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29/09/2025
Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 145/2025 del 26 de junio del 2025
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 26/06/2025
Num. Resolución: 145/2025
Contestacion
DICTAMEN N.º 145/2025, de 26 de junio
Expediente relativo al recurso extraordinario de revisión interpuesto por D.ª [?], contra la Resolución de la Secretaría General
de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, de 25 de octubre de 2023, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada presentado por la interesada contra la Resolución de la Dirección
General de Función Pública de 22 de marzo de 2023, por la que se revisa la carrera administrativa para reconocimiento de grado.
ANTECEDENTES
Primero. Solicitud de reconocimiento de grado.- El 19 de octubre de 2020, D.ª [?], funcionaria de carrera del Cuerpo Superior de la Administración de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha desde el 26 de marzo de 2007, solicitó el reconocimiento de la consolidación del grado personal correspondiente al nivel 24 por haber
desempeñado como funcionaria interina un puesto de dicho nivel desde el 16 de octubre de 2000 hasta el 26 de marzo de 2007. Asimismo, solicitaba que, una vez reconocido el nivel 24, se le reconozca la consolidación del grado personal
correspondiente al nivel 27, con efectos de 1 de octubre de 2011.
Frente a la desestimación por silencio administrativo de la citada solicitud, la interesada presentó el 23 de diciembre de
2020 un recurso de alzada en el que reiteraba la petición efectuada en la solicitud anterior. Dicho recurso fue desestimado
por la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 22 de febrero de 2021.
Segundo. Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.- Ante la desestimación del recurso de alzada, la interesada interpuso un recurso contencioso-administrativo, el cual fue inadmitido
por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Albacete n.º 246/2021, de 24 de septiembre, por existencia
de actos firmes y consentidos respecto del reconocimiento de grado personal.
Fundamentaba la sentencia que ?En este caso examinado el Expediente Administrativo y no es un hecho cuestionado por las partes que la Administración dictó
Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 17 de abril de 2009 en la que se reconoció a la interesada la consolidación del grado personal correspondiente al nivel 22,
con efectos de 27 de marzo de 2009 (página 32 del expediente administrativo). Posteriormente, consta escrito con fecha de
registro el 18 de mayo de 2011 firmado por la actora solicitando el reconocimiento por la Dirección General de la Función
Pública y Calidad de Servicio de la Consejería de Presidencia y Administraciones Publica el grado personal 24 desde el 27
de marzo de 2011 (página 42 del expediente administrativo) y por Resolución de la Dirección General de la Función Pública
y Calidad de los Servicios de 20 de mayo de 2011 se reconoció a la interesada la consolidación del grado personal correspondiente al nivel 24, con efectos de 27 de marzo de 2011, de acuerdo con lo interesado por la actora en su escrito
(página 43 del expediente administrativo) y por último, la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 26 de octubre de 2015 en la que se reconoció a la interesada la consolidación del grado personal correspondiente al nivel 25,
con efectos de 19 de septiembre de 2015(página 56 del expediente administrativo) y contra dichas resoluciones cabía interponer
recurso de alzada, sin que la actora interpusiera recurso alguno, por lo que han devenido firmes y tampoco ha instado a través
del cauce correspondiente la nulidad de los actos firmes, por lo que no procede a través del presente recurso contencioso
administrativo entrar a examinar la cuestión de fondo, por existir en relación con el reconocimiento de grado de la actora
Resoluciones administrativas firmes y sin perjuicio de que la actora inste en vía administrativa lo que a su derecho convenga
en cuanto a la posible nulidad de las resoluciones firmes, en caso de que concurra causa legal para ello?.
Frente a dicha Sentencia, la interesada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha.
Tercero. Nuevas solicitudes de reconocimiento de grado.- Encontrándose pendiente de sentencia el recurso de apelación anterior, el 18 de enero de 2023, D.ª [?] presentó nueva solicitud de reconocimiento de consolidación del grado personal correspondiente al nivel 27, con
efectos de 1 de octubre de 2011.
