Dictamen del Consejo Cons...4 del 2018

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01/01/2018

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 94 del 2018

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2018

Num. Resolución: 94/2018


Resumen

Breve reseña:

Proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna.

Asunto:

reglamentos ejecutivos

Contestacion

Sr. Amilivia González, Presidente La Sección Segunda del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día 5 de

abril de 2018, ha examinado el

proyecto de decreto por el que se

modifica el Decreto 32/2015, de 30

de abril, por el que se regula la

conservación de las especies

cinegéticas de Castilla y León, su

aprovechamiento sostenible y el

control poblacional de la fauna

silvestre, y a la vista del mismo y tal

como corresponde a sus competencias

, emite, por unanimidad, el

siguiente

Sr. Ramos Antón, Consejero

Sr. Sobrini Lacruz, Consejero y

Ponente

Sra. García Fonseca, Secretaria

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 1 de marzo de 2018 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo al proyecto de

decreto por el que se modifica el Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el que se

regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su

aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre.

Examinada la solicitud y admitida a trámite ese mismo día, se procedió a

darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo con el número

de referencia 94/2018, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del

dictamen, tal como dispone el artículo 52 del Reglamento de Organización y

Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por la

Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa de las Cortes de Castilla y León.

Turnado por el Sr. Presidente del Consejo, correspondió su ponencia al

Consejero Sr. Sobrini Lacruz.

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Primero.- El proyecto.

El proyecto de decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, un

artículo único, que cuenta con ocho apartados, y dos disposiciones finales.

Este proyecto tiene por objeto la modificación del Decreto 32/2015, de

30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de

Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la

fauna silvestre. Según el preámbulo la modificación responde a la necesidad de

dar cumplimiento a la Sentencia 604/2017, de 17 de mayo, de la Sala de lo

Contencioso-administrativo (Sala de Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia

de Castilla y León, que anuló diversos preceptos y el anexo del citado Decreto,

así como a la conveniencia de adecuar la norma al marco jurídico más reciente.

La parte dispositiva del proyecto consta de un artículo, dividido en ocho

apartados que modifican los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Decreto 32/2015,

de 30 de abril (apartado uno), el apartado 4 del artículo 9 (apartado dos)

incorpora dos nuevos apartados 8 y 9 al artículo 9 (apartado tres) y modifican

el artículo 13, ?Declaración de las especies cinegéticas? (apartado cuatro), el

artículo 14, Especies cazables? (apartado cinco), el artículo 15, ?Protección de

las especies cinegéticas? (apartado seis), el apartado 1 del artículo 19 y el anexo

?Periodos mínimos de veda para las aves cinegéticas? (apartado ocho).

La disposición final primera faculta al titular de la Consejería competente

en materia de caza para dictar las disposiciones sean necesarias para la

ejecución y el desarrollo del decreto y la final segunda prevé la entrada en vigor

de la norma a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y

León.

Segundo.- El expediente remitido.

En el expediente que acompaña al proyecto de decreto figuran, además

de un índice de los documentos que lo conforman, los siguientes (ordenados

cronológicamente):

- Copia del anuncio de consulta pública previa a la elaboración del

proyecto de decreto, publicado en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de

Castilla y León, a los efectos del artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

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del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La

consulta, según se indica en la Memoria, se mantuvo abierta entre el 20 de julio

y el 3 de agosto de 2017 (quince días naturales), sin que conste la presentación

de sugerencias (páginas 395 a 397).

- Documento titulado ?Especies cinegéticas en Castilla y León.

Bases científico-técnicas para su declaración mediante Decreto de la Consejería

de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León?, fechado en

septiembre de 2017 y elaborado por Consultora de Recursos Naturales, S.L.,

por encargo de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de

Fomento y Medio Ambiente (páginas 1 a 387 del expediente remitido).

- Informe del Servicio de Caza y Pesca de la Dirección General del

Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, de 23 de

septiembre de 2017, en el que, a la vista del documento técnico anterior, ?realiza

una propuesta de tratamiento normativo, concretamente sobre la valoración

relativa a la inclusión en el lista[do] de especies cinegéticas de Castilla y León ?

declaración bajo un marco regulatorio estable- así como la regulación específica

que debería llevarse a cabo a través de la orden anual de caza?. Dicho informe

formula una propuesta de declaración como cinegéticas de las especies de

animales que relaciona y propone unos periodos de veda susceptibles de ser

ampliados cuando concurran las circunstancias a las que se refiere el informe.

(Páginas 384 a 391).

- Proyecto de decreto y Memoria, ambos de 18 de octubre de 2017

(páginas 398 a 408 y 409 a 418, respectivamente).

- Informe del Servicio de Evaluación, Normativa y Procedimiento

de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, de 6 de noviembre de 2017

(páginas 419 a 422).

- Proyecto de decreto y Memoria, ambos de 10 de noviembre de

2017 (páginas 423 a 434 y 435 a 446, respectivamente).

- Resolución de 10 de noviembre de 2017, de la Secretaria General

de la Consejería, por la que se somete al trámite de información pública el

proyecto de decreto durante un plazo de veinte días, contado a partir del

siguiente al de su publicación en la plataforma de Gobierno Abierto de la Junta

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de Castilla y León, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, y en el artículo 76, en relación con el artículo 75.5, de la Ley

3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de

Castilla y León. Dicha resolución se publica en el Boletín Oficial de Castilla y

León el 20 de noviembre de 2017 (página 447).

- Copia del anuncio de sometimiento del proyecto de decreto a la

participación ciudadana publicado en el Portal del Gobierno Abierto y

sugerencias y alegaciones presentadas, si bien no consta el texto de las

formuladas en representación de AZADECAP (página 453). La consulta, según

se indica en la Memoria, se mantuvo abierta entre el 21 de noviembre y el 7 de

diciembre de 2017 (diecisiete días naturales). (Páginas 448 a 454).

