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15/01/2026
Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 238/2025 del 06 de noviembre del 2025
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 06/11/2025
Num. Resolución: 238/2025
Contestacion
DICTAMEN N.º 238/2025, de 6 de noviembre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado en el Ayuntamiento de Hellín (Albacete) a instancia
de D.ª [?], por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de una caída en vía pública.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 16 de abril de 2024, D. [?], actuando en nombre y representación de D.ª [?], presentó en el registro general del
Ayuntamiento de Hellín reclamación de responsabilidad patrimonial a causa de la caída sufrida cuando caminaba por una avenida
de la localidad, debido a la existencia de unos socavones en una zona de obras sin señalizar. Solicita una indemnización que
asciende a 20.244,28 euros.
Tras indicar que los hechos sucedieron en la Avenida Mariano Tomás de Hellín, el 26 de agosto de 2022, sobre las 20:00 horas, expresaba que ?[?] a la altura del número dos y al existir unos socavones como consecuencia de las obras que están realizando en aquel lugar
y que, al parecer, siguen ejecutándose a día de hoy, al no encontrarse estos socavones debidamente señalizados y sin las correspondientes
señalizaciones de peligro, la Sra. [?] tropezó cayendo al suelo de una forma brusca [?]?.
En cuanto a las lesiones sufridas en el accidente se indica que la accidentada ?fue diagnosticada de rotura de espesor total del supraespinoso calificación G3, tendinosis de subescapular e infraespinoso,
tenosinovitis bicipital y bursitis subracomial, subdeltoidea y subcoracoidea?, afirmando que, a la fecha de la reclamación no ha recibido el alta médica.
A la reclamación se adjunta documento de póliza de seguro de accidentes, fotografías del lugar del accidente, poder de representación
procesal, informes médicos e informe pericial.
Asimismo, en el escrito de reclamación se solicita el recibimiento a prueba del procedimiento, proponiendo como prueba la
declaración de los testigos del accidente e informe de la policía local, así como la incorporación al expediente de la documentación
que se adjunta.
Segundo. Subsanación de la reclamación.- A continuación consta escrito de la parte reclamante con fecha de registro el 11 de julio de 2024, en el que se da respuesta
al requerimiento formulado por el Ayuntamiento para la identificación del lugar del accidente, para ello se indica que ?los hechos ocurrieron en la Avenida Poeta Mariano Tomás de Hellín a la altura de la [?] entre los dos árboles que se pueden apreciar en la fotografía, insistiendo en que la caída ocurrió cuando esa zona se encontraba
en obras no pudiendo aportar fotografías de ese momento porque no disponer de ellas?.
Tercero. Admisión a trámite.- En fecha 25 de julio de 2024, por resolución de la alcaldía se acordó admitir a trámite la reclamación y designar instructor
y secretario del procedimiento a dos funcionarios del Ayuntamiento, quienes estarían sometidos a las causas de abstención
y recusación legalmente previstas.
De dicho acuerdo se dio traslado a la parte interesada y a la empresa contratista de las obras, habiendo quedado acreditada
la recepción de ambas notificaciones.
En respuesta a dicho trámite la empresa contratista presentó escrito en el que alega no tener conocimiento del accidente,
ya que los operarios no han presenciado ninguna caída ni han sido informados del hecho, desconociendo los motivos del siniestro
ya que la obra cuenta con todas las medidas de seguridad y prevención. Asimismo, en escrito presentado con posterioridad el
25 de septiembre de 2024, solicita copia de las actuaciones que integran el expediente.
Por su parte, la reclamante presentó escrito en el que se ratifica en los términos de la reclamación y en las pruebas propuestas.
Cuarto. Informe del Servicio de Contratación.- Con fecha 19 de septiembre de 2024, el técnico de contratación del Ayuntamiento emitió informe referido al contrato administrativo
de obra de ?Remodelación integral de infraestructuras en la calle Libertad, Avda. Poeta Mariano Tomás y calle Murcia?, en
el que se expone que ?El contrato fue adjudicado a la unión temporal de empresas [?]. Y [?], Unión Temporal de Empresas, [?] y formalizado con fecha 30 de junio de 2022. [?] El acta de comprobación del replanteo se firmó con fecha 12 de julio de 2022?. A continuación, se expresan las obligaciones de la contratista contenidas en el contrato en lo referido a la señalización
de las obras.
Quinto. Prueba testifical.- El 24 de abril de 2025, las personas propuestas como testigos por la parte reclamante comparecen ante el instructor, en presencia de los representantes
legales tanto de la reclamante como de la empresa contratista, dando respuesta a las diversas preguntas que les fueron formuladas.
