a 6.000 euros
(10.325,50 euros). La legitimación para solicitar el dictamen corresponde al citado
Consejero, conforme al art. 12.3 LCCC.
* Ponente: Sra. de León Marrero.
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3. Concurren los requisitos legalmente establecidos para hacer efectivo el
ejercicio del derecho indemnizatorio del art. 106.2 de la Constitución.
4. En el procedimiento incoado la reclamante ostenta la condición de interesada
en cuanto titular de un interés legítimo, puesto que alega daños sufridos en su
propiedad como consecuencia del funcionamiento anormal de un servicio público
(art. 4.1.a) LPACAP).
Asimismo, se cumple el requisito de la legitimación pasiva de la Administración
concernida, porque se imputa la causación del daño al funcionamiento anormal de un
servicio público de su titularidad.
5. El procedimiento se inició dentro del plazo de un año desde que se produjo el
hecho lesivo, puesto que la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial
se presentó el 7 de julio de 2022 ampliando una solicitud previa de 11 de marzo de
2021 y las obras que dieron lugar a la reclamación se ejecutaron en agosto de 2020.
6. A la reclamación de responsabilidad patrimonial instada le resultan de
aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y el Decreto 63/2020, de 2
de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Obras
Públicas, Transporte y Vivienda, de aplicación al caso, en base a lo dispuesto en la
disposición transitoria única del Decreto 123/2023 de 17 de julio, por el que se
determinan las competencias de la Presidencia y Vicepresidencia.
7. En cuanto al plazo de tramitación se ha sobrepasado el plazo máximo de seis
meses para resolver, sin embargo, aún expirado éste, y sin perjuicio de los efectos
administrativos y, en su caso, económicos que ello pueda comportar, sobre la
Administración pesa el deber de resolver expresamente (arts. 21 y 91.3 LPACAP).
II
La interesada señala en su reclamación de 7 de julio de 2022:
« (...) que el día 11 de marzo de 2021 presentó una instancia para que se visitara su
vivienda, situada en (...) nº 12, en el municipio de Fuencaliente, ya que con motivo de las
obras de acondicionamiento de la carretera LP-2, tramo: Bajamar-Tajuya, cuando se estaba
trabajando en la zona aparecieron daños en su vivienda, como humedades, que no se
detectaban antes de iniciarse los trabajos, en una visita previa que se había realizado en
febrero de 2020.
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Tras esa reclamación se regresa una segunda visita a la vivienda, realizando un informe
la empresa adjudicataria de la asistencia técnica, cuya copia se adjunta, en el que se
manifiesta que han aparecido daños que no se contemplaban en la visita inicial.
Transcurrido más de un año sin que se haya puesto en contacto con ella para reparar los
daños, es por lo que
SOLICITA
Se tenga por presentada esta documentación para que se le abonen la reparación de los
desperfectos ocasionados en su vivienda. (...) ».
III
En cuanto a la tramitación del procedimiento, constan realizadas las siguientes
actuaciones:
1. Con fecha 7 de julio de 2022, tiene entrada en la entonces Consejería de
Obras Públicas, Transportes y Vivienda reclamación de responsabilidad patrimonial
planteada por (...), por los daños que presenta su vivienda sita en el Caserío de (...)
n.º 12, Fuencaliente, La Palma, con motivo de la ejecución de las obras de
«Acondicionamiento de la LP-2. Tramo: Bajamar-Tajuya». Esta reclamación amplía
otro escrito de fecha 11 de marzo de 2021, que ya denunciaba los desperfectos. Se
acompaña un informe, de marzo de 2021, elaborado por la asistencia técnica de la
obra.
2. Con fecha de marzo de 2021, se emite informe por la asistencia técnica
«control y vigilancia durante de la ejecución de las obras: LP-2 Bajamar-Tajuya, isla
de La Palma», a cargo de (...) que concluye en lo siguiente:
«Los trabajos realizados en la zona, fundamentalmente las labores de
compactación y trabajos en la acera anexa a la fachada, a través de la transmisión
de vibración pueden haber causado daños a las viviendas próximas a los trabajos.
Al contar con visita previa al inmueble (6 de febrero de 2020), se pueden
obtener las siguientes conclusiones mediante la comparativa gráfica de las imágenes
existentes de dicho informe y las realizadas en el día de la visita (23 de marzo de
2021), no pudiéndose afirmar de forma clara y rotunda sin una visita pericial de un
técnico especializado la responsabilidad de las obras en los daños existentes en la
vivienda.
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Desperfecto nº1: En la fachada oeste, se detecta un ligero aumento de las fisuras
contempladas en la descripción del informe de febrero de 2020, así como nuevos
desperfectos en la pintura, causados por los trabajos de hormigonado de las aceras.
Desperfecto nº2: Tras la puerta de entrada, se detecta un ligero aumento de la
fisura vertical contemplada en la descripción del informe de previo.
Desperfecto nº3: En la pared norte de la cocina, se observa un ligero aumento de
las fisuras en comparación con la visita previa. Se verifica un aumento de la
humedad.
