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15/01/2026
Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 241/2025 del 06 de noviembre del 2025
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 06/11/2025
Num. Resolución: 241/2025
Contestacion
DICTAMEN N.º 241/2025, de 6 de noviembre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?], en nombre y representación
de su madre, D.ª [?], por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Hospital
[?], adscrito al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- En fecha 16 de agosto de 2023, D. [?], en nombre y representación de su madre, D.ª [?], presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños
y perjuicios derivados de una deficiencia asistencial con demora de tratamiento por parte de los facultativos del Hospital
[?], que evitara el ictus que padeció una semana después de habérsele realizado un TAC cerebral el 16 de junio de 2023, en el que ya se evidenciaba daño cerebral por la presencia de un coágulo en la misma zona. No cuantificaba la pretensión
indemnizatoria, aunque solicitaba el resarcimiento de ?todos y cada uno de los gastos que ha conllevado, conlleva y conllevará el ictus cerebral que ha sufrido la paciente?.
La reclamación refería que la pérdida de memoria y cambio de actitud en el comportamiento de la accionante determinaron que,
en consulta del 12 de junio de 2023, el Médico de Atención Primaria solicitase la práctica de un TAC cerebral, que se realizó el 16 de junio de 2023 y de cuyo informe se desprende que en esa fecha ya existía daño cerebral, por lo que, a su entender, el ictus que sufrió
la paciente el 24 de junio de 2023 y sus posteriores consecuencias, pudieron haberse evitado si se la hubiera derivado de manera inmediata a Urgencias para
tratamiento del daño cerebral objetivado en el informe del TAC emitido el 5 de julio de 2023.
En definitiva, invocaba negligencia médica por mal funcionamiento del protocolo médico aplicable en la detección y evitación
del ictus, que ha ocasionado una irreversible situación de dependencia absoluta de la reclamante con necesidad de ayuda domiciliaria
las 24 horas del día.
Al escrito inicial se acompañaban copia del informe -emitido el 5 de julio de 2023- del TAC de cerebro sin contraste practicado el 16 de junio de 2023 y autorización de la reclamante a D. [?], para actuar en su nombre y representación en el procedimiento.
Segundo. Subsanación y mejora de la solicitud.- Mediante oficio del Jefe de Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos de la Gerencia de Coordinación e Inspección
del SESCAM de 28 de septiembre de 2023, y al amparo del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se requirió de subsanación a la parte reclamante para que
en el término de 15 días aportase documentación acreditativa de la representación de quien presentó la reclamación en nombre
de la paciente y especificase la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial pretendida. El requerimiento fue notificado
el 13 de octubre, y así consta mediante acuse de recibo unido al expediente.
Dentro del término concedido, la parte interesada presentó escrito, por medio del cual venía a subsanar la reclamación mediante
la incorporación de poder apud acta a favor del representante. Sobre la evaluación económica, alegaba no poder cuantificar
?el tiempo que se necesita para atender a una persona dependiente las 24 horas del día?.
Tercero. Acuerdo de inicio.- A la vista de la reclamación presentada y de su subsanación, el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó, el
6 de noviembre de 2023, la admisión a trámite de la misma y la designación de un Inspector de los Servicios Sanitarios como instructor del procedimiento.
Al día siguiente se dirigió escrito a la parte reclamante poniendo en su conocimiento tales circunstancias y comunicándole
el plazo máximo para resolver el procedimiento y el sentido desestimatorio vinculado a un eventual silencio administrativo.
Consta su efectiva notificación.
Cuarto.- Informe de los Servicios intervinientes en la atención dispensada a la paciente e historia clínica.- Incorporados al expediente se encuentran los siguientes informes de los Servicios que atendieron a la paciente:
- Informe del Servicio de Neurología del Hospital [?] de fecha 24 de noviembre de 2023, en el que se recogen los datos de seguimiento a partir del 26 de junio de 2023, tras el ICTUS padecido el 24 de junio, con transcripción literal del informe de alta de hospitalización por Neurología de
3 de julio de 2023.