El 9 de febrero de 2023 la interesada presentó un nuevo escrito en el que solicitaba lo siguiente: ?PRIMERO: la revisión de su expediente administrativo con el fin de que se le reconozca el grado que le corresponda al haber
prestado servicios en régimen de interinidad en el mismo Cuerpo Superior Especialidad Jurídica en esta Administración desde
el 11/10/2000 hasta que aprobé la oposición y tomé posesión como funcionaria de carrera el 20/03/2007 en el mismo Cuerpo y
se revise el resto de grados que he consolidado una vez reconocido ello. [ ] SEGUNDO: El reconocimiento de los derechos económicos que la revisión de mi expediente administrativo conlleve?.
Cuarto. Resolución de la Dirección General de la Función Pública.- A la vista de la petición anterior, por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 22 de marzo de 2023 se precedió a revisar la carrera administrativa a efectos del grado de la interesada, con las siguientes modificaciones:
- El grado nivel 22 consolidado con efectividad a partir del 27 de marzo de 2009, se revisa y pasa a tener efectos a partir
del 27 de marzo de 2007.
- El grado nivel 24 consolidado con efectividad a partir del 27 de marzo de 2011, se revisa y pasa a tener efectividad de
a partir del 28 de marzo de 2009.
- El grado consolidado nivel 25 que tenía reconocido a partir del 19 de septiembre de 2015, se revisa y se reconoce, en su
lugar, un grado consolidado nivel 26 con efectividad a partir del 28 de marzo de 2011.
Dispone, a su vez, la Resolución, que ?Los efectos económicos quedarán limitados por el plazo de cuatro años desde la fecha de firma de esta Resolución, según lo establecido en el artículo
15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (BOE n.º 284, de 27 de noviembre)?.
Quinto. Recurso de alzada.- El 26 de abril de 2023 la interesada presentó recurso de alzada contra la resolución anterior, en el que manifestaba su disconformidad con la misma
y solicitaba el reconocimiento de la consolidación del grado personal correspondiente al nivel 27, con efectividad desde el
1 de octubre de 2011.
En cuanto a los efectos económicos, consideraba no ajustada a derecho el contenido de la resolución en lo relativo a que quedan
limitados por el plazo de cuatro años desde la fecha de firma de la resolución. En su lugar, solicita se declare que la fecha
para iniciar el plazo de cuatro años de efectos retroactivos es el 19 de octubre de 2020, fecha en la que la firmante interpuso
la primera reclamación sobre esta materia, y que se encuentra pendiente de resolución judicial, al haber interpuesto recurso
de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Albacete n.º 246/2021, de 24 de septiembre.
Entiende, por ello, que los efectos económicos deberán aplicarse, al menos, desde el 19 de octubre de 2016.
Sexto. Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital.-
El recurso fue estimado parcialmente por Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda, Administraciones
Públicas y Transformación Digital, de 25 de octubre de 2023, mediante la que se anulaba la Resolución de 22 de marzo de 2023, únicamente en lo que se refiere a la limitación de los efectos económicos a los cuatro años anteriores a la fecha de firma
de la resolución impugnada, reconociendo a la interesada el derecho a percibir las diferencias retributivas que, en su caso,
se deriven a partir del 1 de octubre de 2016 de la consolidación del grado personal correspondiente al nivel 26.
Séptimo. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha.- El 24 de octubre de 2024 el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia n.º 238/2024 por la que se
estima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia n.º 236/2021, de 24 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
n.º 1 de Albacete n.º 246/2021, de 24 de septiembre, se revoca la misma y se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo
interpuesto frente a Resolución dictada por la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas de 22 de febrero
de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada planteado por parte de la actora el 23 de diciembre de 2020, anulando
la misma, a fin de que la Administración recurrida proceda en los términos indicados en el fundamento quinto.
Dicho fundamento quinto señala lo siguiente: ?[?] ciertamente la consecuencia que debía atribuirse a la petición no era la de rechazar el recurso ?a limine?, sobre la base
del artículo 28 de la LJCA sino exigir de la Administración que tramitara la petición como si fuera una solicitud de revisión
de actos firmes. [ ] Precisamente, y en línea con este criterio, este Tribunal es conocedor que la Administración ha procedido a iniciar procedimientos
de revisión, no solo respecto de aquellos interesados que han venido obteniendo un pronunciamiento judicial favorable, sino
también en supuestos como el de la parte actora, tal como se deriva del documento que se aportó por la vía del artículo 271
de la LEC, donde se procede a verificar la revisión de la carrera administrativa para reconocimiento de grado de la actora.
