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29/08/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 59 del 2023
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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2023
Num. Resolución: 59/2023
Resumen
Breve reseña:expediente de responsabilidad patrimonial iniciado como consecuencia de la reclamación presentada por D. yyy1, en representación de su hija menor de edad, yyy2, debido a los daños sufridos en una caída en la piscina municipal "cccc" de xxxx.
Doctrina sobre responsabilidad del contratista. Falta de rechazo expreso de la prueba testifical propuesta. Falta de control de deambulación. Desestimación.
Asunto: responsabilidad patrimonial
Contestacion
1
Sr. S. de Vega, Presidente La Sección Segunda del Consejo
Consultivo de Castilla y León,
reunida en Zamora el día 23 de
febrero de 2023, ha examinado el
expediente de responsabilidad
patrimonial iniciado como consecuencia
de la reclamación presentada
por D. yyy1, y a la vista del
mismo y tal como corresponde a
sus competencias, emite, por
unanimidad, el siguiente
Sr. Ramos Antón, Consejero y
ponente
Sra. Ares González, Consejera
Sr. Herrera Campo, Consejero
Sr. Píriz Urueña, Secretario
DICTAMEN 59/2023
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 31 de enero de 2023 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente de responsabilidad
patrimonial iniciado como consecuencia de la reclamación presentada por
D. yyy1, en representación de su hija menor de edad, yyy2, debido a los
daños sufridos en una caída en la piscina municipal ?cccc? de xxxx.
Examinada la solicitud y admitida a trámite el 2 de febrero de 2023, se
procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo
con el número de referencia 59/2023, y se inició el cómputo del plazo para la
emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 52 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León,
aprobado por Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa de las Cortes
de Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo, correspondió
su ponencia al Consejero Sr. Ramos Antón.
Primero.- El 30 de diciembre de 2021 D. yyy1, en representación de
su hija menor de edad, yyy2, presenta una reclamación de responsabilidad
patrimonial ante el Ayuntamiento de xxxx, debido a los daños ocasionados
en una caída sufrida por su hija el 22 de julio de 2021 en la piscina municipal
?cccc? de la localidad, al tropezar con un candado de hierro que cierra una
arqueta situada enfrente del tobogán de la piscina, al que se dirigía corriendo.
El accidente le ocasionó fractura de cúbito y radio del brazo derecho.
2
El reclamante aporta copia de su D.N.I. y del Libro de Familia, diversa
documentación clínica de la asistencia sanitaria recibida por su hija, una
fotografía de esta y otra de la arqueta, y factura por importe de 152 euros
por gasto de órtesis pasiva para inmovilización ósea. Identifica a testigos del
accidente.
Segundo.- El 4 de febrero de 2022 la empresa qqqq, S.A., contratista
del servicio, informa que ?La niña cayó debido a que estaba pasando por una
zona no habilitada para pasar, porque estaba por debajo del tobogán, y ello
debido a que esa parte, existe una arqueta cerrada, que forma parte del
estado en el que se encontraba la instalación del Ayuntamiento?.
Tercero.- El 9 de febrero de 2022 el técnico del Patronato Municipal
de Deportes emite informe en el que señala que ?nos remitimos al informe
que presenta con fecha 4 de febrero la empresa qqqq S.A. adjudicataria del
contrato de servicio para la gestión de la Piscina del cccc de xxxx dependiente
del PMD, en la que se reseñan unos hechos de los cuales se ha tenido
conocimiento con posterioridad y por lo que no cabe aportar reseña o dato
alguno, salvo dar por bueno lo reseñado por la empresa adjudicataria, en el
informe que consta en el expte., en cuanto a la zona existente debajo del
tobogán recreativo donde se sitúa una arqueta que pudiera ser objeto de
tropiezo provocando una caída, sin que podamos verificar ni determinar qué
hubiera ocurrido, ni desmentir lo reseñado por el reclamante?.
Cuarto.- En escrito de 24 de febrero de 2022 la aseguradora
municipal señala que ?no consideramos acreditado el nexo causal, ni por
tanto responsabilidad. El Informe Técnico indica que no se puede acreditar la
certeza de los hechos que relata el reclamante, la empresa adjudicataria del
contrato de servicio para la gestión de la Piscina, qqqq, S.A., confirma que la
niña estaba pasando por una zona no habilitada para pasar, estaba por
debajo del tobogán?.
Quinto.- En escrito de 30 de noviembre de 2022 el reclamante
concreta la indemnización, que cifra en un total de 11.434,21 euros, con el
desglose que detalla por gastos de ortopedia, perjuicio personal moderado y
secuelas, de acuerdo con el informe de valoración del daño de 23 de
Noviembre de 2022 que aporta.
