Dictamen del Consejo Cons...e del 2025

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15/01/2026

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 237/2025 del 06 de noviembre del 2025

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 06/11/2025

Num. Resolución: 237/2025


Contestacion

DICTAMEN N.º 237/2025, de 6 de noviembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?] por los daños y perjuicios

sufridos que atribuye a la asistencia sanitaria prestada en el Hospital [?] y en el Hospital [?], centros adscritos al Servicio

de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 24 de noviembre de 2023 D. [?] presentó, en nombre y representación de D. [?], reclamación de responsabilidad patrimonial, en virtud de la cual insta

el pago de una indemnización compensatoria de los daños sufridos por este, que atribuye a la deficiente asistencia sanitaria

prestada por los servicios médicos del Hospital [?] y del Hospital [?], en el seguimiento y tratamiento de su pancreatitis,

que derivó en la necesidad de realizar una amputación supracondílea de su pierna derecha.

Describe los hechos indicando que el paciente desde su juventud había padecido episodios de pancreatitis aguda leve por los

que había estado ingresado en numerosas ocasiones. En 2007, tras la realización de unas pruebas en las que se apreció una

litiasis biliar el paciente fue sometido a una intervención quirúrgica en el páncreas, quedando como consecuencia de esta

intervención diabético. En los años posteriores el paciente presentó un mal control de la diabetes que le ocasionó una ?Neuropatía diabética?, fue perdiendo peso de forma alarmante y tenía fuertes dolores de manos, pies, piernas, hombros y espalda. El 21 de diciembre

de 2021 es visto por el Servicio de Neurología, tras la exploración el paciente fue derivado al Servicio de Cirugía Vascular

para descartar insuficiencia arterial periférica. En esta consulta el Cirujano Vascular le prescribió tratamiento conservador

y revisión a los 6 meses, sin embargo, el paciente no pudo ser visto debido a la supresión del citado servicio en el Hospital

[?]. En los meses siguientes fue valorado por diferentes Servicios, entre ellos, Neurología, Unidad del dolor y Traumatología,

por dolor en las extremidades inferiores, sin que el paciente lograra ninguna mejoría, cuando ?sin lugar a dudas tendría que haberse realizado un tratamiento vascular ya en ese momento de carácter urgente?.

El 1 de diciembre de 2022 el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital [?] por dolor en pie y dedos, de dos días

de evolución. En la exploración se apreció ?Aumento de Tº desde el pie hasta tobillo. Edema. Ulcera con exposición de hueso en cara lateral de 4º dedo?, por lo que quedó ingresado a cargo del Servicio de Medicina Interna. Desde este servicio ante la sospecha de gangrena del

4º dedo del pie derecho se contactó con el Servicio de Cirugía Vascular del Hospital [?], quienes indicaron el traslado del

paciente. Tras su ingreso, el 4 de diciembre de 2022 se realizó amputación TMT abierta del 4º dedo del pie derecho y el 12 de diciembre del 5º dedo. El 29 de diciembre de 2022 el paciente acudió de nuevo al Servicio de Urgencias del Hospital [?]

por hemorragia en el 4º y 5º dedo, tras la cura realizada el día anterior, dada la mala evolución de la herida el 5 de enero

de 2023 se decide amputación infracondílea del MID. Tras esta intervención, el paciente presentó una mala evolución del muñón, por

lo que tuvo que ser sometido a una nueva intervención en el Hospital [?] el 6 de marzo de 2023 donde se le practicó una amputación supracondílea del MID.

A la vista de estos hechos el Letrado de la parte considera que se ha producido una vulneración de la lex artis, que concreta en las siguientes actuaciones: falta de control y manejo de la pancreatitis, lo que le provocó una diabetes;

ausencia del servicio de Cirugía Vascular y en consecuencia una falta de seguimiento, que ha derivado en la amputación de

la pierna derecha, debido a una arteriopatía periférica no diagnosticada, ni tratada, por falta de cuidado y abordaje; retraso

en la derivación al Servicio de Cirugía Vascular, a pesar de los síntomas que el paciente presentaba y ausencia en el postoperatorio

de los cuidados indicados que ha conllevado que tenga que ser amputado en cuatro ocasiones.

Afirma que el resultado de las graves secuelas que padece ?es desproporcionado a la edad y la evolución de su situación física de haber recibido tratamiento adecuado y haber sido convenientemente

abordado en su momento, lo cual revela claramente la penuria negligente de medios empleados, según el estado de la ciencia

y el descuido en su conveniente y diligente utilización, según la regla res ipsa logitur?.

Tras hacer referencia a los fundamentos legales de la responsabilidad patrimonial concluye su escrito manifestando la imposibilidad

de cuantificar los daños causados al no encontrarse estabilizadas las lesiones, si bien anuncia su posterior valoración de

acuerdo con el baremo de accidentes de tráfico previsto en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

A la reclamación se adjunta poder general para pleitos, otorgado por el reclamante a favor del Letrado actuante; documentación

clínica relacionada con la asistencia sanitaria prestada; resolución de 22 de marzo de 2023 del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se reconoce a D. [?] pensión de incapacidad permanente absoluta

para todo trabajo y Resolución de la Delegada Provincial de la Consejería de Bienestar Social en [?] de 20 de junio de 2023 por la que se le reconoce un grado de discapacidad del 82%, con efectos desde el 3 de noviembre de 2022.

Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha 11 de enero de 2024, el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó admitir a trámite la reclamación

de responsabilidad patrimonial planteada y designar como instructora del procedimiento a una Inspectora Médico del Servicio

de Inspección de [?].

De dicho acuerdo se dio traslado a la instructora designada, así como al Director de la Gerencia de Atención Integrada de

[?] y a la parte, a quien se le informaba de la normativa reguladora de la tramitación de su reclamación, del plazo máximo

para emitir resolución, de los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo y de las posibles causas

de recusación previstas en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Asimismo,

se le requería para que en un plazo de 15 días procediese a valorar los daños reclamados.

Transcurrido el plazo otorgado el interesado no presentó la documentación requerida.

Tercero. Nombramiento de nuevo instructor.- Mediante acuerdo de fecha 31 de enero de 2024 el Gerente de Coordinación e Inspección procedió a designar a un Inspector Médico

adscrito al Servicio Provincial de [?] como nuevo instructor, en sustitución de la anterior instructora al haber cesado ésta

en el Servicio de Inspección de [?].

Este nombramiento fue comunicado al funcionario designado, a la Gerencia de Atención Integrada de [?] y a la parte.

Con fecha 23 de febrero de 2023 el instructor comunicó no estar incurso en ninguna de las causas de abstención previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015,

de 1 de octubre.

Cuarto. Informe de la Gerencia de Atención Integrada de [?].- Mediante nota interior de fecha 27 de febrero de 2024 el instructor solicitó a la Gerencia de Atención Integrada (GAI) de

[?] que informase sobre la oferta asistencial de la especialidad de Angiología y Cirugía Vascular existente en la citada GAI,

durante los años 2022 y 2023, y el procedimiento de derivación de pacientes del SESCAM a centros y servicios, propios o vinculados, de esta especialidad.

