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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 6/2024 de 04 de enero de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 04/01/2024
Num. Resolución: 6/2024
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Miguel de Abona en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización formulada por (..), en representación de (..), por los daños personales sufridos en una caída, como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 571/2023Solicitante:
Ayuntamiento de San Miguel
Ponente: Sr. Suay Rincón
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 6 / 2 0 2 4
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 4 de enero de 2024.
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Miguel
de Abona en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización
formulada por (...), en representación de (...), por los daños personales sufridos
en una caída, como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario
(EXP. 571/2023 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen es la Propuesta de Resolución de un
procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de San
Miguel de Abona, iniciado mediante solicitud de (...), el 19 de diciembre de 2022,
por los daños sufridos como consecuencia de caída en una vía de competencia
municipal.
2. Se reclama una indemnización superior a 6.000 euros, cantidad que determina
la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias
para emitirlo y la legitimación del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Miguel
de Abona para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de
junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto, con el art.
81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (LPACAP). También le es de aplicación la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
3. En el presente expediente se cumple el requisito del interés legítimo, y, por
ende, del derecho a reclamar del interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
* Ponente: Sr. Suay Rincón.
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32.1 de citada LRJSP, puesto que sufrió daños patrimoniales derivados de un hecho
lesivo.
Por lo tanto, el reclamante tiene legitimación activa para presentar la
reclamación e iniciar este procedimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 4.1.a)
LPACAP, si bien en este caso actúa mediante la representación debidamente
acreditada (art. 5.1 y 4 LPACAP).
Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la corporación municipal,
titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño
por el que se reclama.
4. Es competente para resolver el procedimiento la persona titular de la
Alcandía, de acuerdo con el artículo 107 de la Ley 7/2015, de 1 abril, de municipios
de Canarias, que establece que «salvo que en el reglamento orgánico se disponga
otra cosa, corresponde al alcalde la resolución de los procedimientos de
responsabilidad patrimonial excepto cuando la producción de la lesión o daño derive
de un acuerdo plenario y la cuantía de la indemnización sea superior a 6.000 euros,
en cuyo caso resolverá el pleno».
5. No se aprecia la existencia de deficiencias en la tramitación del
procedimiento que impidan alcanzar en este caso un pronunciamiento sobre el fondo
de la cuestión planteada.
Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (arts. 21.2 y 91.3
LPACAP); sin embargo, aún expirado este hace más de un año, y sin perjuicio de los
efectos administrativos y en su caso económicos que ello pueda comportar, sobre la
Administración aun pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).
II
1. El interesado basa su relato fáctico en que el pasado 13 de abril de 2021, a las
15:00 horas, se encontraba realizando las labores de poda de las palmeras propias de
sus funciones como jardinero para la empresa (...). En concreto, estaba sacando los
restos de poda de las palmeras situadas en la C/(...), (...).
Seguidamente, cuando se aproximó a depositarlos en el contenedor que estaba
situado en la zona de estacionamientos, introdujo las piernas en una arqueta que se
encontraba desprovista de la correspondiente tapa metálica y sin señalización
alguna, precipitándose en su interior.
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Y fue a raíz de la citada caída que sufrió daños y perjuicios valorados en una
indemnización total según se refleja en la reclamación previa de 96.662,08 euros,
más los intereses que de conformidad con lo establecido en el art. 34.3 LRJSP
correspondan; acompañando documentación, y constando en el expediente
Diligencias-Atestado n.º 122/2021 del Cuerpo de la Policía Local de San Miguel de
Abona, informes médicos, informe médico pericial y nóminas.
2. En las diligencias ATL000122/2021 de la Policía Local se hace constar que
siendo «las 15.00 horas del día 13 del mes de abril (martes) del año 2021, se recibe llamada
telefónica dimanante del centro Coordinador de Emergencias (Cecoes) informando de que se
ha producido un accidente laboral en la Urbanización (...), concretamente en la calle (...)
frente al número 8. Que hacia el lugar se habían derivado recurso sanitario (ambulancia
asistencial).
