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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 515/2023 de 14 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 14/12/2023
Num. Resolución: 515/2023
Cuestión
Indemnización por Daños Sanitarios
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización formulada por (..), por los daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario dependiente del Servicio Canario de la Salud.
Contestacion
Numero Expediente: 487/2023Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sra. Marrero Sánchez
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 5 1 5 / 2 0 2 3
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 14 de diciembre de 2023.
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización
formulada por (...), por los daños ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público sanitario dependiente del Servicio Canario
de la Salud (EXP. 487/2023 IDS)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El presente Dictamen tiene por objeto examinar la adecuación jurídica de la
Propuesta de Resolución formulada por la Secretaría General del Servicio Canario de
la Salud, como consecuencia de la presentación de una reclamación en materia de
responsabilidad patrimonial extracontractual derivada del funcionamiento del
servicio público sanitario.
2. Ha de advertirse que, si bien la reclamante no cuantifica la indemnización
solicitada (ni en la reclamación inicial que presenta, ni a lo largo de la tramitación
del procedimiento administrativo), la Administración ha solicitado el presente
dictamen, por lo que se ha de presumir que el importe de la indemnización que
pudiera corresponderle, en su caso, superaría los seis mil euros, tal y como hemos
interpretado en anteriores ocasiones (v.gr., Dictámenes 361/2015, de 3 de octubre,
43/2019, de 13 de febrero, 155/2019, de 29 de abril o 493/2021, de 14 de octubre).
Esta cuantía determina la preceptividad del dictamen, la competencia del
Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo, y la legitimación de la Sra. Consejera
para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del
Consejo Consultivo de Canarias -en adelante, LCCC-, en relación con el art. 81.2 de
* Ponente: Sra. Marrero Sánchez.
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la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas -en lo sucesivo, LPACAP-.
3. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución formulada, resultan de
aplicación además de la citada LPACAP, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP); la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad; la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de
Canarias; y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del
paciente y de los derechos y obligaciones en materia de Información y
Documentación Clínica.
4. Se cumple el requisito de legitimación activa y pasiva.
4.1. En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe indicar que la reclamante
ostenta la condición de interesada al haber sufrido un daño personal por el que
reclama [art. 4.1, letra a) LPACAP, en relación con el art. 32 LRJSP].
4.2. La legitimación pasiva le corresponde a la Administración autonómica, al ser
titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño.
5. En cuanto a la competencia para tramitar y resolver el procedimiento,
corresponde a la Administración autonómica, actuando mediante el Servicio Canario
de la Salud, titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se
vincula el daño.
6. El órgano competente para instruir y resolver este procedimiento es la
Dirección del Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
60.1, apartado n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de
Canarias.
Mediante Resolución de 23 de diciembre de 2014 de la Directora, se delega en la
Secretaría General del Servicio la competencia para incoar y tramitar los expedientes
de responsabilidad patrimonial derivados de la asistencia sanitaria por el Servicio
Canario de la Salud.
7. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver siendo el
silencio administrativo de carácter desestimatorio (arts. 21.2 y 91.3 LPACAP). Sin
perjuicio de los efectos administrativos y, en su caso, económicos que ello pueda
comportar, sobre la Administración pesa el deber de resolver expresamente (art.
21.1 y 6 LPACAP).
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II
1. La reclamante insta la incoación de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial a fin de que le sea reconocido el derecho a ser indemnizada por los
daños y perjuicios causados, presuntamente, por el funcionamiento del Servicio
Canario de la Salud, con ocasión de la asistencia sanitaria que le fue dispensada.
En este sentido, y como se indica en el Antecedente de Hecho primero de la
Propuesta de Resolución, la reclamante fundamenta, en síntesis, su pretensión
resarcitoria en los siguientes presupuestos fácticos:
«(...) acudió a la consulta del Dr. (...), ginecólogo, derivada por su Doctora de cabecera
por bulto en el pecho izquierdo de 1,5 cms - 2cms, ?teniendo antecedentes de cáncer de
mama por parte de abuela materna. Acudió a su consulta el 5 de septiembre y 2 de
diciembre de 2016 ?en las cuales se me hace el mismo cuestionario (...) y observar y palpar
el bulto?
