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26/07/2023
Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 116/2023 del 20 de abril del 2023
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 20/04/2023
Num. Resolución: 116/2023
Contestacion
DICTAMEN N.º 116/2023, de 20 de abril
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª [?], en
nombre y representación de D. [?] por los daños sufridos por su representado que atribuye a la asistencia sanitaria que le
fue dispensada por la [?], perteneciente al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 19 de diciembre de 2019, D.ª [?], actuando en nombre de D. [?], presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por la que solicita una indemnización
de 400.000 euros compensatoria de los daños sufridos por su representado, que atribuye a una defectuosa atención sanitaria
dispensada por diversos servicios médicos de la [?], perteneciente al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).
Expone la accionante que su representado sufre la enfermedad de Lyme, patología de carácter infecciosa, cuyo agravamiento
y cronicidad atribuye a un anormal funcionamiento del servicio público sanitario. En concreto, imputa al SESCAM no haber alcanzado
un diagnóstico precoz de la enfermedad por no haber aplicado los medios personales y materiales necesarios para ello, así
como por no haber pautado el tratamiento adecuado, llegando a considerar que ha existido desamparo médico.
La reclamación contiene un prolijo relato de los hechos que se remontan al mes de junio de 2015, cuando el perjudicado sufrió
la picadura de una garrapata, por lo que acudió al consultorio médico del lugar donde se hospedaba, presentando una ?diana amarilla alrededor de la picadura, conocida como ojo de buey?.
En agosto de 2015 acudió al Servicio de Urgencias del [?] al presentar dolor de cuádriceps y rodillas, al punto de no poder
deambular. No se produjo mejora, volviendo a acudir a urgencias en el mes de septiembre diagnosticándose gonalgia bilateral
de rodillas, por lo que fue derivado al Servicio de Traumatología, que emite diagnóstico de tendinitis cuadricipital izquierda
e isquiotibial derecha.
En noviembre de ese año es dado de alta en Traumatología y derivado a Rehabilitación, servicio que determinó que padecía ?cuadro central asociado a una cervialgia y posible mielitis?, por lo que solicitó Resonancia magnética que detectó ?signos de moderada multidiscopatía generalizada destacando las imágenes de moderadas-significativas formaciones de barras
discoosteofitarias posteriores en niveles C5-C6 y C6-C7?.
Derivado al Servicio de Neurología, en mayo de 2017 se realizó una analítica completa y una electromiografía que obtuvo ?CK alterada, arrojando resultados de casi 300 cuanto debe estar entre los 38-174?. Se determinó ?cuadro de debilidad dolorosa en las piernas?.
En enero de 2018 el paciente comenzó a presentar nueva sintomatología, consistente en pérdidas de visión reiteradas en el
tiempo, visión borrosa y mareos, por lo que acudió a una clínica de optometría, donde una especialista ?le refiere la concordancia de la sintomatología descrita con la ?Enfermedad de Lyme??. Por este motivo acudió a laboratorio privado donde tras los análisis obtuvo un resultado ?indeterminado?. Dado el alto número de falsos negativos, acudió a su médico de cabecera quien lo derivó al Servicio de Enfermedades Infecciosas.
Continúa relatando que en dicho Servicio le administran un tratamiento de prueba ?sin querer confirmar que se tratase de una Enfermedad de Lyme?, a pesar de que reunía todos los síntomas de la misma ?debilidad muscular, astralgias, mialgias, fotofobia y perdida de memoria?. En diciembre de 2018, se le da el alta sin tratamiento ni revisiones, por lo que el paciente puso una queja.
Inició un tratamiento pautado por una clínica privada en enero de 2019, si bien, tras su finalización, los análisis clínicos
siguieron resultando positivos a las bacterias Babelia y Borrelia.
Acompaña a la reclamación numerosos documentos de la historia clínica, de las consultas a las que acudió en la sanidad privada,
así como las facturas correspondientes, quejas presentadas ante el SESCAM y el Colegio de Médicos y documentación relativa
a su vida laboral, incluidos los documentos correspondientes a los periodos de incapacidad temporal.