D. [?], que declara conocer a la accidentada por ser clienta de su negocio, preguntado sobre los hechos refiere que ?no fue testigo de la caída y que declara que la calle en el tramo de su local en el momento del suceso denunciado estaba
en ?obras sin señalización alguna?. Sobre el periodo en que estuvo la calle en obras, afirma que ?fue en el año 2022, sin recordar cuando comenzaron y duraron aproximadamente cuatro meses?.
D.ª [?], amiga de la hija de la accidentada, interpelada sobre los hechos, manifiesta ?[?] que fue en la acera junto a la [?], según la foto aportada por el abogado de la reclamante. La testigo detalla que la caída fue de boca y que tuvieron que ayudarla
a levantarse, la Sra. [?], entonces, se quejó de dolor en las dos rodillas, el pecho y el brazo derecho. La reclamante tomo entonces un medicamento
para el dolor, la testigo cree que era paracetamol, que la misma Sra. [?] llevaba. Después fueron al establecimiento [?] ? para que Dª [?] bebiera algo y la testigo y la hija un café. Desde este lugar se despidieron y no le consta que después la reclamante fuera
al Hospital o al Centro Médico?. Preguntada sobre la existencia en el lugar de algún socavón o desnivel respondió que ?la acera estaba hecha polvo?, añadiendo, respecto a la señalización de las obras, que ?no había ninguna señal?.
D.ª [?], hija de la accidentada, preguntada sobre los hechos declara ?[?] que fue en la acera junto a la [?]. La testigo dice que su madre tuvo una gran caída, D.ª [?] estaba muy mareada. Después fueron las tres a una cafetería para merendar y su madre tomo un medicamente para el dolor, que
fue más después, especialmente en el hombro. Y que en su momento no fueron al Hospital ni al Centro de Salud?. En cuanto al lugar del accidente refiere que el pavimento estaba levantado y que no había ninguna señalización.
Sexto. Informe de la Policía Local.- Figura a continuación un informe fechado el 21 de octubre siguiente elaborado por la jefatura de la Policía Local, en el
mismo se consigna que ?no existe constancia de la citada caída, no habiendo sido requeridos para actuar debido a la misma?.
Séptimo. Trámite de audiencia a la empresa contratista.- Con fecha 7 de octubre de 2024, el instructor, a la vista del contenido de las declaraciones efectuadas por los testigos y del informe
del servicio de contratación, otorga a la empresa contratista un plazo de diez días para la formulación de alegaciones y la
proposición de cuantos medios de prueba estimara necesarios.
En respuesta a dicho trámite, la contratista presenta escrito el 21 de octubre siguiente, en el que se alega la prescripción
de la acción ejercitada y la ausencia de relación de causalidad entre las obras y las lesiones que presenta la reclamante.
Asimismo, se cuestiona el lugar de los hechos donde la reclamante sitúa el accidente y se justifica la ausencia de señalización
en el hecho de que las obras no se iniciaron hasta el mes de diciembre de 2022 en el lugar del accidente. Con el fin de acreditar
dichas circunstancias solicita la práctica de prueba consistente en la emisión de informe por el director de la obra y de
la unidad de contratación municipal.
Octavo. Personación de la compañía aseguradora.- Con fecha 23 de octubre de 2024, [?], presenta escrito de personación en el expediente, en su condición de compañía aseguradora
de [?], empresa que forma parte de la unión temporal de empresas adjudicatarias de las obras.
Noveno. Informe del director de obra.- Con fecha 3 de diciembre de 2024, el director facultativo de las obras de ?Remodelación Integral de Infraestructuras en la
calle Libertad. Poeta Mariano Tomas y Calle Murcia del municipio de Hellín?, emitió informe dando respuestas a las cuestiones
planteadas por la contratista, reseñando que ?La fecha aproximada de comienzo de actuaciones en la acera del n.º 36 de la Avda. Poeta Mariano Tomas, es la semana del 15
al 19 de septiembre de 2022. [?] Las obras se encontraban perfectamente señalizadas, y organizado el trazado peatonal, lo cual fue supervisado, tanto por
la dirección facultativa, como por el Coordinador de Seguridad y Salud, así como por la propia policía municipal, la cual
estuvo perfectamente al corriente de la señalización vial, durante toda la obra. [?] que la señalización de las obras de los correspondientes itinerarios peatonales, los desvíos de tráfico, advertencias genéricas
de obra, etc. se han mantenido permanentemente en cada tramo afectado, durante la ejecución de las mismas, hasta su completa
terminación y puesta en uso?.
