Última revisión
29/09/2025
Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 143/2025 del 26 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 101 min
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 26/06/2025
Num. Resolución: 143/2025
Contestacion
DICTAMEN N.º 143/2025, de 26 de junio
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?] y otros, por el fallecimiento
de D. [?], hijo y hermano de los reclamantes, como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital [?], dependiente
del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El 26 de febrero de 2024, D. [?], Letrado actuante en nombre y representación de D.ª [?], presentó reclamación de responsabilidad
patrimonial por el fallecimiento el día 7 de marzo de 2023 de su hijo, D. [?], que asocia a una defectuosa asistencia y a un error de diagnóstico en el Servicio de Urgencias del Hospital
[?] el día 5 de marzo de 2023, al no haberse detectado que padecía una apendicitis aguda. Cuantificaba la indemnización en un total de 194.725,87 euros.
Describía los hechos indicando que D. [?], de 56 años de edad, falleció el día 7 de marzo de 2023 en su domicilio a consecuencia de una peritonitis aguda provocada por una apendicitis aguda, según informe del Médico Forense
del Instituto de Medina Legal de Ciudad Real y Toledo que acompaña.
Añade que el día 5 de marzo de 2023 acudió al Servicio de Urgencia del Hospital [?] por cuadro de dolor abdominal y diarrea de 1 día de evolución, y en la valoración
inicial se describe lo siguiente: ?Varón de 56 años sin antecedentes personales de interés que acude a Urgencias por cuadro de dolor abdominal y diarrea de
1 día de evolución. Refiere comenzar con ello hace 8 días, con dolor abdominal difuso tipo cólico, acompañado de diarrea de
4 o 5 deposiciones liquidas sin productos patológicos. Episodio autolimitado que ayer comienza de nuevamente, con fiebre hasta
38º C, diarrea de 4-5 deposiciones liquidas y dolor abdominal difuso de similares características. Si refiere posible relación
con la ingesta en la primera ocasión tras una salida. Hermano con cuadro clínico similar. No otra sintomatología referida?. Tras detallar los resultados de la exploración, señala que en sus conclusiones informan que el cuadro clínico impresiona
de ?síndrome diarreico de probable origen vírico leve? y dada la estabilidad del paciente, se consensua alta a domicilio con ajuste del tratamiento.
Entiende la parte reclamante que ?Como consecuencia de la defectuosa asistencia, y del error de diagnóstico, Don [?] fallece de una peritonitis aguda provocada por una apendicitis aguda el día 7 de marzo de 2023 a las 11 horas de la noche, es decir dos días y medio después?. Considera que ?Concurren los requisitos para declarar la responsabilidad del SESCAM al que me dirijo a consecuencia de un error de diagnóstico
que provocó una mala asistencia médica sin un reconocimiento más exhaustivo que no fuera una simple palpación abdominal como
se realizó dos días antes de su muerte en el Complejo [?] el día 5 de marzo de 2024 [2023]. [ ] En base al informe pericial que se aporta, se puede concluir que en el Complejo Hospitalario [?], el día 5/3/2023 se debió de realizar una exploración más exhaustiva, máxime si se tiene en cuenta que les constaba las visitas a urgencias
del Centro [?] de los días 11 y 20 de febrero del 2023 con un cuadro de dolor abdominal. [?] en el Hospital [?] se debió hacer una mejor descripción de la enfermedad sometiéndoles a más pruebas diagnósticas que descartaran una enfermedad
más grave, y pudo haberse hecho más de lo que se hizo para conseguir el diagnóstico precoz de una apendicitis aguda antes
de que se perforara y lo más adecuado hubiera sido proseguir el estudio manteniendo al paciente ingresado, para ser sometido
a pruebas de diagnóstico más precisas y ser sometido a una intervención a tiempo. Los anteriores errores provocaron un alta
hospitalaria, posterior peritonitis aguda y fallecimiento?.
