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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 529/2023 de 21 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 21/12/2023
Num. Resolución: 529/2023
Cuestión
Revisión de Oficio
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de resolución del procedimiento administrativo de declaración de nulidad de la contratación del «Servicio de limpieza mecanizada y limpieza viaria en varias zonas del Término Municipal de LPGC», en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, realizado por la empresa (.
Contestacion
Numero Expediente: 585/2023Solicitante:
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
Ponente: Sr. Belda Quintana
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 5 2 9 / 2 0 2 3
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 21 de diciembre de 2023.
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de resolución del
procedimiento administrativo de declaración de nulidad de la contratación del
«Servicio de limpieza mecanizada y limpieza viaria en varias zonas del Término
Municipal de LPGC», en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2021 y el
30 de septiembre de 2021, realizado por la empresa (...) (EXP. 585/2023 RO)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El presente Dictamen tiene por objeto examinar la adecuación jurídica de la
Propuesta de Acuerdo -de la Junta de Gobierno Local- formulada por el Ayuntamiento
de Las Palmas de Gran Canaria en cuya virtud se plantea la declaración de « (...)
nulidad de la contratación, de los trabajos realizados por la empresa (...), los gastos
derivados de la contratación del servicio de limpieza mecanizada y limpieza viaria
en varias zonas del Término Municipal de LPGC, en el periodo comprendido entre el
1 de julio de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, por un importe a liquidar incluido
impuestos de (...) 2.352.642,25 ?, considerando dicho importe como coste real del
servicio» (apartado primero de la parte dispositiva).
2. La legitimación para solicitar la emisión del dictamen de este Consejo
Consultivo le corresponde a la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria, según lo dispuesto en el art. 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del
Consejo Consultivo de Canarias -en adelante, LCCC-.
3. El carácter preceptivo del dictamen y la competencia de este Consejo
Consultivo para su emisión se derivan de lo establecido en el art. 11.1.D.b) LCCC en
relación con el art. 41 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
* Ponente: Sr. Belda Quintana.
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Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de
2017 (en lo sucesivo, LCSP), norma básica aplicable al presente supuesto porque la
contratación del servicio que ahora se pretende declarar nula fue concertada con
posterioridad a su entrada en vigor.
También resulta de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP), por remisión expresa del art. 41.1 LCSP, al haberse iniciado el presente
procedimiento con posterioridad a su entrada en vigor (Disposición final cuarta,
apartado 1 de la LCSP).
Asimismo, resulta aplicable, en lo que no se oponga a la LCSP (Disposición
derogatoria de la LCSP), el Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre,
también de carácter básico.
4. En este caso, se ha otorgado preceptivo trámite de vista y audiencia a la
empresa contratista, que mostró su conformidad con la nulidad y con el abono de la
indemnización por prestación del servicio, en escrito de 4 de diciembre de 2023.
Este Consejo Consultivo en su Dictamen 72/2023, de 1 de marzo, seguido, entre
otros, por los Dictámenes 170/2023, de 20 de abril, 318/2023, de 20 de julio,
386/2023, de 5 de octubre, 412/2023, de 19 de octubre, y 452/2023, de 7 de
noviembre, ha considerado que el dictamen debe ser preceptivo haya o no oposición
del contratista, en los casos de ausencia de actos administrativos preparatorios o de
adjudicación del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 106.1 LPACAP, por
remisión del art. 41 LCSP.
5. La competencia para resolver el presente procedimiento le corresponde al
órgano de contratación, en virtud de lo previsto en el art. 41.3 y Disposición
Adicional segunda, apartado 4, LCSP, que en este caso es la Junta de Gobierno Local,
al tratarse de municipio de gran población.
6. En la Propuesta de Resolución, la Administración afirma escuetamente la
nulidad de pleno derecho de dicho contrato por incurrir en la causa de nulidad
establecida en el «art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación
con el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre/ artículo 39 de la
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ley 9/2017, de Contratos del Sector Público» (Fundamento de Derecho 6º), «debido a
la necesidad inaplazable de la contratación de las prestaciones descritas», sin
especificar nada más, salvo la cita, en el Antecedente I, del «Informe del Centro
Gestor de fecha 31 de mayo de 2022, que pone de manifiesto la posible concurrencia
de una causa de nulidad de la contratación del servicio de limpieza mecanizada y
limpieza viaria en varias zonas del Término Municipal de LPGC, en el periodo
comprendido entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, realizado
por la empresa (...)», lo que no aclara tampoco la causa de nulidad concreta en este
caso.
No obstante, en los antecedentes de hecho y en los informes precedentes del
expediente también se cita en varias ocasiones la «omisión de fiscalización» de la
citada contratación, aparentemente como causa de nulidad.
7. A su vez, la regulación del correspondiente procedimiento de revisión de
oficio se contiene en la LPACAP, puesto que el art. 41.1 LCSP, en relación con la
revisión de oficio de los actos preparatorios y de adjudicación de los contratos de las
Administraciones Públicas viciados de nulidad, remite a la regulación que del
correspondiente procedimiento de revisión de oficio se contiene en la LPACAP. Esta
remisión normativa efectuada por el art. 41.1 LCSP a la legislación estatal en materia
de procedimiento administrativo común, nos conduce a la aplicación de los arts. 106
a 111 LPACAP.
El art. 106.1 LPACAP contempla la revisión de oficio de los actos administrativos
nulos; permitiendo a las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por
iniciativa propia o a solicitud de interesado, previo dictamen favorable del órgano
consultivo autonómico, declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos que
hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en
los supuestos previstos en el art. 47.1 LPACAP.
Este artículo no contempla un procedimiento específico para la tramitación de
los expedientes de declaración de nulidad, por lo que se entienden aplicables las
normas recogidas en el título IV de la LPACAP («De las disposiciones sobre el
procedimiento administrativo común»), con la especialidad exigida por el artículo
106, que establece como preceptivo el previo dictamen favorable del órgano
consultivo que corresponda.
Pues bien, en el supuesto analizado el procedimiento revisorio se incoa de oficio
mediante Resolución n.º 48.018/2023, de 1 de diciembre, del Concejal delegado del
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Área de Limpieza por la que se declara « (...) la caducidad del procedimiento
incoado por Resolución n.º 16362/2023, de fecha 18/04/2023 para declarar la
nulidad de la contratación del servicio de limpieza mecanizada y limpieza viaria en
varias zonas del Término Municipal de LPGC, en el periodo comprendido entre el 1
de julio de 2021 al 30 de septiembre de 2021» y se incoa un « (...) nuevo
procedimiento para declarar la nulidad de la contratación de(l) servicio de limpieza
mecanizada y limpieza viaria en varias zonas del Término Municipal de LPGC, en el
periodo comprendido entre el 1 de julio de 2021 al 30 de septiembre de 2021,
incorporando al nuevo procedimiento los trámites efectuados en el procedimiento
que ahora caduca». Por tanto, puesto que el art. 106.5 LPACAP, dispone que, cuando
estos procedimientos se hubieran iniciado de oficio, como es el caso, el transcurso
del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su
caducidad, plazo que se cumpliría el día 1 de junio de 2024.
Por otro lado, consta acreditada la firmeza en vía administrativa de la actuación
cuya nulidad se pretende. Circunstancia, además, que no es negada por la propia
Administración. En consecuencia, se trata de un acto susceptible de revisión
conforme a lo previsto en el art. 106.1 LPACAP.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 106.1 LPACAP, es preciso
que el dictamen sea favorable a la declaración pretendida, no pudiéndose acordar la
nulidad del acto si el dictamen no lo considera así.
II
Los antecedentes que han dado origen al presente procedimiento administrativo
y que constan documentados en el expediente remitido son los siguientes:
1. Con fecha 12 de mayo de 2011 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento
de Las Palmas de Gran Canaria adjudica a la empresa (...) el contrato administrativo
que tiene por objeto el «servicio de limpieza mecanizada y limpieza viaria en varias
zonas del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria»; siendo la duración del
contrato de « (...) cuatro años, susceptibles de prórroga por ambas partes hasta un
máximo de dos años, a contar desde el mismo día de la firma del acta de iniciación
de prestación del servicio».