Sexto.- Concedido trámite de audiencia al interesado, el 11 de enero
de 2023 presenta alegaciones en las que reitera la pretensión.
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Séptimo.- El 26 de enero de 2023 se formula propuesta de resolución
desestimatoria de la reclamación planteada.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.i),1º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el
dictamen según lo establecido en el apartado tercero, 2.e) del Acuerdo de 6
de marzo de 2014, del Pleno del Consejo, por el que se determina la
composición y competencias de las Secciones.
2ª.- La instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial
debe acomodarse a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En este caso, se aprecia un incumplimiento del plazo máximo de
resolución y notificación establecido en su artículo 91.3, lo que no elimina la
obligación de dictar resolución expresa conforme a lo dispuesto en el artículo
21.1 de la LPAC. Tal dilación contraría los principios de buena administración.
Por otra parte, no se tomó acuerdo alguno en relación con la prueba
testifical propuesta por el reclamante, que no consta practicada ni rechazada
por resolución motivada, con infracción del artículo 77.3 de la LPAC, que
deberá subsanarse en la resolución del procedimiento.
3ª.- Concurren en el interesado los requisitos de capacidad y
legitimación exigidos por la LPAC. La competencia para resolver la reclamación
corresponde al Alcalde, sin perjuicio de la delegación de competencias que
pueda existir, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21.1.s), 21.3 y
23.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local (en adelante LBRL), en relación con el artículo 92 de la LPAC.
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El interesado ha ejercitado su derecho en tiempo hábil, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 67.1 LPAC.
4ª.- El artículo 106.2 de la Constitución establece que ?Los particulares,
en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados
por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en
los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?. La referencia constitucional a la ley
debe entenderse hecha a los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a la que se
remite, de forma genérica, el artículo 54 de la LBRL.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la reiterada
doctrina del Consejo de Estado, así como la de este Consejo Consultivo, la
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública exige la concurrencia
de los siguientes requisitos: a) daño efectivo, evaluable económicamente e
individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
b) antijuridicidad del daño, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la ley; c) imputabilidad
a la Administración de la actividad dañosa, es decir, la integración del agente
en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la
titularidad pública del servicio o la actividad en cuyo ámbito se produce el
daño; d) relación de causalidad entre la actividad administrativa y el
resultado dañoso, esto es, que el daño sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de un servicio público; e) ausencia de fuerza mayor.
Asimismo, se exige que la reclamación se presente antes de que transcurra
un año desde el momento en que se produjo el hecho causante.
5ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre la reclamación de
responsabilidad patrimonial relativa a una caída producida en una piscina
municipal.
En la esfera de las Administraciones Locales, el artículo 54 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, establece que ?Las Entidades locales responderán
directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus
bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad
administrativa?. Este precepto es reproducido, prácticamente de forma
literal, por el artículo 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
5
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto
2568/86, de 28 de noviembre.
De acuerdo con el artículo 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades
Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, ?Son bienes
de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines
públicos de responsabilidad de las Entidades Locales, tales como Casas
Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean de las
mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes
catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y
campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente
destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos?.
Cuando se plantea, como en el presente caso, una responsabilidad
patrimonial frente a la Administración Pública en la que interviene un
contratista la doctrina jurisprudencial considera que existen dos posibilidades
a la hora de resolver estos procedimientos:
1.- O bien la Administración estima, total o parcialmente, la
reclamación administrativa por reconocer la concurrencia de un supuesto de
responsabilidad patrimonial a su cargo, sin perjuicio de la posible acción de
repetición una vez satisfecha la indemnización.
2.- O bien desestima la reclamación por considerar, como
fundamento, que la responsabilidad corresponde al contratista, resolución
que, sin reconocer derecho alguno a ser indemnizado, ni fijar cuantía alguna,
deja abierta la acción del perjudicado -si está conforme- para reclamar
contra el contratista por la vía oportuna.
Lo que no podrá hacer la Administración es dictar ambos
pronunciamientos a la vez.
Es doctrina del Consejo Consultivo de Castilla y León (entre otros,
dictámenes 889/2012, de 27 de diciembre, 43/2015, de 19 de febrero, o
154/2015, de 7 de mayo, 360/2019, de 1 de agosto, 550/2019, de 21 de
noviembre o 347/2020, de 15 de octubre) la que considera que ?debe ser la
Administración quien deba responder ante el perjudicado, sin perjuicio de la
posibilidad de que aquélla pueda repetir frente al contratista encargado de
prestar el servicio o realizar la obra de que se trate?. En el mismo sentido se
ha pronunciado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de
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Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León nº 405/2020, de
14 de mayo.
