Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 535/2023 de 28 de diciembre de 2023
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Dictamen de Consejo Consu...re de 2023

Última revisión
19/01/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 535/2023 de 28 de diciembre de 2023

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 28/12/2023

Num. Resolución: 535/2023


Cuestión

Indemnización por Daños Sanitarios

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), en nombre y representación de (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario

Contestacion

Numero Expediente: 538/2023

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Fajardo Spínola

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 5 3 5 / 2 0 2 3

(Sección 1.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 28 de diciembre de 2023.

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de

Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...), en nombre y representación de (...), por daños ocasionados

como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario (Exp.

538/2023 IDS)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. Se dictamina sobre la adecuación jurídica de la Propuesta de Resolución (en

adelante, PR), formulada por la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud,

tras la presentación y tramitación de una reclamación de indemnización por los

daños que se alegan producidos por el funcionamiento del servicio público sanitario.

2. Ha de advertirse que, si bien la reclamante no cuantifica de forma completa

la indemnización solicitada, esta superaría la cantidad de los seis mil euros. Por

tanto, ello determina la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo

Consultivo de Canarias para emitirlo, y la legitimación de la Sra. Consejera para

solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del

Consejo Consultivo de Canarias, en relación con el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1

de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(LPACAP).

3. En el análisis a efectuar de la PR formulada resultan de aplicación tanto la

citada LPACAP como la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector

Público (LRJSP); la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley 11/1994,

de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias; y la Ley 41/2002, de 14 de

* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.

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noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones

en materia de Información y Documentación Clínica.

4. En cuanto a la competencia para tramitar y resolver el procedimiento

corresponde a la Administración autonómica, actuando mediante el Servicio Canario

de la Salud, titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se

vincula el daño.

5. El órgano competente para instruir y resolver este procedimiento es la

Dirección del Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

60.1.n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

Mediante Resolución de 23 de diciembre de 2014 de la Directora, se delega en la

Secretaría General del Servicio la competencia para incoar y tramitar los expedientes

de responsabilidad patrimonial derivados de la asistencia sanitaria por el Servicio

Canario de la Salud.

6. Se cumple el requisito de legitimación activa, teniendo la afectada la

condición de interesada al haber sufrido el daño por el que reclama [art. 4.1, letra a)

LPACAP].

La legitimación pasiva le corresponde a la Administración autonómica, al ser

titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño,

mediante el SCS.

7. En lo que se refiere al requisito de la extemporaneidad será tratado en el

último Fundamento del presente Dictamen, ya que constituye la cuestión central de

este supuesto, de acuerdo con el contenido de la PR.

8. Se ha sobrepasado el plazo máximo para resolver (arts. 21.2 y 91.3 LPACAP);

sin embargo, aun expirado éste y sin perjuicio de los efectos administrativos y en su

caso económicos que ello pueda comportar, sobre la Administración pesa el deber de

resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).

II

1. En lo que se refiere a los antecedentes de hecho, en el escrito de reclamación

formulado por la representante de la interesada se narran los siguientes:

«PRIMERA.- Durante el mes de febrero de 2018, mientras mi representada se encontraba

de vacaciones en Sudáfrica, cuando se sintió mal y acudió al Hospital (Netcare Garden City

Hospital, Johannesburgo), concretamente el 22 de febrero.

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En la visita a dicho centro hospitalario se le realizaron unos exámenes médicos, durante

los cuales una radiografía reveló una masa en su pulmón superior izquierdo. Dicha

radiografía ha de constar en el Historial médico de la Sra. (...), tal y como se dirá más

adelante.

SEGUNDA.- El 28 de febrero, el neumólogo sudafricano Dr. (...) la remitió al Dr. (...)

para una tomografía computarizada, que confirmó que había una lesión masiva sospechosa

dentro del lóbulo superior izquierdo.

El informe adjunto (Documento Nº2), también indica que la masa es altamente sugestiva

de una lesión no benigna.