Décimo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 11 de febrero de 2025, el instructor comunicó a la parte reclamante y a las empresas que integran la unión temporal de empresas adjudicatarias
de las obras la apertura del trámite de audiencia, poniendo de manifiesto el expediente y ofreciendo la posibilidad de consultar
el mismo, otorgándoles un plazo de quince días para que pudieran formular cuantas alegaciones estimaran convenientes a su
derecho.
Notificado el trámite a la parte reclamante, el 25 de febrero siguiente, presenta escrito de alegaciones en el que se ratifica
en los fundamentos en que basa su pretensión indemnizatoria recogidos en el escrito de reclamación.
Por su parte, D. [?], actuando en nombre y representación de la entidad [?], el 10 de marzo de 2025, presenta escrito de alegaciones en el que mantiene que, ?el informe emitido por el director facultativo de las obras en donde supuestamente se habría producido el accidente que es
objeto de este expediente, acredita suficientemente la inexistencia de relación de causalidad entre la caída denunciada por
la reclamante y las obras llevadas a cabo por mi representada?, dicha afirmación se efectúa en consideración a la fecha de inicio de las obras y el nivel de cumplimiento de las obligaciones
de señalización de las obras, datos estos recogidos en el informe del director facultativo de las obras.
Igualmente, D. [?], letrado de [?], en calidad de aseguradora de la mercantil [?], presenta escrito el 4 de marzo de 2025, alegando que ?A la vista de la prueba practicada, entendemos que no ha resultado acreditado por la reclamante la realidad del siniestro
en la forma en que afirma que se produjo, y menos aún, la relación de causalidad entre las lesiones que afirma haber padecido
y las obras realizadas por la asegurada de mi representada?.
Undécimo. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 25 de julio de 2025 el instructor suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, al no quedar acreditada la relación
causal entre las operaciones de ejecución del contrato de obras y la lesión producida.
Duodécimo. Solicitud de dictamen al Consejo Consultivo y suspensión.- Llegados a este punto del procedimiento, el Alcalde del Ayuntamiento de Hellín, acordó en fecha 25 de julio de 2025 solicitar el dictamen del órgano consultivo, así como suspender la tramitación del procedimiento en tanto era emitido el
mismo. De dicho acuerdo se dio debido traslado a las personas interesadas.
La solicitud de dictamen se materializó mediante escrito del Alcalde de 8 de agosto de 2025 dirigido a la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 8 de septiembre de 2025.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Hellín versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración
municipal planteada por una vecina, en relación a los daños sufridos a consecuencia de la caída padecida en una vía pública
del municipio por la que transitaba.
Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en redacción otorgada por Ley 3/2020, de 19 de junio, establece
la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euros?.
Teniendo en cuenta que la indemnización planteada asciende a 20.244,28 euros, en aplicación de las normas y criterios antedichos,
se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales
establecidos en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
El contraste de las actuaciones desarrolladas, que han sido descritas de modo suficiente en antecedentes, con las reglas procedimentales
establecidas en tales preceptos, ha constatado un adecuado nivel de observancia que impide apreciar irregularidad alguna de
entidad suficiente para viciar de nulidad el procedimiento sustanciado.
El expediente trasladado cuenta con un índice y se halla ordenado cronológicamente y foliado en todas sus páginas, lo que
ha contribuido al examen y conocimiento de su contenido. En este punto ha de reiterarse que, en cuanto a la conformación del
expediente, deberá darse debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
a tenor del cual los expedientes, que han de tener formato electrónico, ?[?] se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones
y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita.
[?]?; así como de lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo que dispone que ?Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema
Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado
autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. [?]?.
Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,
de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua
Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre],
pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración
imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia
en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal
Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),
21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus
efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte
reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
Concurre legitimación activa en la reclamante, pues es la persona que sufrió el accidente del que derivaron los daños físicos
que padeció y por los que se solicita indemnización. Así lo ha acreditado con los diferentes informes clínicos aportados al
procedimiento.
