Dictamen del Consejo Cons...9 del 2023

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29/08/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 59 del 2023

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2023

Num. Resolución: 59/2023


Resumen

Breve reseña:

expediente de responsabilidad patrimonial iniciado como consecuencia de la reclamación presentada por D. yyy1, en representación de su hija menor de edad, yyy2, debido a los daños sufridos en una caída en la piscina municipal "cccc" de xxxx.

Doctrina sobre responsabilidad del contratista. Falta de rechazo expreso de la prueba testifical propuesta. Falta de control de deambulación. Desestimación.

Asunto: responsabilidad patrimonial

Contestacion

1

Sr. S. de Vega, Presidente La Sección Segunda del Consejo

Consultivo de Castilla y León,

reunida en Zamora el día 23 de

febrero de 2023, ha examinado el

expediente de responsabilidad

patrimonial iniciado como consecuencia

de la reclamación presentada

por D. yyy1, y a la vista del

mismo y tal como corresponde a

sus competencias, emite, por

unanimidad, el siguiente

Sr. Ramos Antón, Consejero y

ponente

Sra. Ares González, Consejera

Sr. Herrera Campo, Consejero

Sr. Píriz Urueña, Secretario

DICTAMEN 59/2023

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 31 de enero de 2023 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente de responsabilidad

patrimonial iniciado como consecuencia de la reclamación presentada por

D. yyy1, en representación de su hija menor de edad, yyy2, debido a los

daños sufridos en una caída en la piscina municipal ?cccc? de xxxx.

Examinada la solicitud y admitida a trámite el 2 de febrero de 2023, se

procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo

con el número de referencia 59/2023, y se inició el cómputo del plazo para la

emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 52 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León,

aprobado por Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa de las Cortes

de Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo, correspondió

su ponencia al Consejero Sr. Ramos Antón.

Primero.- El 30 de diciembre de 2021 D. yyy1, en representación de

su hija menor de edad, yyy2, presenta una reclamación de responsabilidad

patrimonial ante el Ayuntamiento de xxxx, debido a los daños ocasionados

en una caída sufrida por su hija el 22 de julio de 2021 en la piscina municipal

?cccc? de la localidad, al tropezar con un candado de hierro que cierra una

arqueta situada enfrente del tobogán de la piscina, al que se dirigía corriendo.

El accidente le ocasionó fractura de cúbito y radio del brazo derecho.

2

El reclamante aporta copia de su D.N.I. y del Libro de Familia, diversa

documentación clínica de la asistencia sanitaria recibida por su hija, una

fotografía de esta y otra de la arqueta, y factura por importe de 152 euros

por gasto de órtesis pasiva para inmovilización ósea. Identifica a testigos del

accidente.

Segundo.- El 4 de febrero de 2022 la empresa qqqq, S.A., contratista

del servicio, informa que ?La niña cayó debido a que estaba pasando por una

zona no habilitada para pasar, porque estaba por debajo del tobogán, y ello

debido a que esa parte, existe una arqueta cerrada, que forma parte del

estado en el que se encontraba la instalación del Ayuntamiento?.

Tercero.- El 9 de febrero de 2022 el técnico del Patronato Municipal

de Deportes emite informe en el que señala que ?nos remitimos al informe

que presenta con fecha 4 de febrero la empresa qqqq S.A. adjudicataria del

contrato de servicio para la gestión de la Piscina del cccc de xxxx dependiente

del PMD, en la que se reseñan unos hechos de los cuales se ha tenido

conocimiento con posterioridad y por lo que no cabe aportar reseña o dato

alguno, salvo dar por bueno lo reseñado por la empresa adjudicataria, en el

informe que consta en el expte., en cuanto a la zona existente debajo del

tobogán recreativo donde se sitúa una arqueta que pudiera ser objeto de

tropiezo provocando una caída, sin que podamos verificar ni determinar qué

hubiera ocurrido, ni desmentir lo reseñado por el reclamante?.

Cuarto.- En escrito de 24 de febrero de 2022 la aseguradora

municipal señala que ?no consideramos acreditado el nexo causal, ni por

tanto responsabilidad. El Informe Técnico indica que no se puede acreditar la

certeza de los hechos que relata el reclamante, la empresa adjudicataria del

contrato de servicio para la gestión de la Piscina, qqqq, S.A., confirma que la

niña estaba pasando por una zona no habilitada para pasar, estaba por

debajo del tobogán?.

Quinto.- En escrito de 30 de noviembre de 2022 el reclamante

concreta la indemnización, que cifra en un total de 11.434,21 euros, con el

desglose que detalla por gastos de ortopedia, perjuicio personal moderado y

secuelas, de acuerdo con el informe de valoración del daño de 23 de

Noviembre de 2022 que aporta.

Sexto.- Concedido trámite de audiencia al interesado, el 11 de enero

de 2023 presenta alegaciones en las que reitera la pretensión.