Segundo. Subsanación.- A la vista de la reclamación, el 12 de febrero de 2020, la Jefa de Servicio de Evaluación Sanitaria requirió a la accionante
para que subsanase la misma, aportando documentación acreditativa de su condición de representante legal del damnificado.
Dicho requerimiento fue atendido el día 19 de febrero, mediante la aportación de escritura de poder notarial conferido por
el interesado a favor de la Letrada que suscribe la reclamación.
Tercero. Admisión a trámite.- El Gerente de Coordinación e Inspección acordó el 24 de febrero de 2020, la admisión a trámite de la reclamación planteada
y la designación de un Inspector Médico de los Servicios Sanitarios como instructor del procedimiento.
De dicho acuerdo se dio traslado al reclamante, en el que además se le informaba de que la tramitación del expediente se sustanciaría
según lo prevenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo el plazo de resolución de seis
meses, transcurridos los cuales sin producirse aquélla se podría entender desestimada su reclamación.
Cuarto. Suspensión y reanudación de plazos.- El 16 de marzo de 2020, el instructor dispuso la suspensión de los plazos administrativos como consecuencia de la declaración del
estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Posteriormente, el 1 de junio de 2020, el instructor dispuso la reanudación del plazo suspendido.
Quinto. Recurso contencioso-administrativo.- Figura en el expediente que el 19 de febrero de 2021 la parte reclamante interpuso recurso contencioso-administrativo contra
la desestimación presunta de la reclamación.
Consta que por auto n.º 71 del Juzgado Contencioso-administrativo n.º 2 de Albacete se acordó declarar la caducidad del recurso
presentado, la terminación del procedimiento y su archivo, al no haberse formalizado la demanda dentro del plazo establecido.
Sexto. Historia clínica.- Al expediente se ha incorporado la historia clínica del reclamante obrante en el Complejo Hospitalario [?], en la que consta
la documentación correspondiente a la asistencia dispensada al perjudicado por los Servicios de Traumatología, Rehabilitación,
Neurología y la Unidad de Enfermedades Infecciosas.
Séptimo. Informes.- A petición del instructor han sido incorporados al procedimiento los siguientes informes:
Informe del Jefe de Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario [?] de 13 de abril de 2021, que indica: ?Paciente que fue visto en el Servicio de Urgencias el 1-09-15 por dolor en ambas rodillas. No relatando los antecedentes personales ningún dato referente a agente externo. [ ] Con
el diagnóstico de gonalgia bilateral fue remitido al Servicio de Traumatología donde tras las exploraciones correspondientes
no se da ningún dato de alteración osteomuscular excepto el dolor que relata el paciente y siendo diagnosticado de tendinitis
cuadricipital izquierdo e isquiotibial derecha. [ ] Nuevamente es revisado el 9-09-15 donde el paciente de forma privada
ya había sido tratado con rehabilitación y visto por un neurólogo, se le constata mejoría clínica pero persiste debilidad
de miembros inferiores siendo dado de alta de nuestro servicio por la ausencia de lesiones mecánicas que tratar, indicándole
fisioterapia y control por el médico de cabecera. [ ] En todos los antecedentes recogidos en el Servicio de Traumatología
no hay ninguna referencia a picadura de insecto. [ ] Esta es la última referencia de nuestra asistencia en Traumatología?.
Informe del Jefe de Servicio de Rehabilitación de 21 de abril de 2021, que indica: ?En relación a la actuación del Dr. [?], FEA (Facultativo Especialista de Área) del Servicio de Rehabilitación creo que fue, en todo momento, adecuada. [ ] Revisada
Historia clínica compruebo: [ ] en la primera consulta, realizada el 18 noviembre 2015, tras historiar al paciente y explorar,
como él mismo escribe " sugiere un proceso más amplio que habrá que observar". [ ] En ningún momento, comenta el paciente
el antecedente de picadura de garrapata. [ ] El 27 noviembre 2015, solicita RMN C. Cervical con sospecha diagnóstica, Mielitis, que descarta tras resultado de la misma. Y no
pauta tratamiento, pues la prescripción de tratamiento rehabilitador debe basarse en un diagnóstico, hasta ese momento desconocido,
y con criterio funcional. [ ] No compruebo en la historia clínica que le comentase que no fuese necesario un tratamiento
o más pruebas de exploración, de hecho·indica nueva cita para valorar evolución?.
