Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 513/2023 de 14 de diciembre de 2023
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Dictamen de Consejo Consu...re de 2023

Última revisión
19/01/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 513/2023 de 14 de diciembre de 2023

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 14/12/2023

Num. Resolución: 513/2023


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia de la anulación por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de la Disposición transitoria tercera de la Ordenanza Municipal del Servicio Urbano de Taxi de Las Palmas de Gran Canaria, publicada en el BOP de 11 de junio de 2014.

Contestacion

Numero Expediente: 482/2023

Solicitante:

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

Ponente: Sra. Marrero Sánchez

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 5 1 3 / 2 0 2 3

(Sección 2.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 14 de diciembre de 2023.

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de

Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del

procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de

indemnización formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia de

la anulación por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de la

Disposición transitoria tercera de la Ordenanza Municipal del Servicio Urbano de

Taxi de Las Palmas de Gran Canaria, publicada en el BOP de 11 de junio de 2014

(EXP. 482/2023 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El presente Dictamen tiene por objeto analizar la adecuación jurídica de la

Propuesta de Resolución de un procedimiento de reclamación en concepto de

responsabilidad patrimonial extracontractual promovido por (...) contra el

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y en cuya virtud se solicita la

indemnización de los daños y perjuicios irrogados al interesado como consecuencia

de la anulación judicial de la Disposición transitoria tercera de la Ordenanza

Municipal del Servicio Urbano del Taxi de Las Palmas de Gran Canaria (publicado en

el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas n.º 90, de 11 de julio de 2014).

2. Es preceptiva la solicitud de dictamen, según lo dispuesto en el art. 11.1.D.e)

de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (en adelante,

LCCC), habida cuenta de que la cantidad reclamada por el interesado que asciende a

13.974,20 euros, supera los límites cuantitativos establecidos por el precitado

artículo de la LCCC.

* Ponente: Sra. Marrero Sánchez.

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Por otra parte, la legitimación para solicitar la emisión del dictamen de este

Consejo Consultivo le corresponde a la Sra. Alcaldesa, según lo establecido en los

arts. 11.1.D.e) y 12.3 LCCC, en relación con el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(en adelante, LPACAP).

3. En el análisis a efectuar resultan de aplicación, además de la citada LPACAP;

los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público (en adelante, LRJSP); el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL); la Ley 14/1990, de

26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias; la Ley

7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias (en adelante, LMC); la Ley

13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; y

el Decreto 74/2012, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio

de Taxi.

4. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva.

4.1. El reclamante ostenta la condición de interesado, en cuanto titular de un

interés legítimo [art. 32.1 LRJSP y art. 4.1.a) LPACAP], puesto que alega daños

sufridos en su esfera jurídica co mo consecuencia, presuntamente, del

funcionamiento anormal de los servicios públicos de titularidad municipal.

4.2. Por otro lado, el Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque se

imputa la producción del daño al funcionamiento anormal de un servicio público de

titularidad municipal [art. 25.2, apartado g) LRBRL, art. 11, letra ñ) LMC, arts. 8 y

84.2, letra c) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por

Carretera de Canarias y art. 9.1, letra e) del Decreto 74/2012, de 2 de agosto, por el

que se aprueba el Reglamento del Servicio de Taxi].

5. Se cumple el requisito de no extemporaneidad de la acción (art. 67.1, párrafo

segundo LPACAP), toda vez que la Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal

Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas por la que se anula la

Disposición transitoria tercera de la Ordenanza Municipal del Servicio Urbano de Taxi

de Las Palmas de Gran Canaria es de fecha 18 de octubre de 2018 y la reclamación

de responsabilidad patrimonial se interpone el 1 de julio de 2019.

6. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (arts. 21.2 y

91.3 LPACAP), sin embargo, aún expirado éste, y sin perjuicio de los efectos

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administrativos y, en su caso, económicos que ello pueda comportar, sobre la

administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).

7. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario. Por lo que, al

amparo de lo establecido en el art. 107 LMC, la competencia para resolver el

presente procedimiento de responsabilidad patrimonial le corresponde a la Sra.

Alcaldesa, sin perjuicio de las delegaciones que ésta pueda efectuar en otros órganos

municipales.

II

1. El reclamante insta la incoación de un procedimiento de responsabilidad

patrimonial para el reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños y

perjuicios causados, presuntamente, por el funcionamiento anormal del servicio

público municipal.

