Última revisión
26/10/2023
Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 162/2023 del 01 de junio del 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 01/06/2023
Num. Resolución: 162/2023
Contestacion
DICTAMEN N.º 162/2023, de 1 de junio
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial iniciado a solicitud de D.ª [?], en representación de D.
[?] y D.ª [?] con motivo de la falta de vigilancia y atención a su hijo, D. [?], por parte del Servicio de Urgencias del Hospital
[?], centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El 11 de abril de 2022, D.ª [?] (a partir de ahora ?la representante?), en representación de D. [?] y D.ª [?] (en lo sucesivo, ?los representados?, ?los reclamantes? o ?los perjudicados?), interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial por la negligencia en la custodia del Servicio de Urgencias del Hospital
[?] en relación con D. [?] (?el finado?, ?el causante? o ?el fallecido?), hijo de los perjudicados.
En el escrito inicial se expone que, horas antes del fallecimiento, el finado había sufrido un accidente de tráfico el 17
de abril de 2021 y según declaración del Sr. [?] que fue testigo de los hechos y paró a socorrer a los accidentados llamando
al 112 ?[?] vio como la persona que estaba de pie llevaba una navaja en la mano, se intentó cortar el cuello y después los antebrazos,
diciendo que se quería matar y luego se fue hacia un pequeño túnel que había próximo a la carretera?. En parecidos términos se expresó la segunda testigo de los hechos, la Sra. [?].
Tras la llegada del 112, se observa que: ?El paciente, consciente con signos de embriaguez moviliza las cuatro extremidades y responde al interrogatorio[?] Se le
coloca un collar cervical, se le toman las constantes, tensión y glucemia, están dentro de lo normal [?] Inspección y palpación
abdominal sin evidencias de lesiones de compromiso vital [?] Auscultación cardiopulmonar normal [?] Contusiones a nivel extremidades:
lesión superficial a nivel muñeca derecha (según el paciente por intento de autolesionarse [?] Plan: cura de la herida y vendaje
( ...). Traslado vía SVB al Hospital [?]?.
Continúa relatando la representante que ?Los técnicos de la ambulancia nos siguen relatando: "Se quedó en el Hospital [?], en el servicio de urgencias. Fue avisado el personal de hospital que había manifestado su intención de suicidarse" (?) Si
bien, cual es nuestra sorpresa cuando vamos a solicitar el Historial Clínico del Hospital del día 17 de abril de 2021 en Urgencias,
las manifestaciones espontáneas de los empleados que nos atienden son las siguientes: "a esta persona no se le atendió y se
fue por su propio pie"[?]?.
El desencadenante final de los anteriores hechos se relata así: ?[?] A las 02:23:44 del día 18 de abril de 2021 se recibe una llamada de un conductor de camión comunicando que, en la Autovía
A-4, Km 201, sentido Andalucía, ha atropellado a una persona que saltó delante de su camión. Siguiendo el mismo protocolo que
con la llamada anterior, a las 02:26:25 se activa el [?] y a las 02:26:45 el [?] ([?] ocupada). Encuentran al afectado en la cuneta. La Guardia Civil lo identifica como D. [?]. ÉXITUS sin asistencia[?]?.
A la vista de los hechos anteriores, la representante justifica la responsabilidad de la Administración sanitaria al entender
que la conducta suicida de D. [?]:
?[?] fue más que previsible, como cita el Médico Forense en el Informe transcrito en el Hecho "séptimo", y en todos los momentos
en los que queda manifiestamente referenciado la actuación dañosa que tuvo para consigo mismo D. [?].
En consecuencia, la necesidad de adoptar especiales medidas de protección se ha de derivar de señales de alarma previas que,
en este caso, se han producido.
La conducta de D. [?] no es tenida en cuenta por ninguno de los sanitarios que le atiende y le tiene que prestar el verdadero servicio de atención
al paciente: (?)