- Escritos de 21 de noviembre de 2017, del Director General del

Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en los que se

comunica la apertura de un trámite de audiencia sobre el proyecto de decreto

a la Asociación Regional de Agentes Medioambientales de Castilla y León, a

SEO-BirdLife, a WWF-Adena, a ASDEN, a Ecologistas en Acción, a ASCEL, a la

Fundación Global Nature, a la Federación de Caza de Castilla y León, a la

Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio Agricultura, Pesca,

Alimentación y Medio Ambiente, a la Delegación del Gobierno en Castilla y León

y a SECEM (páginas 497 a 530).

- Remisión del proyecto de decreto y de la Memoria a las demás

Consejerías (páginas 455 a 469). Observaciones formuladas por la Consejería

de Familia e Igualdad de Oportunidades (Dirección General de la Mujer y

Dirección General de Familia y Políticas Sociales) y escritos de las restantes

Consejerías en los que indican que no formulan observaciones ni sugerencias

(páginas 470 a 486).

- Informe de la Dirección General de Presupuestos y Estadística

de la Consejería de Economía y Hacienda, de 15 de diciembre de 2017 (páginas

487 a 489).

- Certificado de la secretaría del Pleno del Consejo Regional de

Medio Ambiente de Castilla y León, de 15 de diciembre de 2017, en el que se

hace constar que dicho órgano, en la reunión celebrada ese mismo día, informó

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favorablemente el proyecto de decreto, transcribe el contenido del debate y

detalla el sentido de las votaciones (páginas 490 a 496).

- Alegaciones presentadas en diciembre de 2017 durante los

trámites de audiencia e información pública por la asociación Grupo Ibérico de

Anillamiento, por la Asociación Profesional de Agentes Medioambientales de

Castilla y León, por la Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León y

por la asociación Ecologistas en Acción ? Palencia (páginas 531 a 567).

- Proyecto de decreto de 15 de enero de 2018 y Memoria de 10

de enero de 2018 (páginas 598 a 609 y 610 a 637).

- Alegaciones presentadas por la Sociedad Española de Ornitología

(Seo/BirdLife) el 31 de enero de 2018 (páginas 638 a 665).

- Informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Fomento y

Medio Ambiente de 2 de febrero de 2018 (páginas 667 a 671) y texto informado

de 15 de enero de 2018 (páginas 672 a 683).

- Certificado de la secretaría del Pleno del Consejo Regional de

Medio Ambiente de Castilla y León, de 9 de febrero de 2018, en el que se hace

constar que ha recibido las alegaciones presentadas por la Sociedad Española

de Ornitología (Seo/BirdLife) (página 666).

- Escritos del Director General del Medio Natural, fechados el 5 de

febrero de 2018, por los que se da respuesta a las alegaciones presentadas por

la asociación Grupo Ibérico de Anillamiento, la Asociación Profesional de

Agentes Medioambientales de Castilla y León, la Federación de Ecologistas en

Acción de Castilla y León, la asociación Ecologistas en Acción ? Palencia y la

Sociedad Española de Ornitología (Seo/BirdLife). Consta como fecha de registro

de salida de dichos escritos el 21 de febrero de 2018. (Páginas 568 a 597)

- Proyecto de decreto, de 15 de febrero de 2018, sometido a

dictamen de este Consejo Consultivo (páginas 684 a 695).

- Memoria del proyecto de decreto, firmada por el Director General

del Medio Natural el 15 de febrero de 2018, comprensiva de los siguientes

aspectos: marco normativo; necesidad y oportunidad del proyecto, que alude al

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cumplimiento de los principios de necesidad, transparencia, proporcionalidad,

coherencia, accesibilidad, responsabilidad y seguridad jurídica; contenido del

proyecto; análisis de impactos, que se refiere al impacto presupuestario, al

impacto de género, al impacto normativo y administrativo y a otros impactos

(infancia, adolescencia, familias numerosas y discapacidad); tramitación y

consultas, que detalla las alegaciones presentadas y la contestación dada por la

Administración, así como los informes emitidos y la aceptación o no de las

sugerencias. (Páginas 696 a 743).

- Informe del Secretario General de la Consejería de Fomento y

Medio Ambiente, de 23 de febrero de 2018 (página 744).

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

Tercero.- Solicitud de información complementaria.

Mediante Acuerdo de 8 de marzo de 2018, del Presidente del Consejo

Consultivo de Castilla y León, se requiere de la Consejería de Fomento y Medio

Ambiente para que informe sobre si la Sentencia 604/2017, de 17 de mayo, de

la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sala de Valladolid) del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla y León, es o no firme, y en caso de no serlo, se

informe sobre el estado del recurso de casación que se hubiera interpuesto y

sobre el objeto, contenido y argumentos de dicho recurso. El informe deberá

pronunciarse también sobre las mismas circunstancias en relación con la

Sentencia 49/2018, de 25 de enero, de la misma Sala, que anula el Decreto

14/2016, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Conservación y

Gestión del Lobo.

En la misma fecha del Acuerdo se suspende el plazo para emitir el

dictamen.

El 23 de marzo de 2018 se recibe un informe de la Asesoría Jurídica de

la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, de 22 de marzo de 2018, en el

que se señala que ambas sentencias no son firmes, que se han presentado

escritos de preparación de los recursos de casación y que estos se encuentran

en fase de admisión ante el Tribunal Supremo.

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Recibida dicha documentación, se reanuda el plazo para la emisión del

dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- Competencia del Consejo Consultivo de Castilla y León.

La Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de

Castilla y León, en su artículo 4.1.d) califica como preceptiva la consulta para el

supuesto de proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que

se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.

En el presente caso corresponde a la Sección Segunda la competencia

para emitir el dictamen, según lo establecido en el apartado tercero, 2.a) del

Acuerdo de 6 de marzo de 2014, del Pleno del Consejo, por el que se determina

la composición y competencias de las Secciones.

2ª.- Contenido del expediente y procedimiento de elaboración.