Informe del Jefe de Servicio de Neurología de 18 de mayo de 2021, que informa ?El paciente comienza el proceso médico por el que ahora reclama a la sanidad pública en junio del año 2015 y llega a la consulta
de Neurología por primera vez el 8 de marzo de 2018. El devenir del paciente en nuestra consulta fue resumido por informe
de fecha 29 de enero de 2020 realizado por el responsable de la consulta monográfica de Enfermedades Neuromusculares Dr. [?]. Remito a todas las partes interesadas a consultar dicho informe, que no ha sido mencionado por el letrado en su exposición
de los hechos. [ ] En cuanto a mi valoración de los mismos, una vez revisado el historial clínico del enfermo, me permito
hacer las siguientes consideraciones: [ ] el paciente comenzó aquejando en el año 2015 debilidad y pérdida de masa muscular
en extremidades inferiores así como sensación crónica de cansancio. Las exploraciones complementarias que entonces se hicieron,
tanto resonancia cerebral como cervical no mostraron ninguna patología destacable. Las analíticas realizadas por entonces
en el hospital fueron igualmente anodinas. Es cierto que ha presentado niveles de CPK levemente aumentados a lo largo de alguna
de estas determinaciones analíticas, pero siempre hasta valores irrelevantes (el letrado se refiere a los niveles 221 U/L
como muy aumentados, pero esas cifras se consideran normales desde el punto de vista clínico y existe de recomendación de
no estudiar específicamente para descartar miopatía ningún paciente con valores de CPK que no superen al menos los 400 U/L).
En la última analítica que consta realizada en el Hospital -en diciembre de 2018- este resultado era de 117 U/L, por tanto,
completamente normal. [ ] el resultado de las exploraciones neurológicas realizadas por al menos tres neurólogos diferentes
en consultas externas, entre los años 2018 y 2020, nunca mostraron signos objetivos de debilidad muscular o amiotrofia. [
] los estudios electromiográficos tampoco mostraron alteración de la conducción nerviosa y por tanto se descartaba poHneuropatía,
neuronopatía, radiculopatía o plexopatía. Igualmente esos estudios descartaban enfermedad de motoneurona, aunque es cierto
que se apreciaba una miopatía leve difusa. Sobre este cuadro clínico, que en realidad a lo que más se asemeja es a un cuadro
de fatiga crónica, apareció la determinación serológica de una "posible enfermedad de Lyme", motivo por el que para mejor
dilucidar si existía efectivamente una borreliosis con afectación del sistema nervioso se ofreció al paciente realizar una
punción lumbar que permitiera valorar la presencia en el líquido cefalorraquídeo de inmunoglobulinas contra borrelia burgdorferi
o al menos de hiperproteinorraquia. Para hacer el diagnóstico de enfermedad de Lyme neurológica es necesario constatar anomalías
en el líquido cefalorraquídeo, pero el paciente declinó realizarse la punción lumbar imprescindible para poder analizar el
líquido cefalorraquídeo, como consta en las notas clínicas e informes de Neurología. [ ] Aunque las determinaciones serológicas
en sangre de borrelia hechas en nuestro hospital fueron normales (como se refiere en el informe del Dr. [?],) es cierto que el paciente aportaba otras determinaciones positivas realizadas en servicios analíticos privados. En este
sentido, Neurología decidió aceptar como válido el manejo que del paciente y su posible borrelliosis decidiera hacer la Unidad
de Enfermedades Infecciosas de nuestro Centro. [ ] En resumen, y en lo que respecta a Neurología, en este paciente no hemos
hallado ningún dato objetivo de afectación del sistema nervioso ni tampoco congruente con una miopatía relevante que hiciera
necesaria biopsia muscular. [ ] Desde punto de vista sindrómico la clínica que refiere a lo que más se asemeja es a un cuadro
de fatiga crónica. Está descrito en la literatura la aparición de este síndrome después de una enfermedad de Lyme, pero en
cuanto a si esta enfermedad ha existido o no en el señor [?], nosotros nos remitimos al dictamen que haya hecho la Unidad de Enfermedades Infecciosas de nuestro Hospital, que es bajo
mi punto de vista la más cualificada para realizar estos diagnósticos?.