De esta manera, y como se constata en el expediente administrativo -folio 117-,
el contrato de servicios tenía la siguiente distribución temporal: primer año de
vigencia (1-2-12/31-1-13); segundo año (1-2-13/31-1-14); tercer año (1-2-14/31-1-15)
y cuarto año (1-2-15/31-1-16).
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2. Con fecha 28 de julio de 2011 se formaliza en documento administrativo el
contrato de servicios de referencia.
3. Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas, de 21
de enero de 2016, se aprueba la primera prórroga del contrato de limpieza,
abarcando el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de
2017, ambos inclusive.
4. Por medio de Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas, de
13 de enero de 2017, se aprueba la segunda prórroga del contrato de referencia,
abarcando el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de enero de
2018, ambos inclusive.
5. Con fecha 12 de abril de 2018 la técnica municipal responsable del contrato
de servicio de limpieza emite «informe técnico justificativo de la necesidad de
continuar con la prestación de todos los servicios, labores, que se incluyen en el
contrato que está a punto de finalizar (01/05/2018), el denominado: ?SERVICIO DE
LA LIMPIEZA MECANIZADA, Y LIMPIEZA VIARIA EN VARIAS ZONAS DEL T.M. DE LAS
PALMAS DE GRAN CANARIA?». En dicho informe se hace contar lo siguiente:
«El presente documento lo redacta la Responsable Técnico del contrato de prestación de
servicios en el título de éste, con el fin de comunicar e informar a la Sra. Concejala de
Gobierno de Sostenibilidad de la necesidad imperiosa e ineludible de notificarle a la
prestataria actual del mismo ((...)), que ha de continuar con la realización de todos los
trabajos y labores que abarca dicho contrato, una vez finalizada la prórroga de noventa (90)
días naturales contemplada en el Pliego de Cláusulas Administrativas que rige el presente
contrato.
La necesidad de este informe emana y se sustenta, en las instrucciones dadas a la que
suscribe por la Sección de Contratación, dado que el contrato afecto, deja de tener vigencia
el próximo 2 de mayo, y la documentación contractual del nuevo que lo reemplazará
(Pliegos, Técnico y Administrativo, y demás documentos), se encuentra en fase de redacción.
(...)
El presente contrato objeto de este informe, es una prestación de un servicio básico,
esencial, e imprescindible y de obligado cumplimiento para los Entes Locales, concretamente
es la limpieza viaria, tanto el barrido manual en tres áreas de la ciudad, además de la
limpieza mecanizada de todo el Término Municipal.
Con lo anterior, se hace necesario la continuación del presente contrato (...) .
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Y dado que aún se encuentra el nuevo Pliego de Condiciones Técnicas y demás
documentación en proceso de redacción para su licitación, y ya se ha solicitado la prórroga
?excepcional? de 90 días naturales, recogidos éstos en su PCA, y teniendo en cuenta que este
contrato ha de publicarse no sólo en el BOE, sino también ·el DOUE, es por lo que se le
comunica la necesidad imperiosa de seguir con la prolongación del contrato, a pesar de haber
agotado todas las prórrogas reglamentarias.
Situación actual del contrato.
El desarrollo del contrato sigue estas secuencias:
Primer año de vigencia 01-02-12/31-01-13
Segundo año de vigencia 01-02-13/31-01-14
Tercer año de vigencia 01-02-14/31-01-15
Cuarto año de vigencia 01-02-15/31-01-16
Primera anualidad de prórroga 01-02-16/31-01-17
Segunda anualidad de prórroga 01-02-17/31-01-18
Prórroga excepcional (90 días) 01-02-18/01-05-18
CONCLUSIÓN
Actualmente, discurre la prórroga excepcional de vigencia del presente contrato de
noventa (90) días naturales, tal y como se especificó en el PCA, finalizándose ésta, el 1 de
mayo del presente año.
Debido a que se estima que el nuevo pliego que regirá el próximo contrato no va a estar
adjudicado en la fecha que finaliza el presente contrato (1 de mayo del 2018), es por lo que
se le hace llegar el presente informe para que le notifique o autorice la notificación a la
operadora con la mayor antelación posible, el compromiso por escrito de seguir ejecutando
el contrato hasta que se adjudique el nuevo. Es de suma importancia que la continuidad de
los trabajos que recoge este contrato se desarrollen en las mismas condiciones
administrativas, técnicas y económicas previstas en el. contrato originario (...) ».
6. Con fecha 1 de octubre de 2019 se evacua «informe justificativo del
procedimiento de nulidad y la necesidad de (...) continuación de la contratación de
los servicios de limpieza mecanizada y limpieza viaria en varias zonas del término
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municipal de las Palmas de Gran Canaria». Documento en el que la técnica municipal
que lo suscribe pone de manifiesto lo siguiente:
«El contrato de Limpieza Mecanizada y limpieza Viaria en varias zonas del Término
Municipal finalizó el pasado 31 de enero de 2018.
La ausencia de un contrato en vigor para la limpieza Mecanizada y Limpieza Viaria del
Término Municipal (...) constituía un contrato básico y esencial para la salubridad pública,
(...) convirtiéndolo en un servicio del que no se puede prescindir en tanto que la no
realización continuada -durante los veinte meses que lleva el mencionado contrato en
nulidad- de estos trabajos, podría derivar en serios problemas de salubridad pública.
Con fecha 30 de abril de 2018, la Concejal del Área de Gobierno de Sostenibilidad,
informa de que se ha llegado al acuerdo con la empresa (...), para que a partir del día 2 de
mayo de 2018 la empresa continuará prestando el mismo Servicio como hasta ahora, con las
mismas condiciones de ejecución de trabajos y manteniendo el personal (...) .
En el periodo de tiempo comprendido entre el 31 de enero de 2018 y diciembre de 2018
la técnico responsable del Servicio, distinta de la que suscribe, estuvo elaborando el Pliego
de Condiciones Técnicas (en adelante PCT) para la licitación del nuevo servicio; en fecha
posterior, la mencionada técnico causa baja (...) dejando presentado a la Responsable
Político el nuevo PCT para su tramitación, no obstante, el documento no cumple las
condiciones exigidas por la Responsable Político.
Debido a esta falta de consenso entre lo aportado por la Responsable Técnico del
antiguo contrato y los criterios de la Responsable Político, esta última decide externalizar la
redacción del mencionado PCT en al mes de enero de 2019.
Pese a lo anteriormente expuesto, y dada la necesidad de continuar el trámite de abono
de las tareas que se realizan, la técnico que suscribe recibe, en el mes de abril del corriente,
solicitud de su superior directo para la realización de tos trámites correspondientes al
expediente de nulidad resultante de la ausencia de un contrato en vigor para la Limpieza
Mecanizada y Vial en varias zonas del Término Municipal.
Una vez producido el cambio de Corporación, el pasado mes de junio, el contrato
correspondiente a este servicio esencial sigue sin formalizarse, por lo que todos los gastos
generados por estos trabajos se tramitan a través del procedimiento de nulidad.
En relación al mencionado procedimiento de nulidad, se hace necesaria su continuidad
hasta la adjudicación de un nuevo contrato (...) ».
7. Con fecha 17 de septiembre de 2020 se adopta acuerdo de la Junta de
Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se «toma (...) razón
de (la) escisión por segregación de una unidad económica, de (...), (sociedad segregada), a
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favor de (...), (sociedad beneficiaria) quedando (...) subrogada en de los derechos y
obligaciones ostentados en la relación con el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno
Local el pasado 10 de octubre de 2019, en relación con la continuidad en la prestación de los
servicios de Limpieza mecanizada y limpieza Viaria en diferentes zonas del Términos LPGC,
por parte de (...)» y se aprueba « (...) la indemnización correspondientes al valor de la
prestación del servicio de Limpieza mecanizada y Limpieza Viaria en varias zonas del
Término Municipal de LPGC, en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2019 y el
30 de junio de 2020, realizado por la empresa (...) (...), de conformidad con el Acuerdo de la
Junta de Gobierno de fecha 10 de octubre de 2019, que permite la continuidad en la
prestación de dichos servicios , previa declaración de nulidad de la contratación y dado que
no es posible la restitución recíproca de devolver su valor por importe total de 5.905.116,50
?».
