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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 539/2023 de 28 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 28/12/2023
Num. Resolución: 539/2023
Cuestión
Revisión de Oficio
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de resolución del procedimiento administrativo de declaración de la nulidad de la contratación del suministro de vestuario para guardianes y cuadrillas del Servicio de Educación realizados por la empresa (.
Contestacion
Numero Expediente: 233/2023Solicitante:
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
Ponente: Sra. De León Marrero
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 5 3 9 / 2 0 2 3
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 28 de diciembre de 2023.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de resolución del
procedimiento administrativo de declaración de la nulidad de la contratación
del suministro de vestuario para guardianes y cuadrillas del Servicio de
Educación realizados por la empresa (...) (EXP. 233/2023 RO)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El presente Dictamen tiene por objeto examinar la adecuación jurídica de la
Propuesta de Acuerdo -de la Junta de Gobierno Local- formulada por el Ayuntamiento
de Las Palmas de Gran Canaria en cuya virtud se plantea la declaración de nulidad
del contrato menor suscrito con la empresa (...) para el suministro de vestuario
destinado a los guardianes y cuadrillas del Servicio de Educación.
2. La legitimación para solicitar la emisión del Dictamen de este Consejo
Consultivo le corresponde al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria, según lo dispuesto en el art. 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del
Consejo Consultivo de Canarias -en adelante, LCCC-
3. El carácter preceptivo del Dictamen y la competencia de este Consejo
Consultivo para su emisión se derivan de lo establecido en el art. 11.1.D.b) de la
LCCC en relación con el art. 41 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2017 (en lo sucesivo, LCSP), norma básica aplicable al presente supuesto
porque la contratación del suministro que ahora se pretende declarar nula fue
concertada con posterioridad a su entrada en vigor.
* Ponente: Sra. de León Marrero.
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También resulta de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP), por remisión expresa del art. 41.1 LCSP, al haberse iniciado el presente
procedimiento con posterioridad a su entrada en vigor (Disposición final cuarta,
apartado 1 de la LCSP).
Asimismo, resulta aplicable, en lo que no se oponga a la LCSP [Disposición
derogatoria de la LCSP], el Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre,
también de carácter básico.
4. Se ha otorgado el preceptivo trámite de vista y audiencia al contratista que
mostró su disconformidad con la declaración de nulidad detrayendo el beneficio
industrial al abono de la prestación.
Este Consejo Consultivo, en su Dictamen 72/2023, de 1 de marzo, seguido, entre
otros, por los Dictámenes 170/2023, de 20 de abril, 318/2023, de 20 de julio,
386/2023, de 5 de octubre, 412/2023, de 19 de octubre, y 452/2023, de 7 de
noviembre, ha considerado que el Dictamen debe ser preceptivo haya o no oposición
del contratista, en los casos de ausencia de actos administrativos preparatorios o de
adjudicación del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 106.1 LPACAP, por
remisión del art. 41 LCSP.
También ha señalado este Consejo reiteradamente (por todos, DCC 518/2023 de
14 de diciembre que «En los supuestos en los que el servicio se ha prestado a satisfacción
de la Administración, interviniendo la buena fe de la contratista, aun concurriendo causa de
nulidad, se debe indemnizar a la contratista en idéntica cuantía al valor de los servicios
prestados, por lo que no es conforme a Derecho detraer cantidad alguna del coste de los
servicios prestados, debiendo liquidarse el contrato, cuando no es posible la restitución
recíproca, por su valor íntegro, esto es, sin descontar importes en concepto de beneficio
industrial o análogo».
5. La competencia para resolver el presente procedimiento le corresponde al
órgano de contratación; en este caso, a la Junta de Gobierno Local al tratarse de
municipio de gran población, en virtud de lo previsto en el art. 41.3 y el apartado 4º
de la Disposición Adicional segunda de la LCSP.
6. En el supuesto analizado el procedimiento revisorio se incoa de oficio
mediante Resolución n.º 7972/2023, de 23 de febrero, de la Concejala de Gobierno
del Área de Educación, Seguridad y Emergencias, Servicios Sociales, Participación
Ciudadana y Juventud del Ayuntamiento de Las Palmas, por la que se acuerda
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«iniciar el expediente de declaración de nulidad de la contratación, a favor de (...)
(...), de los gastos derivados del contrato menor denominado ?SUMINISTRO DE
VESTUARIO PARA GUARDIANES Y CUADRILLAS DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN?, por un
importe total incluyendo impuestos, de 10.201,68 ? euros».