[ ] Sobre esta base, y en línea con lo que se apunta por la Administración demandada en su escrito de alegaciones respecto al
documento aportado, la existencia de este documento viene a colmar las posibilidades de conocimiento del Tribunal, por cuanto,
a la postre, ha venido a cumplir de forma anticipada la condena que podría recaer en esta sentencia, quedando expedita la
vía para que la parte actora pueda cuestionar, mediante la impugnación del resultado de la revisión, los aspectos singulares
respecto al grado y fechas de efectividad que se contienen en esa resolución, en el caso de que no se mostrara conforme con
la misma. [ ] En todo caso, dado que nos estamos refiriendo a hechos posteriores al dictado de la sentencia, y sin perjuicio de su relevancia
a la hora de ponderar la posible ejecución posterior, en lo que ahora afecta nuestra labor de revisión del pronunciamiento
de instancia, debemos revocar el pronunciamiento de inadmisibilidad. [ ] Procede, igualmente, siguiendo los razonamientos del Alto Tribunal, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo
en los términos que la propia sentencia refleja: la administración autonómica debe ejercer sin dilación la potestad de revisión
de oficio de manera coherente con dicho presupuesto (respecto a la resolución de reconocimiento de grado profesional y más
concretamente en cuanto a la denegación de los efectos del reconocimiento del grado de la carrera profesional mientras no
sea fijo) y a tal fin, previa anulación de la resolución de 12 de junio de 2019, hemos de disponer la retroacción del procedimiento administrativo. (Circunstancia que en este caso se habría
producido durante la tramitación de la apelación). [ ] De igual forma la sentencia del Tribunal Supremo analiza y resuelve la problemática relativa al alcance de los efectos de
declaración de nulidad y la fecha partir de la cual operan ?sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia
de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública...?, circunstancia que en todo caso debe ponderarse respecto a
la reclamación de diferencias salariales, que queda imprejuzgada, por cuanto la misma en todo caso quedará condicionada a
como quedan finalmente establecidas las circunstancias que afectan al proceso de revisión?.
Octavo. Recurso extraordinario de revisión.- Con fecha 10 de enero de 2025, D.ª [?] presentó recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda,
Administraciones Públicas y Transformación Digital, de 25 de octubre de 2023, por la que se estimaba parcialmente el recurso de alzada presentado el 26 de abril de 2023 por la interesada contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 22 de marzo de 2023, por la que se revisa la carrera administrativa para reconocimiento de grado.
En fundamento del mismo, invocaba el artículo 125.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en el que se contempla como supuesto de posible interposición del citado recurso,
el ?Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error
de la resolución recurrida?.
La concurrencia de la causa en que viene fundamentado el recurso se justifica en que, ?con fecha 08/11/2024 se ha dictado sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha Sección 1 por la que
se estima el Recurso de Apelación interpuesto por mi frente a la sentencia del juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº
Uno de Albacete en el Procedimiento Abreviado nº 142/2021, lo que determina que se estime parcialmente el Recurso contencioso-administrativo
interpuesto frente a la Resolución dictada por la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de
Comunidades de Castilla la Macha, por la que se desestima el Recurso de Alzada planteado por la actora sobre reconocimiento
de la consolidación de grado personal nivel 27 con efectos del 1 de octubre de 2011 que anulan a fin de que la Administración
proceda en los términos indicados en el Fundamento Quinto, disponiendo la retroacción del procedimiento administrativo y proceda al procedimiento de revisión del reconocimiento
del grado personal otorgándome el nivel 27 de acuerdo a los argumentos en que he basado mi recurso y que ahora reproduzco
a fin de que se reconozcan y procedan a su otorgamiento con los efectos que correspondan?.
Concluía solicitando el reconocimiento de la consolidación del nivel 24 con efectos desde el 26 de marzo de 2007 o, subsidiariamente, desde el 1 de octubre de 2007, del puesto de Asesor Jurídico, grupo A, desempeñado
como personal interino en la Delegación de Sanidad de Albacete durante el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2000
y el 26 de marzo de 2007. Consecuencia de lo anterior y, aplicando los pertinentes procesos de consolidación de grados, solicitaba
se le reconozca la consolidación del nivel 27 por el desempeño del puesto de Secretaria de la Delegación con efectos desde
el 1 de octubre de 2011.
