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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 541/2023 de 28 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 28/12/2023
Num. Resolución: 541/2023
Cuestión
Indemnización por Daños Sanitarios
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización formulada por (..), (..), (..) y (..), por los presuntos daños ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue prestada a su padre (..) por el Servicio Canario de la Salud.
Contestacion
Numero Expediente: 534/2023Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Belda Quintana
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 5 4 1 / 2 0 2 3
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 28 de diciembre de 2023.
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización
formulada por (...), (...), (...) y (...), por los presuntos daños ocasionados como
consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue prestada a su padre (...) por
el Servicio Canario de la Salud. (EXP. 534/2023 IDS)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por la Sra. Consejera de Sanidad,
es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de reclamación de la
responsabilidad patrimonial extracontractual del Servicio Canario de la Salud (SCS),
iniciado el 9 de enero de 2023 a instancia de (...), (...), (...) y (...), por los presuntos
daños ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue prestada a
su padre (...) por el Servicio Canario de la Salud.
2. Los reclamantes solicitan una indemnización superior a 6.000 euros, que en
este caso asciende a 800.000 euros, cantidad que determina la preceptividad del
dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la
legitimación de la titular de la Consejería para solicitarlo, según los arts. 11.1.D, e) y
12.3 de la Ley del Consejo Consultivo de Canarias, en relación con el art. 81.2, de
carácter básico, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
También son de aplicación las Leyes 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público; la 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la
11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias; la Ley 41/2002, de 14
* Ponente: Sr. Belda Quintana.
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de noviembre, reguladora de la Autonomía del paciente y de los derechos y
obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica; así como la Ley
16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
3. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva
Se cumple el requisito de legitimación activa, teniendo los reclamantes,
familiares directos de la persona afectada por el hecho lesivo la condición de
interesados al haber sufrido el daño por el que reclaman [art. 4.1, letra a) LPACAP].
Este Consejo Consultivo ha señalado en supuestos similares (por todos,
Dictámenes 408/2022, de 27 de octubre y 458/2023, de 9 de noviembre), en relación
con la naturaleza jurídica de la reclamación por el hecho lesivo que ha ocasionado el
fallecimiento de un familiar, lo siguiente:
«En cuanto a la legitimación activa de los reclamantes, se plantea el problema jurídico
de la naturaleza jurídica de la reclamación de los herederos del paciente fallecido. Caben
distintas hipótesis: Una sería aquella que entiende que el daño genera un derecho de crédito
para el fallecido que se incorpora a la masa activa de la herencia y se trasmite a sus
herederos. Otra, que los herederos sólo pueden reclamar un daño moral a título propio, por
los daños personales derivados de la asistencia sanitaria recibida. Sobre si la acción para
reclamar el daño moral es transmisible a los herederos, es una cuestión que ha planteado
amplio debate doctrinal y jurisprudencial.
A este respecto, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia de 2 de octubre de 2013 (rec. 780/2006) expone la
problemática procesal. Dice este fragmento de la sentencia:
?Ello nos lleva a la vieja problemática relativa al titular del resarcimiento del daño
causado por la muerte, donde se prodigan posturas de signo contrario, la de la adquisición
originaria del crédito resarcitorio por el vivo que muere y que transmite a título hereditario
a sus herederos y la de la adquisición originaria del crédito resarcitorio por los perjuicios que
sufren los familiares allegados del muerto por razón de su muerte a título de responsabilidad
patrimonial. El criterio del resarcimiento de los familiares perjudicados a título propio se
ajusta mejor al norte de la justicia resarcitoria porque, de un lado, permite compensar
perjuicios sufridos por quienes no son herederos y porque simultáneamente evita reconocer
indemnización a herederos que no sufren perjuicios por la muerte de la víctima, como sucede
con aquellos que no estén ligados afectivamente con la víctima o incluso, con el Estado,
cuando, por falta de parientes, es el heredero de la víctima.
