Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 543/2023 de 28 de diciembre de 2023
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Dictamen de Consejo Consu...re de 2023

Última revisión
19/01/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 543/2023 de 28 de diciembre de 2023

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 28/12/2023

Num. Resolución: 543/2023


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por la (..), por los perjuicios económicos ocasionados a consecuencia de la actuación administrativa del Ayuntamiento.

Contestacion

Numero Expediente: 541/2023

Solicitante:

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

Ponente: Sra. De León Marrero

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 5 4 3 / 2 0 2 3

(Sección 2.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 28 de diciembre de 2023.

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de

Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del

procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de

indemnización formulada por la (...), por los perjuicios económicos ocasionados

a consecuencia de la actuación administrativa del Ayuntamiento (EXP. 541/2023

ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente Dictamen, solicitado el 30 de octubre de 2023 (con

entrada en este Consejo Consultivo de Canarias el 15 de noviembre siguiente), por la

Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, es la

Propuesta de Resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial instado

por los perjuicios económicos derivados de los sobrecostes asociados a los transportes

del lodo fuera del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria y las tasas de

prestación de servicios de tratamiento de residuos (lodos), generados en el ámbito de

ejecución del contrato administrativo por el que la reclamante (...) gestiona los

servicios públicos municipales de abastecimiento, saneamiento y depuración de

aguas residuales en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al

periodo de agosto a diciembre de 2021.

2. La cuantía de la indemnización que se solicita en este procedimiento asciende

a 864.420,22 euros. Esta cuantía determina la preceptividad del dictamen y la

competencia del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo, según lo dispuesto en

el art. 11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias

(LCCC), en relación con el art. 81.2, de carácter básico, de la Ley 39/2015, de 1 de

* Ponente: Sra. de León Marrero.

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octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(LPACAP), habiendo sido remitido por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Las Palmas de

Gran Canaria, de acuerdo con el art. 12.3 LCCC.

3. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución formulada, resulta de

aplicación, además de la citada LPACAP, los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), la Ley 7/1985, de 2

de abril, reguladora de las bases del régimen local (LRBRL), la Ley 14/1990, de 26 de

julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias y la Ley 7/2015,

de 1 de abril, de municipios de Canarias.

4. Ha de recordarse igualmente, lo que ha venido manifestando este Consejo

Consultivo desde hace muchos años, por ejemplo, en el Dictamen 235/2009, de 25 de

mayo, acerca del ámbito de actuación de este Consejo en relación con la

responsabilidad patrimonial contractual de las Administraciones Públicas, doctrina

ésta que se mantiene en la actualidad, señalándose en dicho Dictamen que:

«Este asunto, al igual que se ha señalado en otros Dictámenes de este Organismo, como

por ejemplo el reciente Dictamen 172/2009, de 20 de abril, concierne a una reclamación de

responsabilidad de naturaleza contractual, no extracontractual. Esta naturaleza de la

reclamación no es óbice para la preceptividad del Dictamen y consiguiente necesidad de

solicitarlo, porque el art. 11.1.D.e) de la Ley del Consejo Consultivo dispone la preceptividad

del Dictamen en las ?reclamaciones que se formulen en materia de responsabilidad

administrativa patrimonial?, sin distinguir si esta responsabilidad patrimonial es de origen

contractual o extracontractual.

Como donde la ley no distingue, el intérprete no puede distinguir, ha de considerarse

que el precepto legal antes mencionado abarca tanto las reclamaciones de uno y otro origen;

y así se ha entendido por el Consejo de Estado cuya Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, en

su art. 12.13 dispone igualmente la preceptividad del Dictamen en todos los procedimientos

de reclamación a la Administración de indemnización de daños y perjuicios (en cuantía

superior a 6.000), sin distinguir entre las de origen contractual o extracontractual (véanse

por todos los Dictámenes del Consejo de Estado 1093/1991, de 3 de octubre de 1991 y

3114/2002, de 30 de enero de 2003)», doctrina de aplicación al presente asunto.

