Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 539/2023 de 28 de diciembre de 2023
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Última revisión
19/01/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 539/2023 de 28 de diciembre de 2023

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 28/12/2023

Num. Resolución: 539/2023


Cuestión

Revisión de Oficio

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de resolución del procedimiento administrativo de declaración de la nulidad de la contratación del suministro de vestuario para guardianes y cuadrillas del Servicio de Educación realizados por la empresa (.

Contestacion

Numero Expediente: 233/2023

Solicitante:

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

Ponente: Sra. De León Marrero

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 5 3 9 / 2 0 2 3

(Sección 2.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 28 de diciembre de 2023.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las

Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de resolución del

procedimiento administrativo de declaración de la nulidad de la contratación

del suministro de vestuario para guardianes y cuadrillas del Servicio de

Educación realizados por la empresa (...) (EXP. 233/2023 RO)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El presente Dictamen tiene por objeto examinar la adecuación jurídica de la

Propuesta de Acuerdo -de la Junta de Gobierno Local- formulada por el Ayuntamiento

de Las Palmas de Gran Canaria en cuya virtud se plantea la declaración de nulidad

del contrato menor suscrito con la empresa (...) para el suministro de vestuario

destinado a los guardianes y cuadrillas del Servicio de Educación.

2. La legitimación para solicitar la emisión del Dictamen de este Consejo

Consultivo le corresponde al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran

Canaria, según lo dispuesto en el art. 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del

Consejo Consultivo de Canarias -en adelante, LCCC-

3. El carácter preceptivo del Dictamen y la competencia de este Consejo

Consultivo para su emisión se derivan de lo establecido en el art. 11.1.D.b) de la

LCCC en relación con el art. 41 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos

del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las

Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de

febrero de 2017 (en lo sucesivo, LCSP), norma básica aplicable al presente supuesto

porque la contratación del suministro que ahora se pretende declarar nula fue

concertada con posterioridad a su entrada en vigor.

* Ponente: Sra. de León Marrero.

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También resulta de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,

LPACAP), por remisión expresa del art. 41.1 LCSP, al haberse iniciado el presente

procedimiento con posterioridad a su entrada en vigor (Disposición final cuarta,

apartado 1 de la LCSP).

Asimismo, resulta aplicable, en lo que no se oponga a la LCSP [Disposición

derogatoria de la LCSP], el Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre,

también de carácter básico.

4. Se ha otorgado el preceptivo trámite de vista y audiencia al contratista que

mostró su disconformidad con la declaración de nulidad detrayendo el beneficio

industrial al abono de la prestación.

Este Consejo Consultivo, en su Dictamen 72/2023, de 1 de marzo, seguido, entre

otros, por los Dictámenes 170/2023, de 20 de abril, 318/2023, de 20 de julio,

386/2023, de 5 de octubre, 412/2023, de 19 de octubre, y 452/2023, de 7 de

noviembre, ha considerado que el Dictamen debe ser preceptivo haya o no oposición

del contratista, en los casos de ausencia de actos administrativos preparatorios o de

adjudicación del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 106.1 LPACAP, por

remisión del art. 41 LCSP.

También ha señalado este Consejo reiteradamente (por todos, DCC 518/2023 de

14 de diciembre que «En los supuestos en los que el servicio se ha prestado a satisfacción

de la Administración, interviniendo la buena fe de la contratista, aun concurriendo causa de

nulidad, se debe indemnizar a la contratista en idéntica cuantía al valor de los servicios

prestados, por lo que no es conforme a Derecho detraer cantidad alguna del coste de los

servicios prestados, debiendo liquidarse el contrato, cuando no es posible la restitución

recíproca, por su valor íntegro, esto es, sin descontar importes en concepto de beneficio

industrial o análogo».

5. La competencia para resolver el presente procedimiento le corresponde al

órgano de contratación; en este caso, a la Junta de Gobierno Local al tratarse de

municipio de gran población, en virtud de lo previsto en el art. 41.3 y el apartado 4º

de la Disposición Adicional segunda de la LCSP.

6. En el supuesto analizado el procedimiento revisorio se incoa de oficio

mediante Resolución n.º 7972/2023, de 23 de febrero, de la Concejala de Gobierno

del Área de Educación, Seguridad y Emergencias, Servicios Sociales, Participación

Ciudadana y Juventud del Ayuntamiento de Las Palmas, por la que se acuerda

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«iniciar el expediente de declaración de nulidad de la contratación, a favor de (...)

