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15/09/2025
Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 236/2023 del 27 de septiembre del 2023
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 27/09/2023
Num. Resolución: 236/2023
Contestacion
DICTAMEN N.º 236/2023, de 27 de septiembre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?] y D.ª [?], en nombre y representación
de D.ª [?], por los daños y perjuicios que atribuyen a la asistencia sanitaria recibida por ésta última en el Hospital [?],
integrado en el Complejo [?], centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Escrito de reclamación.- El 30 de agosto de 2022 D.ª [?] y D.ª [?], en nombre y representación de D.ª [?], presentaron escrito ante el SESCAM solicitando
indemnización sin cuantificar por los daños y perjuicios que se atribuyen a la asistencia sanitaria recibida por su representada
en el Servicio de Ginecología y Obstetricia del [?].
Exponen en su reclamación que la perjudicada ?acudió el 5 de julio de 2021 al Hospital [?] donde se confirmó que la paciente estaba embarazada de 12 +1 semanas [...] Tras el transcurso del tiempo y la pertinente supervisión realizada durante meses, la paciente acudió de parto al centro hospitalario
el 10 de enero de 2022. Sin embargo, no se pudo llevar a cabo un parto natural debido a una sospecha de desproporción céfalopélvica
(desproporción entre la cabeza del bebé y la pelvis de la madre) por lo que se pautó cesárea que transcurrió sin incidencias. [...] No obstante, se adjunta [...] protocolo quirúrgico donde consta erróneamente ?contaje correcto según enfermería? [...] Finalmente, el 14 de enero de 2022, la paciente junto con su bebe recibieron el alta hospitalaria. [...] Desde entonces la paciente mostró ciertas molestias abdominales, diarrea, vómitos, dolor... que se fueron agravando según
transcurrían los meses y a pesar de que informaron de ello en las distintas consultas y revisiones, siempre se achacó por
el personal sanitario a los dolores propios de la cesárea. El 31 de marzo de 2022 dado el empeoramiento del grado de dolor que sufría, [...] acudió al Servicio de Urgencias del centro hospitalario donde tras la realización de una radiografía abdominal [...] se objetivó la existencia de un cuerpo extraño olvidado durante la cesárea. [...] Ese mismo día, la paciente fue intervenida quirúrgicamente por el Servicio de Ginecología. No obstante ante los hallazgos
objetivados, se avisó a cirugía general para que participaran en la operación [...] ?Adherencia firme de cara anterior uterina a peritoneo parietal. [] Se palpa masa de unos 6 cm, dependiente de intestino que aparece dilatado. Ante sospecha de contener compresa dentro de tal
proceso se avisa a cirugía general?. [] Dada la gravedad, se tuvo que ampliar la incisión para extraer la compresa, y realizar una resección segmentaria de colon
trasverso afecto (previa sección de mesocolon) y anastomosis colocolica termiterminal manual y suturar el intestino delgado. [...] Posteriormente la paciente estuvo ingresada hasta el 13 [sic] de abril de 2022. Durante el ingreso sufrió intensos dolores que provocaron alucinaciones, vómitos, mareos y nauseas [...] Finalmente, tras la intervención, la paciente continuaba padeciendo un intenso dolor que incluso la impedía caminar. El 25
de mayo dada la persistencia de la sintomatología, la aparición de mareos y de lesiones a nivel lumbar acudió de nuevo al
centro hospitalario donde tras la realización de una analítica se emitió el diagnóstico de herpes zoster abdominal debido
a una bajada de defensas provocada por la intervención realizada para la extracción del cuerpo extraño y el complicado postoperatorio
que sufrió [...]?.
Considera la parte reclamante que ?el cierre de la incisión quirúrgica sin el adecuado recuento y el consiguiente olvido del material quirúrgico constituye
una impericia injustificable por parte del cirujano responsable y la enfermera instrumentista toda vez que existe un protocolo
quirúrgico para realizar el recuento completo de todo el material e instrumental quirúrgico?.
En cuanto al daño alegado y su valoración, se pone de manifiesto que ?la falta de diligencia en la intervención practicada en cuanto a la ausencia de un adecuado recuento antes de cerrar la incisión
de la cesárea ocasionó que la Sra. [...] padeciera graves dolores abdominales y tuviera que ser sometida a una nueva cirugía con su posterior ingreso hospitalario. [] Asimismo, se ha producido un daño estético. La cicatriz de la cesárea que se utilizó a priori para extraer la compresa fue
ampliada [...], que se traduce en un perjuicio estético [...]. Por otra parte, no debemos olvidar el daño moral ocasionado pues la paciente no ha podido encargarse de su hijo durante los
primeros cinco meses de vida debido a los dolores que padecía con anterioridad a la intervención para la extracción del cuerpo
extraño y posteriormente, dadas las complicaciones surgidas y ya mencionadas. De hecho, todavía sufre dolores al realizar
algún esfuerzo o al mantenerse sentada durante un tiempo prolongado. [] Finalmente, se ha ocasionado un daño psicológico por lo que se encuentra en terapia (como se acreditara con el pertinente
informe psicológico) para tratar de mitigar el miedo que padece de acudir a un centro sanitario o ser atendida médicamente
y se está analizando un posible daño en el útero a consecuencia del cuerpo extraño que podría influir en su fertilidad. Hasta
el momento ha sido informada de que cuanto menos deberá esperar al menos tres años para volver a tener otro hijo y en caso
de que pueda concebir deberá ser sometida a una nueva intervención quirúrgica para extraer la malla colocada. Operación quirúrgica
que la paciente no contempla como posibilidad dado el daño psicológico ya relatado. [] Una vez se realicen las pruebas diagnósticas oportunas que permitan ser conocedores del alcance real del daño y sea sometido
al pertinente tratamiento, se realizará por esta parte la correspondiente valoración del daño?.
