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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 519/2023 de 19 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 19/12/2023
Num. Resolución: 519/2023
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Orden resolutoria del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), actuando en nombre y representación de (..), (..) y (..), por daños ocasionados como consecuencia de las obras de conservación ejecutadas por cuenta de la Administración en una vía de su titularidad.
Contestacion
Numero Expediente: 481/2023Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 5 1 9 / 2 0 2 3
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 19 de diciembre de 2023.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y
Movilidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Orden
resolutoria del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la
reclamación de indemnización formulada por (...), actuando en nombre y
representación de (...), (...) y (...), por daños ocasionados como consecuencia de
las obras de conservación ejecutadas por cuenta de la Administración en una vía
de su titularidad (EXP. 481/2023 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Mediante Oficio de 12 de octubre de 2023 (con registro de entrada en este
Organismo el 16 de octubre de 2023), se solicita dictamen de este Consejo Consultivo
al objeto de examinar la adecuación jurídica de la Propuesta de Orden resolutoria
(PO) formulada por el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del
Gobierno de Canarias, tras la presentación de una reclamación de indemnización por
daños que se alegan causados por el funcionamiento del servicio público de
infraestructura viaria.
2. La cuantía reclamada conjuntamente asciende a 6.457,53 euros, lo que
determinaría la preceptividad de la solicitud de dictamen, según lo dispuesto en el
art. 11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias
(LCCC), habiendo sido remitida por el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y
Movilidad del Gobierno de Canarias (art. 12.3 LCCC).
3. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución formulada, resultan de
aplicación, entre otras normas, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP); la Ley 40/2015, de
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP); la Ley Reguladora de
las Bases de Régimen local, así como la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias.
4. En lo que se refiere a la legitimación activa y pasiva, se ha de tener en cuenta
lo siguiente:
4.1. En el presente expediente se cumple el requisito del interés legítimo y, por
ende, del derecho a reclamar de los interesados, al haber sufrido en su esfera
personal el daño por los que reclaman, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32.1
LRJSP. Por lo tanto, tienen legitimación activa para presentar la reclamación e
iniciar este procedimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 4.1.a) LPACAP.
4.2. Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Consejería
competente en materia de Obras Públicas del Gobierno de Canarias, titular de la
prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño.
En este caso, si bien inicialmente hubo dudas acerca de si la legitimación pasiva
podía corresponderle al Cabildo Insular de Gran Canaria, al que inicialmente
reclamaron los interesados, siendo inadmitida la correspondiente reclamación a
través de Decreto incluido en el presente expediente, finalmente, la Consejería de
Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del Gobierno de Canarias asumió que le
correspondía dicha legitimación pasiva, manifestando al respecto en la PO lo
siguiente:
«En el acta de 4 de agosto de 2021 de reconocimiento de las obras, firmada por el
Director General de Infraestructura Viaria del Gobierno de Canarias y el Consejero de
Gobierno de Obras Públicas del Cabildo de Gran Canaria, se dice que aunque el Cabildo
asume las tareas de conservación y mantenimiento subsiste ?la responsabilidad del Gobierno
de Canarias respecto de los daños que se pudieran ocasionar a los particulares con motivo de
las obras que se sigan desarrollando en la vía objeto de la presente acta o contiguas?
(apartado segundo) y que se entrega ?a falta de la terminación de determinadas unidades de
obra. Todo esto no libera de la responsabilidad del Gobierno de Canarias con respecto a los
daños que se pudieran ocasionar a los particulares con motivo de las obras que sigan
desarrollándose en el tronco objeto de la presente acta o contiguas al mismo? (apartado
cuarto).
En estas circunstancias de continuidad de las obras, no contempla exoneración de esta
Administración de la responsabilidad que pudiera derivar por razón de las mismas y
declaración de inadmisión de la reclamación por falta de legitimación pasiva dictada por
Decreto 2023/643, de 23 de julio, del Consejero de Gobierno de Obras Públicas,
Infraestructuras, Transporte y Movilidad del Cabildo de Gran Canaria, se ha de continuar la
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tramitación y resolver, ya que aunque el accidente se produce en un punto en que se ha
dejado atrás la zona aún en obras (como puede observarse en el video aportado por los
interesados), las reclamantes pretenden que la tierra o gravilla procede de aquella».