(...), de los gastos derivados del contrato menor denominado ?SUMINISTRO DE

VESTUARIO PARA GUARDIANES Y CUADRILLAS DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN?, por un

importe total incluyendo impuestos, de 10.201,68 ? euros».

Por otro lado, consta acreditada la firmeza en vía administrativa de la resolución

cuya nulidad se pretende. Circunstancia, además, que no es negada por la propia

Administración. En consecuencia, se trata de un acto susceptible de revisión

conforme a lo previsto en el art. 106.1 LPACAP.

Finalmente, la revisión instada se fundamenta en la causa de nulidad prevista en

el art. 47.1, letra e) LPACAP en relación con los arts. 38, letra b), 39.1 y 41.1 LCSP.

7. A su vez, el art. 41.1 LCSP, en relación con la revisión de oficio de los actos

preparatorios y de adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas

viciados de nulidad, remite a la regulación que del correspondiente procedimiento de

revisión de oficio se contiene en la LPACAP, especialmente en su art. 106.5 LPACAP,

al disponer que, cuando estos procedimientos se hubieran iniciado de oficio, como es

el caso, pues se inició, como se ha dicho, a través de Resolución n.º 7972/2023, de

23 de febrero, de la Concejala de Gobierno del Área de Educación, Seguridad y

Emergencias, Servicios Sociales, Participación Ciudadana y Juventud del

Ayuntamiento de Las Palmas, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin

dictarse resolución producirá su caducidad, plazo que se cumplió el día 23 de agosto

de 2023.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 106.1 LPACAP, es preciso

que el Dictamen sea favorable a la declaración pretendida, no pudiéndose acordar la

nulidad del acto si el Dictamen no lo considera así.

II

Los antecedentes que han dado origen al presente procedimiento administrativo

y que constan documentados en el expediente remitido son los siguientes:

1. Con fecha 2 de junio de 2022 se dicta Resolución n.º 19.927/2022, de la

Concejala de Área de Educación, Seguridad y Emergencias, Servicios Sociales,

Participación Ciudadana y Juventud, por la que se adjudica a la empresa (...) el

contrato -menor- de suministro denominado «suministro de vestuario para

guardianes y cuadrillas del Servicio de Educación», autorizando y disponiendo el

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gasto de 10.201,68 ? con el fin de atender a las obligaciones económicas derivadas

del referido contrato.

Resolución administrativa que consta notificada a la empresa contratista en

debida forma.

2. Con fecha 19 de agosto de 2022 la empresa contratista extiende albarán de

entrega del vestuario acordado y emite factura por importe de 10.201,68 ?.

3. Con fecha 22 de agosto de 2022 el Jefe de Servicio de Educación emite

«certificado de conformidad» en el que se hace constar «que la recepción del

suministro se ejecutó de conformidad y con arreglo a las condiciones establecidas en

el presupuesto de número 10328 y fecha 28/04/2022 (...) » por un importe de

10.201,68 ?.

4. Con fecha 1 de septiembre de 2022 la Intervención General emite informe -de

devolución- sin fiscalización favorable del expediente de contratación, con la

siguiente observación: «Al tratarse de un servicio continuado no puede hacerse

contrato menor, debiéndose tramitar por el procedimiento adecuado».

5. Con fecha 4 de octubre de 2022 el Servicio de Educación del Ayuntamiento de

Las Palmas de Gran Canaria requiere a la empresa contratista para que presente «

(...) estudio económico donde se especifiquen los costes incluidos en la prestación

de dicho suministro, con especial indicación del beneficio industrial que hubiere».

Requerimiento que es atendido por la contratista mediante la presentación de

escrito -de 10 de octubre de 2022- en el que se manifiesta lo siguiente: «se informa

que, al tratarse de precios unitarios, a esta entidad no le es posible determinar el

beneficio industrial del suministro realizado».

6. Consta en el expediente la emisión de informe del Jefe de Servicio del

Servicio de Educación, de 14 de octubre de 2022, bajo la rúbrica «solicitud de

informe preceptivo de omisión de fiscalización, para la incoación del expediente de

nulidad del contrato menor denominado ?SUMINISTRO DE VESTUARIO PARA

GUARDIANES Y CUADRILLAS DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN?, adjudicado a la empresa

(...) (...) ».