El 11 de marzo de 2024, atendiendo al requerimiento efectuado, la Directora Médica de dicha GAI emitió informe en el que expresa

que ?A partir del 1 de noviembre de 2022 y hasta la fecha actual (a excepción de los meses del 09-06-2023 al 24-08-2023 que contamos con un especialista), por no disposición del FEA en la bolsa de trabajo, la GAI de [?] no cuenta con facultativos de especialidad de Angiología Cirugía vascular en su plantilla, sin embargo, la atención de los pacientes en todo momento ha estado garantizada. Con respecto a la atención programada,

la población ha sido atendida a través de la Gestión de órdenes de asistencia (GOA), para la derivación de procedimientos

diagnósticos o terapéuticos, por los hospitales de [?] y [?]. En el caso de atención urgente, no ha habido ningún cambio con respecto a las fechas previas, ya que nunca hemos dispuesto

de un cirujano de guardia de dicha especialidad, y la derivación de nuevo se ha realizado a los hospitales anteriormente mencionados?.

Quinto. Informe del Servicio de Angiología y Cirugía Vascular.- A petición de instructor, la Jefe de Servicio de Angiología, Cirugía Vascular y Endovascular del [?] emitió el 29 de abril

de 2024 informe en el que describe la asistencia prestada al paciente. Refiere que ?fue ingresado en nuestro servicio el 2/12/22 de urgencia, en el mismo día en que se avisó a nuestra guardia a través del Busca, desde el Hospital [?], recibiéndose la orden de asistencia el 16/2/22 con posterioridad a haber prestado la atención que el paciente precisaba

de forma urgente, completando así el trámite administrativo habitual sin retrasar la atención al paciente. [] El día 4 de Diciembre de 2022 se realiza amputación de descarga abierta del 4º dedo por gangrena húmeda con afectación de

colgajo plantar. [] Se realizaron estudios complementarios en nuestro Laboratorio de Cirugía Vascular los días 5 y 6 de ese mismo mes. [] Tras presentar el caso en sesión clínica de nuestro servicio con los resultados de las pruebas realizadas se decide arteriografía

intraoperatoria con intención de tratamiento endovascular revascularizador, si es posible dada la isquemia del lecho de amputación.

[] El día 12 de Diciembre se realiza arteriografía que evidencia calcificación arterial de la femoral común, superficial y profunda así

como la arteria poplítea, sin estenosis significativas, con la arteria Tibial anterior ocluida tras su origen, que recanaliza

distalmente por colaterales, filiforme a ese nivel. Tibial posterior ocluida. Peronea permeable, por lo que ante la no posibilidad

de revascularización se realiza limpieza de lecho de amputación, de aspecto isquémico, y amputación de 5º dedo, por presentar

éste exudado purulento en cara interna. [] Durante el ingreso se optimizó el tratamiento médico incluyendo Prostaglandinas. [] Tras ser dado de alta el 24/12/22, es seguido estrechamente en consulta externa por lo que el 28/12/22 se realiza cura en las consultas externas, se presenta de nuevo en sesión clínica del servicio por mal aspecto del lecho de

amputación. [] El 29/12 acude a urgencias del Hospital [?] por sangrado y nos avisan citando al paciente al día siguiente en nuestro centro. Se vuelve a ver el 30/12/22 sin existir sangrado activo es más, ante la isquemia del lecho de amputación se indica amputación transmetatarsiana del

pie y acepta. [] Ingresa de forma programada el 4 de enero de 2023 y se informa del alto riesgo de amputación infracondílea en el mismo acto quirúrgico si no hay garantías de cicatrización

transmetatarsiana por la escasa vascularización del colgajo plantar. [] Finalmente el 5/1/23 se realiza amputación infracondílea de miembro inferior derecho. [] Tras ser dado de alta se sigue de nuevo en consultas externas y en la visita del 11 de Enero presenta flictenas en muñón

de amputación, se cita semanalmente (18, 25 de Enero y 1 de Febrero), se advierte que puede tener dehiscencia de borde de

herida quirúrgica, se cita el 8 y 15 de febrero para seguimiento de la dehiscencia que finalmente presenta y se informa de

la necesidad de limpieza de la herida o reamputación en el mismo acto quirúrgico. Se solicita preoperatorio preferente y se

realiza el 6/3/23 Amputación supracondílea de miembro inferior derecho. [] Posteriormente continúa con seguimiento hasta curación de herida quirúrgica en Abril, y seguimientos periódicos Octubre y

Noviembre del 2023. [] Por tanto se ha prestado una atención diligente en cuanto se recibió noticia del proceso del paciente y se ha llevado un

seguimiento estrecho, como suele hacerse en nuestro servicio ante la presencia de una gangrena húmeda en un paciente diabético

que asocia arteriopatía diabética no revascularizable?.

Sexto. Diligencia del instructor.- A continuación, figura diligencia del instructor expedida el 9 de mayo de 2024 en la que hace constar la incorporación al

expediente únicamente de los documentos de consentimiento informado suscritos por el paciente obrantes en el Servicio de Angiología

y Cirugía Vascular del [?], dado que el resto de los documentos de la historia clínica han sido aportados por la parte junto

a su reclamación.

Séptimo. Trámite de audiencia.- Mediante escritos de fecha 9 de mayo de 2024 el instructor comunicó al Letrado de la parte y a la [?] la apertura del trámite

de audiencia concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones

que estimaran oportunos, para lo cual se les remitía copia del expediente.

En uso del trámite conferido el Letrado de la parte presentó el 6 de junio de 2024 escrito de alegaciones en el que muestra

su desacuerdo con el informe emitido por el Servicio de Angiología y Cirugía Vascular del [?] dado que en este se examina

únicamente la actuación urgente de su Servicio de Angiología, cuando el paciente ?presentaba una situación no abordada convenientemente ni tratada, que había desembocado en una Gangrena húmeda?. Añade que el ?abordaje quirúrgico fue extremadamente parco? lo que provocó que el paciente fuera sometido hasta 4 amputaciones sin que a pesar de ello se lograra resolver la vascularización

del miembro ?llegando a presentar una situación de riesgo vital?. Incide en que hubo ?una falta de control y mal manejo de la glucosa, una diabetes sin controlar, y una pancreatitis en el Hospital [?]? pues el paciente acudió al Servicio de Urgencias en varias ocasiones, así como a consultas con síntomas de claudicación vascular

?algo que no se tuvo en cuenta, subestimando los signos de gravedad. [] Ante la evidencia de insuficiencia circulatoria arterial de extremidades, con una Arteriopatía (obstrucción arterial), no

es derivado a Cirugía Vascular, con una falta de seguimiento para realizarse una Angiografía en un paciente con diabetes mal

controlada de larga duración?. Así mismo refiere que la falta de Servicio de Cirugía Vascular en el Hospital [?] evidencia ?una falta en la utilización de medios científicos a su alcance?. Considera que hubo un retraso en la derivación del paciente a Cirugía Vascular, pues la úlcera con exposición del hueso

fue progresando y no fue remitido hasta que se sospechó de la gangrena en el MID, y que el postoperatorio tras las intervenciones,

tampoco se adecuó a la lex artis, pues la pierna tuvo que ser amputada en 4 ocasiones. Finalmente solicita que se incorpore al expediente el informe del Inspector

Médico.