4.3. En el presente supuesto se encontraría, asimismo, legitimada pasivamente
la entidad (...) UTE encargada de la realización de las obras de pavimentación y
asfaltado que se ejecutaron en la zona afectada, en su calidad de adjudicataria del
contrato relacionado con el servicio que podría ser determinante del daño que se
reclama, y a cuya defectuosa prestación del servicio imputan los reclamantes los
daños soportados.
Así pues, seguimos la doctrina del Consejo Consultivo de Canarias, que podemos
observar por ejemplo en nuestro Dictamen 362/2020, de 1 de octubre, e indicamos
nuevamente que tanto la legislación vigente en materia de contratación pública,
como las pretéritas regulaciones relativas a la responsabilidad por daños causados en
ejecución de un contrato administrativo, imponen al contratista la obligación de
indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia
de la ejecución del contrato, salvo cuando tales daños hayan sido ocasionados como
consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración.
Por tanto, el procedimiento para las reclamaciones por daños a terceros
causados por contratistas de la Administración es el regulado en la LPACAP cuando el
perjudicado reclama a ésta el resarcimiento; y en ellos están legitimadas
pasivamente las empresas contratistas, puesto que ostentan la cualidad de
interesadas según el citado art. 4.1, letra b) LPACAP, como ocurre en este caso,
habiéndose personado en el mismo la empresa contratista, la cual formuló
alegaciones, como ya se verá.
5. El procedimiento se inició dentro del plazo de un año desde la producción del
daño, tal y como exige el art. 67.1 LPACAP, pues la reclamación se presentó el 5 de
abril 2023.
El hecho lesivo generó a los interesados daños personales que, dado su periodo
de sanación, no hay duda alguna acerca de que la reclamación se presentó dentro de
plazo; pero inicialmente se dudó respecto de los daños materiales generados el 3 de
abril de 2022, día del accidente. No obstante, consta que se presentó una primera
reclamación ante el Cabildo Insular de Gran Canaria por estos hechos (el 28 de
septiembre de 2022), como ya se dijo, por lo que tal circunstancia permite
considerar que se ha cumplido el requisito de no extemporaneidad.
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En relación con ello, en la Orden del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y
Movilidad del Gobierno de Canarias de admisión a trámite del presente
procedimiento, Orden 133/2023, de 8 de mayo, se señaló sobre esta cuestión que
«Aunque el accidente tuvo lugar el 3 de abril de 2022 y la reclamación de responsabilidad
patrimonial fue presentada a esta Consejería el 5 de abril de 2023, no cabe declarar
prescrito el derecho a reclamar por los daños materiales ya que previamente se había
presentado reclamación ante el Cabildo de Gran Canaria el 28 de septiembre de 2022, lo que
no obstante deberá confirmar dicha Administración insular, dado que no consta su resolución
declarando falta de legitimación pasiva».
6. El Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del Gobierno de Canarias
ostenta la competencia para resolver los procedimientos de responsabilidad
patrimonial en el ámbito funcional de su departamento, previa propuesta de
resolución de la Secretaria General Técnica, en virtud de lo establecido en los arts.
6.10 y 20.8 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Obras Públicas y
Transportes, aprobado por Decreto 63/2020, de 2 de julio, en relación con lo
dispuesto en el artículo 4 del Decreto 41/2023, de 14 de julio, por el que se
determinan las competencias de la Presidencia y Vicepresidencia, así como el
número, denominación, competencias y orden de precedencias de las Consejerías; y
la disposición transitoria única del Decreto 123/2023, de 17 de julio, por el que se
determina la estructura orgánica y las sedes de las Consejerías del Gobierno de
Canarias.
7. Además, el daño es efectivo, evaluable económicamente e individualizado, de
acuerdo con lo prescrito en el art. 32.2 LRJSP.
8. En el presente supuesto se ha superado el plazo de seis meses que, para su
resolución, establece el art. 91.3 LPACAP. Sin embargo, la demora producida no
impide la resolución del procedimiento, pesando sobre la Administración la
obligación de resolver expresamente, a tenor de lo establecido en los arts. 21.1 y
24.3.b) LPACAP.