8. Con fecha 31 de mayo de 2022 el jefe de la Unidad Técnica del Servicio de
Limpieza y Gestión de Residuos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
emite «informe en relación con la posible nulidad de la contratación del servicio de
limpieza mecanizada y limpieza viaria en diferentes zonas del Término Municipal de
LPGC. Periodo de julio a septiembre de 2021». En dicho informe se hace constar lo
siguiente:
« (...) El 1 de febrero de 2012 se inicia el contrato el del Servicio de Limpieza
Mecanizada y limpieza viaria en diferentes zonas del término Municipal de Las Palmas de
Gran Canaria, teniendo una vigencia de cuatro años más dos posibles prórrogas. El pasado 31
de enero de 2018, finaliza la segunda prórroga de dicho contrato, proponiéndose una
prórroga excepcional por 90 días que finalizó el pasado 1 de mayo de 2018, contemplada en
su Pliego de Cláusulas Administrativas, la cual no se llevó a cabo por motivos ajenos a este
Centro Gestor.
Dicho Servicio es un servicio básico, esencial, e imprescindible y de obligado
cumplimiento para los Entes Locales, concretamente es la limpieza viaria, tanto el barrido
manual en tres áreas de la ciudad, además de la limpieza mecanizada de todo el Término
Municipal.
Con lo anterior, se hace necesario la continuación del presente servicio, siendo las
labores de barrido manual y mecánico, y baldeo de nuestras vías públicas, así como el
fregado de las aceras, los trabajos más significativos de este servicio.
Durante el año 2019 y 2020 se tramitaron las facturas de la prestación del servicio
correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2018 y el 30 de junio de
2020.
El pliego de condiciones técnicas y demás documentación adjunta para el nuevo contrato
se está redactando para la tramitación de este expediente para su licitación. Se ha de tener
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en cuenta, que éste contrato ha de publicarse no sólo en el BOE, sino también en el DOUE, es
por lo que se comunica, la necesidad imperiosa de seguir con la prolongación del servicio, a
pesar de no existir contrato en vigor».
Asimismo, y con idéntica fecha, se extiende acta de conformidad con la
prestación del servicio de limpieza correspondiente al «periodo julio a septiembre de
2021», rubricada por la Administración municipal y la entidad contratista.
9. Con fecha 6 de julio de 2022 la Intervención General evacua informe en el
que, tras señalar las causas de nulidad concurrentes [básicamente, la omisión de la
preceptiva fiscalización previa por parte de la Intervención General de los actos que
han generado la obligación de contenido económico que se pretende reconocer ex
art. 214.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de la Ley de las Haciendas Locales;
y la omisión del procedimiento legalmente establecido, al no haberse observado los
procedimientos de licitación previstos en la normativa sobre contratación pública],
propone la revisión de oficio de la contratación del servicio de limpieza mecanizada y
limpieza viaria en el término municipal de las Palmas de Gran Canaria, en lo que al
periodo de julio a septiembre de 2021 se refiere.
Según se indica en el informe de la Intervención General, una vez «finalizado (el)
contrato anterior con el mismo objeto (...) con la entidad (...), se continuó con la prestación
del servicio sin seguir el procedimiento legalmente previsto, y desde entonces la empresa
continuó prestando el servicio.
Según documentación obrante en el expediente por Resolución núm. 42.922/2019, de 14
de octubre, de la Concejala de Gobierno del Área de Economía y Hacienda, Presidencia y
Cultura, se acordó la ?Toma de razón por segregación de una unidad económica de (...)
(sociedad segregada) a favor de (...) (sociedad beneficiaria)?, siendo (...) la que continuó con
el contrato y prestó los servicios cuya contratación se encuentra incursa en nulidad. (...) .
Por tanto, se observa, que pese al dilatado plazo transcurrido desde la finalización del
contrato no se ha tramitado la contratación para la prestación del servicio bajo la debida
cobertura legal».
10. Mediante Acuerdo de 2 de marzo de 2023 de la Junta de Gobierno de la
Ciudad se toma conocimiento de la omisión de la fiscalización previa de la
contratación -del servicio de limpieza- celebrada con la empresa «(...)» y se dispone
la tramitación del correspondiente procedimiento de revisión de oficio.
11. Con fecha 7 de marzo de 2023 se formula requerimiento a la empresa
contratista « (...) para que, en el plazo de 10 DÍAS, desglose los costes generales del
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citado gasto con especial incidencia en el importe correspondiente al beneficio
industrial que existiese en la valoración del precio de las citadas facturas, pues el
mismo, en caso de existir, deberá ser detraído del coste a abonar a la empresa
contratista como consecuencia de la eventual declaración de nulidad».
Dicho requerimiento es debidamente cumplimentado por la empresa contratista
mediante la presentación, con fecha 13 de marzo de 2023, de escrito de alegaciones
en relación con los costes generales y el beneficio industrial, en el que alega
inexistencia de este último.
12. Con fecha 13 de abril de 2023 el Jefe de la Unidad Técnica del Servicio de
Limpieza y Gestión de Residuos emite «informe técnico sobre el estudio económico
justificativo emitido por (...), con respecto a la factura del servicio de limpieza
mecanizada y limpieza viaria en diferentes zonas del término Municipal de LPGC, en
el periodo comprendido entre el 1 de julio al 30 de septiembre de 2021». En dicho
documento se concluye que « (...) el importe de la factura 21SM1199/1002169 por importe
de 790.363,61 ?, factura 21SM1199/1002111 por importe 810.102,26 ?, y factura
21SM1199/1002429 por importe 752.176,38 ?, derivada de los gastos del Servicio de Limpieza
mecanizada y limpieza viaria en diferentes zonas del Término Municipal de LPGC, por el
periodo comprendido entre el 1 de julio al 30 de septiembre de 2021, se corresponde con el
coste real de la prestación, considerando que no debe detraerse importe alguno en concepto
de beneficio industrial al no estar incluido en dicho importe».
13. Mediante Resolución n.º 16.362/2023, de 18 de abril, de la Concejala de
Gobierno del Área de Servicios Públicos y Carnaval -adoptada en virtud « (...) de la
delegación de competencias efectuada por Acuerdo de 1 de febrero de 2018 de la
Junta de Gobierno de la Ciudad, que modificó Acuerdo de 24 de marzo de 2017»- se
acuerda la incoación de procedimiento administrativo para la « (...) declaración de
nulidad de la contratación, a favor de la empresa (...), (...) de los gastos derivados
de la contratación del servicio de limpieza mecanizada y limpieza viaria en varias
zonas del Término Municipal de LPGC, en el periodo comprendido entre el 1 de julio
al 30 de septiembre de 2021, (...) por un importe total a liquidar incluido impuestos
de 2.352.642,25 ?, considerando dicho importe como coste real del servicio».
La precitada resolución consta debidamente notificada a la empresa contratista.
14. La entidad contratista presenta escrito de alegaciones con fecha 19 de abril
de 2023 manifestando su conformidad con los términos de la declaración de nulidad
contractual planteada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
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15. Con fecha 20 de abril de 2023 la Jefa de Sección de Contratos de Servicios
del Servicio de Contratación del Ayuntamiento de Las Palmas emite informe en el
que manifiesta lo siguiente:
«Revisado el citado expediente de nulidad por la Servicio de Contratación, se constata
que se ajusta a lo previsto en la Instrucción para la tramitación de expedientes en los que
sea necesario declarar previamente la nulidad de las actuaciones por incumplimiento de las
normas y procedimientos exigidos en la legislación de contratación pública, aprobada por
Acuerdo de 24 de marzo de 2017, modificado por Acuerdo de 1 de febrero de 2018».