En este sentido, la temprana y didáctica Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo
de 2 de febrero de 2006, estableció lo siguiente: ?Sin duda el derecho a indemnización
originado en el perjuicio moral y material a terceros por consecuencia de la muerte, no surge
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como ?iure hereditatis?, sino como un derecho originario y propio del perjudicado (SSTS de 4
de mayo de 1983 y 14 de diciembre de 1996), cualidad que puede o no coincidir con la de
heredero, pero que en cualquier caso es distinta y con efectos jurídicos muy diferentes,
siendo doctrina de esta Sala, como recuerda la sentencia de 18 de junio de 2003, que están
legitimadas para reclamar indemnización por causa de muerte ?iure propio?, las personas,
herederos o no de la víctima, que han resultado personalmente perjudicadas por su muerte,
en cuanto dependen económicamente del fallecido o mantienen lazos afectivos con él;
negándose mayoritariamente que la pérdida en si del bien ?vida? sea un daño sufrido por la
víctima que haga nacer en su cabeza una pretensión resarcitoria transmisible ?mortis causa?
a sus herederos y ejercitable por éstos en su condición de tales ?iure hereditatis? (...) ».
La citada doctrina resulta aplicable al presente asunto.
La legitimación pasiva le corresponde a la Administración autonómica, al ser
titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño,
mediante el SCS.
4. El órgano competente para instruir y resolver este procedimiento es la
Dirección del Servicio Canario de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
60.1.n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.
A la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud le corresponde la
incoación y tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en el
ámbito sanitario conforme a la Resolución de 23 de diciembre de 2014, de la
Directora, por la que se deja sin efecto la Resolución de 22 de abril de 2004, y se
delegan competencias en materia de responsabilidad patrimonial en distintos órganos
de este Servicio.
5. También se cumple el requisito de no extemporaneidad de la reclamación del
art. 67.1 LPACAP, pues el fallecimiento del causante se produjo el 9 de enero de
2022 y la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 9 de enero de
2023.
6. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (arts. 21.2 y
91.3 LPACAP); sin embargo, aún expirado este, y sin perjuicio de los efectos
administrativos y, en su caso, económicos que ello pueda comportar, sobre la
Administración pesa el deber de resolver expresamente (arts. 21.1 y 6 LPACAP).
7. No se aprecia la existencia de deficiencias en la tramitación del
procedimiento que impidan un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión
planteada.
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II
1. La sucesión de hechos alegada por los interesados es la siguiente:
- Hasta mayo de 2021, su padre era una persona completamente sana, sin
ninguna patología grave. En abril o mayo de 2021, a su padre se le puso la tercera
dosis de la vacuna del Covid 19, concretamente la del Laboratorio ?Jassen? (sic).
A partir de que le fuera puesta la tercera vacuna, su padre empezó a sufrir un
perjuicio neurológico importante: en principio perdida de fuerza y movilidad en las
extremidades, concretamente en la pierna, para proseguir con deterioro cognitivo,
del habla, de las facultades motrices, de la pérdida de memoria y de conciencia, que
hizo que en diciembre de 2021 tuviera que ingresar ya en el Hospital Insular,
falleciendo finalmente el día 9 de enero de 2022. La causa de la muerte fue
LEUCOENCEFALOPATÍA MULTIFOCAL PROGRESIVA.
Existe una relación de causalidad más que evidente entre el resultado lesivo, el
fallecimiento de su padre, y la mala praxis médica (y por ello, el mal funcionamiento
del servicio público), que se concreta en el diagnostico fallido de Parkinson, a pesar
de las advertencias de organismos públicos sobre las secuelas de la vacuna ?JASSEN?,
a las que la neuróloga que trató a su padre hizo caso omiso. Se da la circunstancia,
además, que el empeño de esta doctora en su diagnóstico inicial conllevó a que no se
pudiera detectar la LEUCOENCEFALOPATÍA MULTIFOCAL PROGRESIVA, que pudiera
haber sido tratable evitando la muerte, existiendo diversos tratamientos, que
podrían haber evitado el fatal desenlace. Dicho esto, sin perjuicio de las posibles
responsabilidades de la farmacéutica responsable de la vacuna, y de otros organismos
que han autorizado su administración.
2. Admitida a trámite la reclamación formulada, se emite, con fecha 13 de
marzo de 2023, informe del SIP, habiéndose recabado previamente la Historia Clínica
del paciente, el informe del Servicio de Neurología del Hospital Universitario Insular
de Gran Canaria, y el informe del Centro Autonómico de Farmacovigilancia e
Información Terapéutica, con el siguiente contenido:
«- Conforme a la HC se objetiva que antes de ser vacunado consulta por síntomas
neurológicos ?Temblor en miembros superiores, de predominio en mano derecha, con ligera
pérdida de fuerza. El temblor es tanto de reposo como cuando realiza una actividad?:
describiendo la presencia de dificultad para escribir y para tomar comida con cuchara.