- Informe Oficial de Salud emitido por el Médico de Atención Primaria de [?] el 27 de noviembre de 2023, manifestando que el 12 de junio de 2023 la paciente consultó por ?alteración de la memoria y períodos de olvido. Se pide TAC cerebral y PIC Neurología con cita para el día 30-06-23 para ver
resultados. Se realizó TAC cerebral el día 16-06-23 (hematoma parenquimatoso vrs infarto subagudo en territorio cerebral media
derecha con cambios hemorrágicos), el día 24-06-23 es encontrada por la mañana con hemiparesia derecha y disartria. Se evalúa
por Servicio de Urgencias por ICTUS se traslada a [?], según valoración lo clasifican como ictus al despertar por lo cual se solicita traslado a [?] para descartar oclusión de gran vaso susceptible de trombectomía mecánica. Se da alta en [?] y se traslada a [?] el 26-06-23. En Servicio de Neurología se realiza seguimiento y dan alta del Servicio el 3-7-23. Se traslada a residencia para realizar fisioterapia en seguimiento en C. Externas de Neurología hasta la fecha (última
revisión de neurología 18-09-23, se pidieron pruebas diagnósticas y analítica de control quedando pendiente de nueva revisión
con resultados). [ ] Actualmente paciente dependiente para actividades de la vida diaria Escala de Barthel severa, deambulación con ayuda (precisa
bastón, andadera paseos cortos), paseos largos suele usar silla de ruedas. Minimental Test: deterioro cognitivo leve, vive
en domicilio, rehabilitación domiciliaria (privado)?.
- Informe de la Unidad de Ictus y del Servicio de Neurología del Hospital [?], emitido el 30 de noviembre de 2023 para evidenciar la asistencia sanitaria prestada a la reclamante entre los días 24 y 26 de junio de 2023 por Código Ictus, con tratamiento mediante trombectomía mecánica, cursando su alta y traslado al centro hospitalario de referencia
por evolución favorable y mejoría en la exploración neurológica.
Figura la historia clínica de la paciente obrante en el Hospital [?] y en el Hospital [?], integrada por documentación clínica
de los Servicios de Urgencias, Neurología, Unidad de Ictus y Radiología, relativos a la asistencia denunciada, así como por
los informes de visita del Centro [?].
Quinto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, en fecha 10 de mayo de 2024 se comunicó a la parte reclamante y a la aseguradora del SESCAM la
apertura del trámite de audiencia junto con una relación de los documentos que conforman el expediente, concediéndoles un
plazo de 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos. En la documentación
trasladada constan los acuses de recibo que acreditan su notificación a los interesados.
Dentro del término conferido, el representante de la aseguradora de la Administración presentó escrito solicitando que le
fuera entregado el expediente completo -por haberse omitido documentación clínica de Atención Primaria-, con suspensión del
plazo de alegaciones. Esta petición fue denegada por encontrarse incorporados al expediente los informes médicos solicitados.
En el expediente al que ha tenido acceso este órgano consultivo, no figura que por la parte reclamante se hayan formulado
alegaciones.
Sexto. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, el instructor del procedimiento formuló el día 10 de septiembre de 2024 propuesta de resolución
en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que la asistencia sanitaria prestada a la paciente se ajustó a
la lex artis.
Séptimo. Alegaciones de la aseguradora.- Dictada la propuesta de resolución, con fecha 30 de septiembre de 2024, el representante de la aseguradora del SESCAM presentó
escrito poniendo en evidencia la ausencia en el expediente de las imágenes de los TAC practicados a la paciente los días 16
y 24 de junio de 2023. Por ello solicitaba su incorporación al procedimiento y la suspensión del plazo para formular alegaciones, entre tanto.
El 3 de octubre de 2024 el instructor dio respuesta a la mencionada petición, informando que había finalizado el plazo concedido
para cumplimentar el trámite de audiencia y que la propuesta de resolución había sido emitida.
Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando
la emisión de informe. Un Letrado adscrito a dicho órgano, con fecha 28 de octubre de 2024, dio contestación a tal requerimiento,
informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
Noveno. Acuerdo del Consejo Consultivo.- En tal estado de tramitación, el expediente fue remitido a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada el 8 de noviembre
de 2024. Tras el examen de aquel, el Pleno acordó, en sesión celebrada el día 5 de diciembre de 2024, devolver el expediente
a la Consejería instructora al haberse detectado defectos esenciales en la tramitación, susceptibles de provocar la invalidez
de lo actuado. Tales defectos se circunscribían a la ausencia de los preceptivos informes emitidos por los servicios intervinientes
en la asistencia dispensada a la paciente entre el 16 y el 24 de junio de 2023, previa al ictus que padeció, en los que se diera respuesta a las siguientes cuestiones planteadas en la reclamación:
?1.- Que el daño cerebral era objetivable en el TAC practicado el 16 de junio de 2023 por el Servicio de Radiología.
2.- Que con el resultado del TAC estaba indicado remitir a la paciente al Servicio de Urgencias el mismo día 16 de junio de
2023.
3.- Que dicho daño cerebral permitía anticipar o sospechar el posterior ictus sufrido el día 24 de junio de 2023.
4.- Que con la remisión a Urgencias se hubiera podido evitar la producción del ictus o, al menos, se hubieran podido paliar
sus efectos.
5.- Que hubo demora en la emisión del informe radiológico del TAC, fechado el 5 de julio de 2023 (obrante al folio 3 del expediente administrativo).