Le cita así mismo el 2 de febrero de 2017 ?El bulto sigue igual y pido por favor que me
derive a hacer una mamografía sobre todo por mis antecedentes, el Dr. se niega porque me
dice que por edad no puedo. Me dice de una eco.
El 16 de febrero me hacen una eco en la Clínica (...), en la cual también se equivocan en
la localización ya que en el informe pone CSUPEX y verdaderamente se localiza en CSUPINT.
El 28 de marzo de 2017 presento los resultados de la ecografía, ante mi preocupación,
por el bulto y tanto tiempo este doctor opta por pincharme el bulto en el pecho en su
consulta, sin ecógrafo para determinar la situación exacta (...) sin ningún tipo de
esterilización ni anestesia (...)
En la jeringuilla que utilizó para pinchar el bulto no salió nada. ?Refiere que el Dr. le
indicó que no se preocupase toda vez que se trataba de un bulto sólido que se mueve, y que
no anotó nada de esto en la Historia Clínica. Citándola el 25 de septiembre de 2017.
Señala que el bulto creció hasta 5cm y que fue derivada por el citado Dr. al Hospital
Materno Infantil.
?El bulto resultó ser un cáncer de mama HER2+++?».
2. A la vista de lo anteriormente expuesto, y entendiendo que concurren los
requisitos sobre los que se asienta la declaración de responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública, la reclamante insta el resarcimiento de los daños y perjuicios
sufridos con ocasión de la asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Canario de la
Salud, sin determinar la cuantía reclamada en tal concepto.
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III
En cuanto a la tramitación del expediente administrativo, constan practicadas
las siguientes actuaciones:
1. Mediante escrito con registro de entrada de 8 de mayo de 2019 (...) insta la
incoación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial para el
reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños y perjuicios causados,
supuestamente, por el funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, con ocasión
de la asistencia sanitaria que le fue prestada en el centro de atención especializada -
en adelante, CAE- «CAE Prudencio Guzmán».
2. Con fecha 16 de mayo de 2019 se requiere a la interesada a fin de que
subsane y mejore la reclamación interpuesta. Requerimiento que no es atendido por
la reclamante.
3. Con fecha 30 de julio de 2019 se admite a trámite la reclamación formulada
por la Sra. (...), acordándose la incoación del expediente conforme al procedimiento
legalmente establecido y decretando -por el órgano instructor- realizar cuantas
actuaciones fueran necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación
de los datos en virtud de los cuales debiera pronunciarse la resolución que pusiera fin
al expediente, entre ellos, la petición de informe al Servicio cuyo funcionamiento
haya podido ocasionar la presunta lesión indemnizable.
La Resolución administrativa de admisión a trámite de la reclamación
interpuesta consta notificada en debida forma a la interesada.
4. Con fecha 31 de julio de 2019 se cursa la correspondiente petición de informe
al Servicio de Inspección y Prestaciones del Servicio Canario de la Salud -en adelante,
SIP- (reiterada el día 17 de diciembre de 2019, el 9 de marzo de 2020 y el 12 de julio
de 2022).
Finalmente, el informe del SIP es evacuado el día 19 de julio de 2022.
Asimismo, consta la emisión de informe por parte del Servicio de Obstetricia y
Ginecología del CHUIMI, de 28 de abril de 2020.
5. Con fecha 30 de agosto de 2022 se dicta acuerdo probatorio por el que se
incorporan -como prueba documental-, la historia clínica y los informes recabados
por la Administración durante el periodo de instrucción.
Asimismo, y con idéntica fecha, se acuerda la apertura del preceptivo trámite de
audiencia a la interesada.
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Las citadas resoluciones constan notificadas en legal forma a la reclamante.