Según el artículo 50.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento

del Consejo Consultivo, la solicitud de dictamen se acompañará del expediente

administrativo foliado, en el que se deberá incluir toda la documentación y

antecedentes necesarios para dictaminar sobre las cuestiones consultadas, así

como el borrador, proyecto o propuesta de resolución. A la documentación y

antecedentes se acompañará un índice numerado de documentos.

Para el supuesto de los proyectos de decreto, ha de considerarse como

documentación necesaria la que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 3/2001,

de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y

León, se recoge en el artículo 75 del citado texto legal (dado que la consulta

previa a la elaboración del proyecto se inició el 20 de julio y no hay constancia

de actuaciones anteriores, ha de considerarse aplicable la regulación vigente

desde el 7 de julio de 2017, fecha de entrada en vigor la Ley 2/2017, de 4 de

julio, de Medidas Tributarias y Administrativas, que ha modificado la redacción

de los artículos 75 y 76 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, y ha introducido un

nuevo artículo 76 bis).

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De acuerdo con el artículo 75, el procedimiento de elaboración de las

normas exige el cumplimiento de los siguientes trámites:

- Previamente a la elaboración del texto deberán incorporarse los

estudios y consultas que se estimen convenientes y se realizará un trámite de

consulta ciudadana previa, cuando así resulte de la normativa básica, por un

periodo mínimo de diez días naturales.

- Una vez redactado el texto del proyecto, se someterá a un

trámite de participación ciudadana, cuando así proceda de acuerdo con el título

III de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana

de Castilla y León, y a los trámites de audiencia e información pública, conforme

a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, en ambos

casos por un plazo mínimo de diez días naturales.

- Asimismo, se remitirá a las consejerías para que por una sola vez

y en un plazo no superior a diez días emitan informe sobre todos los aspectos

que afecten a sus competencias. En ese mismo plazo y trámite, cada consejería

remitirá también los informes de los órganos colegiados adscritos a ella que

resulten preceptivos. La solicitud de informe a las consejerías podrá realizarse

de forma simultánea a los trámites de participación y, en su caso, al de

audiencia e información pública.

- Una vez realizados dichos trámites, se solicitará con carácter

preceptivo el informe de legalidad a los servicios jurídicos de la Administración

Autonómica y, cuando proceda, a los órganos consultivos.

Conviene recordar que la observancia del procedimiento de elaboración

de las normas constituye un aspecto de singular importancia si se tiene en

cuenta que el procedimiento, tanto en su vertiente formal como material, opera

como una garantía para la legalidad, acierto y oportunidad de la disposición de

que se trate.

En cuanto a la memoria que debe acompañar al proyecto normativo, el

artículo 75.3 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, establece ?que, en su redacción

final, deberá contener el marco normativo en el que pretende incorporarse, la

motivación sobre su necesidad y oportunidad, un estudio económico con

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referencia al coste al que dará lugar, en su caso, así como a su financiación, un

resumen de las principales aportaciones recibidas durante la tramitación y

cualquier otro aspecto que exija una norma con rango de ley o que se determine

reglamentariamente?.

A este respecto, resultan aplicables al proyecto los principios de buena

regulación recogidos con carácter básico en el artículo 129 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, a los que deben someterse las Administraciones Públicas en el

ejercicio de la potestad reglamentaria: necesidad y eficacia, proporcionalidad,

seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, estabilidad presupuestaria y

sostenibilidad financiera.

En esta línea se situaba ya en el ámbito autonómico el Decreto 43/2010,

de 7 de octubre, por el que se aprueban determinadas medidas de mejora en

la calidad normativa de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

cuyo artículo 2 establece que ?De conformidad con lo dispuesto en los artículos

5 y 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los ciudadanos en sus

relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión

Pública, el procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley y de los

proyectos de disposiciones administrativas de carácter general se inspirará en

los principios de actuación de la Administración Autonómica de eficiencia,

economía, simplicidad y participación ciudadana y en los principios de calidad

normativa, necesidad, proporcionalidad, transparencia, coherencia,

accesibilidad y responsabilidad, en los términos en los que estos principios

aparecen definidos en la citada Ley?.

El artículo 3 del Decreto 43/2010, de 7 de octubre, dispone que ?La

memoria que, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 3/2001, de 3 de julio,

debe acompañar a cualquier proyecto de ley o proyecto de disposición de

carácter general contendrá, en un único documento, la evaluación del impacto

normativo o administrativo, si fueran preceptivos y, en todo caso, cuantos

estudios e informes sean necesarios para el cumplimiento de los principios y

medidas regulados en los artículos 41 y 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo,

debiéndose redactar por el órgano o centro directivo proponente del proyecto

normativo de forma simultánea a la elaboración de éste.

»Asimismo, deberá reseñar las modificaciones introducidas en el

texto originario como fruto de la participación, de informes y consultas, y

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justificar las razones que llevan a aceptar o, en su caso, rechazar las

observaciones que se hayan presentado?.

En este caso, en la Memoria se recoge el marco normativo en el que se

inserta el proyecto; la necesidad y oportunidad del proyecto, con alusión al

cumplimiento de los principios de necesidad, transparencia, proporcionalidad,

coherencia, accesibilidad, responsabilidad y seguridad jurídica a que se refiere

el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; el contenido del proyecto;

el análisis de los impactos presupuestario y de género, con alusión al nulo

impacto de la futura norma tanto en este como en la infancia, adolescencia,

familias numerosas y discapacidad, y una descripción de la tramitación

realizada.

