Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 6/2024 de 04 de enero de 2024
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Dictamen de Consejo Consu...ro de 2024

Última revisión
19/01/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 6/2024 de 04 de enero de 2024

Tiempo de lectura: 21 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 04/01/2024

Num. Resolución: 6/2024


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Miguel de Abona en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización formulada por (..), en representación de (..), por los daños personales sufridos en una caída, como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 571/2023

Solicitante:

Ayuntamiento de San Miguel

Ponente: Sr. Suay Rincón

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 6 / 2 0 2 4

(Sección 1.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 4 de enero de 2024.

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Miguel

de Abona en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización

formulada por (...), en representación de (...), por los daños personales sufridos

en una caída, como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario

(EXP. 571/2023 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente Dictamen es la Propuesta de Resolución de un

procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de San

Miguel de Abona, iniciado mediante solicitud de (...), el 19 de diciembre de 2022,

por los daños sufridos como consecuencia de caída en una vía de competencia

municipal.

2. Se reclama una indemnización superior a 6.000 euros, cantidad que determina

la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias

para emitirlo y la legitimación del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Miguel

de Abona para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de

junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto, con el art.

81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas (LPACAP). También le es de aplicación la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

3. En el presente expediente se cumple el requisito del interés legítimo, y, por

ende, del derecho a reclamar del interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

* Ponente: Sr. Suay Rincón.

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32.1 de citada LRJSP, puesto que sufrió daños patrimoniales derivados de un hecho

lesivo.

Por lo tanto, el reclamante tiene legitimación activa para presentar la

reclamación e iniciar este procedimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 4.1.a)

LPACAP, si bien en este caso actúa mediante la representación debidamente

acreditada (art. 5.1 y 4 LPACAP).

Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la corporación municipal,

titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño

por el que se reclama.

4. Es competente para resolver el procedimiento la persona titular de la

Alcandía, de acuerdo con el artículo 107 de la Ley 7/2015, de 1 abril, de municipios

de Canarias, que establece que «salvo que en el reglamento orgánico se disponga

otra cosa, corresponde al alcalde la resolución de los procedimientos de

responsabilidad patrimonial excepto cuando la producción de la lesión o daño derive

de un acuerdo plenario y la cuantía de la indemnización sea superior a 6.000 euros,

en cuyo caso resolverá el pleno».

5. No se aprecia la existencia de deficiencias en la tramitación del

procedimiento que impidan alcanzar en este caso un pronunciamiento sobre el fondo

de la cuestión planteada.

Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (arts. 21.2 y 91.3

LPACAP); sin embargo, aún expirado este hace más de un año, y sin perjuicio de los

efectos administrativos y en su caso económicos que ello pueda comportar, sobre la

Administración aun pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).

II

1. El interesado basa su relato fáctico en que el pasado 13 de abril de 2021, a las

15:00 horas, se encontraba realizando las labores de poda de las palmeras propias de

sus funciones como jardinero para la empresa (...). En concreto, estaba sacando los

restos de poda de las palmeras situadas en la C/(...), (...).

Seguidamente, cuando se aproximó a depositarlos en el contenedor que estaba

situado en la zona de estacionamientos, introdujo las piernas en una arqueta que se

encontraba desprovista de la correspondiente tapa metálica y sin señalización

alguna, precipitándose en su interior.

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Y fue a raíz de la citada caída que sufrió daños y perjuicios valorados en una

indemnización total según se refleja en la reclamación previa de 96.662,08 euros,

más los intereses que de conformidad con lo establecido en el art. 34.3 LRJSP

correspondan; acompañando documentación, y constando en el expediente

Diligencias-Atestado n.º 122/2021 del Cuerpo de la Policía Local de San Miguel de

Abona, informes médicos, informe médico pericial y nóminas.

2. En las diligencias ATL000122/2021 de la Policía Local se hace constar que

siendo «las 15.00 horas del día 13 del mes de abril (martes) del año 2021, se recibe llamada

telefónica dimanante del centro Coordinador de Emergencias (Cecoes) informando de que se

ha producido un accidente laboral en la Urbanización (...), concretamente en la calle (...)

frente al número 8. Que hacia el lugar se habían derivado recurso sanitario (ambulancia

asistencial).