Noveno. Admisión a trámite.- A la vista del recurso presentado, en fecha 30 de enero de 2025 el Director General de la Función Pública acordó admitir a trámite el mismo y designar instructor del procedimiento al Coordinador
de Régimen Jurídico y Normativa adscrito a dicho centro directivo.
El 3 de febrero de 2025 el instructor dio traslado a la parte de la decisión adoptada, comunicando a su vez la fecha de presentación del recurso
en el registro del órgano competente, el plazo de tres meses para notificar la resolución expresa del mismo y los efectos
desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo.
Décimo. Trámite de audiencia.- En fecha 22 de abril de 2025, el instructor otorgó trámite de audiencia a la interesada, poniéndole de manifiesto el expediente completo y otorgándole
un plazo de diez días a fin de que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara
pertinentes.
No consta en el expediente que la interesada presentara escrito de alegaciones conforme a la posibilidad otorgada.
Undécimo. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 22 de mayo de 2025 el instructor suscribió propuesta de resolución del procedimiento, en el sentido de desestimar el recurso interpuesto, dado
que, ?la discrepancia de la interesada con la resolución impugnada no se refiere a una cuestión de hecho, sino a cuestiones jurídicas,
las cuales deberían haberse hecho valer en los correspondientes recursos ordinarios contra la Resolución de la Secretaría
General de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de 25 de octubre de 2023, sin que puedan sustanciarse ahora en un recurso extraordinario de revisión. [?] Si la interesada no estaba conforme con los resultados de la revisión realizada por la Administración en cuanto a los grados
personales reconocidos y las fechas de efectos de esos reconocimientos, aspectos estos que se contienen en la Resolución de
la Dirección General de la Función Pública de 22 de marzo de 2023 y que fueron posteriormente confirmados por la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda, Administraciones
Públicas y Transformación Digital de 25 de octubre de 2023, debió presentar contra esta última resolución el correspondiente recurso contencioso-administrativo. La interesada no formuló
en su momento el recurso procedente, sino que dejó que esa resolución ganase firmeza, pretendiendo posteriormente, sin embargo,
reabrir, por el indebido cauce del recurso extraordinario de revisión, el plazo fenecido?.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 26 de mayo de 2025.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Se somete al dictamen del Consejo Consultivo un recurso extraordinario de revisión planteado por una funcionaria de carrera
contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital,
de 25 de octubre de 2023, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada presentado por la interesada contra la Resolución de la Dirección
General de Función Pública de 22 de marzo de 2023, por la que se revisa la carrera administrativa para reconocimiento de grado.
El artículo 126.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
establece que el órgano competente para la resolución del recurso extraordinario de revisión ?podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior
o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales?.
Esta dicción resulta coincidente con el anterior artículo 119.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado conforme
a la Ley 4/1999, de 13 de enero.
En relación a este último artículo consideraba el Consejo en anteriores dictámenes -de los que son muestra, sin ánimo exhaustivo,
el 35/2003, de 27 de marzo; 9/2004, de 29 de enero; 165/2005, de 15 de noviembre; 138/2006, de 6 de septiembre; 39/2008, de
5 de marzo; 123/2008, de 11 de junio; 156/2011, de 30 de junio; 85/2012, de 9 de mayo o 194/2013, de 13 de junio- que ?[?] El inciso incluido en el precepto que prevé la excepción de la intervención del correspondiente órgano consultivo en los
supuestos de inadmisión a trámite del recurso de revisión, parece conducir a la conclusión de la necesidad de contar con su
pronunciamiento en la generalidad de los casos, cuando el recurso sea admitido y deba ser sustanciado el correspondiente procedimiento
para llegar a acordar su resolución?. Esta doctrina -como ya se indicó en el dictamen 204/2017, de 24 de mayo y posteriores- resulta de aplicación una vez que
ha entrado en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, toda vez que la redacción de actual artículo 126.1 es idéntica -como
se ha indicado- a la del derogado.