16. Con fecha 22 de junio de 2023 se evacua informe de la Asesoría Jurídica del
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria favorable a la nulidad contractual
instruida.
17. Con fecha 19 de septiembre de 2023 la Intervención General emite informe
en el que se advierte lo siguiente:
«Habiéndose recibido por esta entidad local, Dictamen número 318/2023 del Consejo
Consultivo de Canarias, emitido en fecha 20.07.2023, en el marco de un expediente de
revisión de oficio de la contratación instado por este Ayuntamiento; se comprueba que el
referido dictamen viene a establecer un cambio de criterio en relación al carácter preceptivo
de su actuación en este tipo de expedientes, afirmando lo siguiente:
? (...) recientemente este Consejo Consultivo ha modificado la misma (doctrina refiere)
y en su Dictamen 72/2023, de 1 de marzo, seguido, entre otros, por el Dictamen 170/2023,
de 20 de abril, ha considerado que el dictamen debe ser preceptivo haya o no oposición del
contratista, en los casos de ausencia de actos administrativos preparatorios o de
adjudicación del contrato (...) ?.
Es por ello, que existiendo en este expediente el supuesto fáctico ?de ausencia de actos
administrativos preparatorios o de adjudicación del contrato?, se procede a la devolución del
mismo ya que resulta imprescindible someter la revisión de oficio, de la contratación que nos
ocupa, al Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias».
En este sentido, y mediante oficio de 5 de octubre de 2023, la Intervención
General procede a devolver el expediente de nulidad contractual al Centro gestor «
(...) al resultar preceptivo someter la propuesta de revisión de oficio de la
contratación por encontrarse viciada de nulidad de pleno derecho al Dictamen del
Consejo Consultivo de Canarias».
18. Formulada Propuesta de Resolución -fechada el 11 de julio de 2023- en cuya
virtud se plantea la declaración de nulidad de la contratación del servicio de
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DCC 529/2023 Página 12 de 27
referencia, y remitida a este Consejo Consultivo de Canarias el día 13 de octubre de
2023 al objeto de que sea emitido su dictamen preceptivo (sólo tres días hábiles
antes de la caducidad del procedimiento, que se produjo el 18 de octubre de 2023),
se procede a la admisión a trámite de dicha solicitud con fecha 19 de octubre de
2023.
III
En cuanto a la tramitación del procedimiento administrativo actual encaminado
a la declaración de nulidad contractual, constan practicadas las siguientes
actuaciones:
1. Mediante Resolución n.º 48.018/2023, de 1 de diciembre, del Concejal
Delegado del Área de Limpieza del Ayuntamiento de Las Palmas se declara « (...) la
caducidad del procedimiento incoado por Resolución n.º 16362/2023, de fecha 18/04/2023
para declarar la nulidad de la contratación del servicio de limpieza mecanizada y limpieza
viaria en varias zonas del Término Municipal de LPGC, en el periodo comprendido entre el 1
de julio de 2021 al 30 de septiembre de 2021» y se acuerda «iniciar (un) nuevo procedimiento
para declarar la nulidad de la contratación de servicio de limpieza mecanizada y limpieza
viaria en varias zonas del Término Municipal de LPGC, en el periodo comprendido entre el 1
de julio de 2021 al 30 de septiembre de 2021, incorporando al nuevo procedimiento los
trámites efectuados en el procedimiento que ahora caduca».
Resolución administrativa que es convenientemente notificada a la empresa
contratista.
2. Con idéntica fecha -1 de diciembre de 2023- la Sra. Alcaldesa del
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria comunica a este Consejo Consultivo de
Canarias « (...) el desistimiento de la solicitud de dictamen efectuada con fecha de
11 de octubre de 2023».
3. La empresa contratista (...) presenta escrito de alegaciones con fecha 4 de
diciembre de 2023 manifestando su conformidad con los términos de la declaración
de nulidad contractual planteada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
y con el abono de la indemnización por prestación del servicio.
4. Con fecha 7 de diciembre de 2023 se formula Propuesta de Resolución -bajo la
forma de propuesta de acuerdo de la Junta de Gobierno Local- por la que se plantea
«declarar la nulidad de la contratación, de los trabajos realizados por la empresa
(...), los gastos derivados de la contratación del servicio de limpieza mecanizada y
limpieza viaria en varias zonas del Término Municipal de LPGC, en el periodo
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comprendido entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, por un
importe a liquidar incluido impuestos de (...) 2.352.642,25 ?, considerando dicho
importe como coste real del servicio».
Como ya se ha señalado anteriormente, esta Propuesta de Resolución afirma
escuetamente la nulidad de pleno derecho por incurrir en la causa de nulidad
establecida en el «art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación
con el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre/ artículo 39 de la
ley 9/2017, de Contratos del Sector Público» (Fundamento de Derecho 6º).
Además, se cita en el Antecedente XII la emisión de un informe de Intervención
General, sin fechar, y sin que este conste en el expediente remitido.
También añade, en el Fundamento de Derecho 10º, que «no es preceptivo el
dictamen del Consejo Consultivo de Canarias al no existir oposición del contratista a
la declaración de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de
la Ley 9/2017».
5. Mediante oficio de 7 de diciembre de 2023 (con registro de entrada en este
Organismo consultivo el día 11 de ese mismo mes y año), la Sra. Alcaldesa del
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria solicita la emisión del dictamen
preceptivo del Consejo Consultivo de Canarias al amparo de lo dispuesto en su ley
reguladora.
IV
1. Este Consejo Consultivo, siguiendo constante y abundante Jurisprudencia del
Tribunal Supremo, ha reiterado que la revisión de oficio supone el examen por la
Administración de la legalidad de sus propios actos y en razón de los vicios e
infracciones legales que le son imputables a los mismos, es decir, que por formar
parte de su contenido, formal o sustantivo, le son atribuibles y susceptibles de
valoración y corrección por la propia Administración autora del acto en el ejercicio
de su potestad de revisión, sin que pueda extenderse al examen de la legalidad de
otros actos dictados por otras administraciones no sujetos a revisión (STS 405/2020,
de 14 de mayo).
La revisión de oficio implica el ejercicio de una facultad exorbitante por parte
de la Administración para expulsar del ordenamiento jurídico actos firmes en vía
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DCC 529/2023 Página 14 de 27
administrativa que adolecen de vicios especialmente graves, en cuya aplicación se ha
de ser riguroso por implicar un conflicto entre dos principios generales del derecho:
el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica. De aquí que no
cualquier vicio jurídico permita acudir sin más a la revisión de oficio, sino que esta
solo es posible cuando concurra de modo acreditado e indubitado un vicio de nulidad
de pleno derecho de los legalmente previstos, cuyos presupuestos no pueden
entenderse de manera amplia, sino restrictiva (Dictámenes de este Consejo
302/2018, de 29 de junio y 430/2017, de 14 de noviembre, que reiteran varios
pronunciamientos de este Organismo en el mismo sentido).
Por su parte, en nuestro Dictamen 46/2016, de 18 de febrero, afirmábamos que
«no toda infracción del Ordenamiento jurídico conlleva la revisión de oficio, que no
está prevista para corregir errores o deficiencias de la Administración, sino para
suprimir actos administrativos contaminados con vicios graves determinantes del
nacimiento del derecho o facultad (...) ».
En definitiva, «la revisión de oficio en principio no es una técnica al servicio de
la instrucción de una ?causa general? respecto de determinado procedimiento, sino
el instrumento que permite anular actos con vicios de orden público, que son los que
la ley califica como causas de revisión, debidamente interpretadas en función de las
circunstancias del caso, la conducta de los interesados y la actuación de la
Administración» (Dictamen 449/2017, de 5 de diciembre).
2. La Propuesta de Resolución, como se ha señalado anteriormente, declara, por
un lado, la nulidad de la contratación del servicio de limpieza -mecanizada y viariadel
término municipal de Las Palmas de Gran Canaria concertado con la empresa (...)