Que por todo lo anteriormente expuesto nos trasladamos hasta dicho enclave donde nos

entrevistamos con el responsable de la empresa denominada "JARDINERÍA PASSIFLORA" quien

manifiesta y nos hace una reconstrucción de los hechos acaecidos dado que el afectado ya

había sido evacuado por la ambulancia hacia el centro Hospitalario (...) de Playa de Las

Américas, comentando que su compañero estaba sacando los restos de poda de las palmeras,

para depositarlos en el contenedor que está en la zona de estacionamientos, cuando no se

percató de que en la acera faltaban varias arquetas de metal, introduciendo las piernas en el

hueco y posteriormente precipitándose al suelo, que presentaba lesiones en ambos miembros

inferiores (pierna derecha posible esguince, mientras pierna izquierda herida sangrante a la

altura de la zona tibial).

Que se extiende la presente para hacer constar que realizada la pertinente inspección

ocular en el lugar donde se suceden los hechos que nos ocupan, se observa como en el tramo

donde realiza sus labores el operario (traslado de restos de poda de palmera hasta el

contenedor estacionado en la calzada y en la zona habilitada al efecto, faltan dos tapas de

arquetas metálicas, las cuales pudieran tener unas dimensiones de 45x45 centímetros y a su

vez están cubren un hueco con una profundidad de unos 70 centímetros. Que en la arqueta

que se produce la caída hay restos de sangre del accidentado.

Que no existe ningún tipo de señalización informativa de peligro para os transeúntes, ni

ningún tipo de protección sobre dichos huecos».

Hay dos fotografías del lugar de los hechos donde se advierte la existencia de dos

arquetas sin las respectivas tapas en medio de la acera.

3. Con fecha 27 de enero de 2023, se emite informe n.º 10, por la Arquitecta

Técnica municipal, que señala, entre otros extremos:

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« (...) De acuerdo con el Planeamiento citado aprobado, el vial de situación se

encuentra incluido en sistemas locales como vía pública, de acuerdo con la documentación

gráfica obrante en las dependencias Municipales. Se entiende de titularidad pública, incluido

en los viales públicos de titularidad municipal, por tanto, el mantenimiento de la vía

corresponde al Ayuntamiento de San Miguel de Abona».

4. Con fecha 30 de enero de 2023, se emite informe por el Sr. Concejal Delegado

en las Áreas de Servicios Públicos, Parques y Jardines, que señala:

«Le comunico que, tal y como indica el responsable del personal de Servicios Generales,

una vez comunicadas las diligencias ATL000122/2021 por parte de la Policía Local a esta

área, se procedió a la reposición de las tapas de arqueta que faltaban en la vía,

desconociendo quien pudo proceder a su retirada o sustracción».

5. Con fecha 15 de marzo de 2023, rectificada posteriormente, el Alcalde-

Presidente dictó Decreto n.º 2023-1071, por el que se admite a trámite la solicitud de

responsabilidad patrimonial reclamación presentada por el interesado,

notificándoselo a la compañía aseguradora (...), en virtud del contrato del seguro de

responsabilidad civil/patrimonial del Ayuntamiento de San Miguel de Abona, vigente

en ese momento, a los efectos oportunos.

6. Con fecha 4 de julio de 2023, se emite remite por la entidad (...), informe de

valoración económica emitido por la compañía, por importe de 39.196,14 euros,

desglosados como sigue: 2 días graves, 214 días moderados, IQ, 9 puntos de secuelas

funcionales, 7 puntos de secuelas estéticas y pérdida de calidad de vida moderada.

7. Con fecha 13 de noviembre de 2023, se abre período de vista y audiencia,

presentando el interesado alegaciones, donde señala:

«que, dentro del plazo conferido, ratifico los hechos y fundamente de derechos

contenidos en el escrito de reclamación previa iniciador del presente expediente.

Asimismo, propongo la práctica de los siguientes medios de prueba:

Documental: que se tengan por reproducidos y aportado los documentos que se

acompañaron con la Reclamación Previa».

8. La Propuesta de Resolución estima parcialmente la solicitud de

responsabilidad patrimonial al existir concurrencia de causas, y reconoce a (...) el

derecho a recibir una indemnización por importe de VEINTE MIL CON TRESCIENTOS

SESENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (20.369,26 euros), por las

lesiones personales sufridas como consecuencia de una caída en la acera de la Calle

(...), debido a la falta de una tapa de arqueta, al haber quedado acreditada la

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existencia de relación de causalidad entre dichas lesiones y el funcionamiento del

servicio público municipal.

III

1. Como hemos sostenido en múltiples ocasiones (por todos, el Dictamen

255/2021, de 18 de mayo), según el actual art. 32.1 LRJSP ?similar al anterior art.