II
1. En lo que se refiere a los antecedentes de hecho, de la documentación
obrante en el expediente, especialmente del escrito de reclamación de los
interesados, se deduce que fueron los siguientes:
Que el día 3 de abril de 2022, sobre las 11:45 horas, M.G.B. circulaba con el
vehículo , propiedad de (...) por la vía de incorporación a la GC-3, situada dentro del
término municipal de Arucas, en una zona curva, cuando perdió el control del mismo
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a causa de la existencia en la calzada de gran cantidad de gravilla proveniente de las
obras que se estaban ejecutando en la zona, colisionando finalmente, lo que causó
daños al vehículo y lesiones a la conductora.
2. Los interesados reclaman una indemnización total de 6457,53 euros, cantidad
que comprende los siguientes conceptos indemnizatorios, tal y como se expone en la
PO, coincidiendo con la información que obra sobre ello en el escrito de reclamación:
«? 1.577,09 ? en concepto de gastos médicos soportados por (?).
? 2.919,80 ? en concepto de lesiones sufridas por (...).
? 1.477,67 ? en concepto de daños en el vehículo de (...).
? 482,97 ? en concepto de daños en la luna del vehículo, soportado por (?)».
III
1. En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento se inició éste con el
escrito de reclamación, que se presentó el día 5 de abril de 2023.
El día 27 de abril de 2023 el representante de los interesados aportó la
reclamación previamente formulada al Cabildo Insular de Gran Canaria, junto con
más documentación, incluyendo un video de la zona que se adjunta al expediente
remitido a este Consejo Consultivo.
Asimismo, también consta el Decreto 2023/643, de 23 de julio del Consejero de
Obras Públicas, Transporte y Movilidad del Cabildo Insular de Gran Canaria por el que
se inadmitió la referida reclamación formulada por los interesados ante dicha
Corporación Insular.
2. A través de la Orden del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del
Gobierno de Canarias núm. 133/2023, de 8 de mayo, se admitió a trámite la
reclamación efectuada.
3. El presente procedimiento cuenta con el preceptivo informe del Servicio
emitido el día 10 de julio de 2023 y el informe de la empresa que ejecutaba las
obras, emitido el día 25 de mayo de 2023.
4. No se acordó la apertura del periodo probatorio, pues no se solicitó la práctica
de prueba alguna y se le otorgó el trámite de vista y audiencia a los diferentes
interesados, incluyendo no sólo a la empresa contratista de las mencionadas obras,
que formuló alegaciones, al igual que lo hizo el representante de los interesados,
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sino también al Cabildo Insular, que presentó alegaciones señalando la competencia
del Gobierno de Canarias respecto a la conservación y mantenimiento del tramo en el
que se produjo el siniestro, por continuar en obras encargadas por el mismo,
aportando la documentación que figuraba en dicha Administración entre las que
figuraba el Decreto de inadmisión de la reclamación formulada ante el ya referido
anteriormente.
5. El día 6 de septiembre de 2023 se emitió una primera Propuesta de
Resolución, acompañada del borrador de la resolución definitiva y del informe de la
Viceconsejería de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
Finalmente, el día 12 de octubre de 2022 se emitió el Proyecto de Orden
resolutoria objeto del presente Dictamen, una vez vencido el plazo resolutorio.
IV
1. El Proyecto de Orden resolutoria desestima la reclamación formulada por los
interesados, puesto que el órgano instructor considera que no se ha demostrado la
existencia de relación de causalidad entre la actuación administrativa y los daños
reclamados.
En el Proyecto de Orden resolutoria se alega sobre ello lo siguiente:
«En el supuesto que nos ocupa, no se acredita que la tierra o gravilla proceda de la
obra. Tampoco se sabe cuánto tiempo llevaba ese material esparcido o derramado sobre el
asfalto, no puede exigirse a los servicios de conservación y mantenimiento que conozcan y
atiendan cualquier incidencia de modo inmediato, no es posible ni por tanto razonable,
cuando no se produce en la zona que aún estaba en obras. No se acredita un déficit en el
servicio público de conservación y mantenimiento de la carretera.
Las fotografías aportadas muestran las obras, no el lugar del accidente, el cual se
produce en una curva a la derecha situada en la incorporación a la GC-3, cuando ya había
quedado atrás la zona de obras, como puede apreciarse en el video aportado.