6.- Que existe coincidencia o similitud entre los resultados informados en el TAC del 16 de junio de 2023 y los del TAC de 24 de junio de 2023, una vez sufrido el ictus?.
El acuerdo del Consejo, requería la retroacción de actuaciones para la emisión de informe por parte del Servicio de Neurología
del [?] y del Servicio de Radiología del mismo hospital, referidos a las cuestiones planteadas; nuevo trámite de audiencia
y propuesta de resolución.
Décimo. Informe del Servicio de Radiodiagnóstico.- Dando cumplimiento al requerimiento del Consejo Consultivo, se incorporó al expediente informe emitido el 7 de febrero de 2025 por el Servicio de Radiodiagnóstico del [?] en el que, tras examinar y relacionar las pruebas radiológicas realizadas a la
paciente, manifiesta su disconformidad con el informe de resultados emitido el 5 de julio de 2023 por el Centro Concertado [?], respecto del TAC craneal realizado en [?] el 16 de junio de 2023. En este sentido, indicaba que ?las imágenes analizadas no revelan ninguna patología prevalente, que requiera un manejo urgente de la paciente. No obstante,
existe un error en el informe del Radiólogo del centro concertado que, a nuestro, entender, es debido a una confusión en la
lectura de estudios, ya que esta se realiza el día 05/07/2023, y consideramos tras analizar las imágenes, que el informe se corresponde a uno de los estudios posteriores al evento isquémico,
posiblemente al estudio realizado en nuestra GAI el 29/06/23 o el anterior realizado en [?] el 25/06/2023, donde existen imágenes post-trombectomía que pueden ser confundidas con focos de hemorragia, y en los cuales los hallazgos
isquémicos agudo-subagudo ya son constatables. [?] Este error por confusión entre estudios viene motivado por el tiempo transcurrido entre la realización de la prueba y la
del informe, desde el 16 de junio al 5 de julio, fechas entre las que se han realizado otros 3 TC de cráneo, aunque todos
ellos estaban informados previamente a la fecha del informado por el Radiólogo en cuestión. [ ] Otro dato a comentar es que, a raíz del informe realizado, con supuestamente hallazgos prevalentes, aunque se demuestre ahora
que no eran tales, no se realizó en su momento una alerta a nuestro Servicio, tal y como se ha estipulado con los Centros
Concertados cuando realizan informes o estudios a pacientes de nuestra Gerencia. De haber sido realizada esta alerta, seguramente
el error se hubiese detectado el mismo mes de julio y subsanado el error del informe en una adenda en los siguientes días
al informe de esta prueba?.
En último término, el informe concluía señalado que ?pese al error mayúsculo del informe del Radiólogo, [ ] las imágenes obtenidas en el TC del 16/06/23 de ninguna manera podían haber previsto o intuido un evento isquémico agudo
de la magnitud del sufrido por la paciente con tanta antelación?.
Undécimo. Nuevo trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, en fecha 20 de febrero de 2025 se comunicó a la parte reclamante y a la aseguradora del SESCAM la apertura de un nuevo trámite de audiencia, con indicación
y remisión del informe valorativo del Jefe de Servicio de Radiodiagnóstico del [?], concediéndoles un plazo de 15 días para
formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos. Constan en la documentación trasladada
los acuses de recibo que acreditan que la notificación fue recibida por sus destinatarios.
Dentro del trámite conferido, la mercantil [?], presentó escrito de alegaciones negando la responsabilidad de la Administración
al no existir mala praxis ni deficiencias en la atención prestada por los facultativos del SESCAM, ajustada en todo momento a las guías clínicas. Sin
perjuicio de solicitar la unión al expediente de las imágenes obtenidas en el TAC craneal practicado el 16 de junio de 2023, a fin de poder valorar la corrección de la atención prestada, negaba que la realidad clínica de la paciente ese día 16 de
junio pudiera corresponderse con lo informado por el Radiólogo el 5 de julio, toda vez que la reclamante sufrió el ictus el
24 de junio de 2023 después de haber estado asintomática la noche anterior, siendo que el TAC craneal suele presentar resultados normales durante
las primeras 6 horas después de sufrir un ictus, lo cual es coherente con el primer TAC que se le realizó en [?] el 24 de
junio, de resultados normales y sin signos visibles de infarto, que no se objetivaron hasta el primer TAC de control practicado
a las 24 horas del ingreso (el 25 de junio de 2023). En definitiva, defendía que resulta imposible que el TAC cerebral practicado el día 16 de junio de 2023 presentara signos sugestivos de isquemia, existiendo un error manifiesto en el informe del 5 de julio de 2023 al confundir los resultados del mismo con el de un estudio efectuado con posterioridad. Los primeros indicios claros de ictus
se dieron el día 24 de junio de 2023, resultando imposible haber actuado con anterioridad o prevenir el mismo; y una vez surgido, los facultativos prestaron una
asistencia médica adecuada y conforme a los protocolos.