Solicitan, por ello, una indemnización por importe total de 194.725,87 euros. Según exponen en el escrito de reclamación,
la anterior cantidad ?es el resultado de aplicar por analogía el baremo para el cálculo de responsabilidades civiles a causa de accidentes de tráfico
publicados mediante Resolución de 12/01/2023 por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones teniendo en cuenta la situación familiar del fallecido, soltero
con un único Progenitor superviviente, Doña [?], y ocho hermanos, [?], [?], [?], [?], [?], [?], [?] y [?], todos ellos mayores de edad, quienes no convivían con el fallecido, y de acuerdo al siguiente desglose: 47.610,26 euros para la madre y 17.853,84 euros para cada uno de sus hermanos a los que hay que sumar 476,10 euros por cada uno de los afectados como daño emergente
por perjuicio patrimonial básico?.
Al escrito inicial se adjuntaba escritura notarial de poder para pleitos otorgada al Letrado por D.ª [?]; informe de alta
de Urgencias del Hospital [?] de fecha 5 de marzo de 2023; resumen de historia clínica; informe médico forense emitido el 13 de marzo de 2023; y Acta de notoriedad para declaración de herederos en la que se declara heredera abintestato de D. [?] a su madre, D.ª [?].
Segundo. Requerimiento de subsanación.- Mediante oficio del Jefe de Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos de la Gerencia de Coordinación e Inspección
del SESCAM de 28 de febrero de 2024 y al amparo del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se requirió subsanación a la parte reclamante para que, en término de 15 días, acreditase
la representación legal de los hermanos del fallecido, al realizar la reclamación el quantum indemnizatorio sobre todos los
hermanos.
Atendiendo al requerimiento, la parte accionante presentó el 3 de abril de 2024 un escrito acompañado por los siguientes documentos:
una escritura de poder para pleitos otorgada por siete de los ocho hermanos del fallecido al letrado que suscribió el escrito
de reclamación -D.ª [?], D. [?], D.ª [?], D.ª [?], D.ª [?], D.ª [?] y D. [?]-; escritura de poder para pleitos otorgada por
D. [?], hermano también del fallecido, a favor del mismo letrado; Certificado de defunción; y copia del Libro de Familia.
Tercero. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada y de su subsanación, el día 12 de abril de 2024 el Director Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó tramitar el procedimiento de responsabilidad
patrimonial, nombrando instructor del expediente. El mismo día se dirigió escrito a la parte reclamante poniendo en su conocimiento
tales circunstancias; comunicándole el plazo máximo para resolver el procedimiento y el sentido desestimatorio vinculado a
un eventual silencio administrativo. Consta su efectiva notificación a la parte interesada el 30 de abril de 2024.
Cuarto. Historia clínica.- Se ha incorporado al expediente la historia clínica del paciente relativa al episodio asistencial reclamado, así como informe
del Coordinador del Servicio de Urgencias del Hospital [?], emitido el día 11 de junio de 2024, en el que se expone lo siguiente:
?Que D. [?] [sic] , fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital [?] el 5 de marzo del 2023. Consta su admisión en urgencias a las 10:20 horas. Fue atendido inicialmente en el área de triaje, donde se realizó una
primera aproximación al motivo de consulta. Fue categorizado en el triaje con un nivel de prioridad IV por ?Dolor abdominal?.
Se tomaron constantes vitales, que resultaron normales. Posteriormente fue atendido en el área de consultas de urgencias por
el Dr. [?] (médico interno residente) y por la Dra. [?] (facultativa especialista de área de urgencias). En la anamnesis consta la presencia de un cuadro de ?dolor abdominal y diarrea
de 1 día de evolución?, semejante a episodio previo, hacía unos 8 días, de ?dolor abdominal difuso tipo cólico, acompañado
de diarrea de 4 - 5 deposiciones líquidas sin productos patológicos?. Consta la realización de exploración física en la que
no se observaban alteraciones a nivel general del paciente, destacando una exploración abdominal que mostraba ?molestias difusas
a la palpación profunda sin signos de peritonismo?. En base a la sintomatología referida y a los hallazgos clínicos objetivos,
los facultativos no consideraron necesario realizar pruebas complementarias, procediendo a dar el alta a domicilio con recomendaciones
terapéuticas, incluyendo la de acudir de nuevo a urgencias en el caso de persistir el cuadro o empeorar. [ ] Los facultativos son los responsables del proceso asistencial de urgencias, aplicando la praxis médica ad hoc y estructurando
el proceso diagnóstico - terapéutico en función de la sintomatología referida por el paciente y los hallazgos objetivos de
la exploración física. En este caso concreto, el paciente, en el momento en que se desarrolló su asistencia en el servicio
de urgencias, no refería una clínica sugestiva de proceso quirúrgico abdominal ni tampoco se observaron signos exploratorios
que orientasen a ello?.