Por otro lado, consta acreditada la firmeza en vía administrativa de la resolución
cuya nulidad se pretende. Circunstancia, además, que no es negada por la propia
Administración. En consecuencia, se trata de un acto susceptible de revisión
conforme a lo previsto en el art. 106.1 LPACAP.
Finalmente, la revisión instada se fundamenta en la causa de nulidad prevista en
el art. 47.1, letra e) LPACAP en relación con los arts. 38, letra b), 39.1 y 41.1 LCSP.
7. A su vez, el art. 41.1 LCSP, en relación con la revisión de oficio de los actos
preparatorios y de adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas
viciados de nulidad, remite a la regulación que del correspondiente procedimiento de
revisión de oficio se contiene en la LPACAP, especialmente en su art. 106.5 LPACAP,
al disponer que, cuando estos procedimientos se hubieran iniciado de oficio, como es
el caso, pues se inició, como se ha dicho, a través de Resolución n.º 7972/2023, de
23 de febrero, de la Concejala de Gobierno del Área de Educación, Seguridad y
Emergencias, Servicios Sociales, Participación Ciudadana y Juventud del
Ayuntamiento de Las Palmas, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin
dictarse resolución producirá su caducidad, plazo que se cumplió el día 23 de agosto
de 2023.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 106.1 LPACAP, es preciso
que el Dictamen sea favorable a la declaración pretendida, no pudiéndose acordar la
nulidad del acto si el Dictamen no lo considera así.
II
Los antecedentes que han dado origen al presente procedimiento administrativo
y que constan documentados en el expediente remitido son los siguientes:
1. Con fecha 2 de junio de 2022 se dicta Resolución n.º 19.927/2022, de la
Concejala de Área de Educación, Seguridad y Emergencias, Servicios Sociales,
Participación Ciudadana y Juventud, por la que se adjudica a la empresa (...) el
contrato -menor- de suministro denominado «suministro de vestuario para
guardianes y cuadrillas del Servicio de Educación», autorizando y disponiendo el
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gasto de 10.201,68 ? con el fin de atender a las obligaciones económicas derivadas
del referido contrato.
Resolución administrativa que consta notificada a la empresa contratista en
debida forma.
2. Con fecha 19 de agosto de 2022 la empresa contratista extiende albarán de
entrega del vestuario acordado y emite factura por importe de 10.201,68 ?.
3. Con fecha 22 de agosto de 2022 el Jefe de Servicio de Educación emite
«certificado de conformidad» en el que se hace constar «que la recepción del
suministro se ejecutó de conformidad y con arreglo a las condiciones establecidas en
el presupuesto de número 10328 y fecha 28/04/2022 (...) » por un importe de
10.201,68 ?.
4. Con fecha 1 de septiembre de 2022 la Intervención General emite informe -de
devolución- sin fiscalización favorable del expediente de contratación, con la
siguiente observación: «Al tratarse de un servicio continuado no puede hacerse
contrato menor, debiéndose tramitar por el procedimiento adecuado».
5. Con fecha 4 de octubre de 2022 el Servicio de Educación del Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria requiere a la empresa contratista para que presente «
(...) estudio económico donde se especifiquen los costes incluidos en la prestación
de dicho suministro, con especial indicación del beneficio industrial que hubiere».
Requerimiento que es atendido por la contratista mediante la presentación de
escrito -de 10 de octubre de 2022- en el que se manifiesta lo siguiente: «se informa
que, al tratarse de precios unitarios, a esta entidad no le es posible determinar el
beneficio industrial del suministro realizado».
6. Consta en el expediente la emisión de informe del Jefe de Servicio del
Servicio de Educación, de 14 de octubre de 2022, bajo la rúbrica «solicitud de
informe preceptivo de omisión de fiscalización, para la incoación del expediente de
nulidad del contrato menor denominado ?SUMINISTRO DE VESTUARIO PARA
GUARDIANES Y CUADRILLAS DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN?, adjudicado a la empresa
(...) (...) ».
7. Con fecha 30 de enero de 2023 la Intervención General evacua informe en el
que, tras señalar las causas de nulidad concurrentes [básicamente, la omisión de la
preceptiva fiscalización previa por parte de la Intervención General de los actos que
han generado la obligación de contenido económico que se pretende reconocer ex
art. 214.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
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aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de la Ley de las Haciendas Locales;
y la omisión del procedimiento legalmente establecido, al no haberse observado los
procedimientos de licitación previstos en la normativa sobre contratación pública],
propone la revisión de oficio de la contratación del suministro de referencia.