Desperfecto nº4: En la zona de paso a los dormitorios (pared sur de la cocina) se
constata el aumento de la fisura vertical, identificada en el informe de febrero.
Desperfecto nº5: En la pared norte del dormitorio norte, se constata el aumento
de las fisuras horizontales, identificadas en el informe de febrero, así como la
aparición de nuevas humedades.
Desperfecto nº6: En la pared oeste del dormitorio sur se observan las mismas
fisuras detectadas en la visita de febrero de 2020, así como un aumento de la
humedad?.
Se acompaña el informe de una extensa documentación gráfica que compara los
desperfectos existentes en la primera visita de 6 de febrero de 2020 y la de 23 de
marzo de 2021.
3. Con fecha 23 de septiembre de 2022 se emite informe técnico, elaborado por
la dirección de obra adscrita a la Dirección General de Infraestructura Viaria, en el
que se concluye que la vivienda presentaba daños previos al comienzo de las obras de
«Acondicionamiento de la LP-2. Tramo: Bajamar-Tajuya». El informe se basa en el
anterior de la unidad de asistencia técnica, y concluye lo siguiente:
«Tal y como se indicó en el informe que realizó la Unidad de Asistencia Técnica de la
Obra de marzo de 2021, y que comparaba los daños existentes en esa fecha con los previos a
la ejecución de obras en la zona en el año 2020, se desprende que si bien pueden haber
aumentado los daños que ya existían en la vivienda, éstos ya eran existentes, por lo tanto,
no son achacables a la ejecución de las obras que se citan en el asunto».
4. Con fecha 26 de octubre de 2022, se requiere a la interesada para que aporte
documentación acreditativa de la titularidad del bien por el que reclama, así como
valoración de los daños reclamados, al tiempo que se le confiere audiencia del
informe técnico de fecha 23 de septiembre de 2022.
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5. Con fecha 22 de noviembre de 2022 se emite informe técnico por parte de la
dirección de obra -que se basa en otro de la asistencia técnica de la obra de
septiembre de 2022- en el que se concluye que si bien «pueden haber aumentado los
daños que ya existían en la vivienda, estos ya eran apreciables, por lo tanto, esta
Dirección de obra considera que no son consecuencia directa de la ejecución de las
obras que se citan en el asunto».
6. Con fecha 16 de diciembre de 2022, por el entonces Consejero de Obras
Públicas, Transporte y Vivienda, se dicta Orden por la que se admite a trámite la
reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.
7. Con fecha de 26 de enero de 2023, se confiere trámite de audiencia por diez
días a la UTE-(...), encargada de las obras para que alegue y aporte lo que estime
oportuno, conforme a lo previsto en el art. 82 LPACAP, sin que conste que hayan
presentado alegaciones.
8. Con fecha 8 de marzo de 2023 se requiere a la interesada para que valore
detalladamente los daños por los que reclama, los parámetros a reparar, los
materiales y mano de obra que conlleven.
9. Con fecha 31 de marzo de 2023, por la interesada se presenta presupuesto de
reparación detallado, elaborado por arquitecta técnica, que cuantifica la
indemnización en 10.325,50 euros.
10. Con fecha 10 de abril de 2023 se solicita a la Dirección General de
Infraestructura Viaria que elabore nuevo informe técnico, del siguiente tenor:
- Detallado señalamiento de las actuaciones realizadas en ejecución de las obras
de «Acondicionamiento de la LP-2. Tramo: Bajamar-Tajuya» en el Caserío de (...) n.º
12, Fuencaliente durante los meses de enero a agosto del año 2020, a efectos de
poder valorar si en febrero de 2020, fecha en que se toman las primeras fotografías
de la vivienda según los informes de la asistencia técnica, se habrían ya realizado o
no actuaciones en la zona, tal y como sostiene la interesada en su escrito de
alegaciones de fecha 6 de febrero de 2023, susceptibles de haber provocado todos o
algunos de los daños por los que se reclama.
- Si se hizo visita por parte de esta Administración a la vivienda a raíz de la
petición de la interesada de fecha 11 marzo de 2021, en cuyo caso se precisa el acta
que se levantara, o si la dirección de obra acude con la asistencia técnica, en cuyo
caso se solicita conclusión de la misma.
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- Se aporta acta de la visita previa al comienzo de las obras, donde acudieron
representantes de la Administración, de la asistencia técnica y de la empresa
encargada de las obras, así como de la ahora reclamante, detallando los daños
observados, por lo que se precisa se informe de los daños que hubieran podido
generarse raíz de la ejecución de las obras y señalar si los mismos cuadran con el
presupuesto detallado que la interesada aporta.
11. El referido informe se emite el 23 de mayo siguiente, y en él se detallan los
trabajos realizados antes y después de la primera visita realizada. Para ello, se
muestra un mapa en el que se indica la ubicación de la vivienda, para que se pueda
seguir la secuencia de trabajos y su distancia a la vivienda de la reclamante.
El informe concluye:
« (...)