Que la sintomatología presentada era compatible con cuadro parkinsoniano, el
diagnóstico inicial del Servicio de Neurología de ?probable enfermedad de Parkinson? a la
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espera de la realización de pruebas diagnósticas. Se inició tratamiento, que, posteriormente,
fue reajustado por neurólogo privado.
Coincide el Centro Autonómico de Farmacovigilancia e Información Terapéutica con el
Servicio de Neurología en que la causa de Leucoencefalopatía Multifocal Progresiva por virus
(virus JC o de J. Cunningham, detectado en el estudio microbiológico reflejado en la HC el 8
de diciembre de 2021) se relaciona con el síndrome de inmunodeficiencia secundario a su
enfermedad de base Timoma (Síndrome de Good o asociación de timoma con
inmunodeficiencia pro déficit de síntesis de los anticuerpos conocidos como linfocitos B)
- Se realizó tratamiento con inmunoglobulinas con el fin de revertir la situación
inmunológica del paciente, sin éxito. La única opción potencialmente efectiva para lograr
una mejoría (que tampoco estaba garantizada), se trataba de una timectomía, una
intervención quirúrgica compleja que fue descartada por el Servicio de Cirugía Torácica, al
encontrarse el paciente en un estado de deterioro que la hacía completamente inviable.
Informa el Servicio de Neurología que el paciente (...) falleció de una enfermedad rara,
que inicialmente puede imitar a otras enfermedades más comunes, como la Enfermedad de
Parkinson, sin existir al principio otros datos que orientaran hacia otra patología diferente,
lo cual provocó un retraso del diagnóstico y del tratamiento que no pudo evitarse con
mejores actuaciones por parte del personal médico por el que fue atendido, ya que la propia
naturaleza y rapidez de la enfermedad impidió tomar decisiones adicionales con
anterioridad.
- Se concluye que no se encuentra relación causal entre la vacuna y el cuadro clínico que
produjo el desenlace mortal de este paciente:
La relación temporal entre la administración de la vacuna y el inicio de los síntomas
clínicos de este paciente es incompatible.
La ausencia de casos semejantes en el conjunto de la población vacunada, así como en la
literatura médica y en el conocimiento científico y técnico previo de estas vacunas.
Junto con la presencia de un cuadro clínico que puede explicar la causa
fisiopatológicamente coherente como alternativa, tanto por la etiología infecciosa
(activación del virus JC), como los síntomas neurológicos».
3. El Centro de Farmacovigilancia e Información Terapéutica de Canarias, a
petición de informe sobre las Reacciones adversas comunicadas tras la administración
de la Vacuna JANSSEN frente a COVID-19, a (...) (Éxitus), responde:
«En la Base de Notificaciones del Centro de Farmacovigilancia de Canarias no se
encuentra la notificación de esta sospecha de reacción adversa a la vacuna JANSSEN frente al
COVID-19.
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- Se trata de un varón de 73 años, entre cuyos antecedentes (hipertensión, hipertrofia
benigna de próstata y cirugía de amígdalas, cataratas y hernia inguinal) se incluye el 28 de
abril de 2021 una visita a su Centro de Salud por ?Temblor en miembros superiores, de
predominio en mano derecha, con ligera pérdida de fuerza.
El temblor es tanto de reposo como cuando realiza una actividad?: describiendo la
presencia de dificultad para escribir y para tomar comida con cuchara. Se decide realizar
interconsulta a neurología, donde es citado el 3 de junio.
- Entre ambas fechas, el paciente es vacunado el 8 de mayo, con la vacuna Janssen (lote
21C 10-04) frente al COVID-19. Valorado por Neurología como ?probable enfermedad de
Parkinson? (pendiente de la realización de pruebas diagnósticas) se inicia tratamiento con
mala tolerancia y agravamiento rápido de la sintomatología.
- Desarrolla una encefalopatía grave, con estado de coma de origen multifactorial, por
la enfermedad de base (timoma) y complicaciones de carácter infeccioso (infecciones
urinaria y pulmonar), siendo diagnosticado de Leucoencefalopatía Multifocal Progresiva por
virus JC secundaria a síndrome de inmunodeficiencia en relación con Timoma (Síndrome de
Good). Dada la extensión del tumor y la debilidad del paciente, se realiza tratamiento
paliativo. El paciente fallece el 9 de enero de 2022.
- Resumimos a continuación la evolución del paciente según puede extraerse de las
visitas registradas en el Centro de Salud (CS), así como en Urgencias de su centro
hospitalario de referencia y durante el ingreso en ese hospital (H).