7. Con fecha 30 de enero de 2023 la Intervención General evacua informe en el

que, tras señalar las causas de nulidad concurrentes [básicamente, la omisión de la

preceptiva fiscalización previa por parte de la Intervención General de los actos que

han generado la obligación de contenido económico que se pretende reconocer ex

art. 214.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se

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aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de la Ley de las Haciendas Locales;

y la omisión del procedimiento legalmente establecido, al no haberse observado los

procedimientos de licitación previstos en la normativa sobre contratación pública],

propone la revisión de oficio de la contratación del suministro de referencia.

8. Mediante Acuerdo de 9 de febrero de 2023 de la Junta de Gobierno de la

Ciudad se toma conocimiento de la omisión de la fiscalización previa de la

contratación -del suministro de vestuario- celebrada con la empresa (...) y se dispone

la tramitación del correspondiente procedimiento de revisión de oficio.

III

En cuanto a la tramitación del procedimiento administrativo encaminado a la

declaración de nulidad contractual, constan practicadas las siguientes actuaciones:

1. Mediante Resolución n.º 7972/2023, de 23 de febrero, de la Concejala de

Gobierno del Área de Educación, Seguridad y Emergencias, Servicios Sociales,

Participación Ciudadana y Juventud del Ayuntamiento de Las Palmas, se acuerda

«iniciar el expediente de declaración de nulidad de la contratación, a favor de (...) (...), de

los gastos derivados del contrato menor denominado ?SUMINISTRO DE VESTUARIO PARA

GUARDIANES Y CUADRILLAS DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN?, por un importe total incluyendo

impuestos, de 10.201,68 ? euros», así como «conceder a (...) un plazo de 10 días hábiles para

que manifieste todo lo que a su derecho convenga, especialmente lo referido a la existencia

o no de beneficio industrial y su cuantificación, y aporte estudio económico y cuantos medios

de prueba considere convenientes».

La precitada resolución consta debidamente notificada a la empresa contratista.

2. Con fecha 24 de marzo de 2023 el Servicio de Educación del Ayuntamiento de

Las Palmas emite informe sobre «valoración económica de beneficio industrial»,

proponiendo « (...) el abono de una indemnización en concepto ?SUMINISTRO DE

VESTUARIO PARA GUARDIANES Y CUADRILLAS DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN? a favor

de la empresa (...), por importe total de (...) 9.895,62 ? (...) ».

3. La entidad contratista presenta escrito de alegaciones con fecha 9 de mayo de

2023 manifestando su disconformidad con los términos de la declaración de nulidad

contractual planteada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

4. Con fecha 10 de mayo de 2023 la Jefa de Sección de Contratos de Obras del

Servicio de Contratación del Ayuntamiento de Las Palmas emite informe en el que

manifiesta lo siguiente:

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«Revisado el citado expediente de nulidad por el Servicio de Contratación, se constata

que se ajusta a lo previsto en la Instrucción para la tramitación de expedientes en los que

sea necesario declarar previamente la nulidad de las actuaciones por incumplimiento de las

normas y procedimientos exigidos en la legislación de contratación pública, aprobada por

Acuerdo de 24 de marzo de 2017, modificado por Acuerdo de 1 de febrero de 2018».

5. No consta en el expediente tramitado la emisión de los informes a los que se

hace referencia en los Antecedentes de hecho X a XII de la Propuesta de Resolución.

6. Con fecha 10 de mayo de 2023 se formula Propuesta de Resolución en cuya

virtud se plantea la declaración de nulidad de la contratación del suministro de

referencia. Y ello en los siguientes términos:

«Primero.- Declarar la nulidad de la contratación, a favor de (...) de los gastos

derivados del suministro de vestuario para guardianes y cuadrillas del Servicio de Educación,

de cuya valoración no ha sido posible determinar el beneficio industrial considerando, a

criterio de la Intervención General de este Ayuntamiento, los dictámenes del Consejo de

Estado 667/2019, 679/2019,680/2019 ? (...) y si no fuera posible determinar dicho beneficio

a la vista de la oferta presentada o de otra forma fehaciente, se considerará como tal el 3

por 100 del precio de los contratos, aplicando lo dispuesto en el artículo 313.3 de la LCSP

para el supuesto de resolución por desistimiento de los contratos de servicios. Finalmente, el

importe a que asciende el coste de la prestación habría de ser actualizado conforme al

artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, hasta que se ponga fin al procedimiento de

revisión de oficio? (...) .

Segundo.- Liquidar el contrato y, dado que no es posible la restitución recíproca,

devolver su valor por un importe total incluyendo impuestos, de 9.895,62? del que ha sido

detraído el beneficio industrial (...) ».