Por lo demás, impugnaba la reclamación por adolecer de la determinación y cuantificación del daño por el que la parte interesada
pretende indemnización.
Como fundamento de sus alegaciones, la aseguradora aportaba informe pericial, emitido por una especialista en Neurología,
en el que se analizaba la historia clínica de la paciente y se hacía un análisis de la práctica médica del caso concreto,
para concluir que ?es médicamente imposible que si la paciente el 16/6/2023 tenía las lesiones descritas en el informe del TAC, 8 días después presentase un TAC craneal normal. [?] 7. En ningún momento se podía haber evitado el ictus que sufrió la paciente el 24/6/2023. [?] Existió un error en la realización del informe del TAC craneal realizado el 16/6/2023, que en absoluto condicionó ninguna pérdida de oportunidad. [ ] La praxis en el manejo del ictus sufrido por Dª. (?) en el SESCAM fue acorde a la lex artis ad hoc?.
En el expediente remitido no consta que por la reclamante se hayan formulado alegaciones.
Duodécimo. Cambio de instructor.- Mediante acuerdo de 8 de abril de 2025 del Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM se procedió al nombramiento de nuevo instructor del expediente, en sustitución
del primeramente designado. Tal acuerdo fue notificado a la parte reclamante.
Decimotercero. Documentación.- A requerimiento del nuevo instructor, se incorporó al expediente un CD con las imágenes de los TAC craneal realizados a la
paciente los días 16 y 24 de junio de 2023, junto con los respectivos informes de resultados radiológicos.
Decimocuarto. Tercer trámite de audiencia.- Tras la incorporación de la documentación previamente referida, se otorgó un nuevo trámite de audiencia a las partes interesadas,
constando su efectiva notificación a ambas.
En el plazo concedido, la compañía de seguros del SESCAM presentó escrito de alegaciones en el que reiteraba y daba por reproducidas
las anteriores, a las que adicionaba que el examen de las imágenes del TAC craneal practicado el 16 de junio de 2023 confirmaba que en aquel momento la paciente no presentaba signo alguno de ictus, por lo que no existió retraso en el diagnóstico,
en el tratamiento ni en la asistencia imputable a la Administración sanitaria, de tal manera que la información obrante en
el informe que se emitió el 5 de julio de 2023 era incorrecta, lo cual respalda la ausencia de responsabilidad patrimonial pretendida.
En prueba de tal postura, aportaba informe pericial complementario del emitido con anterioridad, en el que a las conclusiones
finales se adicionaban las siguientes: ?[?] 3. El TAC craneal del 16/6/2023 era normal, no mostraba infartos agudos, ni subagudos ni hematomas cerebrales. [?] 7. El TAC inicial realizado es normal, sin mostrar datos de infarto reciente ni subagudo, concordante con la clínica de la
paciente?.
No consta que por la parte reclamante se hayan presentado alegaciones.
Decimoquinto. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, el instructor del procedimiento formuló el día 29 de julio de 2025 propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que la asistencia sanitaria prestada a
la paciente se ajustó a la lex artis.
Decimosexto. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando
la emisión de informe. Una Letrada adscrita a dicho órgano, con fecha 4 de septiembre de 2025, dio contestación a tal requerimiento, informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 11 de septiembre de 2025.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente remitido para dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración
que se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha,
en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes referidos
a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euros?.
En el supuesto sometido a consulta, la parte no cuantifica la indemnización que solicita, a pesar de haber sido requerida
para ello en trámite de subsanación, por lo que la determinación del carácter de la intervención del Consejo en el expediente
queda desprovista de un elemento definitorio esencial, lo que no obsta para calificar aquélla como preceptiva por entender
que la indemnización que, en su caso, procedería acordar podría superar, en principio, la suma de 15.001 euros a la que se
ha hecho referencia anteriormente, de manera que el dictamen se emite con carácter preceptivo. Así también lo ha debido entender
el órgano consultante al solicitar su emisión con tal carácter.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares
relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,
65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a
las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya
han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
Sin embargo, debe evidenciarse la excesiva dilación con la que se ha llevado a cabo la instrucción del procedimiento, lo cual
es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme
disponen los artículos 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público
y 71.1 de la LPAC, tantas veces citada, lesionando además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta
en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía
contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya
recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 de la LPAC, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto del interés general,
de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo Consultivo en el
procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución que adopte la Administración.
Por lo demás, el expediente remitido en formato electrónico se halla foliado en su totalidad y aparece precedido de un índice
de los documentos que lo componen, habiendo sido ordenado adecuadamente desde una perspectiva cronológica, lo que ha facilitado
su normal examen y conocimiento.
Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración
imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia
en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal
Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),
21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus
efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva
ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la parte reclamante y el plazo de ejercicio de la acción.
La legitimación activa corresponde a la reclamante, pues resulta acreditado que ha sido quien ha sufrido el daño cuyo resarcimiento
reclama.
Resta señalar, en este punto, que la reclamación se formula por el hijo de la interesada, en nombre y representación de esta,
habiéndose acreditado la representación mediante apoderamiento apud acta otorgado ante funcionario público, quedando con ello
satisfechas las exigencias previstas en el artículo 5.4 de la LPAC.
Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño por el que se reclama se asocia al
funcionamiento del servicio público prestado en el Hospital [?], integrado en la red asistencial del SESCAM.
En cuanto al momento de ejercicio de la acción, según el artículo 67.1 de la LPAC ?el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto
lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación
del alcance de las secuelas?.
En el presente caso la actuación sanitaria a cuya tardanza se vincula la exigencia de responsabilidad patrimonial tuvo lugar
el día 16 de junio de 2023, en el que ninguno de los facultativos de la GAI de [?] diagnosticó los daños cerebrales objetivados en el TAC craneal que
se realizó a la paciente, que hubieran determinado su derivación de manera inmediata al Servicio de Urgencias para valoración
y tratamiento, y conseguido con ello evitar el ictus que sufrió el 24 de junio de 2023. Por tanto, la reclamación presentada el 16 de agosto de 2023 impide hablar de prescripción de la acción ejercitada.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Pasando a analizar la efectividad de los daños alegados, ha de señalarse que la parte en su reclamación solicita, sin cuantificar,
?el resarcimiento de todos y cada uno de los gastos que ha conllevado, conlleva y conllevará el ictus cerebral que ha sufrido la paciente?. Asimismo, de manera genérica e imprecisa, apuntaba la interesada a una situación de dependencia absoluta e irreversible
derivada del ictus padecido, alegando en trámite de subsanación que no puede valorar ?el tiempo que se necesita para atender a una persona dependiente las 24 horas del día?.
Sobre la efectividad del daño existe una abundante jurisprudencia y diversos pronunciamientos de este Consejo, así nos encontramos
los dictámenes n.º 241/2006, de 27 de diciembre, o 128/2011, de 3 de junio, en los que se indica que el carácter de ?efectivo? con que debe contar el daño viene siendo equiparado por la doctrina y la jurisprudencia a la realidad del mismo, de modo
que únicamente serán indemnizables aquellos daños que sean ?auténticos, no potenciales o posibles, sin que sean resarcibles las meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes
o dudosas?. La prueba de la realidad del daño no debe basarse en alegaciones de parte o estimaciones subjetivas o en supuestos meramente
posibles, sino que ha de ser rigurosa, careciendo de valor la basada en circunstancias dudosas o contingentes. Sin perjuicio
de que en el procedimiento de responsabilidad patrimonial el impulso de los actos necesarios para la determinación, conocimiento
y comprobación de los hechos compete al instructor del procedimiento, de conformidad con el artículo 75.1 de la LPAC, no puede
olvidarse que, cuando se trata de procedimientos iniciados a instancia de parte, el artículo 67.2 de la misma Ley, impone
al solicitante la concreción y acreditación del daño, así como del resto de los requisitos exigidos para el éxito de la acción.
Además, es criterio de este Consejo, cuando se trata de cuantificar daños de carácter personal, que se acuda de manera casi
obligada al sistema de baremación contemplado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos
a Motor -texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y revisado en profundidad por la
Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema-, en cuyo artículo 37.1 se pone de manifiesto la necesidad de aportar
informes médicos demostrativos de los perjuicios invocados, estableciendo a esos efectos: ?La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado
a las reglas de este sistema?.
En el supuesto examinado, la reclamación y el escrito de subsanación de la misma adolecen de concreción respecto de los daños
que se afirman padecidos, lo único incuestionable es el padecimiento de un ictus del despertar el día 24 de junio de 2023.
En cuanto a los daños físicos, puede inferirse que se solicita indemnización por una situación de dependencia absoluta ocasionada
por el ictus, pero que la reclamante no especifica ni prueba.
Consta en la historia clínica una referencia a la situación basal de la paciente en los informes de seguimiento en consultas
externas de Neurología, en los que, en consulta de 18 de septiembre de 2023, figura anotado lo siguiente: ?Estuvo en residencia un mes y después a casa caminando con ayuda y un bastón o andador. Precisa ayuda para vestirse, come
sola. [?] En estos meses ha tenido 3 episodios, siempre por la noche (a la hora de acostarse) de empeoramiento, no se sostiene bien
en pie (le fallan las dos piernas), se pone muy sudorosa y habla peor. [?] Exploración: lenguaje correcto. No déficits en pares craneales. Fuerza en MMSS simétrica sin claudicación en Barré. Leve
paresia en MIizdo 4-/5. Camina con leve apoyo, un poco arrastrante y a pequeños pasos?.