3

Séptimo.- El 26 de enero de 2023 se formula propuesta de resolución

desestimatoria de la reclamación planteada.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.i),1º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo

Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el

dictamen según lo establecido en el apartado tercero, 2.e) del Acuerdo de 6

de marzo de 2014, del Pleno del Consejo, por el que se determina la

composición y competencias de las Secciones.

2ª.- La instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial

debe acomodarse a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En este caso, se aprecia un incumplimiento del plazo máximo de

resolución y notificación establecido en su artículo 91.3, lo que no elimina la

obligación de dictar resolución expresa conforme a lo dispuesto en el artículo

21.1 de la LPAC. Tal dilación contraría los principios de buena administración.

Por otra parte, no se tomó acuerdo alguno en relación con la prueba

testifical propuesta por el reclamante, que no consta practicada ni rechazada

por resolución motivada, con infracción del artículo 77.3 de la LPAC, que

deberá subsanarse en la resolución del procedimiento.

3ª.- Concurren en el interesado los requisitos de capacidad y

legitimación exigidos por la LPAC. La competencia para resolver la reclamación

corresponde al Alcalde, sin perjuicio de la delegación de competencias que

pueda existir, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21.1.s), 21.3 y

23.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen

Local (en adelante LBRL), en relación con el artículo 92 de la LPAC.

4

El interesado ha ejercitado su derecho en tiempo hábil, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 67.1 LPAC.

4ª.- El artículo 106.2 de la Constitución establece que ?Los particulares,

en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados

por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en

los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?. La referencia constitucional a la ley

debe entenderse hecha a los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de

1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a la que se

remite, de forma genérica, el artículo 54 de la LBRL.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la reiterada

doctrina del Consejo de Estado, así como la de este Consejo Consultivo, la

responsabilidad patrimonial de la Administración Pública exige la concurrencia

de los siguientes requisitos: a) daño efectivo, evaluable económicamente e

individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

b) antijuridicidad del daño, en el sentido de que la persona que lo sufre no

tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la ley; c) imputabilidad

a la Administración de la actividad dañosa, es decir, la integración del agente

en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la

titularidad pública del servicio o la actividad en cuyo ámbito se produce el

daño; d) relación de causalidad entre la actividad administrativa y el

resultado dañoso, esto es, que el daño sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de un servicio público; e) ausencia de fuerza mayor.

Asimismo, se exige que la reclamación se presente antes de que transcurra

un año desde el momento en que se produjo el hecho causante.

5ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre la reclamación de

responsabilidad patrimonial relativa a una caída producida en una piscina

municipal.

En la esfera de las Administraciones Locales, el artículo 54 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, establece que ?Las Entidades locales responderán

directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus

bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios

públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los

términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad

administrativa?. Este precepto es reproducido, prácticamente de forma

literal, por el artículo 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y

5

Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto

2568/86, de 28 de noviembre.

De acuerdo con el artículo 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades

Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, ?Son bienes

de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines

públicos de responsabilidad de las Entidades Locales, tales como Casas

Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean de las

mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes

catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y

campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente

destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos?.

Cuando se plantea, como en el presente caso, una responsabilidad

patrimonial frente a la Administración Pública en la que interviene un

contratista la doctrina jurisprudencial considera que existen dos posibilidades

a la hora de resolver estos procedimientos:

1.- O bien la Administración estima, total o parcialmente, la

reclamación administrativa por reconocer la concurrencia de un supuesto de

responsabilidad patrimonial a su cargo, sin perjuicio de la posible acción de

repetición una vez satisfecha la indemnización.

2.- O bien desestima la reclamación por considerar, como

fundamento, que la responsabilidad corresponde al contratista, resolución

que, sin reconocer derecho alguno a ser indemnizado, ni fijar cuantía alguna,

deja abierta la acción del perjudicado -si está conforme- para reclamar

contra el contratista por la vía oportuna.

Lo que no podrá hacer la Administración es dictar ambos

pronunciamientos a la vez.

Es doctrina del Consejo Consultivo de Castilla y León (entre otros,

dictámenes 889/2012, de 27 de diciembre, 43/2015, de 19 de febrero, o

154/2015, de 7 de mayo, 360/2019, de 1 de agosto, 550/2019, de 21 de

noviembre o 347/2020, de 15 de octubre) la que considera que ?debe ser la

Administración quien deba responder ante el perjudicado, sin perjuicio de la

posibilidad de que aquélla pueda repetir frente al contratista encargado de

prestar el servicio o realizar la obra de que se trate?. En el mismo sentido se

ha pronunciado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de

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Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León nº 405/2020, de

14 de mayo.