TERCERA.- El neumólogo sudafricano (Dr. (...)) le explicó que no sería posible realizar

una biopsia con aguja debido a la ubicación del tumor, recomendándole que volviera a casa y

buscara atención médica urgente debido a que, en su opinión, muy probablemente necesitara

una cirugía casi inmediata para eliminar la masa. Regresa mi mandante a Fuerteventura el 7

de marzo de 2018.

CUARTA.- El 9 de marzo de 2018 tiene cita con su médico de cabecera, el Dr. (?), en el

Centro de Salud de Corralejo, siendo remitida de inmediato al Departamento de Medicina

Interna del Hospital General de Fuerteventura.

QUINTA.- En los días siguientes, acude a su cita con la Doctora (...) alrededor del 15 de

marzo de 2018. La Sra. (...) no recuerda con exactitud la fecha concreta, aunque cree

recordar que fue alrededor de la mencionada, dato que podrá cotejarse en su historial

médico, del cual solicitamos se nos de traslado a consecuencia del inicio del expediente al

que este escrito dará lugar. Proporcionó en dicha visita al especialista, el informe del

radiólogo así como los CD's que contienen la radiografía y tomografía computarizada,

revisando sendos documentos en su ordenador, en presencia de la paciente.

Tras solicitar a su ayudante que grabara la radiografía y la tomografía en el historial de

la paciente, confirmó que efectivamente había algún tipo de tumor en su pulmón que

precisaba de más investigación.

En concreto, le realizaron, análisis de sangre, una radiografía, pruebas de función

pulmonar y una broncoscopia. En teoría, para determinar la naturaleza del tumor que luego

le permitiría concretar el tratamiento adecuado.

Se adjuntan los resultados de las pruebas como Documento Nº 3.

No recibe, sin embargo, copia de la radiografía, por lo que requerimos asimismo, al

Servicio Canario de Salud que acceda a la misma y se una al Expediente por si pudiera ser de

relevancia en el presente procedimiento.

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SEXTO.- El 11 de abril de 2018, acude al Hospital Insular de Las Palmas donde se realizó

una broncoscopia. Se adjuntan documentos relativos a dichas pruebas realizadas en el

Hospital Insular, como Documento Nº 4.

SÉPTIMO.- Tras realizar las pruebas mencionadas en el punto anterior, le dijeron que la

Dra. (...) proporcionaría los resultados de la broncoscopia dentro de las dos semanas

posteriores a la procedimiento, debiendo producirse esto alrededor del 25 de abril de 2018.

Para el 1 de mayo de 2018, no había recibido ninguna información de la Dra. (...).

Mi representada, tras el silencio e incumplimiento de plazo en la obtención de los

resultados, intentó ponerse en contacto con el Departamento de Medicina Interna del

Hospital para averiguar cuándo recibiría los resultados de la broncoscopia, sin éxito.

En ese ínterin, su hijo, que residía en Nueva York y es un hispanohablante fluido

también trató de llamar al Departamento de Medicina Interna del Hospital de Fuerteventura,

pero no tuvo éxito en encontrar una respuesta apropiada. Además, ante la falta de

información, a mediados de mayo de 2018, le pidió a una amiga, que también hablaba

español con fluidez, que la acompañara al hospital personalmente para preguntar acerca de

los resultados.

Después de mucha insistencia, le proporcionaron una cita para reunirse con la Dra. (...)

el 29 de mayo de 2018, acudiendo a la misma en compañía de su amiga, la Sra. (...). En dicha

cita, obtuvo una copia de los resultados de la broncoscopia, que ya hemos adjuntado como

Documento Nº 4, en base al punto anterior.