Teniendo en cuenta que la conducta suicida del paciente se había manifestado anteriormente, el Hospital debió adoptar medidas
de vigilancia oportunas para impedir al menos que este abandonara el recinto en solitario.
Por tanto, cabe afirmar que, si se hubieran puesto los medios humanos para impedir que el paciente abandonara el Hospital
y se hubiera avisado a la familia, no se habría producido ese día la acción de D. [?] de precipitarse delante de un camión con causa de muerte?.
Por la responsabilidad en que, a su juicio, incurre el hospital evalúa el daño sufrido por los reclamantes con la pérdida
de su hijo en 140.000 euros, correspondientes a 40.000 euros de perjuicio personal básico por progenitor y 30.000 euros por
progenitor debido a la convivencia del finado con ambos.
Acompaña a su reclamación documentación diversa consistente en informe del hospital sobre el ingreso, escritura notarial de
representación procesal de D.ª [?] otorgada por D. [?] e informe de la Policía Local de Torrenueva certificando la convivencia
del fallecido con sus progenitores.
Segundo. Requerimiento de subsanación y contestación.- El 27 de mayo de 2022 se requirió a la representante para que acreditase su condición de tal, puesto que en el poder notarial
remitido únicamente consta la representación respecto de D. [?] y no la de D.ª [?]. Consta la notificación del requerimiento
el 1 de junio de 2022.
El 10 de junio de 2022 se presenta apoderamiento ?apud acta? de D.ª [?] a la representante para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, otorgado el 6 de junio de 2022
en el Juzgado de 1ª instancia n.º 2 de Valdepeñas.
Tercero.- Admisión a trámite.- El 28 de junio de 2022, la Gerencia de Coordinación e Inspección del SESCAM en Toledo decide admitir a trámite la reclamación,
designándose como instructora del procedimiento a una enfermera adscrita al Servicio de Inspección de Ciudad Real, a quien
se comunica su designación, así como a la Dirección Gerencia de Atención Especializada de Valdepeñas, reclamándole su más
amplia colaboración, especialmente en la emisión de los preceptivos informes. La notificación de este acuerdo se produjo a
la representante el 4 de julio de 2022.
El 12 de julio de 2022 la instructora dirige escrito a la Gerencia del Hospital [?], solicitando copia de la historia clínica,
informes del servicio de atención continuada que atendió al fallecido en el lugar del siniestro, de los que lo acompañaron
en la ambulancia al establecimiento sanitario, del servicio de urgencias del hospital, del vigilante de seguridad y del responsable
del triaje la noche del ingreso, junto a cualquier otra información de interés para el esclarecimiento de los hechos. También
se requiere a la representante la acreditación de que los reclamantes son los herederos legales del fallecido, acuerdo que
se notifica a la representante el 15 de julio de 2022.
Cuarto. Informes y escritos recibidos.- El 8 de agosto de 2022 se remite al Servicio de Inspección el informe (sin fecha) de los técnicos que acompañaron en el recurso
de Soporte Vital Básico al fallecido, quienes declaran lo siguiente:
?Que la noche de los hechos recibieron una llamada del 112 indicando que recibieron un Aviso ?un poco raro? según el centro
coordinador, ya que había un accidente de tráfico y había una persona manifestando que se quería suicidar.
Al llegar al lugar de los hechos se encontraban allí médico y enfermero de centro de salud además de la UVI móvil de [?] que estaban atendiendo al herido más grave del accidente.
Nos indicaron que trasladásemos directamente al accidentado más leve al hospital [?]. El paciente en todo momento se mostró colaborativo, haciendo caso a las indicaciones que le dábamos.
Se trasladó en camilla al hospital [?] como nos indicó el equipo médico.
Durante el trayecto el paciente iba refiriendo frases como: ?me quiero morir?, ?me quiero suicidar? y ?quiero ver a mi amigo?.
Al llegar al Hospital el hombre iba algo más calmado que durante el trayecto, dimos sus datos a admisión y se cambió voluntariamente
de camilla en el lugar habitual.