Se adjuntaba al escrito escritura de poder notarial para pleitos a favor de las comparecientes, documentación clínica y fotografías
de la cicatriz que le quedó a la interesada antes y después de la extracción del cuerpo extraño.
Segundo. Requerimiento de documentación y admisión a trámite.- Mediante oficio 16 de septiembre de 2022 el Subdirector de Gestión y Servicios Generales del SESCAM requirió a la parte reclamante
a fin de que evaluase económicamente el daño alegado, aportando la documentación que estimase conveniente.
Seguidamente, el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM comunicó a la parte, mediante oficio de 11 de noviembre de
2022, el acuerdo de admisión a trámite de la reclamación, señalando en dicho escrito el nombre de la Inspectora Médica nombrada
instructora del expediente.
Del citado acuerdo se dio traslado a la funcionaria designada y a la parte reclamante, a quien se le informaba de la normativa
reguladora de la tramitación de su reclamación, del plazo máximo para emitir resolución y los efectos desestimatorios asociados
a un eventual silencio administrativo.
Tercero. Historia clínica e informe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Complejo [?].- Además de la historia clínica de la paciente, se incorpora al procedimiento el informe emitido el 21 de diciembre de 2022
por dos facultativas del Servicio de Ginecología y Obstetricia del [?] en el que se expone que la paciente ?cuyo seguimiento de embarazo se ha realizado en la Consulta de Alto Riesgo por Diabetes gestacional con dieta desde las 31
semanas de gestación, ingresa en el Servicio de Obstetricia el 11/01/2022 a la 01:00 horas con el diagnóstico de pródromos
de parto. [] A las 04:30 horas se administra analgesia epidural solicitada por la paciente y se comienza con estimulación oxitócica dado
que no existe progresión espontánea del parto. [] A las 21:30 horas la paciente llega a dilatación completa y tras 2 horas y 30 minutos de periodo expulsivo activo, se indica
cesárea urgente por sospecha de desproporción pélvico-cefálica. [] A las 00:24 horas, mediante parto cesárea, nace un varón vivo de 3710 gramos, Test de Apgar 9/9 y pH intraparto arterial y
venoso de cordón umbilical 7.30/7.35 respectivamente. [] Durante la cesárea se produce una hemorragia posparto secundaria a atonía uterina leve que se resuelve con la administración
de fármacos uterotónicos (1 ampolla de Carbetocina i.v. + 1 ampolla de Methergin i.v. + 5 comprimidos intrarrectales de Misoprostol).
Tras la resolución de dicho cuadro clínico, se procede al cierre de la cavidad abdominal. Previo al cierre de la fascia muscular,
acorde a las listas de verificación quirúrgicas aprobadas por diferentes organismos (Organización Mundial de la Salud, National
Health Service, American College of Obstetricians and Gynecologists, Agencia para la Investigación y la Calidad de la Atención
Médica, ...), se realiza recuento de compresas que, según como se indica en el protocolo quirúrgico, es correcto según informa
verbalmente enfermería. [] El postoperatorio en planta de hospitalización de Obstetricia cursa de manera favorable y la paciente es dada de alta con
recomendaciones puerperales, analgesia y profilaxis tromboembólica. [] Tras el alta hospitalaria la paciente sigue controles de lactancia materna por su matrona de área y es el día 21/01/2022,
en uno de dichos controles, cuando la paciente refiere estreñimiento y gases siendo la exploración abdominal realizada normal.
[] El 31/03/2022 la paciente acude al Sº de Urgencias del Hospital [?] por cuadro de varios días de evolución de dolor abdominal, diarrea y vómitos. Tras la realización de una radiografía abdominal,
se objetiva la presencia de material extraño intraabdominal compatible con material quirúrgico por lo que se decide laparotomía
exploradora urgente. Ese mismo día, previa entrega de consentimiento informado a la paciente, se procede a dicha intervención
por parte del Sº de Ginecología: se realiza apertura de cavidad abdominal a través de incisión en piel de cirugía previa y,
tras ello, se objetiva adherencia firme de cara anterior uterina a peritoneo parietal y se palpa masa de unos 6 cm, dependiente
de intestino que aparece dilatado. Ante la sospecha de contener compresa dentro, se avisa a Sº de Cirugía General que reevaloran
a la paciente intraoperatoriamente y deciden realizar laparotomía media infraumbilical en piel para un correcto abordaje.