Informe de 14 de abril de 2021, de la Jefe de Sección de la Unidad de Enfermedades Infecciosas, donde se informa ?El diagnóstico de Neuroborreliosis como causa de los síntomas que refería el paciente se consideró posible y, por lo tanto,
se recomendó tratamiento con Ceftriaxona y Doxiciclina. Cuando el paciente acudió a revisión estaba tomando una pauta diferente
a la prescrita con Ceftriaxona, Azitromicina y Artemisina por indicación de otro facultativo. [ ] Al no seguir el paciente
la pauta prescrita en la consulta cesamos las revisiones, ya que no podíamos hacernos responsables de un tratamiento no prescrito?.
Octavo. Trámite de audiencia.- Con fecha 7 de septiembre de 2022, el instructor dirigió sendos escritos a la parte reclamante y a la compañía aseguradora de la Administración
comunicándoles la apertura del trámite de audiencia por espacio de quince días hábiles para que pudiesen alegar y presentar
los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes.
La aseguradora de la Administración presentó alegaciones el día 5 de octubre de 2022 en la que formula diversas consideraciones
a la vista de la documentación resultante de la instrucción del expediente y concluye considerando que se debe desestimar
al apreciar que ?la asistencia prestada por los facultativos del SESCAM se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc, poniendo a disposición
del paciente todos los medios y pruebas para el diagnóstico de su patología y tratamiento conforme la sintomatología que iba
presentando?.
Acompaña en sustento de su petición un informe médico pericial suscrito por un especialista en Medicina Interna, enfermedades
infecciosas y experto en VIH/SIDA. Tras efectuar un detallado resumen de la historia clínica realiza una serie de consideraciones
médicas sobre la enfermedad de Lyme, para seguidamente pasar al análisis de la práctica médica. De todo ello extrae las siguientes
conclusiones: ?La posible picadura de garrapata no la contó en las primeras atenciones sanitarias, lo refirió casi 3 años después. [ ]
2.- No tenía polineuropatía en el electromiograma que sugiriera enfermedad de Lyme. Tampoco se han objetivado signos de artritis
en ningún momento. Los síntomas que se comentan en el informe de la Clínica [?] de 18/01/19 no se presentan tampoco en la enfermedad de Lyme. [ ] 3.- Todos los síntomas posteriores que ha tenido no se describen
en la enfermedad de Lyme crónica. [ ] 4.- Las pruebas de EliSpot y el estudio de los linfocitos T no están validados para
diagnóstico de borreliosis y por lo tanto no son criterio diagnóstico. Solo lo son el estudio de anticuerpos por[?] seguido del estudio de anticuerpos por westernblot que en este paciente fueron negativos, repetida serología en varias ocasiones,
incluso en los laboratorios privados. [ ] 5.- En pacientes con ausencia de manifestaciones clínicas típicas de la enfermedad
(o de su antecedente) como los afectos de astenia, artralgias, insomnio u otras, no está indicado realizar pruebas microbiológicas.
Ya que el paciente no tenía síntomas típicos de la enfermedad, tampoco habría sido necesario haber hecho las pruebas analíticas.
[ ] 6.- A pesar de que las pruebas fueron negativas, se decidió poner tratamiento de prueba indicado por el Servicio de
Enfermedades Infecciosas del Hospital [?], que el paciente no siguió. En su lugar, siguió las recomendaciones de un centro privado y estuvo durante muchos meses con
un tratamiento no recomendado que puede haberle dejado síntomas relacionados con toxicidad medicamentosa. Incluso cuando no
mejoró se continuó con el tratamiento antibiótico, probablemente de manera indebida. [ ] 7.- En informe de MIP Salud de 13/08/19 se dice que tiene un cuadro de fatiga crónica que es probablemente lo que el paciente
ha presentado, o bien una miopatía de causa no inflamatoria. También se le trató de una coinfección por Babesia sin una base
científica clara, lo que pudo haber producido más toxicidad medicamentosa y más sintomatología?.