8. Mediante Acuerdo de 9 de febrero de 2023 de la Junta de Gobierno de la
Ciudad se toma conocimiento de la omisión de la fiscalización previa de la
contratación -del suministro de vestuario- celebrada con la empresa (...) y se dispone
la tramitación del correspondiente procedimiento de revisión de oficio.
III
En cuanto a la tramitación del procedimiento administrativo encaminado a la
declaración de nulidad contractual, constan practicadas las siguientes actuaciones:
1. Mediante Resolución n.º 7972/2023, de 23 de febrero, de la Concejala de
Gobierno del Área de Educación, Seguridad y Emergencias, Servicios Sociales,
Participación Ciudadana y Juventud del Ayuntamiento de Las Palmas, se acuerda
«iniciar el expediente de declaración de nulidad de la contratación, a favor de (...) (...), de
los gastos derivados del contrato menor denominado ?SUMINISTRO DE VESTUARIO PARA
GUARDIANES Y CUADRILLAS DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN?, por un importe total incluyendo
impuestos, de 10.201,68 ? euros», así como «conceder a (...) un plazo de 10 días hábiles para
que manifieste todo lo que a su derecho convenga, especialmente lo referido a la existencia
o no de beneficio industrial y su cuantificación, y aporte estudio económico y cuantos medios
de prueba considere convenientes».
La precitada resolución consta debidamente notificada a la empresa contratista.
2. Con fecha 24 de marzo de 2023 el Servicio de Educación del Ayuntamiento de
Las Palmas emite informe sobre «valoración económica de beneficio industrial»,
proponiendo « (...) el abono de una indemnización en concepto ?SUMINISTRO DE
VESTUARIO PARA GUARDIANES Y CUADRILLAS DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN? a favor
de la empresa (...), por importe total de (...) 9.895,62 ? (...) ».
3. La entidad contratista presenta escrito de alegaciones con fecha 9 de mayo de
2023 manifestando su disconformidad con los términos de la declaración de nulidad
contractual planteada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
4. Con fecha 10 de mayo de 2023 la Jefa de Sección de Contratos de Obras del
Servicio de Contratación del Ayuntamiento de Las Palmas emite informe en el que
manifiesta lo siguiente:
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«Revisado el citado expediente de nulidad por el Servicio de Contratación, se constata
que se ajusta a lo previsto en la Instrucción para la tramitación de expedientes en los que
sea necesario declarar previamente la nulidad de las actuaciones por incumplimiento de las
normas y procedimientos exigidos en la legislación de contratación pública, aprobada por
Acuerdo de 24 de marzo de 2017, modificado por Acuerdo de 1 de febrero de 2018».
5. No consta en el expediente tramitado la emisión de los informes a los que se
hace referencia en los Antecedentes de hecho X a XII de la Propuesta de Resolución.
6. Con fecha 10 de mayo de 2023 se formula Propuesta de Resolución en cuya
virtud se plantea la declaración de nulidad de la contratación del suministro de
referencia. Y ello en los siguientes términos:
«Primero.- Declarar la nulidad de la contratación, a favor de (...) de los gastos
derivados del suministro de vestuario para guardianes y cuadrillas del Servicio de Educación,
de cuya valoración no ha sido posible determinar el beneficio industrial considerando, a
criterio de la Intervención General de este Ayuntamiento, los dictámenes del Consejo de
Estado 667/2019, 679/2019,680/2019 ? (...) y si no fuera posible determinar dicho beneficio
a la vista de la oferta presentada o de otra forma fehaciente, se considerará como tal el 3
por 100 del precio de los contratos, aplicando lo dispuesto en el artículo 313.3 de la LCSP
para el supuesto de resolución por desistimiento de los contratos de servicios. Finalmente, el
importe a que asciende el coste de la prestación habría de ser actualizado conforme al
artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, hasta que se ponga fin al procedimiento de
revisión de oficio? (...) .
Segundo.- Liquidar el contrato y, dado que no es posible la restitución recíproca,
devolver su valor por un importe total incluyendo impuestos, de 9.895,62? del que ha sido
detraído el beneficio industrial (...) ».