Dicha interpretación estaba refrendada claramente por la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de
marzo de 2002 (Ar. RJ 2002,3696), citada en aquellos dictámenes, donde se manifiesta respecto al artículo 119 de la citada
Ley 30/1992, de 26 de noviembre que: ?Evidentemente los artículos 22.9 y 23 de la Ley 3/1980 [de 22 de abril, Orgánica del Consejo de Estado] continúan en vigor
en virtud de la explícita declaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmar que ha salido reforzada
la intervención del correspondiente órgano consultivo -el de la Comunidad o el propio Consejo de Estado en su caso- tras la
reforma de la Ley 30/1992 [...] llevada a cabo en 13 de abril de 1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultiva únicamente cuando se haga
razonada declaración de inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión en el supuesto del artículo 119.1, se
está confirmando inequívocamente la obligatoriedad de solicitar dicho dictamen fuera de tan específico supuesto. [ ] Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita de la necesidad de acudir al dictamen del Consejo de
Estado [...] pueda llevarnos a la conclusión de que [...] la audiencia del mismo en el recurso extraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico del procedimiento administrativo común. Entonces como ahora, ya fuere por aplicación del
artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo 119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano
consultivo en este tipo de recursos es ineludible?.
Aunque conectadas estas afirmaciones con lo establecido por el artículo 22.9 de la citada Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril,
deben estimarse igualmente aplicables al ámbito de la Comunidad Autónoma, pues, aun omitiendo el artículo 54.9 de la Ley 11/2003,
de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, una referencia expresa a los recursos extraordinarios
de revisión entre la relación de asuntos que deben ser informados obligadamente por este Consejo, el carácter básico con que
está dotado el actual artículo 126.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, implica la ineludible intervención del Consejo en
los procedimientos de este tipo tramitados por la Administración Autonómica, so pena de nulidad de pleno derecho de la resolución
que se adopte careciendo de este trámite esencial -Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 (Ar. RJ 2002,900)-.
Siendo así, la obligatoriedad de dictaminar sobre los recursos extraordinarios de revisión por parte de este Consejo resulta
también del precitado artículo 54, en su apartado 10, donde se establece como mecanismo de cierre que aquel también deberá
ser consultado en ?aquellos otros [asuntos] en los que por precepto expreso de una Ley, se establezca la obligación de consulta?.
Por todo ello, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Prosiguiendo con el estudio de las actuaciones desarrolladas en el curso del procedimiento, el artículo 126 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, no prevé un cauce formal específico aplicable a la tramitación de este género de recursos, salvo la previsión
singular de intervención del órgano consultivo competente, ya analizada en la anterior consideración. Es preciso acudir, por
ello, a las normas comunes recogidas en la Sección 1ª del Capítulo II del Título V del citado cuerpo legal, dedicada a los
principios generales informadores de los recursos administrativos, lo que en el plano formal ha de ser completado con las
disposiciones de general aplicación a los procedimientos administrativos contenidas en su Título IV.
El examen de las actuaciones desarrolladas tras la formulación del recurso, que han sido plasmadas en los antecedentes, permite
considerar suficientemente cumplidas las exigencias formales de aplicación. De este modo, ha de concluirse admitiendo que
se han cumplimentado los trámites esenciales del procedimiento, sin observar deficiencias en el mismo que puedan comprometer
su validez.
El expediente trasladado cuenta con un índice y se halla ordenado cronológicamente y foliado en todas sus páginas, lo que
ha contribuido al examen y conocimiento de su contenido.
Dicho lo anterior, cabe concluir que el procedimiento desarrollado no presenta irregularidades formales que puedan afectar
a la validez de la resolución que ponga fin al mismo, por lo que procede examinar los aspectos sustantivos derivados del asunto
que se somete a consulta.
III
Naturaleza jurídica y principales elementos caracterizadores del recurso extraordinario de revisión.- El recurso extraordinario de revisión se regula en los artículos 113, 125 y 126 de la tan citada Ley 39/2015, de 1 de octubre,
como un remedio extraordinario y excepcional que cabe utilizar contra los actos firmes en vía administrativa en los que, por
los propios documentos incorporados al expediente o por acontecimientos posteriores, existan dudas razonables acerca de la
legalidad de los mismos, considerándose como ?una excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos? -Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1992 (Ar. RJ 1992,4463)-.