Concluye finalmente afirmando que ?No ha habido ningún error en la asistencia a este paciente en el Hospital [?], y todas las actuaciones se han hecho de acuerdo a la lex artis?.
La parte reclamante no ha presentado alegaciones con ocasión del trámite de audiencia.
Noveno. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, con fecha 28 de diciembre de 2018 el Inspector de los Servicios Sanitarios instructor del
procedimiento formuló propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación. Manifestaba que ?No existe relación de casualidad entre el daño alegado en la reclamación y la asistencia prestada al paciente por el Servicio
Público de Salud, que ha sido correcta en todo momento y ajustada a la ?Lex Artis??.
Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando
la emisión de informe. A este requerimiento dio contestación el 2 de marzo de 2023 una Letrada adscrita a dicho órgano, informando favorablemente la propuesta de resolución.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 9 de marzo de 2023.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,
en virtud de la cual se interesa del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora
de los perjuicios sufridos, que la parte reclamante atribuye a la atención sanitaria que le fue dispensada por diversas especialidades
médicas pertenecientes a la [?].
El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
En la fecha de inicio del expediente que se somete a dictamen, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo
Consultivo de Castilla-La Mancha, disponía en su artículo 54.9.a) que este último órgano debía ser consultado, entre otros
asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes
a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?.
La citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, fue modificada por Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada en vigor tuvo lugar
el día 4 de julio de 2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo 54.9.a), la obligación
de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euros?.
Puesto que esta última Ley no establece un régimen de transitoriedad, deben entenderse aplicables las reglas formales previstas
con tal fin en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por imponerlo así su apartado e), estableciendo a su vez en su apartado a) que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por
la normativa anterior?.
Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con anterioridad a la citada reforma al mismo le resulta de aplicación el
límite cuantitativo de los 601 euros.
Por consiguiente, como el perjuicio patrimonial alegado por la representación del reclamante ha sido cuantificado en un total
de 400.000 euros, cifra que supera, holgadamente, la suma referida con anterioridad, debe conferirse carácter preceptivo al
presente dictamen.
II
Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV
de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Partiendo de ese principal referente normativo, el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción,
que han sido descritas en los antecedentes, permite afirmar que no se aprecian carencias o irregularidades formales de relevancia
que puedan afectar a la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
No obstante, debe significarse que, aun tomando en consideración el periodo de suspensión del procedimiento derivado de la
crisis sanitaria por COVID 19, se ha producido una gran demora en la tramitación del procedimiento, toda vez que la reclamación
tuvo entrada en el registro de la Consejería el día 19 de diciembre de 2019, y no ha sido remitida a esta Consejo para dictamen
hasta el día 9 de marzo de 2023, según consta en el sello del registro de salida. Este dilatado periodo ha supuesto el incumpliendo el plazo de resolución
y notificación del procedimiento fijado en seis meses en el artículo 91.3 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, aunque tal irregularidad no afecte a la obligación de resolver que recae sobre la Administración, de conformidad
con las determinaciones acogidas en los artículos 21 y 24 de la citada Ley.
El expediente se halla foliado en su totalidad y aparece precedido de un índice de los documentos que lo componen, habiendo
sido ordenado adecuadamente desde una perspectiva cronológica, lo que ha facilitado su normal examen y conocimiento.
Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados
por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación
a una persona o grupo de personas; y que solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños
que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración
imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia
en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal
Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),
21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación
o estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411) o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto
al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece
la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, procede ponderar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria.
En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditado que concurre en el reclamante,
por cuanto es la persona que ha sufrido los daños y perjuicios por los que solicita indemnización.
Actúa por medio de una Letrada a la que ha conferido su representación mediante escritura notarial de apoderamiento, medio
que da cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
De otro lado, respecto a la legitimación pasiva en el presente supuesto la actuación del servicio público autonómico se identifica
con plena nitidez, ya que la accionante atribuye los efectos lesivos por los que pretende reparación a un anormal funcionamiento
de los servicios sanitarios implicados en la atención médica dispensada al paciente por diversos especialistas médicos de
la [?], perteneciente a la red de centros sanitarios del SESCAM.