OCTAVO.- La Dra. (...) dijo que la broncoscopia y todas las demás pruebas que había

realizado fueron negativas y que no precisaba ningún tratamiento. La Sra. (...) le preguntó

qué pasaría con el tumor a lo que le respondió que si tenía algún problema debía consultar

con su Médico de Familia en el Centro de Salud de Corralejo. Quisiera manifestar la Sra. (...)

que la actitud de la Doctora hacia mi mandante fue muy cortante y descuidada, casi como si

estuviera perdiendo el tiempo con aquella consulta. Le entrega copia del Informe que

aportamos como Documento Nº 5, donde refiere como Diagnóstico principal estudio nódulo

solitario pulmón y en tratamiento Control por su Médico de Atención Primaria.

Por supuesto, tras esta consulta, a pesar de la actitud desagradable de la facultativa, la

Sra. (...) se sintió aliviada ya que le dijeron que, definitivamente, no tenía cáncer de

pulmón.

NOVENO.- A principios de julio de 2018, el hijo de la Sra. (...), (...), fue a Londres y se

reunió con un amigo, el Dr. (...), radiólogo. Le remitieron la radiografía y tomografía

computarizada de Sudáfrica ya mencionadas, así como los resultados de las pruebas de la

Dra. (...) al Dr. (...), quien lo revisó e inmediatamente le dijo al Sr. (...) que el tumor

parecía sospechoso y que debía buscar urgentemente una segunda opinión.

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Mi representada se encontraba en una situación de ansiedad permanente ya que no

estaba convencida aún de si tenía o no cáncer del pulmón. Se sentía desesperada debido a

que las opciones médicas en la isla de Fuerteventura son limitadas y ya había obtenido un

diagnóstico negativo cerrado de la Dra. (...) por lo que decidió acudir a un Médico de Familia

Privado en Corralejo, el cual revisó los informes y los resultados de las pruebas,

determinando que, aunque no era especialista, en su opinión, la broncoscopia podía no haber

determinado el estado real del tumor debido a la ubicación del mismo. Se aporta dibujo que

la Médico de Familia dibujó para explicarle visualmente a la paciente (la Sra. (...)), lo que

pudo haber sucedido con la broncoscopia. Documento Nº 6.

DECIMO.- La Doctora le dijo que una exploración PET (Tomografía por emisión de

positrones o TAC), habría sido la mejor opción para determinar cuál era la masa pero que

como no era posible tener una exploración de este tipo en Fuerteventura, sugirió que una CT

sean (tomografía axial computarizada) se realizara lo antes posible.

También consultó a un especialista privado en medicina interna en Caleta de Fuste,

quien también recomendó una tomografía axial computarizada.

UNDECIMO.- Con el paso de los días, fue siendo consciente de la dificultad de obtener

una segunda opinión efectiva en Fuerteventura por lo que desde principios hasta mediados

de julio de 2018, su hijo, hizo algunas consultas con algunos expertos médicos de Reino

Unido.

Adjuntamos parte de la correspondencia por correo electrónico con los médicos de UK.

Documento Nº 7.

DUODECIMO.- Mi mandante, viajó a Londres el 25 de julio de 2018 para citarse con (...),

cirujano torácico, quien le dijo claramente que una broncoscopia no era la herramienta de

diagnóstico correcta en su opinión debido a la ubicación del tumor. El coste de la consulta

fueron 400 GBP. La envió para una exploración PET, que costó 1750,00 GBP. Adjuntamos

Informe como Documento Nº 8.

DECIMOTERCERO.- Basado en el resultado de la exploración PET, (...) recomendó una

cirugía urgente para extirpar el área afectada del pulmón. Sin embargo, la operación costaba

alrededor de 50,000 GBP, cantidad que la Sra. (...) no podía sufragar por lo que se vio

obligada a buscar otras alternativas.

DECIMOCUARTO.- El suegro del hijo de la Sra. (...), quien trabajaba en el Hospital (...),

Aurangabad, India, pudo organizar allí tratamiento a un coste que la Sra. (...) podía asumir.