Seguidamente figura diligencia del instructor de 17 de junio de 2024 en la que se hace constar que transcurrido el plazo otorgado, no consta la presentación de alegaciones por

parte de la compañía aseguradora de la Administración, [?] Sucursal en España.

Octavo. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, con fecha 17 de junio de 2024 el instructor suscribió propuesta de resolución de signo contrario al reconocimiento de la reclamación de

responsabilidad patrimonial, al estimar que la asistencia sanitaria prestada se ajustó a la lex artis. Argumenta al efecto que el SESCAM ha garantizado ?la equidad y la accesibilidad a una adecuada atención sanitaria de la especialidad de Angiología y Cirugía Vascular a través

de centro propios -Hospital [?]- cuando la situación clínica así lo ha requerido?, y que el paciente fue correctamente informado, pues constan en el expediente los consentimientos informados prestados para

cada una de las intervenciones, en los que se hace una descripción del procedimiento, objetivos que se persiguen, riesgos

generales, riesgos personalizados y alternativa terapéuticas.

Noveno. Alegaciones de la compañía aseguradora.- El 24 de junio de 2024 tuvo entrada en el registro electrónico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha escrito de

alegaciones presentado por la aseguradora de la Administración en el que, a la vista de los hechos y de los informes emitidos,

se propone la desestimación de la reclamación al considerar que la asistencia sanitaria prestada se adecuó a la lex artis ad hoc.

En apoyo de esta conclusión se aportan dos informes médicos periciales. Uno, elaborado por dos especialistas en Medicina del

Aparato Digestivo, y el otro por un especialista en Angiología y Cirugía Vascular. En el primero de ellos, los facultativos

informantes, tras analizar la praxis médica del caso, concluyen que el paciente: ?Don [?] desarrolló un cuadro de pancreatitis crónica en el contexto de episodios repetidos de pancreatitis aguda secundaria a un

consumo enólico de riesgo. [] 2. A Don [?] se le indicó en múltiples ocasiones a lo largo de la valoración por los profesionales sanitarios del Servicio de Salud de

Castilla-La Mancha (SESCAM) la necesidad del cese de la ingesta enólica como tratamiento de base de su patología pancreática

de base. [] 3. La Diabetes Mellitus es una complicación presente hasta en el 90% de los pacientes con pancreatitis crónica. En todo caso,

la aparición de complicaciones vasculares en estos casos no es frecuente, a no ser que el control glucémico no sea adecuado.

[] 4. El control glucémico en los pacientes con Diabetes mellitus se basa en tres pilares fundamentales: dieta, ejercicio y

farmacoterapia. Los pacientes con diabetes deben realizar de forma crónica y personal un control exhaustivo de su enfermedad

con la finalidad de alcanzar niveles de glucemia en rango en su día a día. [] 5. En conclusión, a la vista de la documentación analizada, consideramos que la actuación de los profesionales sanitarios

del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) se adecuó en todo momento a la Lex artis ad hoc?.

Por su parte, el especialista en Angiología y Cirugía Vascular considera que la asistencia sanitaria que se prestó tanto en

el Hospital [?] como en el Hospital [?] se adecuo a la lex artis. En su informe, tras el estudio del caso, emite las siguientes conclusiones: ?1. Paciente de 35 años que debuta con una pancreatitis (15/02/2009), que se repite en otras dos ocasiones, de probable origen

etílico y/o litiásico. Es seguido en el H [?]. [] 2. En 2010 debuta con una diabetes mellitus 3C por atrofia pancreática con malos controles de sus glucemias (HbA1c de 10-12,5 % en el período 2014-2020) con escasos autoanálisis por parte del paciente que por otra parte no abandonó el hábito tabáquico

de forma definitiva durante todo este tiempo. [] 3. A finales de 2021 es valorado por Neurología y diagnosticado de una polineuropatía severa de miembros inferiores con afectación

de ambos nervios peroneos solicitándose valoración a la Unidad de C. Vascular de dicho centro. [] 4. En agosto de 2022 es diagnosticado de arteriopatía periférica grado I por oclusión femoropoplítea derecha y estenosis

femoropoplítea izquierda de etiología mixta (arteriosclerótica-diabética). El paciente sigue tratamiento antiagregante (Adiro

100). [] 5. El 02/12/2022 ingresa en [?] por lesión trófica con dolor en cara lateral del 4º dedo de MID producida por un traumatismo 3 semanas antes. Se anota que

no refiere clara claudicación. Tampoco presenta dolor de reposo. Después de estudio hemodinámico se realiza una amputación

abierta de dicho dedo (04/12/2022). Una semana más tarde se realiza estudio angiográfico en quirófano descartándose cirugía endovascular y procediendo

a la amputación del 5º dedo del pie derecho al presentar exudado purulento. Mala evolución con amputación infracondílea (debajo

de la rodilla) el 05/01/2023 seguida de una amputación supracondílea el 06/03/2023. En la consulta del servicio de Endocrinología del 10/03/2023 se anota que el paciente fuma 1 cajetilla al día. [] 6. La asociación diabetes mellitus con mal control metabólico junto con el tabaco siempre finalizan en un compromiso severo

de la vascularización de los miembros inferiores por lo que resulta imprescindible la colaboración del paciente para evitar

la evolución que hemos observado, aunque en ocasiones tampoco se puede evitar. Por otra parte, la presencia de lesiones severas

por debajo de la arteria poplítea derecha han hecho imposible intentar una recanalización de las arterias tibial anterior

y/o tibial posterior. Finalmente, el presunto retraso en la valoración vascular no ha tenido repercusión ya que cuando es

valorado inicialmente por cirugía vascular en agosto de 2022 presentaba un estadio I de la clasificación de La Fontaine (ver

tabla 1) en los que se aconseja control de los factores de riesgo (fundamentalmente tabaco, HTA, diabetes y dislipemia), cuidado

del pie diabético, deambulación y antiagregantes, no estando indicado ningún tipo de actuación complementaria. Por todo ello,

consideramos que se ha actuado de una forma correcta?.

Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. Con fecha 1 de agosto de 2024 un Letrado adscrito a dicho órgano emitió informe en el que pone de manifiesto

la necesidad de retrotraer las actuaciones, a fin de que se incluya en el expediente el informe del Servicio de Cirugía Vascular

del Hospital [?], en el que se expliquen las razones por las que se prescribió inicialmente tratamiento conservador y no se

realizó una Angiografía, así como los informes de los Servicios de Neurología, Neurofisiología y Traumatología, en los que

se indique si era o no preciso derivar al paciente con anterioridad al 31 de agosto de 2022 al Servicio de Angiología y Cirugía

Vascular.

Undécimo. Diligencia del instructor.- El 13 de septiembre de 2024 el instructor expidió diligencia en la que hace constar la incorporación al expediente de los

volantes de petición de interconsulta del Servicio de Neurología obrantes en la historia clínica del paciente del Hospital

[?].

Duodécimo. Acuerdo del instructor.- El 16 de septiembre siguiente el instructor acordó desestimar la petición del Letrado del Gabinete Jurídico de completar

el expediente con los informes solicitados, ratificando su propuesta de resolución desestimatoria.

Decimotercero. Escrito de la parte.- El 29 de octubre siguiente el Letrado de la parte presentó escrito solicitando copia de todas las actuaciones, en especial

de la historia clínica del paciente y del informe de la inspección.