Ahora bien, se advierte una aparente contradicción en la justificación

ofrecida para la aprobación del decreto. Por un lado, en el párrafo primero del

apartado relativo a la ?Necesidad y oportunidad del proyecto? se alude a la

necesidad de modificar el decreto ?en aplicación de la Sentencia nº 604, de 17

de mayo de 2017? y, al referirse al principio de proporcionalidad, se indica que

la finalidad del decreto es modificar y actualizar el articulado afectado por la

citada Sentencia (afirmación que se reitera en el preámbulo del proyecto,

cuando, al referirse al principio de eficacia, se afirma que su aprobación ?es la

formulación más acorde y menos gravosa para el cumplimiento del mandato

emanado del Poder Judicial?). Sin embargo, frente a ello, tanto en la Memoria

como en el proyecto se insiste en reiteradas ocasiones en el carácter no firme

de la Sentencia e incluso, como se pone de manifiesto en el informe de la

Asesoría Jurídica y en la Memoria, la redacción propuesta para el artículo 14 no

se ajusta al pronunciamiento judicial con el argumento del carácter no firme de

la Sentencia mencionada. Tal aparente contradicción debilita la motivación y

justificación esgrimida para la aprobación del decreto.

Por otra parte, la Memoria incluye, en la página 12, un apartado titulado

?Impacto normativo y administrativo? a pesar de que, de acuerdo con el artículo

4.1.b) del Decreto 43/2010, de 7 de octubre, no parece preceptivo el

sometimiento del proyecto de decreto a la evaluación del impacto normativo al

no estar relacionado con la política socioeconómica y no haberse sometido

preceptivamente a informe previo del Consejo Económico y Social. Ahora bien,

de la lectura de dicho apartado de la Memoria y del artículo 5 del Decreto

43/2010, de 7 de octubre, se infiere que el análisis realizado se limita al impacto

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administrativo y no al impacto normativo. Por lo que debe revisarse la referencia

al impacto normativo.

Por lo demás, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho

y se acredita con la documentación enviada, se ha dado cumplimiento a los

siguientes trámites:

- Previamente a la elaboración del proyecto, se ha realizado una

consulta previa por un plazo de quince días naturales

- Asimismo, se ha incorporado un estudio científico-técnico sobre la

declaración de especies cinegéticas en Castilla y León, para dar cumplimiento

formal a lo señalado, en relación con esta cuestión, en la Sentencia 604/2017, de

17 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sala de Valladolid) del

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, según la cual, ?la documentación

científica debe fundamentar la norma elaborada, es decir, debe obrar en el

expediente administrativo de elaboración como fundamento de sus

disposiciones?.

En la Memoria se manifiesta que tal estudio científico ?ha estado

disponible en las oficinas administrativas de la Dirección General del Medio

Natural para todos los ciudadanos e interesados que deseasen consultarlo o

evacuarlo tanto en formal papel como en formato digital? y se afirma que la

secretaría del Consejo Regional de Medio Ambiente remitió a los miembros del

órgano, por correo electrónico el 18 de diciembre de 2017, esto es ?dentro de

los plazos comprendidos por el periodo de información pública?, un enlace para

descargar aquel documento. Dado que la Federación de Ecologistas en Acción

y la Asociación Ecologistas en Acción-Palencia no solicitaron ampliación del plazo

para evaluar el documento y formular sus alegaciones, que presentaron el 21

de diciembre de 2017, y que SEO/BirdLife presentó sus observaciones el 30 de

enero de 2018 ?más de un mes después de remitido el documento-, ha de

presumirse que tuvieron conocimiento suficiente del estudio científico y que no

se ha vulnerado su derecho de participación.

- El proyecto se ha sometido, de forma simultánea, a los trámites

de audiencia e información pública y al de participación ciudadana por un plazo

superior al mínimo de diez días naturales legalmente previsto. No obstante, en

la página 13 de la Memoria se alude de forma errónea al apartado 3 del artículo

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75 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, ya que el trámite de participación ciudadana

previsto en el título III de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, se recoge en el apartado

4 del citado artículo 75.

- El proyecto ha sido objeto de examen por todas las Consejerías,

si bien solo la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades ha formulado

observaciones.

- El Pleno del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y

León ha informado el proyecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.2.a)

del Decreto 1/2017, de 12 de enero, por el que se crea y regula dicho órgano.

- Se ha emitido el preceptivo informe por la Dirección General de

Presupuestos y Estadística de la Consejería de Economía y Hacienda, conforme

exige el artículo 76.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del

Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

- El proyecto se ha informado por los Servicios Jurídicos, como

exigen la Ley 3/2001, de 3 de julio, y el artículo 4.2.b) de la Ley 6/2003, de 3

de abril, de Asistencia Jurídica a la Comunidad de Castilla y León.

- Consta el informe de la Secretaria General de la Consejería

proponente, previsto en el artículo 39.1.g) de la Ley 3/2001, de 3 de julio.

Finalmente, en el procedimiento deberá observarse lo dispuesto en el

artículo 7, apartados c) y d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, e incorporar

al expediente justificación del trámite. Tal precepto establece que ?Las

Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: (?)

»c) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda.

Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá

una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos

correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un

trámite de audiencia pública.

»d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de

elaboración de los textos normativos, (?)?.

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3ª.- Competencia y rango de la norma proyectada.

El proyecto de decreto tiene por objeto la modificación del Decreto

32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies

cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control

poblacional de la fauna silvestre.

La Comunidad de Castilla y León tiene atribuida competencia exclusiva en

materia de caza, explotaciones cinegéticas y protección de los ecosistemas en que

se desarrollen dichas actividades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.1 17º

del Estatuto de Autonomía. En ejercicio de esta competencia se aprobó la Ley

4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, algunos de cuyos títulos y

preceptos precisan un desarrollo reglamentario que se acomode a la Directiva

2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009,

relativa a la conservación de las aves silvestres (Directiva Aves), al Convenio de Bonn

de 1979, relativo a la conservación de las especies migratorias de animales salvajes,

y a la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la

Biodiversidad, cuya última modificación se realizó por la Ley 33/2015, de 21 de

septiembre.