Que por todo lo anteriormente expuesto nos trasladamos hasta dicho enclave donde nos
entrevistamos con el responsable de la empresa denominada "JARDINERÍA PASSIFLORA" quien
manifiesta y nos hace una reconstrucción de los hechos acaecidos dado que el afectado ya
había sido evacuado por la ambulancia hacia el centro Hospitalario (...) de Playa de Las
Américas, comentando que su compañero estaba sacando los restos de poda de las palmeras,
para depositarlos en el contenedor que está en la zona de estacionamientos, cuando no se
percató de que en la acera faltaban varias arquetas de metal, introduciendo las piernas en el
hueco y posteriormente precipitándose al suelo, que presentaba lesiones en ambos miembros
inferiores (pierna derecha posible esguince, mientras pierna izquierda herida sangrante a la
altura de la zona tibial).
Que se extiende la presente para hacer constar que realizada la pertinente inspección
ocular en el lugar donde se suceden los hechos que nos ocupan, se observa como en el tramo
donde realiza sus labores el operario (traslado de restos de poda de palmera hasta el
contenedor estacionado en la calzada y en la zona habilitada al efecto, faltan dos tapas de
arquetas metálicas, las cuales pudieran tener unas dimensiones de 45x45 centímetros y a su
vez están cubren un hueco con una profundidad de unos 70 centímetros. Que en la arqueta
que se produce la caída hay restos de sangre del accidentado.
Que no existe ningún tipo de señalización informativa de peligro para os transeúntes, ni
ningún tipo de protección sobre dichos huecos».
Hay dos fotografías del lugar de los hechos donde se advierte la existencia de dos
arquetas sin las respectivas tapas en medio de la acera.
3. Con fecha 27 de enero de 2023, se emite informe n.º 10, por la Arquitecta
Técnica municipal, que señala, entre otros extremos:
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« (...) De acuerdo con el Planeamiento citado aprobado, el vial de situación se
encuentra incluido en sistemas locales como vía pública, de acuerdo con la documentación
gráfica obrante en las dependencias Municipales. Se entiende de titularidad pública, incluido
en los viales públicos de titularidad municipal, por tanto, el mantenimiento de la vía
corresponde al Ayuntamiento de San Miguel de Abona».
4. Con fecha 30 de enero de 2023, se emite informe por el Sr. Concejal Delegado
en las Áreas de Servicios Públicos, Parques y Jardines, que señala:
«Le comunico que, tal y como indica el responsable del personal de Servicios Generales,
una vez comunicadas las diligencias ATL000122/2021 por parte de la Policía Local a esta
área, se procedió a la reposición de las tapas de arqueta que faltaban en la vía,
desconociendo quien pudo proceder a su retirada o sustracción».
5. Con fecha 15 de marzo de 2023, rectificada posteriormente, el Alcalde-
Presidente dictó Decreto n.º 2023-1071, por el que se admite a trámite la solicitud de
responsabilidad patrimonial reclamación presentada por el interesado,
notificándoselo a la compañía aseguradora (...), en virtud del contrato del seguro de
responsabilidad civil/patrimonial del Ayuntamiento de San Miguel de Abona, vigente
en ese momento, a los efectos oportunos.
6. Con fecha 4 de julio de 2023, se emite remite por la entidad (...), informe de
valoración económica emitido por la compañía, por importe de 39.196,14 euros,
desglosados como sigue: 2 días graves, 214 días moderados, IQ, 9 puntos de secuelas
funcionales, 7 puntos de secuelas estéticas y pérdida de calidad de vida moderada.
7. Con fecha 13 de noviembre de 2023, se abre período de vista y audiencia,
presentando el interesado alegaciones, donde señala:
«que, dentro del plazo conferido, ratifico los hechos y fundamente de derechos
contenidos en el escrito de reclamación previa iniciador del presente expediente.
Asimismo, propongo la práctica de los siguientes medios de prueba:
Documental: que se tengan por reproducidos y aportado los documentos que se
acompañaron con la Reclamación Previa».
8. La Propuesta de Resolución estima parcialmente la solicitud de
responsabilidad patrimonial al existir concurrencia de causas, y reconoce a (...) el
derecho a recibir una indemnización por importe de VEINTE MIL CON TRESCIENTOS
SESENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (20.369,26 euros), por las
lesiones personales sufridas como consecuencia de una caída en la acera de la Calle
(...), debido a la falta de una tapa de arqueta, al haber quedado acreditada la
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existencia de relación de causalidad entre dichas lesiones y el funcionamiento del
servicio público municipal.
III
1. Como hemos sostenido en múltiples ocasiones (por todos, el Dictamen
255/2021, de 18 de mayo), según el actual art. 32.1 LRJSP ?similar al anterior art.