En este sentido, la pretensión resarcitoria planteada por el interesado se

fundamenta en los siguientes presupuestos fácticos:

«I.- Que el dicente es titular de la Licencia Municipal de Autotaxi número 1214 de Las

Palmas de Gran Canaria, desde 26 de noviembre de 2015. Conjuntamente con la Licencia

adquirí al anterior titular, (...), el vehículo que dicho señor tenía adscrito a aquélla desde el

18 de octubre de 2013, marca (?), modelo (...). matrícula (...). (...) .

El mencionado vehículo tenía originariamente un total de seis plazas, situación que

permitía el anterior Reglamento Municipal del Taxi de esta ciudad, cuya última modificación

fue aprobada el 28 de junio del 2002.

II.- El 11 de junio de 2014 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia (número 90) la

Ordenanza del Servicio Urbano de Taxi de Las Palmas de Gran Canaria, cuya Disposición

Transitoria Tercera tenía el siguiente texto literal:

?Disposición transitoria tercera. Titularidad de vehículos con autorizaciones para una

capacidad superior a cinco plazas.

Quienes a la entrada en vigor de la presente ordenanza fueran titulares de una licencia

a la que figure adscrito un vehículo con capacidad autorizada superior a cinco plazas seguirán

conservando sus derechos en relación con la misma por un periodo máximo de un año,

transcurrido el cual deberán adscribir a la licencia un vehículo con una capacidad máxima de

cinco plazas para la prestación del servicio, a excepción de los vehículos taxis adaptados a

personas de movilidad reducida?.

Como consecuencia de ello, tras adquirir la Licencia Municipal de taxi antes

mencionada, junto con el vehículo a ella adscrito, me vi en la necesidad de realizar unos

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gastos de adaptación de aquél, pues en la propia resolución de autorización de la transmisión

de la Licencia a mi favor, se establecía que: ?No obstante, el adquirente deberá adecuar el

vehículo adscrito a dicha licencia a la normativa vigente respecto a la capacidad máxima del

número de plazas, dentro del plazo de 1 AÑO a contar a partir del día siguiente a aquel en

que tenga lugar la notificación de este acto administrativo (...) ?. (...) .

Las modificaciones en cuestión consistieron en la eliminación de una de las sillas de los

pasajeros; la adecuación de los accesorios necesarios para poder llevar una silla de ruedas; la

colocación de un kit de rebaje de piso inclinado para el acceso de la silla de ruedas; y la

instalación de dos asientos plegables en los laterales de la zona de carga.

La realización de dichas obras de adaptación del vehículo supuso un gasto total de (...)

13.974,20 ? (...) .

III.- Con fecha 18 de octubre del pasado año 2018 se dictó Sentencia por la Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Canarias, sede de esta ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario

número 124/2014, seguido contra diversos preceptos de la Ordenanza Municipal del Servicio

Urbano de Taxi de esta ciudad, antes mencionada.

En dicha Sentencia se declaró nula la Disposición Transitoria Tercera transcrita en el

apartado anterior. Dicha nulidad se basó en el siguiente razonamiento:

?Undecimo.- Impugna por último la Disposición Transitoria Segunda y la Disposición

Transitoria Tercera.

En el primer caso se establece un plazo de adaptación de dos años, que con

independencia del error en el articulado (se refiere el artículo 20 en vez de al 21) y es

correlativa con las exigencias técnicas del artículo 21 que ya hemos señalado como carentes

de vicio invalidante? por lo que el plazo por otra parte parece suficiente.

En el segundo caso se establece un plazo de adaptación de un año para los vehículos con

capacidad superior a cinco plazas, que deseen conservar un derecho al que había accedido en

cuanto a la necesidad de adaptarse a los equipamientos para personas de movilidad reducida.

No se explica porque en este caso el plazo de adaptación es más corto que en el caso de

los medios técnicos cuando es más costoso y se aplica a titulares que ya gozaban de un

derecho preestablecido? por lo que en este caso también parece desproporcionado y carente

de motivación el plazo fijado que como mínimo deberá ser superior al de la adaptación a los

medios técnicos, motivo por el cual dicha disposición también deberá de ser anulada?».

2. A la vista de lo anteriormente expuesto, y entendiendo que concurren los

requisitos sobre los que se asienta la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas, el reclamante solicita que se le indemnice en la cantidad

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de 13.974,20 euros, correspondiente a los gastos derivados de la adaptación del taxi

a personas con movilidad reducida.

