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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 513/2023 de 14 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 14/12/2023
Num. Resolución: 513/2023
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia de la anulación por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de la Disposición transitoria tercera de la Ordenanza Municipal del Servicio Urbano de Taxi de Las Palmas de Gran Canaria, publicada en el BOP de 11 de junio de 2014.
Contestacion
Numero Expediente: 482/2023Solicitante:
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
Ponente: Sra. Marrero Sánchez
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 5 1 3 / 2 0 2 3
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 14 de diciembre de 2023.
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia de
la anulación por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de la
Disposición transitoria tercera de la Ordenanza Municipal del Servicio Urbano de
Taxi de Las Palmas de Gran Canaria, publicada en el BOP de 11 de junio de 2014
(EXP. 482/2023 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El presente Dictamen tiene por objeto analizar la adecuación jurídica de la
Propuesta de Resolución de un procedimiento de reclamación en concepto de
responsabilidad patrimonial extracontractual promovido por (...) contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y en cuya virtud se solicita la
indemnización de los daños y perjuicios irrogados al interesado como consecuencia
de la anulación judicial de la Disposición transitoria tercera de la Ordenanza
Municipal del Servicio Urbano del Taxi de Las Palmas de Gran Canaria (publicado en
el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas n.º 90, de 11 de julio de 2014).
2. Es preceptiva la solicitud de dictamen, según lo dispuesto en el art. 11.1.D.e)
de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (en adelante,
LCCC), habida cuenta de que la cantidad reclamada por el interesado que asciende a
13.974,20 euros, supera los límites cuantitativos establecidos por el precitado
artículo de la LCCC.
* Ponente: Sra. Marrero Sánchez.
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Por otra parte, la legitimación para solicitar la emisión del dictamen de este
Consejo Consultivo le corresponde a la Sra. Alcaldesa, según lo establecido en los
arts. 11.1.D.e) y 12.3 LCCC, en relación con el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPACAP).
3. En el análisis a efectuar resultan de aplicación, además de la citada LPACAP;
los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público (en adelante, LRJSP); el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL); la Ley 14/1990, de
26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias; la Ley
7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias (en adelante, LMC); la Ley
13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; y
el Decreto 74/2012, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio
de Taxi.
4. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva.
4.1. El reclamante ostenta la condición de interesado, en cuanto titular de un
interés legítimo [art. 32.1 LRJSP y art. 4.1.a) LPACAP], puesto que alega daños
sufridos en su esfera jurídica co mo consecuencia, presuntamente, del
funcionamiento anormal de los servicios públicos de titularidad municipal.
4.2. Por otro lado, el Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque se
imputa la producción del daño al funcionamiento anormal de un servicio público de
titularidad municipal [art. 25.2, apartado g) LRBRL, art. 11, letra ñ) LMC, arts. 8 y
84.2, letra c) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por
Carretera de Canarias y art. 9.1, letra e) del Decreto 74/2012, de 2 de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento del Servicio de Taxi].
5. Se cumple el requisito de no extemporaneidad de la acción (art. 67.1, párrafo
segundo LPACAP), toda vez que la Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas por la que se anula la
Disposición transitoria tercera de la Ordenanza Municipal del Servicio Urbano de Taxi
de Las Palmas de Gran Canaria es de fecha 18 de octubre de 2018 y la reclamación
de responsabilidad patrimonial se interpone el 1 de julio de 2019.
6. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (arts. 21.2 y
91.3 LPACAP), sin embargo, aún expirado éste, y sin perjuicio de los efectos
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administrativos y, en su caso, económicos que ello pueda comportar, sobre la
administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).
7. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario. Por lo que, al
amparo de lo establecido en el art. 107 LMC, la competencia para resolver el
presente procedimiento de responsabilidad patrimonial le corresponde a la Sra.
Alcaldesa, sin perjuicio de las delegaciones que ésta pueda efectuar en otros órganos
municipales.
II
1. El reclamante insta la incoación de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial para el reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños y
perjuicios causados, presuntamente, por el funcionamiento anormal del servicio
público municipal.