El 6 de agosto de 2018, se sometió a la cirugía en el mencionado Centro Hospitalario en

India, permaneciendo en el mismo hasta el 17 de agosto de 2018. Adjunto se encuentra el

resumen del Alta como Documento Nº 9. Se adjuntan, además en el mismo documento 11, los

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informes de histopatología del Hospital (...) de la prueba realizada en el tumor, así como las

pruebas de histopatología adicionales realizadas por SRL Diagnostics en Mumbai, India.

DECIMOQUINTO.- El equipo médico indio también recomendó quimioterapia, pero debido

a la visa y problemas de alojamiento, no pudo llevarlo a cabo en India, así que recibió dicho

tratamiento con el Dr. (...), un oncólogo del Hospital General de (...), Reino Unido.

Los médicos en India solo le permitían volar a principios de septiembre de 2018 por lo

que se vio obligada a incurrir en costos de hotel entre el 17 de agosto de 2018 (desde que

recibió el alta hospitalaria tras la cirugía) hasta la fecha de salida de India a principios de

septiembre, cuando se trasladó a Reino Unido, junto a su hijo, incurriendo nuevamente en

gastos de vuelo, hotel y manutención para los dos hasta que pude encontrar un apartamento

en (...).

Recibió cuatro ciclos de quimioterapia desde septiembre a diciembre de 2018. También

tuvo varias tomografías PET y CT en el Hospital de (...) entre septiembre de 2018 y mayo de

2019. El hospital de (...) también realizó pruebas adicionales. Se adjuntan como Documento

Nº 10.

DECIMOSEXTO.- Obtuvo tomografía computarizada final en el Hospital de (...) en abril

de 2019 y le dieron de alta el 13 de mayo de 2019. Durante su estancia en (...) desde

septiembre de 2018 hasta mayo 2019, incurrió en más que considerables gastos relacionados

con la atención médica, alojamiento y manutención.

DECIMOSEXTO.- El 2 de septiembre de 2019, la Sra. (...), se reúne con oncología del

Hospital General de Fuerteventura, para comenzar su seguimiento del cáncer que había

sufrido».

2. Asimismo, en su escrito de reclamación determina no sólo el hecho lesivo,

como ya se ha reproducido, sino que también concreta las razones en las que

fundamenta su reclamación y los daños por los que reclama en los siguientes

términos:

«DECIMOSEPTIMO.- Debido, tanto a la mala praxis de la Dra. (...), como a la dejadez del

SCS en relación con un caso tan delicado como el diagnóstico de un cáncer, (...), ha sufrido

múltiples y considerables consecuencias que detallamos a continuación:

1.- Merma económica, cuya cantidad asciende, aproximadamente a 30.703, 90? (Treinta

mil setecientos tres con noventa Euros), por los gastos médicos, de transporte, alojamiento y

manutención, sufragados desde julio 2018 hasta mayo 2019 (se adjunta resumen de gastos y

facturas varias como Documento Nº 11).

2.- Daños morales evidentes, debido a que ha estado sufriendo episodios de ansiedad

constante e insomnio permanente durante todo el proceso, a causa de la situación vivida,

teniendo que trasladarse fuera de su lugar de residencia sola, afrontando no solo los grandes

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gastos médicos ya citados, sino teniendo que dejar a su esposo enfermo (dependiente) en

Fuerteventura».

III

Los principales trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial son los

siguientes:

1. El procedimiento comenzó mediante la presentación del escrito de

reclamación de responsabilidad patrimonial, efectuada el día 9 de enero de 2020.

El día 3 de abril de 2020, se dictó la Resolución n.º 743/2020 de la Secretaría

General del Servicio Canario de la Salud por la que se admitió a trámite la

reclamación del interesado.

2. El presente expediente cuenta con diversos informes:

2.1. El informe preceptivo del servicio de medicina interna del Área de Salud de

Fuerteventura, emitido el día 19 de enero de 2023.

En el mismo, de forma escueta se afirma que:

«Tras revisar historia clínica y pruebas complementarias realizadas, así como las Guías

Clínicas de la SEPAR 2014, vigentes en dicho momento (marzo a mayo de 2018), se realizaron

las pruebas diagnósticas, a priori, recomendadas. Quedando a criterio médico tratante la

estimación del riesgo de malignidad para completar estudios (PET-TAC) o realizar

seguimiento estrecho del caso (TAC control seriados).