6. Una vez transcurrido el plazo legalmente conferido, la interesada no formula
escrito de alegaciones.
7. Figura en el expediente administrativo la emisión de informe por parte de los
Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias con fecha 16 de enero de 2023 [art. 20,
letra j) del Decreto Territorial 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de
Canarias].
8. Con fecha 30 de enero de 2023 se emite la correspondiente Propuesta de
Resolución de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, por la que se
desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial extracontractual planteada
por (...) al « (...) no concurrir los requisitos exigibles que conforman la
responsabilidad patrimonial de la Administración».
9. Mediante oficio de 31 de enero de 2023 (con registro de entrada en este
Organismo consultivo al día siguiente), se solicita la evacuación del dictamen del
Consejo Consultivo de Canarias ex art. 81.2 LPACAP en relación con los arts.
11.1.D.e) y 12.3 LCCC.
10. Con fecha 9 de marzo de 2023 el Consejo Consultivo de Canarias emite el
Dictamen 89/2023 en el que se establece la necesidad de retrotraer las actuaciones a
los fines indicados en su Fundamento Jurídico IV:
«3. (...) con carácter previo a entrar a conocer de la cuestión de fondo, se ha de
analizar si la reclamación se ha ejercitado dentro del plazo de un año que establece el art.
67.1, párrafo primero de la LPACAP. Plazo que se ha de computar a partir de que se
produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo y, tratándose de daños físicos o psíquicos a las personas, desde la curación o la
determinación del alcance de las secuelas.
Respecto a esta cuestión previa, resulta oportuno efectuar las consideraciones jurídicas
que se exponen a continuación.
La interesada centra el objeto de su reclamación en el incorrecto proceder médico del
ginecólogo que la atendió en el centro de atención especializada, y en los resultados
derivados de esa inadecuada práctica sanitaria (retraso diagnóstico y terapéutico).
Pues bien, a pesar del tiempo transcurrido entre la prestación de la asistencia sanitaria
a la que se le imputa la producción del daño (la atención especializada del servicio de
ginecología es dispensada a la paciente, a lo largo de diversas visitas, en el periodo temporal
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que abarca desde septiembre de 2016 a septiembre de 2017, siendo conocido el diagnóstico
médico, al menos, desde octubre de 2017: «Octubre/2017: Diagnóstico de carcinoma de
mama izquierda T2N0M0» -folio 39-) y la presentación del escrito de reclamación
extrapatrimonial (8 de mayo de 2019), la Propuesta de Resolución guarda silencio sobre la
viabilidad jurídico-temporal de la acción ex art. 67.1, párrafo primero de la LPACAP,
omitiendo cualquier clase de justificación -atendiendo a las concretas circunstancias
concurrentes en el caso analizado-, respecto a la extemporaneidad o no de la acción [arts.
35.1, letra h), 88 y 91 de la LPACAP].
4. Asimismo, se advierte en la tramitación del expediente la ausencia del informe del
servicio causante de la presunta lesión, por cuanto la interesada imputa la eventual pérdida
de oportunidad a la actuación practicada por el médico que la asistió en el CAE Prudencio
Guzmán durante los días 5 de septiembre y 6 de diciembre de 2016; y 2 de febrero, 28 de
marzo y 25 de septiembre de 2017. Sin embargo, en el expediente administrativo únicamente
consta el informe del servicio de Ginecología y Obstetricia del CHUIMI, respecto de cuya
actuación la interesada no formula objeciones.
La preceptividad de este informe deriva del art. 81.1 LPACAP, el cual señala que, en los
procedimientos de responsabilidad patrimonial, será preceptivo solicitar informe al servicio
cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder
de diez días el plazo para su emisión. Tal omisión es un defecto de forma cuya consecuencia
es irremediablemente la nulidad de lo actuado.
Como hemos señalado en distintas ocasiones (ver por todos los recientes Dictámenes
284/2020, de 9 de julio y 94/2020, de 12 de marzo), en palabras del Tribunal Supremo, «
(...) los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una
disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material que no
surge de la misma omisión de cualquier trámite.