Actúa por medio de Letrado representante, habiendo otorgado tal representación mediante poder de representación, dando cumplimiento
a la exigencia recogida en el artículo 5.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Hellín (Albacete), dado que es el titular de la vía en que se produjo
el suceso y quien ostenta competencia sobre infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, correspondiéndole
la conservación y mantenimiento de la misma en condiciones de seguridad para los usuarios, conforme establecen los artículos
25.2.d) y 26.1.a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local en su nueva redacción otorgada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre,
de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
No distorsiona el reconocimiento de la legitimación pasiva de la Administración municipal el hecho de que, en el presente
supuesto, el daño se atribuya a la falta de señalización de unas obras por parte de una empresa contratista de la Administración,
sobre quien podría recaer la deficiencia en que la parte residencia el origen de los daños. Es doctrina consolidada de este
Consejo (expuesta, entre otros muchos, en sus dictámenes 144/2016, de 5 de mayo; 68/2017, de 15 de febrero; 21/2018, de 24
de enero; 428/2019, de 6 de noviembre; 79/2020, de 26 de febrero; o 167/2021, de 13 de mayo) que en estos supuestos ha de admitirse no sólo la legitimación pasiva de la Administración
para conocer de la reclamación planteada, sino también la posibilidad de que el procedimiento instruido concluya con un pronunciamiento
estimatorio que declare la obligación de pago del contratista interviniente, si este fuere el responsable del hecho lesivo
por el que se insta indemnización.
Por el contrario, el momento en que la acción indemnizatoria ha sido planteada, a fin de ponderar si su ejercicio tuvo lugar
dentro del plazo fijado legalmente al efecto, ha sido cuestionado por la empresa contratista, habiendo alegado la prescripción
del derecho de la reclamante en el momento de formular la reclamación, por lo tanto, la solución de esta cuestión resulta
determinante para la prosperabilidad de la misma.
La emisión de un pronunciamiento sobre esta cuestión impone una previa mención al contenido del artículo 67.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, donde se establece como regla singular aplicable a la prescripción del derecho a reclamar por daños de carácter
físico o psíquico a las personas, que el plazo de un año fijado al efecto con carácter general, ?empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
En cuanto a la operatividad del plazo de prescripción, ha de partirse, como dijo este Consejo en su dictamen 97/2020, de 5
de marzo, de que el cómputo del plazo de prescripción ha de realizarse desde el momento en que resulta posible el ejercicio
de la acción al estar plenamente determinados los dos conceptos de lesión, como son el daño y la constatación de su ilegitimidad.
En la fijación del dies a quo del plazo de prescripción es relevante la consideración de si el daño tiene la naturaleza de continuado o de permanente.
Esta cuestión ha dado lugar a una amplia jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, quien en su sentencia de
9 de octubre de 2012 (RJ 2012,9803), con remisión a lo declarado en las sentencias que cita, declaró que ?lo determinante es la prueba del momento en que se estabilizaron las secuelas, debiendo recordarse asimismo que el Tribunal
Supremo viene distinguiendo (por todas, Sentencia de 24 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 6751) (rec. nº 3466/2006) entre los
daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el
"dies a quo" será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables
aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables,
por lo que los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales
complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó
con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado", añadiendo posteriormente que ?existen determinadas enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en
juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la
actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado
íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto,
cuantificable [?] pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance
y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se pretende, conforme declaramos en Sentencias de 12 (sic) 9 de diciembre de 2009 (RJ 2010,2254), 15 de diciembre de 2010 (RJ 2010,9088) y 26 de enero de 2011 (recursos 3425/2005, 6323/2008 y 2799/2009)?. Igualmente, por la similitud con el presente caso, procede traer a colación lo expresado en la sentencia de 21 de junio
de 2007 (RJ 2007, 3678) respecto a la no interrupción del plazo de prescripción de los tratamientos de rehabilitación, expresando
que ?se pone de relieve que sucesivos tratamientos rehabilitadores, que efectivamente sirven para mejorar el ?modus operandi?
del paciente que los recibe, no interrumpen el cómputo del plazo de prescripción en aquellos supuestos en que se conocen definitivamente
los efectos del quebranto en que la lesión, enfermedad o secuela consisten?, añadiendo después que ?sin que tal y como hemos expuesto siguiendo la jurisprudencia citada de esta Sala, pueda ser relevante el tratamiento rehabilitador
para tratamiento ortoprotésico al que la misma alude, destinado a mejorar sus condiciones físicas, para enervar el plazo de
prescripción de la acción?.
Por lo tanto, la primera cuestión a dilucidar es la fecha en que la persona accidentada alcanzó la curación del daño que atribuye
a la Administración, o bien, aquella en que, por no haberse alcanzado tal curación, se determinó el alcance de las secuelas
resultantes del mismo.