Tras liberar asas intestinales incluidas en plastrón inflamatorio, se objetiva amplia pérdida de pared de colon transverso
por lo que se realiza resección segmentaría de colon transverso afecto. Al cierre de pared abdominal, se realiza colocación
de malla supraaponeurótica. [] Tras la intervención, la paciente pasa a cargo del Sº de Cirugía General. Durante la hospitalización a cargo de dicho Servicio,
la paciente presenta una evolución lenta pero favorable, por lo que es dada de alta el día 11/04/2022 con revisiones en Consulta
de Ginecología y Cirugía General. [] El 25/04/2022 la paciente acude al Sº de Urgencias del Complejo [?] por dolor a nivel de la cicatriz abdominal con aparición de lesiones cutáneas siendo diagnosticada y tratada de Herpes Zóster.
[] El 26/05/2022 acude a su cita de revisión por parte del Sº de Cirugía General con evolución adecuada y el 19/07/2022 acude a su cita de revisión por parte del Sº de Ginecología donde refiere molestias en área de cicatriz y leve queloide
siendo el resto de la revisión normal. [] La paciente realiza consulta a Sº de Cirugía General sobre posibilidad e intervalo hasta nueva gestación tras intervenciones
realizadas y colocación de malla supraaponeurótica, los cuales informan de ausencia de contraindicación por su parte para
nueva gestación y recomiendan seguir indicaciones por parte de Sº de Ginecología. [] Según las recomendaciones por parte de los principales organismos (Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, Organización
Mundial de la Salud, American College of Obstetricia ns and Gynecologists,...) el intervalo de tiempo entre un embarazo y
el siguiente es clínicamente relevante porque puede aumentar el riesgo de algunos resultados adversos de la gestación, considerando
un intervalo corto a aquel menor o igual a 18 meses por aumento del riesgo tanto materno como perinatal, viéndose aumentado
ese intervalo recomendado a los 24 meses por el riesgo de rotura uterina en pacientes con cesárea anterior como es el caso
que nos ocupa?.
Cuarto. Informe del Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo.- El 5 de enero de 2023 también emitió informe un facultativo del Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo del [?], en el que se hace constar
que ?el día 31/03/2022 la paciente es intervenida de urgencia por parte de Ginecología. En quirófano, a la exploración de cavidad
abdominal, observan una masa dentro del intestino (en realidad dentro del colon) por lo que se avisa al equipo de guardia
de Cirugía General. [] Por nuestra parte, se confirma la presencia de un cuerpo extraño (compresa) intracolónico. El colon está inflamado y perforado
(formando un plastrón).(Esto último se puede observar con el estudio anatomopatológico de la pieza). Por ello, la opción más
recomendable es la extracción del cuerpo extraño, la resección del colon dañado y anastomosis. Para realizar lo anterior,
es necesario ampliar una incisión previamente realizada por Ginecología. Se amplía lo estrictamente necesario para realizar
la intervención con seguridad. La pared abdominal se refuerza con una malla, al estar debilitada por intervenciones sucesivas.
[] En el postoperatorio: Durante los primeros días la paciente refiere síntomas entre los que se encuentran el dolor abdominal,
vómitos y ausencia de tránsito, transitorios, que se resuelven espontáneamente. Por lo demás, no hubo complicaciones reseñables. [] Durante el seguimiento en consultas, la evolución es favorable. Ante la cuestión formulada por su marido, no recomendamos
la retirada de la malla de pared abdominal, aunque la paciente desee quedarse embarazada en el futuro. No obstante, seguirá
las recomendaciones del Servicio de Ginecología a este respecto?.
Quinto. Trámite de audiencia.- Con fecha 4 de abril de 2023, la instructora remitió sendos escritos, mediante los cuales se confería el trámite de audiencia, tanto a la parte interesada
como a la aseguradora del SESCAM, por un plazo de 15 días, poniendo a disposición de los interesados los documentos integrados
en el expediente.