Su carácter extraordinario supone que, frente a la generalidad de los recursos, únicamente podrá interponerse en aquellos
supuestos previstos de manera expresa por la Ley y con base en las circunstancias fijadas de modo taxativo en la misma, de
lo que deriva necesariamente la inviabilidad de que con ocasión de su interposición se susciten nuevas cuestiones propias
de los recursos de carácter ordinario. Tal afirmación ha sido recogida por el Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos
-entre otros, en las Sentencias de 1 de diciembre de 1992 (Ar. RJ 1992,9740), de 20 de mayo de 1992 (Ar. RJ 1992,4463), de
4 de octubre de 1993 (Ar. RJ 1993,7342), de 28 de julio de 1995 (Ar. RJ 1995,6275) o de 23 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,5895)-,
manifestándose en similar sentido el Consejo de Estado en multitud de dictámenes -por todos, 251/1991, de 18 de abril; 511/1993,
de 22 de junio; 485/1994, de 21 de abril; 4685/1998, de 21 de enero de 1999, o 765/2000, de 16 de marzo-.
Además, su excepcionalidad excluye del mismo ?todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados,
valoración de las pruebas e interpretación de las disposiciones y calificaciones que puedan establecerse? -Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1993 (Ar. RJ 1993,7342)-, comportando estrictos criterios interpretativos
alejados de cualquier aplicación extensiva -Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1986 (Ar. RJ 1986,5523) o de
28 de julio de 1995 (Ar. RJ 1995,6275)-, y siendo inviable su conversión en una vía para abrir plazos fenecidos, pues así
resultaría desnaturalizado, al no atender en esencia a las finalidades para las que lo previó el ordenamiento jurídico -dictamen
del Consejo de Estado 765/2000, de 16 de marzo-.
Las características antedichas se manifiestan en la regulación contenida en el propio artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, al exigir que este recurso solo pueda interponerse contra actos firmes en vía administrativa y dentro de unos
plazos concretos, que son el de cuatro años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, para el que
tenga como fundamento el motivo primero, y de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia
justificativa devino firme, en el resto de los supuestos. El recurso debe interponerse ante el mismo órgano administrativo
que dictó el acto, el cual es también competente para resolverlo.
En el presente caso, por lo que se refiere al plazo para interponer el recurso, concretado en el citado artículo 125.2 en
?tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos?, no hay razones para entender que sea extemporáneo, pues, si bien no se tiene constancia fehaciente de la fecha en que la
interesada tuvo conocimiento de la sentencia en la que fundamenta el recurso, dicha sentencia es de fecha 24 de octubre de
2024 y el recurso fue interpuesto el día 10 de enero de 2025, por lo que, en todo caso, el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de tres meses citado.
IV
Análisis del supuesto sometido a consulta.- La interesada funda el recurso extraordinario de revisión, en la concurrencia de la circunstancia del artículo 125.1.b) de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, donde se determina que podrá interponerse dicha clase de recurso de índole excepcional contra
los actos firmes en vía administrativa cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: ?Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error
de la resolución recurrida?.
Como se ha dicho en la anterior consideración, del tenor literal de la Ley y de la interpretación jurisprudencial de dicho
precepto resulta que el recurso administrativo de revisión, amén de su marcado carácter de excepcionalidad -con supuestos
tasados y claramente delimitados-, es de interpretación restrictiva como corresponde a su carácter de excepción a la firmeza
de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos en relación con un acto firme y que, por
ello, precisa estar sustentado en alguno de los motivos a que se refiere el mencionado artículo 125.
El carácter extraordinario del recurso de revisión, en relación con la causa que en este caso se invoca, trata de paliar las
consecuencias perjudiciales que para la persona interesada pudieran producirse, cuando durante la sustanciación del procedimiento
administrativo se ignorase la existencia de documentos anteriores de relevancia para la resolución, o cuando tales documentos
apareciesen con posterioridad, y ya no se pudiese acudir a los medios normales de impugnación, por ser firme el acto que le
es perjudicial al interesado. La firmeza del acto administrativo, proyección del principio constitucional de seguridad jurídica,
queda sacrificada en estos casos en atención a que con el recurso extraordinario de revisión se trata de salvaguardar uno
de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico, en concreto la Justicia.