5. En el procedimiento incoado, la reclamante ostenta la condición de

interesada en cuanto titular de un interés legítimo [art. 4.1.a) LPACAP], puesto que

se reclama por los daños sufridos como consecuencia, presuntamente, del contrato

administrativo suscrito con la referida Corporación Local.

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Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Administración municipal,

como Administración contratante de la gestión del servicio público del que se deriva

el daño reclamado.

6. El daño por el que se reclama es efectivo, evaluable económicamente e

individualizado en la interesada. (art. 32.2 LRJSP).

7. El presente procedimiento tiene por objeto un manifiesto daño continuado

que se ha ido produciendo durante la normal ejecución del contrato, tanto en lo que

se refiere a los sobrecostes derivados del propio traslado de residuos (lodo), como,

especialmente, a medida que se iba devengando, la tasa cuyo pago se le exigió

indebidamente, como se hará referencia posteriormente. En este caso, la interesada

presentó diversas reclamaciones de responsabilidad patrimonial desde 2017 hasta

2022, que el Ayuntamiento de facto ha acumulado. Pues bien, todo ello permite

considerar que el procedimiento se ha iniciado dentro del plazo de un año desde la

determinación final del daño, tal y como exige el art. 67.1 LPACAP, máxime si se

tiene en cuenta que se fueron presentando reclamaciones, casi mensualmente, a

medida que se iban generando los daños.

8. El plazo para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial es

de seis meses; transcurridos los cuales, si no se notificara al interesado resolución

expresa, se produciría silencio en sentido desestimatorio. En el presente supuesto, se

ha superado con creces el plazo de seis meses que, para su resolución, establece el

art. 91.3 LPACAP, sin justificación alguna para tan excesiva dilación. No obstante, la

Administración está obligada a resolver y notificar a los interesados todos los

procedimientos de manera expresa [arts. 21.1 y 24.3.b) LPACAP].

II

En lo que se refiere a los antecedentes de hecho del procedimiento de

responsabilidad patrimonial, en la Propuesta de Resolución se formulan los

siguientes:

«El 16 de febrero de 1998, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y la (...),

formalizan un contrato público en virtud del cual se concede a dicha entidad mercantil, la

gestión de los servicios públicos municipales de saneamiento y depuración de aguas

residuales de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, estableciéndose en su clausulado que

dicha gestión se llevaría a cabo de conformidad con lo dispuesto en el mismo y en el informe

propuesta para la gestión de los servicios municipales de saneamiento y depuración de aguas

residuales de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria anexo al mismo, que establece que

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para el vertido de los fangos deshidratados se considera el complejo ambiental del Salto del

Negro, añadiendo que no se considera canon del vertido para los fangos al no estar

establecido; y por otra parte, en el mismo informe propuesta, se establece que la retirada

de residuos se efectuará mediante camiones debidamente acondicionados para cada tipo de

residuo, al vertedero municipal de Las Palmas de Gran Canaria, con un recorrido medio de 10

kilómetros y sin tener en consideración el canon de vertido ya que se trata de un vertido

municipal.

Con fecha 14 de agosto de 2012, el Cabildo de Gran Canaria y la UTE (...), formalizaron

el contrato denominado ?Concesión de Obra Pública para el Acondicionamiento del (...)?.

Con fecha 3 de septiembre de 2012, la UTE comienza el inicio de la explotación provisional

del (...) y el Acondicionamiento de dicho complejo, el cual contempla la puesta en marcha de

la Planta de Biometanización, destino futuro de los lodos procedentes de las depuradoras

objeto de la concesión.

Con fecha 27 de diciembre de 2012, el Pleno del Cabildo de Gran Canaria, aprueba

definitivamente el expediente ?Establecimiento y ordenación de la tasa por prestación de

servicios de tratamiento de residuos en los complejos ambientales de la isla de Gran Canaria

y aprobación de la ordenanza fiscal correspondiente? (B.O.P. Nº 8, de 16 de enero de 2013),

girándose a partir de ese momento a (...), la Tasa por la prestación del servicio de

tratamiento de residuos en los Complejos ambientales de la isla de Gran Canaria, a pesar de

encontrarse expresamente excluida por recogerlo así el citado Informe-Propuesta.