III

Los principales trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial son los

siguientes:

1. El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante escrito

con registro de entrada en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el día 1

de julio de 2019.

La reclamación presentada se acompaña de diversa documental: copia de la

factura de gastos de adaptación del vehículo, copia de la resolución administrativa

de transmisión de la licencia municipal de taxi n.º 1214, etc.

2. Con fecha 22 de octubre de 2019 se acuerda dar traslado del siniestro a la

compañía aseguradora con la que el Ayuntamiento tiene concertada póliza de seguro

para la cobertura de este tipo de eventualidades.

3. Consta en el expediente la emisión de informe, de 17 de diciembre de 2019,

por parte del Jefe de Servicio de Tráfico y Movilidad del Ayuntamiento de Las Palmas

de Gran Canaria en relación con el contenido de la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada por el Sr. (...).

El precitado informe es complementado mediante la evacuación de sendos

informes complementarios de 29 de mayo y 23 de julio de 2020, emitidos por el Jefe

de Servicio de Tráfico y Movilidad del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

4. Con fecha 19 de febrero de 2021 se acuerda la admisión a trámite de la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por (...).

La citada resolución consta debidamente notificada al interesado.

5. Con fecha 23 de febrero de 2021 se dicta acuerdo probatorio que es notificado

al interesado.

6. Con idéntica fecha la entidad aseguradora municipal emite informe pericial en

relación con los daños reclamados por el interesado.

7. Instruido el expediente e inmediatamente antes de dictar Propuesta de

Resolución, se le notifica al reclamante la iniciación del trámite de vista y audiencia

acordado con fecha 11 de septiembre de 2023; facilitándosele una relación de los

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documentos obrantes en el procedimiento -a fin de que pudiera obtener copia de los

que estimase convenientes-, y se le concede un plazo de diez días para que

formulase alegaciones y presentara cuantos documentos y justificaciones estimase

pertinentes.

8. Una vez transcurrido el plazo otorgado a tal efecto, no consta la presentación

de alegaciones por parte del interesado.

9. Con fecha 4 de octubre de 2023 se formula Informe-Propuesta de Resolución

en cuya virtud se plantea la desestimación de la reclamación de responsabilidad

patrimonial interpuesta por (...).

10. Mediante oficio de 11 de octubre de 2023 (con registro de entrada en este

Organismo consultivo el día 17 de ese mismo mes y año), se solicita la evacuación del

dictamen del Consejo Consultivo de Canarias al amparo del art. 81.2 LPACAP en

relación con los arts. 11.1.D.e) y 12.3 LCCC.

IV

1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación de responsabilidad

patrimonial interpuesta por (...) al considerar que el reclamante «adquirió la

titularidad del vehículo en fecha posterior a la publicación de la Ordenanza del

Servicio de Taxi de Las Palmas de Gran Canaria (BOP Las Palmas n.º 90, de 11 de

julio de 2014), y no procede extender los efectos de la sentencia respecto de un acto

que ha adquirido firmeza».

2. La jurisprudencia ha precisado (entre otras, STS de 26 de marzo de 2012; STS

de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012)

que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son

necesarios los siguientes requisitos:

? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado

en relación con una persona o grupo de personas.

? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa inmediata

y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir

alterando el nexo causal.

? Ausencia de fuerza mayor.

? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».

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3. Respecto a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad

patrimonial de la Administraciones Públicas este Consejo Consultivo ha venido

manteniendo reiteradamente la siguiente doctrina (ver, por todos, el Dictamen

540/2021, de 11 de noviembre):

«2. Según el art. 139.1 LRJAP-PAC, el primer requisito para el nacimiento de la

obligación de indemnizar por los daños causados por el funcionamiento de los servicios

públicos es, obvia y lógicamente, que el daño alegado sea consecuencia de dicho

funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe al reclamante, según el art.

6.1 RPAPRP, precepto éste que reitera la regla general que establecen los apartados 2 y 3 del

art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual

incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al

que la opone. Por esta razón el citado art. 6.1 RPAPRP exige que en su escrito de reclamación

el interesado especifique la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del

servicio público; y proponga prueba al respecto concretando los medios probatorios dirigidos

a demostrar la producción del hecho lesivo, la realidad del daño, el nexo causal entre uno y

otro y su evaluación económica. Sobre la Administración recae el onus probandi de la

eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del

daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del

deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre

la Administración, (arts.78.1 y 80.2 LRJAP-PAC) y del principio de facilidad probatoria (art.