Igualmente, resulta del Informe Oficial de Salud emitido por el Médico de Atención Primaria el 27 de noviembre de 2023 que la paciente, en el momento de emitirse el informe, es ?dependiente para actividades de la vida diaria Escala de Barthel severa, deambulación con ayuda (precisa bastón, andadera
paseos cortos), paseos largos suele usar silla de ruedas. Minimental Test: deterioro cognitivo leve, vive en domicilio, rehabilitación
domiciliaria (privado)?.
Lo anterior permite admitir que como consecuencia del ictus la reclamante ha sufrido un empeoramiento cognitivo y unas limitaciones
de movilidad y funcionalidad, respecto de las cuales no se ha formulado una concreta petición de resarcimiento.
Por lo que se refiere a los perjuicios económicos, nuevamente la indefinición de la pretensión de la parte no va más allá
de reclamar unos gastos pasados, presentes y futuros para tratamiento y cuidado de la interesada después del ictus, sin especificar
conceptos, cuantificar partidas ni incorporar al procedimiento soporte probatorio alguno. La parte interesada no sólo no ha
aportado documentos que pudieran respaldar su petición, sino que tampoco ha alegado o aportado dato alguno del que poder deducir,
siquiera indiciariamente, el gasto reclamado. Por todo ello, no puede tenerse por acreditada la efectividad de perjuicio económico
alguno, puesto que los daños reclamados por estos conceptos no dejan de ser alegaciones de parte, carentes de respaldo documental
que permita su acreditación y, con ella, su reconocimiento y resarcimiento.
Cabe reconocer, por tanto, la efectividad de ciertas limitaciones de movilidad y funcionalidad, así como la necesidad de ayuda
de tercera persona para la realización de algunas de las actividades básicas de la vida diaria, aunque se desconoce su verdadero
alcance por falta de identificación, concreción y prueba. No obstante, debe admitirse la concurrencia de tales secuelas como
daños efectivos, evaluables económicamente e individualizados en la persona de los reclamantes, susceptibles de indemnización
a través del instituto de la responsabilidad patrimonial en caso de concurrir los demás requisitos exigidos legalmente, que
se examinan seguidamente.
Entrando en el examen de la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño hay que partir de que la parte interesada
ha configurado la causa de pedir sobre la base de un funcionamiento anormal del servicio sanitario dispensado en [?], invocando
mala praxis médica por falta de aplicación de los protocolos que detectaran y evitaran el ictus que sufrió la paciente una semana después de
habérsele realizado un TAC craneal en el que ya se objetivaba daño cerebral. A su entender, los resultados mostrados por el
TAC craneal practicado el 16 de junio de 2023, debieron provocar la inmediata derivación de la paciente al Servicio de Urgencias para valoración y tratamiento del daño
cerebral evidenciado, a fin de prevenir y evitar, una semana después, la producción del ictus.
Toda la reclamación se fundamenta en el informe de resultados del TAC craneal practicado el 16 de junio de 2023. Dicho informe fue emitido el 5 de julio de 2023, por un Radiólogo de un Centro concertado, con el siguiente tenor literal: ?[?] Hematoma parenquimatoso en ganglios basales derechos con edema citotóxico circundante con mínimo efecto masa sobre el asta
frontal del ventrículo lateral ipsilateral vs infarto subagudo en territorio de cerebral media derecha con afectación de área
capsuloputaminal, con cambios hemorrágicos centrales?.
Es necesario advertir que este planteamiento de la reclamante no aparece respaldado por ningún informe médico o pericial,
sino que únicamente se sustenta en las conclusiones que ella misma extrae del referido informe de 5 de julio de 2023, obrante en el expediente. Tampoco ha formulado alegaciones en ninguno de los tres trámites de audiencia que le han sido
conferidos tras la incorporación al expediente de la diversa documentación clínica. A este respecto resulta necesario señalar
la conveniencia, como indica el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras, en su sentencia de 2 de diciembre de
2020 (JUR 2021\57196), de que ?las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con los medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales
médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica?.
En el presente caso, por tanto, el examen de la actuación médica prestada ha de efectuarse atendiendo, por un lado, a los
datos obrantes en la historia clínica y, por otro, a los informes médicos evacuados por los diferentes servicios en los que
fue atendida la paciente, sin olvidar que la negligencia médica se imputa por la parte reclamante a la actuación sanitaria
previa al ictus, esto es, entre la realización del TAC el 16 de junio y el ictus sufrido el 24 de junio de 2023. Ningún título de imputación se invoca respecto de la asistencia recibida una vez producido el ictus, por lo que este dictamen
se centra en analizar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial en el período comprendido entre
el 16 y el 24 de junio de 2023.