En su desarrollo se dictó, primeramente, el Decreto 172/1998, de 3 de

septiembre, por el que se declaran las especies cinegéticas de Castilla y León,

norma que fue anulada por la Sentencia 1161/2003, de 10 de octubre, de la

Sala de lo Contencioso Administrativo (Sala de Valladolid) del Tribunal Superior

de Justicia de Castilla y León, en cuanto el artículo primero y el anexo I incluyen

como especie cinegética de caza menor a la perdiz pardilla (perdix perdix).

Posteriormente, se aprobó el Decreto 65/2011, de 23 de noviembre, por

el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su

aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre, que

derogó aquel, y que fue anulado por la Sentencia 166/2015, de 2 de febrero, de

2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sala de Valladolid) del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla y León, por haberse omitido un dictamen

preceptivo en el procedimiento de su elaboración, al no constar en el expediente

el informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla y León, conforme

disponía el artículo 10.2.a) del Decreto 227/2001, de 27 de septiembre, de

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creación del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla y León, vigente en

aquel momento.

Finalmente, como consecuencia de tal anulación, se elaboró y aprobó el

Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las

especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control

poblacional de la fauna silvestre, algunos de cuyos preceptos han sido anulados

por la Sentencia 604/2017, de 17 de mayo, de la Sala de lo Contencioso

Administrativo (Sala de Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y

León, Sentencia que no es firme al estar, según se informa por la Administración,

en fase de admisión del recurso de casación. Los preceptos anulados son los

siguientes:

- El artículo 9.4, en lo relativo a las modalidades de palomas en

migración invernal de pasos y la caza de acuáticas desde puestos fijos;

- El artículo 13, en la medida que no obraban en el expediente

administrativo de elaboración, como fundamento de la norma, los estudios

científicos que avalaran la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo

1.2 del Decreto para la declaración de las especies como cinegéticas; en

concreto, (i) que no se encuentran en ninguno de los supuestos de protección

estricta conforme a la normativa comunitaria, estatal y autonómica, (ii) que

gozan de interés por parte del colectivo de cazadores, y (iii) que, debido a sus

niveles poblacionales, distribución geográfica e índice de reproductividad,

pueden soportar una extracción ordenada de ejemplares sin que ello

comprometa su estado de conservación en su área de distribución.

- El artículo 14, al declarar que la orden anual de caza no es norma

con rango suficiente para valorar la utilización razonable de las especies ni para

establecer su regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico.

- El artículo 15, en cuanto abría la posibilidad de una autorización

de caza en días de fortuna y/o en terrenos cubiertos de nieve, prohibidos por la

Ley y a criterio discrecional de los agentes de la autoridad.

- El artículo 19 apartado 1, letras a) y b), en cuanto abría la

posibilidad de solicitar el control de las especies cinegéticas relacionadas en la

letra a) Urraca y corneja, y en la b) estornino pinto, a cualquiera de las causas

15

del artículo 17 durante los meses de abril y mayo, para la urraca y corneja, y en

los meses de septiembre y octubre, para el estornino pinto, lo que, además de

suponer una contradicción interna del precepto, implicaba la posibilidad de

controles poblacionales en la época de reproducción de estas especies.

- El Anexo, ?ya que los cronogramas o calendarios de

aprovechamiento cinegético individualizados contenidos en el Anexo respecto

de cada especie declarada cinegética, aunque basados en el documento `Key

concepts of Article 7(4) of Directive 79/409/CEE. Period of reproduction and

prenuptial migration of Annex II bird species in the EU´, no coinciden en todos

sus extremos con este ya que, como se expone en la exposición de motivos del

Decreto impugnado, `se han adaptado para el territorio de la Comunidad de

Castilla y León, una vez discriminados los datos irregulares, periféricos y

extremos...´, siendo lo cierto que no consta en las actuaciones la

documentación científica que avale dicha `adaptación´?. La Sentencia añade

que ?En el propio Anexo se dice que se han tenido en cuenta los estudios,

documentos científico-técnicos y referencias bibliográficas que se adaptan o

contemplan, parcial o totalmente, la realidad geográfica y ecológica de Castilla

y León, pero lo cierto es que en el expediente no obra documentación alguna

que avale esta afirmación?.

Como consecuencia de dicha Sentencia y de la conveniencia de adecuar

el Decreto 32/2015, de 30 de abril, al marco jurídico más reciente -según se

expone en el preámbulo-, el proyecto de decreto tiene por objeto modificar los

artículos 6, 9, 13, 14, 15 y 19, así como el anexo.

El rango de la norma proyectada (decreto) es, por tanto, adecuado,

habida cuenta de que se trata de una disposición de carácter general, dictada

en desarrollo de una ley y en ejercicio de la competencia que en materia de

caza corresponde a la Comunidad de Castilla y León. Al tratarse de un

reglamento ejecutivo, es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de

Castilla y León.

La preparación del proyecto normativo y su presentación a la Junta de

Castilla y León corresponde a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, así

como la función ejecutiva de control del cumplimiento, de acuerdo con el

artículo 26.1, letras d) y f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio; dentro de ella, la

Dirección General del Medio Natural es la responsable de su elaboración, de

16

conformidad con los artículos 40.d) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, y 10.c) del

Decreto 43/2015, de 23 de julio, por el que se establece la estructura orgánica

de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

La aprobación del decreto compete a la Junta de Castilla y León, de

acuerdo con la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 16.e) de la Ley

3/2001, de 3 de julio.

4ª.- Observaciones al texto del proyecto de decreto.

Preámbulo.

Como se ha expuesto en relación con la Memoria, se advierte una

aparente contradicción entre la justificación ofrecida en el preámbulo para la

aprobación de la norma y el texto del proyecto, ya que, al referirse al principio

de eficacia, se afirma que la aprobación del decreto ?es la formulación más

acorde y menos gravosa para el cumplimiento del mandato emanado del Poder

Judicial?, mientras que la redacción propuesta para el artículo 14 no se ajusta a

la Sentencia y se invoca, para su mantenimiento, el carácter no firme del fallo.