139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- requisito
indispensable para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños
causados por el funcionamiento de los servicios públicos es, obvia y lógicamente, que
el daño alegado sea consecuencia de dicho funcionamiento.
La carga de la prueba corresponde al reclamante, tal como establece la regla
general que establecen los apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las
obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone.
Sobre la Administración, en cambio, recae el «onus probandi» de la eventual
concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del
daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin
perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los
hechos que pesa sobre la Administración y del principio de facilidad probatoria (art.
217.7 LEC) que permite trasladar el «onus probandi» a quien dispone de la prueba o
tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto de imputar a la
Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra de aquélla toda
la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre de 2012).
2. Este Consejo Consultivo, por su parte, ha señalado de manera reiterada que
para que exista la obligación de indemnizar por parte de la Administración es
necesario no sólo que el daño alegado sea causa del funcionamiento normal o
anormal de un servicio público sin que sea suficiente que el reclamante haya sufrido
un daño al hacer uso de un servicio público, sino que ese daño haya sido producido
por su funcionamiento. Tampoco basta que éste haya sido defectuoso; es necesario
que entre el daño alegado y el funcionamiento anormal haya una relación de
causalidad según se deriva del art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público.
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Así hemos dicho (Dictamen 190/2018, de 26 de abril), siguiendo abundante
jurisprudencia:
« (...) el hecho de que una persona sufra una caída o cualquier otro daño en un espacio
público no convierte sin más a la Administración en responsable patrimonial de esos
perjuicios, ya que la responsabilidad de aquella no es una responsabilidad por el lugar, como
ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal
Supremo en su Sentencia de 5 de junio de 1998, que se pronunció sobre la desestimación por
el Tribunal a quo de una reclamación de indemnización de daños personales a consecuencia
de una caída en una infraestructura pública. Señaló que " (...) la prestación por la
Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la
infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en
aseguradores universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad
desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del
actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se
transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento
jurídico».
Ello es así porque «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido
calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad
objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable
de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de
instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños
sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de
aquélla» (STS de 13 de noviembre de 1997).
A lo que hay que añadir, de acuerdo con nuestro DCC 174/2022, de 4 de mayo,
entre otros muchos:
«Este Consejo Consultivo ha reiterado en supuestos similares que la existencia de
irregularidades en el pavimento no produce siempre e inevitablemente la caída de los
peatones, pues la inmensa mayoría transitan sobre ellos o los sortean sin experimentar
caídas. En muchos casos la caída de un peatón no se debe por tanto a la mera existencia de
esa deficiencia, sino, como en este supuesto, a que a ella se ha unido de manera
determinante la negligencia del transeúnte. En este sentido, en el Dictamen 142/2016, de 29
de abril, se señala por este Organismo lo siguiente: ? (...) de la presencia de obstáculos o
desperfectos en la calzada no deriva sin más la responsabilidad patrimonial de la
Administración, siempre que tales irregularidades, de existir, resulten visibles para los
peatones, porque estos están obligados a transitar con la debida diligencia al objeto de
evitar posibles daños (DDCC 216/2014, de 12 de junio; 234/2014, de 24 de junio; 374/2014,
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de 15 de octubre; 152/2015, de 24 de abril; 279/2015, de 22 de julio; 402/2015, de 29 de
octubre; 441/2015, de 3 de diciembre; y 95/2016, de 30 de marzo, entre otros muchos)?».
Esta doctrina resulta plenamente aplicable al presente asunto.
Así mismo, en el Dictamen 382/2019, de 29 de octubre, se afirma:
« (...) En lo que atañe al nexo causal, se ha superado la inicial doctrina que supeditada
la responsabilidad de la Administración a la existencia de una relación no solo directa sino
exclusiva entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo (STS 28-1-1972), lo que
suponía excluir dicha responsabilidad cuando en el proceso causal incidía el comportamiento
del perjudicado o la intervención de tercero, de manera que la jurisprudencia viene
manteniendo que dicha intervención no supone excluir la responsabilidad de la
Administración, salvo que aquella resulte absolutamente determinante. (...) No obstante, el
carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder
de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para
ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la
Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la
suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación
con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el
funcionamiento del mismo sea defectuoso».
Doctrina que resulta ser igualmente aplicable al presente asunto.
3. En el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial la pretensión
resarcitoria del reclamante se fundamenta en que los daños que sufrió se deben a la
falta de tapas de dos arquetas en la acera de una vía de titularidad municipal.