SEGUNDO.- Tal y como se ha indicado en el informe anterior, tras recibir la reclamación
presentada por la propiedad el 11 de marzo de 2021, y tras petición de la propiedad, se
realiza una segunda visita por parte de la UAT, el 23 de marzo de 2021, para poder comparar
los daños ocasionados.
TERCERO.- Como ya se ha indicado, los trabajos de picado para la ejecución de la zanja
del drenaje longitudinal, pudieron haber ocasionado la aparición de las fisuras detectadas en
la primera visita si bien desconocemos la existencia previa a los trabajos. Es por ello, que no
se puede afirmar que dichos desperfectos fuesen anteriores, si bien es cierto que con la
segunda visita se verifica un aumento de éstos.
En cuanto a los trabajos incluidos en el presupuesto que presenta la propiedad, sí son
los necesarios para llevar a cabo la reparación de los daños que existen en el inmueble».
12. Conferido nuevo trámite de audiencia a la UTE encargada de las obras y a la
parte interesada, ésta última presenta escrito con fecha 9 de junio de 2023, no así la
UTE.
13. Con fecha 20 de junio de 2023 se emite informe técnico aclaratorio por parte
de la dirección de obra adscrita a la Dirección General de Infraestructura Viaria, que,
en síntesis, recoge lo siguiente:
« (...) le informo que es cierto que los informes pueden dar información la cual parece
contradictoria. Pero la intención y opinión de esta Dirección de Obras al respecto, es que los
daños existían inicialmente al comienzo de las obras, y que es probable que hayan podido
agravarse con motivo de la ejecución de ésta, si bien ya eran preexistentes».
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14. Conferido trámite de audiencia del citado informe a la parte interesada y a
la UTE encargada de las obras no se formulan alegaciones en el plazo conferido para
ello.
15. El proyecto de Orden del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad
del Gobierno de Canarias desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por (...).
IV
1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación efectuada por la
interesada al considerar el órgano instructor que no resulta acreditada una relación
de causalidad directa entre los daños por los que se reclama y las obras cuya
ejecución corresponde a la Administración concernida.
2. La jurisprudencia ha precisado (entre otras STS de 26 de marzo de 2012; STS
de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012)
que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son
necesarios los siguientes requisitos:
? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa inmediata
y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir
alterando el nexo causal.
? Ausencia de fuerza mayor.
? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».
3. Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo Consultivo, el primer
requisito para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños causados
por el funcionamiento de los servicios públicos es que exista un daño y que éste sea
consecuencia de dicho funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe
al reclamante, tal y como establece la regla general de los apartados 2 y 3 del art.
217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la
cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su
extinción al que la opone. Sobre la Administración recae el onus probandi de la
eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la
producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la
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acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la
depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y, del principio de
facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), que permite trasladar el onus probandi a quien
dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto
de imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra
de aquélla toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre
de 2012).
4. Teniendo en cuenta los informes periciales aportados, y los informes técnicos
del servicio, cabe entender que existe nexo de causalidad entre los daños alegados
por la reclamante y la obra de acondicionamiento de la carretera ejecutada. Los
trabajos en las proximidades de la vivienda de la reclamante se ejecutan en el año
2020, constando que en febrero de 2020 la vivienda presentaba grietas que se ven
agravadas en marzo de 2021 como consecuencia de la ejecución de las obras, debido
a las vibraciones de la maquinaria pesada empleada en la misma. Por tanto, ha
quedado acreditada la existencia de daños materiales imputables al funcionamiento
del servicio público alegados por la reclamante que le ha causado un perjuicio
antijurídico que no tiene el deber de soportar.
Ahora bien, resulta probado por los informes técnicos de la Dirección de Obra de
23 de septiembre de 2022, 23 de mayo de 2023 y 20 de junio de 2023, que en febrero
de 2020 la vivienda presentaba numerosas grietas, por lo que el daño que se alega no
es imputable en exclusiva a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad,
sino también a un deficiente mantenimiento por su titular.
En definitiva, la realidad del hecho lesivo ha quedado acreditada, así como la
relación de causalidad con el funcionamiento de la Administración concernida. No
obstante, la Administración ha acreditado con los informes técnicos que los daños no
son imputables en exclusiva a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad
del Gobierno de Canarias, ya que las grietas de la vivienda ya existían en febrero de
2020 y se agravan como consecuencia de las obras de acondicionamiento de la
carretera, por lo que ha de considerarse que son dos las causas que han producido el
evento dañoso: las obras ejecutadas por la Administración y el deficiente
mantenimiento de la vivienda. En consecuencia, el presupuesto de ejecución de las
obras necesarias para reparar la vivienda de la reclamante que asciende a 10.325,50
euros, deberá repartirse entre la Consejería de Obras Públicas y la titular de la
vivienda en la proporción de un 50%. (5.162,75 euros)
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La indemnización indicada deberá actualizarse a la fecha en que se ponga fin al
procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la
Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que
procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán
con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria (art. 34.3 LRJSP).
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución analizada no es conforme a Derecho, pues procede
estimar parcialmente la reclamación en la cantidad de 5.162,75 euros conforme a lo
señalado en el Fundamento IV del presente Dictamen.
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