El 25 de abril de 2023 la parte reclamante presentó escrito en el que se ratifica en su escrito inicial, y valora el daño de la siguiente manera:
?A) LESIONES TEMPORALES [] 1) Perjuicio personal básico. [] El periodo temporal que transcurre desde 10 de enero de 2022 (cesárea) hasta el 30 de marzo de 2022 (cuando se objetivó el
olvido del material quirúrgico) [] 79 días x 32,91 euros = 2.599,89 euros. [] 2) Perjuicio personal particular Moderado. [] El periodo temporal que transcurre desde 14 de abril al 20 de junio de 2022, de acuerdo con el parte médico de incapacidad
temporal adjunto (consta), descontando 1 día que tuvo que acudir al centro hospitalario. [] 67 días x 57,04 euros = 3.821,68 euros. [] El periodo temporal desde el 31 de marzo de 2022 cuando se objetivó el material quirúrgico olvidado hasta el 13 [sic] de abril de 2022 (alta hospitalaria) y 25 de abril de 2022 cuando tuvo que acudir al centro hospitalario [...] 14 días x 82,28 euros = 1.151,92 euros. [] Por cada intervención quirúrgica. [] Dª [...] fue intervenida para la extracción de la compresa practicándose una resección segmentaria de colon transverso afecto (previa
sección de mesocolon) y anastomosis colocolica terminoterminal colocándose una malla de polipropileno por lo que solicitamos
un importe de 1.700 euros. [] TOTAL LESIONES TEMPORALES ... 9.273,49 EUROS [] B) SECUELAS [] 1. Perjuicio personal básico. [] Secuelas anatomo-funcionales. [] Trastorno de estrés postraumático moderado ... 5puntos. [] La paciente acude a tratamiento psicológico como acredita el informe adjunto (consta) [...] De acuerdo a dicho informe: [] "La paciente muestra síntomas compatibles con el trastorno de estrés postraumático. Los síntomas manifestados [...] han sido: pesadillas con el médico que le atendió, ausencia de reacción ante las demandas del niño, miedo al ámbito sanitario,
miedo a quedarse sola, sensación de "cerebro roto?, alucinaciones con caras de gente tanto conocida como desconocida, falta
de concentración y pérdidas de memoria, flashbacks, sobre todo ante la visualización de la cicatriz y la presencia de dolor,
creencia en la ocurrencia de hechos no acontecidos, laguna mental del momento de ingreso, síntomas de bajo estado de ánimo,
sentimientos de soledad, sentimiento de culpa por considerar haberse perdido los cinco primeros meses de su hijo, mayor sensibilidad
ante temas relacionados con enfermedades en niños. [] El origen de la presente sintomatología se encuentra después de su cesárea según comenta la paciente y tras la observación
médica, cuando descubren una gasa que había sido olvidada dentro de su cuerpo, lo que originó una infección y la consecuente
extirpación de una parte del colon. Toda esta situación le originó elevados niveles de dolor. El tiempo que estuvo ingresada
incrementó el sentimiento de soledad, debido en parte a la barrera que presenta con el idioma así como sentimientos de culpa
por no poder estar disfrutando de los primeros años de vida de su hijo. [] Si bien es cierto que mucha de la sintomatología descrita ha desaparecido o se ha reducido, el miedo ante situaciones relacionadas
con la sanidad (acudir a médicos, permanecer en hospitales, ruido a ambulancias en ocasiones, etc.) o presencias escenas de
familias con niños pequeños que le recuerdan lo que ella no tuvo oportunidad de vivir en los primeros meses de vida de su
hijo, siguen estando presentes" [] - Yeyuno ilectomía sin trastorno funcional ... 5 puntos [] - Material de osteosíntesis (aplicado de forma analógica por la colocación de la malla) ... 5 puntos. [] La aplicación de la fórmula de Balthazar (100-M) m/100 + M implica que sean 15 puntos los que solicitamos. Esos 15 puntos
de secuelas de acuerdo con la anterior legislación se cuantifican en 19.135,40 euros. [] - Estético [] La intervención realizada para la extracción del cuerpo extraño ha ocasionado graves cicatrices en el abdomen a la paciente. [...] debe ser calificada como perjuicio estético moderado con una puntuación de 10 puntos cuantificados en 10.843,92 euros. [...] TOTAL SECUELAS ... 29.979,32 euros. [] TOTAL QUANTUM INDEMNIZATORIO: TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (39.252,81 EUROS)?.
Se acompaña al escrito de alegaciones parte de Alta de 20 de junio de 2022, de incapacidad temporal, con datación de inicio
de 4 de mayo de 2022. También se adjunta el informe psicológico que se extracta en dicho escrito, emitido por una psicóloga
y sin que conste fecha.
También en uso del trámite aludido, la entidad aseguradora del SESCAM registró alegaciones el 10 de mayo de 2023, donde se solicita la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que ?la actuación del Complejo [?] fue correcta y ajustada a la lex artis, siguiendo en todo momento lo indicado por la ciencia y guías médicas. El olvido de
la gasa fue consecuencia de la urgencia de la intervención y la necesidad de nuevas compresas que impidieron realizar un conteo
correcto con posterioridad. La complicación fue identificada en tiempo y forma, solventándola de manera correcta y rápida,
gracias a lo cual la paciente no sufre mayores secuelas que la necesaria resección intestinal?.
No obstante, se aporta dictamen pericial de valoración del daño corporal, emitido por especialista en la misma el 8 de mayo
de 2023, en el que se concluye lo siguiente: ?[...] Consideramos secuelas acreditadas derivadas del cuerpo extraño una colectomía sin trastorno funcional que se valora en 5 puntos
y un perjuicio estético moderado que valoramos en 7 puntos. [...] Consideramos indemnizables 14 días de perjuicio grave, 70 de perjuicio moderado y 27 días de perjuicio básico. [...] Consideramos indemnizable la intervención que la valoramos en el grupo V?.
Sexto. Propuesta de resolución.- Con fecha de 13 de junio de 2023 la instructora del procedimiento formuló una propuesta de resolución, de sentido parcialmente estimatorio a la reclamación
interpuesta al considerar antijurídico el daño soportado por la paciente.