Por lo que respecta al plazo de ejercicio de la acción es preciso indicar que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización
o de manifestarse su efecto lesivo, aclarando que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Como pone de manifiesto el médico responsable de la instrucción del procedimiento, en la fecha de presentación de la reclamación
el día 19 de diciembre de 2019, el paciente aún se encontraba en estudio por parte de diversas especialidades médicas y, por
tanto, aún no habían sido establecidas las eventuales secuelas resultantes de su enfermedad, por lo que puede afirmarse que
la reclamación fue presentada dentro del plazo establecido para ello.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a ponderar la efectividad de los perjuicios alegados, al expediente han sido aportados informes obrantes en el historial
clínico del paciente que, junto con los informes médicos emitidos durante la instrucción del expediente, hacen prueba suficiente
de los daños físicos invocados consistentes en un amplio cuadro sindrómico que afecta a varios sistemas del organismo (fatiga
crónica, deterioro cognitivo, debilidad y dolor muscular, problemas de visión, etc.). Consta que ha sufrido varios periodos
de incapacidad temporal (entre el 15 de junio y el 5 de octubre de 2018; entre el 5 de noviembre de 2018 y el 15 de marzo
de 2019 y un tercero con baja y alta el 8 de agosto de 2019). No obstante, no obra en el expediente un informe médico que
determine el carácter secuelar de tales síntomas, ni concrete su alcance exacto.
El reclamante, también invoca la producción de perjuicios económicos consistentes en la asistencia sanitaria recibida en la
sanidad privada, a cuyo efecto aporta diversas facturas de dicha asistencia.
En consecuencia, pese a que no se ha podido definir con precisión su alcance, debe aceptarse la concurrencia de un daño efectivo,
evaluable económicamente e individualizado en el reclamante en lo relativo a los perjuicios personales, cumpliendo por ello
los requisitos exigidos por el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Todo ello con independencia de su eventual conexión causal con un supuesto funcionamiento anormal de los servicios
públicos sanitarios.
La parte reclamante fundamenta la relación causal entre los perjuicios alegados y la asistencia sanitaria recibida en una
mala praxis médica que imputa a los servicios sanitarios del SESCAM en base a la siguiente argumentación: ?un error de diagnóstico acorde con los síntomas presentados en el año 2015, los cuales se han mantenido constantes, así como
la falta de aplicación de todos los medios humanos y materiales, pruebas útiles para la realización de dicho diagnóstico,
dando lugar a la inexistencia de tratamiento que acabase con las dolencias sufridas, las cuales se correspondían con la "Enfermedad
de Lyme" y que en la actualidad sigue padeciendo; de igual manera, se ha producido un desamparo médico por parte de los Servicios
Médicos a los cuales me dirijo, habida cuenta del alta médica emitido por estos, existiendo una enfermedad diagnosticada y
contrastada, lo cual ha desembocado en la cronicidad y agravación de una enfermedad infecciosa y de sus síntomas?.
Por tanto, la reclamación se funda en un error de diagnóstico, cuya comisión atribuye a que no se pusieron a disposición del
paciente los medios humanos y materiales necesarios para alcanzar el diagnóstico correcto, llegando a afirmar que se ha producido
un abandono asistencial. Tales reproches han sido formulados por la parte sin aportación de informe médico o pericia técnica
que ofrezca soporte probatorio a dichas afirmaciones, por lo que la valoración de la asistencia médica cuestionada que realiza
este Consejo deberá limitarse a lo expresado por los informes médicos incorporados al procedimiento por la instrucción, siendo
estos los únicos pareceres técnicos especializados de los que se dispone en el expediente tramitado.