217.7 LEC) que permite trasladar el onus probandi a quien dispone de la prueba o tiene más

facilidad para asumirlo.

3. Toda la actividad de la Administración está disciplinada por el Derecho (art. 103.1 de

la Constitución, arts.3, 53, 62 y 63 LRJAP-PAC), incluida la probatoria (art. 80.1 LRJAP-PAC).

Para poder estimar una reclamación de responsabilidad por daños causados por los servicios

públicos es imprescindible que quede acreditado el hecho lesivo y el nexo causal (art. 139.1

LRJAP-PAC, arts.6.1, 12.2 y 13.2 RPAPRP), recayendo sobre el interesado la carga de la

prueba (art. 6.1 RPAPRP).

Esta prueba puede ser directa o por presunciones, pero para recurrir a éstas es

necesario que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre

un hecho probado y aquel cuya certeza se pretende presumir, debiendo incluir el órgano

instructor en su propuesta de resolución el razonamiento en virtud del cual establece la

presunción (art. 386 LEC en relación con el art. 80.1 LRJAP-PAC).

Pero sin prueba del acaecimiento del hecho lesivo, la Administración no lo puede

considerar probado con base en la mera afirmación de la reclamante porque ésta no

constituye prueba (art. 299 LEC en relación con el art. 80.1 LRJAP-PAC).

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La Administración, cuya actividad está siempre dirigida a la consecución del interés

público y por ello regida por el principio de legalidad, no puede disponer el objeto de un

procedimiento de reclamación de su responsabilidad patrimonial (art. 281.3 LEC en relación

con el art. 80.1 LRJAP-PAC) y admitir sin prueba la existencia del hecho lesivo; puesto que la

indemnización sólo procede en caso de que la lesión haya sido producida por el

funcionamiento del servicio público (art. 139.1 LRJAP-PAC), por cuyo motivo la resolución (y

por ende su propuesta y el Dictamen sobre ella) debe pronunciarse necesariamente sobre la

existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida (art. 13.2 RPAPRP y concordante art. 12 del mismo). Como no existe

relación de causalidad sin que exista la causa que es el hecho lesivo, la propuesta de

resolución debe pronunciarse sobre la existencia de éste, fundamentándola en las pruebas

aportadas; y si éstas no son directas, razonando por qué a partir de las indirectas debe

presumirse su realidad. Esta motivación sobre la prueba del acaecimiento del hecho lesivo es

ineludible tanto en virtud de la remisión del art. 80.1 LRJAP-PAC al art. 386 LEC, como por

el art. 54.1, f) LRJAP-PAC en relación con el art. 13 RPAPRP.

El procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración es uno de aquellos

cuya naturaleza exige la prueba de la causa de la lesión, como resulta de que el art. 6.1

RPAPRP obligue a que el escrito de reclamación debe proponer los medios de prueba y

aportar los documentos e informes oportunos; del art. 7 RPAPRP que prescribe

taxativamente que se realicen los actos de instrucción oportunos para la determinación,

conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la

reclamación, entre los que se hallan, según los arts.12 y 13 RPAPRP, la causa de la lesión o

hecho lesivo; del art. 9 RPAPRP que contempla un período probatorio; y, por último, del art.

14 RPAPRP que permite recurrir al procedimiento abreviado únicamente cuando de las

actuaciones, documentos e informaciones del procedimiento general resulte inequívoca,

además de otros datos, la relación de causalidad.

El art. 80.2 LRJAP-PAC sólo permite que la Administración pueda tener por ciertos los

hechos alegados por los interesados cuando su realidad le conste por actuaciones y

documentos anteriores, por ser notorios o porque el interesado, al iniciar el procedimiento,

ha aportado pruebas documentales o de otro tipo que los demuestren incontestablemente,

deviniendo innecesaria la práctica de prueba.

