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15/01/2026
Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 246/2025 del 13 de noviembre del 2025
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 13/11/2025
Num. Resolución: 246/2025
Contestacion
DICTAMEN N.º 246/2025, de 13 de noviembre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?], D.ª [?], D.ª [?] y D.ª [?],
como consecuencia del fallecimiento de D. [?], cuya causa se atribuye a la atención sanitaria dispensada en el Servicio de
Urgencias del Hospital [?], centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El 2 de agosto de 2023 D. [?], D.ª [?], D.ª [?] y D.ª [?], presentaron reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de Sanidad
de Castilla-La Mancha, como consecuencia del fallecimiento de su hijo y hermano D. [?], cuya causa se atribuye al funcionamiento
de los servicios de Urgencias del Hospital [?]. Se cuantificaba el perjuicio sufrido en un total de 508.000 euros, y subsidiariamente,
de 254.486,66 euros.
Se ponía de manifiesto que el fallecido ?convivía con sus padres, en el domicilio familiar [...] teniendo la total dedicación tanto de su madre a la que estaba muy apegada, como de su padre, ya jubilado. Las hermanas, [...] en todo momento han estado pendientes y atendiendo a su hermano y prestando toda la ayuda a sus padres. [...]?.
Seguidamente, se describe detalladamente la sucesión de asistencias suministradas al paciente, previas a la que se imputan
los perjuicios alegados y que se incluían en su historia clínica. Estaba diagnosticado de Esquizofrenia Paranoide.
Se añade que ?en febrero de 2022, se realizaron las gestiones oportunas a los efectos del reconocimiento del grado de minusvalía de su
hijo, siendo que, tras la valoración y emisión del informe preceptivo del Equipo Técnico de Valoración, por resolución de
la Consejería de Bienestar Social, de fecha 25 de octubre de 2022, [...] con efectos desde el 8 de febrero de 2022 le fue reconocido un grado de discapacidad del 66% con carácter definitivo?.
A continuación, se relata que ?El día 11 de agosto de 2022, [...] encontrándose en la casa, donde convivía con sus padres, tras un período en el que se apreciaba un claro empeoramiento, sufrió
una crisis aguda, mostrándose muy inquieto y con mucha ansiedad constante "que se encontraba mal, que encontraba mal, muy
mal" por lo que la familia avisó al 112, siendo que, estando [...] diagnosticado de esquizofrenia, se activó el protocolo correspondiente. Acudió la Guardia Civil a la casa, estando presentes
hasta que [...] subió a la ambulancia. Le acompañó en el interior de la misma su madre y un enfermero. [...] Entra en urgencias a las 9:32 h, iniciándose el triaje a las 9:36 h, siendo posteriormente dado de alta a las 11:29 h. Tras
esperar escasos 10 minutos, fue atendido por la médica responsable, Dña. [...], quien le suministró una inyección tranquilizante. [] Según consta en el Alta de Urgencias de la GAI de [?], el motivo de la consulta ansiedad y nerviosismo. Se recoge en los antecedentes personales que ya en alguna ocasión anterior
había sido ingresado en Madrid del 1 al 10 de julio de 2020 por alteración de la conducta. Además de hacer constar el tratamiento
farmacológico actual propio del padecimiento esquizofrénico que sufría, y propensión con efectos secundarios de tendencia
al suicidio, se refleja como enfermedad actual, el presentar agresividad y mala adherencia al tratamiento. Y siendo el diagnóstico
la alteración de la conducta, procede seguir las indicaciones de Psiquiatría. [] Así, seguidamente, se le derivó y acudió acompañado por el celador, y junto con su madre, a la consulta de su habitual psiquiatra, [...] simplemente le cambió el tratamiento farmacológico. [] Y a pesar de conocer su historial psiquiátrico, que plasmaba un riesgo evidente, así como el estado crítico en el que llegó,
sin mayor supervisión médica ni ingreso, se le envió de regreso a casa. [...] Al día siguiente, día 12 de agosto de 2022, viendo los padres que su hijo, a pesar de haber tomado la nueva medicación no mejoraba, habiendo estado
sin dormir y continuando con mucha ansiedad y muy inestable, el padre, [...] avisó presencialmente a la doctora del Centro de [?], quien previamente avisa al 112 y pasa a realizar visita en el domicilio. [...] El Centro de Salud emite Informe de Visita, de ese mismo día 12 de agosto de 2022, en el que hace constar el motivo del aviso: Paciente con esquizofrenia con mala adherencia al tratamiento,