7. Mediante oficio de 11 de mayo de 2023 [con registro de entrada en este

Organismo consultivo al día siguiente], el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas

de Gran Canaria solicita la emisión del dictamen preceptivo del Consejo Consultivo

de Canarias al amparo de lo dispuesto en su ley reguladora.

8. Con fecha 8 de junio de 2023, por este Consejo Consultivo se remitió escrito

al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, del siguiente tenor:

«1. Requerir de la Administración actuante la información o documentación que a

continuación se expresa:

? Acreditación de que la citada contratación supera en su conjunto los umbrales de

15.000 euros, previsto en el art. 118.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del

sector público (LCSP).

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? Informes del Servicio de Contratación, de la Asesoría Jurídica y de la Intervención a

que se refiere la Propuesta de Resolución en los Antecedentes de Hecho X a XII.

? Ha de aclararse la causa concreta que se alega para la declaración de nulidad de pleno

derecho que se pretende, teniendo en cuenta el carácter restrictivo de las causas de nulidad

radical.

Así, y en primer lugar, en la Propuesta de Resolución se cita la causa de nulidad prevista

en el art. 47.1, letra e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) (actos dictados

prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido), en relación con el art.

39 LCSP.

En segundo lugar, en la página 26 del expediente figura ?informe de devolución de

Intervención?, en el que se observa la siguiente deficiencia o anomalía: ?Al tratarse de un

servicio continuado no puede hacerse contrato menor, debiéndose tramitar por el

procedimiento adecuado?.

En tercer lugar, se acompaña (págs. 42 a 47), informe de la Intervención General sobre

la omisión de la fiscalización de la citada contratación, de 30 de enero de 2023, en cuyo

punto primero alude a la ausencia de la ?preceptiva fiscalización previa? [art. 214.2 a) del

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de

la Ley Reguladora de la Ley de las Haciendas Locales (TRLRHL)], y en cuyo punto segundo,

apartado B), en relación con los incumplimientos normativos, se dice ?los actos de

preparación y adjudicación del contrato se han realizado sin ajustarse al procedimiento

legalmente establecido, bien por ausencia total de procedimiento, bien por no seguir el

concreto procedimiento previsto en la LCSP para ese supuesto particular, y/o con o sin

consignación presupuestaria. El incumplimiento figura en el ANEXO?. En ese ANEXO se citan

como infracciones del ordenamiento jurídico las siguientes:

?1.- Omisión Fiscalización.

(...)

4.- En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales. Falta de

procedimiento e incompetencia del órgano (...) .?

Por ello, en el apartado E) de este punto segundo del informe de Intervención, después

de citar el contenido de los arts. 38 y 39 LCSP, art. 47.1 b) y e) LPACAP y art. 173.5 TRLRHL,

señala literalmente: ?Revisado el expediente se deduce la concurrencia de causa de nulidad

de la contratación, y dado el carácter de las prestaciones, el importe y los incumplimientos

legales que se han puesto de manifiesto, esta intervención General considera que debe

tramitarse el procedimiento de revisión de oficio de la contratación?.

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Asimismo, consta en el expediente la Resolución n.º 7972/2023, de 23 de febrero de

2023, de la Concejala Delegada del Área de gobierno de Educación, Seguridad y Emergencias,

Servicios Sociales, Participación Ciudadana y Juventud, que acuerda la incoación de

procedimiento administrativo de declaración de la nulidad de la contratación citada (págs.

69 y 70), la cual, en su Fundamento de Derecho segundo, señala que la contratación de la

prestación descrita podría estar incursa en causa de nulidad de pleno derecho de las

previstas en el art. 47.1, letra e) LPACAP, en relación con el art. 39 LCSP, así como pone de

manifiesto ?la omisión de fiscalización de la citada contratación?.