De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y
efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, de prueba y, en suma, de
defensa de los propios derechos e intereses» (STS de 11 de noviembre de 2003)».
En el presente caso, el desconocimiento del informe preceptivo del Servicio en los
términos indicados le provoca a la interesada una limitación de los medios de alegación y, en
consecuencia, de defensa de sus derechos e intereses.
5. Así pues, teniendo en cuenta, por un lado, que la prescripción es una cuestión
esencial, que se ha de resolver con carácter previo al dictado de una resolución de fondo
sobre la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la interesada, sin que en la
Propuesta de Resolución remitida se motive en modo alguno y en atención a las
circunstancias concurrentes en el caso, la existencia o no de la prescripción; y, por otro lado,
dada la ausencia del preceptivo informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la
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presunta lesión indemnizable (art. 81.1 LPACAP), es por lo que se entiende que no procede
emitir un juicio jurídico respecto a la cuestión de fondo.
De esta manera, se considera necesario retrotraer las actuaciones al objeto de recabar
el informe del CAE Prudencio Guzmán, a emitir por el facultativo que asistió a la reclamante
o quien legalmente le sustituya, así como el pronunciamiento expreso -y motivado- del
órgano instructor respecto a la posible prescripción de la acción indemnizatoria,
evacuándose, previamente y a tales efectos, el correspondiente informe complementario del
SIP. Una vez emitidos los precitados informes, deberá darse traslado a la interesada,
abriendo un nuevo trámite de audiencia, tras lo cual procederá el dictado de una nueva
Propuesta de Resolución que deberá ser sometida a dictamen de este Consejo».
11. Con fecha 17 de marzo de 2023 se emite resolución de la Directora del
Servicio Canario de la Salud por la que se acuerda «retrotraer el procedimiento de
responsabilidad patrimonial número 84/19 seguido a instancia de (...) a la fase de
Instrucción y recabar del Servicio de Inspección y Prestaciones los informes
solicitados prosiguiendo con la preceptiva tramitación».
Dicha resolución administrativa consta debidamente notificada a la interesada.
12. Con fecha 26 de marzo de 2023 se evacua informe complementario del SIP
en relación con las cuestiones planteadas por este Consejo Consultivo de Canarias.
13. Con fecha 13 de abril de 2023 se da traslado del informe complementario del
SIP a la reclamante y se le confiere un plazo de diez días para que formule
alegaciones, si lo estima oportuno.
Una vez transcurrido el plazo legalmente otorgado a tal fin, no consta la
presentación de alegaciones por parte de la interesada.
14. Con fecha 9 de octubre de 2023 se emite Propuesta de Resolución de la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, por la que se desestima la
reclamación de responsabilidad patrimonial extracontractual planteada por (...) al «
(...) al haber prescrito su derecho a reclamar».
15. Mediante oficio de 10 de octubre de 2023 (con registro de entrada en este
Organismo consultivo el día 17 de ese mismo mes y año), se solicita la evacuación del
dictamen del Consejo Consultivo de Canarias ex art. 81.2 LPACAP en relación con los
arts. 11.1.D.e) y 12.3 LCCC.
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IV
1. La Propuesta de Resolución analizada desestima la reclamación interpuesta
por la interesada al considerar que ha prescrito su derecho a reclamar, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 67.1, párrafo primero LPACAP.
Pues bien, respecto a la extemporaneidad de la acción resarcitoria interpuesta,
procede formular las siguientes consideraciones jurídicas.