En este sentido, la pretensión resarcitoria planteada por el interesado se
fundamenta en los siguientes presupuestos fácticos:
«I.- Que el dicente es titular de la Licencia Municipal de Autotaxi número 1214 de Las
Palmas de Gran Canaria, desde 26 de noviembre de 2015. Conjuntamente con la Licencia
adquirí al anterior titular, (...), el vehículo que dicho señor tenía adscrito a aquélla desde el
18 de octubre de 2013, marca (?), modelo (...). matrícula (...). (...) .
El mencionado vehículo tenía originariamente un total de seis plazas, situación que
permitía el anterior Reglamento Municipal del Taxi de esta ciudad, cuya última modificación
fue aprobada el 28 de junio del 2002.
II.- El 11 de junio de 2014 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia (número 90) la
Ordenanza del Servicio Urbano de Taxi de Las Palmas de Gran Canaria, cuya Disposición
Transitoria Tercera tenía el siguiente texto literal:
?Disposición transitoria tercera. Titularidad de vehículos con autorizaciones para una
capacidad superior a cinco plazas.
Quienes a la entrada en vigor de la presente ordenanza fueran titulares de una licencia
a la que figure adscrito un vehículo con capacidad autorizada superior a cinco plazas seguirán
conservando sus derechos en relación con la misma por un periodo máximo de un año,
transcurrido el cual deberán adscribir a la licencia un vehículo con una capacidad máxima de
cinco plazas para la prestación del servicio, a excepción de los vehículos taxis adaptados a
personas de movilidad reducida?.
Como consecuencia de ello, tras adquirir la Licencia Municipal de taxi antes
mencionada, junto con el vehículo a ella adscrito, me vi en la necesidad de realizar unos
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gastos de adaptación de aquél, pues en la propia resolución de autorización de la transmisión
de la Licencia a mi favor, se establecía que: ?No obstante, el adquirente deberá adecuar el
vehículo adscrito a dicha licencia a la normativa vigente respecto a la capacidad máxima del
número de plazas, dentro del plazo de 1 AÑO a contar a partir del día siguiente a aquel en
que tenga lugar la notificación de este acto administrativo (...) ?. (...) .
Las modificaciones en cuestión consistieron en la eliminación de una de las sillas de los
pasajeros; la adecuación de los accesorios necesarios para poder llevar una silla de ruedas; la
colocación de un kit de rebaje de piso inclinado para el acceso de la silla de ruedas; y la
instalación de dos asientos plegables en los laterales de la zona de carga.
La realización de dichas obras de adaptación del vehículo supuso un gasto total de (...)
13.974,20 ? (...) .
III.- Con fecha 18 de octubre del pasado año 2018 se dictó Sentencia por la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, sede de esta ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario
número 124/2014, seguido contra diversos preceptos de la Ordenanza Municipal del Servicio
Urbano de Taxi de esta ciudad, antes mencionada.
En dicha Sentencia se declaró nula la Disposición Transitoria Tercera transcrita en el
apartado anterior. Dicha nulidad se basó en el siguiente razonamiento:
?Undecimo.- Impugna por último la Disposición Transitoria Segunda y la Disposición
Transitoria Tercera.
En el primer caso se establece un plazo de adaptación de dos años, que con
independencia del error en el articulado (se refiere el artículo 20 en vez de al 21) y es
correlativa con las exigencias técnicas del artículo 21 que ya hemos señalado como carentes
de vicio invalidante? por lo que el plazo por otra parte parece suficiente.
En el segundo caso se establece un plazo de adaptación de un año para los vehículos con
capacidad superior a cinco plazas, que deseen conservar un derecho al que había accedido en
cuanto a la necesidad de adaptarse a los equipamientos para personas de movilidad reducida.
No se explica porque en este caso el plazo de adaptación es más corto que en el caso de
los medios técnicos cuando es más costoso y se aplica a titulares que ya gozaban de un
derecho preestablecido? por lo que en este caso también parece desproporcionado y carente
de motivación el plazo fijado que como mínimo deberá ser superior al de la adaptación a los
medios técnicos, motivo por el cual dicha disposición también deberá de ser anulada?».
2. A la vista de lo anteriormente expuesto, y entendiendo que concurren los
requisitos sobre los que se asienta la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, el reclamante solicita que se le indemnice en la cantidad
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de 13.974,20 euros, correspondiente a los gastos derivados de la adaptación del taxi
a personas con movilidad reducida.