7. Mediante oficio de 11 de mayo de 2023 [con registro de entrada en este
Organismo consultivo al día siguiente], el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas
de Gran Canaria solicita la emisión del dictamen preceptivo del Consejo Consultivo
de Canarias al amparo de lo dispuesto en su ley reguladora.
8. Con fecha 8 de junio de 2023, por este Consejo Consultivo se remitió escrito
al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, del siguiente tenor:
«1. Requerir de la Administración actuante la información o documentación que a
continuación se expresa:
? Acreditación de que la citada contratación supera en su conjunto los umbrales de
15.000 euros, previsto en el art. 118.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del
sector público (LCSP).
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? Informes del Servicio de Contratación, de la Asesoría Jurídica y de la Intervención a
que se refiere la Propuesta de Resolución en los Antecedentes de Hecho X a XII.
? Ha de aclararse la causa concreta que se alega para la declaración de nulidad de pleno
derecho que se pretende, teniendo en cuenta el carácter restrictivo de las causas de nulidad
radical.
Así, y en primer lugar, en la Propuesta de Resolución se cita la causa de nulidad prevista
en el art. 47.1, letra e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) (actos dictados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido), en relación con el art.
39 LCSP.
En segundo lugar, en la página 26 del expediente figura ?informe de devolución de
Intervención?, en el que se observa la siguiente deficiencia o anomalía: ?Al tratarse de un
servicio continuado no puede hacerse contrato menor, debiéndose tramitar por el
procedimiento adecuado?.
En tercer lugar, se acompaña (págs. 42 a 47), informe de la Intervención General sobre
la omisión de la fiscalización de la citada contratación, de 30 de enero de 2023, en cuyo
punto primero alude a la ausencia de la ?preceptiva fiscalización previa? [art. 214.2 a) del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley Reguladora de la Ley de las Haciendas Locales (TRLRHL)], y en cuyo punto segundo,
apartado B), en relación con los incumplimientos normativos, se dice ?los actos de
preparación y adjudicación del contrato se han realizado sin ajustarse al procedimiento
legalmente establecido, bien por ausencia total de procedimiento, bien por no seguir el
concreto procedimiento previsto en la LCSP para ese supuesto particular, y/o con o sin
consignación presupuestaria. El incumplimiento figura en el ANEXO?. En ese ANEXO se citan
como infracciones del ordenamiento jurídico las siguientes:
?1.- Omisión Fiscalización.
(...)
4.- En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales. Falta de
procedimiento e incompetencia del órgano (...) .?
Por ello, en el apartado E) de este punto segundo del informe de Intervención, después
de citar el contenido de los arts. 38 y 39 LCSP, art. 47.1 b) y e) LPACAP y art. 173.5 TRLRHL,
señala literalmente: ?Revisado el expediente se deduce la concurrencia de causa de nulidad
de la contratación, y dado el carácter de las prestaciones, el importe y los incumplimientos
legales que se han puesto de manifiesto, esta intervención General considera que debe
tramitarse el procedimiento de revisión de oficio de la contratación?.
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Asimismo, consta en el expediente la Resolución n.º 7972/2023, de 23 de febrero de
2023, de la Concejala Delegada del Área de gobierno de Educación, Seguridad y Emergencias,
Servicios Sociales, Participación Ciudadana y Juventud, que acuerda la incoación de
procedimiento administrativo de declaración de la nulidad de la contratación citada (págs.
69 y 70), la cual, en su Fundamento de Derecho segundo, señala que la contratación de la
prestación descrita podría estar incursa en causa de nulidad de pleno derecho de las
previstas en el art. 47.1, letra e) LPACAP, en relación con el art. 39 LCSP, así como pone de
manifiesto ?la omisión de fiscalización de la citada contratación?.