lleva 3 días sin dormir, remitido en el día de ayer -11 de agosto de 2022- a urgencias, valorado por su Psiquiatra, le aumenta
la dosis del Abilify 30mg, se queja de tener tormento en la cabeza que no le deja descansar, además de una idea de que le
han hecho brujería y por eso se encuentra peor. [] La anamnesis y exploración se concluye como "Alterada (Consciente, orientado, colaborador, idea paranoide "le hicieron brujería
por eso se encuentra peor, Tiene tormento en la cabeza que no le deja descansar") Resultando el Juicio Diagnóstico de Esquizofrenia
Neom, Esquizofrenia Paranoide. [] Plan de actuación: Se administra medicación intramuscular de Haloperidol. Se avisa al 112, y se traslada al SUH para su valoración
y manejo pertinente. [...] Activado el protocolo, la Guardia Civil se presenta hasta que [...] sube en la ambulancia. En su interior la madre y un sanitario. [...] Entra en el servicio de urgencias a las 15:16 h, iniciándose el triaje a las 15:24 horas. Hora de alta: 18:24 horas -por exitus-. [...] El sanitario de la ambulancia entrega la documentación relacionada con el paciente, incluida el informe del centro de salud,
en el que se hace constar el diagnóstico esquizofrénico paranoide, la presencia en urgencias del día anterior, así como el
estado de alteración por ansiedad en el que se encontraba [...]. Tras casi 10 minutos de espera se realiza el triaje por la madre [...] se advierte de dichas circunstancias en el triaje "Por favor, asistirle rápido. Se me puede ir". A pesar de ello, no se alerta
al personal de contención o de seguridad del hospital, del que se desconoce si se encontraba en ese momento en ese centro
sanitario, ni se toma medida urgente tranquilizante alguna, permaneciendo en la sala de espera durante unos 25 minutos. [] Estando en la espera, [...] sale a la calle. Llegan el padre y la hermana [...]. Ante la huida del hospital de su hermano se pide que desde el hospital llamen al 112 y alerten a la seguridad del hospital,
a lo que se niega el personal del hospital, diciendo que llamase ella, procediendo [...] a llamar al 112. [...] Va de un lado a otro y finalmente hacia un edificio en construcción frente a la rampa de acceso a urgencias del hospital.
La madre sale a la calle, tras ella el padre, y la hermana. Los familiares presencian a una distancia de menos de 10 metros
como [...] se encuentra en lo alto del edificio-desde ahí mismo la madre llama también al 112 a pedir ayuda- Y [...] se precipita desde lo alto de un edificio en construcción desplomándose en el suelo, todo ello en presencia de sus familiares.
Esta situación fue presenciada por otras personas, entre ellas, un sanitario de ambulancia que se encontraba de servicio en
esos momentos. [...] es trasladado aún con vida a quirófano. La familia, los tres, desolados por la escena que acababan de presenciar, y con el
dolor de no saber si se podría salvar la vida de [...] Tampoco para esta ocasión se activó ningún tipo de protocolo o mecanismo de ayuda psicológica a los familiares para estas
situaciones tan traumáticas. [...] Fue pasadas las 17 horas de ese fatídico día 12 de agosto de 2022, cuando el sanitario que había atendido en el quirófano, y una mujer que le precedía, ahora sí, les suministraron
dos pastillas para anunciar que [...] -hijo y hermano- había fallecido. [...] En el informe de alta de urgencias, consta el motivo de la consulta como precipitación TCE, y figura en antecedentes personales
los antecedentes psiquiátricos, que, además se constata con la medicación que se hace constar como actual. No obstante, el
motivo inicial de la asistencia al servicio de urgencias fue el incontrolado estado de ansiedad e ideación como consta en
el informe de derivación del Centro de Salud. [] Se hace constar en el apartado enfermedad actual "Avisan a urgencias por un varón que parece se ha tirado voluntariamente
desde un edificio frente al hospital. Se recoge al paciente en edificio en construcción, con múltiples heridas, sangrado activo,
inconsciente, sin respuesta verbal ni motora". [] El diagnóstico final, exitus por suicidio, hemorragia subaracnoidea bilateral, hemorragia intraventricular derecho, neumomediastino,
neumotórax derecho. Consta como hora de defunción las 17:45 h del 12 de agosto de 2022. [...]?.