28-04-2021. Temblor en MMSS de predominio en mano derecha con ligera pérdida de
fuerza. El temblor es tanto de reposo como [cuando] realiza una actividad (dificultad para
escribir y para tomar comida con cuchara). Se remite para estudio por neurología.
08-05-2021 CS: Vacunación con V. Janssen (lote 21C 10-04).
05-07-2021 CS: Refieren (Interconsulta neurología) Dgtco probable Enfermedad de
Parkinson. Tto Domperidona y Levodopa. Pendiente estudio con RM (no se hizo) y DATSCAN
(normal).
30-08-2021 CS: Mala tolerancia a SINEMET: exacerbación importante de los síntomas
asociados. Entre la anterior consulta y ésta, aparece incontinencia urinaria.
08-10-2021 CS: Agravamiento sintomatología neurológica: aumento de los temblores y
rigidez. La semana pasada tuvo una caída por pérdida de fuerza en MMII y mareo.
05-11-2021 CS: Agravamiento de la sintomatología por no cumplimiento con Tto.
10-11-2021 Acude a Urgencias por agravamiento alteración de la marcha rápidamente
progresiva. El paciente refiere que comenzó a sentir pérdida de fuerza en MMII,
especialmente de MII hace 15 días. Ha presentado varias caídas desde entonces. No refiere
TCE. En abril comenzó con temblor en MMSS, especialmente en MSD, planteándose
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inicialmente un síndrome rígido acinético, sin embargo, tras realizar Datscan se descarta
dicho diagnóstico. No ha presentado fiebre. No alteraciones visuales. Refiere incontinencia
urinaria. A la exploración: Buen estado gral, consciente y orientado en las 3 esferas,
colaborador. Afebril y eupneico. Isocoria y pupilas normorreactivas. Pares craneales
normales. Lenguaje, comprensión y expresión normal, no disartria. Fuerza (5/5) y
sensibilidad conservadas. Reflejos osetotendinosos de MMII presentes, en MID presenta
reflejo rotuliano abolido y Babinsky. No signos de irritación meníngea. No dismetría. Marcha
en segador. Diagnóstico principal (con alta a domicilio tras ajuste de tto y pruebas
complementarias realizadas):
Sd. rígido hipocinético tremorico bilateral de predominio derecho, a valorar
parkinsonismo.
Sospecha de ictus isquémico en territorio de ACA derecha. Etiología a estudio.
24-11-2021 Visto en consulta de neurología: progresión enfermedad: lateralización a la
izquierda al caminar, pérdida de fuerza en MII hasta no ser capaz de mantenerse en pie (10
días ya con silla de ruedas) y agarrotamiento de mano izquierda con movimientos
involuntarios interpretados como posible mano alien. Exploración neurologica: disartria,
posturas anómalas con mano izquierda, paresia MII (4/5 prox y 2/5 distal con pie caído), ROT
vivos simétricos, RCP flexor bilateral y rigidez bilateral mayor en lado derecho. Se propone
ingreso programado.
01-12-2021 CS: Acude por mal control del estreñimiento. Pendiente de ingreso
hospitalario para estudio neuro.
03-12-2021 CS: Los hijos comentan evolución con empeoramiento de los síntomas. Sigue
pendiente de ingreso.
07-12-2021 C.S: El paciente continúa con deterioro progresivo presentando
sintomatología similar a Síndrome de Guillen Barré: pérdida progresiva de fuerza que ha
comenzado por miembros y ha ido progresando hacia tronco afectando aparentemente en
estos momentos a musculatura respiratoria y deglución. Tras la administración de vacuna
Janssen, a las 2-3 semanas comenzó con un cuadro de pérdida de fuerza y parestesias que
comienza en MMII y ha ido ascendiendo de forma paulatina. Actualmente ya no es capaz de
sostenerse y está presentando disfonía y dificultad para la deglución con atragantamientos.
Valorado por Neurología, tenía previsto ingreso para estudio, pero está agravándose de
forma rápida. Se remite para valorar Interconsulta a Neurología.
07-12-2021 H: Consciente, orientado en las tres esferas, colaborador. Lenguaje fluido y
coherente sin elementos afásicos. Disartria leve. Hipofonesis leve. Signos de liberación
frontal: glabelar inagotable. Facies ligeramente hipomímicas. MOE conservados. No alt pares
craneales. Hemiparesia izquierda: MSI levanta contra gravedad con dificultad por rigidez
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asociada, 4/5 global; MII desplaza en plano horizontal 2/5 global. No hipoestesia tactoalgésica.