Así, consta en la historia clínica que la reclamante, de 79 años de edad, acudió a su Médico de Atención Primaria (MAP) el
12 de junio de 2023, refiriendo su hija alteración de la memoria y períodos de olvido frecuente. El MAP prescribió TAC craneal con prioridad
ordinaria y valoración por Neurología con cita para el 30 de junio de 2023. El TAC fue realizado el 16 de junio de 2023 e informado el 5 de julio de 2023.
También resulta del expediente que el día 23 de junio se acostó sobre las 23:00 horas con normalidad y que en la mañana del
24 de junio de 2023 (sobre las 10:00 horas) la reclamante despertó con hemiplejia izquierda y desviación facial derecha, avisándose al Centro
de Salud, desde donde se activó el Código Ictus para su traslado urgente al Hospital [?], Unidad de Ictus, en la que ingresó
a las 12:44 horas. Se realizó exploración por Neurología y se practicaron TAC craneal basal a las 12:51 horas -con resultados normales-, angioTAC y un TAC perfusión que mostraron oclusión en segmento M2 proximal de la ACM
derecha con penumbra isquémica de todo el hemisferio derecho, susceptible de trombectomía mecánica primaria, que se practicó
el mismo día 24 de junio. A las 24 horas del ingreso (25 de junio) se realizó TAC de control que objetivó infarto en el territorio
de la ACM derecha.
Se constata que el 26 de junio de 2023 la paciente fue trasladada a su hospital de referencia [?], durante cuyo ingreso se le realizó nuevo TAC craneal el 29 de
junio, de iguales resultados que el anterior. Recibió alta hospitalaria el 3 de julio de 2023, con prescripción de fisioterapia y terapia ocupacional en residencia.
De los anteriores datos se desprende que los resultados del primer TAC craneal tras el ictus, practicado el 24 de junio a
su llegada al Hospital [?], fueron normales, no evidenciándose lesiones cerebrales hasta el TAC de control realizado el 25
de junio, lo cual es coherente con el criterio científico expresado en el informe emitido por el especialista de la aseguradora
del SESCAM, según el cual ?En los ictus isquémicos el TAC craneal suele ser normal durante las primeras 6 horas, posteriormente pueden apreciarse signos
precoces de isquemia y a partir de las 24 horas se objetivan hipodensidades compatibles con infartos isquémicos subagudos
y posteriormente a partir de las 3 semanas la hipodensidad es más evidente y hablamos de infartos isquémicos crónicos?.
La parte accionante utiliza el informe radiológico emitido el 5 de julio de 2023 para defender la presencia de daño cerebral el día 16 de junio de 2023, cuando se le realizó el TAC craneal. Frente a esta postura, todos los especialistas informantes en el procedimiento, tras
examinar las imágenes del referido TAC, niegan tal posibilidad, por varios motivos:
- Desde el 16 de junio hasta el 24 de junio en que la paciente sufrió el ictus, en ningún momento consta asistencia médica
ni anotación clínica por la presencia de síntomas compatibles con un ictus, resultando inviable que si el 16 de junio presentaba
las lesiones cerebrales informadas el 5 de julio, permaneciera asintomática durante 8 días. Por el contrario, en el informe
de alta de Medicina Interna Urgencias del Hospital [?], figura anotado que en la noche del 23 de junio de 2023 ?se acostó sobre las 23:00 horas con normalidad?.
- En las imágenes del TAC practicado el 16 de junio de 2023 no se visualiza ningún hematoma ni signo de infarto cerebral.
- En el primer TAC practicado en el Hospital [?] a su ingreso, el día 24 de junio de 2023, no se evidenciaron lesiones cerebrales, que si se objetivaron el 25 de junio de 2023 en el TAC craneal de control practicado a las 24 horas del ictus. No parece posible que, de haber existido el día 16 de junio
las lesiones cerebrales informadas, desaparecieran y no fueran detectadas en el TAC craneal realizado en el Hospital [?] el
24 de junio.
- El ictus se produjo el 24 de junio de 2023 cuando no estaba disponible el informe de resultados emitido el 5 de julio de 2023, esto es, se cerró once días después de producirse el ictus y, por lo tanto, resultaba imposible, en su caso, la utilización
de tal informe como elemento preventivo de aquel. Lo que trasluce la fecha de cierre es que se pudieron tomar hallazgos presentes
en los TAC realizados con posterioridad al ictus (entre el 25 y el 29 de junio).