En el servicio de Medicina Interna el estudio de nódulos pulmonar se realiza acorde a las

guías vigentes, no existiendo protocolo específico en el servicio».

2.2. Asimismo, el Servicio de Inspección y Prestaciones de la Secretaría General

del Servicio Canario de la Salud (SIP) emitió un primer informe llegando a las

siguientes conclusiones:

«1. La Sra reclamante (...) refiere que acude el 9 de marzo de 2018 a su médico del

Centro de Salud de Corralejo, cuenta que estando en Sudáfrica y tras sentirse mal se realizó

Radiografía que revela masa en pulmón izquierdo y en hospital de ese país un TAC que

informa de lesión nodular sospechosa de malignidad en lóbulo pulmonar superior izquierdo.

Se aporta informe radiológico del TAC .

Siendo así observamos que se tramita estudio de dicha lesión sospechosa por médico en

Fuerteventura. Le realizan diversas pruebas y anotan normalidad en ellas. El servicio de

Medicina Interna del HGF

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La Broncoscopia es una de las pruebas realizadas y está indicada tanto en la existencia

de nódulo pulmonar como en cáncer

Durante la Broncoscopia realizada a la Sra paciente, del resultado de la misma se toman

muestras de ambos lóbulos pulmonares, y en el izquierdo se realizan biopsias y cepillado

para anatomía patológica y citología de LSI con ayuda de Radioscopia, también se realiza

aspirado que se remite a citología y microbiología.

Por todo ello es una prueba válida en un caso como el que se describe de nódulo

pulmonar solitario en pulmón izquierdo.

Dicha prueba resulta negativa para malignidad y se le comunica a la paciente.

2.- La paciente al no estar conforme con el diagnóstico realizado en un servicio público,

tenía derecho de reclamar en estos momentos, pero la misma no muestra disconformidad, ni

reclamación alguna ni en Atención Primaria ni en hospital. Tampoco solicita una segunda

opinión. Desaparece por largos meses.

La siguiente opción que no ejerce es tras realización de PECT-TAC en Inglaterra y antes

de intervenirse en la India podía haber acudido al Servicio Canario de Salud y solicitar nueva

consulta con los nuevos estudios, esta opción tampoco la ejerció. Porque tras 3 meses de la

citología nodular se diagnostica en Inglaterra crecimiento del nódulo. Ante ello hay que

intervenir.

3.- La Sra reclamante por tanto acude a médicos privados en Inglaterra que aconsejan

intervenir, se interviene en la India, y posterior quimioterapia en Inglaterra.

Todo ello con pruebas diagnósticas antes y después de estos episodios. Hasta mayo de

2019 tuvo relación con la sanidad privada en Inglaterra. Ya estaba en febrero de 2019 en

relación de nuevo con la sanidad pública de Fuerteventura.

En Inglaterra los profesionales le refieren que el ultimo TAC está libre de patología

maligna. Pero que debe seguir en vigilancia médica especialista cada 6 meses.

De ello no tienen ni idea en Fuerteventura hasta que regresa el 18 de febrero de 2019 y

comunica a su médico de cabecera lo que ha pasado estando fuera de Canarias.

El médico de cabecera y los servicios especializados de Oncología, Radiología (...) .

tanto de Fuerteventura como de Las Palmas comienzan a realizar seguimientos, descubriendo

crecimiento nodular paraórtico por lo que instaurarán tto quimioterápico y radioterápico

hasta que la lesión desparece, que es lo último qu se demuestra en el historial actualizado

de la paciente.

Después de haberse tratado en Inglaterra vuelve a Canarias y sin ninguna objeción se

ponen en marcha para el seguimiento de su patología y tto. posterior de la recidiva

ganglionar.

4.-La paciente es atendida correctamente en el SCS.