III
Los principales trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial son los
siguientes:
1. El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante escrito
con registro de entrada en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el día 1
de julio de 2019.
La reclamación presentada se acompaña de diversa documental: copia de la
factura de gastos de adaptación del vehículo, copia de la resolución administrativa
de transmisión de la licencia municipal de taxi n.º 1214, etc.
2. Con fecha 22 de octubre de 2019 se acuerda dar traslado del siniestro a la
compañía aseguradora con la que el Ayuntamiento tiene concertada póliza de seguro
para la cobertura de este tipo de eventualidades.
3. Consta en el expediente la emisión de informe, de 17 de diciembre de 2019,
por parte del Jefe de Servicio de Tráfico y Movilidad del Ayuntamiento de Las Palmas
de Gran Canaria en relación con el contenido de la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por el Sr. (...).
El precitado informe es complementado mediante la evacuación de sendos
informes complementarios de 29 de mayo y 23 de julio de 2020, emitidos por el Jefe
de Servicio de Tráfico y Movilidad del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
4. Con fecha 19 de febrero de 2021 se acuerda la admisión a trámite de la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por (...).
La citada resolución consta debidamente notificada al interesado.
5. Con fecha 23 de febrero de 2021 se dicta acuerdo probatorio que es notificado
al interesado.
6. Con idéntica fecha la entidad aseguradora municipal emite informe pericial en
relación con los daños reclamados por el interesado.
7. Instruido el expediente e inmediatamente antes de dictar Propuesta de
Resolución, se le notifica al reclamante la iniciación del trámite de vista y audiencia
acordado con fecha 11 de septiembre de 2023; facilitándosele una relación de los
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documentos obrantes en el procedimiento -a fin de que pudiera obtener copia de los
que estimase convenientes-, y se le concede un plazo de diez días para que
formulase alegaciones y presentara cuantos documentos y justificaciones estimase
pertinentes.
8. Una vez transcurrido el plazo otorgado a tal efecto, no consta la presentación
de alegaciones por parte del interesado.
9. Con fecha 4 de octubre de 2023 se formula Informe-Propuesta de Resolución
en cuya virtud se plantea la desestimación de la reclamación de responsabilidad
patrimonial interpuesta por (...).
10. Mediante oficio de 11 de octubre de 2023 (con registro de entrada en este
Organismo consultivo el día 17 de ese mismo mes y año), se solicita la evacuación del
dictamen del Consejo Consultivo de Canarias al amparo del art. 81.2 LPACAP en
relación con los arts. 11.1.D.e) y 12.3 LCCC.
IV
1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación de responsabilidad
patrimonial interpuesta por (...) al considerar que el reclamante «adquirió la
titularidad del vehículo en fecha posterior a la publicación de la Ordenanza del
Servicio de Taxi de Las Palmas de Gran Canaria (BOP Las Palmas n.º 90, de 11 de
julio de 2014), y no procede extender los efectos de la sentencia respecto de un acto
que ha adquirido firmeza».
2. La jurisprudencia ha precisado (entre otras, STS de 26 de marzo de 2012; STS
de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012)
que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son
necesarios los siguientes requisitos:
? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación con una persona o grupo de personas.
? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa inmediata
y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir
alterando el nexo causal.
? Ausencia de fuerza mayor.
? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».
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3. Respecto a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad
patrimonial de la Administraciones Públicas este Consejo Consultivo ha venido
manteniendo reiteradamente la siguiente doctrina (ver, por todos, el Dictamen
540/2021, de 11 de noviembre):
«2. Según el art. 139.1 LRJAP-PAC, el primer requisito para el nacimiento de la
obligación de indemnizar por los daños causados por el funcionamiento de los servicios
públicos es, obvia y lógicamente, que el daño alegado sea consecuencia de dicho
funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe al reclamante, según el art.
6.1 RPAPRP, precepto éste que reitera la regla general que establecen los apartados 2 y 3 del
art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual
incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al
que la opone. Por esta razón el citado art. 6.1 RPAPRP exige que en su escrito de reclamación
el interesado especifique la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del
servicio público; y proponga prueba al respecto concretando los medios probatorios dirigidos
a demostrar la producción del hecho lesivo, la realidad del daño, el nexo causal entre uno y
otro y su evaluación económica. Sobre la Administración recae el onus probandi de la
eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del
daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del
deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre
la Administración, (arts.78.1 y 80.2 LRJAP-PAC) y del principio de facilidad probatoria (art.