En el presente caso, la reclamación plantea una pretensión indemnizatoria basada en el diagnóstico de ?rotura de espesor total del tendón supraespinoso con calificación G3, tendinosis del subescapular e infraespinoso, tenosinovitis
bicipital y bursitis subacromial, subdeltoidea y subcoracoidea?, lesiones que, según manifiesta la reclamante, derivan de la caída sufrida. De la documentación presentada por la parte junto
a la reclamación se acredita que la accidentada ?El día 26 de septiembre acudió a consulta con dolor en el hombro derecho de un mes de evolución que no cedía con analgésicos habituales
por lo que se solicitó RNM con el resultado de: Rotura de espesor total del supraespinoso, clasificación C3., Tendinosis de
subescapular e infraespinoso, Tenosinovitis bicipital, Bursitis subacromial, subdeltoidea y subcoracoidea? -según lo informado por el médico del Centro de Salud [?]-. Con posterioridad al referido diagnóstico, la paciente recibió
tratamiento rehabilitador, tal como consta en el informe de alta de la consulta de rehabilitación fechado el 19 de diciembre
de 2023, en el que dentro del apartado de estudios de imagen se concluye con un diagnóstico idéntico al obtenido en la prueba realizada
el 26 de septiembre de 2022. Asimismo, la reclamante ha sido atendida en consulta del Servicio de Traumatología en fecha 31 de
enero de 2024 y 18 de marzo de 2024, siendo el objeto de la atención médica el seguimiento de las secuelas, hecho que viene
confirmado por el tratamiento que se expresa en el correspondiente informe de consulta ?Solicito PIC a RHB. Entrego hoja de ejercicios?.
Del contenido de los informes médicos referidos se desprende que, los daños reclamados estaban plenamente diagnosticados y
definidos en el momento de la primera visita médica del 26 de septiembre de 2022, en la que el resultado de la prueba diagnóstica de imagen practicada describe las lesiones cuya indemnización
se pretende. Esto es, la reclamante en ese momento ya tenía conocimiento de la existencia del daño y de su concreto alcance,
lo que, igualmente, viene confirmado por la propia naturaleza rehabilitadora del tratamiento dispensado a la paciente con
posterioridad. Ello es debido a que el daño se había manifestado en todo su alcance y las secuelas ya estaban definidas, circunstancias
que eran conocidas por la reclamante desde el mismo momento en que recibe los resultados de la prueba diagnóstica en la primera
consulta médica. Esta tesis viene confirmada por el informe médico de valoración de los daños presentado por la parte -fechado
el 11 de marzo de 2024-, en el que se indica como ?Fecha de estabilización 18/11/2022?, lo que permite deducir que el alcance de las secuelas ya estaba determinado en ese momento.
Finalmente, en respuesta al argumento esgrimido en la reclamación respecto al plazo de ejercicio de la acción, en el que mantiene
que la reclamación se encuentra formulada en plazo debido a que la accidentada no ha recibido el alta médica, este planteamiento
debe ser rechazado puesto que, la asistencia de la accidentada a las consultas médicas en el Servicio de Traumatología por
derivación del médico de atención primaria en fecha 31 de enero de 2024 y 18 de marzo de 2024 -transcurrido más de diecisiete
meses desde la fecha del accidente- tienen por objeto el seguimiento de las dolencias derivadas de las lesiones diagnosticadas
en septiembre de 2022. Así, en los dos informes médicos emitidos en el curso de la consulta por la referida unidad asistencial,
presentados por la parte, se indica, en el apartado ?Enfermedad Actual? que ?Remitida por dolor de hombro derecho. Lo relaciona con un traumatismo que tuvo en agosto 2022. Refiere que tiene dolor y
limitación de los movimientos. No ha hecho ni RHB ni ejercicios?.
Por lo tanto, atendiendo a las referencias jurisprudenciales anteriormente expuestas, el dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial ha de vincularse a la fecha en que fueron diagnosticadas
las lesiones y determinadas las secuelas, lo que tuvo lugar el 26 de septiembre de 2022, por lo que desde esta fecha al día de la presentación de la reclamación el día 16 de abril de 2024,
había transcurrido más del año legalmente establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, lo que
supone que dicha acción se encontraba prescrita.
Señalado lo anterior, debe concluirse que, al haber sido admitida la reclamación instruyendo el procedimiento de responsabilidad
patrimonial, procede la desestimación de la reclamación interpuesta, ?dado que las causas que pudieran dar lugar a la inadmisión se transforman en causas de desestimación cuando la reclamación
es admitida a trámite por la Administración? (Dictamen 42/2019, de 30 de enero, entre otros).
En definitiva, la apreciación de prescripción de la acción es motivo suficiente para propugnar la desestimación de la reclamación,
resultando por tanto innecesario proceder al examen de los restantes presupuestos sustantivos de la responsabilidad patrimonial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que al haber prescrito la acción para reclamar por los daños y perjuicios sufridos por D.ª [?] como consecuencia de una caída
en una vía pública en Hellín (Albacete), procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial
examinada.
* Ponente: josé miguel mendiola garcía