Decimocuarto. Solicitud del Juzgado de remisión del expediente.- Mediante oficio de fecha 19 de febrero de 2025 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Toledo solicitó la remisión del expediente administrativo al haberse

admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el reclamante contra la desestimación por silencio

administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial.

Decimoquinto. Nuevo informe del Gabinete Jurídico.- Tras el acuerdo adoptado por el instructor, el Letrado del Gabinete Jurídico emitió un nuevo informe ratificándose en las

consideraciones formuladas en su anterior informe. Asimismo, instaba a dar traslado del expediente al Consejo Consultivo.

Decimosexto. Acuerdo del Consejo Consultivo.- Remitido el expediente a este Consejo para la emisión de su preceptivo dictamen, el Pleno del mismo acordó el 28 de noviembre

de 2024 que por el instructor se solicitaran los informes de los servicios que atendieron al paciente en el Hospital [?] antes

de su derivación al Hospital [?], dado que la parte imputaba también una negligencia en el manejo de la diabetes del paciente,

antes de ser derivado al Hospital [?].

Decimoséptimo. Documentación complementaria.- En cumplimiento del requerimiento efectuado se ha incorporado al expediente escrito de 12 de febrero de 2025 de la Directora Médico en el que se pone de manifiesto la imposibilidad de aportar el Informe del Servicio de Angiología

y Cirugía Vascular, al no disponer en la actualidad de dicho servicio, no obstante, tras recabar toda la información existente

de este proceso, se indica que el paciente fue visto ?en consulta de Angiología y Cirugía Vascular, por el Dr. [?] el día 31 de agosto de 2022, en la que se indica revisión en 6 meses. El día 1 de diciembre de 2022 acude a nuestro Servicio

de Urgencias siendo hospitalizado y el día 2 de diciembre es trasladado al Hospital [?] (se adjuntan los informes de cada proceso)?.

A este escrito se adjunta también informe emitido el 10 de enero de 2025 por la Jefa de Sección del Servicio de Neurología del Hospital [?] en el que se indica que el paciente ?fue atendido por primera vez en consultas de Neurología por Dr. [?] en julio de 2018, siendo diagnosticado de polineuropatía crónica en relación con diabetes, aconsejando control de la misma

y siendo dado de alta. [] Yo vuelvo a valorar al paciente por derivación del médico de cabecera, en diciembre de 2021, con diagnóstico de polineuropatía

diabética, a descartar arteriopatía periférica en miembros inferiores (tabaco: había dejado de fumar un paquete diario solo

3 meses antes, y diabetes) y probables de ansiedad-depresión. [] El paciente en la exploración neurológica únicamente presentaba arreflexia y no se palpaban pulsos arteriales distales. [] Solicite estudio muy completo para descartar otras causas de su sintomatología (analítica, EMG, RMN completa, PIC C Vascular)

y ajusto la mediación para el dolor neuropático del paciente (gabapentina). [] En las siguientes revisiones, tras obtener los resultados de EMG, RMN y analíticas, derivo a Traumatología (por objetivarse

en el EMG un S del túnel carpiano moderado-severo bilateral que podría también explicar en parte las disestesias de manos

del paciente) y ajusto la medicación (indico clonazepam además de la gabapentina que el paciente no toma por no precisarlo

por encontrarse mejor). Se rechaza la cirugía del túnel carpiano. [] Traumatología deriva al paciente a la Unidad del Dolor, quienes le dan de alta por encontrarse ya revisado y controlado en

Neurología. [] En sucesivas revisiones en Neurología, se va ajustando la medicación para el dolor (duloxetina+carbamazepina+gabapentina+

ocasionalmente clonazepam) con mejoría clara de sus síntomas. [] En diciembre 2022 amputación supracondílea de MID en C Vascular de [?]. El paciente sigue con mejoría clara de sus síntomas neuropáticos presentando únicamente dolor en las manos que atribuye

al uso de muletas. [] La última revisión en Neurología fue en enero de 2024 y la situación era estable?.

A continuación, efectúa las siguientes aclaraciones respecto al escrito de reclamación: ?1- Las dolencias del paciente atribuidas a la neuropatía diabética son muy claras y el diagnóstico es claro por tanto desde

el primer momento. El tratamiento por parte de Neurología fue correcto y consiguió la mejoría clínica del dolor neuropático.

[] También se sospechó la existencia de una arteriopatía periférica por diabetes/tabaco, siendo el tto inicial conservador +

antiagregantes por parte de C Vascular y de un S túnel carpiano bilateral por Traumatología. [] POR TANTO NO TODAS LAS DOLENCIAS SON ATRIBUIDAS A LA NEUROPATÍA DIABÉTICA, como indica el documento, SINO QUE ESTA PERFECTAMENTE

DIAGNOSTICA-DO DESDE LA PRIMERA CONSULTA. [] 2- El informe de Neurofisiología de abril de 2022 no incluye la valoración clínica del paciente (es una copia y pega de la

historia de Neurología). [] 3- No es cierto que el 31 de agosto Neurología derivara a Urgencias al paciente?.

Decimoctavo. Nuevo trámite de audiencia.- Con fecha 27 de febrero de 2025 el instructor comunicó a la parte y a la aseguradora de la Administración la apertura de un nuevo trámite de audiencia por

un plazo de 15 días, remitiendo para ello una copia de la nueva documentación incorporada al expediente.

En uso del trámite conferido el 3 de marzo de 2025 el Letrado de la parte presentó escrito de alegaciones en el que reprocha que en los informes aportados no se diga nada respecto

a la demora en la atención por Cirugía Vascular a pesar de que el paciente presentaba ?un pie diabético y con neuropatía del diabético?. Incide en que hubo una ?falta de control y un mal manejo de la glucosa, una diabetes sin controlar, y una pancreatitis? por parte del Hospital [?]. En varias ocasiones el paciente acudió al Servicio de Urgencias con síntomas de claudicación vascular

?algo que no se tuvo en cuenta, subestimando los signos de gravedad. [] Ante la evidencia de insuficiencia circulatoria arterial de extremidades, con una Arteriopatía periférica (obstrucción arterial)

no es derivado a Cirugía Vascular?. Afirma que hubo una falta de medios al no disponer el Hospital [?] de un Servicio de Cirugía Vascular y que la derivación

al Servicio de Cirugía Vascular del Hospital [?] se hizo con gran retraso, cuando la enfermedad ya había progresado con una

?ulcera con exposición de hueso, siendo sospechosa de gangrena en MID?. Añade que el postoperatorio tras las intervenciones tampoco fue cuidadoso lo que provocó que la pierna tuviera que ser amputada

en 4 ocasiones. Termina reiterando su petición de que se incorpore el informe del Inspector Médico.

A este escrito se adjunta un informe médico pericial emitido el 20 de junio de 2024 por un especialista en Angiología y Cirugía

Vascular y dos especialistas en Medicina de Familia y Comunitaria en el que se establecen las siguientes conclusiones: ?1. Existe un déficit de medios en la actuación médica (tanto a nivel terapéutico), sin que aparezca justificado este déficit.