Valora el daño que se considera acreditado de la siguiente manera:
?Tomando como referencia la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación [...] con su correspondiente actualización anual al año 2022, y la Clasificación Terminológica y Codificación de Actos y Técnicas
Médicas de la Organización Médica Colegial del año 2020, se considera como daño acreditado el siguiente: [] - La realización de intervención quirúrgica para la reparación del daño. Se considera intervención del grupo V. [] - Secuelas: [] Colectomía sin repercusión funcional, valorada en 5 puntos. [] El perjuicio estético por ampliación de cicatriz previa en cara anterior del abdomen por la intervención quirúrgica, se considera
moderado (7-13). Se valora el perjuicio en 7 puntos. [] - Lesiones temporales: Se consideran 111 días de periodo temporal contabilizados desde el día 31/03/2022, fecha en la que
se ingresó en el [?] con manifestaciones clínicas evidentes, hasta el 19/07/2022, fecha en que se considera estabilidad lesional, siendo dada de alta por el Servicio de Ginecología y Obstetricia, desglosado
de la siguiente manera: [] - Perjuicio grave: desde el 31/03/2022 al 11/04/2022 = 12 días. [] - Perjuicio moderado: desde el 12/04/2022 hasta el 20/06/2022 (día de alta laboral) = 70 días. [] - Perjuicio personal básico: desde el 21/06/2022 hasta el 19/07/2022 = 29 días. [] Aplicando las tarifas del baremo de accidentes de tráfico del año 2022, la indemnización que corresponde sería la siguiente:
[] Intervención quirúrgica: 1.261,55 ?. [] - Secuelas físicas: 4.981,26 ? Perjuicio estético: 7.233,64 ?. [] Doce días de perjuicio personal grave (baremo año 2022): 987,36 ? (82,28 ?/día). [] Setenta días de perjuicio personal moderado (baremo año 2022): 3,992,80 ?. (57,04 ?/día). Veintinueve días de perjuicio personal
básico (baremo año2022): 954,39 ? (32,91 ?/día). [] En consecuencia, la PROPUESTA que se formula es que se abone una indemnización de 19.411,0 ? por el daño derivado de la presencia
de una compresa en su cavidad abdominal?.
Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Solicitado informe al Gabinete Jurídico, éste es emitido el día 11 de agosto de 2023 por una Letrada del mismo, informando favorablemente la propuesta de resolución estimatoria parcial de la solicitud de responsabilidad
patrimonial, ?sin perjuicio de las recomendaciones indicadas en el texto respecto a la inclusión de determinados aspectos considerados
en la valoración del daño?.
Asimismo, se considera en dicho informe, respecto al perjuicio psicológico alegado y el dictamen psicológico que se aporta,
que ?de acuerdo con lo reseñado por la instructora en la propuesta de resolución, las incorrecciones formales, las propias conclusiones
del informe y la ausencia de información médica de seguimiento, impiden valorar el documento como prueba válida del daño alegado
a la vista de los requisitos legales que viene considerando la jurisprudencia para la valoración de los informes de parte [...]?.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 5 de septiembre de 2023.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada
por una particular a consecuencia de los perjuicios que atribuye a la asistencia sanitaria recibida en el Servicio de Ginecología
y Obstetricia del actual [?], centro dependiente del SESCAM.
El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPAC), establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, en la redacción otorgada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, de modificación de la misma y cuya entrada en vigor tuvo
lugar el día 4 de julio de 2020, establece la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes
referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euros?.
Dado que los daños han sido valorados por la parte interesada en un total de 39.252,81 euros, en aplicación de las normas
y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV
de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Partiendo de tales referentes normativos y atendiendo al examen de las actuaciones desarrolladas, que han sido suficientemente
descritas en los antecedentes, debe señalarse en, en primer término, que como viene indicando este Consejo respecto de la
tramitación de otros procedimientos por el SESCAM que han sido sometidos a su pronunciamiento, no se ha incorporado a la fase
de instrucción el informe emitido por la Inspectora de los Servicios Sanitarios comprensivo de su juicio médico y sus conclusiones
en relación a la responsabilidad planteada, los cuales únicamente aparecen recogidos en la propuesta de resolución a la que
no tiene acceso la parte, vetando así la posibilidad de que pueda discutir en el trámite de audiencia la posición adoptada.
Dicho informe, por su exigible objetividad y reconocidos conocimientos profesionales de quien lo emite, tiene una singular
relevancia de cara al examen de la adecuación de la praxis asistencial a la lex artis ad hoc que ha de realizar tanto este Consejo en su dictamen como el órgano competente para resolver, sin que a juicio de este órgano
tengan la condición de informe de la Inspección las consideraciones que se contienen en la propuesta de resolución efectuada
por el instructor del procedimiento y ello con independencia de que tenga la categoría de Inspector Sanitario.