Por lo demás, debe suprimirse, o revisarse, la palabra ?Posteriormente?

con la que se inicia el inciso segundo del primer párrafo.

Artículo 13.- Declaración de especies cinegéticas.

La declaración como cinegéticas de las especies de animales enumeradas

en el artículo ha de respetar lo establecido en la Directiva 2009/147/CE, del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la

conservación de las aves silvestres, cuyo artículo 7.3 establece que ?Las

especies enumeradas en la parte B del anexo II podrán cazarse solamente en

los Estados miembros respecto a los que se las menciona?, entre los cuales se

encuentra España. Ahora bien, su declaración como cinegética deberá estar

debidamente justificada desde un punto de vista científico en el sentido de que

concurran los requisitos establecidos en el artículo 7.1 de la Directiva y en el

artículo 1.2 del Decreto 32/2015, de 30 de abril: que no se encuentren en

ninguno de los supuestos de protección estricta de acuerdo con la normativa

comunitaria, estatal y autonómica, que sus niveles poblacionales, distribución

geográfica e índice de reproductividad permitan una extracción ordenada de

17

ejemplares sin que ello comprometa su estado de conservación en su área de

distribución, y que gocen de interés por parte del colectivo de cazadores.

Sobre esta cuestión y la necesidad de respetar tal normativa, ha de

reiterarse lo señalado en el Dictamen 137/2015, de este Consejo, emitido en

relación con el proyecto de decreto que dio lugar al Decreto 32/2015, de 30 de

abril. En él se indicaba:

?En relación con los listados de especies cinegéticas que contiene

este título II, habrán de tenerse presentes, de modo que resulten respetados,

los límites que sobre el particular establece la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,

del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, cuyo artículo 62.1 (actualmente, el

artículo 65.1) señala `La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá

realizarse sobre las especies que determinen las Comunidades Autónomas,

declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies incluidas en el

Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, o a las prohibidas por

la Unión Europea´.

»En cuanto a las prohibiciones establecidas por la normativa

comunitaria, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992,

relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora

silvestres, protege en especial, las especies de fauna que enumera su Anexo

IV.a) referido a las `Especies animales de interés comunitario que requieren

una protección estricta´, y también, aunque en menor grado, las incluidas en

el Anexo V de `Especies animales de interés comunitario cuya recogida en la

naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas de gestión , entre

ellas el canis lupus (poblaciones españolas al norte del Duero).

»Por su parte, la `Directiva de Aves´ 2009/147/CE parte de una

prohibición general que se contiene en el artículo 5.a), por la que se proscribe

la muerte o captura intencional, sea cual fuere el método empleado, de todas

las especies de aves que menciona su artículo 1. Éste se refiere a todas las

especies de aves que viven normalmente `en estado salvaje en el territorio

europeo de los Estados miembros en los que se aplica el Tratado´. Esta

prohibición encuentra una excepción en el artículo 7, que permite que las

especies enumeradas en el Anexo II de la Directiva puedan ser objeto de caza

`en el marco de la legislación nacional´.

18

»Sobre este particular, la Sentencia de 18 de abril de 2008, de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de

Justicia de Castilla y León, en interpretación del referido artículo 7 de la Directiva,

precisa los requisitos que han de respetarse con el fin de lograr una adecuada

transposición de la norma comunitaria [reiterado en la Sentencia 604/2017, de

17 de mayo, de la misma Sala]. Señala así que `(?) partiendo del hecho de que

el ordenamiento comunitario permite la caza de las especies que se enumeran

en el Anexo II, y en la misma línea argumental de la Sentencia de 10 de octubre

de 2003, podremos decir que también para éstas será preciso que el Estado -en

el caso sería la Comunidad Autónoma- regule en debida forma los mandatos

incorporados a la Directiva, lo que se traduce en la necesidad de que se

establezca un régimen, mediante norma con rango adecuado, que defina ese

?marco? a que se refiere el citado apartado 1 del artículo 7. Y no bastará para

entender cumplida esa obligación con hacer una mera descripción de las

especies a que se refiere el Anexo II calificándolas como cinegéticas dentro de

una Orden anual de caza, sino que, y tal y como decíamos en la mencionada

sentencia, deberá contemplarse un régimen específico que regule los parámetros

en que la actividad de cazar podrá llevarse a cabo, definiendo un marco general

que recoja en todo caso las previsiones de la Directiva. En este sentido, la

doctrina científica ha entendido que por razones de seguridad jurídica no es un

instrumento adecuado el dictado de una orden anual de caza, que es contingente

y que ?la Administración puede discrecionalmente modificar?. Sí que podría serlo

en cambio el Decreto 172/1998, de 3 de septiembre, por el que se declaran las

especies cinegéticas de Castilla y León; sin embargo sucede que aquél se limita

a enumerar las especies cinéticas sin descender a establecer un régimen de

protección conforme a las Directiva comunitaria citada, ni tampoco unas líneas

esenciales sobre la forma de realizar la actividad de la caza para estas especies,

con lo que podrá decirse que tampoco aquí se ha logrado trasponer la Directiva

en los particulares indicados. Podría decirse, pues, que el Anexo II de la Directiva

enumera las especies que son ?potencialmente? cazables, pero remitiéndose a

lo que disponga la legislación nacional de cada país, que es la que habrá de

determinar el marco específico de protección en que la actividad cinegética

pueda llevarse a cabo´.

Artículo 14.- Especies cazables.

Este artículo dispone que ?Conforme a lo establecido en el artículo 7.3

de la Ley 4/1996, de 12 de julio, tendrán la consideración de especies cazables

19

aquellas, de entre las cinegéticas, que figuren en las correspondientes órdenes

anuales de caza. La citada orden anual garantizará una utilización razonable y

una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de las especies

afectadas?.