A la vista de los hechos relatados, consideran los interesados que ?el desenlace final suicida es consecuencia de todo un proceso previo y concomitante en el que no se han tomado las necesarias
medidas preventivas frente a lo que a todas luces se vislumbraba como un riesgo suicida. [] Por su parte, se hace patente que la lex artis y los protocolos, que son dos realidades complementarias, no han seguido los
parámetros por cuanto las medidas preventivas y de seguridad y de contención, han sido deficientes en unos casos y en otros
inexistentes, teniendo en cuenta las características del paciente, [...] y el conocimiento ya existente de la patología que sufría dicho paciente por parte del personal sanitario. Se ha producido
una omisión injustificada sobre un posible suicidio que era absolutamente compatible con el cuadro que presentaba el paciente. [?] Todo lo anterior permite una idea global del anómalo o normal pero ineficiente funcionamiento del sistema de salud en Castilla-la
Mancha, y en particular en el Hospital [?]. Los hechos descritos conducen a un claro truncamiento del principio de confianza de la sociedad, del ciudadano y del paciente,
que debe de vertebrar el sistema de salud. [...]?.
En cuanto a la valoración del daño derivado del fallecimiento del paciente, valoran los mismos en la cantidad total de 508.000
euros, según el desglose que se realiza, y, subsidiariamente, en 254.486,66 euros, según se detalla.
Se acompaña abundante documentación clínica y otros documentos en apoyo de sus alegaciones, entre las que se incluye el certificado
de defunción del paciente, producida el 12 de agosto de 2022; el libro de familia, volante de empadronamiento del paciente junto a sus padres, resolución de reconocimiento
de grado de discapacidad del 66% y facturas de gastos funerarios, emitidas a nombre del padre del finado, de fecha 16 de agosto
de 2022 (folios 129 y 130). Asimismo, en el cuerpo del escrito de reclamación se citan diversos enlaces a planes y protocolos
para prevención del suicidio en Castilla-La Mancha, incluido el manual de Protocolos y Actuación en Urgencias del Complejo
[?].
También se solicitaba la práctica de determinadas pruebas, entre ellas las testificales.
Segundo. Admisión a trámite.- El Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM comunicó a la parte reclamante, mediante oficio de 27 de septiembre de
2023, el acuerdo de admisión a trámite de la reclamación, señalando en dicho escrito el nombre del instructor. Asimismo, se informaba
de la posibilidad de recusación del funcionario designado y de la tramitación del expediente, comunicando que el plazo de
resolución era de seis meses, transcurrido el cual se podría entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
Tercero. Acuerdo sobre la prueba solicitada.- Con fecha 11 de octubre de 2023 el instructor emitió acuerdo por el que se denegaba la práctica de la prueba solicitada por resultar innecesaria y se incorporaba
al procedimiento la documental aportada por la parte reclamante.