[al considerar que existe una ausencia total y absoluta del procedimiento -se supone
que de licitación, aunque no lo diga expresamente- legalmente establecido,
incurriendo en la causa de nulidad prevista en el art. 47.1, letra e) LPACAP] y, por
otro lado, ordena el abono de las facturas correspondientes a los servicios
efectivamente prestados durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30
de septiembre de 2021, por un importe total de 2.352.642,25 ? (apartados primero y
segundo de la parte dispositiva de la Propuesta de Resolución).
En este caso, después de citar los antecedentes que han dado lugar a la situación
descrita con anterioridad, la Propuesta de Resolución sólo razona que «[d]ebido a la
necesidad inaplazable de la contratación de las prestaciones descritas, se ha
incurrido en causa de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 47.1 e) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
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Administraciones Públicas, en relación con el artículo 32 del Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público/ artículo 39 de la ley 9/2017, de Contratos del Sector
Público» (Fundamento de Derecho 6º).
3. Respecto a la causa de nulidad esgrimida por el órgano instructor en la
Propuesta de Resolución, esto es, la prevista en el art. 47.1, letra e) LPACAP, este
Consejo Consultivo de Canarias ha tenido ocasión de manifestar lo siguiente (v.gr.,
Dictamen 412/2023, de 19 de octubre, con cita de los Dictámenes 489/2021, de 14
de octubre, 8/2021, de 15 de enero y 161/2020, de 1 de junio):
«El art. 62.1, e) LRJAP-PAC configura como una causa de nulidad el que los actos sean
dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Como las causas de nulidad radical o absoluta de los actos administrativos son tasadas,
tienen carácter excepcional y han de interpretarse de forma estricta, la jurisprudencia del
Tribunal Supremo es especialmente restrictiva en cuanto a la aplicación de esa causa de
nulidad, ya que el empleo por la Ley de los dos adverbios ?total y absolutamente? impone
que los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad radical deben ser de tal
dimensión que es preciso que se haya prescindido de modo completo y absoluto del
procedimiento, no bastando la omisión de alguno de sus trámites. La omisión de algún
trámite se equipara a la omisión total del procedimiento cuando tiene la naturaleza de
esencial en los supuestos en que haya causado indefensión material al interesado (para lo
cual habrán de tenerse en cuenta, entre otras circunstancias, las consecuencias que sufrió
por la omisión del trámite). También se equipara a la omisión total si los trámites
incumplidos, de haberse observado, habrían determinado un acto de contenido distinto.
Consúltense al respecto las SSTS de 23 febrero de 2016; de 26 enero de 2016; de 24 enero de
2014; de 27 junio de 2012 y de 25 abril de 2002 (...) ».
También hemos dicho en los DDCC 84/2014 y 258/2020 que «(L)a interpretación
jurisprudencial de este precepto considera que se está ante esta causa de nulidad no sólo
cuando el acto se dicta prescindiendo de todo procedimiento, sino también cuando se dicta a
través de un procedimiento que no es el previsto legalmente; o cuando, aun siguiendo el
procedimiento debido, se omiten trámites esenciales de éste que causan indefensión
absoluta a los interesados». Véanse por todas las SSTS de 25 de abril de 2002 y de 27 de junio
de 2012».
En el presente caso, la Propuesta de Resolución no cita claramente la causa de
nulidad de pleno derecho en que incurre la contratación afectada, lo que habrá de
subsanarse dado el carácter restrictivo de las causas de nulidad, pues solo alude
genéricamente a la causa de nulidad del art. 47.1.e) LPACAP.
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4. No obstante, aunque en la Propuesta de Resolución no conste claramente la
causa de nulidad sino una referencia genérica al art. 47.1.e) LPACAP en relación con
el art. 32 TRLCSP (hoy art. 39 LCSP), del expediente remitido a este Consejo y de sus
antecedentes se desprende que el contrato adjudicado se ha prorrogado sin
cobertura contractual alguna, a petición de la propia Administración, desde que se
extinguió el 31 de enero de 2018, circunscribiéndose la revisión de oficio que nos
ocupa al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2021. Por
tanto, aunque no es labor de este Consejo averiguar la causa que se alega para
declarar la nulidad de pleno derecho de un acto o contrato administrativo que es
sometido a nuestro dictamen, parece que esta puede reconducirse a la ausencia de
cualquier acto de preparación, esto es, los actos preparatorios y los actos de
adjudicación, por lo que la contratación, desde el 1 de febrero de 2018, y, en este
caso, desde el 1 de julio de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021, sería nula por
haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido, toda vez que la actuación administrativa incurre de forma
clara, manifiesta y ostensible en la causa de nulidad establecida en el art. 47.1,
apartado e) LPACAP, por cuanto se ha procedido a recibir la prestación del servicio
de referencia sin la previa tramitación del oportuno expediente de contratación a tal
efecto. Siendo tales actos preparatorios nulos, también lo es el contrato [art. 38.b)
LCSP].
En efecto, como bien señala la Intervención General -folio 188-, «finalizado (el)
contrato anterior con el mismo objeto el día 31/01/2018 con la entidad (...), se
continuó con la prestación del servicio sin seguir el procedimiento legalmente
previsto, y desde entonces la empresa continuó prestando el servicio. (...) . Por
tanto, se observa que, pese al dilatado plazo transcurrido desde la finalización del
contrato no se ha tramitado la contratación para la prestación del servicio bajo la
debida cobertura legal». En idénticos términos se pronuncia la Asesoría Jurídica
Municipal, informando favorablemente la declaración de nulidad contractual
emprendida por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria -folio 265 y ss.-.
Por lo demás, y según se constata en el expediente administrativo tramitado, la
infracción del ordenamiento jurídico determinante de la nulidad de pleno derecho de
la contratación celebrada no resulta imputable al tercero que ha realizado la
prestación (...) sino, únicamente, al Ayuntamiento -tal y como reconoce
expresamente la citada Administración Pública-; sin que resulten aplicables aquí los
límites a la revisión de oficio consagrados en el art. 110 LPACAP.
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Página 17 de 27 DCC 529/2023
En conclusión, habiéndose prestado el servicio de limpieza -mecanizada y viariaen
el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria -durante el periodo de julio a
septiembre de 2021- sin que el Ayuntamiento haya observado las más mínimas
previsiones normativas en materia de contratación pública -omitiendo, de plano,
cualquier clase de procedimiento de licitación pública y/o prórroga-, es por lo que se
entiende que procede declarar la nulidad de la contratación afectada ex arts. 39.1
Además, en el Antecedente de hecho XII de la Propuesta de Resolución, se añade
un informe de la Intervención General del Ayuntamiento, sin fechar, que no consta
en el expediente remitido. Sobre esta cuestión se ha de recordar, al igual que hemos
señalado en nuestros recientes Dictámenes 499/2023, de 7 de diciembre, y
518/2023, de 14 de diciembre que «la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo
de Canarias, en su art. 3.2, dispone que, emitido un dictamen por el Consejo Consultivo sobre
un asunto, su solicitante no podrá recabar, para el mismo procedimiento y en los mismos
términos, ningún otro informe de cualquier otro órgano de la Comunidad Autónoma o del
Estado.
Por tanto, cuando un procedimiento sea instruido por una administración local
perteneciente a la Comunidad Autónoma de Canarias, esa prohibición se extiende a la
posibilidad de recabar informe de cualquier otro órgano de esa Administración, por lo que los
informes que eventualmente se recaben antes de resolver deben limitarse a constatar la
existencia del Dictamen de este Consejo».
En consecuencia, ese informe, si se emitiera con posterioridad a la emisión del
presente dictamen y antes de la resolución que se adopte, debe limitarse a constatar
la existencia del Dictamen de este Consejo, supremo órgano consultivo de esta
Comunidad Autónoma (art. 58.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias y art. 1.1
LCCC).