No agrafoestesia, asomatognosia, anosognosia, negligencia. Atrofia en interóseos
bilateral, eminencia tenar e hipotenar izquierda y gastrocnemio izquierdo. Fasciculaciones
en gastrocnemios bilateral y cuádriceps derecho. No observo mioclonías. Hiperreflexia global
con clonus aquíleo derecho. Hoffman negativo. RCP extensor izquierdo.
08-12-2021 Analítia dln salvo 12.000 leucocitos. Serologías negativas VHC, VHB, VIH y
treponema. Microbiología: Cultivo bacterias y PCR virus en LCR negativos excepto JC
positivo. Virus JC positivo es patognomónico de Leucoencefalopatía multifocal progresiva: un
síndrome neurológico complejo, de tipo desmielinizante a nivel central, ocasionado por la
activación de un virus acantonado generalmente desde la infancia, por causas diversas que
generen disminución de la inmunidad del paciente.
13-12-2021 RX de TORAX, PA Y LAT: Se observa masa proyectada sobre hilio y borde
cardíaco derecho condicionando ocultación del primero en relación con masa mediastínica a
estudio.
15-12-2021 TC DE TORAX CON CONTRASTE: Voluminosa masa mediastínica en espacio
prevascular alcanzando seno cardiofrénico derecho. Tamaño aprox. 87 x 71 x 106.5 mm en
sus ejes AP-TCC. Masa con densidad de tejidos blandos heterogénea sin calcificaciones: áreas
de alta densidad que remedan a hemorragia y otras hipodensas por necrosis. Contorno bien
definido, liso en contacto amplio con la pleura torácica anteriormente, mediastínica en el
plano medial y diafragmática plano basal.
Informe Anatomía Patológica: Timoma de tipo AB (componente epitelial + linfoide).
RM Cerebral HPS: Estudio de muy mala calidad, con artefactos de movimiento, en el que
no han incluido secuencias con contraste. Se aprecian lesiones de sustancia blanca frontales
bilaterales, hipo T1, hiper T2-FLAIR, con halo de restricción a la difusión en la periferia de la
lesión.
EEG: Sin patrón periódico ni anomalías epileptiformes actuales. Se aprecia un registro
mínimamente anormal configurado por una actividad de fondo levemente desorganizada en
rango alfa lento (8hz y 50 mcv), asociado a actividad theta bitemporal asincrónica sin
morfología aguda, en el probable contexto de somnolencia.
Interconsultas sucesivas a Oncología Resultado: el paciente no es candidato a
tratamiento quimioterápico (...) .
Cirugía Torácica Dada la situación basal y estado general del paciente, (...) se desestima
tratamiento quirúrgico. Si presentara mejoría clínica pudiendo tolerar una cirugía mayor y
colaborar en postoperatorio, solicitar nueva valoración.
Paliativos Ajustamos medicación analgésica, indicamos rescate de mórfico. (...)
09-01-2022 Exitus.
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El Sistema Español de Farmacovigilancia de Medicamentos de Uso Humano tiene
establecido un algoritmo de evaluación que analiza cualitativamente la asociación entre el
medicamento empleado y la reacción adversa relacionada. En este caso se podría valorar:
? Secuencia Temporal [INCOMPATIBLE]:
Según los datos que aparecen en la historia clínica del paciente, no hay una secuencia
temporal entre la administración de la vacuna (08.05.2021) y la aparición o inicio de los
síntomas neurológicos (28.04.2021).
Los síntomas neurológicos descritos con dos semanas de antelación a la vacunación son
suficientemente complejos para considerarlos inicio del cuadro que posteriormente
evoluciona como se ha descrito.
? Conocimiento Previo [DESCONOCIDA]:
La Leucoencefalopatía no está descrita entre las reacciones adversas contenidas en la
Ficha Técnica de esta vacuna.
Además debe tenerse en cuenta que a lo largo de los dos años de vacunación frente a
COVID-19 (enero de 2021 a marzo de 2023) se han comunicado al Sistema Español de
Farmacovigilancia un total de 262.524 notificaciones de posibles reacciones adversas a estas
vacunas y en ningún caso se ha comunicado una sospecha de Leucoencefalopatía, ni de
Timoma, con ninguna de las vacunas. (Esta Base Nacional de Farmacovigilancia (FEDRA) desde
1990 ha recibido un total de 225 casos de Leucoencefalopatía multifocal progresiva en
relación con otros medicamentos.)