139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- requisito

indispensable para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños

causados por el funcionamiento de los servicios públicos es, obvia y lógicamente, que

el daño alegado sea consecuencia de dicho funcionamiento.

La carga de la prueba corresponde al reclamante, tal como establece la regla

general que establecen los apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de

enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las

obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone.

Sobre la Administración, en cambio, recae el «onus probandi» de la eventual

concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del

daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin

perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los

hechos que pesa sobre la Administración y del principio de facilidad probatoria (art.

217.7 LEC) que permite trasladar el «onus probandi» a quien dispone de la prueba o

tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto de imputar a la

Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra de aquélla toda

la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre de 2012).

2. Este Consejo Consultivo, por su parte, ha señalado de manera reiterada que

para que exista la obligación de indemnizar por parte de la Administración es

necesario no sólo que el daño alegado sea causa del funcionamiento normal o

anormal de un servicio público sin que sea suficiente que el reclamante haya sufrido

un daño al hacer uso de un servicio público, sino que ese daño haya sido producido

por su funcionamiento. Tampoco basta que éste haya sido defectuoso; es necesario

que entre el daño alegado y el funcionamiento anormal haya una relación de

causalidad según se deriva del art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público.

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Así hemos dicho (Dictamen 190/2018, de 26 de abril), siguiendo abundante

jurisprudencia:

« (...) el hecho de que una persona sufra una caída o cualquier otro daño en un espacio

público no convierte sin más a la Administración en responsable patrimonial de esos

perjuicios, ya que la responsabilidad de aquella no es una responsabilidad por el lugar, como

ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal

Supremo en su Sentencia de 5 de junio de 1998, que se pronunció sobre la desestimación por

el Tribunal a quo de una reclamación de indemnización de daños personales a consecuencia

de una caída en una infraestructura pública. Señaló que " (...) la prestación por la

Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la

infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de

responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en

aseguradores universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad

desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del

actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se

transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento

jurídico».

Ello es así porque «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido

calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad

objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable

de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de

instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños

sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de

aquélla» (STS de 13 de noviembre de 1997).

A lo que hay que añadir, de acuerdo con nuestro DCC 174/2022, de 4 de mayo,

entre otros muchos:

«Este Consejo Consultivo ha reiterado en supuestos similares que la existencia de

irregularidades en el pavimento no produce siempre e inevitablemente la caída de los

peatones, pues la inmensa mayoría transitan sobre ellos o los sortean sin experimentar

caídas. En muchos casos la caída de un peatón no se debe por tanto a la mera existencia de

esa deficiencia, sino, como en este supuesto, a que a ella se ha unido de manera

determinante la negligencia del transeúnte. En este sentido, en el Dictamen 142/2016, de 29

de abril, se señala por este Organismo lo siguiente: ? (...) de la presencia de obstáculos o

desperfectos en la calzada no deriva sin más la responsabilidad patrimonial de la

Administración, siempre que tales irregularidades, de existir, resulten visibles para los

peatones, porque estos están obligados a transitar con la debida diligencia al objeto de

evitar posibles daños (DDCC 216/2014, de 12 de junio; 234/2014, de 24 de junio; 374/2014,

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de 15 de octubre; 152/2015, de 24 de abril; 279/2015, de 22 de julio; 402/2015, de 29 de

octubre; 441/2015, de 3 de diciembre; y 95/2016, de 30 de marzo, entre otros muchos)?».

Esta doctrina resulta plenamente aplicable al presente asunto.

Así mismo, en el Dictamen 382/2019, de 29 de octubre, se afirma:

« (...) En lo que atañe al nexo causal, se ha superado la inicial doctrina que supeditada

la responsabilidad de la Administración a la existencia de una relación no solo directa sino

exclusiva entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo (STS 28-1-1972), lo que

suponía excluir dicha responsabilidad cuando en el proceso causal incidía el comportamiento

del perjudicado o la intervención de tercero, de manera que la jurisprudencia viene

manteniendo que dicha intervención no supone excluir la responsabilidad de la

Administración, salvo que aquella resulte absolutamente determinante. (...) No obstante, el

carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder

de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para

ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la

Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la

suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación

con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el

funcionamiento del mismo sea defectuoso».

Doctrina que resulta ser igualmente aplicable al presente asunto.