Finalmente, la Propuesta de Resolución en su Fundamento de Derecho 10º,
afirma que no es preceptivo el dictamen de este Consejo al no existir oposición del
contratista, contraviniendo la doctrina reiterada de este Consejo citada en el
Fundamento I, apartado 4, a la que nos remitimos, como, precisamente, ha advertido
la Intervención General y ha ocasionado que se haya solicitado el presente dictamen.
En consecuencia, deberá también subsanarse la Propuesta de Resolución sobre
este extremo.
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5. A la vista de los antecedentes que se han expuesto anteriormente, resulta
oportuno analizar si al contrato sometido a nuestra consideración le es de aplicación
la prórroga máxima prevista en el art. 29.4 de la LCSP, que dispone lo siguiente:
«No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al vencimiento de un
contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la
prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de
acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento
de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se
podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y
en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones
del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con
una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato
originario o, tratándose de un contrato basado en un acuerdo marco o un contrato específico
en el marco un sistema dinámico de adquisición, se hayan enviado las invitaciones a
presentar oferta del nuevo contrato basado o específico al menos quince días antes de la
finalización del contrato originario».
El mencionado precepto contiene una figura extraordinaria, que no constituye
una prórroga tácita del contrato, sino que se trata de un supuesto de rehabilitación o
mantenimiento ex lege de los efectos del contrato ya extinguido hasta que finalice la
nueva licitación, de modo que no se cause perjuicio para el interés público, cuando,
entre otros requisitos, esté ejecutándose el contrato y se encuentre en vías de
vencimiento, y haya habido una actuación diligente de la entidad contratante en la
programación de la actividad contractual, anunciando con una mínima antelación la
nueva licitación que tenga que sustituir el contrato que se está ejecutando.
Dicho precepto, cuando de contratos de tracto sucesivo se trata -como en el
presente caso-, persigue la finalidad de garantizar la continuidad de la prestación, en
aquellos supuestos en que, concurriendo razones de interés público por no
interrumpirla, al vencimiento del contrato no se disponga de un nuevo contrato
formalizado a causa de incidencias que se tienen que producir en el procedimiento
de adjudicación y que tienen que ser resultantes de acontecimientos imprevisibles
para el órgano de contratante.
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Asturias, con sede en Oviedo, de 18 de abril de 2023, cuando señala:
«Esta interpretación del art. 7.1 PCAP no se considera acorde a su literalidad ya que el
párrafo segundo comienza con la expresión ?En cualquier caso (...) ?, lo que impide limitar
la remisión al 29.4 LCSP al supuesto en que el Ayuntamiento no hubiera hecho uso de la
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prórroga ordinaria. Pero, por otro lado, porque tal interpretación viene a asimilar esta
prórroga con la ordinaria cuando del tenor del artículo 29.4 párrafo quinto LCSP se colige
que la prórroga de que se trata, a diferencia de las prórrogas ordinarias fruto de la
autonomía de la voluntad de las partes, tiene una naturaleza y finalidad especial. Así lo
demuestra el propio tenor literal del referido apartado 29.4 LCSP cuando comienza
regulándola separadamente de las prórrogas ordinarias con la expresión ?No obstante lo
establecido en los apartados anteriores (...) ?. Se configura así como una suerte de
habilitación legal para el caso de que no dé tiempo a formalizar un nuevo contrato al
vencimiento del anterior, regulando la posibilidad de prorrogar los contratos originarios
hasta que comience la ejecución del nuevo contrato por un periodo máximo de 9 meses
siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo, esto es:
- Cuando al vencimiento del contrato originario no se hubiera formalizado el nuevo
contrato.
- Se hayan producido incidencias en el procedimiento de adjudicación, por
acontecimientos imprevisibles.
- Existan razones de interés público para continuar con la prestación y no interrumpirla.
- No se modifiquen las condiciones del contrato originario.
- El anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación
mínima de 3 meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario».
Puesta en relación la anterior doctrina con el supuesto concreto analizado en el
presente dictamen se entiende que no concurren los requisitos necesarios para que
entre en juego la prórroga excepcional prevista en el art. 29.4 LCSP, pues ni se
publicó el anuncio de licitación del nuevo contrato 3 meses antes de la finalización
del anterior, incluidas las prórrogas, ni el tiempo transcurrido desde entonces (desde
el 31 de enero de 2018) la hacen viable.
6. Sentado lo anterior, cabe advertir, igualmente, que en el informe de la
Intervención General se imputa como causa de nulidad la falta de fiscalización o
intervención previa, tal como exige el art. 214.2.a) del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, que previene que el ejercicio de la función
interventora comprenderá «la intervención crítica o previa de todo acto, documento
o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido
económico o movimiento de fondos de valores», citando, asimismo, el art. 28 del
Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del
control interno en las entidades del Sector Público Local.
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DCC 529/2023 Página 20 de 27
Como hemos señalado en nuestros Dictámenes 318/2023, 386/2023, 412/2023 y
452/2023, el régimen de la fiscalización o intervención previa se encuentra regulado
en los arts. 214, apartados 1 y 2.a), y 219 del Texto Refundido de la Ley de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
texto que también contempla la regulación de los reparos que se puedan efectuar,
sus efectos y la resolución de discrepancias (arts. 215 a 218).
Sin embargo, la sola omisión del trámite de fiscalización previa no puede
equipararse a una falta total y absoluta de procedimiento que determine la nulidad
del acto.
En efecto, este Consejo Consultivo, desde los Dictámenes 218 y 219/2017, ambos
de 4 de julio, y 232/2017, de 13 de julio, y en los más recientes 318/2023, de 20 de
julio, 386/2023, de 5 de octubre, 412/2023, de 19 de octubre, y 452/2023, de 7 de
noviembre viene expresando que de esta regulación legal resulta que la fiscalización
previa, si bien es un trámite que ha de cumplimentarse en los casos en que el acto
sea susceptible de producir efectos económicos, no puede ser calificado de trámite
esencial que implique su equivalencia con una omisión total y absoluta del
procedimiento, puesto que, de haberse emitido el informe, los reparos que en su
caso pudieran formularse podrían ser solventados por el órgano competente en caso
de discrepancia.
Además, del art. 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, resulta que la omisión del trámite es subsanable, por lo que, en
ningún caso, puede ser determinante de la nulidad del acto, sino, en todo caso, de su
anulabilidad. En este sentido se ha pronunciado además el Consejo de Estado en su
Dictámenes 1436 y 1437/2012, en los siguientes términos:
«La consulta se recaba en el seno de un procedimiento de revisión de oficio de la
resolución estimatoria del recurso, que se entiende incursa en la causa de nulidad de pleno
derecho contemplada en la letra e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común: ?los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido?.
En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables,
la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la
obligación ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se
subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.
(...)
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El precepto de la Ley General Presupuestaria transcrito se refiere al modo de
?subsanar? la omisión de la fiscalización omitida (apartado 1). A las claras se aprecia que un
defecto subsanable no constituye un vicio de nulidad de pleno derecho, tal y como prevé el
artículo 67.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre: ?La Administración podrá
convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan?. Resulta palmario,
por tanto, que no cabe la declaración de nulidad pretendida».
Sin embargo, en el informe de la Intervención General se mantiene como causa
de nulidad la «omisión de fiscalización». Este informe entremezcla causas de
anulabilidad (omisión de fiscalización previa) con causas de nulidad (omisión total y
absoluta del procedimiento legalmente establecido), cuando, como antecedente del
procedimiento revisor, debería ceñirse estrictamente a esta última, explicando en
qué consiste de modo claro.
7. En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad, procede efectuar las
siguientes consideraciones.
Tal y como ha recordado en múltiples ocasiones este Consejo Consultivo de
Canarias, en lo que se refiere al momento procedimental en el que procede efectuar
el cálculo de la liquidación del contrato, cabe recordar que el art. 42.1 LCSP
establece que aquella fase se producirá una vez firme la resolución por la que se
acuerde la revisión de oficio (a través del oportuno expediente contradictorio).