Quinto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, en fecha 21 de junio de 2024 se comunicó a la parte reclamante y a la aseguradora del SESCAM
la apertura del trámite de audiencia, concediéndoles un plazo de 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos
y justificaciones que estimaran oportunos. Constan en la documentación trasladada los acuses de recibo que acreditan la efectiva
notificación a los interesados.
Dentro del trámite concedido, la entidad aseguradora del SESCAM, -[?], presentó escrito de alegaciones el 18 de julio de 2024
en el que solicitaba se dicte resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por considerar que
?la actuación de los Servicios del Complejo [?] fue correcta y ajustada a la lex artis, siguiendo en todo momento lo indicado por la ciencia y guías médicas. A pesar de
efectuar los reconocimientos y exploraciones oportunos, el paciente no presentó signo alguno de estar sufriendo una apendicitis
aguda y todo apuntaba a que se trataba de una diarrea de origen vírico, sin que tuvieran la posibilidad de conocer cuál era
el correcto diagnóstico. Dados los datos disponibles, actuaron de forma adecuada y le dieron el alta con tratamiento y recomendaciones
en caso de que empeorase, pese a lo cual no consta que cursara consulta con posterioridad?.
Como fundamento de sus alegaciones, la aseguradora aportaba un informe pericial, emitido el día 10 de julio de 2024 por un
especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, en el que se plasman diversas consideraciones médicas, se analiza la praxis médica del caso y se emiten las siguientes conclusiones periciales: ?1. D. [?] consultó en el Servicio de Urgencias del Complejo [?] por un cuadro de dolor abdominal y diarrea de 1 día de evolución. [ ] 2. La aproximación diagnóstica fue correcta, no existiendo datos en la anamnesis ni en la exploración física que sugirieran
la presencia de una etiología que requiriera un tratamiento quirúrgico. [ ] 3. La orientación diagnóstica como síndrome diarreico leve de probable origen vírico es correcta y ajustada a los datos de
los que dispusieron los clínicos que prestaron la asistencia. [ ] 4. La decisión de alta con tratamiento ambulatorio es coherente con la orientación diagnóstica, la estabilidad del paciente
y la ausencia de datos en el momento de la valoración que indicaran la necesidad de un tratamiento quirúrgico. [ ] 5. No consta que el paciente consultara con posterioridad por empeoramiento clínico como se le había indicado que hiciera
de forma correcta siguiendo las guías de manejo de pacientes con dolor abdominal en Urgencias. [ ] 6. Resultaba imposible en base a los datos disponibles en el momento de prestar la asistencia y en ausencia de reconsulta
por empeoramiento de su situación clínica poder plantear con antelación un diagnóstico como el finalmente alcanzado en la
necropsia. [ ] VI.- CONCLUSIÓN FINAL A criterio de este perito y, de acuerdo a la documentación aportada, considero que la asistencia prestada
a D. [?] en el Servicio de Urgencias en el Complejo [?] el 05/03/2023 se realizó de forma adecuada y conforme a la práctica clínica habitual en todo momento?.