3. En el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial la pretensión

resarcitoria del reclamante se fundamenta en que los daños que sufrió se deben a la

falta de tapas de dos arquetas en la acera de una vía de titularidad municipal.

La Propuesta de Resolución aprecia que, si bien está acreditado que los daños

por los que se reclaman se deben a la falta de tapa de las arquetas, dada la hora y el

lugar en que se produjeron los hechos, a plena luz del día y con espacio suficiente

para sortearlas, existe también una falta de diligencia del reclamante en su

deambular; y por tanto, concurre una concausa y se debe repartir las culpas entre el

Ayuntamiento 50% y el perjudicado 50%, de la indemnización valorada por la entidad

aseguradora municipal.

En relación con lo expuesto, este Consejo Consultivo, en su Dictamen 57/2021,

de 11 de febrero, señala en su Fundamento IV:

«4. Una vez expuesta la doctrina aplicable, y descendiendo a las circunstancias concretas

del caso analizado, se entiende que la inobservancia de la diligencia exigible a la viandante

en atención al estado de la escalera por la que transitaba no supone una ruptura del nexo

causal determinante de la exoneración de responsabilidad patrimonial de la Administración

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Pública, toda vez que del expediente administrativo se acredita el mal estado de la escalera

a la cual le faltaba una baldosa, hecho que provocó la caída de la reclamante, tal como

puede observarse en las fotografías que acompañan al informe policial, así como por el

propio informe del Servicio que reconoce la ausencia de la baldosa, por lo que cabe apreciar

la existencia de una concurrencia de causas en la producción del hecho lesivo. (...) 5. Habida

cuenta de la concurrencia de culpas en la producción del resultado lesivo fruto, por un lado,

de la falta de atención de la viandante al caminar y, por otro lado, del incumplimiento por

parte de la Administración de sus deberes de conservación y mantenimiento de las escaleras

en condiciones de seguridad para los peatones, resulta necesario proceder a la moderación

de la cuantía indemnizatoria».

Es evidente en este caso que los daños producidos por el reclamante se deben a

la caída dentro de una de las arquetas a la que les faltaba las tapas, repuestas

inmediatamente de conocer su ausencia, y que es deber de la Administración el

mantenimiento de las vías públicas en buenas condiciones para el tránsito de los

usuarios.

En efecto, en nuestro Dictamen 85/2018, de 1 de marzo, hemos afirmado:

« (...) es responsabilidad de las Administraciones Públicas titulares de las vías asegurar

que en los lugares de obligado paso y uso por los peatones no existan obstáculos o elementos

que dificulten su deambulación segura y que estos usuarios pueden depositar su confianza en

que las mismas velarán por el adecuado estado de dichos lugares y no se vean obligados a

incorporar especiales cautelas en su utilización».

Ahora bien, sin perjuicio de que el funcionamiento del servicio haya sido

deficiente, también es cierto que el interesado debió haberse percatado del peligro

que suponía la existencia de las arquetas sin tapa en la acera y extremar la atención

para evitar su paso por ellas, esquivándolas debido a la anchura existente en la

acera, máxime a plena luz del día.

En consecuencia, la Propuesta de Resolución sometida a dictamen de este

Consejo Consultivo se considera conforme a Derecho en cuanto a su estimación, pues

se ha acreditado el nexo causal entre la caída y el funcionamiento del servicio

público.

Pero al haber ocurrido la caída en horas diurnas, en un espacio amplio y siendo

suficientemente visible la ausencia de las tapas de las arquetas, se considera que

también concurre falta de diligencia del afectado en el deambular, existiendo, pues,

una concausa en la producción del daño, por lo que se considera equitativo dividir la

responsabilidad de ambas partes al 50%.

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4. En cuanto a la determinación de la indemnización, consta informe de la

seguradora municipal que la valoración de las lesiones asciende a 39.196,14?

desglosados como sigue:

- 2 días graves

- 214 días moderados

- IQ

- 9 puntos de secuelas funcionales

- 7 puntos de secuelas estéticas

- Pérdida de calidad de vida moderada.

Así, pues, sobre la indicada base, una vez dividida la cantidad al 50% por la

concurrencia de concausa, y actualizada -de acuerdo con el art. 34.2 y 3 LRJSP-

conforme al índice de garantía de la competitividad y los correspondientes intereses

de demora, el importe final de la indemnización que corresponde abonar a la

interesada.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, que estima parcialmente la reclamación patrimonial

formulada por la interesada, se ajusta a Derecho, tal como se razona en el

Fundamento III.

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