2. Tal y como plantea la Propuesta de Resolución, hemos de analizar si, de
acuerdo con el art. 67.1 LPACAP, el derecho a reclamar se ha ejercido pasado el año
de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo; si bien, conforme dispone el propio precepto, en caso
de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a
computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Como hemos expuesto en otras ocasiones (Dictamen 596/2021, de 16 de
diciembre, con cita del anterior Dictamen 285/2021, de 20 de mayo, entre otros), es
preciso recordar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia n.º 588/2018, de 11 de
abril de 2018, dispuso lo siguiente:
« (...) A fin de contextualizar debidamente el debate suscitado sobre la prescripción de
la acción, procede reseñar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, tal y como recoge,
por citar una de las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015
(Recurso n.º 2099/2013, Ponente (...), Roj STS 2135/2015, FJ 2º), en la que se expresa lo
siguiente:
?Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de
responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina
jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que
ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha
determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno
conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de
esta naturaleza.
Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de
2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011) distingue, en supuestos como el que
nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se
producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será
aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones
irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su
evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos
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paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida,
o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la
enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance. (...)
.
Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el
que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta
indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que
los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los
elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción».
Asimismo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2008, el Alto
Tribunal señaló lo siguiente:
« (...) La acción de responsabilidad patrimonial de la Administración debe ejercitarse,
por exigencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 142 y 4.2, respectivamente, de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común y del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, en el plazo de un año
computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o
de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla
general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil
que ha de computarse, conforme al principio de la ?actio nata? recogido en el artículo 1.969
de dicho texto legal, desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse (...)
.
Por lo tanto, el ?dies a quo? para el ejercicio de la acción de responsabilidad
patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto
(Sentencia de 31 de octubre de 2000) o, en otros términos ?aquel en que se objetivan las
lesiones o los daños con el alcance definitivo? (STS de 14 de febrero de 2006)?».
Esta jurisprudencia consolida el criterio de que el plazo de prescripción no
comienza a computarse, según el principio de la actio nata, sino a partir del
momento en que la determinación de los daños es posible, -con independencia de
que se traten de daños permanentes o continuados- y esta circunstancia sólo se
perfecciona cuando se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los
elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el
ejercicio de la acción.
Por su parte, las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 1 de
diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009, aun distinguiendo entre daños continuados,
que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los
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que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños
permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables,
cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por
tanto cuantificables, establecen que los tratamientos paliativos o de rehabilitación
ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales
complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no
enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance.
3. Una vez examinado el expediente administrativo tramitado, se considera que
en el presente caso la acción resarcitoria ejercitada por la perjudicada se ha de
reputar extemporánea.
En este sentido, procede reproducir los argumentos jurídicos expuestos en la
Propuesta de Resolución sobre la base de lo informado por el SIP (art. 88.6 LPACAP):
«Tal y como señala el Consejo Consultivo de Canarias en Dictamen 89/2023, (...) con
caracter previo a entrar en el fondo, se ha de analizar si la reclamación se ha ejercitado
dentro del plazo de un año que establece el artículo 67.1, párrafo primero de la LPACAP.
Plazo que se ha de computar a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y tratándose de daños físicos o psíquicos a
las personas desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Respecto a esta cuestión previa, resulta oportuno efectuar las consideraciones jurídicas
que se exponen a continuación:
La interesada centra el objeto de su reclamación en el incorrecto proceder médico del
ginecólogo que la atendió en el centro de atención especializada, y en los resultados
derivados de esa inadecuada práctica sanitaria (retraso diagnóstico y terapéutico).
Pues bien, a pesar del tiempo transcurrido entre la prestación de la asistencia sanitaria
a la que se le imputa la producción del daño (la atención especializada del servicio de
ginecología es dispensada a la paciente, a lo largo de diversas visitas, en el periodo temporal
que abarca desde septiembre de 2016 a septiembre de 2017, siendo conocido el diagnóstico
médico al menos desde octubre de 2017: ?octubre /2017: diagnóstico de carcinoma de mama
izquierda T2N0M0? (folio 39) (...)