Sin embargo, también consta en el expediente, Resolución n.º 2022-19927 de 2 de junio
de 2022, de la Concejala del Área de gobierno de Educación, Seguridad y Emergencias,
Servicios Sociales, Participación Ciudadana y Juventud, por la que se acuerda la autorización
y disposición del gasto de 10.201,68 euros consistente en ?contrato menor de suministro de
vestuario para guardianes y cuadrillas del servicio de educación y su adjudicación a la
empresa (...) Asimismo, se acompaña a dicha Resolución, el informe justificativo de la
necesidad del contrato menor del suministro de vestuario para guardianes y cuadrillas de
Educación por importe de 10.201,68 euros (art. 118 LCSP), suscrito por el Jefe de Servicio de
Educación; la oferta solicitada; el documento contable de Autorización y Disposición del
gasto por idéntico importe; la factura correspondiente (arts. 131.3 y 118 LCSP); notificación
a la empresa; certificado de conformidad del suministro del Jefe de Servicio de Educación de
22 de agosto de 2022 en el que se acredita que la recepción del suministro de ejecutó de
conformidad y con arreglo a las condiciones establecidas en el presupuesto número 10328 y
fecha 28/04/2022, así como documento contable de retención de crédito, de 11 de octubre
de 2022 por importe de 10.201,68 euros con cargo a la partida 22022007644 en el que se
certifica la existencia de crédito disponible en la citada partida, quedando retenido el
importe reseñado.
Así pues, para concretar la causa de nulidad prevista en el art. 47.1, letra e) de la
LPACAP, debe emitirse informe complementario por la Intervención General del
Ayuntamiento en el que se especifique la misma, esto es, cuál es el procedimiento del que se
ha prescindido total y absolutamente, o los trámites esenciales omitidos, y, en su caso, cuál
es el procedimiento correcto para esta contratación.
2. Suspender el plazo de emisión del dictamen solicitado por 15 días, que podrá ser
ampliado de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del citado Reglamento, a los efectos
de cumplimentar el antedicho trámite, que deberá realizarse con la mayor celeridad posible.
En respuesta a dicho requerimiento, el 21 de noviembre de 2023 por el Jefe de Servicio
de Educación, se remite el siguiente informe a este Consejo Consultivo:
«En respuesta al escrito relativo a una solicitud de Dictamen sobre la Propuesta de
resolución del procedimiento administrativo de declaración de la nulidad de la contratación
del suministro de vestuario para guardianes y cuadrillas del Servicio de Educación realizados
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por la empresa (...), de fecha 09/06/2023 (EXP. 233/2023 RO), por la que se requiere de esta
Administración actuante, información o documentación necesaria, informamos lo siguiente:
1.- Consta en el expediente crédito adecuado y suficiente por importe de 10.201,68 ?,
con cargo al ejercicio corriente:
Para la adjudicación del contrato, en el ejercicio 2022, autorización y disposición del
gasto, consignado en la aplicación presupuestaria 06042 32000 22104 "VESTUARIO", con
numero de operación contable 220220017881, de fecha 03/06/2022 (resolución 2022-19927,
de 2 de junio).
Para el expediente de declaración de nulidad de la contratación, consignadas en la
aplicación presupuestaria 06042 32000 22196 "SUMINISTROS. INDEMNIZACIÓN POR REVISIÓN DE
OFICIO": en el ejercicio 2022, reserva de crédito con numero de operación contable
220220040388, de fecha 11/10/2022 y en el ejercicio 2023, reserva de crédito de fecha
17/02/2023, con número de operación contable 220220000799.
2.- Durante los ejercicios 2021 y 2023 no se contrató, ni se ha contratado, ningún otro
suministro por el mismo objeto, por lo que se entiende no haber superado en su conjunto el
umbral de 15.000,00 ?, previsto en el art. 118.1 de la Ley 9/2014, de 8 de noviembre, de
contratos del sector público (LCSP). Por tanto, a lo referido en el informe de Intervención
General de "un servicio continuado", no se observa deficiencia o anomalía en el
procedimiento utilizado.
3.- En cuanto a los informes requeridos, el de la Asesoría Jurídica y de la Intervención
General, según el procedimiento seguido por esta Administración para la tramitación de
expedientes de declaración de nulidad de la contratación, son emitidos posteriormente al
correspondiente dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.
4.- Se adjunta a la presente, informe complementario de la Intervención General (OFI
47/2023), de fecha 16 de noviembre de 2023, documentos contables de los créditos
consignados a lo largo del expediente e informe del Servicio de Contratación de fecha 10 de
mayo de 2023».
9. El 24 de noviembre de 2023, el Jefe de Servicio de Educación envía un nuevo
informe a este Consejo Consultivo en el que señala lo siguiente:
«A requerimiento efectuado por esa Institución, con fecha 9 de junio de 2023, registro
de salida n.º 638 (entrada en este Ayuntamiento n.º 2023-85683, de 12 de junio), se remitió
escrito (registro salida ORVE REGAGE23e00079178647 de 21/11/23) acompañando informe de
la Intervención General, de 16/11/23, de este Ayuntamiento en relación con la solicitud de
Dictamen sobre la Propuesta de resolución del procedimiento administrativo de declaración
de la nulidad de la contratación del suministro de vestuario para guardianes y cuadrillas del
Servicio de Educación realizados por la empresa (...) (EXP. 233/2023 RO).