Sin embargo, también consta en el expediente, Resolución n.º 2022-19927 de 2 de junio

de 2022, de la Concejala del Área de gobierno de Educación, Seguridad y Emergencias,

Servicios Sociales, Participación Ciudadana y Juventud, por la que se acuerda la autorización

y disposición del gasto de 10.201,68 euros consistente en ?contrato menor de suministro de

vestuario para guardianes y cuadrillas del servicio de educación y su adjudicación a la

empresa (...) Asimismo, se acompaña a dicha Resolución, el informe justificativo de la

necesidad del contrato menor del suministro de vestuario para guardianes y cuadrillas de

Educación por importe de 10.201,68 euros (art. 118 LCSP), suscrito por el Jefe de Servicio de

Educación; la oferta solicitada; el documento contable de Autorización y Disposición del

gasto por idéntico importe; la factura correspondiente (arts. 131.3 y 118 LCSP); notificación

a la empresa; certificado de conformidad del suministro del Jefe de Servicio de Educación de

22 de agosto de 2022 en el que se acredita que la recepción del suministro de ejecutó de

conformidad y con arreglo a las condiciones establecidas en el presupuesto número 10328 y

fecha 28/04/2022, así como documento contable de retención de crédito, de 11 de octubre

de 2022 por importe de 10.201,68 euros con cargo a la partida 22022007644 en el que se

certifica la existencia de crédito disponible en la citada partida, quedando retenido el

importe reseñado.

Así pues, para concretar la causa de nulidad prevista en el art. 47.1, letra e) de la

LPACAP, debe emitirse informe complementario por la Intervención General del

Ayuntamiento en el que se especifique la misma, esto es, cuál es el procedimiento del que se

ha prescindido total y absolutamente, o los trámites esenciales omitidos, y, en su caso, cuál

es el procedimiento correcto para esta contratación.

2. Suspender el plazo de emisión del dictamen solicitado por 15 días, que podrá ser

ampliado de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del citado Reglamento, a los efectos

de cumplimentar el antedicho trámite, que deberá realizarse con la mayor celeridad posible.

En respuesta a dicho requerimiento, el 21 de noviembre de 2023 por el Jefe de Servicio

de Educación, se remite el siguiente informe a este Consejo Consultivo:

«En respuesta al escrito relativo a una solicitud de Dictamen sobre la Propuesta de

resolución del procedimiento administrativo de declaración de la nulidad de la contratación

del suministro de vestuario para guardianes y cuadrillas del Servicio de Educación realizados

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por la empresa (...), de fecha 09/06/2023 (EXP. 233/2023 RO), por la que se requiere de esta

Administración actuante, información o documentación necesaria, informamos lo siguiente:

1.- Consta en el expediente crédito adecuado y suficiente por importe de 10.201,68 ?,

con cargo al ejercicio corriente:

Para la adjudicación del contrato, en el ejercicio 2022, autorización y disposición del

gasto, consignado en la aplicación presupuestaria 06042 32000 22104 "VESTUARIO", con

numero de operación contable 220220017881, de fecha 03/06/2022 (resolución 2022-19927,

de 2 de junio).

Para el expediente de declaración de nulidad de la contratación, consignadas en la

aplicación presupuestaria 06042 32000 22196 "SUMINISTROS. INDEMNIZACIÓN POR REVISIÓN DE

OFICIO": en el ejercicio 2022, reserva de crédito con numero de operación contable

220220040388, de fecha 11/10/2022 y en el ejercicio 2023, reserva de crédito de fecha

17/02/2023, con número de operación contable 220220000799.

2.- Durante los ejercicios 2021 y 2023 no se contrató, ni se ha contratado, ningún otro

suministro por el mismo objeto, por lo que se entiende no haber superado en su conjunto el

umbral de 15.000,00 ?, previsto en el art. 118.1 de la Ley 9/2014, de 8 de noviembre, de

contratos del sector público (LCSP). Por tanto, a lo referido en el informe de Intervención

General de "un servicio continuado", no se observa deficiencia o anomalía en el

procedimiento utilizado.

3.- En cuanto a los informes requeridos, el de la Asesoría Jurídica y de la Intervención

General, según el procedimiento seguido por esta Administración para la tramitación de

expedientes de declaración de nulidad de la contratación, son emitidos posteriormente al

correspondiente dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.

4.- Se adjunta a la presente, informe complementario de la Intervención General (OFI

47/2023), de fecha 16 de noviembre de 2023, documentos contables de los créditos

consignados a lo largo del expediente e informe del Servicio de Contratación de fecha 10 de

mayo de 2023».

9. El 24 de noviembre de 2023, el Jefe de Servicio de Educación envía un nuevo

informe a este Consejo Consultivo en el que señala lo siguiente:

«A requerimiento efectuado por esa Institución, con fecha 9 de junio de 2023, registro

de salida n.º 638 (entrada en este Ayuntamiento n.º 2023-85683, de 12 de junio), se remitió

escrito (registro salida ORVE REGAGE23e00079178647 de 21/11/23) acompañando informe de

la Intervención General, de 16/11/23, de este Ayuntamiento en relación con la solicitud de

Dictamen sobre la Propuesta de resolución del procedimiento administrativo de declaración

de la nulidad de la contratación del suministro de vestuario para guardianes y cuadrillas del

Servicio de Educación realizados por la empresa (...) (EXP. 233/2023 RO).