Desde el momento en el que llegamos, avisamos tanto a Personal de seguridad, personal de admisión de enfermos, como a celadores,
de las frases que el paciente venía refiriendo durante el trayecto e insistimos en que lo vigilasen.
Dejando al paciente en el pasillo de urgencias, en la camilla, con todos los datos dados al hospital y con el aviso de las
frases que decía el paciente, regresamos a base?.
El 24 de julio de 2022 la representante presenta escrito solicitando el interrogatorio de la testigo D.ª [?], que presenció
el primer accidente y llamó a emergencias e interesando asimismo el envío del protocolo de urgencias hospitalarias ante conductas
suicidas. Al escrito se acompaña acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de los reclamantes otorgada en
la Notaría de Valdepeñas el 22 de octubre de 2021, con número de protocolo 2.416.
El 31 de agosto de 2022 la responsable de la unidad de urgencias del hospital declara que:
?El paciente D. [?] llegó a la entrada del servicio de urgencias del Hospital [?] a las 1:06 h del día 18 de Abril en ambulancia de SVB.
Señalar que en este servicio no existe triaje a partir de las 22:00h ningún día de la semana, por lo que es el personal de
admisión quien recibe a los pacientes e informa a los facultativos.
En este caso en particular, cuando se llama al paciente para su valoración a las 01:37 h no acude y se informa que ha estado
hablando con personal de seguridad y que se ha ido por su propio pie...?
El 15 de septiembre de 2022 D.ª [?] testifica que el finado se estaba cortando los antebrazos con una navaja cuando llamó
a emergencias y que el personal sanitario que atendió al herido era conocedor de la situación de autolesión.
Quinto. Diligencias complementarias de la instrucción y documentación recibida.- El 15 de septiembre de 2022, la instructora acuerda admitir las pruebas propuestas por los reclamantes, notificándoselo a
su representante el 23 de septiembre de 2022.
En esa misma fecha de 15 de septiembre (y con idéntico día de recepción por la representante) la instructora reitera a la
Gerencia de Atención Integrada de [?] la solicitud del informe del vigilante de seguridad durante la madrugada del día de
los hechos e informe del servicio médico del equipo de atención continuada que atendió al fallecido. Además, a la vista de
las peticiones recibidas durante la instrucción interesa las imágenes de las cámaras de seguridad de la zona de urgencias,
el protocolo de conductas suicidas e informe del celador y del personal de admisión.
El 29 de septiembre de 2022, la Gerencia de Atención Integrada de [?] registra de salida el informe del vigilante de seguridad,
el visionado de las cámaras, el informe del celador de urgencias y del personal administrativo del servicio de admisión, advirtiendo
que en un momento posterior se incorporará el protocolo de urgencias ante conductas suicidas.
El informe del vigilante de seguridad, fechado el 22 de septiembre de 2022, sostiene que:
?[?] a la 1 de la madrugada llegó en la ambulancia D. [?], no recibiendo ninguna orden ni del personal de la ambulancia ni del Servicio de Urgencias.
Al verme el accidentado se acercó a mí ya que nos conocemos al ser paisanos de [?] y su padre primo hermano mío. Me pidió un cigarro y salimos a la puerta de urgencias, estuvimos hablando de cosas triviales
del pueblo. Le indique que en unos minutos lo llamaría el médico de urgencias para curarle el brazo. Me manifestó que el brazo
estaba bien y que estaba preocupado por su amigo. No me manifestó nada más.
Fui requerido en urgencias unos minutos y cuando salí ya no estaba?.
En cuanto al informe del médico de [?] registrado de entrada el 26 de septiembre de 2022, el facultativo, ratificándose en
su informe anterior, afirma que: ?[?] durante nuestra asistencia al paciente en ningún momento hemos presenciado intento de auto lesionarse, así como a lo
largo del tiempo de nuestra atención al paciente, no hemos presenciado ninguna actitud con deseo de auto lesionarse, y estuvo
atendido por nuestro servicio de urgencias en todo momento hasta su traslado vía S.V.B a los servicios de urgencias hospitalarias
para su valoración y tato (sic)?.