El inciso primero del precepto reproduce casi literalmente el artículo 7.3

de la Ley 4/1996, de 12 de julio (?Se consideran especies cazables aquellas, de

entre las cinegéticas, que figuren en las correspondientes Ordenes Anuales de

Caza que dicte la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio?),

mientras que el inciso segundo reitera lo que ya preveía el originario artículo 14

del Decreto 32/2015, de 30 de abril, anulado por la Sentencia 604/2017 (?A

través de la orden anual de caza que dicte la consejería competente en la

materia, se determinará cuáles de las especies cinegéticas serán cazables en

cada temporada de caza, siempre en función de lo establecido en la normativa

estatal y comunitaria de aplicación, de manera que se respeten los principios de

una utilización razonable y de una regulación equilibrada desde el punto de vista

ecológico de las especies afectadas. (?)?).

Como se ha expuesto, la Sentencia anuló el precepto por considerar que

?La orden anual de caza no es norma con rango suficiente para valorar la

utilización razonable de las especies ni para establecer su regulación equilibrada

desde el punto de vista ecológico, pues ello supondría que la Directiva vendría

a ser desarrollada por las ordenes anuales de caza de vigencia temporal limitada

y carentes de la estabilidad que el Tribunal de Justicia ha estimado precisa para

las normas que integren el derecho comunitario al derecho interno de cada

país?. La Sentencia señala que ?el objetivo global de la Directiva es el de

mantener la población de aves en un estado de conservación favorable, lo que

debe reflejarse en el principio de la utilización razonable, utilización razonable

que no puede venir determinada por normas administrativas temporales de

vigencia anual como son las Ordenes de caza?. La sentencia añade:

?Además este contenido de la orden anual de caza como norma

llamada a garantizar el respeto de los principios de una utilización razonable y

de una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de las especies

afectadas, excede del contenido que a estas normas las atribuye el art. 41 de

la Ley de Caza, y que dispone que en esta norma se determinarán, al menos,

las especies cazables y comercializables, las regulaciones y las épocas hábiles

20

de caza aplicables a las distintas especies en las diversas zonas, con expresión

de las distintas modalidades y capturas permitidas.

»Es decir, conforme al art. 41 de la Ley de Caza, la Orden Anual

de Caza podrá determinar las especies cazables cada temporada pero para ello

es preciso que previamente se haya establecido un régimen de protección de

dichas especies de modo que se garantice su estado de conservación, y su

utilización razonable, y esta función la debe llevar a cabo una norma como la

que es objeto de este recurso declarando cinegéticas aquellas especies que

pueden soportar una extracción ordenada de ejemplares sin comprometer su

estado de conservación en esta Comunidad Autónoma, y estableciendo un

régimen jurídico de protección para el ejercicio de la caza que garantice una

utilización razonable y una regulación equilibrada desde el punto de vista

ecológico de las especies afectadas. Labor reguladora de la actividad cinegética

que, como ya se ha dicho en las anteriores Sentencias de esta Sala, no puede

dejarse a las Ordenes Anuales de Caza, las cuales deben limitar su ámbito a lo

previsto en la Ley de caza.

»También la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio

Natural y de la Biodiversidad, en su art. 52 establece que "Las Comunidades

autónomas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación

de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a

la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de

protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera,

incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en los artículos 53 y 55

de esta Ley .

»La Ley 42/2007 no contiene una declaración formal de protección

para todas las especies silvestres, sino que pone el énfasis en los hábitats, y se

refiere a especies que deben catalogarse, aunque de su texto podría deducirse

una obligación genérica de conservación de todas las especies. Tal obligación

se adjudica a las Comunidades Autónomas, y dicha obligación no puede

estimarse cumplida con una norma que remite a una Orden Anual la valoración

de los principios de utilización razonable y regulación equilibrada de las

especies.

»Lo expuesto nos lleva a declarar la nulidad de los arts. 13 y 14

del Decreto; no así del art. 1.2 en cuanto que el mismo, al definir especie cazable

21

lo remite a la Orden Anual de Caza pero con el contenido y alcance previsto en

el art. 41 de la Ley de Caza?.

Sin embargo, tanto la Memoria del proyecto de decreto como el informe

de la Asesoría Jurídica avalan la redacción propuesta para el artículo 14, pese a

no ajustarse a lo indicado por la Sentencia 604/2017, al considerar que ?lejos

de vulnerar la Ley, respondería a la aplicación literal del artículo 41.1 de Ley

4/1996, de Caza de Castilla y León? (?La consejería oídos los Consejos

Territoriales de Caza y el órgano colegiado previsto en el artículo 65 de esta ley

aprobará la Orden Anual de Caza, en la que se determinarán, al menos, las

especies cazables y comercializables, las regulaciones y las épocas hábiles de

caza aplicables a las distintas especies en las diversas zonas, con expresión de

las distintas modalidades y capturas permitidas. La publicación de esta Orden

en el Boletín Oficial de Castilla y León se efectuará antes de cada 30 de junio?).

Tal opción (sin perjuicio de que, como se ha puesto de manifiesto, se

aparta de la motivación esgrimida para la elaboración del proyecto de decreto)

ha de considerarse legítima y así lo mantiene la Sala Tercera (Sección 5ª) del

Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de enero de 2014 (rec. 3045/2011), con

los siguientes argumentos:

?(?) indica el recurso de casación que (?) no procede esperar a

la firmeza de la anulación de una disposición general para que la anulación

produzca efectos entre las partes afectadas y que dichos efectos se producen

desde que la indicada anulación tiene lugar.

»Pese a que en alguna ocasión de alguna de nuestras sentencias

habría podido deducirse esta doctrina que el propio recurso se cuida de recordar

a partir del tenor del artículo 72.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, hemos de

comenzar ahora indicando que en sí misma considerada no procede acoger esta

argumentación que por tanto procede rectificar.