El paciente acude a consulta de neurología desde el día 21 de diciembre de 2021, tras ser derivado por su médico de atención

primaria. El motivo de la derivación es la clínica derivada de las complicaciones de un mal control diabético. En la primera consulta con neurología ya presentaba una exploración patológica que diagnostica refiere PNC (polineuropatía diabética) con una exploración patológica. Deciden valoración por cirugía vascular

ante la sospecha de insuficiencia arterial periférica. Pese al empeoramiento progresivo del paciente pese a los cambios de

dosis y 36 tratamientos no es vista en consultas vascular hasta el 31 de agosto de 2022 (7 meses después de la petición). Establecen una valoración patológica grave y diagnostican una arteriopatía periférica grado 1. Deciden reevaluar en 6 meses. El paciente continúa empeorando y es derivado a otros servicios como Traumatología y la Unidad

del Dolor donde no es apto para sus tratamientos. La falta de insistencia del Hospital [?] en la derivación del paciente al Servicio de Cirugía Vascular junto con el deficiente control metabólico de un paciente diabético

de mal control hace que D. [?] sea privado de una oportunidad terapéutica que quizás hubiese impedido el desenlace con la merma en la calidad de vida que

conlleva. [] 2. Se cumple nexo causal entre la falta de medios dispuesto por parte del Hospital [?] y por lo tanto el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y las lesiones y secuelas sufridas por D. [?] que le han llevado a una discapacidad del 82%. [] 3. Con la documentación clínica de la que se dispone existe una vulneración de la lex artis médica en los actos analizados. La lesión objeto de la pericia [?] provocó una clínica sutil pero progresiva, contrastada en los diferentes seguimientos del paciente que no fue valorada por

los médicos y personal de enfermería responsable. Su manejo inadecuado y la falta de oportunidad sufrida la privarla [sic] de un tratamiento imprescindible para la paciente [sic] guarda relación directa con el déficit de medios utilizados y las graves consecuencias posteriores. [] 4. Resulta lógico pensar que, de haber sido diagnosticado, valorado y derivado al Servicio de Cirugía Vascular correspondiente en tiempo y forma Don [?] se hubiera beneficiado de un tratamiento específico para su patología que hubiera prevenido los posteriores acontecimientos

que han condicionado el resto de su vida. Existe por tanto una evidente pérdida de oportunidad terapéutica y mala praxis en

el abordaje de la patología de Don [?]?.

A continuación, se valoran los daños en la cantidad de 460.950,90 euros, cuantía que se desglosa en los siguientes conceptos

lesivos:

Lesiones temporales:

- 104 días de perjuicio grave: 9.284,08 euros.

- 189 días de perjuicio moderado: 11.697,21 euros.

- Intervenciones quirúrgicas:

(0555) Amputación exclusiva de uno o más dedos (4º dedo del pie derecho 4 de diciembre de 2022), Grupo II: 803,17 euros.

(0555) Amputación exclusiva de uno o más dedos (5º dedo del pie derecho 12 de diciembre de 2022), Grupo II: 803,17 euros.

(0561) Muñón de amputación, regularización, reamputación, Grupo III: 988,38 euros.

(0570) Reintervenciones por trombosis o hemorragia, Grupo IV: 1.173,71 euros.

(0564) Amputación extremidad a cualquier nivel [?] infracondilea del miembro inferior derecho 5/01/2023, Grupo IV: 1.173,71 euros.

(0564) Amputación extremidad a cualquier nivel [?] supracondilea del miembro inferior derecho 6/03/2023, Grupo IV: 1.173,71 euros.

Secuelas:

- Perjuicio personal básico

Afectación de la extremidad inferior. Amputaciones: 60 puntos.

Afectación neurológica : 15 puntos.

Trastornos permanentes del humor. Trastorno depresivo mayor crónico: 12 puntos.

Total puntos: 87: 234.156,93 euros.

- Perjuicio particular:

Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas de carácter muy grave: 90.000 euros.

Perjuicio estético muy importante (37 puntos): 10.500 euros.

- Perjuicio patrimonial.

Gastos de asistencia sanitaria futura (prótesis, rehabilitación domiciliaria y ambulatoria): 40.000 euros.

Gastos por pérdida de autonomía personal (ayudas técnicas, adecuación de vivienda, incremento de los costes de movilidad,

ayuda a tercera persona): 60.000 euros.

Por su parte la compañía aseguradora de la Administración, [?], Sucursal en España, presentó escrito el 22 de marzo de 2025 ratificándose en las alegaciones anteriormente presentadas e incidiendo en que el manejo de la pancreatitis del paciente

se ajustó a la buena praxis médica y en la ausencia de relación causal entre las amputaciones practicadas al paciente y la asistencia prestada por los facultativos

del SESCAM, la cual se ajustó a la lex artis en todo momento.

Decimonoveno. Nueva propuesta de resolución.- El 1 de abril de 2025 el instructor elaboró una nueva propuesta de resolución de igual sentido que la anterior, en la que se propone desestimar

la reclamación al considerar que la asistencia prestada al paciente se ha ajustado a la lex artis.

Vigésimo. Nuevo informe del Gabinete Jurídico.- Sometido nuevamente el expediente al Gabinete Jurídico, un Letrado emitió informe con fecha 30 de julio de 2025, pronunciándose en sentido favorable a la propuesta de resolución desestimatoria.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 8 de septiembre de 2025.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,

en virtud de la cual se interesa del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora

de los daños sufridos por el reclamante que atribuye a la asistencia sanitaria prestada en el Hospital [?] y en el Hospital

[?].

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha,

en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes referidos

a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

En el presente supuesto el interesado cuantifica la indemnización reclamada en 460.950,90 euros, cantidad que excede sobradamente

de la citada anteriormente, por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente dictamen

con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales

establecidos en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de tales referentes normativos y atendiendo al examen de las actuaciones desarrolladas, que han sido suficientemente

descritas en los antecedentes, debe indicarse que, tras la subsanación de los defectos advertidos por el Gabinete Jurídico

y por este Consejo, no se aprecia la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan la validez de la resolución

con la que se ponga fin al procedimiento.

No obstante, debe reseñarse la demora en la sustanciación del procedimiento al haberse superado ampliamente el plazo de resolución

de 6 meses previsto en el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Si bien el instructor en su última propuesta refiere

que el retraso ha estado motivado por la solicitud de los informes requeridos por este Consejo, es lo cierto, que el 17 de junio de 2024, fecha en la que emitió su primera propuesta de resolución, ya se había sobrepasado el referido plazo. Este

retraso como viene reiterando este Consejo resulta reprochable por contrariar los principios de agilidad y eficacia que deben

guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 40/2015, de 1

de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, lesionando la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta

en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía

contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya

recaído resolución expresa - posibilidad de la que ha hecho uso la parte- lo haría privándosele de la garantía de objetividad

e independencia respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la

intervención de este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto

de la resolución que adopte la Administración.

Por lo demás el expediente electrónico remitido aparece precedido de un índice de los documentos que lo componen y se halla

enteramente foliado, si bien no se encuentra adecuadamente ordenado desde una perspectiva cronológica, incumpliendo así lo

dispuesto en el artículo 70.2 de la LPAC que establece que ?Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas,

dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de los todos

los documento que contenga cuando se remita?.

Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,

de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración

imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia

en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal

Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),

21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus

efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, procede examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para el

ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada

por el reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Concurre legitimación activa dado que la reclamación se ha formulado por la persona afectada por la asistencia sanitaria que

es objeto de reclamación como queda acreditado con la documentación médica obrante en el expediente.