Estos sobrecostes no previstos en el servicio que gestiona, dan lugar a la interposición

por (...) de varias reclamaciones económicas ante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran

Canaria desde noviembre de 2015.

Al no ser atendidas ninguna de las reclamaciones económicas presentadas, se interpone

por (...) recurso contencioso- administrativo número 341/2017, tramitado por el Juzgado de

lo Contencioso-Administrativo número 1, que mediante sentencia 63/2019, estima

íntegramente dicho recurso reconociendo que ? (...) Teniendo en cuenta los datos anteriores

debe concluirse que en el presente supuesto se produjo una modificación sustancial de las

condiciones del contrato inicialmente no aparecieron previstas cuando se redactaron, tanto

el contrato, como el informe propuesta anexo al mismo, y en el que se calculaban los costes

y la forma de gestionar los residuos procedentes del tratamiento de aguas residuales que han

producido un desequilibrio económico-financiero para la entidad demandante al surgir

nuevos sobre costes que no estaban previstos y eran imprevisibles al tiempo de firmarse el

contrato administrativo. (...) ?. Sobrecostes que según se reconoce en el fallo judicial están

motivados, entre otros por ? (...) a partir de octubre de 2013 (...) tuvo que hacer frente a la

tasa para el tratamiento de residuos establecida en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la

tasa por la prestación de servicio tratamiento de residuos los complejos Ambientales de la

isla de Gran Canaria publicada en el BOP de 28 de octubre de 2013, canon cuyo pago no

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estaba previsto en el momento de firmarse el contrato y la propuesta la gestión de los

servicios municipales de saneamiento y depuración de aguas residuales, por lo que también

se trata ante un hecho que modificó las condiciones económico financieras del contrato

provocando un desequilibrio para la entidad actora (...) ?. Esta sentencia es objeto de

apelación por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, ante el Tribunal Superior de

Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera (procedimiento

recurso de apelación nº 125/2019), que mediante sentencia 215/2020, de fecha 19 de marzo,

confirma en su integridad la dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo

número 1, y desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Las

Palmas de Gran Canaria.

Como consecuencia del fallo judicial citado, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran

Canaria ha abonado a (...) en fecha 31 de diciembre de 2020, la cantidad de TRES MILLONES

OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISIETE

CÉNTIMOS (3.866.357, 27 ?), que se corresponde con el importe total de las reclamaciones

económicas interpuestas desde el 5 de noviembre de 2015 hasta el 26 de diciembre de 2017,

en las cuales se solicita el reintegro, entre otros importes, de las cantidades abonadas al

Cabildo de Gran Canaria, en concepto de tasas por el tratamiento de los lodos procedentes

de las depuradoras de aguas residuales que gestiona (...), en los periodos comprendidos

entre enero de 2013 hasta noviembre de 2017, así como la cantidad de CUATROCIENTOS

DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS

(416.488,98 euros), en concepto de intereses legales; y las costas judiciales

correspondientes.

A pesar de que según el fallo judicial citado, le corresponde al Ayuntamiento de Las

Palmas de Gran Canaria, pagar los citados costes no previstos en el contrato para la gestión

de los servicios públicos municipales de saneamiento y depuración de aguas residuales en la

ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, suscrito entre ambas partes actoras, deduciéndose de

manera indubitada que la mencionada obligación es permanente en el tiempo mientras se

mantenga dicha situación, (...) ha continuado abonando la tasa por la prestación del servicio

de tratamiento de residuos en el complejo ambiental del Salto del Negro y presentando ante

esta Administración Local sendas reclamaciones económicas acompañadas de la

documentación acreditativa de las cantidades que se reclaman, expedida por el órgano

tributario Valora Gestión Tributaria (cartas de pago y justificantes de los mismos),

correspondientes al tratamiento de los residuos tratados en dicho complejo ambiental

procedentes de las depuradoras de Barranco Seco y Tamaraceite, desde el mes de diciembre

de 2017, puesto que eludir su pago supondría dejar de prestar el servicio de gestión de lodos,

vinculado a la depuración de las aguas residuales del municipio de Las Palmas de Gran

Canaria, la cual se incrementó en 2017 a razón de 56,900?/Tn por depósito en la planta de

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Biometanización (anuncio publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 2, de 3 de

enero).