Ahora bien, para llegar a declarar la responsabilidad patrimonial de la
Administración, hay que analizar si se dan los requisitos necesarios para su
nacimiento, esto es la efectiva producción de un daño antijurídico, que el
interesado no tiene el deber jurídico de soportar, derivado de una relación de
causalidad con el funcionamiento de los servicios públicos.
La determinación de la relación de causalidad exige comprobar si, a la
vista de los datos resultantes del expediente, la lesión sufrida por la
reclamante fue o no consecuencia del deficiente estado de la instalación, de
forma que el nexo causal se produjera, directa e inmediatamente, entre el
funcionamiento del servicio y el daño producido.
El concepto de relación causal, a los efectos de poder apreciar la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, exige la
comprobación del caso concreto partiendo de que la carga de la prueba
corresponde al actor. Uno de los requisitos sine qua non, condicionantes de
la prosperabilidad de una reclamación por responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública, es la prueba de la existencia de una relación directa,
inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre el daño alegado y el
funcionamiento del servicio público correspondiente; o como dice la expresión
legal, de una lesión que sea ?consecuencia de? los servicios públicos.
Y si bien se ha matizado jurisprudencialmente (Sentencias del Tribunal
Supremo de 29 de mayo de 1984, 11 de febrero y 19 de mayo de 1987 y 8
de octubre de 1996) que no ha de exigirse una prueba directa y concluyente
de difícil consecución, sí se precisa que pueda deducirse, conforme a las
reglas del criterio racional, un enlace preciso entre uno y otro elemento. Esta
prueba, como la de la concurrencia de los demás requisitos positivos de la
responsabilidad patrimonial de la Administración, incumbe al perjudicado
reclamante, pues si éste no tiene el deber jurídico de soportar el daño,
tampoco la Administración tiene el deber jurídico de soportar la indemnización
de unos daños que ella no ha causado.
La carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con
los viejos aforismos necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi
incumbit actori, con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La
Administración, por su parte, deberá probar los hechos que, en su caso,
desvirtúen los alegados. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o
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alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su
vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de
hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de
difícil acreditación para la otra (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de
enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992,
entre otras).
En el supuesto sometido a dictamen, a la vista de los documentos que
integran el expediente, no puede considerarse probada la realidad del suceso
en que se fundamenta la pretensión. Así, la versión que consta en la
reclamación no se corrobora por otros medios de prueba, de modo que no
existe prueba fehaciente que permita demostrar que la lesión se produjera
en el lugar señalado en el escrito de reclamación, ni que ello ocurriera como
consecuencia del defectuoso estado de la instalación municipal.
Ello no obstante, como se apuntó en la consideración jurídica 2ª de
este dictamen, no se tomó acuerdo alguno en relación a la prueba testifical
propuesta por el reclamante, que no consta practicada ni rechazada por
resolución motivada conforme al artículo 77.3 de la LPAC, a cuyo tenor ?El
instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por
los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias,
mediante resolución motivada?. No es suficiente a estos efectos la referencia
de la consideración 2ª de la propuesta de resolución acerca de que el
reclamante no aportó declaración jurada de los mismos, puesto que, ni fue
requerido para ello, ni es la forma procedente para la práctica de esta
prueba. De este modo, la resolución que se dicte deberá pronunciarse
fundadamente sobre la prueba testifical propuesta al no constar su
resolución en el curso del procedimiento.
La circunstancia expuesta impide fundamentar la desestimación en la
falta de prueba del suceso. Sin perjuicio de ello, hay que tener en cuenta que
resulta comúnmente admitido que el tránsito por las instalaciones de una
piscina, (?), exige el empleo de una diligencia mayor que cuando se transita
por suelo seco, de modo que su inobservancia determinaría la ruptura de un
eventual nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño
sufrido y la consiguiente desestimación de la pretensión, al localizarse el
origen del daño en la esfera de imputabilidad de la víctima. (En el mismo
sentido, dictámenes de este Consejo nº 236/2013, de 18 de abril, 804/2013,
de 28 de noviembre, 203/2014, de 22 de mayo o 358/2017, de 25 de agosto).
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En este caso, las circunstancias del accidente que resultan del
expediente, esto es, el deambular corriendo hacia el tobogán según la
reclamación, y en una zona no destinada al tránsito de los usuarios (por
debajo del tobogán) según los informes técnicos, permiten situar la causa del
daño en la esfera de imputabilidad de la víctima e impiden establecer el
necesario nexo causal entre el daño sufrido por el reclamante y la actividad
de la Administración.
Por ello, al no concurrir los presupuestos necesarios para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
procede desestimar la reclamación planteada.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede dictar resolución desestimatoria en el procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado como consecuencia de la reclamación
presentada por D. yyy1, en representación de su hija menor de edad, yyy2,
debido a los daños sufridos en una caída en la piscina municipal ?cccc? de
xxxx.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