Niega también el conocimiento de cualquier intento autolítico del fallecido el celador de guardia que, en su declaración de
22 de septiembre de 2022, manifiesta que: ?[?] por parte del técnico y conductor encargados del traslado no indicaron nada de la frase por parte del paciente "me quiero
suicidar", ni nada relacionada con la autolisis. Si escuchó al paciente la frase "quiero ver a mi amigo", de manera repetitiva?
A la hora aproximada de los anteriores hechos, volví a ver al vigilante, le pregunté por el paciente y me indicó que se había
tranquilizado que habían estado fumando y se había ido porque no quería ser reconocido en urgencias?.
Tampoco es consciente de haber sido informado de la voluntad suicida del finado el auxiliar administrativo de admisión de
urgencias según el cual ?[?] sobre la 1 de la madrugada llegó en la ambulancia D. [?], con motivo de un accidente de tráfico. Los datos del accidentado creo recordar los facilitó el personal de la ambulancia.
Indicar que por parte del técnico y conductor encargados del traslado no recuerdo que manifestaran nada de la frase por parte
del paciente `me quiero suicidar´. Por último, recuerdo ver al paciente salir a la puerta y detrás al vigilante de seguridad?.
Sexto. Nuevas diligencias de prueba.- El 14 de octubre de 2022, la representante solicita nuevas diligencias de prueba en las que pide identificar a todas las personas
que atendieron al fallecido en el hospital y, en particular, interesa la declaración de D.ª [?], como persona que hizo el
apunte en la historia clínica de urgencias.
El 27 de octubre de 2022 se registra de entrada información de la responsable de urgencias informando que no existe ningún
protocolo ante conductas suicidas ni el hospital cuenta con psiquiatra de guardia y que el fallecido no llegó a ser visto
por personal de enfermería ni facultativo, ni se advirtió de situación alguna de peligro, por lo que no pudo tomarse ninguna
medida.
El 17 de noviembre se registra de entrada la declaración de [?] quien dice no saber nada de la conducta suicida del fallecido,
ya que ni siquiera tuvo oportunidad de atenderlo cuando lo llamó para su valoración a la 1,37 h. del día 18 de abril.
Séptimo. Trámite de audiencia.- El 24 de noviembre de 2022 la instructora da por terminada la fase de instrucción e, incluyendo una relación de los hechos
y de los documentos obrantes en el expediente, se concede a los reclamantes trámite de audiencia por un plazo de 15 días a
fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. El trámite se notifica a la
representante de los reclamantes el 7 de diciembre de 2022 y, dos días más tarde, a la aseguradora de la Administración.
El 23 de diciembre de 2022 la representante formula escrito de alegaciones se ratifica en su tesis de negligencia en la custodia
del fallecido por el personal sanitario y suplica que se indemnice a los padres del finado por el importe solicitado inicialmente.
Por su parte, la aseguradora de la Administración presenta sus alegaciones el 30 de diciembre de 2022 en las que considera
que no puede ser responsable del siniestro por no quedar cubierta en la póliza la responsabilidad directa del personal sanitario
pero, en todo caso, entiende que el SESCAM atendió correctamente al fallecido, trasladándolo adecuadamente al hospital, cuyo
personal no conoció ni presenció en momento alguno intento autolítico por parte del finado, por lo que no puede establecerse
relación de causalidad alguna entre los daños reclamados y el funcionamiento del servicio. Por ello propone desestimar la
reclamación.
El 21 de febrero de 2023, la representante presenta nuevo escrito interesando que se dicte resolución a la reclamación y pidiendo el correspondiente
certificado del silencio administrativo producido. La instructora contesta en escrito fechado el 23 de febrero de 2023 (sin notificación acreditada) informando que el procedimiento se encuentra en fase de elaboración de propuesta de resolución.