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Como continuación al citado escrito, procede formular las siguientes consideraciones

complementarias:

Primero.- La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos el Sector Público no impide el

fraccionamiento del objeto de los contratos, lo que no permite es alterar el objeto de

manera fraudulenta con el fin de evitar la aplicación de los requisitos de publicidad y

concurrencia, algo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa, como queda acreditado en el

expediente tramitado.

Segundo.- La contratación realizada no forma una unidad operativa o funcional con

respecto a las restantes contrataciones de objeto similar que son citadas por la Intervención

General en su informe, efectuadas en el año 2020.

Por otra parte no es una prestación que tenga un carácter recurrente, como demuestra

el hecho de que las anteriores contrataciones se realizaron los años 2018 y 2020 y en los años

el 2019, 2021 y 2023 no se realizaron contratos con esa finalidad.

Además, el que corresponda al Servicio de Educación dotar de vestuario adecuado a las

cuadrillas de personal no significa que deba existir una previsibilidad exhaustiva de las

necesidades, ya que la adquisición de vestuario se hace en función de las necesidades que van

surgiendo. La compra mayor de elementos de vestuario diversos para este personal podría

dar lugar al almacenamiento de un elevado estocaje de prendas que podrían no llegar a ser

utilizadas, lo que resultaría ineficiente.

Tercero.- Por último queremos advertir que existe una importante imprecisión en el

informe de Intervención General, que alude además como motivo de nulidad a la falta de

competencia por entender que tendría que haber correspondido al por entonces Coordinador

General de Economía y Hacienda, en virtud de Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 31

de julio de 2019.

Nada más lejos de la realidad, la competencia atribuida al Coordinador General en dicho

Acuerdo es para los contratos de su ámbito funcional de competencias. La competencia para

la contratación menor fue delegada en los Concejales de Gobierno, Concejales Delegados y

Concejales-Presidentes de Distrito por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de

febrero de 2019 (se acompaña copia), Acuerdo que sigue plenamente vigente.

Y, en cualquier caso, tampoco se podría achacar la existencia de un vicio de nulidad por

incompetencia manifiesta, toda vez que los motivos de nulidad deben ser interpretados en

sentido restrictivo, y no nos encontramos ante un supuesto de falta total y absoluta de

competencia, por lo que el acto sería convalidable por la propia Junta de Gobierno Local».

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IV

Una vez examinadas las circunstancias concurrentes en el supuesto analizado, se

entiende que el actual procedimiento administrativo de revisión de oficio se halla

caducado, tal y como ya se indicó en el Fundamento I.7 del presente Dictamen

Al respecto, el art. 106.5 LPACAP establece que cuando el procedimiento se

hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin

dictarse la resolución producirá la caducidad del mismo.

En el presente caso, el procedimiento administrativo de revisión se inició de

oficio el día 23 de febrero de 2023, como se ha señalado anteriormente, habiendo

transcurrido más de seis meses desde dicha fecha, lo que excede el plazo legalmente

previsto para su resolución -y notificación-; por lo que, en virtud del precepto legal

reseñado en el párrafo anterior, el procedimiento habría caducado.

Esta circunstancia -caducidad del procedimiento revisor- impide a este

Organismo Consultivo entrar en el análisis jurídico sobre el fondo del asunto.

Así pues, producida la caducidad del procedimiento en los términos señalados

anteriormente, la Administración concernida ha de resolverlo con expresión de esta

circunstancia (art. 21.1, párrafo segundo de la LPACAP), pudiendo, al propio tiempo,

podrá acordar -si estima que concurre causa de nulidad- el inicio de un nuevo

procedimiento con aplicación del principio de conservación de actos y otorgando

nuevamente audiencia y vista a los interesados.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución sometida al parecer jurídico de este Consejo

Consultivo de Canarias se entiende que no es conforme a Derecho al haber caducado

el procedimiento revisor, sin perjuicio de la posibilidad de incoar nueva revisión

sobre el mismo objeto (de estimar que concurre causa de nulidad), según se expone

en el Fundamento IV de este Dictamen.

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