Asimismo, en uso del mencionado trámite, la parte reclamante presentó el 18 de julio de 2024 un escrito de alegaciones en
el que refería lo siguiente: ?Existió un retraso inadmisible en el diagnóstico de la apendicitis que condujo a la peritonitis: [ ] 1. Desde la primera consulta en Urgencias el paciente se quejaba de dolor abdominal y problemas digestivos con diarrea, como
se refleja en los informes de urgencias. [ ] 2. La anamnesis realizada en urgencias es negligente e incompleta: No se preguntó específicamente por la existencia o no
de dolor abdominal, que siempre debe quedar reflejado en la historia clínica. Es responsabilidad del médico que atiende al
paciente preguntar y recoger todos aquellos datos que puedan ser de relevancia para el diagnóstico. En un paciente que consulta
por vómitos, debe quedar reflejado en el informe si tiene o no dolor (tanto el valor positivo como el negativo). En este sentido
hay que destacar que en la hoja de urgencias se anotó que no tenía diarrea. [ ] 3. No es posible que tan sólo 48 horas antes del fallecimiento la exploración abdominal fuera normal. Como refleja el informe,
los tiempos de evolución pueden ser variables, pero para que una inflamación apendicular evolucione hasta producir una peritonitis
y posterior fallecimiento por extensión de la infección tiene que transcurrir un tiempo mínimo. Es evidente que [?] tenía síntomas de apendicitis desde al menos 48 horas antes. No es el paciente el que conoce las técnicas médicas y por más
que se le pregunte con las referencias del paciente no se hace un buen diagnosticó, es necesario un plus de especialidad que
en este caso no se dispensó. [ ] 4. Como consecuencia del retraso en el diagnóstico se produjo una peritonitis purulenta que ha ocasionó la muerte?.
Sexto. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, el Inspector Médico instructor del expediente, formuló el día 25 de julio de 2024 propuesta
de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que ?la asistencia sanitaria prestada a D. [?] se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc, no procede declarar la responsabilidad patrimonial del SESCAM, al no tener
el daño carácter antijurídico?.
Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando
la emisión de informe el 7 de agosto de 2024. Una Letrada adscrita a dicho órgano, con fecha 19 de mayo de 2025, dio contestación a tal requerimiento, informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 21 de mayo de 2025.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente remitido para dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración
que se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha,
en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes referidos
a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euros?.
En virtud de lo anterior, como los daños objeto de reclamación han sido cifrados por la parte accionante en 194.725,87 euros,
el presente dictamen se emite con carácter de preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares
relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,
65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a
las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya
han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
No obstante, no puede dejar de mencionarse la dilación existente en la tramitación del procedimiento, que ha superado el plazo
previsto en el artículo 91.3 de la LPAC, en el presente caso, debido al excesivo tiempo transcurrido para la emisión del informe
del Gabinete Jurídico, al haber dejado transcurrir más de nueve meses desde su solicitud el día 7 de agosto de 2024 hasta su emisión el día 19 de mayo de 2025. La demora advertida, es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa,
conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del
Sector Público y 71.1 de la LPAC tantas veces citada, lesionando la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta
en plazo.
Por lo demás, expediente se halla enteramente foliado y correctamente ordenado desde una perspectiva cronológica, disponiendo
además de un índice descriptivo de su contenido, todo lo cual ha facilitado su normal examen y toma de conocimiento.
Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración
imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia
en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal
Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),
21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus
efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte
reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
La legitimación activa corresponde a los reclamantes, pues son la madre y los hermanos del paciente fallecido, circunstancia
que ha quedado acreditada con la aportación del Libro de Familia.
Resta señalar en este punto que la parte interesada actúa por medio de Letrado representante, aportando al efecto escrituras
notariales de poder, lo que satisface las exigencias previstas en el artículo 5.4 de la LPAC.
Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño por el que se reclama se asocia al
funcionamiento del servicio público sanitario dispensado por los profesionales del Servicio de Urgencias del Hospital [?],
integrado en la red asistencial del SESCAM.
Por lo que respecta al plazo en que ha sido interpuesta la reclamación, nada hay que objetar, pues el fallecimiento del paciente
que origina la reclamación tuvo lugar el día 7 de marzo de 2023 y la reclamación se presentó con fecha 26 de febrero de 2024, dentro del plazo máximo de un año fijado en el artículo 67.1 de la LPAC.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Se ha acreditado en el expediente el fallecimiento del hijo y hermano de los reclamantes, con el resultado lesivo inherente
a cualquier pérdida personal de ese carácter.