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Desde conocimiento por su médico de resultado de radiología en Sudáfrica es remitida

para estudio por servicio especializado hospitalario, HGF.

Realizan broncoscopia y en esta prueba biopsias, de la citología resultante el diagnóstico

demuestra no patología maligna.

La prueba realizada y la biopsia con citología es una actuación correcta, esto ocurre en

abril de 2018.

5.- Posteriormente en Inglaterra tras PECT-TAC en julio de 2018 se comprueba aumento

de tamaño del nódulo y se recomienda la cirugía. Esta prueba es realizada 3 meses

posteriores a la citología. No intervienen directamente, comprueban antes si el nódulo ha

crecido.

Este es el segundo paso en el diagnóstico y seguimiento de un nódulo sólido pulmonar,

vigilar el crecimiento de cualquier nódulo pulmonar.

6.- Igualmente tras cirugía y tto en Inglaterra se realiza seguimiento y tratamiento en

Fuerteventura en HGF y en el CHUIMI donde se trata tras diagnóstico de recidiva ganglionar.

La paciente queda posteriormente sin enfermedad actual y en seguimiento».

2.3. Sin embargo, el 28 de julio de 2023, la Jefa del Servicio de Normativa y

Estudios remite al SIP oficio en el que le señala lo siguiente:

«Nos preguntamos si a la vista de lo informado por el Servicio de Medicina Interna del

Hospital de Fuerteventura folio 288 y folios 642, se acredita el error acerca del criterio del

médico tratante sobre la estimación del riesgo de malignidad al recomendar seguimiento de

la paciente por médico de atención primaria y no completando estudios PET ? TAC o realizar

seguimiento estrecho del caso (TAC control seriados) tal y como se indica en el informe

obrante en el folio 642. De hecho cuando la paciente acude al Reino Unido le realizan un

PET- TAC donde se aprecia ?nódulo sugestivo de malignidad que ha crecido, así como

captación paraórtica».

2.4. Posteriormente, el día 14 de agosto de 2023, el SIP emite un segundo

informe cambiando de criterio y manifestándose que:

«1.- Podríamos entender que el plazo para la apertura del procedimiento pudiera estar

prescrito teniendo en cuenta la fecha de presentación de la documentación, 9 de enero de

2020. Por una parte, conoce el supuesto error reclamado una vez es valorada en Londres

desde julio de 2018. Por otra parte, finaliza tratamiento quimioterápico en diciembre de

2018, con independencia de las revisiones pautadas posteriormente ya que el seguimiento de

un cáncer de pulmón mediante los correspondientes controles, no altera el momento en que

conoce las secuelas que aqueja.

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2.- La consulta de 29 de mayo de 2018 a cargo de Medicina Interna del Hospital General

de Fuerteventura, tras los resultados de las pruebas obtenidas, en caso de nódulo pulmonar

solitario entendemos que no era susceptible de alta de consultas externas.

3.- La reclamante, residente en Fuerteventura, acudió solicitando segunda opinión a

médicos privados en Corralejo y Caleta de Fuste a comienzos de julio de 2018. Sin embargo,

no ejerce tal derecho en centro o servicio sanitario público, Dirección de Área de Salud o

siquiera ante su médico de Atención primaria.

Se entiende por segunda opinión médica la solicitud realizada por los usuarios del

sistema sanitario con el fin de contrastar un primer diagnóstico o propuesta terapéutica para

obtener una mayor información sobre la inicialmente recibida.

4.-Se desplaza voluntariamente a Londres en julio de 2018 a fin de acudir a consulta

médica privada. Existen facturas de gastos sanitarios:

-Consulta Dr. (...) Cirujano cardiotorácico: 24, 27 de julio 2018: 200 + 200 GBP

-PET-CT: 26.07.18: 1750 GBP.

No fue solicitada asistencia sanitaria en virtud de tarjeta sanitaria europea ni solicitud

por Directiva de asistencia sanitaria transfronteriza.