Cuarto. Historia clínica e informe del Servicio de Psiquiatría.- Se incorpora al procedimiento la historia clínica del paciente relacionada con la enfermedad psiquiátrica padecida y el episodio
del que trae causa la presente reclamación. A los efectos de dictaminar sobre la prestación realizada por los servicios médicos
el día 12 de agosto de 2022, que es el objeto de la reclamación patrimonial, se debe dejar constancia de que el día previo, 11 de agosto
acudió la victima a la Gerencia de Atención Integrada de [?], con motivo de padecer ansiedad y nerviosismo. Tras recoger los
antecedentes personales y el tratamiento medicamentoso al que estaba sometido el paciente, se refleja como enfermedad actual
de este: ?Varón de 26 años que remiten a este servicio para valoración por psiquiatría por presentar agresividad y mala adherencia al tratamiento.
- Según refiere el paciente todo se debe a que precisa dinero para consumo de tabaco. - Refiere el familiar que se está tomando
bien el tratamiento y que anoche presentó un comportamiento agresivo?. Fue diagnosticado de ?alteración de la conducta?, siendo dado de alta con la prevención de seguir las indicaciones del psiquiatra.
Al día siguiente, 12 de agosto de 2022, día en que ocurrieron los hechos, el paciente fue atendido por el Centro de Salud [?], al parecer por
un aviso a domicilio. En el informe correspondiente se describía lo siguiente: ?paciente con esquizofrenia con mala adherencia al tratamiento, lleva 3 días sin dormir, remitido en el día de ayer a urgencias
por agresividad con su familia, valorado por su psiquiatría, le aumenta la dosis del Ability 30 mg, se queja de tener un tormento
en la cabeza que no le deja descansar, además una idea que le han hecho brujería y por eso se encuentra peor?. En la exploración y anamnesis, que se practica a las 14:58 se describe como exploración General: ?Alterada (consciente, orientado, colaborador, idea paranoide ?le hicieron brujería por eso se encuentra peor? ?Tiene un tormento
en la cabeza que no le deja descansar. El diagnóstico es de esquizofrenia Neom, Esquizofrenia paranoide?. Y el plan de actuación que se pauta es la administración de medicación intramuscular (Haloperidol ampolla IM). Se avisa al
112 y se traslada al SUH para valoración y manejo pertinente.
Del paso por urgencias del paciente, no consta en el expediente nada más que el alta en urgencias por exitus, una vez ocurrido el desgraciado hecho que conllevó su muerte, y ello es debido a que el ingreso en urgencia no pudo culminarse,
al producirse los hechos cuando se estaba en la fase de triaje. De lo actuado en el expediente administrativo, puede afirmarse
que el día 12 de agosto, acudió al Servicio de Urgencias a las 15:16 horas, siendo objeto de triaje a las 15:25 horas por ansiedad y con
clasificación de prioridad IV. A las 16:13 horas, cuando aún se encontraba en espera para ser atendido por el facultativo
correspondiente se registra el aviso por precipitación del paciente desde un edificio situado frente al hospital. Es atendido
por un traumatismo craneoencefálico grave con hemorragia subaracnoidea bilateral y hemorragia interventricular derecha, neumomediastino
y neumotórax derecho. A las 18:06 fallece y es avisado el médico forense.