Considerando esta Administración Local que es pertinente tramitar las reclamaciones

económicas interpuestas por (...), pues de no atenderlas podrían generarse mayores gastos

para las arcas municipales de los ya ocasionados por la sentencia favorable a dicha entidad

mercantil, emitida por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número uno, sobre el

mismo objeto reclamado en ellas, como consecuencia de la interposición de futuras

demandas judiciales, se procede por el centro gestor pertinente a incoar expediente

administrativo a estos efectos.

De las reclamaciones económicas interpuestas por la (...) desde diciembre de 2017,

relacionadas con el abono de la tasa por tratamiento de residuos (lodos) procedentes de las

depuradoras de Barranco Seco y Tamaraceite en el complejo ambiental del Salto del Negro,

de titularidad insular, mediante reconocimiento extrajudicial de créditos 2022/11, se ha

abonado a la misma la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS, CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (7.385.445,69

euros), correspondiente a los citados sobrecostes en el periodo comprendido entre los meses

de diciembre de 2017 y J. de 2021, atendiendo al dictamen del Consejo Consultivo de

Canarias número 505/2022, de 22 de diciembre, que establece que ? (...) (...) tiene derecho

a ser indemnizada por la totalidad de los sobrecostes imprevistos que ha tenido que

soportar, derivados todos y cada uno de ellos de la ejecución del contrato, es decir,

prestando el servicio de tratamiento de las aguas residuales del municipio de Las Palmas de

Gran Canaria, y por tanto no es correcto excluir los costes de las aguas residuales que llegan

a dicho municipio provenientes del Puerto de la Luz y del municipio de Santa Brígida (...) ?.

En relación con el abono de la tasa por tratamiento de residuos (lodos) citada, en el

periodo comprendido entre los meses de agosto y diciembre de 2021, la (...), ha interpuesto

las reclamaciones económicas siguientes:

? Escrito de Reclamación Económica presentado por (...) en esta Administración Local

con asiento registral de entrada número 2021 - 132869, de 24 de septiembre, mediante el

cual solicita el reintegro de un importe total de 157.031,49 ?, cantidad abonada por el

tratamiento de lodos provenientes de la E.D.A.R. de Barranco Seco y Tamaraceite,

correspondiente al periodo de 01-08-2021 al 31-08-2021 (justificante de pago Valora Gestión

Tributaria con número de liquidación 2021103VE23DL000076).

? Escrito de Reclamación Económica presentado por (...) en esta Administración Local

con asiento registral de entrada número 2021 - 149435, de 27 de octubre, mediante el cual

solicita el reintegro de un importe total de 177.233,26 ?, cantidad abonada por el

tratamiento de lodos provenientes de la E.D.A.R. de Barranco Seco y Tamaraceite,

correspondiente al periodo de 01-09-2021 al 30-09-2021 (justificante de pago Valora Gestión

Tributaria con número de liquidación 2022103VE01DL000008).

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? Escrito de Reclamación Económica presentado por (...) en esta Administración Local

con asiento registral de entrada número 2021 - 161099, de 17 de noviembre, mediante el

cual solicita el reintegro de un importe total de 164.353,37 ?, cantidad abonada por el

tratamiento de lodos provenientes de la E.D.A.R. de Barranco Seco, correspondiente al

periodo de 01-10-2021 al 31-10-2021 (justificante de pago Valora Gestión Tributaria con

número de liquidación 2022103VE11DL000077).

? Escrito de Reclamación Económica presentado por (...) en esta Administración Local

con asiento registral de entrada número 2022 - 13765, de 31 de enero, mediante el cual

solicita el reintegro de un importe total de 178.732,00 ?, cantidad abonada por el

tratamiento de lodos provenientes de la E.D.A.R. de Barranco Seco y Tamaraceite,

correspondiente al periodo de 01/11/2021- 30/11/2021 (justificante de pago Valora Gestión

Tributaria con número de liquidación 2022103VE12DL000077).