El daño así definido ha de calificarse como efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona de los interesados,
dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Vinculan los interesados la producción del daño a un funcionamiento anormal del servicio público sanitario, pues sostienen
que, por parte de los especialistas del Servicio de Urgencias Hospital [?], existió una defectuosa asistencia y un error de
diagnóstico, al ser el paciente diagnosticado el día 5 de marzo de 2023 de ?síndrome diarreico de probable origen vírico leve?, cuando padecía una apendicitis aguda. Consideran que, como consecuencia de la defectuosa asistencia y del error de diagnóstico,
el paciente falleció el día 7 de marzo de 2023 de una peritonitis provocada por una apendicitis aguda, dos días y medio después de acudir a Urgencias. Entienden que el
día 5 de marzo de 2023 en el Hospital debieron realizar una exploración más exhaustiva que no fuera una simple palpación abdominal, manteniendo
al paciente ingresado para ser sometido a más pruebas para conseguir un diagnóstico precoz de apendicitis aguda antes de que
se perforara y ser sometido a una intervención a tiempo, máxime si se tiene en cuenta que les constaba las visitas a urgencias
del Centro [?] de los días 11 y 20 de febrero del 2023 con un cuadro de dolor abdominal.
Con carácter previo al examen de la relación causal, conviene recordar, como viene manifestando reiteradamente este Consejo
en relación con las reclamaciones de responsabilidad patrimonial sanitarias, que en el ámbito de la llamada medicina curativa,
constituido por aquellas actuaciones en que se persigue la sanación del enfermo, la diligencia del médico consiste en emplear
todos los medios a su alcance para conseguirla, pero sin operar una garantía de resultado -por todas, Sentencia del Tribunal
Supremo de 3 de octubre de 2000 (Ar. RJ 2000,7799, FJ 9º)-. Así, las limitaciones evidentes de la ciencia médica y de la técnica
desarrollada en esa disciplina, que impiden garantizar un resultado positivo frente a cualquier dolencia o enfermedad, obligan
a ponderar conjuntamente la habitual concurrencia de los riesgos derivados del propio proceso patológico padecido por el enfermo,
de las pruebas y exploraciones realizadas en su diagnóstico y de los tratamientos e intervenciones prescritos para su curación
bajo el prisma de la lex artis ad hoc, siendo así que tal concepto se ha erigido como piedra angular en nuestra jurisprudencia para ponderar la idoneidad del actuar
de los servicios sanitarios y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en caso de desatención, de suerte
que cuando la actuación médica se ha movido dentro de los criterios de dicha lex artis el paciente debe soportar los daños derivados de los riesgos vinculados a las técnicas y tratamientos empleados, en tanto
que los mismos carecerían del carácter antijurídico exigido por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Como expresión legal positivada de dicho criterio jurisprudencial, el artículo 34.1 de la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre,
sigue enunciando, como regla de ponderación de la antijuridicidad, aplicable al caso planteado, que ?[?] no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según
el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos [?]?. En consecuencia, el examen de la actuación médica desarrollada bajo la perspectiva de la lex artis ad hoc constituye pieza clave para analizar, tanto la relación causal invocada, cuando se apela a un funcionamiento anormal del
servicio sanitario -lo que sucede en este caso-, como la antijuridicidad de los daños alegados y la radicación del eventual
deber de soportarlos.
Sentado lo anterior procede analizar las irregularidades invocadas a fin de dilucidar si la actuación seguida por los facultativos
del Servicio de Urgencias del Hospital [?] se ajustó a la lex artis ad hoc, para lo cual hemos de atender a los datos obrantes en la historia clínica y a los informes médicos evacuados a instancia
de la Administración, únicos elementos de juicio de los que dispone este órgano para efectuar un pronunciamiento sobre el
fondo del asunto, dado que los reclamantes únicamente han presentado, en respaldo de sus pretensiones, el informe médico forense
resultado de la autopsia del paciente fallecido.
Comenzando con el examen de la historia clínica, de la documentación obrante en el expediente se desprende que el paciente,
de 56 años de edad, acudió al médico de atención primaria de su Centro de Salud los días 11 y 20 de febrero de 2023 por dolor abdominal y diarrea.