Por la jefa del Servicio de Psiquiatría del Hospital [?], donde ocurrieron los hechos, se emitió el informe obrante en el
expediente, de fecha 3 de noviembre de 2023, en el que se resume dicha historia clínica, obrantes a los folios 168 y siguientes, que aquí se da por reproducido, y del
que no obstante, a los efectos de dictaminar sobre el objeto de este expediente se destacan que no aparecen en la descripción
de la historia clínica objetivado intento de suicidio alguno y en cuanto a verbalización o ideación de suicidio, se documenta,
como única ocasión en que se describe la misma, la atención recibida el 6 de abril de 2021 en el USM Psiquiatría de [?] en
el que refería ?he pensado en suicidarme porque lo paso muy mal, me están haciendo vudú??. En esa atención se plantea hospitalización en vista de ideación suicida y no mejoría con su tratamiento farmacológico. Con
posterioridad, no se recoge nueva referencia sobre el particular. El análisis valorativo que se recoge en ese informe hace
constar: ?Paciente joven con síntomas comportamentales desde la infancia, agravados en la adolescencia con episodios de agresividad,
relacionados con el consumo de sustancias especialmente cannabis. [] En el año 2019, a los 23 años además de manifestar agresividad, signos psicóticos, dado el estado de gravedad fue necesario
hospitalización psiquiátrica. [] Se diagnosticó Esquizofrenia Paranoide, según la OMS, es un Trastorno Mental Grave que se caracteriza por distorsiones en
el pensamiento, la percepción, las emociones, el lenguaje y la conducta, lo que hace que mucho afectados escuchen voces y
sufran delirios: se asocia a una "considerable discapacidad social, familiar y laboral. [] El tratamiento de este trastorno en fase aguda, es principalmente farmacológico con Neurolépticos, y se le recetaron al paciente
por vía oral e intramuscular (olanzapina, clozapina, aripiprazol, paliperidona, haloperidol) además antidepresivos y benzodiacepinas
como coadyuvante sin lograr buena respuesta. [] El enfermo nunca logro conciencia de enfermedad, por lo que frecuentemente disminuía las dosis o se negaba a dejarse aplicar
las inyecciones de Xeplion, y abilify Maintena, esto pudo ser uno de los factores más importantes, relacionados con la mala
evolución del cuadro clínico (puede ocurrir hasta en un 60% de los casos en esta enfermedad: Esquizofrenia Refractaria). [] El trabajo de equipo se esforzó en lograr mejor adherencia al tratamiento. La familia intento repetidamente el cumplimiento
de las indicaciones médicas. [] Desafortunadamente la gravedad de la enfermedad se impuso con su efecto devastador, produciéndose el suicidio. [] Conclusiones: [] 1. Paciente afecto de Trastorno mental grave: F 20.0 Esquizofrenia Paranoide. [] 2. En mi concepto, revisada la Historia Clínica en [?]. Revisado el trabajo multidisciplinario de Psiquiatría, Psicología, Trabajo social, Urgencias, Terapia ocupacional (CRPSL),
la atención del paciente, se realizó cumpliendo los protocolos de la buena atención en Salud Mental, para el paciente y su
familia?.
Quinto. Informe del Servicio de Urgencias.- El 7 de noviembre de 2023 la facultativa responsable de la Unidad de Urgencias del Hospital [?] puso de manifiesto lo siguiente: ?En relación con la atención prestada al paciente [...] en el Servicio de Urgencias la primera atención fue prestada el día 11 de agosto de 2022 valorado por Psiquiatría de urgencia
con cambio de tratamiento. [] El día 12 de agosto de 2022 acude al Servicio de Urgencias a las 15:16h siendo triado a las 15:25h por ansiedad con clasificación de
prioridad IV. [] A las 16:13h se registra aviso por precipitación del paciente desde un edificio frente al hospital. [] Se atiende al paciente que sufre traumatismo craneoencefálico grave con hemorragia subaracnoidea bilateral y hemorragia intraventricular
derecha, neumomediastino y neumotórax derecho. [] A las 18:06h se registra exitus y se avisa al forense?.
Sexto. Trámite de audiencia.- El 10 de mayo de 2024 el instructor remitió escrito mediante el cual se confería el trámite de audiencia tanto a la parte
interesada como a la entidad aseguradora del SESCAM por un plazo de 15 días, adjuntándose relación sucinta de las actuaciones
obrantes en el procedimiento. Constan los correspondientes acuses de recibo de la notificación efectuada.
Los interesados presentaron escrito de alegaciones el 11 de junio de 2024, alegando el rechazo a la denegación de la práctica
de las pruebas propuestas, el acceso incompleto al expediente, la expedición de certificado de acto presunto, y reitera la
petición de la práctica de la prueba propuesta.
No consta alegación alguna por parte de la aseguradora del SESCAM.
Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, el día 1 de julio de 2024el instructor realizó propuesta de resolución en sentido desestimatorio,
al entender que la asistencia sanitaria prestada al reclamante se ajustó a la lex artis ad hoc, fundamentando al respecto que ?el triaje consiste en un método de valoración de todos los pacientes que acuden a un servicio de urgencias con la finalidad
de establecer un orden de prioridad para recibir asistencia sanitaria, para lo cual se usan diversas tablas con distintos
grados ascendentes siendo el nivel I el de mayor prioridad y V el de menor, y estas graduaciones van aparejadas con lo que
se consideran tiempos de espera máximos para recibir la asistencia facultativa, que en el caso del grado IV son 45 minutos.
Es por tanto el triaje un método de priorización previo al proceso de diagnóstico y tratamiento. [] En el caso de [...], el paciente ya estaba diagnosticado y tratado de esquizofrenia paranoide desde el año 2020 y es este contexto cuando el
día 11-8-2022 es remitido por su médico de cabecera figurando en el motivo de consulta ansiedad y nerviosismo y en el apartado
de enfermedad actual aparece reflejado que no se estaba tomando el tratamiento y que la noche anterior los familiares manifestaban
que había presentado un comportamiento agresivo, que el paciente niega. En el triaje de este día aparece como síntoma el de
ansiedad y nerviosismo y se le asignó el nivel IV en el triaje. Una vez planteada una interconsulta con Psiquiatría y con
el diagnóstico de alteración de la conducta fue dado de alta. Hasta aquí no hay nada reprochable, a mi juicio, en la asistencia
prestada puesto que el paciente fue remitido al servicio de urgencias por haber referido los padres que estaba agresivo y
ello a pesar de que el facultativo que lo remite no lo encuentra con esa agresividad (folio 175) y una vez en el servicio
de urgencias se le valoró, se le trató y se remitió a su domicilio con el diagnóstico de alteración de la conducta. [] El día siguiente, es decir el día 12-8-2022 fue remitido con un cuadro de ansiedad y nerviosismo, realizándose el triaje a las 15:24 horas y asignándosele el
nivel IV de prioridad, el que como he mencionado se le asigna una asistencia en un periodo máximo de 45 minutos y se considera
menos grave. Los datos que aparecen en el triaje son los mismos que el día anterior, no encontrando en ese momento datos que
permitan suponer un posible auto o heteroagresividad por lo que se le pasó a la sala de espera y fue a los 25 minutos de estar
allí (folio 7) cuando salió de la urgencia con las desastrosas consecuencias posteriores. Por tanto a la hora de valorar la decisión de
no inmovilizar al paciente hay que tener en cuenta diversos aspectos como son el hecho de que en el informe de derivación
no aparecen datos que permitan sospechar auto o heteroagresividad, que en la valoración que se hace en el triaje tampoco figuran
datos de este tipo y por último hay que tener en cuenta que en este tipo de patologías no hay pruebas de imagen, signos o
datos analíticos que nos permitan, de manera objetiva, determinar actitudes posteriores. Por tanto, ante esta ausencia de
datos que justificaran la inmovilización, ante un paciente que acudió voluntariamente al hospital y que también voluntariamente
decidió abandonar la espera de urgencias nada se puede hacer?.
Octavo. Nuevas alegaciones.- Con fecha 5 de julio de 2024 la parte reclamante presentó nuevo escrito de alegaciones, en el que exponía determinadas causas
que provocarían la nulidad del procedimiento tramitado, reiterando la solicitud de la práctica de las pruebas propuestas.
El 12 de julio siguiente el instructor remitió a la Gerencia de Coordinación e Inspección de Toledo el anterior escrito, explicando
en el oficio que ?efectivamente se produjo un error administrativo por el cual el trámite de vista al expediente fue remitido a un domicilio
distinto del señalado por los reclamantes como domicilio a efectos de notificaciones, remitiéndose a otro domicilio señalado
en un documento anterior (folio 139); si bien no se puede alegar indefensión puesto que la documentación, aun remitiéndose
indebidamente a otro domicilio distinto al señalado en el presente expediente, sí tuvieron conocimiento del mismo como queda
acreditado por el hecho de que formularon las correspondientes alegaciones. [] En cuanto a los que los reclamantes titulan como informes pedidos de "motu proprio", solo recordar que la petición de informes
al servicio donde se desarrollaron los hechos que se reclaman es un trámite obligatorio en virtud de lo establecido en el
artículo 81.1de la Ley 39/2015. [] Por lo demás sólo manifestar que las presentes alegaciones no modifican la propuesta ya remitida?.
Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- Solicitado informe al Gabinete Jurídico, éste fue emitido el día 16 de diciembre de 2024 por una Letrada del mismo, informando
favorablemente la propuesta de resolución sometida a su consideración, si bien contempla la necesidad de completar el expediente
con el protocolo de actuación en las urgencias psiquiátricas en el Hospital [?], solicitado por los reclamantes y requerido
por la instrucción sin respuesta alguna.
Décimo. Acuerdo solicitando documentación.- Recibido el expediente así tramitado en la sede de este Consejo Consultivo el 3 de enero de 2025, el Pleno de este órgano, en sesión celebrada el día 30 de enero de 2025, adoptó el siguiente acuerdo:
?Solicitar al órgano instructor que complete el expediente remitido con la siguiente documentación, por resultar necesaria
para el pronunciamiento que este Consejo ha de efectuar sobre la posible existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento
del servicio público implicado y el daño alegado, así como sobre la antijuridicidad de éste:
- Tanto la parte reclamante como el instructor y la Letrada del Gabinete Jurídico informante han considerado necesario la
incorporación al expediente del protocolo aplicable a las Urgencias Psiquiátricas en el Hospital [?], y este Consejo también lo estima, como elemento determinante para el análisis de la praxis médica cuestionada. Para el caso
de que dicho protocolo específico para el centro no existiera, procedería adjuntar los que resulten de aplicación general
a dichas urgencias, siendo de especial interés los documentos contenidos en los enlaces señalados por la parte interesada
en su reclamación (folio 14), y que el instructor admitió genéricamente en su acuerdo sobre la prueba solicitada de 11 de
octubre de 2023 (folio 159, ?la documentación aportada por los reclamantes queda incorporada al expediente?).
- Informe complementario emitido por el Servicio de Psiquiatría en que el que se analice específicamente la atención dispensada
al paciente fallecido el 12 de agosto de 2022, relacionada con las razones que llevaron a sus familiares a trasladarle a dicho servicio tras la atención
dispensada el día 11 anterior; en especial, el modo de priorización en las Urgencias psiquiátricas teniendo en cuenta los
antecedentes y la enfermedad diagnosticada al paciente, así como el análisis de riesgo de suicidio del mismo atendiendo a
todas las circunstancias concurrentes, tanto el día de los hechos, como los precedentes que constan en su historia clínica?.
Undécimo. Cambio de instructor, informe especializado de Psiquiatría y Protocolo de Urgencias Psiquiátricas.- Tras la sustitución del instructor por otro Inspector Médico mediante acuerdo de 4 de junio de 2025, el 10 de julio de 2025 la Jefa de Servicio de Unidad Mental del Hospital [?] emitió informe, en el que afirma que .
??el paciente fue atendido el día 11 de agosto del 2022, ante la solicitud de su medica de atención primaria, que refiere
la queja de agresividad de la madre, la mala adherencia al tratamiento y la cancelación de la cita del mes; al examinar al
paciente lo encuentra consciente, orientado y colaborador? y remite a Urgencias del Hospital [?]?(tomado de informe clínico para atención a domicilio). - El paciente llega a urgencias y es atendido con motivo de consulta
ansiedad y nerviosismo y es remitido a Psiquiatría de la unidad de salud mental, donde es atendido en la misma mañana, se
le indica haloperidol IM, se reajusta su medicación y es dado de alta. - Al día siguiente la familia acude con el paciente
de nuevo a urgencias, se realiza el triaje donde se anota como motivo de consulta ansiedad y nerviosismo que corresponde a
grado IV de atención y se indica esperar hasta que fueran atendidos otros pacientes con mayor puntuación del triaje lo cual
es correcto. - Durante el tiempo de espera de la consulta de los médicos de urgencias, el paciente sale de la institución
a la calle y se lanza al vacío logrando suicidarse por múltiples heridas. - Con respecto a la priorización en las urgencias,
es de anotar que el Hospital [?] es un Hospital General no un Hospital Psiquiátrico y para las horas de la tarde no cuenta con especialistas en Psiquiatría?.