? Escrito de Reclamación Económica presentado por (...) en esta Administración Local

con asiento registral de entrada número 2022 ? 16212, de 3 de febrero, mediante el cual

solicita el reintegro de un importe total de 187.070,13 ?, cantidad abonada por el

tratamiento de lodos provenientes de la E.D.A.R. de Barranco Seco y Tamaraceite,

correspondiente al periodo de 01-12-2021 al 31-12-2021 (justificante de pago Valora Gestión

Tributaria con número de liquidación 2022103VE13DL000067).

Informe liquidación de los importes de las reclamaciones económicas interpuestas por

(...) ante esta Administración Local, por los sobrecostes ocasionados por el pago de la tasa

por la prestación del servicio de tratamiento de residuos en el complejo ambiental del Salto

del Negro (actualmente denominado Ecoparque Gran Canaria Norte), de titularidad insular,

desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre de 2021, suscrito por el Jefe de la Unidad

Técnica de Aguas, de fecha 22 de agosto de 2022, mediante el cual se estima que el importe

de la indemnización que le corresponde a la citada entidad mercantil por los citados

sobrecostes en dicho periodo de tiempo es de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL

CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (864.420, 22 euros):

PERIODOIMPORTE RECLAMADOIMPORTE ESTIMADO

01/08/2021-31/08/2021 157.031,49 157.031,47

01/09/2021-30/09/2021 177.233,26 177.233,26

01/10/2021-31/10/2021 164.353,37 164.353,37

01/11/2021-30/11/2021 178.732,00 178.732,00

01/12/2021-31/12/2021 187.070,13 187.070,12

TOTAL: 864.420, 22

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A la vista de los antecedentes expuestos, por la Concejala de Gobierno del Área de

Servicios Públicos y Carnaval, mediante resolución 2022 ? 32824, de 23 de agosto de 2022, se

acuerda la toma de razón de las reclamaciones económicas interpuestas por la mercantil

(...), con ocasión del tratamiento de lodos en el marco de los servicios municipales de

saneamiento y depuración, referidas al período de facturación comprendido entre agosto a

diciembre de 2021 y que ascienden a la cantidad acreditada de OCHOCIENTOS SESENTA Y

CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (864.420, 22 euros)».

III

1. En cuanto a la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial

contractual, ésta comenzó con la presentación de las distintas reclamaciones

formuladas por (...) durante los años 2021 y 2022.

2. El procedimiento se inició formalmente por Resolución de la Concejala de

gobierno del Área de Servicios Públicos y Carnaval por la que se acuerda la toma de

razón de las reclamaciones económicas interpuestas por la (...), relacionadas con el

pago de las tasas por tratamiento de residuos (lodos) procedentes de las depuradoras

de Barranco Seco y Tamaraceite, en el Complejo Ambiental del Salto del Negro, de

titularidad insular, referidas al periodo de facturación comprendido entre los meses

de agosto a diciembre de 2021.

3. El presente procedimiento cuanta con varios informes de la Unidad técnica de

Aguas, el último emitido el día 27 de febrero de 2023, que señala: «En base a lo

expuesto, es el parecer del que suscribe el presente informe, Jefe de la Unidad

Técnica de Aguas, que procede estimar a (...) la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA

Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (864.420, 22

euros), en relación con las reclamaciones económicas formuladas, salvo mejor

criterio».

4. Se emitieron dos informes de la Intervención General, el último de 23 de

octubre de 2023. Igualmente, se emitieron varios informes del Servicio Jurídico, el

último de 20 de octubre de 2023, informando favorablemente la plena estimación de

las reclamaciones formuladas.

5. Se otorgó trámite de vista y audiencia a la empresa interesada, que presentó

escrito de alegaciones el día 27 de octubre de 2023. Se emitieron también varias

Propuestas de Resolución, de similar contenido, y, por último, la Propuesta de

Resolución definitiva, que se somete a dictamen, se dictó el 26 de octubre de 2023.

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IV

1. La Propuesta de Resolución estima la reclamación formulada por la

interesada, puesto que el órgano instructor considera que concurren la totalidad de

los requisitos legalmente exigidos para imputar a la Administración la responsabilidad

patrimonial dimanante del hecho lesivo.