El día 5 de marzo de 2023, el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital [?] por dolor abdominal y diarrea de un día de evolución, que se
acompaña de fiebre de hasta 38º C. Refiere haber presentado episodio similar 8 días antes, con dolor abdominal difuso tipo
cólico, acompañado de diarrea y que su hermano presentó cuadro clínico similar. Según el informe médico, se realiza anamnesis
y exploración, presentando el paciente un cuadro clínico compatible con ?síndrome diarreico de probable origen vírico leve?. Dada su estabilidad, se da alta a domicilio con tratamiento, dieta astringente y recomendación de acudir a Urgencias o a
su Centro de Salud en caso de persistencia del cuadro o empeoramiento.
El día 7 de marzo de 2023, el paciente fallece en su domicilio, sin que exista constancia de ninguna otra consulta o asistencia médica por empeoramiento
clínico. Según el informe de autopsia que obra en el expediente, la causa intermedia de la muerte se orienta como ?peritonitis aguda? y la causa fundamental de la muerte se orienta como ?apendicitis aguda?.
Ante los resultados de la autopsia, consideran los reclamantes que es evidente que el paciente tenía síntomas de apendicitis
desde al menos 48 horas antes y que, como consecuencia del retraso en el diagnóstico, se produjo una peritonitis purulenta
que ocasionó la muerte.
No obstante, sobre la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital el día 5 de marzo de 2023, entiende el médico inspector que ha instruido el expediente que, en el momento de su valoración la sintomatología que refiere
el paciente corresponde a la repetición de un cuadro diarreico. Considera el instructor que ?la exploración se orienta de forma adecuada de acuerdo con las manifestaciones del paciente, realizando una toma de constantes
y exploración abdominal de las que no se obtiene ningún dato de sospecha de apendicitis o peritonitis, en definitiva, de abdomen
agudo quirúrgico, ni tan siguiera de dolor abdominal agudo, puesto que la sintomatología estaba presente desde al menos varios
días antes?. Señala en su propuesta como especialmente relevantes los hallazgos exploratorios, con abdomen blando, depresible, molestias
difusas a la palpación profunda sin signos de peritonismo, que, según refiere, ?descartan razonablemente la existencia de apendicitis o peritonitis?. En consecuencia, no se estima necesaria la práctica de otras pruebas complementarias, considerando este proceder ?correcto y ajustado a la lex artis en las circunstancias descritas?.
Por su parte, el Coordinador del Servicio de Urgencias del Hospital afirma en su informe que ?el paciente, en el momento en que se desarrolló su asistencia en el servicio de urgencias, no refería una clínica sugestiva
de proceso quirúrgico abdominal ni tampoco se observaron signos exploratorios que orientasen a ello?.
Asimismo, el perito médico de la aseguradora del SESCAM, considera en el dictamen pericial aportado que, tras la valoración
completa y sistemática del episodio, ?se realizó una asistencia adecuada y acorde a la práctica clínica habitual, presentando el paciente una clínica atípica con
ausencia de datos de alarma que hieran sospechosas la posterior mala evolución?.
A la vista de estos datos y valoraciones médicas no cabe apreciar que la asistencia prestada fuera contraria a la lex artis, toda vez que la documentación clínica incorporada al expediente evidencia que se aplicaron los medios diagnósticos y terapéuticos
precisos de acuerdo con los síntomas que presentó el paciente en ese momento, y que no orientaban a la existencia de apendicitis
o peritonitis, sino al síndrome diarreico de probable origen vírico que se le diagnosticó, por lo que como sostienen los informes
médicos, no estaba indicada la realización de pruebas adicionales. El paciente fue dado de alta en el Servicio de Urgencias
con tratamiento para el cuadro clínico que presentaba y con la recomendación de acudir a Urgencias o a su Centro de Salud
en caso de persistencia de los síntomas o empeoramiento, sin embargo, no consta en la historia clínica ninguna consulta al
Hospital o al Centro de Salud desde el 5 de marzo de 2023, pese al empeoramiento o falta de evolución favorable, como se le prescribió, por lo que los facultativos médicos no pudieron
hacer ningún seguimiento de su situación.