Es por ello que, teniendo en cuenta la importante función asesora que viene a cumplir el informe de la Inspección Sanitaria,
sugiere el Consejo que los informes de la citada Inspección sean completados, como así venía haciéndose en muchos otros expedientes
instruidos, con la pertinente valoración y juicio crítico que le merece la asistencia médica dispensada.
Por último, debe evidenciarse la dilación con la que se ha llevado a cabo la instrucción del procedimiento, lo cual es reprochable
por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos
103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y 71.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, tantas veces citada, lesionando además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta
en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía
contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya
recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto
del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo
Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución que adopte
la Administración.
Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,
de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración
imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia
en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal
Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),
21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus
efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, procede examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria.
Así, en cuanto a la legitimación activa de quien sostiene la reclamación, ésta resulta incuestionable al plantearse la solicitud de indemnización por la persona que sufre el daño que vincula al indebido
funcionamiento del servicio asistencial. Resta señalar, en este punto, que la reclamación se formula bajo dirección letrada,
acreditando el otorgamiento de dicha representación mediante poder notarial para pleitos.
En cuanto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, en el presente supuesto resulta igualmente indubitada, ya
que la reclamación viene a dirigirse contra la labor asistencial desarrollada por el personal del Servicio de Ginecología
y Obstetricia del actual [?], centro dependiente del SESCAM, donde se atendió a la paciente en las fechas indicadas.
Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, hay que poner de manifiesto que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, establece el plazo de un año, debiéndose computar desde la fecha en que acaece el hecho que motive la indemnización
o desde la curación o la determinación de las secuelas en caso de daños de carácter físico o psíquico. En el presente supuesto,
la parte reclamante fundamenta su acción en la necesidad de realizar una segunda intervención tras la cesárea practicada,
con sus consecuencias posteriores, a fin de extraer una gasa que no fue retirada antes de la sutura de la herida quirúrgica.
Por ello, teniendo en cuenta que la paciente fue dada de alta el 11 de abril de 2022 tras la cirugía de exploración realizada
de urgencia el 31 de marzo de 2022, y que el escrito de reclamación fue presentado el 30 de agosto de ese mismo año, en todo
caso, debemos entender que la acción no está prescrita.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Pasando a ponderar la efectividad de los daños por los que se pide indemnización, la interesada alega y valora los siguientes:
determinado periodo de perjuicio personal, incluidos días de hospitalización y de baja laboral, intervención quirúrgica para
la extracción de la gasa y secuelas consistentes en ilectomía de yeyuno sin trastorno funcional, implantación de una malla
metálica que se asimila al material de osteosíntesis, trastorno de estrés postraumático y perjuicio estético por la modificación
de la cicatriz producida tras la cesárea, como consecuencia de la operación para la retirada del cuerpo extraño.
Dichos perjuicios, con independencia de su relación causal con el funcionamiento de la Administración, considera este Consejo
que han resultado plenamente acreditados en el procedimiento con la historia clínica y los informes médicos y periciales que
obran en el expediente, por lo que el daño así definido ha de calificarse como efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en la persona de la interesada, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre.
No obstante, procede detenerse en el análisis de la prueba que consta en el procedimiento respecto a la secuela de estrés
postraumático padecido por la perjudicada, y que el instructor y la Letrada informante del Gabinete Jurídico, consideran como
insuficiente, atendiendo ésta última, fundamentalmente, a criterios formales del dictamen psicológico aportado.
Dicho dictamen, incorporado por la perjudicada en trámite de alegaciones, y emitido por especialista en la materia, afirma,
tras describir la causa del tratamiento recibido, esto es, el proceso patológico sufrido tras el olvido de una gasa en el
abdomen tras la realización de una cesárea, que aquélla ?muestra síntomas compatibles con el Trastorno de Estrés Postraumático (APA, 2013)?. Y a dicha conclusión no llega por las simples declaraciones de la paciente, sino tras una entrevista psicológica dirigida
por la propia psicóloga y la ?observación clínica conductual?, -?durante las sesiones, se observa bajo tono de voz y muestras de angustia en su narrativa, así como encogimiento corporal?-, métodos científicos que permiten llegar al diagnóstico que se señala.
Por ello, nada cabe objetar a la consideración de dicho dictamen especializado como prueba suficiente de que la perjudicada
padece dicha secuela psicológica susceptible de ser indemnizada.
Pero además, y aun en el caso de que pudieran existir dudas de que tal tipo de secuela estuviera acreditada como tal, es lo
cierto que la sintomatología presentada por la reclamante, descrita también en el repetido informe, como ?pesadillas con el médico que le atendió, ausencia de reacción ante las demandas del niño, miedo al ámbito sanitario, miedo
a quedarse sola, sensación de "cerebro roto", alucinaciones con caras de gente tanto conocida como desconocida, falta de concentración
y pérdidas de memoria, flashbacks, sobre todo anta la visualización de la cicatriz y la presencia de dolor?, entre otros, resulta plenamente asimilable a los padecimientos típicos que pueden ser calificados como un daño moral de
valoración independiente al físicamente soportado y que pueden derivarse de las consecuencias que han sido acreditadas y que
están asociadas al olvido del cuerpo extraño tras la cesárea.