Consta que interesado ha actuado bajo representación letrada, aportando poder general para pleitos, medio que da cumplimiento

a lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De otro lado, concurre la legitimación pasiva de la Administración regional, dado que los daños objeto de reclamación se atribuyen

a la asistencia sanitaria prestada por el personal sanitario del Hospital [?] y el Hospital [?], centros sanitarios integrados

en la red asistencial del SESCAM, en los que fue atendido el paciente en las fechas indicadas en su reclamación.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, que establece que el plazo para reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o se manifieste su efecto lesivo, debiéndose computar este plazo, en el caso de daños de carácter físico desde

la curación o la determinación de las secuelas.

En este caso no cabe apreciar la prescripción de la acción, pues según consta la última intervención quirúrgica a la que fue

sometido el paciente, la amputación supracondílea de su pierna derecha se realizó el 5 de enero de 2023, después de esta intervención el paciente preciso de tratamiento rehabilitador del que fue dado de alta el 10 de abril de

2023, por tanto, la reclamación presentada el 12 de enero de 2024, se encuentra interpuesta dentro del plazo de un año previsto en el citado precepto.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Con la documentación clínica obrante en el expediente queda acreditado que el reclamante ingresó en el Hospital [?] el 2 de

diciembre de 2022 por un una ulcera con exposición de hueso en la cara lateral del 4º dedo del pie derecho de la que fue intervenido

el 4 de diciembre procediéndose a la amputación de este dedo. Tras esta intervención la situación del paciente empeoró precisando

tres nuevas cirugías, una el 12 de diciembre en la que se practicó una amputación del 5º dedo, otra, el 5 de enero de 2023 en la que se llevó a cabo una amputación infracondílea de su pierna derecha y la última el 6 de marzo de 2023 en la que se practicó una amputación supracondílea. Consta que a raíz de esta última intervención el paciente fue sometido

a tratamiento rehabilitador siendo dado de alta el 10 de abril de 2023. Asimismo, queda acreditado que estas secuelas le han producido una incapacidad permanente absoluta reconocida por el INSS

el 22 de marzo de 2023 y un grado de discapacidad del 82% reconocido por la Delegación Provincial de Bienestar Social en Cuenca el 20 de junio de

2023.

En consecuencia, cabe admitir la existencia de daños efectivos susceptibles de compensación económica a través del instituto

de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el caso de concurrir los restantes requisitos necesarios para ello,

que se analizan seguidamente.

Prosiguiendo con el examen de la relación de causalidad y de la eventual antijuridicidad del daño producido hay que indicar

que la reclamación interpuesta se fundamenta en un supuesto de funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios,

toda vez que el reclamante atribuye la amputación supracondílea de su pierna derecha a la negligencia cometida por los facultativos

del Hospital [?] y del Hospital [?]. Afirma en relación con la asistencia sanitaria prestada en el Hospital [?] que hubo una

falta de control y manejo de su pancreatitis que le provocó una diabetes; una falta de seguimiento, al no existir servicio

de Cirugía Vascular, que derivó en la amputación de su pierna derecha, debido a una arteriopatía periférica no diagnosticada,

ni tratada, por falta de cuidado y abordaje, y una demora en la derivación al Servicio de Cirugía Vascular del Hospital [?]

a pesar de los síntomas que el paciente presentaba. En cuanto a la asistencia prestada en el Hospital [?] sostiene que tras

las intervenciones que se le practicaron no se dispensaron los cuidados postoperatorios indicados lo que ocasionó que el paciente

tuviera que ser amputado en cuatro ocasiones.

Ante este planteamiento, es preciso comenzar indicando que el asunto planteado se enmarca dentro del amplísimo conjunto de

casos en los que conviene recordar la conocida doctrina relativa a las limitaciones de la ciencia médica, reiterando que en

el ámbito de la llamada medicina curativa, constituido por aquellas actuaciones en que se persigue la sanación del enfermo,

la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguirla, pero sin operar una garantía

de resultado -por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (Ar. RJ 2000,7799, FJ 9º)-. Así, las limitaciones

evidentes de la ciencia médica y de la técnica desarrollada en esa disciplina, que impiden garantizar un resultado positivo

frente a cualquier dolencia o enfermedad, obligan a ponderar conjuntamente la habitual concurrencia de los riesgos derivados

del propio proceso patológico padecido por el enfermo, de las pruebas y exploraciones realizadas en su diagnóstico y de los

tratamientos e intervenciones prescritos para su curación bajo el prisma de la lex artis ad hoc, siendo así que tal concepto se ha erigido como piedra angular en nuestra jurisprudencia para ponderar la idoneidad del actuar

de los servicios sanitarios y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en caso de desatención, de suerte

que cuando la actuación médica se ha movido dentro de los criterios de dicha lex artis el paciente debe soportar los daños derivados de los riesgos vinculados a las técnicas y tratamientos empleados, en tanto

que los mismos carecerían del carácter antijurídico exigido por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Como expresión legal positivada de dicho criterio jurisprudencial, el artículo 34.1 de la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre,

sigue enunciando, como regla de ponderación de la antijuridicidad, aplicable al caso planteado, que ?[?] no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según

el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos [?]?. En consecuencia, el examen de la actuación médica desarrollada bajo la perspectiva de la lex artis ad hoc constituye pieza clave para analizar, tanto la relación causal invocada, cuando se apela a un funcionamiento anormal del

servicio sanitario -lo que sucede en este caso-, como la antijuridicidad de los daños alegados y la radicación del eventual

deber de soportarlos.

Para el estudio y análisis de la lex artis hemos de atender a los elementos probatorios aportados por las partes, conformados, por la historia clínica del paciente,

los informes de los servicios intervinientes y las periciales emitidas a instancia de parte y de la compañía aseguradora de

la Administración.

Como hemos indicado la parte cuestiona tanto la atención sanitaria prestada en el Hospital [?] como en el Hospital [?], por

lo que procede analizar de forma separada las imputaciones que se efectúan a cada uno de estos centros hospitalarios.

Respecto a la asistencia prestada en el Hospital [?], la parte sostiene en su reclamación que hubo un deficiente manejo de

la pancreatitis, que habría provocado una diabetes al paciente. Esta imputación, sin embargo, no se analiza en el informe

pericial de parte, el cual se centra en el deficiente control de la diabetes y en el retraso en la derivación del paciente

al Servicio de Cirugía Vascular.

Según consta en la historia clínica el 15 de febrero de 1999 el paciente, con antecedentes de fumador (30 cigarrillos al día)

y bebedor moderado, acudió a urgencias del Hospital [?] refiriendo dolor en epigastrio de dos días de evolución de carácter

progresivo y vómitos. Se le realizó analítica y una ecografía abdominal cuyo resultado fue normal. Como diagnóstico se emitió

?Pancreatitis aguda (probable origen etílico)? cursándose el alta el 19 de febrero con la recomendación de abstenerse del alcohol.