Por último, si se admitiera que la Administración puede admitir sin prueba la realidad

de la causa de la lesión o, lo que es lo mismo, sin razonar por qué establece la presunción de

su certeza, entonces se lesionaría la prohibición de interdicción de la arbitrariedad, porque

sus agentes, según su libre albedrío y sin parámetro legal alguno, en unos casos admitirían su

existencia y en otros la negarían; y, además, todo el sistema de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, basado en el requisito de que la lesión sea causada por el

funcionamiento de un servicio público, se derrumbaría, porque bastaría que cualquiera

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alegara sin más que la actividad de la Administración le ha causado un daño y probara su

cuantía para que automáticamente obtuviera su reparación».

4. En los supuestos de responsabilidad patrimonial por anulación -en virtud de

sentencia firme- de actos y disposiciones administrativas generales, este Consejo

Consultivo también ha venido señalando lo siguiente (v., Dictamen 390/2023, de 5 de

octubre, con cita del Dictamen 169/2018, de 26 de abril):

«4. Dispone el art. 142.4 LRJAP-PAC que la anulación en vía administrativa o por el

orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos administrativos no presupone

derecho a la indemnización. Con ello, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, el

derecho a la indemnización no se da por supuesto por el solo hecho de que el acto

administrativo haya sido anulado, no es una secuela necesaria derivada de dicha anulación,

sino que requiere la concurrencia de los requisitos generales establecidos en el art. 139.1

LRJAP-PAC, esto es, daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, nexo causal

entre el acto de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de

ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo (SSTS de 31 de

mayo de 1997, 28 de junio de 1999, 15 de abril de 2000, 12 de julio, 26 de septiembre de

2001, 16 de febrero de 2009, 20 de enero de 2013, 25 de abril y 7 de noviembre de 2017 y 22

de enero de 2018, entre otras muchas). El citado art. 142.4 establece pues la posibilidad de

que la anulación del acto administrativo, de acuerdo con el carácter objetivo de la

responsabilidad patrimonial de la Administración, sea presupuesto inicial u originario para

que tal responsabilidad pueda nacer siempre que concurran los requisitos para ello.

La abundante jurisprudencia en la materia se condensa del siguiente modo en la

reciente STS de 21 de marzo de 2018:

?En relación con estas cuestiones, recientemente, en la STS 65/2018, de 22 de enero,

hemos examinado, una vez más, la exigencia del artículo 142.4 de la LRJPA en relación con la

de la antijuridicidad derivada del daño, como determinante para exigir la responsabilidad

patrimonial de la Administración, a cuyo efecto, decíamos que `conviene tener en cuenta el

fundamento y finalidad de esta institución, que se dirige a garantizar la indemnidad

patrimonial, mediante la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus

bienes y derechos, por la actividad de la Administración, que, en el ejercicio de sus

competencias y dirigida a la consecución de los objetivos que en cada caso le son propios,

afecta además de manera concurrente, específica y negativa a los derechos e intereses del

administrado, causándole una lesión que no tiene el deber de soportar. La finalidad de la

institución se asocia a la reparación de la situación patrimonial del administrado afectada

por la actividad administrativa y el fundamento legal viene determinado por la falta de

justificación de la lesión en cuanto no existe un título que imponga al interesado el deber de

asumir el daño patrimonial. De tal manera que el sistema de la responsabilidad patrimonial

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de la Administración, teniendo como presupuesto la existencia de una lesión patrimonial real

y actual, responde al elemento fundamental de la antijuridicidad del daño, que viene a

configurar la lesión como indemnizable, antijuridicidad que no se refiere a la legalidad o

ilegalidad de la conducta del sujeto agente que materialmente la lleva a cabo sino a esa

falta de justificación del daño, es decir, a la inexistencia de una causa legal que legitime la

lesión patrimonial del particular e imponga al mismo el deber de soportarla. Como dice el

art. 141 de la Ley 30/92, aplicable al caso, solo serán indemnizables las lesiones producidas

al particular por daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley.

De esta manera, el examen de la antijuridicidad del daño, como elemento determinante

de la resarcibilidad de la lesión, permite a la jurisprudencia modular la responsabilidad en

cada caso, atendiendo a la naturaleza y alcance de la actividad administrativa causante, que

en el caso de las reclamaciones derivadas de la anulación de actos o disposiciones ha dado

lugar a una doctrina, que se refleja ya en las sentencias de 5 de febrero de 1996, 4 de

noviembre de 1997, 10 de marzo de 1998, 29 de octubre de 1998, 16 de septiembre de 1999 y

13 de enero de 2000, y que se recoge en la sentencia de 20 de noviembre de 2013.