La Propuesta de Resolución aprecia que, si bien está acreditado que los daños
por los que se reclaman se deben a la falta de tapa de las arquetas, dada la hora y el
lugar en que se produjeron los hechos, a plena luz del día y con espacio suficiente
para sortearlas, existe también una falta de diligencia del reclamante en su
deambular; y por tanto, concurre una concausa y se debe repartir las culpas entre el
Ayuntamiento 50% y el perjudicado 50%, de la indemnización valorada por la entidad
aseguradora municipal.
En relación con lo expuesto, este Consejo Consultivo, en su Dictamen 57/2021,
de 11 de febrero, señala en su Fundamento IV:
«4. Una vez expuesta la doctrina aplicable, y descendiendo a las circunstancias concretas
del caso analizado, se entiende que la inobservancia de la diligencia exigible a la viandante
en atención al estado de la escalera por la que transitaba no supone una ruptura del nexo
causal determinante de la exoneración de responsabilidad patrimonial de la Administración
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Pública, toda vez que del expediente administrativo se acredita el mal estado de la escalera
a la cual le faltaba una baldosa, hecho que provocó la caída de la reclamante, tal como
puede observarse en las fotografías que acompañan al informe policial, así como por el
propio informe del Servicio que reconoce la ausencia de la baldosa, por lo que cabe apreciar
la existencia de una concurrencia de causas en la producción del hecho lesivo. (...) 5. Habida
cuenta de la concurrencia de culpas en la producción del resultado lesivo fruto, por un lado,
de la falta de atención de la viandante al caminar y, por otro lado, del incumplimiento por
parte de la Administración de sus deberes de conservación y mantenimiento de las escaleras
en condiciones de seguridad para los peatones, resulta necesario proceder a la moderación
de la cuantía indemnizatoria».
Es evidente en este caso que los daños producidos por el reclamante se deben a
la caída dentro de una de las arquetas a la que les faltaba las tapas, repuestas
inmediatamente de conocer su ausencia, y que es deber de la Administración el
mantenimiento de las vías públicas en buenas condiciones para el tránsito de los
usuarios.
En efecto, en nuestro Dictamen 85/2018, de 1 de marzo, hemos afirmado:
« (...) es responsabilidad de las Administraciones Públicas titulares de las vías asegurar
que en los lugares de obligado paso y uso por los peatones no existan obstáculos o elementos
que dificulten su deambulación segura y que estos usuarios pueden depositar su confianza en
que las mismas velarán por el adecuado estado de dichos lugares y no se vean obligados a
incorporar especiales cautelas en su utilización».
Ahora bien, sin perjuicio de que el funcionamiento del servicio haya sido
deficiente, también es cierto que el interesado debió haberse percatado del peligro
que suponía la existencia de las arquetas sin tapa en la acera y extremar la atención
para evitar su paso por ellas, esquivándolas debido a la anchura existente en la
acera, máxime a plena luz del día.
En consecuencia, la Propuesta de Resolución sometida a dictamen de este
Consejo Consultivo se considera conforme a Derecho en cuanto a su estimación, pues
se ha acreditado el nexo causal entre la caída y el funcionamiento del servicio
público.
Pero al haber ocurrido la caída en horas diurnas, en un espacio amplio y siendo
suficientemente visible la ausencia de las tapas de las arquetas, se considera que
también concurre falta de diligencia del afectado en el deambular, existiendo, pues,
una concausa en la producción del daño, por lo que se considera equitativo dividir la
responsabilidad de ambas partes al 50%.
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4. En cuanto a la determinación de la indemnización, consta informe de la
seguradora municipal que la valoración de las lesiones asciende a 39.196,14?
desglosados como sigue:
- 2 días graves
- 214 días moderados
- IQ
- 9 puntos de secuelas funcionales
- 7 puntos de secuelas estéticas
- Pérdida de calidad de vida moderada.
Así, pues, sobre la indicada base, una vez dividida la cantidad al 50% por la
concurrencia de concausa, y actualizada -de acuerdo con el art. 34.2 y 3 LRJSP-
conforme al índice de garantía de la competitividad y los correspondientes intereses
de demora, el importe final de la indemnización que corresponde abonar a la
interesada.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, que estima parcialmente la reclamación patrimonial
formulada por la interesada, se ajusta a Derecho, tal como se razona en el
Fundamento III.
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