Durante la enfermedad de este paciente, la Agencia Española de Medicamentos y
Productos sanitarios publicó una nota de Seguridad el 23 de julio de 2021 describiendo la
identificación de un riesgo de síndrome de Guillain-Barré asociado a la vacuna de Janssen
frente a la COVID-19. En dicha nota se indicaba:
? (...) Se recomienda a los profesionales sanitarios prestar atención a la posible
aparición de signos o síntomas de SGB para establecer un diagnóstico y tratamiento lo más
precozmente posible, y explicar a los vacunados que deben solicitar atención médica
inmediata en caso de que tales síntomas aparezcan.
Las personas que después de recibir esta vacuna presenten debilidad en las
extremidades o en la cara; dificultades de coordinación en el movimiento, al caminar o
mantenerse en pie; dolor y hormigueo en extremidades; dificultad para hablar, masticar o
tragar; visión doble o dificultad para mover los ojos, entre otros síntomas, deben buscar
asistencia médica inmediata.?
(...) Información para pacientes: Los síntomas que pueden sugerir la aparición de este
síndrome incluyen visión doble o dificultad para mover los ojos; dificultad para hablar,
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masticar o tragar; dificultades de coordinación en el movimiento, para caminar o mantenerse
en pie; debilidad en las extremidades o en la cara; dolor y hormigueo en extremidades y
dificultades para el control intestinal o de la vejiga urinaria.
Aunque efectivamente muchos de estos síntomas están presentes en este caso, pues son
característicos de los síndromes desmielinizantes, estos incluyen entidades patológicas muy
diferenciadas, como son el síndrome de Guillain Barré, o la Leucoencefalopatía multifocal
progresiva o el inicialmente sospechado enfermedad de Parkinson: hay que valorar la
existencia o no de causas alternativas que justifiquen fisiopatológicamente la aparición de
los síntomas descritos y su evolución, así como las pruebas complementarias, analíticas, de
imagen, etc.
? Retirada del fármaco [Dosis única]: No añade ni resta causalidad.
? Reexposición [No hubo]: No añade ni resta causalidad.
? Causa Alternativa [Hay causas alternativas con mayor plausibilidad que el
medicamento]:
El timoma es una causa alternativa más plausible que la sospecha farmacológica pues su
hallazgo radiológico y la biopsia son claros.
El problema del timoma es que es un tipo de tumor generalmente silente, de
crecimiento lento. Su descubrimiento es frecuentemente casual (como en este caso) pues los
síntomas inespecíficos que producen -por compresión de estructuras locales- son: dificultad
respiratoria, tos prolongada, dolor en el pecho, pérdida de apetito y de peso, dificultades
para la deglución, afonía, etc.
Entre los síntomas paraneoplásicos se describe con relativa frecuencia
(aproximadamente la mitad de los pacientes con timoma) la Miastenia gravis: enfermedad
autoinmune que altera inmunológicamente los receptores neuromusculares de acetilcolina de
los músculos esqueléticos, dando lugar a visión doble, caída del párpado, disfagia, debilidad
o cansancio, característicamente descrito con fluctuación (variación) y fatigabilidad
(aumento de los síntomas a lo largo del día).
Junto a esto, se ha descrito un síndrome de presentación rara, consistente en la
asociación de timoma e inmunodeficiencia -síndrome de Good- caracterizado por la
presentación de infecciones de repetición o reactivación de virus latentes en el organismo
como son los virus Herpes, Papilomavirus y Virus JC en relación con la inmunodeficiencia que
puede producir la alteración del timo.
? Factores contribuyentes [Entre los Antecedentes Personales no se encuentran posibles
factores contribuyentes a la aparición de esta reacción adversa]: No añade ni resta
causalidad.
En resumen, con los datos analizados de la Historia clínica de este paciente:
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- La relación temporal entre la administración de la vacuna y el inicio de los síntomas
clínicos de este paciente es incompatible;
- La ausencia de casos semejantes en el conjunto de la población vacunada, así como en
la literatura médica y en el conocimiento científico y técnico previo de estas vacunas;
- Junto con la presencia de un cuadro clínico que puede explicar la causa
fisiopatológicamente coherente como alternativa, tanto por la etiología infecciosa
(activación del virus JC), como los síntomas neurológicos, Llevan a concluir que no se
encuentra relación causal entre la vacuna y el cuadro clínico que produjo el desenlace mortal
de este paciente».