En estos casos, la responsabilidad patrimonial no se anuda con carácter necesario a la

anulación del acto o resolución administrativa sino que es preciso valorar si tal actividad

administrativa se ha producido en el margen de razonabilidad que corresponde al caso,

valoración que compete realizar el Tribunal y que no puede sustituirse por las apreciaciones

subjetivas de las partes, salvo que se ponga de manifiesto una relevante falta de

correspondencia con la realidad fáctica enjuiciada o una interpretación jurídica carente de

fundamento?.

En consecuencia, que en el caso específico de esta responsabilidad fundada en el

artículo 142.4 de la LRJPA, su apreciación y procedencia no se vincula simplemente a la

anulación del acto sino que, además, deben concurrir todos los requisitos exigidos a tal

efecto por dicha ley: daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; nexo

causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el

sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo.

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (STS de 16 de febrero de 2010) ha puesto

de manifiesto que no caben ni resultan procedentes interpretaciones maximalistas del citado

precepto de uno u otro sentido; esto es, que no procede afirmar que de la anulación de una

resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la

Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad.

Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala ha perfilado la exigencia de responsabilidad

basada en dicho artículo 142.4 en función del tipo de potestades articuladas por la

Administración, en cuyo ejercicio se produjo la nulidad en la que se fundamenta la exigencia

de responsabilidad, debiendo, pues, atenderse a las peculiaridades del caso. Así en la STS de

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9 de diciembre de 2015 se expuso que ? (...) no procede esa exigencia de responsabilidad o,

lo que es lo mismo, existe el deber jurídico de soportar el ciudadano afectado el daño

ocasionado, cuando la norma que habilita la actuación de la Administración la somete a la

consideración de potestades discrecionales, conforme a las cuales puede optar por varias

soluciones, porque todas ellas son admisibles en Derecho, al ser jurídicamente indiferentes,

supuestos en los cuales cuando, por circunstancias diversas, pueda verse anulada la decisión

adoptada al amparo de dichas potestades, se considera que los ciudadanos afectados están

obligados a soportar el daño ocasionado.

Panorama bien diferente es el que se genera en los supuestos en que la norma

habilitante de la actuación administrativa establezca criterios reglados para su aplicación,

rechazando cualquier margen de apreciación para la Administración, en el que el criterio de

imposición de soportar el riesgo es más débil, precisamente porque ese carácter reglado de

la norma comporta un mayor grado de incorrección en la decisión adoptada. No obstante,

también cuando actúa la Administración sometida a esa normas que confieren potestades

regladas, se han discriminado aquellos supuestos en que ese rigor de la norma se impone

acudiendo a conceptos jurídicos indeterminados, es decir, cuando la norma no agota todos

los elementos de la potestad conferida, sino que requiere una valoración de las

circunstancias concurrentes para determinar la abstracción que la descripción de la norma

impone con tales indeterminaciones a concretar en cada supuesto concreto, atendiendo a las

circunstancias de cada caso. Por último, aun en los supuestos en los que se aplican normas de

carácter absolutamente regladas, es admisible supuestos --y se deja constancia

ejemplificativa de ello en la sentencia antes mencionada-- en la que la posterior anulación

de la actividad administrativa excluye la responsabilidad patrimonial porque la decisión

adoptada aparezca como fundada. Porque lo relevante para la valoración de la tipología a

que se ha hecho referencia han de ser examinados conforme a las características de

razonabilidad de la decisión y a la motivación de esa razonabilidad, apareciendo la decisión

adoptada como una de las alternativas admisible en derecho, sin perjuicio de que, por las

circunstancias de cada supuesto, la decisión última en vía administrativa o jurisdiccional sea

contraria a lo decidido?.