Octavo. Propuesta de resolución.- El 24 de febrero de 2023 la instructora formula propuesta de resolución en la que, tras exponer los antecedentes de hecho y las circunstancias en
que se produjo la asistencia médica del fallecido, propone desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por no
apreciar la existencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio de urgencias del hospital [?].
Noveno.- Informe del Gabinete Jurídico.- La anterior propuesta de resolución fue informada favorablemente por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha en Guadalajara, el 27 de abril de 2023, órgano que se muestra de acuerdo con el sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que no ha existido relación
causal entre los daños reclamados ? cuya antijuridicidad asimismo se niega ? y el funcionamiento sanitario llevado a cabo
los días 17 y 18 de abril de 2021, en el Área de Urgencias del Hospital [?].
Décimo.- Documentación complementaria recibida.- En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 9 de mayo de 2023. Sin embargo, el 17 de mayo de 2023 se registró la entrada de un nuevo escrito de la representante en el que pide nuevamente el impulso de la reclamación de
responsabilidad patrimonial, que se le comunique el estado de tramitación del procedimiento y que se expida y remita certificado
sobre el silencio negativo producido en el procedimiento administrativo, al haberse superado con creces el plazo máximo de
resolución y notificación previsto legalmente.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada
por la reclamante que imputa falta de vigilancia y atención a los profesionales sanitarios del Hospital [?], centro sanitario
dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, donde D. [?] acudió para el tratamiento de unas lesiones con motivo
del accidente de tráfico sufrido el 17 de abril de 2021, y a quien se dejó marchar sin aplicar el protocolo de personas suicidas,
produciéndose poco después la muerte de aquél en la madrugada del día siguiente.
El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
La Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en su artículo 54.9.a), en la redacción
dada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, la preceptividad del dictamen de este órgano consultivo respecto de las ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euros?.
En el supuesto sometido a consulta la reclamante ha cuantificado en 140.000 euros los daños y perjuicios que supuestamente
le han sido irrogados como consecuencia de los hechos por los que reclama.
Por tanto, en aplicación de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales
establecidos en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
A la vista de los anteriores preceptos queremos destacar en el presente procedimiento que, el poder de representación otorgado
por D. [?] en favor de quien presenta la reclamación, era exclusivamente, un poder para la realización de actos procesales
o judiciales, entre cuyas funciones, generales y especiales, no se contiene ninguna que autorice a plantear una reclamación
de responsabilidad patrimonial administrativa como la presente. Por ello, el requerimiento de subsanación efectuado en su
día por el SESCAM debió no sólo producirse por la falta de acreditación de la representación respecto de uno de los dos reclamantes
sino por la de ambos.
Entendemos, sin embargo, que esta omisión no nos impide dictaminar el fondo ya que, en el apoderamiento apud acta aportado
a resultas de la subsanación, queda claro, al menos, que la facultad de ejercer por representación esta acción administrativa
acabó siendo otorgada a la representante por D.ª [?], que aparece en el procedimiento como una de las reclamantes y perjudicadas.
Por otra parte, observamos que, desde la solicitud de inicio el 11 de abril de 2021, hasta la fecha en que se remitió a este
Consejo el expediente solicitando su preceptivo dictamen, ha transcurrido sobradamente el plazo máximo para resolver y notificar
establecido en el artículo 91.3 de la LPAC, lo que resulta criticable por la ineficacia administrativa que evidencia y que,
en este caso además, ha motivado las comprensibles quejas de la representante, que se ha dirigido al órgano gestor hasta en
dos ocasiones poniendo de manifiesto la injustificada tardanza y solicitando la certificación del silencio.
En cualquier caso, tampoco podemos anudar a esta demora consecuencia invalidante alguna, porque la naturaleza negativa del
silencio que tiene lugar en estos procedimientos nunca exonera a la Administración del deber de resolver expresamente que
le impone el artículo 21.1 de la LPAC.