4. Admitidas las pruebas propuestas y dado el preceptivo trámite de audiencia,
los interesados no presentan escrito alguno.
5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20.j) del del Decreto 19/1992, de 7 de
febrero, del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del
Gobierno de Canarias, los Servicios Jurídicos emitirán informe preceptivo en materia
de responsabilidad patrimonial, únicamente sobre cuestiones que no se hayan
resuelto previamente.
A juicio del órgano instructor en el caso que nos ocupa no resulta preceptivo el
informe de la Asesoría Jurídica Departamental, dado que las cuestiones de derecho
planteadas ya han sido resueltas en anteriores informes por el Servicio Jurídico, por
lo que, transcurrido el plazo señalado en el art. 80 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, se prosigue con la tramitación del procedimiento.
6. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación formulada por la
interesada por no concurrir los requisitos que conforman la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública.
III
1. Como hemos reiterado en múltiples ocasiones (por todos, el Dictamen
255/2021, de 18 de mayo), según el actual art. 32.1 LRJSP ?similar al anterior art.
139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- el primer
requisito para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños causados
por el funcionamiento de los servicios públicos es, obvia y lógicamente, que el daño
alegado sea consecuencia de dicho funcionamiento. La carga de probar este nexo
causal incumbe al reclamante, tal como establece la regla general que establecen los
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apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
(LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su
cumplimiento y la de su extinción al que la opone.
Sobre la Administración recae el onus probandi de la eventual concurrencia de
una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia
de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del deber
genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre
la Administración y del principio de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC) que permite
trasladar el onus probandi a quien dispone de la prueba o tiene más facilidad para
asumirlo, pero que no tiene el efecto de imputar a la Administración toda lesión no
evitada, ni supone resolver en contra de aquélla toda la incertidumbre sobre el
origen de la lesión (STS de 20 de noviembre de 2012).
Jurisprudencialmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de
2007 afirma que «la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la
producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la
aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en
todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo
contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de
toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita
el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia
de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en
la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener
un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de
entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el
estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer
naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una
curación».
2. En el presente procedimiento la pretensión resarcitoria de la reclamante se
fundamenta en el diagnostico fallido de Parkinson, a pesar de las advertencias de
organismos públicos sobre las secuelas de la vacuna JANSSEN, a las que se hizo caso
omiso. Se da la circunstancia, además, que el empeño en el diagnóstico inicial
conllevó a que no se pudiera detectar la LEUCOENCEFALOPATÍA MULTIFOCAL
PROGRESIVA, que pudiera haber sido tratable evitando la muerte, existiendo diversos
tratamientos, que podrían haber evitado el fatal desenlace. Es decir, los reclamantes
sostienen que existe una relación de causalidad entre el fallecimiento de su padre y
un mal diagnóstico de las secuelas derivadas de la administración de la tercera dosis
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de la vacuna de Janssen. Refieren que se produjo un diagnóstico fallido de Parkinson,
omitiéndose la posibilidad de que se tratara de secuelas derivadas de la
administración de la vacuna.
Sin embargo, no hay prueba alguna ni de que el diagnóstico se haya retrasado
como consecuencia de la infracción de la lex artis, ni de la relación de la vacuna con
la patología que provocó la muerte del paciente.
En efecto, según la Historia y los informes obrantes en el expediente, el padre
de los interesados fue valorado en junio 2021 por cuadro clínico consistente en
cuadro parkinsoniano consistente en facies hipomímica, temblor de reposo en
extremidad superior derecha con bradicinesia y movimientos alternantes. Se inició
tratamiento, que, posteriormente, fue reajustado por neurólogo privado. El cuadro
evoluciona precisando ingreso hospitalario en diciembre de 2021, donde se observa
disfunción neurológica de varios sistemas, con agravamiento del cuadro de
parkinsonismo progresando a una hemiplejia izquierda. Posteriormente, se añade
disminución de movilidad en hemicuerpo derecho, anartria y mioclonías en
extremidad superior izquierda. A lo anterior se añadió deterioro del nivel de
consciencia progresivo evolucionando a coma en relación con su enfermedad de base
y complicaciones infecciosas sistémicas.
Tras la realización de todo el estudio se concluye como diagnóstico:
leucoencefalopatía multifocal progresiva por virus JC secundaria a síndrome de
inmunodeficiencia en relación a timoma (síndrome de Good.).