Sin embargo, como ya ha indicado el propio Consejo de Estado en su Dictamen
1724/2011, de 21 de diciembre (y este Consejo Consultivo de Canarias -v.gr.,
Dictamen 170/2023, de 20 de abril con cita del Dictamen 220/2013, de 19 de junio-),
« (...) nada impide, por economía procesal, acumular la declaración de nulidad a la
compensación o indemnización que obviamente debe estimarse y aplicarse según los
propios criterios ahora descritos en el artículo 35.1 de la Ley de Contratos (...), para
tramitar simultáneamente el procedimiento de revisión de oficio de la adjudicación
del contrato por ser nula de pleno derecho con la compensación por los trabajos
realizados prevista en ese mismo artículo para el supuesto de nulidad de pleno
derecho de la misma».
De esta manera, resulta posible resolver de forma conjunta sobre la nulidad del
acto de contratación afectado y sobre la liquidación y, en su caso, indemnización que
proceda (art. 42.1 LCSP).
En el presente expediente, la entidad ha señalado expresamente que en la
prestación realizada no se obtiene beneficio industrial. En el mismo sentido se
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pronuncia la Propuesta de Resolución: «Los gastos detallados en el expediente se
corresponden con prestaciones efectivamente realizadas en favor del Ayuntamiento
de Las Palmas de Gran Canaria, de cuya valoración no consta la existencia de
beneficio industrial» (fundamento de derecho 4º).
En la medida que no se detrae ninguna cantidad en concepto de beneficio
industrial de la valoración de la prestación, la Propuesta de Resolución es correcta,
siguiendo la reiterada doctrina de este Consejo (por todos, Dictamen 318/2023, de
20 de julio).
De todo lo expuesto cabe concluir que en los supuestos, como en el presente
caso, en que el servicio se ha prestado a satisfacción de la Administración,
interviniendo la buena fe de la contratista, aun concurriendo causa de nulidad al
haberse dictado los actos preparatorios del contrato de servicio que nos ocupa,
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, tal
como prevé el art. 47.1, e) LPACAP, en relación con el art. 39.1 LCSP, se debe
indemnizar a la contratista en idéntica cuantía al valor de los servicios prestados.
8. Resta por abordar la cuestión relativa a las facturas que, con origen en el
presente contrato declarado ya nulo, se hayan podido emitir o se emitan con
posterioridad a la fecha de finalización del contrato originario.
En relación con ello, ya en nuestro Dictamen 452/2023, de 7 de noviembre,
señalábamos lo siguiente:
«Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Consejo Consultivo de Asturias, en su Dictamen
15/2020, de 23 enero, en el que razona lo siguiente:
?En el reiterado Dictamen Núm. 265/2019, remitido a la misma autoridad consultante
en relación con la prórroga y modificación del mismo contrato de prestación del servicio de
ayuda a domicilio en otro periodo, apreciamos que ?la imposibilidad de proceder a la
modificación, por el exceso producido en el precio del contrato inicialmente fijado,
determinaba la procedencia de resolver el contrato y proceder a una nueva licitación. Y si
bien concurre vicio de nulidad por omisión del procedimiento relativo tanto a una nueva
licitación como en la prórroga que de facto se produce, no podemos obviar que al tiempo de
esta última el contrato ya estaba viciado de nulidad radical. En suma, el hecho determinante
de la nulidad es aquí la omisión de la nueva licitación al tiempo del modificado, suplida por
la realización de una ?modificación tácita? cuando lo que procedía abrir era una nueva
licitación, y ese vicio comporta la nulidad del contrato desde ese mismo momento, lo que
afecta también a los postreros 20 días en los que el servicio se presta careciendo además de
amparo en los plazos contractuales?. Según exponíamos entonces, ?con arreglo a la cláusula
32 del pliego (...), la superación de los límites establecidos en el mismo obligaba a la
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resolución del contrato en vigor y al inicio de un nuevo procedimiento de licitación, de
conformidad con la LCSP ya vigente en el mes de noviembre de 2018. Tal prescripción fue
desatendida en favor de la continuidad de la prestación con arreglo a unas nuevas
condiciones; situación que implicó, en definitiva, tanto la vulneración del citado artículo 108
del TRLCSP como del artículo 37.1 de la LCSP, en cuanto que proscribe la contratación
verbal, así como de los demás preceptos de esta Ley que someten a un determinado
procedimiento la adjudicación de servicios en función de su cuantía?.
Tal razonamiento ha de extenderse, por lógica, también a la prestación del servicio con
posterioridad al 1 de enero de 2019, situación idéntica a la producida en el periodo
comprendido entre el 11 y el 31 de diciembre de 2018, lo que nos obliga a remitirnos a las
consideraciones efectuadas en el referido dictamen sobre la causa de nulidad apreciada, que
acabamos de transcribir.
Ahora bien, no puede obviarse que la adjudicación directa, tácita o verbal, del servicio
por el periodo mencionado ya fue anulada por Resolución de la Alcaldía de 12 de diciembre
de 2019, trasladada a este Consejo tras la emisión del Dictamen Núm. 265/2019, en la que se
declara la nulidad de ?los actos administrativos de modificación y prórroga del contrato
administrativo de servicios de ayuda a domicilio (...), en tanto la prórroga comprendida
entre el 11 y el 31 de diciembre de 2018 no ha sido objeto de tramitación, ni la misma era
posible, y por cuanto el importe de adjudicación y prórroga ha sido modificado en un 21,78
%, porcentaje superior al que posibilita la realización de un modificado, no habiéndose
procedido a la licitación del nuevo procedimiento de adjudicación que, a la vista de ello,
hubiera resultado necesario?. Siendo así, esto es, predicada esa nulidad de la decisión
administrativa que dota de cobertura a la prestación continuada del servicio -y no de unas
determinadas facturas, que ni siquiera tienen naturaleza de acto administrativo-, no se
aprecia ninguna decisión posterior diferenciada o distinta, expresa o tácita, con relación a
las nuevas facturas (por el periodo transcurrido entre 1 de enero y 31 de mayo de 2019), de
modo que la nulidad carece ahora de objeto y la invalidez de las últimas facturas no es sino
consecuencia material de la nulidad ya declarada el 12 de diciembre de 2019.
En efecto, aunque aparentemente la nulidad se predica de ?la prórroga comprendida
entre el 11 y el 31 de diciembre de 2018?, consta que la voluntad de prorrogar el contrato se
extendía mientras se llevaba a cabo ?una nueva licitación?, y que con fecha 13 de diciembre
de 2018 se inició? el nuevo procedimiento de licitación, por lo que debe entenderse que el
acto tácito de prórroga se adoptó con ese horizonte temporal -en tanto se incorporaba un
nuevo adjudicatario-, sin que pueda concebirse que aquella decisión tácita de prorrogar la
continuidad del servicio se limitara únicamente hasta al 31 de diciembre de 2018 y excluyera
los meses sucesivos cuando es manifiesto que la nueva adjudicación no se resolvería en tan
corto lapso (y ni siquiera en una fecha cierta). Hallándonos ante una prestación continuada,
de tracto sucesivo, en la que tampoco se exterioriza, con posterioridad a aquella decisión
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tácita ya anulada, ningún otro acto administrativo de cobertura, es forzoso concluir que el
contrato verbal a cuyo amparo se emiten las nuevas facturas es el ya anulado por Resolución
de la Alcaldía de 12 de diciembre de 2019.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la LCSP, ?La declaración de
nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme,
llevará en todo caso consigo la del mismo contrato?. Por tanto, de la nulidad de los actos de
contratación identificados en la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tineo de 12
de diciembre de 2019 resulta la consecuente nulidad de la contratación bajo cuya vigencia se
prestaron los servicios que dieron lugar a las facturas que ahora se someten a nuestra
consideración.