Los hechos se producen a la luz del día y con buena visibilidad, según informe de la
Guardia Civil, en un tramo en que la velocidad no debe superar 40 km/h. Los agentes de la
Guardia Civil no presencian el accidente, llegan 20 minutos después de producirse, por lo que
no pudieron conocer la velocidad a la que circulaba la motocicleta y así lo hacen constar en
el apartado ?presuntas infrac. velocidad?, al decir: ?Se desconoce?.
La presencia de materiales como gravilla o tierra sueltos, obligaba a moderar la
velocidad por debajo incluso de la limitación a 40 km/h, conforme a los preceptos del
Reglamento General de Circulación anteriormente transcritos.
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El día del accidente era un domingo (11:45 horas de la mañana), no había actividad en la
obra, lo que hace pensar que la gravilla o tierra pudiera proceder de un derrame desde un
vehículo de un tercero ajeno a la obra, a su paso por aquella curva.
Y es que si ese material procedía de la obra, cómo es que nada sucedió, o al menos no
hay noticia al respecto, a los numerosos vehículos que previamente habrían tenido que pasar
por esa curva desde la finalización de la actividad en la última jornada laboral anterior. Si
circulaba a la velocidad debida y no hubo distracción, no se explicaría que haya sido el único
accidente en aquel punto a causa de material suelto procedente de la obra.
Con meras conjeturas en uno u otro sentido, no puede darse por acreditada la relación
de causalidad entre el accidente y el funcionamiento del servicio público de conservación y
mantenimiento de las carreteras con arreglo al estándar de rendimiento que le es exigible».
2. La jurisprudencia ha precisado (entre otras STS de 26 de marzo de 2012; STS
de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012)
que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son
necesarios los siguientes requisitos:
? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa inmediata
y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir
alterando el nexo causal.
? Ausencia de fuerza mayor.
? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».
Respecto a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad patrimonial
de la Administraciones Públicas este Consejo Consultivo ha venido manteniendo
reiteradamente la siguiente doctrina (ver, por todos, el Dictamen 430/2023, de 2 de
noviembre):
«Como hemos sostenido en múltiples ocasiones (por todos, el Dictamen 255/2021, de 18
de mayo), según el actual art. 32.1 LRJSP ?similar al anterior art. 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común- requisito para el nacimiento de la obligación de
indemnizar por los daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos es, obvia y
lógicamente, que el daño alegado sea consecuencia de dicho funcionamiento. La carga de
probar este nexo causal incumbe al reclamante, tal como establece la regla general que
establecen los apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
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Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone.
Sobre la Administración recae el onus probandi de la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de
fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y del principio
de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC) que permite trasladar el onus probandi a quien
dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto de
imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra de aquélla
toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre de 2012)».
Esta doctrina resulta ser aplicable al presente asunto.
3. En este caso, los interesados no han aportado prueba alguna válida en
Derecho que acredite que el accidente se produjo en la forma referida por su
representante en su escrito de reclamación, es decir como consecuencia de la
existencia de gravilla en la calzada.
Asimismo, en virtud de los diferentes documentos obrantes en el expediente,
incluyendo el referido video, se observa con toda claridad que las obras estaban
debidamente señalizadas y balizadas, que, además, a la hora del accidente era
imposible para cualquier usuario de la vía no percatarse de que la zona se hallaba en
obras, y, si bien es cierto que había en la calzada gravilla, como en cualquier obra de
carretera, también lo es que la misma se alojaba en los bordes de la calzada y era
fácilmente perceptible para los conductores, sin que fuera patente un exceso
indebido de la misma, al menos como se observa en el referido video.
A mayor abundamiento, tales documentos demuestran un funcionamiento
correcto del Servicio, no habiéndose creado con las mencionadas obras fuente de
peligro alguno para los usuarios de la vía más allá de las que toda obra per se genera,
lo que les exige una mayor precaución la circular por tales vías públicas, como así se
dispone en la normativa citada en la PO (arts. 45 y 46 del Reglamento General de
Circulación).
4. Pues bien, todo ello permite considerar que no se ha demostrado la existencia
de relación de causalidad entre el funcionamiento del Servicio y los daños
reclamados por los interesados.
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C O N C L U S I Ó N
El Proyecto de Orden resolutoria por la que se concluye el procedimiento, se
considera conforme a Derecho, ya que procede la desestimación de la reclamación
de responsabilidad patrimonial, por las razones expuestas en el Fundamento IV del
presente Dictamen.
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