Se realizó tratamiento con inmunoglobulinas con el fin de revertir la situación
inmunológica del paciente, sin éxito. La única opción potencialmente efectiva para
lograr una mejoría (que tampoco estaba garantizada), se trataba de una timectomía,
una intervención quirúrgica compleja que fue descartada por el Servicio de Cirugía
Torácica, al encontrarse el paciente en un estado de deterioro que la hacía
completamente inviable.
En definitiva, el paciente falleció de una enfermedad rara, la leucoencefalopatía
multifocal progresiva por virus JC secundaria a síndrome de inmunodeficiencia en
relación a timoma, que inicialmente puede imitar a otras enfermedades más
comunes, como la Enfermedad de Parkinson, sin existir al principio otros datos que
orientaran hacia otra patología diferente, lo cual provocó un retraso del diagnóstico
y del tratamiento que no pudo evitarse con mejores actuaciones por parte del
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personal médico por el que fue atendido, ya que la propia naturaleza y rapidez de la
enfermedad impidió tomar decisiones adicionales con anterioridad.
3. En resumen, no está probado que existiera diagnóstico tardío como
consecuencia de mala praxis. Al contrario, el paciente fue atendido en todo
momento de acuerdo a la lex artis, pues se realizaron las pruebas médicas precisas
para lograr un diagnóstico certero de la patología que presentaba el paciente, en
atención a los síntomas que refería; en concreto, se le realizó tratamiento con
inmunoglobulinas con el fin de revertir la situación inmunológica que presentaba, sin
éxito. La única opción potencialmente efectiva para lograr una mejoría (que tampoco
estaba garantizada), se trataba de una timectomía, una intervención quirúrgica
compleja que fue descartada por el Servicio de Cirugía Torácica, al encontrarse el
paciente en un estado de deterioro que la hacía completamente inviable.
Tampoco hay evidencia de relación causal del fallecimiento con la
administración de la vacuna Janssen y sus efectos adversos. En efecto, el informe del
Centro de Farmacovigilancia de Canarias señala que, de acuerdo con el algoritmo de
evaluación que analiza cualitativamente la asociación entre el medicamento
empleado y la reacción adversa relacionada del Sistema Español de Farmacovigilancia
de Medicamentos de Uso Humano, en este caso según los datos que aparecen en la
historia clínica del paciente, es incompatible una secuencia temporal entre la
administración de la vacuna (08.05.2021) y la aparición o inicio de los síntomas
neurológicos (28.04.2021). Los síntomas neurológicos descritos con dos semanas de
antelación a la vacunación son suficientemente complejos para considerarlos inicio
del cuadro que posteriormente evoluciona como se ha descrito.
En cuanto al conocimiento Previo, la Leucoencefalopatía no está descrita entre
las reacciones adversas contenidas en la Ficha Técnica de esta vacuna.
Tampoco la retirada del fármaco (Dosis única) o la Reexposición (que no hubo)
añade ni resta causalidad.
Sin embargo, sí existe causa alternativa con mayor plausibilidad que el
medicamento: El timoma es una causa alternativa más plausible que la sospecha
farmacológica pues su hallazgo radiológico y la biopsia son claros.
El problema del timoma es que es un tipo de tumor generalmente silente, de
crecimiento lento. Su descubrimiento es frecuentemente casual (como en este caso)
pues los síntomas inespecíficos que producen -por compresión de estructuras locales-
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son: dificultad respiratoria, tos prolongada, dolor en el pecho, pérdida de apetito y
de peso, dificultades para la deglución, afonía, etc.
En definitiva, la relación temporal entre la administración de la vacuna y el
inicio de los síntomas clínicos de este paciente es incompatible; no hay casos
semejantes en el conjunto de la población vacunada, ni en la literatura médica y en
el conocimiento científico y técnico previo de estas vacunas; junto con la presencia
de un cuadro clínico que puede explicar la causa fisiopatológicamente coherente
como alternativa, tanto por la etiología infecciosa (activación del virus JC), como los
síntomas neurológicos, llevan a concluir que no se encuentra relación causal entre la
vacuna y el cuadro clínico que produjo la muerte del paciente.
Esa falta de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público
sanitario y los daños por los que se reclama impide el surgimiento de la
responsabilidad administrativa, por lo que se ha de concluir que la Propuesta de
Resolución, que desestima la pretensión resarcitoria de los reclamantes, es conforme
a Derecho.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación de los interesados, al
no concurrir los requisitos exigibles que conforman la responsabilidad patrimonial de
la Administración, se considera conforme a Derecho.
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