Con las anteriores salvedades constatamos que el procedimiento ha respetado sus trámites esenciales: se ha acordado la tramitación
del procedimiento con el nombramiento de instructora, hecho conocido tanto por los reclamantes como por la aseguradora de
la Administración; se ha solicitado y obtenido el preceptivo informe del servicio a quien se imputaba el daño, así como las
declaraciones de todos aquellos que tuvieron relación con el fallecido y se han incorporado las partes más relevantes del
historial médico de éste; una vez instruido el expediente, se ha dado trámite de audiencia a las partes interesadas, que han
tenido la oportunidad de formular sus respectivas alegaciones; en última instancia se ha dictado propuesta de resolución informada
favorablemente por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, solicitándose el preceptivo dictamen de este Consejo Consultivo.
En consecuencia, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? ?sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545), o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) ó 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087) ?. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? ? sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967).
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que viene
a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone. Todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración
imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia
en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción ? v. gr., sentencias del
Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar.
RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010
(Ar. RJ 2010,8630).
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus
efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación ? así, sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783) ?. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose
también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad
cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización ?sentencias del Tribunal
Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411) o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)?. Este planteamiento conduce,
en cada supuesto, al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística
que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, procede examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria.
Así, en cuanto a la legitimación activa de quien sostiene la reclamación, la misma concurre en los reclamantes, que accionan
en su condición de perjudicados por la muerte de su hijo, tras el abandono voluntario por éste del centro hospitalario al
que fue trasladado.
Por lo que se refiere a la legitimación pasiva de la Administración en el presente supuesto resulta igualmente indubitada,
ya que la reclamación viene a dirigirse contra el descuido del personal del Hospital [?], centro dependiente del SESCAM, donde
ciertamente se trasladó al fallecido en las fechas que se refieren en los antecedentes de este dictamen, y a quienes se imputa
la mala praxis asistencial.
Y en cuanto al plazo, tampoco hay nada que objetar, pues si la muerte que se imputa causalmente al descuido del personal sanitario
tuvo lugar el 18 de abril de 2021 y la presente reclamación se interpuso el 11 de abril de 2022, no habría transcurrido en
ningún caso el plazo de un año que para el ejercicio de la acción establece el artículo 67.1 de la LPAC, computado éste de
fecha a fecha.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Se ha acreditado en el expediente que, tras el accidente de tráfico sufrido en torno a las 23,15 horas del 17 de abril de
2021 por D. [?], éste fue trasladado para la curación de sus heridas al Servicio de Urgencias del Hospital [?], abandonando
el paciente el centro sanitario precipitadamente y por propia voluntad antes de ser atendido por los facultativos correspondientes.
Y que, poco después, en torno a las 2,33 horas del 18 de abril de 2021, el accidentado sufrió un atropello en el Km. 201 de
la autovía A-4, sentido Andalucía, que causó su fallecimiento, daño que, así definido, ha de calificarse como efectivo, evaluable económicamente
e individualizado, que satisface, en principio, los requisitos exigidos en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Es a partir de estos hechos incontrovertidos donde se produce la esencial discrepancia de las partes. Por un lado, los reclamantes
sostienen que el accidentado manifestaba, tras el percance de circulación, evidentes tendencias suicidas de las que se informó
al personal sanitario que debía custodiarlo y haberlas tenido en cuenta. Por el contrario, el personal del hospital asegura
desconocer esta circunstancia y, en todo caso, mantiene la imposibilidad de aplicar al paciente protocolo de seguridad alguno
por su voluntaria y apresurada marcha del centro hospitalario.
La determinación de la responsabilidad anterior adquiere relevancia por el ulterior fallecimiento del paciente en un posterior
atropello, que los reclamantes consideran la consumación de los impulsos suicidas ya manifestados por D. [?] y que, a su juicio,
deberían haber sido conocidos e impedidos por el personal sanitario que lo atendió.
Para nuestro análisis de este caso debemos hacer un repaso a los criterios que jurisprudencialmente se han venido considerando
relevantes en los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por casos de suicidio.