Por parte del especialista Dr. (...), con los resultados se determinó la necesidad de

someterla a cirugía por tumor de origen pulmonar. Se desplaza entonces por decisión propia

a la ciudad de Aurangabad en la India a fin de efectuar la cirugía que precisaba.

En ningún momento fue solicitada asistencia a cargo del Sistema Nacional de Salud, que

hubiera podido obtenerse de conformidad con la cartera de servicios aprobada, tanto en

centros sanitarios de nuestra comunidad autónoma como en centros de referencia nacionales.

5.- Asimismo, una vez se somete a la intervención quirúrgica en India regresa a Reino

Unido, ahora a (...) en septiembre de 2018, donde recibe tratamiento de quimioterapia que

finaliza en diciembre de 2018. No se aportan facturas de gastos sanitarios se desconoce si

existió cobertura por el NHS. Sí se reclaman gastos de viajes, alojamiento y manutención.

En ningún momento fue solicitada asistencia a cargo del Sistema Nacional de Salud.

6.- A su regreso a Fuerteventura, siendo conocedora del derecho que le asiste a la

asistencia sanitaria pública, comunica su situación e inicia el 2 de septiembre de 2019

seguimiento por el Servicio de Oncología del Hospital de Fuerteventura y es atendida

perfectamente.

En sucesivas revisiones y pruebas de imagen entre ellas TAC y PET/TAC, en marzo de

2020 se detecta recidiva ganglionar del proceso oncológico pautando nuevo tratamiento

mediante quimioterapia (Carbo-Taxol CHUIMI) y radioterapia (mayo-junio 2020 HUGCDN) .

Ello viene a justificar la disponibilidad de medios en el Servicio Canario de la Salud en

cuanto pruebas diagnósticas, tratamientos oncológicos etc, cuando así lo solicita.

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Continúa en seguimiento con evolución favorable en el momento actual.

7.- Consideramos indemnizables los gastos correspondientes a las primeras consultas

llevadas a cabo con un especialista y realización de estudio de imagen PET- CT inicial en

Londres, lo que indicó la necesidad de efectuar cirugía (400 £ + 1750 £). En ningún caso ni el

coste de la cirugía en la India, ni la estancia en (...) con gastos de viajes, alojamiento y

manutención ya que voluntariamente no ejerció su derecho a la segunda opinión facultativa

siendo que, además, decidió no emplear ni solicitar que dentro del Sistema Nacional de Salud

se le facilitaran las prestaciones necesarias.

Esto es, podría admitirse que la reclamante hubiese realizado una primera consulta en

la medicina privada, pero una vez establecido el diagnóstico en la sanidad privada podría

perfectamente haber reclamado para reconducir su atención en el sistema público y, sin

embargo, decidió intervenirse quirúrgicamente y recibir tratamiento quimioterápico fuera

de España.

En el Sistema sanitario español no existe el derecho de opción libre del beneficiario del

sistema a elegir entre la medicina privada y la pública, por lo tanto, si se quiere hacer

efectivo el derecho a la prestación de asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud debe

de acudirse a dicho sistema».

3. El presente procedimiento cuenta con periodo probatorio, no proponiéndose

la práctica de prueba alguna por parte de la interesada y se le otorgó trámite de

vista y audiencia en dos ocasiones, la segunda tras el segundo informe del SIP,

comunicándole que se consideraba prescrito su derecho a reclamar, sin que en ningún

momento formulara alegaciones.

4. Tras la correspondiente tramitación procedimental, consta la PR definitiva,

emitida el día 5 de octubre de 2023.

IV

1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación efectuada, puesto que el

órgano instructor entiende que el derecho a reclamar de la interesada ha prescrito.

Al respecto se afirma que «Con carácter previo a entrar en el fondo, la vista de la

documentación obrante en el expediente, entre la que se encuentra la facilitada por la

propia reclamante, se ha de analizar si la reclamación se ha ejercitado dentro del plazo de

un año que establece el art. 67.1, párrafo primero de la LPACAP. Plazo que se ha de

computar a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o

de manifestarse su efecto lesivo y tratándose de daños físicos o psíquicos a las personas

desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas .

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La viabilidad jurídico temporal de la a cción ha de analizarse atendiendo a las

circunstancias concurrentes en el caso analizado : hemos de considerar el tiempo

transcurrido entre la prestación de la asistencia sanitaria a la que se le imputa la producción

del daño: error en el alta de 29 de mayo de 2018 a cargo del Servicio de Medicina Interna del

Hospital General de Fuerteventura siendo conocido el supuesto error reclamado al menos

desde julio de 2018 en que es valorada en Londres en consulta médico privada donde se

determina la necesidad de someter a la reclamante a cirugía por tumor de origen pulmonar .

La reclamante se desplaza por decisión propia a la India a fin de efectuar la cirugía que

precisa.

Tras someterse a la intervención regresa a (...) en septiembre de 2018 donde recibe

tratamiento de quimoterapia que finaliza en diciembre de 2018.

Así pues considerando diciembre de 2018 como fecha mas favorable para la interesada la

acción está prescrita, se ha ejercitado extemporáneamente».

2. En lo que se refiere a la cuestión relativa a si el derecho a reclamar de la

interesada ha prescrito o no, cabe señalar que la interesada reclama por dos daños

diferenciados, los económicos derivados de la necesidad de acudir al ámbito de la

medicina privada y los daños morales. La Administración considera que los primeros

dejaron de generarse en diciembre de 2018 y por tal motivo entiende que la

reclamación es extemporánea al haberse presentado la misma el 9 de enero de 2020.

Pues bien, tal consideración es errónea ya que el tratamiento en el ámbito

privado (Hospital de (...)) no finalizó en diciembre de 2018, junto con la

quimioterapia, pues la interesada continuó bajo supervisión médica, sometiéndose a

pruebas diagnósticas regulares hasta su alta médica el 13 de mayo de 2019, es decir,

momento final en el que el daño económico quedó determinado, ya que las mismas

evidentemente debieron ser abonadas (página 157 del expediente, documentación

traducida).

Por tal motivo, y en aplicación del art. 67.1 LPACAP la reclamación no puede

considerase extemporánea.

3. En lo que se refiere al fondo del asunto, este Consejo Consultivo no puede

pronunciarse sobre el mismo, pues se observa una contradicción insuperable entre los

dos informes emitidos por el SIP, pues en el primero de forma justificada y categórica

se considera que la actuación de los sanitarios del SCS, especialmente, en el primer

semestre de 2018 es conforme a lex artis y, posteriormente, con base en un informe

del Servicio, cuyo escueto contenido lo hace insuficiente, ya considera que sí ha

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 13 de 13 DCC 535/2023

habido mala praxis puesto que reconoce que son indemnizables los gastos

correspondientes a las primeras consultas llevadas a cabo Londres.

Por tal razón, para poder dilucidar debidamente la cuestión de fondo es preciso

por un lado, que se emita informe aclaratorio por parte del SIP sobre la contradicción

señalada, y por otro, que se emita un informe de especialista en la materia, distinto

a los que figuran informando en el expediente, por el que se ilustre a este Organismo

acerca de si lo actuado en el primer semestre del 2018, cuando la interesada acudió

por primera vez al SCS, incluida las broncoscopia y biopsias, de resultado negativo,

fue conforme a lex artis o no así como si la prueba (PET), estaba indicada en este

caso.

4. Después de ello, dado que este nuevo informe incide de forma directa y clara

en la cuestión de fondo se le otorgará el trámite de vista y audiencia a la interesada

y se emitirá una nueva Propuesta de Resolución que será objeto del preceptivo

Dictamen de este Consejo Consultivo.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación formulada, se

considera contraria a Derecho, debiéndose retrotraer las actuaciones con base en los

razonamientos expuestos en el Fundamento IV del presente Dictamen.

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