En este sentido, tal y como establece el Tribunal Supremo (en sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha
27 de julio de 2006 [RJ 2006, 6548]) el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño
patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral,
si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral. Añade la citada
sentencia, que ?desde esta nueva perspectiva, deben ser calificados como daños morales (figura borrosa, relativa e imprecisa: SSTS de 22
de mayo de 1995 [RJ 1995,4089], 14 diciembre de 1996 [RJ 1996,8970] y 5 de octubre de 1998 [RJ 1998,8367]; producto de un
«descubrimiento jurisprudencial» que se inicia en la STS de 6 de diciembre de 1912), cualesquiera que sean los derechos o
bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa (y de que éstos pertenezcan a personas jurídicas: SSTS de 14 de
diciembre de 1994 [RJ 1994,10110] y 20 de febrero de 2002 [RJ 2002,3501]), aquellos que no son susceptibles de ser evaluados
patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también
en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados
que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica [?] incluyendo los que afectan a la parte social del patrimonio moral de la persona incidiendo en la esfera de su honor, reputación
y consideración?.
El carácter indemnizable del daño moral es reconocido ya en 1985 por el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de abril (RJ
1985/1802), y se refiere a la desazón, angustia, o trastornos emocionales sufridos en la persona como consecuencia, bien de
hechos trágicos acaecidos a familiares cercanos bien debido a vivencias traumáticas propias, relacionadas en la generalidad
de los supuestos con intervenciones quirúrgicas, que provocan en el individuo, tensiones nerviosas debidas a lo excesivo de
su duración o a su reiteración así como incertidumbre psicológica ?por las dudas que le podía suscitar la consecución o no de la plenitud física?.
Si bien es cierto que la noción de daño moral sufrió una progresiva ampliación de la que es muestra la sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 (Ar. RJ 2000/5089), también lo es, según dicha sentencia se encarga
de refrendar, que ?la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico [...] o espiritual, [...] impotencia, zozobra, ansiedad, angustia?, estados de ánimo permanentes o de una cierta intensidad, como ocurre en el caso de la perjudicada y se constata por la psicóloga
informante.
Determinada la existencia de daño en los términos expuestos, procede analizar si concurren los requisitos de causalidad y,
en su caso, de antijuridicidad del mismo que puedan dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La parte reclamante vincula la producción del daño a un funcionamiento anormal del servicio público sanitario prestado en
el Servicio de Ginecología y Obstetricia del [?] contrario a la lex artis, alegando al respecto que ?el cierre de la incisión quirúrgica sin el adecuado recuento y el consiguiente olvido del material quirúrgico constituye
una impericia injustificable por parte del cirujano responsable y la enfermera instrumentista toda vez que existe un protocolo
quirúrgico para realizar el recuento completo de todo el material e instrumental quirúrgico?.
Como viene señalado este Consejo en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria es constante la jurisprudencia (SSTS Sala 3ª, de 25 de abril, 3 y 13 de julio, 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008 o 29 de junio de 2010) que declara
que ?no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo
razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,
independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni
a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. [] Es igualmente constante jurisprudencia (Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no
de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera
que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos
los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber
que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada
posible?.
Si bien la Jefa del Servicio de Ginecología y Obstetricia del [?] manifiesta en su informe que ?se realiza recuento de compresas que, según como se indica en el protocolo quirúrgico es correcto, según informa verbalmente
enfermería?, la detección de la gasa cuando la paciente acudió a Urgencias el 31 de marzo de 2022 y la necesidad de una nueva intervención
para su extracción ese mismo día, que se describe en ese mismo informe, permite tener por probado que, tras la realización
de la cesárea, el equipo quirúrgico no retiró todas las compresas utilizadas antes de la sutura de la herida quirúrgica, por
lo que el indicado protocolo no fue cumplido.
La constatación indiscutible de este hecho ha llevado a la inspectora de los servicios sanitarios a concluir en su propuesta
de resolución que procede estimar parcialmente la reclamación, calificando el daño soportado por la perjudicada como antijurídico.
Concluye este Consejo afirmando que el daño derivado de la práctica de la intervención quirúrgica realizada el día 31 de marzo
de 2022 de carácter urgente, para la extracción del material que no se recogió debidamente tras la cesárea, se encuentra vinculada
causalmente con el funcionamiento del servicio sanitario prestado por el Servicio de Cirugía y Obstetricia del [?], cuya actuación
vulneró la lex artis ad hoc al efectuar dicha cesárea el día 11 de enero de 2022 con olvido de material quirúrgico, sin que la paciente tenga el deber
jurídico de soportarlo. Así lo ha apreciado el Consejo en anteriores pronunciamientos emitidos en supuestos similares -basten
por todos los dictámenes 224/2008, de 29 de octubre; 119/2010, de 7 de julio; 300/2014, de 18 de septiembre; 161/2016, de 18 de mayo; 296/2016, de 14 de septiembre, 272/2018, de 27 de julio,
495/2019, de 11 de diciembre, 265/2022, de 13 de octubre o 113/2023, de 20 de abril-, en los que se precisó la práctica de una segunda intervención para solventar el daño producido tras el
olvido o rotura accidental de material quirúrgico en el cuerpo de los pacientes.