217.7 LEC) que permite trasladar el onus probandi a quien dispone de la prueba o tiene más
facilidad para asumirlo.
3. Toda la actividad de la Administración está disciplinada por el Derecho (art. 103.1 de
la Constitución, arts.3, 53, 62 y 63 LRJAP-PAC), incluida la probatoria (art. 80.1 LRJAP-PAC).
Para poder estimar una reclamación de responsabilidad por daños causados por los servicios
públicos es imprescindible que quede acreditado el hecho lesivo y el nexo causal (art. 139.1
LRJAP-PAC, arts.6.1, 12.2 y 13.2 RPAPRP), recayendo sobre el interesado la carga de la
prueba (art. 6.1 RPAPRP).
Esta prueba puede ser directa o por presunciones, pero para recurrir a éstas es
necesario que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre
un hecho probado y aquel cuya certeza se pretende presumir, debiendo incluir el órgano
instructor en su propuesta de resolución el razonamiento en virtud del cual establece la
presunción (art. 386 LEC en relación con el art. 80.1 LRJAP-PAC).
Pero sin prueba del acaecimiento del hecho lesivo, la Administración no lo puede
considerar probado con base en la mera afirmación de la reclamante porque ésta no
constituye prueba (art. 299 LEC en relación con el art. 80.1 LRJAP-PAC).
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La Administración, cuya actividad está siempre dirigida a la consecución del interés
público y por ello regida por el principio de legalidad, no puede disponer el objeto de un
procedimiento de reclamación de su responsabilidad patrimonial (art. 281.3 LEC en relación
con el art. 80.1 LRJAP-PAC) y admitir sin prueba la existencia del hecho lesivo; puesto que la
indemnización sólo procede en caso de que la lesión haya sido producida por el
funcionamiento del servicio público (art. 139.1 LRJAP-PAC), por cuyo motivo la resolución (y
por ende su propuesta y el Dictamen sobre ella) debe pronunciarse necesariamente sobre la
existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida (art. 13.2 RPAPRP y concordante art. 12 del mismo). Como no existe
relación de causalidad sin que exista la causa que es el hecho lesivo, la propuesta de
resolución debe pronunciarse sobre la existencia de éste, fundamentándola en las pruebas
aportadas; y si éstas no son directas, razonando por qué a partir de las indirectas debe
presumirse su realidad. Esta motivación sobre la prueba del acaecimiento del hecho lesivo es
ineludible tanto en virtud de la remisión del art. 80.1 LRJAP-PAC al art. 386 LEC, como por
el art. 54.1, f) LRJAP-PAC en relación con el art. 13 RPAPRP.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración es uno de aquellos
cuya naturaleza exige la prueba de la causa de la lesión, como resulta de que el art. 6.1
RPAPRP obligue a que el escrito de reclamación debe proponer los medios de prueba y
aportar los documentos e informes oportunos; del art. 7 RPAPRP que prescribe
taxativamente que se realicen los actos de instrucción oportunos para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la
reclamación, entre los que se hallan, según los arts.12 y 13 RPAPRP, la causa de la lesión o
hecho lesivo; del art. 9 RPAPRP que contempla un período probatorio; y, por último, del art.
14 RPAPRP que permite recurrir al procedimiento abreviado únicamente cuando de las
actuaciones, documentos e informaciones del procedimiento general resulte inequívoca,
además de otros datos, la relación de causalidad.
El art. 80.2 LRJAP-PAC sólo permite que la Administración pueda tener por ciertos los
hechos alegados por los interesados cuando su realidad le conste por actuaciones y
documentos anteriores, por ser notorios o porque el interesado, al iniciar el procedimiento,
ha aportado pruebas documentales o de otro tipo que los demuestren incontestablemente,
deviniendo innecesaria la práctica de prueba.
Por último, si se admitiera que la Administración puede admitir sin prueba la realidad
de la causa de la lesión o, lo que es lo mismo, sin razonar por qué establece la presunción de
su certeza, entonces se lesionaría la prohibición de interdicción de la arbitrariedad, porque
sus agentes, según su libre albedrío y sin parámetro legal alguno, en unos casos admitirían su
existencia y en otros la negarían; y, además, todo el sistema de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, basado en el requisito de que la lesión sea causada por el
funcionamiento de un servicio público, se derrumbaría, porque bastaría que cualquiera
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alegara sin más que la actividad de la Administración le ha causado un daño y probara su
cuantía para que automáticamente obtuviera su reparación».