En cuanto al examen de la causa en el que se fundamenta el recurso extraordinario de revisión, procede recordar, en primer
lugar, que el Consejo de Estado ha venido manteniendo como criterio consolidado -entre otros, en el dictamen 3007/2001, de
22 de noviembre- que ?un documento de valor esencial para evidenciar el error de la resolución recurrida es aquél que motiva la destrucción de
la firmeza de un acto administrativo por la sola certeza de su existencia y que se aprecie su valía en tal modo que, de haber
existido, aparecido o constado al momento de dictarse la resolución recurrida que se impugna, ésta hubiera variado sustancialmente
de sentido y signo?, agregando en dictámenes posteriores -como el 391/2006, de 30 de marzo- que ?estos documentos han de evidenciar el error en la resolución recurrida, de forma tal que con su mera aportación quede demostrado
dicho error de forma concluyente y definitiva?.
El fundamento de la excepcionalidad de este mecanismo revisorio radica como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras,
en su sentencia n.º 513/2020, de 19 de mayo (recurso 1571/2018), en que: ?[?] el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación
estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad
jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo
de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna
el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España (SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993). El
recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego,
no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris?.
Expuesto lo anterior, procede examinar el carácter del documento en el que la interesada se funda para la interposición del
recurso extraordinario de revisión.
Según expone, el documento al que atribuye el carácter de ?valor esencial? exigido en el artículo 125.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha n.º 238/2024, de 24 de octubre, por la que se estima el recurso de apelación interpuesto por la interesada
frente a la sentencia n.º 236/2021, de 24 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Albacete n.º
246/2021, de 24 de septiembre.
Como se ha indicado en antecedentes, la sentencia del Juzgado, sin entrar en el fondo del asunto, inadmitía el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la interesada frente a la Resolución de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas de 22
de febrero de 2021 que desestimaba un recurso de alzada planteado por la actora ante la desestimación presunta de su solicitud
de reconocimiento de consolidación de grado personal correspondiente al nivel 24, por haber desempeñado como funcionaria interina
un puesto de dicho nivel desde el 16 de octubre de 2000 hasta el 26 de marzo de 2007, y consolidación del nivel 27, con efectos de 1 de octubre de 2011, fundando el Juzgado tal inadmisión en
la existencia de actos firmes y consentidos respecto del reconocimiento del grado personal solicitado por la interesada.
El Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia n.º 238/2024, de 24 de octubre, a la que la actora atribuye valor esencial
a los efectos del recurso extraordinario de revisión, estima el recurso de apelación revocando el pronunciamiento de inadmisibilidad
de la sentencia anterior, a fin de que la Administración recurrida proceda en los términos indicados en el fundamento quinto,
en el que señala que ?[?] ciertamente la consecuencia que debía atribuirse a la petición no era la de rechazar el recurso ?a limine?, sobre la base
del artículo 28 de la LJCA sino exigir de la Administración que tramitara la petición como si fuera una solicitud de revisión
de actos firmes?.
Llegados a este punto procede valorar jurídicamente la consideración de sentencias judiciales firmes como documentos de valor
esencial a los efectos de fundamentar un recurso extraordinario de revisión. Para ello resulta pertinente traer a colación
el razonamiento jurídico contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 (Rec. 3681/2005), en la que
se expresa que, ?(...) esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser, como dice el artículo 118 y decía el artículo 127, ?de valor
esencial para la resolución del asunto?; y han de ser unos que ?evidencien el error de la resolución recurrida?. Estos términos
apuntan a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de
ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse
esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial
para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos
que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución.
En este sentido, sí es posible que sentencias judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser
incluidas entre los documentos a que se refiere la causa. Pero lo que no cabe incluir son sentencias que meramente interpretan
el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera aunque se trate
de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión? -doctrina reiterada por la STS de 17 de junio de 2009 (Rec.4846/2007)-. Por último, la STS de 12 de noviembre de 2001 (Rec. 6752/1997) sostiene que lo que "no es institucionalmente posible, es que pretenda invocarse una
sentencia dictada en casación con el carácter de documento público que demuestre el error de la Administración al resolver,
pues de la dicción literal del núm.2 del art. 118 LRJ-PA, y de la propia significación de la revisión administrativa, viene
a inferirse que los documentos a que se refiere ese precepto, han de referirse a hechos o circunstancias pertenecientes al
círculo que configura la situación en que se produce la resolución administrativa recurrida en revisión, que, de haber sido
conocidos por la Administración en el momento de resolver, hubieran dado lugar a un pronunciamiento favorable a quien de esa
forma extraordinaria recurre?.