2. En este caso, dada la similitud con el supuesto objeto del Dictamen 505/2022,

de 22 de diciembre, emitido a solicitud de ese mismo Ayuntamiento en relación con

una Propuesta de Resolución de idéntico contenido a la presente, pero referida a las

cantidades reclamadas por (...) correspondientes al periodo comprendido entre el

año 2017 y julio de 2021, reclamación ésta que tiene por base los mismos

fundamentos que la que es objeto del presente Dictamen, procede reproducir lo

manifestado en tal Dictamen sobre la cuestión de fondo, afirmándose que:

«2. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso, en primer lugar, recordar la

doctrina reiterada y constante de este Consejo Consultivo acerca de los requisitos necesarios

para imputar a las Administraciones Públicas la responsabilidad patrimonial dimanante de los

hechos lesivos y la referente a la distribución de la carga de la prueba en tales supuestos.

Así, en el Dictamen de este Consejo Consultivo 102/2022, de 17 de marzo, entre otros

muchos, se ha manifestado que:

«3. La jurisprudencia ha precisado (entre otras STS de 26 de marzo de 2012; STS de 13

de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012) que «para

apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son necesarios los

siguientes requisitos:

? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas.

? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa inmediata

y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir

alterando el nexo causal.

? Ausencia de fuerza mayor.

? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».

4. Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo Consultivo, el primer

requisito para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños causados por el

funcionamiento de los servicios públicos es que el daño alegado sea consecuencia de dicho

funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe al reclamante, tal como

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establece la regla general que establecen los apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000,

de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las

obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone. Sobre la

Administración recae el onus probandi de la eventual concurrencia de una conducta del

reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor

o la prescripción de la acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración

en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y, del principio de facilidad

probatoria (art. 217.7 LEC), que permite trasladar el onus probandi a quien dispone de la

prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto de imputar a la

Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra de aquélla toda la

incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre de 2012).

Como se acaba de recordar, el art. 32 de la Ley 40/2015 exige para que surja la

obligación de indemnizar de la Administración que el daño alegado debe ser causado por el

funcionamiento normal o anormal de un servicio público. No basta, por tanto, que el

reclamante haya sufrido un daño al hacer uso de un servicio público, sino que es necesario

que ese daño haya sido producido por su funcionamiento. Tampoco basta que este haya sido

defectuoso. Es necesario que entre el daño alegado y el funcionamiento anormal haya una

relación de causalidad. Para ello, es necesario que el hecho o conducta que se alega como

causa del daño pertenezca al ámbito de actividad o funcionamiento del servicio», doctrina

que resulta ser aplicable al presente asunto.

3. En el presente caso, constituye un hecho indubitado, que es reconocido por la propia

Administración, que durante la ejecución del contrato surgieron una serie de sobrecostes, los

ya referidos en Fundamentos anteriores, derivados tanto del cierre del vertedero municipal

del Salto del Negro, como de la imposición a (...) a partir de 2013 de la tasa por el

tratamiento de residuos -no contemplada al firmar el contrato- que eran en su totalidad no

previstos e imprevisibles y que le produjeron a la interesada un desequilibrio económicofinanciero

y, evidentemente, un perjuicio económico que no tiene el deber jurídico de

soportar.

En tal sentido, se pronuncia la Sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, parcialmente reproducida con

anterioridad y cuya firmeza genera efecto de cosa juzgada.

4. En el Dictamen de este Consejo Consultivo 561/2020, de 22 de diciembre, se ha

manifestado acerca de la cosa juzgada que «En el presente asunto, es necesario hacer una

referencia directa a la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife de

28 de abril de 2016, ya mencionada, deduciéndose del expediente su firmeza al no constar

que se haya recurrido en tiempo y forma, y cuyos pronunciamientos de fondo han de ser

tenidos en cuenta en este asunto en virtud del principio de cosa juzgada, manifestándose

acerca del mismo, por parte de este Consejo Consultivo (por todos, Dictamen 102/2015, de

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24 de marzo), que la eficacia de la cosa juzgada material en los procedimientos

administrativos implica que no es posible obviar los efectos jurídicos del fallo judicial ni las

situaciones jurídicas creadas por él, como tampoco cuestionar los hechos declarados

probados en dicha sentencia firme».