4. En los supuestos de responsabilidad patrimonial por anulación -en virtud de
sentencia firme- de actos y disposiciones administrativas generales, este Consejo
Consultivo también ha venido señalando lo siguiente (v., Dictamen 390/2023, de 5 de
octubre, con cita del Dictamen 169/2018, de 26 de abril):
«4. Dispone el art. 142.4 LRJAP-PAC que la anulación en vía administrativa o por el
orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos administrativos no presupone
derecho a la indemnización. Con ello, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, el
derecho a la indemnización no se da por supuesto por el solo hecho de que el acto
administrativo haya sido anulado, no es una secuela necesaria derivada de dicha anulación,
sino que requiere la concurrencia de los requisitos generales establecidos en el art. 139.1
LRJAP-PAC, esto es, daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, nexo causal
entre el acto de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de
ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo (SSTS de 31 de
mayo de 1997, 28 de junio de 1999, 15 de abril de 2000, 12 de julio, 26 de septiembre de
2001, 16 de febrero de 2009, 20 de enero de 2013, 25 de abril y 7 de noviembre de 2017 y 22
de enero de 2018, entre otras muchas). El citado art. 142.4 establece pues la posibilidad de
que la anulación del acto administrativo, de acuerdo con el carácter objetivo de la
responsabilidad patrimonial de la Administración, sea presupuesto inicial u originario para
que tal responsabilidad pueda nacer siempre que concurran los requisitos para ello.
La abundante jurisprudencia en la materia se condensa del siguiente modo en la
reciente STS de 21 de marzo de 2018:
?En relación con estas cuestiones, recientemente, en la STS 65/2018, de 22 de enero,
hemos examinado, una vez más, la exigencia del artículo 142.4 de la LRJPA en relación con la
de la antijuridicidad derivada del daño, como determinante para exigir la responsabilidad
patrimonial de la Administración, a cuyo efecto, decíamos que `conviene tener en cuenta el
fundamento y finalidad de esta institución, que se dirige a garantizar la indemnidad
patrimonial, mediante la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus
bienes y derechos, por la actividad de la Administración, que, en el ejercicio de sus
competencias y dirigida a la consecución de los objetivos que en cada caso le son propios,
afecta además de manera concurrente, específica y negativa a los derechos e intereses del
administrado, causándole una lesión que no tiene el deber de soportar. La finalidad de la
institución se asocia a la reparación de la situación patrimonial del administrado afectada
por la actividad administrativa y el fundamento legal viene determinado por la falta de
justificación de la lesión en cuanto no existe un título que imponga al interesado el deber de
asumir el daño patrimonial. De tal manera que el sistema de la responsabilidad patrimonial
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de la Administración, teniendo como presupuesto la existencia de una lesión patrimonial real
y actual, responde al elemento fundamental de la antijuridicidad del daño, que viene a
configurar la lesión como indemnizable, antijuridicidad que no se refiere a la legalidad o
ilegalidad de la conducta del sujeto agente que materialmente la lleva a cabo sino a esa
falta de justificación del daño, es decir, a la inexistencia de una causa legal que legitime la
lesión patrimonial del particular e imponga al mismo el deber de soportarla. Como dice el
art. 141 de la Ley 30/92, aplicable al caso, solo serán indemnizables las lesiones producidas
al particular por daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley.
De esta manera, el examen de la antijuridicidad del daño, como elemento determinante
de la resarcibilidad de la lesión, permite a la jurisprudencia modular la responsabilidad en
cada caso, atendiendo a la naturaleza y alcance de la actividad administrativa causante, que
en el caso de las reclamaciones derivadas de la anulación de actos o disposiciones ha dado
lugar a una doctrina, que se refleja ya en las sentencias de 5 de febrero de 1996, 4 de
noviembre de 1997, 10 de marzo de 1998, 29 de octubre de 1998, 16 de septiembre de 1999 y
13 de enero de 2000, y que se recoge en la sentencia de 20 de noviembre de 2013.