En este punto es necesario señalar que los reclamantes cuestionan la asistencia recibida atendiendo al resultado de la autopsia
realizada al paciente fallecido, obviando que la actuación sanitaria ha de analizarse atendiendo a los síntomas existentes
en cada momento, incurriendo así en la conocida prohibición de regreso, a la que alude el instructor, según la cual no es
posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas y la inadecuación del tratamiento instaurado sólo mediante una regresión
a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente, sino que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias
en el momento en que tuvieron lugar, doctrina a la que hace referencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, entre otras, en su sentencia de 11 de julio de 2017 (RJ 2017\3523) en la que manifiesta: ?la doctrina jurisprudencial de la ?prohibición de regreso? (SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/febrero/2006, 7/mayo (RJ 2007,3553) y 19/octubre/2007, 29/enero, 3/marzo o 10/diciembre/2010, 20/mayo y 1/junio/2011 (RJ 2011,4260), por
todas), (?) impide sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del
tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente, ya que dicha valoración
ha de efectuarse según las circunstancias concurrentes en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación
de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han
puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a
partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban)?.
Como ya dijo este Consejo en su dictamen 271/2021, de 15 de julio, ?en la práctica clínica existen supuestos en los que el diagnóstico resulta evidente ya que los síntomas que presenta el paciente
son típicos de un determinado proceso. En cambio, en otros casos la clínica no está claramente definida y se entremezclan
síntomas clínicos diversos que hacen que el diagnóstico sea más complejo, debiendo ser el responsable médico quien dirija
el procedimiento diagnóstico utilizando para ello los medios que estén a su disposición. En este segundo caso, un retraso
en el correcto diagnóstico e, incluso, un diagnóstico inicial que tras el examen de las pruebas realizadas se confirma como
no acertado, no supone una infracción a la lex artis, pues la medicina no es una ciencia exacta que presuponga que una correcta
praxis siempre va a conducir al acierto en el diagnóstico?.
Estas circunstancias han dado lugar a que en materia de responsabilidad patrimonial se admita de forma pacífica la improcedencia
de reproches asistenciales que se fundan en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego
conocido, pues, como viene reiterando este Consejo en sus dictámenes, entre ellos el 416/2016, de 30 de noviembre, el 181/2018,
de 23 de mayo y el anteriormente citado, en el ?análisis de la adecuación de la asistencia sanitaria a la lex artis ha de tenerse en cuenta que su examen no se puede efectuar
de forma retrospectiva, sino teniendo en cuenta la sintomatología que presenta la paciente en el momento que es examinada
por el médico?. En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en su sentencia de 27 de enero de 2017 (Arz. JUR 2017,61250)
declaró que ?debemos tener en cuenta que en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionarse
el diagnóstico inicial de un paciente si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior
y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico. A esta prohibición de
regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren las SSTS, Sala 1ª, de 14
y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007, 29 de enero de 2010, y 20 de mayo y 1 de junio de 2011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia
de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir
del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento
en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando
si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes
a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico o resultado final se considere las que pudieron haberse
puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban?.
A tenor de las consideraciones médicas precedentes, hemos de concluir que la atención sanitaria dispensada al paciente el
día 5 de marzo de 2023 por los facultativos del Servicio de Urgencias del Hospital [?] se adecuo a la lex artis ad hoc, toda vez que ha quedado acreditado, a la vista de los elementos probatorios existentes en el expediente, que la actitud
seguida y los medios diagnósticos y terapéuticos utilizados fueron acordes a los síntomas que el paciente presentó en ese
momento, sin que los facultativos pudieran hacer ningún seguimiento de la tórpida evolución posterior, pues desde esa fecha
hasta el fallecimiento en su domicilio el día 7 de marzo de 2023, no consta ninguna otra consulta médica al Servicio de Urgencias por persistencia de síntomas o empeoramiento, como se le
había prescrito.
En consecuencia, al no concurrir el necesario nexo causal entre la actuación médica y el fallecimiento del paciente procede
desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no habiéndose acreditado la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario dispensado
en el Hospital [?] y el daño reclamado a causa del fallecimiento D. [?], procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: sebastian fuentes guzman