»A la Administración -que indudablemente siempre resulta afectada

por la anulación de un reglamento propio (o, en su caso, de un instrumento de

planeamiento propio, que es también una disposición de carácter general)- no le es

exigible que venga obligada a aplicar de forma inexorable una resolución carente de

firmeza en punto a las resoluciones que deba dictar en aplicación de dicho

22

reglamento y le es dable esperar a que la dictada resolución adquiera firmeza a tal

efecto.

»Es cuestión que queda a expensas de su propia valoración. Y del

mismo modo que puede, evidentemente, enderezar su rumbo a partir de la

anulación decretada en sede judicial, puede también seguir aplicando el

reglamento (a menos claro está que proceda dar el curso correspondiente a la

ejecución provisional de la sentencia). Caso de confirmarse la sentencia dictada en

instancia, entonces sí tiene que forzosamente que enderezar su rumbo inicial; pero,

como dicha resolución judicial podría también llegar a revocarse, la Administración

podría seguir ajustando sus resoluciones al sentido inicial de sus disposiciones, sin

que pueda formularse reproche alguno contra ella por la expresada razón?.

Lo anterior permite considerar que, en la medida que la Sentencia no es

firme, la opción elegida por la Administración sea legítima y la redacción

propuesta no sea contraria al ordenamiento jurídico. Ello sin perjuicio de que,

en el supuesto de que se confirmara el fallo del Tribunal Superior de Justicia, la

Administración deba proceder a adecuar la redacción del precepto a dicho

pronunciamiento judicial.

Artículo 19.- Control de las especies cinegéticas.

Debe tenerse en cuenta que la letra c) del apartado 1 remite al Decreto

14/2016, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Conservación y

Gestión del Lobo en Castilla y León, que ha sido anulado por la Sentencia

49/2018, de 25 de enero, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sala de

Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Por ello, debe

reiterarse la observación formulada al artículo 14 en relación con la firmeza de

la Sentencia.

Anexo. Periodos mínimos de veda para las aves cinegéticas

En relación con el anexo, que recoge los periodos mínimos de veda para

aves cinegéticas, ha de advertirse de la necesidad de que dicha regulación esté

suficientemente motivada en el estudio científico-técnico obrante en el

expediente, de tal forma que permitan considerar no contrarios a la normativa

aplicable los periodos en él recogidos, y sobre cuyo contenido, eminentemente

técnico, este Consejo no puede pronunciarse.

23

Sin perjuicio de ello, ha de señalarse que el artículo 65.2 de la Ley

42/2007, de 13 de diciembre, señala que `En todo caso, el ejercicio de la caza

y la pesca continental se regulará de modo que queden garantizados la

conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, a

cuyos efectos las Comunidades autónomas determinarán los terrenos y las

aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles

para cada especie´. A ello se refiere el artículo 16 del Decreto 32/2015, de 30

de abril, que recoge, de acuerdo con la Directiva 2009/147/CE en cuanto a las

aves, tanto migratorias como sedentarias, los períodos durante los cuales no

podrán ser cazadas. A este respecto el Anexo del proyecto define los períodos

mínimos de veda para las aves cinegéticas.

Sobre esta previsión, el preámbulo de proyecto señala que tales periodos

mínimos de veda se corresponden con los de reproducción y de migración

prenupcial y señala que estos periodos de veda ?revisten el carácter de valores

mínimos, de manera que las épocas de veda pueden ser ampliadas mediante

las correspondientes órdenes anuales de caza, bien por armonización de

periodos hábiles de caza para grupos taxonómicos de especies, previa consulta

de los estudios y referencias técnicas, científicas y legales antedichas, bien en

función de las condiciones climáticas, sanitarias o bioecológicas de cada año u

otras causas de interés general para la conservación de las especies o motivos

de adaptación a la realidad cinegética de Castilla y León?.

En cuanto a la inclusión de tal previsión en el preámbulo, y no en el

anexo, ha de recordarse que los preámbulos de las disposiciones generales,

cualquiera que sea su calificación carecen de valor normativo, aunque son

elementos a tener en cuenta en la interpretación de las leyes por el valor que a

tal efecto tienen, según advierte el artículo 3 del Código Civil (Sentencias del

Tribunal Constitucional 36/1981 y 150/1990). Así, el preámbulo debe ser

expresivo y ha de contribuir a poner de relieve el espíritu y la finalidad de la

disposición respecto a cuanto se regula en su texto articulado para contribuir a

su mejor interpretación y subsiguiente aplicación. Como ha indicado el Consejo

de Estado (Dictamen 4.078/1996, de 5 de diciembre), el preámbulo ?puede

cumplir una importante función en la motivación del ejercicio de una potestad

discrecional como es la reglamentaria, y puede contribuir además al control

judicial de los reglamentos que resulta del art. 106.1 de la Constitución, en

especial, desde la perspectiva del principio de interdicción de la arbitrariedad de

los poderes públicos consagrado en el art. 9.3 de la Constitución?.

24

Sentado lo anterior, ha de señalarse, como ya se apuntó en el Dictamen

137/2015, que la referencia a ?causas de interés general?, como justificación

para ampliar las épocas de veda, se configura como un concepto jurídico

indeterminado. En dichos términos existe un ámbito no determinado por la ley

(ámbito residual) que es necesario completar. En este caso se completará con

criterios extrajurídicos, por lo que no se aplicará un proceso volitivo libre, sino

un proceso de comprobación. Así pues, no hay un ámbito libre de la Ley sino

una expresión indeterminada que es preciso interpretar.

Los conceptos jurídicos indeterminados apuntan a una única solución

válida, aunque indeterminada a priori. El proceso de constatación de si un

concepto jurídico indeterminado se cumple o no nunca puede ser un proceso

de discrecionalidad de elección, sino un proceso de juicio o estimación de

carácter reglado, todo ello en aras a garantizar la seguridad jurídica.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Consideradas las observaciones formuladas, puede elevarse a la Junta de

Castilla y León para su aprobación el proyecto de decreto por el que se modifica

el Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las

especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el

control poblacional de la fauna silvestre.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

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