En estos casos, la responsabilidad patrimonial no se anuda con carácter necesario a la
anulación del acto o resolución administrativa sino que es preciso valorar si tal actividad
administrativa se ha producido en el margen de razonabilidad que corresponde al caso,
valoración que compete realizar el Tribunal y que no puede sustituirse por las apreciaciones
subjetivas de las partes, salvo que se ponga de manifiesto una relevante falta de
correspondencia con la realidad fáctica enjuiciada o una interpretación jurídica carente de
fundamento?.
En consecuencia, que en el caso específico de esta responsabilidad fundada en el
artículo 142.4 de la LRJPA, su apreciación y procedencia no se vincula simplemente a la
anulación del acto sino que, además, deben concurrir todos los requisitos exigidos a tal
efecto por dicha ley: daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; nexo
causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el
sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo.
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (STS de 16 de febrero de 2010) ha puesto
de manifiesto que no caben ni resultan procedentes interpretaciones maximalistas del citado
precepto de uno u otro sentido; esto es, que no procede afirmar que de la anulación de una
resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la
Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad.
Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala ha perfilado la exigencia de responsabilidad
basada en dicho artículo 142.4 en función del tipo de potestades articuladas por la
Administración, en cuyo ejercicio se produjo la nulidad en la que se fundamenta la exigencia
de responsabilidad, debiendo, pues, atenderse a las peculiaridades del caso. Así en la STS de
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9 de diciembre de 2015 se expuso que ? (...) no procede esa exigencia de responsabilidad o,
lo que es lo mismo, existe el deber jurídico de soportar el ciudadano afectado el daño
ocasionado, cuando la norma que habilita la actuación de la Administración la somete a la
consideración de potestades discrecionales, conforme a las cuales puede optar por varias
soluciones, porque todas ellas son admisibles en Derecho, al ser jurídicamente indiferentes,
supuestos en los cuales cuando, por circunstancias diversas, pueda verse anulada la decisión
adoptada al amparo de dichas potestades, se considera que los ciudadanos afectados están
obligados a soportar el daño ocasionado.
Panorama bien diferente es el que se genera en los supuestos en que la norma
habilitante de la actuación administrativa establezca criterios reglados para su aplicación,
rechazando cualquier margen de apreciación para la Administración, en el que el criterio de
imposición de soportar el riesgo es más débil, precisamente porque ese carácter reglado de
la norma comporta un mayor grado de incorrección en la decisión adoptada. No obstante,
también cuando actúa la Administración sometida a esa normas que confieren potestades
regladas, se han discriminado aquellos supuestos en que ese rigor de la norma se impone
acudiendo a conceptos jurídicos indeterminados, es decir, cuando la norma no agota todos
los elementos de la potestad conferida, sino que requiere una valoración de las
circunstancias concurrentes para determinar la abstracción que la descripción de la norma
impone con tales indeterminaciones a concretar en cada supuesto concreto, atendiendo a las
circunstancias de cada caso. Por último, aun en los supuestos en los que se aplican normas de
carácter absolutamente regladas, es admisible supuestos --y se deja constancia
ejemplificativa de ello en la sentencia antes mencionada-- en la que la posterior anulación
de la actividad administrativa excluye la responsabilidad patrimonial porque la decisión
adoptada aparezca como fundada. Porque lo relevante para la valoración de la tipología a
que se ha hecho referencia han de ser examinados conforme a las características de
razonabilidad de la decisión y a la motivación de esa razonabilidad, apareciendo la decisión
adoptada como una de las alternativas admisible en derecho, sin perjuicio de que, por las
circunstancias de cada supuesto, la decisión última en vía administrativa o jurisdiccional sea
contraria a lo decidido?.