En primer término, la jurisprudencia ha mantenido que ?[?] resulta necesario analizar si el intento de autolisis era o no previsible a la vista de los antecedentes del paciente,
pues si lo era es evidente que la Administración sanitaria (?) tiene el deber de vigilar cuidadosamente el comportamiento
de quien se encuentra privado de una capacidad normal de discernimiento? (FJº 4º, párrafo primero, de la STS de 21 de marzo de 2007, Sala 3ª, Sección 6ª, Rec. 276/2003).
En este sentido, del examen de la historia clínica del paciente no se encuentra el más mínimo indicio de voluntad suicida
previa ni ausencia de capacidad de discernimiento, de modo que dicha voluntad, si existió, tuvo que producirse de manera espontánea
con motivo del accidente de tráfico sufrido el 17 de abril de 2021.
En estas circunstancias, por muy ostensibles que fueran los comportamientos autolesivos observados por los testigos del accidente,
lo cierto es que, ni provocaron lesiones que pudieran hacer peligrar seriamente la vida del paciente (el conductor y el técnico
que llevaron a D. [?] al hospital lo identifican como ?[?] al accidentado más leve[?]? ?documento n.º 72 del expediente? y asimismo el paciente reconoció al vigilante de seguridad que su brazo estaba bien ?documento
n.º 119 del expediente), ni tampoco tuvieron continuidad en el tiempo, según declara el doctor que le prestó la primera atención
?in situ?, quien asegura no haber presenciado en ningún momento, durante su asistencia al paciente, intento alguno de autolesionarse
(documento n.º 120 del expediente).
El alto nivel de stress emocional a que el conductor se encontraba sometido en los momentos inmediatamente posteriores al
accidente podrían explicar estos intentos autolíticos, sin que de ellos tuviera que desprenderse necesariamente resolución
suicida alguna por su parte, como pretenden los reclamantes. De hecho, si contrastamos la información contenida en los documentos
n.º 2 y 72 del expediente, siguiendo la secuencia cronológica de los acontecimientos, apreciamos una notoria minoración del
estado de ansiedad inicial del paciente. Así, en la declaración del primer testigo que reproducen los reclamantes, se afirma
que ?[?] vio como la persona que estaba de pie llevaba una navaja en la mano, se intentó cortar el cuello y después los antebrazos[?]?, mientras que la segunda testigo ya simplemente apreció que ?[?] la persona que estaba con la navaja se estaba cortando en los antebrazos[?]? sin que, en lo sucesivo, se referencie lesión o intento alguno de dañarse el cuello. Y, mientras los testigos que pararon
a socorrer ?[?] estuvieron intentando tranquilizar a esa persona, pero no atendía a razones [?]?, sin embargo, cuando el paciente era conducido hacia el hospital, aunque seguía repitiendo frases en las que se deseaba la
muerte, no parece que quisiera llegar a ésta de forma inminente ?o no antes, al menos, de asegurarse que se encontraba bien
el amigo que le acompañaba en el vehículo? reconociendo el técnico y el conductor de la ambulancia que ?[?] en todo momento se mostró colaborativo, haciendo caso a las indicaciones que le dábamos?.
En segundo lugar, para nuestro Alto Tribunal son relevantes también ?[?] las circunstancias en las que se produjo el ingreso en cada caso, la valoración médica del paciente y de las medidas
de cuidado y control que resultaban exigibles en atención a dicha valoración técnica, las medidas que (?) se adoptaron al
efecto, el alcance e incidencia de la actuación del interesado en relación con la prestación sanitaria que estaba recibiendo,
entre otras circunstancias determinantes del lamentable resultado final y que han de ser analizadas (?) para adoptar la decisión
jurisdiccional procedente en cada caso?? (FJ. 4º, primer párrafo, de la STS n.º 1518/2018, de 22 de octubre de 2018, Rec. N.º 3202/2016), criterios asimismo reproducidos
en el FJ 2º, apartado 2.1, párrafo 4º de la STSJ de Castilla y León n.º 389/2022, de 24 de marzo de 2022, Rec. N.º 1455/2020).