Con carácter previo al examen de las circunstancias concretas del caso, conviene recordar que el Consejo tiene señalado en
numerosos dictámenes (por todos, el 69/2020, de 20 de febrero) que el error y el retraso en el diagnóstico correcto, sólo
son generadores de responsabilidad patrimonial si se demuestra, además de la producción del propio error y del daño derivado
del mismo, que no se emplearon los medios adecuados de diagnóstico y tratamiento y no se actuó con la diligencia debida al
caso, esto es, que se infringió la lex artis ad hoc. Tales pronunciamientos se asientan en la constante doctrina del Tribunal Supremo elaborada al respecto en virtud de la cual
?[?] a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento
de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en
definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad patrimonial es una indebida aplicación de medios para la obtención
del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso? (Sentencias de 16 de marzo de 2005, RJ 2005\5739; de 7 de marzo de 2007, RJ 2007\953; y de 20 de marzo de 2007, RJ 2007\3283).
En el presente caso, el reclamante considera que se produjo un retraso en el diagnóstico de la enfermedad infecciosa (enfermedad
de Lyme) producida por la bacteria Borrelia, contraída tras la picadura de una garrapata en el año 2015. Atribuye a esta falta
de diagnóstico y tratamiento correcto que se haya producido el desarrollo y cronicidad de dicha enfermedad con lamentables
consecuencias sobre su salud.
Al respecto debe señalarse en primer lugar que, aunque en numerosos documentos de la historia clínica se recoge la sospecha
de dicha enfermedad como la causante de la variada sintomatología que padece el paciente, esta circunstancia no ha quedado
acreditada, según indican los informes médicos allegados al expediente. Así, el informe elaborado por un especialista en enfermedades
infecciosas, aportado por la aseguradora de la Administración, no reconoce la existencia del error y afirma que el diagnóstico
de la enfermedad de Lyme fue efectuado en un centro privado en base a ?unas pruebas analíticas no validadas para este diagnóstico?, mientras que la prueba diagnóstica realizada por el Servicio de Enfermedades Infecciosas del Complejo [?] fue negativo a
Borrelia, pues sostiene que ?Las pruebas de EliSpot y el estudio de los linfocitos T no están validados para diagnóstico de borreliosis y por lo tanto
no son criterio diagnóstico. Solo lo son el estudio de anticuerpos por ELISA seguido del estudio de anticuerpos por westernblot
que en este paciente fueron negativos, repetida serología en varias ocasiones, incluso en los laboratorios privados?. Añade que la sintomatología posterior que experimentó el paciente fue ?toda ella inespecífica y no diagnóstica de enfermedad de Lyme crónica?. Indica en sus conclusiones que ?No tenía polineuropatía en el electromiograma que sugiriera enfermedad de Lyme. Tampoco se han objetivado signos de artritis
en ningún momento. Los síntomas que se comentan en el informe de la Clínica Gaia de 18/01/19 no se presentan tampoco en la enfermedad de Lyme? y, en definitiva, que ?Todos los síntomas posteriores que ha tenido no se describen en la enfermedad de Lyme crónica?.
En la historia clínica del expediente se comprueba también que ante el resultado negativo de las pruebas realizadas para el
diagnóstico de esta enfermedad y a fin de llegar a un diagnóstico certero, se ofreció al paciente la realización de una punción
lumbar necesaria para descartar la presencia de afectación del sistema nervioso (neuroborreliosis), que este declinó impidiendo
de ese modo alcanzar la certeza diagnóstica de la enfermedad (folios 277 y 306).
En consecuencia, no se ha podido constatar de forma fehaciente que la enfermedad que padece el paciente sea la enfermedad
de Lyme y, por tanto, que se hubiese producido el error de diagnóstico invocado que constituye la base sobre la que está configurada
la reclamación.
En todo caso, del análisis de la asistencia dispensada al paciente, debidamente documentada en la historia clínica, y del
contenido de los informes médicos recabados durante la instrucción del expediente no se desprende dato alguno del que pueda
desprenderse una contravención de la lex artis, ni tampoco se aprecia que se hayan escatimado los medios personales o materiales necesarios para una correcta atención sanitaria.