En suma, existiendo nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño sufrido por la reclamante,
derivado del olvido de una gasa tras una cesárea en [?] y contando éste con el requisito de la antijuridicidad, procede reconocer
la existencia de responsabilidad patrimonial, en los términos que se expresan en la consideración siguiente.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Concurriendo los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial solicitada, procede efectuar,
por último, de acuerdo con lo exigido en el artículo 81.2 de la LPAC, un pronunciamiento sobre la suma a abonar como indemnización.
En los supuestos de daños a las personas, este Consejo viene aplicando con carácter general el sistema de valoración de los
daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por lo que al situarse los hechos a los que se vinculan
los daños en el año 2022, procede tener en cuenta el baremo que se contiene en la Ley 35/2015, de 22 de octubre, de reforma
del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con la actualización
realizada por Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se
publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación.
La reclamante ha cuantificado los daños alegados en un total de 39.252,81 euros, con el siguiente desglose:
Lesiones temporales: 9.273,49 euros.
- Perjuicio particular:
- Días de perjuicio básico (79 x 32,91 euros/día) = 2.599,89 euros.
- Días moderados (67 x 57,04 euros/día) = 3.821,68 euros.
- Días graves (14 x 82,28 euros/día) = 1.151,92 euros.
- Intervenciones quirúrgicas (1) = 1.700 euros.
Secuelas: 29.979,32 euros.
- Perjuicio básico:
- Perjuicio psicofísico (trastorno de estrés postraumático, ilectomía yeyuno sin trastorno funcional y material de osteosíntesis
por implantación de malla metálica: 15 puntos) = 19.135,40 euros (aplicando fórmula de Balthazar).
- Perjuicio estético moderado (10 puntos) = 10.843,92 euros.
Por su parte, la instructora ha determinado los daños objeto de indemnización según consta en antecedentes, cuantificando
los mismos en su propuesta de resolución en un total de 19.411 euros.
Procede, por tanto, analizar los distintos conceptos indemnizatorios que cabe considerar como daño efectivo atendiendo a los
valores fijados en la citada Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 23 de febrero de 2022,
resultando los siguientes:
1.- Lesiones temporales.
- Perjuicio personal básico:
Desde el 11 de enero de 2022, que se practicó cesárea donde se olvidó la gasa en el abdomen, hasta el 31 de marzo de 2022,
que se produjo la detección del cuerpo extraño y su extracción; y desde el 12 de abril de 2022 hasta el 3 de mayo de 2022 (día posterior al alta hospitalaria y anterior a la baja laboral que se constata
en el parte que se incluye como folio 230): 102 días x 32,91 euros: 3.356,82 euros.
- Perjuicio personal moderado:
Desde el 4 de mayo al 20 de junio de 2022, periodo de baja laboral que se acreditada mediante el indicado parte de alta médica
(folio 230): 48 días x 57,04 euros: 2.737,92 euros.
- Perjuicio personal grave:
Desde el 1 de abril al 11 de abril de 2022, fecha en la que recibió el alta hospitalaria tras la segunda intervención (folio
56): 11 días x 82,28 euros: 905,08 euros.
- En relación a la intervención quirúrgica, en la tabla correspondiente del baremo se prevé una indemnización de 1.206,71
euros para una operación del grupo V, según considera la instructora. Dicha cifra es la que se propone como indemnización
por lo que se refiere a la intervención del día 31 de marzo de 2022.
2.- Secuelas.
A.- Psicofísicas:
- Colectomía sin repercusión funcional, valorada en 5 puntos.
- Implantación de una malla metálica en el abdomen, asimilable al material de osteosíntesis, con 5 puntos de valoración.
- Síndrome de estrés postraumático moderado, respecto al que se propone igualmente 5 puntos.
B.- Estéticas
- Perjuicio estético moderado por ampliación de cicatriz previa en cara anterior del abdomen: 7 puntos
En resumen, la indemnización que este Consejo considera que se debería reconocer a la actora es la siguiente:
1.- Por lesiones temporales: 8.206,53 euros.
- 6.999,82 euros por perjuicio personal.
- 1.206,71 euros por intervención quirúrgica.
2.- Por secuelas: 26.369,04 euros.
- Psicofísicas: 19.135,40 euros.
- Estéticas: 7.233,64 euros.
Total: 34.575,57 euros.
El anterior importe debe ser actualizado, en su caso, en los términos previstos en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que existiendo relación de causalidad entre la actuación sanitaria dispensada en el Servicio de Ginecología y Obstetricia
del Complejo [?] y los daños sufridos por D.ª [?], procede dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación de
responsabilidad patrimonial examinada y reconocer el derecho de la reclamante a percibir una indemnización con los criterios
señalados en la consideración VI.
* Ponente: araceli muñoz de pedro