Ahora bien, para llegar a declarar la responsabilidad patrimonial de la

Administración, hay que analizar si se dan los requisitos necesarios para su

nacimiento, esto es la efectiva producción de un daño antijurídico, que el

interesado no tiene el deber jurídico de soportar, derivado de una relación de

causalidad con el funcionamiento de los servicios públicos.

La determinación de la relación de causalidad exige comprobar si, a la

vista de los datos resultantes del expediente, la lesión sufrida por la

reclamante fue o no consecuencia del deficiente estado de la instalación, de

forma que el nexo causal se produjera, directa e inmediatamente, entre el

funcionamiento del servicio y el daño producido.

El concepto de relación causal, a los efectos de poder apreciar la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, exige la

comprobación del caso concreto partiendo de que la carga de la prueba

corresponde al actor. Uno de los requisitos sine qua non, condicionantes de

la prosperabilidad de una reclamación por responsabilidad patrimonial de la

Administración Pública, es la prueba de la existencia de una relación directa,

inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre el daño alegado y el

funcionamiento del servicio público correspondiente; o como dice la expresión

legal, de una lesión que sea ?consecuencia de? los servicios públicos.

Y si bien se ha matizado jurisprudencialmente (Sentencias del Tribunal

Supremo de 29 de mayo de 1984, 11 de febrero y 19 de mayo de 1987 y 8

de octubre de 1996) que no ha de exigirse una prueba directa y concluyente

de difícil consecución, sí se precisa que pueda deducirse, conforme a las

reglas del criterio racional, un enlace preciso entre uno y otro elemento. Esta

prueba, como la de la concurrencia de los demás requisitos positivos de la

responsabilidad patrimonial de la Administración, incumbe al perjudicado

reclamante, pues si éste no tiene el deber jurídico de soportar el daño,

tampoco la Administración tiene el deber jurídico de soportar la indemnización

de unos daños que ella no ha causado.

La carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con

los viejos aforismos necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi

incumbit actori, con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La

Administración, por su parte, deberá probar los hechos que, en su caso,

desvirtúen los alegados. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o

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alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su

vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de

hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de

difícil acreditación para la otra (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de

enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992,

entre otras).

En el supuesto sometido a dictamen, a la vista de los documentos que

integran el expediente, no puede considerarse probada la realidad del suceso

en que se fundamenta la pretensión. Así, la versión que consta en la

reclamación no se corrobora por otros medios de prueba, de modo que no

existe prueba fehaciente que permita demostrar que la lesión se produjera

en el lugar señalado en el escrito de reclamación, ni que ello ocurriera como

consecuencia del defectuoso estado de la instalación municipal.

Ello no obstante, como se apuntó en la consideración jurídica 2ª de

este dictamen, no se tomó acuerdo alguno en relación a la prueba testifical

propuesta por el reclamante, que no consta practicada ni rechazada por

resolución motivada conforme al artículo 77.3 de la LPAC, a cuyo tenor ?El

instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por

los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias,

mediante resolución motivada?. No es suficiente a estos efectos la referencia

de la consideración 2ª de la propuesta de resolución acerca de que el

reclamante no aportó declaración jurada de los mismos, puesto que, ni fue

requerido para ello, ni es la forma procedente para la práctica de esta

prueba. De este modo, la resolución que se dicte deberá pronunciarse

fundadamente sobre la prueba testifical propuesta al no constar su

resolución en el curso del procedimiento.

La circunstancia expuesta impide fundamentar la desestimación en la

falta de prueba del suceso. Sin perjuicio de ello, hay que tener en cuenta que

resulta comúnmente admitido que el tránsito por las instalaciones de una

piscina, (?), exige el empleo de una diligencia mayor que cuando se transita

por suelo seco, de modo que su inobservancia determinaría la ruptura de un

eventual nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño

sufrido y la consiguiente desestimación de la pretensión, al localizarse el

origen del daño en la esfera de imputabilidad de la víctima. (En el mismo

sentido, dictámenes de este Consejo nº 236/2013, de 18 de abril, 804/2013,

de 28 de noviembre, 203/2014, de 22 de mayo o 358/2017, de 25 de agosto).

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En este caso, las circunstancias del accidente que resultan del

expediente, esto es, el deambular corriendo hacia el tobogán según la

reclamación, y en una zona no destinada al tránsito de los usuarios (por

debajo del tobogán) según los informes técnicos, permiten situar la causa del

daño en la esfera de imputabilidad de la víctima e impiden establecer el

necesario nexo causal entre el daño sufrido por el reclamante y la actividad

de la Administración.

Por ello, al no concurrir los presupuestos necesarios para el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

procede desestimar la reclamación planteada.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Procede dictar resolución desestimatoria en el procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado como consecuencia de la reclamación

presentada por D. yyy1, en representación de su hija menor de edad, yyy2,

debido a los daños sufridos en una caída en la piscina municipal ?cccc? de

xxxx.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.