En definitiva, todos los especialistas coinciden en señalar que las imágenes del TAC craneal practicado el 16 de junio de
2023 no evidenciaban signo alguno de daño cerebral y descartan la posibilidad de anticipar la producción de un ictus como el que
sufrió la reclamante. En estos términos se pronuncia el Servicio de Radiodiagnóstico del tras examinar las imágenes, concluyendo
que en las mismas ?no se observan hallazgos de edema o hipodensidades en los ganglios basales cerebrales, ni por supuesto hallazgos hemorrágicos,
ni cambios derivados de estos hallazgos, siendo la densidad del parénquima cerebral simétrica y homogénea y la diferenciación
sustancia gris/sustancia blanca adecuada, sin hallazgos de efecto de masa asociados, pudiendo definirse el estudio dentro
de límites normales. [ ] Respecto al estudio multimodal cerebral para Código Ictus, realizado en [?] el 24/06/23, tan solo aportamos que existe discreto edema en área capsulo estriada derecha además de la hiperdensidad focal
de la arteria cerebral media, como hallazgos concordantes con ictus isquémico agudo precoz (por tanto, no presentes en el
estudio anterior de 16/06/23) [?] Mi valoración personal, con los datos que dispongo, es que, a raíz de un estudio programado y dirigido desde Atención Primaria
para pérdida de memoria y cambios de comportamiento, sin focalidad motora ni clínica sensitiva asociada, no se puede inferir
un ictus precedente ni un signo de alarma sobre el ictus que se produjo durante la madrugada del 23 al 24 de junio, con un
TAC que constata los datos hiperagudos (<24 horas) en este último día?, sin que se hubiera podido prever o intuir ?un evento isquémico agudo de la magnitud del sufrido por la paciente con tanta antelación?.
En igual sentido, la especialista informante para la aseguradora del SESCAM era contundente al afirmar que ?tras la visualización de las imágenes (?) puede asegurar que en ese TAC no existía ningún hematoma ni ningún signo de infarto
cerebral?, siendo ?médicamente imposible que si la paciente el 16/6/2023 tenía las lesiones descritas en el informe del TAC, 8 días después (24 de junio) presentase un TAC craneal normal?, e insiste que ?el TAC inicial realizado es normal, sin mostrar datos de infarto reciente ni subagudo, concordante con la clínica de la paciente.
[ ] En ningún momento se podía haber evitado el ictus que sufrió la paciente el 24-6-2023?.
De todo lo anterior se desprende que la parte interesada ha formulado su reclamación tomando como exclusivo fundamento un
informe que todos los especialistas que han intervenido en el procedimiento consideran erróneo, lo cual hace decaer el respaldo
probatorio invocado y hace perder virtualidad a su imputación. Según el informe del Servicio de Radiodiagnóstico, el error
del informe emitido el 5 de julio de 2023 ?es debido a una confusión en la lectura de estudios, ya que esta se realiza el día 05/07/2023, y consideramos tras analizar las imágenes, que el informe se corresponde a uno de los estudios posteriores al evento isquémico,
posiblemente al estudio realizado en nuestra GAI el 29/06/23 o el anterior realizado en [?] el 25/06/2023, donde existen imágenes post-trombectomía que pueden ser confundidas con focos de hemorragia, y en los cuales los hallazgos
isquémicos agudo-subagudo ya son constatables. [?] Este error por confusión entre estudios viene motivado por el tiempo transcurrido entre la realización de la prueba y la
del informe, desde el 16 de junio al 5 de julio, fechas entre las que se han realizado otros 3 TC de cráneo, aunque todos
ellos estaban informados previamente a la fecha del informado por el Radiólogo en cuestión?.
La Neuróloga informante para la mercantil de seguros coincide en esa conclusión al señalar que ?existió un error en el informe del 16/6/2023 y que con toda probabilidad se informase el TAC craneal realizado el 29/6/2023, pues las lesiones descritas son las mismas. Desde luego, el TAC del 16/6/2023 era normal?.
En virtud de cuanto se acaba de exponer hemos de concluir que la atención sanitaria dispensada a la paciente por los facultativos
del [?] se adecuó a la lex artis ad hoc, toda vez que ha quedado acreditado, a la vista de los elementos probatorios existentes en el expediente, que el TAC craneal
realizado el día 16 de junio de 2023 no mostraba ningún signo de infarto o daño cerebral, por lo que difícilmente los especialistas pudieron anticipar el ictus
que sufrió la reclamante el 24 de junio de 2023 y, en consecuencia, no pudieron errar en la aplicación de ningún protocolo ni en la valoración y tratamiento de la paciente
para evitar que un infarto cerebral pudiera llegar a producirse.
Por tanto, cabe concluir que la reclamación debe ser desestimada por no haberse producido mala praxis en el diagnóstico ni en su tratamiento, y por no estar acreditada la relación causal entre la actuación sanitaria realizada
y el ictus sufrido por la interesada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que, no apreciándose relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada en el Hospital [?] y los daños sufridos
por D.ª [?], procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: araceli muñoz de pedro