A la luz de la anterior jurisprudencia cabe concluir, como ya hizo este Consejo en su dictamen n.º 313/2024, de 19 de diciembre,
que, es posible calificar una sentencia como documento nuevo de valor esencial para fundamentar un recurso extraordinario
de revisión contra un acto administrativo firme, pero resulta exigible para ello que la sentencia no se limite a interpretar
el ordenamiento jurídico aplicado por la resolución recurrida de modo distinto a como ella lo hizo, sino que, ?el documento, en este caso la sentencia invocada, debe afectar a la base fáctica en la que se sustenta la resolución administrativa
recurrida en revisión, estableciendo una nueva versión de los hechos que concurrían en el modo de dictar el acto administrativo
y que evidencie un error de la Administración al resolver?.
En el presente caso, no es posible aceptar la pretensión de la interesada que postula otorgar a la sentencia invocada el valor
de documento esencial que evidencia error de la resolución recurrida a los efectos del artículo 125.1.b) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, para solicitar nuevamente el reconocimiento de la consolidación del nivel 27, ya que la sentencia omite cualquier
pronunciamiento sobre el fondo del asunto, revocando únicamente el pronunciamiento de inadmisibilidad del Juzgado al considerar
que debió exigir de la Administración que tramitara la petición de la interesada como si fuera una solicitud de revisión de
actos firmes.
A mayor abundamiento, el fundamento quinto de la sentencia al que se remite el fallo, destaca que la Administración ya había
procedido a iniciar el procedimiento de revisión de la carrera administrativa para el reconocimiento de grado de la actora,
obrando en el expediente la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 22 de marzo de 2023. A este respecto, señala la citada sentencia que ?la existencia de este documento viene a colmar las posibilidades de conocimiento del Tribunal, por cuanto, a la postre,
ha venido a cumplir de forma anticipada la condena que podría recaer en esta sentencia, quedando expedita la vía para que
la parte actora pueda cuestionar, mediante la impugnación del resultado de la revisión, los aspectos singulares respecto al
grado y fechas de efectividad que se contienen en esa resolución, en el caso de que no se mostrara conforme con la misma?.
La citada Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 22 de marzo de 2023, por la que se procede a la revisión de la carrera administrativa de la interesada, además de modificar las fechas de efectividad
de la consolidación de los niveles 22 y 24, reconoce a la actora un grado consolidado nivel 26 con efectividad a partir del 28 de marzo de 2011, en lugar del nivel 25 que tenía reconocido desde el 19 de septiembre de
2015, disponiendo, además, que los efectos económicos quedarían limitados por el plazo de cuatro años desde la fecha de firma
de la Resolución. Ante la disconformidad con la misma, la interesada interpuso recurso de alzada pretendiendo el reconocimiento
de la consolidación del nivel 27 con efectos desde el 1 de octubre de 2011 y la modificación de la fecha de efectos económicos.
El recurso de alzada fue estimado parcialmente únicamente en lo que se refiere a la fecha de limitación de los efectos económicos,
sin que conste en el expediente que frente a dicha resolución la interesada interpusiera el procedente recurso contencioso-administrativo,
dejando que ganase firmeza, pretendiendo ahora reabrir, por el indebido cauce del recurso extraordinario de revisión, el plazo
fenecido, invocando el valor de documento esencial de una sentencia que no afecta a la base fáctica en la que se sustenta
la resolución administrativa recurrida en revisión.
Consiguientemente, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente expuesta, entiende este Consejo que la sentencia invocada
por la recurrente no puede considerarse como documento de valor esencial a los efectos de posibilitar el recurso extraordinario
de revisión, por lo que procede su desestimación, al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 125.1.b) de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que procede desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D.ª [?], contra la Resolución de la Secretaría
General de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, de 25 de octubre de 2023, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada presentado por la interesada contra la Resolución de la Dirección
General de Función Pública de 22 de marzo de 2023, por la que se revisa la carrera administrativa para reconocimiento de grado.
* Ponente: francisco montoro carrión