En tal sentido se ha puesto de manifiesto por esta Sala (STS de 8 de abril de 2014) que

?la apreciación de que la resolución anulada a que se imputa el daño por responsabilidad

patrimonial es razonable y razonada, excluye la obligación de resarcimiento y genera la

obligación del perjudicado de soportarlo, conclusión que se funda en que siendo razonada la

decisión, aun cuando fuese posteriormente anulada, no puede concluirse la irrazonabilidad

de la mera anulación cuando, como concluye la Sala de instancia en el presente caso, la

decisión administrativa comporta una interpretación de los preceptos normativos que no

pueden generar la responsabilidad reclamada?. Y en la STS de 30 de junio de 2014 añadimos

que ?tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un

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DCC 513/2023 Página 12 de 14

acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre

la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de

5 de febrero de 1996, de 4 de noviembre de 1997, de 10 de marzo de 1998, de 29 de octubre

de 1998, de 16 de septiembre de 1999 y de 13 de enero de 2000, que en definitiva condiciona

la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo,

a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no

sólo razonables sino razonados, habiendo descartado esta Sala en sentencias de 16 de febrero

y 8 de mayo de 2007 (recursos de casación n.º 346/2003 y 5866/2003) que la actuación de una

Administración sea razonable cuando se ha faltado el presupuesto básico para su actuación

como es la competencia?.

(...)

En consecuencia, que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativos no presupone el

derecho a indemnización (ex artículo 142.4 de la LRJPA, hoy artículo 32.1 de la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, LSP), de tal manera que si bien la

mera anulación de resoluciones administrativas no presupone sin más el derecho a la

indemnización, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que la

anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el

ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar

antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la

indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el

ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la

antijuridicidad de la lesión.

Partiendo, pues de que la anulación administrativa o jurisdiccional no presupone, por sí

misma, el derecho a indemnización, ha de estarse al princi pio de que los particulares

tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza

mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos (artículo 139.1 de la LRJPA, 32.1 de la LSP). En consecuencia, solo serán

indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga

el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (artículo 141.1 de la LRJPA; hoy artículo

32.1 de la LSP)».

5. Una vez examinado el contenido del expediente administrativo tramitado, y a

la vista de los razonamientos jurídicos esgrimidos y del material probatorio que obra

en las presentes actuaciones, se considera que no resulta acreditada la concurrencia

de los requisitos sobre los que se cimenta la declaración de responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública.

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En efecto, la anulación en virtud de sentencia judicial firme (Sentencia n.º

271/2018, de 18 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª,

del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas -recurso n.º

124/2014-) de la Disposición transitoria tercera de la Ordenanza Municipal del

Servicio Urbano del Taxi de Las Palmas de Gran Canaria (publicado en el Boletín

Oficial de la Provincia de Las Palmas n.º 90, de 11 de julio de 2014), ni genera

automáticamente el derecho del reclamante a ser resarcido de los eventuales daños

y perjuicios producidos, ni le afecta negativamente al no estar incluido el ahora

reclamante dentro de su ámbito subjetivo de aplicación [«Quienes a la entrada en

vigor de la presente ordenanza fueran titulares de una licencia a la que figure

adscrito un vehículo con capacidad autorizada superior a cinco plazas (...) »]. En

efecto, tal y como señala la Propuesta de Resolución -y así se constata en el

expediente administrativo-, la transmisión de la licencia municipal de taxi en favor

de (...) -nuevo titular- se produce con fecha 25 de noviembre de 2015 (Resolución n.º

38716/2015, del Concejal Delegado de Movilidad y Ciudad del Mar), es decir, con

posterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza Municipal del Taxi (12 de julio de

2014) y al despliegue de efectos de su Disposición transitoria tercera (hasta el 12 de

julio de 2015). Por lo que, difícilmente se puede afirmar la existencia de un daño

real y efectivo, cuando el propio sujeto que se dice perjudicado ni tan siquiera está

incluido en el ámbito de aplicación de la norma anulada judicialmente. De tal

manera que resulta procedente la desestimación de la pretensión resarcitoria

planteada por el interesado.

Por lo demás, y como pone de manifiesto el órgano instructor, el art. 73 de la

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa, señala que «las sentencias firmes que anulen un precepto de una

disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos

administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara

efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la

exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente». De lo

que se deduce que la sentencia judicial que anulaba la Disposición transitoria tercera

de la Ordenanza Municipal del Taxi (dictada en el año 2018) no afectó a la licencia

municipal otorgada, definitivamente, al ahora reclamante el día 21 de septiembre de

2016.

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6. En definitiva, no concurriendo los requisitos sobre los que se asienta la

declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, procede

desestimar la pretensión resarcitoria formulada por el interesado.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución por la que se desestima la reclamación de

responsabilidad patrimonial extracontractual planteada frente a la Administración

Pública municipal, se considera que es conforme a Derecho por las razones expuestas

en el Fundamento IV del presente Dictamen.

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