La siguiente visita al Servicio de Urgencias se produjo el 10 de febrero de 2002 el paciente presentaba dolor abdominal de

2 horas de evolución, similar al que había presentado en el anterior episodio de pancreatitis, pero de menor intensidad. De

nuevo se efectuó estudio analítico y RX de tórax, abdomen, ECG y Ecografía abdominal sin hallazgos, emitiéndose como diagnóstico

?pancreatitis aguda leve de probable origen etílico (segundo episodio)?. El 16 de febrero siguiente fue dado de alta, con control en consultas externas de digestivo y con la recomendación de nuevo

de ?abstención del alcohol?.

El 4 de julio de 2007 volvió a ingresar en el Hospital [?] por un tercer episodio de pancreatitis, el paciente seguía con

un consumo de alcohol de riego. Tras la realización de una ecografía abdominal se objetivó la existencia de una probable ?microlitiasis abdominal? por lo que se recomendó además de abstinencia de bebidas alcohólicas valoración por el Servicio de Cirugía General. El 24

de septiembre de 2007 ingresó en el Servicio de Digestivo, se le realizó una CPRE (colangiopancreografía retrograda endoscópica)

para intentar desobstruir el conducto pancrático sin que se llegara a lograr, por lo que fue derivado a la unidad de cirugía

biliopancreática del Hospital [?] donde se le realizó una colecistectomía y derivación biliopancreática.

Respecto a la asistencia prestada en relación con el diagnóstico y tratamiento de la pancreatitis aguda, los especialistas

en medicina digestiva de la aseguradora, afirman que se adecuo en todo momento a la lex artis ad hoc. Manifiestan que en las diferentes ocasiones en las que el paciente consultó en el Hospital [?] ?[?] En las pruebas de imagen realizadas no se objetivó patología biliar y el paciente presentaba un consumo de alcohol de riesgo,

causa muy frecuente de patología pancreática. [] Por lo tanto, el diagnóstico de presunción de pancreatitis aguda de origen alcohólico fue correcto. En el año 2007, se evidencia

por primera vez la existencia de una microlitiasis biliar en una ecografía abdominal, pero no se confirma en otras pruebas

de imagen, por lo que en ningún caso existe evidencia de patología biliar que pudiera ser la única causante de los episodios

de pancreatitis aguda de repetición?. El paciente fue diligentemente remitido al Servicio de Cirugía General tras las pruebas complementarias realizadas en las

que se advirtió la presencia de múltiples calcificaciones pancreáticas compatibles con pancreatitis crónica. El tratamiento

en estos casos es el tratamiento endoscópico y cuando esta técnica no es posible ?la cirugía está indicada? con el fin de prevenir la aparición de cálculos biliares ?En el caso de D. [?] fue justo lo que se hizo, se procedió correctamente a la derivación para la intervención a una unidad de cirugía biliar pancreática

con alta experiencia en este tipo de intervenciones?.

Significan que el tratamiento de la pancreatitis crónica se basa ?en la reposición de la volemia, el reposo digestivo y una analgesia adecuada? y una vez instaurada en ?el manejo de los síntomas. La forma de evitar la pancreatitis y por tanto el desarrollo de complicaciones posteriores era

el cese del consumo de alcohol de riesgo, indicación que fue dada al paciente en numerosas ocasional a las que hizo caso omiso?. En este mismo sentido el especialista en Angiología y Cirugía Vascular de la aseguradora destaca en su informe que en la

historia clínica se anota ?el probable origen fue etílico por lo que es evidente que existe una implicación por parte del paciente en la reaparición

de dicho proceso en dos ocasiones más, sin que se descarte también un proceso litiásico de vías biliares asociado?.

A la vista de los datos obrantes en la historia clínica y de las valoraciones médicas expuestas debemos concluir que no resulta

fundada la imputación de la parte de que hubo una falta de control y manejo de la pancreatitis, pues queda acreditado que

al paciente se le pautó el tratamiento adecuado para este tipo de patologías y que los episodios repetitivos de pancreatitis

aguda que sufrió fueron debidos en gran medida a la falta de colaboración del paciente que no llegó a abandonar la ingesta

de alcohol pese a las recomendaciones que se le hicieron, factor que resulta esencial para lograr la prevención del déficit

de la función pancreática.

En el año 2010 el paciente desarrollo una diabetes mellitus que según se recoge en todos los informes es una complicación

posible de la pancreatitis crónica, cuya incidencia, según se explica en el informe pericial de aseguradora emitido por los

especialistas en Medicina del Aparato Digestivo va ?desde el 7% en las formas no alcohólicas al 90% en las alcohólicas?. Esta enfermedad crónica requiere de ?un control exhaustivo que recae en su mayor parte en el propio manejo del paciente siendo la dieta el ejercicio de unas medidas

higiénico-adecuadas el pilar fundamental con el que prevenir la aparición de complicaciones diabéticas?, la aparición de complicaciones vasculares en pacientes con pancreatitis crónica ?no es frecuente a no ser que el control glucémico no sea el adecuado, como sucedió en este caso?.

En el informe pericial de parte se imputa el mal control de la glucemia del paciente a la dejadez del servicio de atención

primaria y del servicio de endocrinología, sin embargo, en las anotaciones existentes en la historia clínica, queda reflejado

que la falta de control de la glucemia fue debida a que el paciente no efectuó los autocontroles necesarios y a que no abandonó

el consumo de tabaco. Así lo indica también el especialista en Angiología y Cirugía Vascular en su informe en el que expresa

?Efectivamente, existía una falta de control de más de 10 años de la diabetes de este paciente, pero con solo ver el evolutivo

del servicio de Endocrinología, nos daremos cuenta de que gran parte de la responsabilidad corresponde al paciente ya que

se anota que realiza escasos autocontroles?. Por tanto, en contra de lo afirmado, la falta de control de la diabetes no es debida a un incorrecto seguimiento por parte

de los facultativos sino a la falta de constancia del paciente en el cumplimiento de las medidas de preventivas.

Como segunda imputación la parte refiere que se produjo una falta de control de su patología vascular, al no existir servicio

de Cirugía Vascular, así como una demora la derivación al Servicio de Cirugía Vascular del Hospital [?], a pesar de la sintomatología

que presentó. A este respecto, en el informe pericial que aporta se indica que hubo un déficit de medios, pues a pesar de

que el paciente en la consulta de neurología del día 21 de diciembre de 2021 ya presentaba signos de una polineuropatía diabética

no fue valorado por el Servicio de Cirugía Vascular hasta el 31 de agosto de 2022. Tras ser visto en esta consulta ?Establecen una valoración patológica grave y diagnostica una arteriopatía periférica grado 1?, sin embargo, deciden ?reevaluar en 6 meses. El paciente continúa empeorando y es derivado a otros servicios como Traumatología y la Unidad del

Dolor donde no es apto para sus tratamientos. La falta de insistencia del Hospital [?] en la derivación del paciente al Servicio de Cirugía Vascular junto con el deficiente control metabólico de un paciente diabético

de mal control hace que D. [?] sea privado de una oportunidad terapéutica que quizás hubiese impedido el desenlace con la merma en la calidad de vida que

conlleva?.