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Como continuación al citado escrito, procede formular las siguientes consideraciones
complementarias:
Primero.- La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos el Sector Público no impide el
fraccionamiento del objeto de los contratos, lo que no permite es alterar el objeto de
manera fraudulenta con el fin de evitar la aplicación de los requisitos de publicidad y
concurrencia, algo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa, como queda acreditado en el
expediente tramitado.
Segundo.- La contratación realizada no forma una unidad operativa o funcional con
respecto a las restantes contrataciones de objeto similar que son citadas por la Intervención
General en su informe, efectuadas en el año 2020.
Por otra parte no es una prestación que tenga un carácter recurrente, como demuestra
el hecho de que las anteriores contrataciones se realizaron los años 2018 y 2020 y en los años
el 2019, 2021 y 2023 no se realizaron contratos con esa finalidad.
Además, el que corresponda al Servicio de Educación dotar de vestuario adecuado a las
cuadrillas de personal no significa que deba existir una previsibilidad exhaustiva de las
necesidades, ya que la adquisición de vestuario se hace en función de las necesidades que van
surgiendo. La compra mayor de elementos de vestuario diversos para este personal podría
dar lugar al almacenamiento de un elevado estocaje de prendas que podrían no llegar a ser
utilizadas, lo que resultaría ineficiente.
Tercero.- Por último queremos advertir que existe una importante imprecisión en el
informe de Intervención General, que alude además como motivo de nulidad a la falta de
competencia por entender que tendría que haber correspondido al por entonces Coordinador
General de Economía y Hacienda, en virtud de Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 31
de julio de 2019.
Nada más lejos de la realidad, la competencia atribuida al Coordinador General en dicho
Acuerdo es para los contratos de su ámbito funcional de competencias. La competencia para
la contratación menor fue delegada en los Concejales de Gobierno, Concejales Delegados y
Concejales-Presidentes de Distrito por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de
febrero de 2019 (se acompaña copia), Acuerdo que sigue plenamente vigente.
Y, en cualquier caso, tampoco se podría achacar la existencia de un vicio de nulidad por
incompetencia manifiesta, toda vez que los motivos de nulidad deben ser interpretados en
sentido restrictivo, y no nos encontramos ante un supuesto de falta total y absoluta de
competencia, por lo que el acto sería convalidable por la propia Junta de Gobierno Local».
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IV
Una vez examinadas las circunstancias concurrentes en el supuesto analizado, se
entiende que el actual procedimiento administrativo de revisión de oficio se halla
caducado, tal y como ya se indicó en el Fundamento I.7 del presente Dictamen
Al respecto, el art. 106.5 LPACAP establece que cuando el procedimiento se
hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin
dictarse la resolución producirá la caducidad del mismo.
En el presente caso, el procedimiento administrativo de revisión se inició de
oficio el día 23 de febrero de 2023, como se ha señalado anteriormente, habiendo
transcurrido más de seis meses desde dicha fecha, lo que excede el plazo legalmente
previsto para su resolución -y notificación-; por lo que, en virtud del precepto legal
reseñado en el párrafo anterior, el procedimiento habría caducado.
Esta circunstancia -caducidad del procedimiento revisor- impide a este
Organismo Consultivo entrar en el análisis jurídico sobre el fondo del asunto.
Así pues, producida la caducidad del procedimiento en los términos señalados
anteriormente, la Administración concernida ha de resolverlo con expresión de esta
circunstancia (art. 21.1, párrafo segundo de la LPACAP), pudiendo, al propio tiempo,
podrá acordar -si estima que concurre causa de nulidad- el inicio de un nuevo
procedimiento con aplicación del principio de conservación de actos y otorgando
nuevamente audiencia y vista a los interesados.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución sometida al parecer jurídico de este Consejo
Consultivo de Canarias se entiende que no es conforme a Derecho al haber caducado
el procedimiento revisor, sin perjuicio de la posibilidad de incoar nueva revisión
sobre el mismo objeto (de estimar que concurre causa de nulidad), según se expone
en el Fundamento IV de este Dictamen.