En tal sentido se ha puesto de manifiesto por esta Sala (STS de 8 de abril de 2014) que
?la apreciación de que la resolución anulada a que se imputa el daño por responsabilidad
patrimonial es razonable y razonada, excluye la obligación de resarcimiento y genera la
obligación del perjudicado de soportarlo, conclusión que se funda en que siendo razonada la
decisión, aun cuando fuese posteriormente anulada, no puede concluirse la irrazonabilidad
de la mera anulación cuando, como concluye la Sala de instancia en el presente caso, la
decisión administrativa comporta una interpretación de los preceptos normativos que no
pueden generar la responsabilidad reclamada?. Y en la STS de 30 de junio de 2014 añadimos
que ?tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un
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acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre
la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de
5 de febrero de 1996, de 4 de noviembre de 1997, de 10 de marzo de 1998, de 29 de octubre
de 1998, de 16 de septiembre de 1999 y de 13 de enero de 2000, que en definitiva condiciona
la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo,
a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no
sólo razonables sino razonados, habiendo descartado esta Sala en sentencias de 16 de febrero
y 8 de mayo de 2007 (recursos de casación n.º 346/2003 y 5866/2003) que la actuación de una
Administración sea razonable cuando se ha faltado el presupuesto básico para su actuación
como es la competencia?.
(...)
En consecuencia, que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativos no presupone el
derecho a indemnización (ex artículo 142.4 de la LRJPA, hoy artículo 32.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, LSP), de tal manera que si bien la
mera anulación de resoluciones administrativas no presupone sin más el derecho a la
indemnización, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que la
anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el
ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar
antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la
indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el
ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la
antijuridicidad de la lesión.
Partiendo, pues de que la anulación administrativa o jurisdiccional no presupone, por sí
misma, el derecho a indemnización, ha de estarse al princi pio de que los particulares
tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos (artículo 139.1 de la LRJPA, 32.1 de la LSP). En consecuencia, solo serán
indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga
el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (artículo 141.1 de la LRJPA; hoy artículo
32.1 de la LSP)».
5. Una vez examinado el contenido del expediente administrativo tramitado, y a
la vista de los razonamientos jurídicos esgrimidos y del material probatorio que obra
en las presentes actuaciones, se considera que no resulta acreditada la concurrencia
de los requisitos sobre los que se cimenta la declaración de responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública.
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En efecto, la anulación en virtud de sentencia judicial firme (Sentencia n.º
271/2018, de 18 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª,
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas -recurso n.º
124/2014-) de la Disposición transitoria tercera de la Ordenanza Municipal del
Servicio Urbano del Taxi de Las Palmas de Gran Canaria (publicado en el Boletín
Oficial de la Provincia de Las Palmas n.º 90, de 11 de julio de 2014), ni genera
automáticamente el derecho del reclamante a ser resarcido de los eventuales daños
y perjuicios producidos, ni le afecta negativamente al no estar incluido el ahora
reclamante dentro de su ámbito subjetivo de aplicación [«Quienes a la entrada en
vigor de la presente ordenanza fueran titulares de una licencia a la que figure
adscrito un vehículo con capacidad autorizada superior a cinco plazas (...) »]. En
efecto, tal y como señala la Propuesta de Resolución -y así se constata en el
expediente administrativo-, la transmisión de la licencia municipal de taxi en favor
de (...) -nuevo titular- se produce con fecha 25 de noviembre de 2015 (Resolución n.º
38716/2015, del Concejal Delegado de Movilidad y Ciudad del Mar), es decir, con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza Municipal del Taxi (12 de julio de
2014) y al despliegue de efectos de su Disposición transitoria tercera (hasta el 12 de
julio de 2015). Por lo que, difícilmente se puede afirmar la existencia de un daño
real y efectivo, cuando el propio sujeto que se dice perjudicado ni tan siquiera está
incluido en el ámbito de aplicación de la norma anulada judicialmente. De tal
manera que resulta procedente la desestimación de la pretensión resarcitoria
planteada por el interesado.
Por lo demás, y como pone de manifiesto el órgano instructor, el art. 73 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, señala que «las sentencias firmes que anulen un precepto de una
disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos
administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara
efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la
exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente». De lo
que se deduce que la sentencia judicial que anulaba la Disposición transitoria tercera
de la Ordenanza Municipal del Taxi (dictada en el año 2018) no afectó a la licencia
municipal otorgada, definitivamente, al ahora reclamante el día 21 de septiembre de
2016.
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6. En definitiva, no concurriendo los requisitos sobre los que se asienta la
declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, procede
desestimar la pretensión resarcitoria formulada por el interesado.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución por la que se desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial extracontractual planteada frente a la Administración
Pública municipal, se considera que es conforme a Derecho por las razones expuestas
en el Fundamento IV del presente Dictamen.
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