Según consta en la historia clínica el paciente fue visto en consulta del Neurología el 21 de diciembre de 2021 derivado por

su médico de atención primaria, presentaba acorchamiento (parestesias) de pies con sensación de frio-calor y disestesias (parestesias

dolorosas) con el roce, sensación de cansancio en las piernas que cede al detenerse y dolor en el hombro izquierdo que se

irradiaba a la parte externa del brazo hasta la mitad de la mano. Tras la exploración en la que no se apreciaron pulsos distales

se emitió como diagnóstico ?polineuropatía (PNP) en estudio, probablemente diabética. A descartar insuficiencia arterial periférica?, se solicitó RM de columna, interconsulta con cirugía vascular y EMG y aumento de la dosis de Gabapentina. En los meses posteriores

consta anotado que el paciente fue visto tanto por el Servicio de Neurología, como por el Servicio de Traumatología y la Unidad

del dolor.

El 31 de agosto de 2022 el paciente fue valorado en CEX de Cirugía Vascular, presentaba ?hormigueo y frialdad de piernas, más molestias al inclinarse hacia adelante?. Tras la exploración y la realización de una eco-Doppler arterial, en la que se apreció en el MID una ?oclusión en Hunter? y en el MII ?una estenosis en Hunter? se le diagnóstico una arteriopatía periférica grado I, síntomas mixtos neuropáticos. Se le explicó que tenía ?enfermedad crónica y progresiva? y que debía hacer un ?buen control de los factores de riesgo?, se pautó tratamiento médico y se recomendó caminar una hora diaria ?control exquisito de la glucemia?, y revisión en 6 meses aproximadamente.

El 2 de diciembre de 2022 el paciente ingresó en urgencia del Hospital [?] por dolor en la cara lateral del 4º dedo de pie

derecho tras una traumatismo producido tres semanas antes, consta que el paciente no refiere claudicación ni refiere dolor

en reposo. Tras estudio se decide realizar una amputación abierta de dicho dedo el 4 de diciembre. Una semana más tarde se

realiza estudio angiográfico en el quirófano descartándose cirugía endovascular, procediéndose a amputar el 5º dedo del pie

derecho al presentar exudado purulento. Dada la mala evolución de la herida al paciente se le realiza una amputación infracondílea

el 5 de enero de 2023 y posteriormente el 6 de marzo de 2023 una amputación supracondílea debido a la evolución desfavorable del muñón.

Según se recoge en las consideraciones médicas del informe del especialista en Angiología y Cirugía Vascular de la aseguradora,

en agosto de 2022 cuando fue valorado por Cirugía Vascular el paciente presentaba un estado I de la Clasificación de la Fontaine.

Esta clasificación establece cuatro grados de menor a mayor compromiso arterial, sólo ?se consideran quirúrgicos los estadios IIb, III y IV?. De acuerdo con los criterios de derivación contenidos en el documento elaborado por la Sociedad Española de Medicina Familiar

y Comunitaria y la Sociedad Española de Angiología y Cirugía Vascular cuando el paciente presente dolor en reposo, la derivación

a Cirugía Vascular debe ser urgente (en ese mismo día), no así en aquellos pacientes que a pesar de ser isquémicos no presentan

lesiones tróficas y si una claudicación estable en los que la prioridad de la derivación es la normal.

En el informe de parte se sostiene que atendiendo a la clasificación de Fontaine el paciente se encontraba ?fase III puesto que tenía dolor en reposo?, sin embargo, esta afirmación queda desvirtuada con los datos de la historia, pues en la consulta de agosto de 2022 el paciente

no refirió sintomatología dolorosa en reposo, ni tampoco en la de 2 de diciembre de 2022, fecha en la que ingresa en urgencias,

en la que consta expresamente que el paciente no presentaba claudicación ni dolor en reposo. Por tanto, el paciente que no

requería de una derivación urgente al encontrase en un estadio I.

En cualquier caso se indica que, aunque se admitiera la existencia de un presunto retraso este ?no ha tenido repercusión ya que cuando es valorado inicialmente por cirugía vascular en agosto de 2022 presentaba un estadio

I de la clasificación de La Fontaine [?] en los que se aconseja control de factores de riesgo (fundamentalmente tabaco, HTA, diabetes y dislipemia), cuidado del pie

diabético, deambulación y antiagregantes, no estando indicado ningún tipo de actuación complementaria? de lo que se infiere que una valoración anterior por parte del Servicio de Cirugía Vascular tampoco hubiese modificado el

tratamiento a seguir.

En cuanto a la incidencia que pudo tener la eliminación del Servicio de Cirugía Vascular en la falta control de la patología

del paciente, debe rechazarse toda vez que en el informe de la Directora Médica de GAI de [?] se indica que si bien a partir

del 1 de noviembre de 2022 y hasta la fecha actual ?a excepción de los meses del 09-06-2023 al 24-08-2023? el Hospital [?] no cuenta con facultativos de especialidad de Angiología Cirugía vascular en su plantilla, por falta del FEA en la bolsa de trabajo, ?la atención de los pacientes en todo momento ha estado garantizada? en el caso de la atención programada ?la población ha sido atendida a través de la Gestión de órdenes de asistencia (GOA), para la derivación de procedimientos

diagnósticos o terapéuticos, por los hospitales de [?] y [?]. En el caso de atención urgente, no ha habido ningún cambio con respecto a las fechas previas, ya que nunca hemos dispuesto

de un cirujano de guardia de dicha especialidad, y la derivación de nuevo se ha realizado a los hospitales anteriormente mencionados?. En este caso, consta que tras el ingreso del paciente el 1 de diciembre de 2022 en el Hospital [?], ante la sospecha de

una gangrena del 4 dedo de su pie derecho se formuló interconsulta con el Servicio de Cirugía Vascular del Hospital [?], derivándose

el 2 de diciembre al paciente a este centro hospital, donde fue sometido a cuatro intervenciones quirúrgicas y a las correspondientes

revisiones, realizándose un seguimiento continuo su patología como consta en la historia clínica, por lo que la asistencia

sanitaria de esta especialidad ha sido garantizada al paciente siempre que su situación lo ha requerido.

Finalmente, respecto a la atención sanitaria prestada en el Hospital [?], en el informe de parte se afirma que la amputación

supracondílea de la pierna derecha fue debida a ?una falta de cuidado tanto a nivel de enfermería como medicina?, imputación que debe rechazarse pues no se ofrece una mínima justificación o explicación de qué es lo que se hizo mal o qué

es lo que no se hizo y debió hacerse. Por el contrario, queda acreditado que el fracaso de las intervenciones como se indica

en el informe del Especialista de Cirugía Vascular de la aseguradora fue debido a ?la situación vascular del paciente y no a una mala praxis? y que el paciente fue conocedor de los riesgos que conllevaban las intervenciones a las que fue sometido al suscribir los

correspondientes consentimientos informados.

A la vista de lo actuado, hemos de concluir que no ha quedado acreditado que la amputación del MID del paciente sea consecuencia

de una omisión de medios ni de retraso alguno, por el contrario, queda probado que tanto en el Hospital [?] como en el Hospital

[?] se pusieron a su disposición todos los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles, sin que a pesar de ello pudiera

evitarse la evolución tórpida de su patología vascular en la que influyó el mal control de la diabetes por parte del paciente,

debido a sus hábitos y a la falta de colaboración en el cumplimiento de las medidas preventivas que se le indicaron.

En consecuencia, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre los daños sufridos por D. [?] y la asistencia sanitaria prestada en el Hospital

[?] y en el Hospital [?], procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: josé miguel mendiola garcía

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