En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de los actos de contratación
cuestionados -que, se insiste, se declaró ya por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento
de Tineo de 12 de diciembre de 2019 tras haberse sometido a nuestra consideración-, con
relación ahora a las facturas a las que se refiere este procedimiento concreto ha de estarse a
lo señalado en el Dictamen Núm. 265/2019 y en la propia resolución de anulación, esto es, a
lo dispuesto en el artículo 42.1 de la LCSP; regulación que constituye el cauce legal
específico para garantizar los derechos de quien hubiera prestado servicios a la
Administración en unas condiciones como las examinadas. Este artículo prescribe que la
?declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando
sea firme, llevara? en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de
liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido
en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte
culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido?. Todo
ello sin perjuicio de las responsabilidades que, vinculadas a esta práctica irregular de
contratación pública, pudieran derivarse para el personal al servicio de las Administraciones
públicas (disposición adicional vigésima octava de la LCSP)?.
Conforme a la doctrina transcrita, que comparte este Consejo Consultivo, la declaración
de nulidad de la decisión administrativa que dota de cobertura a la prestación continuada
del servicio, al no apreciarse ninguna decisión posterior diferenciada o distinta, expresa o
tácita, con relación a las nuevas facturas (por el periodo transcurrido desde el 31 de mayo de
2023 hasta que se dote de cobertura contractual a la prestación), determina que las
ulteriores solicitudes de nulidad carezcan de objeto y la invalidez de las subsiguientes
facturas no sean sino consecuencia material de la nulidad ya dictaminada en el presente
Dictamen».
Conforme a la doctrina transcrita -y que es compartida por este Consejo
Consultivo de Canarias- la declaración de nulidad de la decisión administrativa que
dota de cobertura a la prestación continuada del servicio, al no apreciarse ninguna
decisión posterior diferenciada o distinta, expresa o tácita, con relación a las nuevas
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facturas que puedan emitirse hasta que se dote de cobertura contractual a la
prestación, determina que las ulteriores solicitudes de nulidad carezcan de objeto, y
la invalidez de las subsiguientes facturas no sean sino consecuencia material de la
nulidad ya dictaminada en el presente Dictamen.
Por tanto, tal como señala el Consejo Consultivo de Asturias, hallándonos ante
una prestación continuada, de tracto sucesivo, en la que no se exterioriza, con
posterioridad a aquella decisión administrativa ya anulada, ningún otro acto
administrativo de cobertura, es forzoso concluir que el contrato verbal a cuyo
amparo se emiten las nuevas facturas es el que constituye el objeto del presente
Dictamen, por lo que no procederá dictaminar sobre las facturas posteriores al 31 de
enero de 2018 al quedar afectadas por la nulidad ya dictaminada.
9. En cuanto a la habitualidad con que se realizan fragmentaciones de
procedimientos de revisión de oficio, ha de recordarse lo razonado por este Consejo
Consultivo en el tan reiterado Dictamen 452/2023 de 7 noviembre:
«De otro lado, cabe insistir una vez más en que la reiteración de la fragmentación de
procedimientos de revisión de oficio por periodos de facturación, de una misma prórroga
contractual que se mantiene en el tiempo, contraviniendo los principios de racionalización y
agilidad de los procedimientos administrativos, eficacia, economía y eficiencia contenidos en
el art. 3.1 d), h), i) y j) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP), por cuanto ello obliga a sucesivos procedimientos de revisión de oficio,
puede suponer , en su caso, un abuso de derecho o fraude de ley, que puede operar como un
límite a la revisión de oficio del art. 110 LPACAP, tal y como hemos apreciado en algunas
ocasiones, como manifestamos en el Dictamen 318/2023, de 20 de abril, con cita de los
dictámenes 158/2023, de 18 de abril, 80, 81 y 82/2020, de 3 de marzo, así como en los
Dictámenes 386/2023, de 5 de octubre y 412/2023, de 19 de octubre, a los cuales nos
remitimos para evitar reiteraciones.
Este Consejo Consultivo dictamina, entre otras cuestiones y conforme a su Ley
reguladora, revisiones de oficio de actos preparatorios y de adjudicación de contratos, por lo
que la fragmentación y multiplicación de procedimientos de revisión de oficio por periodos
de facturación de un mismo contrato, con el fin de pagar «facturas» (nótese que cada
procedimiento en sus antecedentes surge por la existencia de una determinada «factura»),
además de contravenir los principios ya citados de la LRJSP, vulnera la finalidad de la
revisión de oficio en los estrictos términos en que esta ha de interpretarse, así como la
naturaleza de este Órgano Consultivo, tratando de implicarlo ilegítimamente en la gestión
económica- financiera diaria de la Administración solicitante.
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Además, este Consejo Consultivo no puede sino reiterar la necesidad de que las
Administraciones públicas respeten los principios de publicidad y concurrencia que
fundamentan la regulación de los contratos administrativos, erradicando las prácticas que los
vulneran. Este tipo de irregularidades, frecuentemente provocadas por graves faltas de
diligencia en la gestión de los expedientes de contratación, originan situaciones de hecho en
la prestación de los servicios cuya compensación luego, a su vez, genera distorsiones y
tensiones sobre otras vías a fin de permitir los correspondientes pagos cuando, en puridad,
deberían haberse canalizado en el marco de la relación contractual. Todo ello, sin perjuicio
de las eventuales responsabilidades de orden administrativo o incluso penal en que pudieran
incurrir las correspondientes autoridades o personal al servicio de las Administraciones
públicas».
10. Tampoco debe olvidarse, como señalamos en el Dictamen 452/2023, de 7 de
noviembre, que además de las estrictas causas de nulidad de pleno derecho
contenidas en el art. 47 LPACAP, son actos anulables los actos de la Administración
que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación
de poder (art. 48.1 LPACAP), y que estos actos anulables, en casos favorables para
los interesados, se pueden impugnar ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo
, previa su declaración de lesividad para el interés público (art. 107.1
LPACAP). Dicho en otras palabras: en caso de infracción del ordenamiento jurídico, la
regla es la anulabilidad y la excepción es la nulidad de pleno derecho.
En cualquier caso, y sin perjuicio de que la vía señalada resulta procedente si lo
que se pretende es la anulación de los actos anulables, tampoco está de más
recordar que cabe la convalidación de los actos administrativos anulables con
carácter general, mediante el dictado de un acto que subsane o corrija (acto
subsanador) los defectos que presenten (art. 52.1 LPACAP «la Administración podrá
convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan»); vía que
puede servir para soslayar irregularidades y de remedio, en no pocos casos, para la
conservación de los actos.
Dicho en otras palabras: en caso de infracción del ordenamiento jurídico, la
regla es la anulabilidad (art. 48 LPACAP) y la excepción es la nulidad de pleno
derecho (art. 47.1 LPACAP). La contratación irregular es un fenómeno que encubre
diferentes realidades que lejos están de poderse reconducir siempre a la vía de la
revisión de oficio. Recordando lo indicado al inicio de este Fundamento IV, y con esto
concluimos, se trata, por tanto, la revisión de oficio de una potestad excepcional -
porque son a los órganos judiciales a los que le incumben la anulación de los actos
administrativos ilegales con carácter general-. La revisión de oficio no puede
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convertirse en la vía ordinaria para la depuración de los defectos ilegales de
cualquier índole. Sólo si se trata de infracciones notorias, palmarias y evidentes,
cabe apreciar la concurrencia de la concreta causa de nulidad que se pretende hacer
valer en cada caso. Se hace preciso distinguir para circunscribir la revisión de oficio a
los supuestos en los que se acredite de forma manifiesta la concurrencia de una
causa de nulidad radical; y, por tanto, cuando se invoca o se aduce el art. 47.1.e)
LPACAP (los actos «dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido»), le incumbe a la Administración identificar el vicio
cometido y el procedimiento omitido o el trámite que se haya incumplido y su
esencialidad.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución que se somete a Dictamen se considera conforme a
Derecho, dictaminándose favorablemente, tanto en cuanto a la declaración de
nulidad de la contratación del servicio de limpieza mecanizada y limpieza viaria en
varias zonas del Término Municipal de LPGC, en el periodo comprendido entre el 1 de
julio de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, realizado por la empresa (...), como en
cuanto a los efectos económicos derivados de la declaración de nulidad, sin perjuicio
de lo señalado en el Fundamento IV del presente Dictamen.