Debe destacarse primeramente que el presupuesto para el establecimiento de la sospecha diagnóstica de infección por la bacteria
Borrelia, esto es la picadura del artrópodo vector de la enfermedad, no fue comentado por el paciente a los facultativos que
le atendieron hasta tres años después del hecho. Así lo ponen de manifiesto los informes de los servicios de Traumatología
y de Rehabilitación al relatar la atención dispensada en septiembre y noviembre de 2015 (folios 373 y 375) y lo confirma el
inspector médico en su propuesta al indicar que fue en la consulta de Neurología de 19 de julio de 2018 cuando ?refiere de primera vez en su cuadro clínico el antecedente de una picadura de garrapata un mes antes de iniciarse el cuadro? (folio 578). Por tanto, difícilmente se puede imputar al servicio público sanitario la responsabilidad de no haber alcanzado
un diagnóstico precoz como pretende la parte reclamante.
Una vez manifestado al antecedente de la picadura, el Servicio de Neurología ordenó la realización de las pruebas oportunas
(resonancias cerebral y cervical) y también analíticas que no mostraron ninguna patología destacable, por lo que fue correctamente
derivado a la Unidad de Enfermedades Infecciosas de manera precoz, pues fue visto el 26 de julio de 2018. En este Servicio,
a la vista de tales antecedentes y de la sintomatología que presentaba el paciente se valoró como posible que el cuadro clínico
que sufría fuera provocado por una infección de Borrelia burgdorferi a pesar de que la serología no confirmó ese diagnóstico
y que la clínica era muy inespecífica. Por ello se propuso administrar un tratamiento de prueba con antibióticos y control
posterior con analítica.
Fue el paciente quien, en uso de su autonomía, voluntariamente optó por no seguir el tratamiento pautado por el SESCAM y seguir
en su lugar el prescrito por una clínica privada de [?]. Así consta en el informe de 19 de diciembre de 2018 de la Unidad
de Enfermedades Infecciosas que afirma que el paciente no siguió el tratamiento de prueba pautado por dicha Unidad, sino el
indicado por una clínica privada consistente en una combinación de antibióticos (ceftriaxona, azitromicina y Artemisina) y,
posteriormente, otra combinación de antibióticos (doxiciclina, cefixima azitromicina y armisina). Ante dicha decisión, la
facultativo del SESCAM le indicó que no iba a realizar el seguimiento de un tratamiento no prescrito por ella, al no poderse
hacer responsable del mismo. Tal decisión no se puede considerar contraria a la lex artis, pues fue el propio reclamante quien, haciendo uso de la autonomía de su voluntad como paciente, decidió no seguir el tratamiento
prescrito por el SESCAM y someterse en su lugar un tratamiento pautado por la medicina privada, por lo que no son procedentes
los reproches vertidos en la reclamación sobre desatención médica o falta de medios.
A mayor abundamiento, es el tratamiento pautado por un facultativo de la sanidad privada el que, a juicio del especialista
en enfermedades infecciosas, autor del informe aportado por la aseguradora de la Administración, no estaba ?recomendado para esta enfermedad debido a lo exhaustivo y largo que fue? y al que atribuye la posibilidad de ?haberle dejado síntomas relacionados con toxicidad medicamentosa. Incluso cuando mejoró se continuó con el tratamiento antibiótico,
probablemente de manera indebida? (fol 523).
En definitiva, la documentación clínica y los informes médicos allegados al expediente permiten apreciar que no concurren
en el expediente examinado los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial instada, pues
no ha quedado acreditada la existencia de un error de diagnóstico, ni tampoco incumplimiento de la lex artis por no haberse puesto a disposición del paciente los medios personales o materiales oportunos. Toda esta información fue
puesta a disposición del reclamante con ocasión del trámite de audiencia, sin que se formularan alegaciones orientadas a desvirtuar
el contenido de los informes médicos ni tampoco se aportaran otros medios de prueba que los cuestionasen. Por el contrario,
la documentación examinada acredita que fue el propio paciente quien declinó someterse a una prueba diagnóstica precisa para
alcanzar un resultado certero (punción lumbar) y quien optó por seguir la prescripción médica de la sanidad privada en lugar
de la pautada por la Unidad de Enfermedades Infecciosas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no habiendo sido acreditada la relación causal y careciendo de antijuridicidad el daño sufrido por D. [?], procede desestimar
la reclamación presentada en su nombre por D.ª [?].
* Ponente: antonio conde bajen