Como puede apreciarse, la jurisprudencia considera la adopción de las medidas de seguridad que ha de tomar el centro sanitario
el resultado de la valoración técnica previa que se haga al paciente. Y es aquí donde encontramos el principal escollo para
que prospere la presente reclamación pues, aunque al llegar al hospital, el técnico y el conductor de la ambulancia afirman
que ?[?] avisamos tanto a Personal de seguridad, personal de admisión de enfermos, como a celadores, de las frases que el paciente
venía refiriendo durante el trayecto e insistimos en que lo vigilasen[?]? y que lo dejaron ?[?] en el pasillo de urgencias, en la camilla [?]? (documento n.º 72), el vigilante de seguridad sostiene, por el contrario, que: ?[?]Al verme el accidentado se acercó a mi ya que nos conocemos al ser paisanos de Torrenueva y su padre primo hermano mío.
Me pidió un cigarro y salimos a la puerta de urgencias, estuvimos hablando de cosas triviales del pueblo. Le indiqué que en
unos minutos lo llamaría el médico de urgencias para curarle el brazo. Me manifestó que el brazo estaba bien y que estaba
preocupado por su amigo. No me manifestó nada más[?] Fui requerido en urgencias unos minutos y cuando salí ya no estaba[?]? (documento n.º 119 del expediente).
El mismo desconocimiento de la voluntad autolítica del paciente expresan inequívocamente el celador de urgencias (página 121
del expediente), la auxiliar de admisión (página 122 del expediente) y la misma jefa del Servicio de Urgencias, quien además
se lamenta de que el paciente ?[?] no llegó a ser visto por personal de enfermería ni facultativo, ni se advirtió a éste de la situación por lo que no se
pudo tomar las medidas que se suelen tomar en estos casos?.
Acreditada, pues, la precipitada marcha del paciente, cuya permanencia en el hospital, según queda demostrado, se prolongó
estrictamente por el tiempo que tardó en consumir un cigarrillo, la pretensión de que el Servicio de Urgencias tuvo que evitar
su marcha no se nos antoja razonable, porque ello habría exigido adoptar medidas de inmovilización física atentatorias de
la dignidad personal, sin disponer todavía de unos mínimos elementos de juicio para ello, medidas que ni siquiera se consideraron
capacitados para adoptar quienes trasladaron en ambulancia a D. [?] al hospital a pesar de que, según su testimonio, escucharon
de primera mano sus propósitos autolíticos.
El paciente era, en efecto, una persona mayor de edad no incapacitada, sin antecedentes previos de voluntad suicida, con heridas
leves no impeditivas y que en ningún momento manifestó signos de enajenación mental, más allá de la normal pesadumbre y ansiedad
que origina haber ocasionado un accidente de tráfico y sentirse culpable del daño que, por su culpa, pudiera haber sufrido
una persona querida suya.
En estas condiciones, no es posible apreciar descuido o negligencia alguna del Servicio de Urgencias del hospital [?]. El
hecho de imputarle el fallecimiento por el atropello posterior constituye un reproche fundado en el ulterior desencadenamiento
de unos hechos luctuosos que no guardan la más mínima relación de causalidad con el funcionamiento del servicio sanitario.
En consecuencia, tras la valoración de las pruebas incorporadas al expediente, podemos afirmar que la muerte del paciente
por atropello acontecida en torno a las 2,33 horas del 18 de abril de 2021 en el kilómetro 201 de la autovía A-4, sentido Andalucía, no es imputable a descuido o merma de vigilancia alguna por parte de los servicios de urgencia del hospital
[?], sino que fue debida a la libre y autónoma voluntad, o quizá a la imprudencia del fallecido, al atravesar una carretera
por lugar no habilitado para ello.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, al no resultar acreditado el nexo causal entre
la actuación administrativa y el accidente mortal sufrido por el paciente, que no resulta imputable a la desatención de los
protocolos médicos de actuación.
* Ponente: antonio conde bajen
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