Recabado el informe del Servicio de Inspección y Prestaciones requerido por el Consejo
Consultivo a los efectos de analizar la viabilidad jurídico?temporal de la acción, atendiendo a
las concretas circunstancias concurrentes en el caso analizado, en este informe se hacen las
siguientes consideraciones al respecto:
?El diagnóstico anatomopatológico de Ca de mama tuvo lugar en la fecha 18 de octubre
de 2017, carcinoma ductal infiltrarte moderadamente diferenciado.
No se establece cambio de protocolo de tratamiento en relación al Ca de mama:
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Recibió tratamiento de quimioterapia en el periodo 20 de noviembre de 2017 a 2 de
mayo de 2018.
En mamografía /ecografía mama-axila de 15 de mayo de 2018: No se identifica la lesión
nodular ni zona de captación que presentaba en el CII-MI donde tan solo se identifica algunas
pequeñas microcalcificaciones. En el estudio ecográfico no se logra identificar la lesión en
relación a una respuesta completa.
Tratamiento quirúrgico (tumorectomía) en fecha 5 de junio de 2018. El estudio
anatomopatológico de la pieza informa de ausencia de infiltración tumoral. No evidencia de
tumor residual invasivo. Consideramos esta fecha como curación.
Finalmente se completa tratamiento con radioterapia adyuvante con inicio el 26 de julio
de 2018 y finalización el 16 de agosto de 2018.
Por tanto, la definición de ca de mama tuvo lugar en la fecha 18 de octubre de 2017,
siendo en ésta cuando se determinará las presuntas consecuencias de la actuación del
facultativo?.
Formulada pues la reclamación el 8 de mayo de 2019 y de acuerdo con las
consideraciones efectuadas resulta evidente que ha transcurrido el plazo de un año previsto
en el citado artículo 67 de la LPACAP ya citada. La acción por consiguiente es extemporánea
no procediendo entrar en el fondo del asunto.
En este sentido y de modo bien expresivo y escueto, la citada sentencia de 28 de febrero
de 2.007 señala que ?El día a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por
disposición legal ha de ser aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del
quebranto o aquél en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, y
una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los
tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar
ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no
enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten?.
Así mismo el citado Tribunal Supremo en relación con la prescripción (Sentencia de 24
de septiembre de 2010, sección 6ª) también ha señalado : ?Los acontecimientos posteriores a
dicho diagnóstico invocados por la recurrente, no son más que diversos tratamientos de
naturaleza paliativa de la patología descrita, tratamientos que no alteran la certeza de la
lesión crónica y de sus secuelas y que por tanto no impiden que el inicio del cómputo del
plazo deba realizarse desde el diagnóstico realizados con la prueba de la ganmagrafia tal y
como se indica en la sentencia impugnada.
En este sentido, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las
sentencias de 18 de enero (RJ 2008,166) y 1 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 567) distingue
entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de
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DCC 515/2023 Página 12 de 12
una lesión y en los que por tanto el ?dies a quo? será aquel en que ese conocimiento se
alcance, y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no
intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo
por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a
obtener una mejor calidad de vida o evitar eventuales complicaciones en la salud, o a
obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se
manifestó con todo su alcance como ocurrió en el caso enjuiciado?».
Así pues, y a la vista de lo expuesto anteriormente, procede concluir que la
reclamación interpuesta por la perjudicada con fecha 8 de mayo de 2019 resulta
extemporánea, al haberse rebasado con creces el plazo de un año previsto en el art.
67.1, párrafo primero LPACAP para el ejercicio de la acción resarcitoria, toda vez
que desde el día 18 de octubre de 2017 quedaron determinadas las presuntas
consecuencias de la actuación del facultativo.
Circunstancia que, además, no es discutida por la reclamante, al no haberse
opuesto a la misma durante la instrucción del procedimiento formulando alegaciones
y/o aportando pruebas que refutasen las afirmaciones vertidas por el SIP en su
informe respecto a la prescripción de la acción.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución por la que se desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial extracontractual planteada frente a la Administración
Pública Sanitaria, se considera que es conforme a Derecho por las razones expuestas
en el Fundamento IV del presente Dictamen.