Esta doctrina resulta ser también de plena aplicación a este supuesto y determina, junto

con lo ya razonado, que está plenamente probada la existencia de relación de causalidad

entre la actuación indebida de la Administración y los daños ocasionados a (...).

5. En lo que respecta a la cuestión relativa a la indemnización total que le corresponde

a (...), se ha partir, primeramente, de que en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas rige el principio de reparación integral del daño.

En el reciente Dictamen de este Consejo Consultivo 447/2022, de 16 de noviembre, se ha

señalado que «En todo caso, el principio de reparación integral de la víctima constituye uno

de los elementos basilares sobre los que se asienta el régimen jurídico de la responsabilidad

patrimonial de la Administración en España y viene recibiendo en consecuencia el constante

respaldo de nuestra jurisprudencia (así, por ejemplo, la STS de 27 de marzo de 2007 RC

1840/2003, con cita de otras anteriores; al igual que poco después hace también la STS de 14

de julio de 2009 RC 2346/2005). Como afirmábamos, por ejemplo, en este Consejo Consultivo

ha señalado en el Dictamen 69/2021, de 18 de febrero, entre otros muchos: « (...) señala la

sentencia de 6 de noviembre de 1998, ?la aplicación del principio de la reparación integral

implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión

de los intereses económicos evaluables, partiendo de reiterada jurisprudencia del Tribunal

Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 1980, 14 de abril y

13 de octubre de 1981, 12 de mayo y 16 de julio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 10 de

junio?», y esta doctrina es de aplicación al presente asunto.

Así, pues, los daños irrogados por los que se reclama en este caso y cuya efectividad la

interesada haya podido llegar a acreditar, en la medida en que a la postre han sido

ocasionados a resultas del funcionamiento de los servicios públicos, han de ser íntegramente

resarcidos por la Administración (al no pesar sobre la víctima el deber de jurídico de

soportar tales daños, ni tampoco puedan imputarse a su propia conducta o eventualmente al

«hecho de un tercero»; lo que en su caso, de ser así, podría modular, e incluso hacer

quebrar, el requerido nexo causal para la emergencia de la responsabilidad patrimonial de la

Administración», doctrina de aplicación a este supuesto.

6. En este caso, (...) tiene derecho a ser indemnizada por la totalidad de los sobrecostes

imprevistos que ha tenido que soportar, derivados todos y cada uno de ellos de la ejecución

del contrato, es decir, prestando el servicio de tratamiento de las aguas residuales del

municipio de las Palmas de Gran Canaria, y por tanto no es correcto excluir los costes de las

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aguas residuales que llegan a dicho municipio provenientes del Puerto de la Luz y del

municipio de Santa Brígida.

Ello es así porque como acertadamente se alega en el trámite de audiencia, en la

Sentencia firme, a la hora de determinar la indemnización que corresponde a (...), no se

distingue si los residuos tratados por ella en ejecución del contrato se generaron

directamente en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria o si llegaron al mismo desde

otro lugar, pues resulta manifiesto que independientemente de su origen la empresa

contratista debía tratarlos, en su totalidad, desde el momento en que llegaban a Las Palmas

de Gran Canaria, lo cual se debía efectuar sin hacer distinción alguna entre los mismos, para

así ejecutar dicho contrato correctamente (...) ».

Esta doctrina resulta ser aplicable al presente caso por los motivos ya expuestos,

si bien al periodo temporal ya referido.

3. Por lo tanto, a la empresa (...) le corresponde la indemnización completa del

daño padecido, es decir, 864.420,22 euros, debiendo actualizarse dicha cuantía en el

momento de dictar Resolución con arreglo al Índice de Garantía de la

Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que

procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán

con arreglo a lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General

Presupuestaria, de conformidad con lo establecido en el art. 34.3 LRJSP.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución es conforme a Derecho, pues corresponde la plena

estimación de la reclamación formulada en virtud de los razonamientos expuestos en

el Fundamento IV de este Dictamen.

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