?[?] Ese día 12 agosto del 2022 (viernes) 18 horas, el paciente recibió la valoración de riesgo (triaje) que le correspondía en un Hospital
General. Con la información suministrada del motivo de consulta: Ansiedad y nerviosismo. A continuación, debería haber sido
atendido por un médico de guardia, pero no dio tiempo de este paso. [] El paciente presentaba enfermedad o trastorno mental grave, de tipo crónico, que no recibía el tratamiento adecuado porque
el mismo no lo permitía (no tenía conciencia de enfermedad), no asistía a sus citas pautadas, ni seguía las indicaciones psiquiátricas.
Era además un paciente difícil de llevar, de cuidar y de atender para sus familiares, lo cual hacía que tuvieran muchos conflictos,
como el ocurrido días antes del robo de un dinero a la madre?.
También se adjuntó al expediente el ?Protocolo de Atención al Paciente Psiquiátrico Adulto en el Servicio de Urgencias del Hospital [?]? (folios 482 a 486). Se debe destacar de su contenido que: ?El grupo de médicos y personal sanitario del Servicio de Urgencias,
no son especialistas en Salud Mental, pero son los encargados de la recepción del paciente, su valoración clínica para definir
el manejo y alta del paciente o la remisión a los especialista, ya sea en el mismo hospital o al hospital [?] como centro de referencia? (?) ?La valoración inicial del paciente psiquiátrico como la de todos los pacientes que acuden
a urgencias, se lleva a cabo por los profesionales del triaje y el facultativo de urgencias?. En el esquema junto al protocolo, se especifica que cuando el paciente acude a urgencias se somete en un primer momento o
fase a ?Evaluación de Triaje?. Una vez que es objeto de triaje, pasa ser examinado por el facultativo de urgencias.
Trasladadas las previsiones del protocolo a los hechos que son objeto de análisis, hacen inferir sin dudas que el paciente
paso por la fase de evaluación de triaje. Se le valoró con Nivel IV y tiempo de espera aproximado de 45 minutos y antes de
ser examinado por el facultativo de urgencias ocurrieron los hechos que llevaron al fallecimiento del mismo.
Duodécimo. Nuevo trámite de audiencia.- El 11 de julio de 2015 el instructor remitió escrito mediante el cual se confería el trámite de audiencia tanto a la parte
interesada como a la entidad aseguradora del SESCAM por un plazo de 15 días, adjuntándose relación de la nueva documentación
incorporada al procedimiento. Constan los correspondientes acuses de recibo de la notificación efectuada.
El 1 de agosto de 2025 la parte interesada presentó escrito solicitando el acceso al expediente y la práctica de diversas pruebas, incluida la testifical
y copia de la propuesta de resolución emitida el 1 de julio de 2024 por el anterior instructor.
Asimismo, el 5 de agosto de 2025 se remitieron oficios a las mismas partes con igual trámite de audiencia por el plazo de 15 días, remitiendo la totalidad
del expediente y la propuesta de resolución solicitada.
Respecto al resto de pruebas propuestas, el instructor comunicó a la parte reclamante, también el 5 de agosto de 2025, que ?son innecesarias dichas testificales y documentales? puesto que consideraba que ?los informes valorativos de los Jefes de los Servicios intervinientes contienen toda la información necesaria para conformar
el criterio de este instructor?.
El 13 de agosto de 2025 la parte reclamante presentó otro escrito de alegaciones, reiterando sus solicitudes y fundamentos.
El 1 de octubre de 2025 se remitió a este Consejo el escrito de alegaciones de la aseguradora del SESCAM, presentado el 16 de septiembre de 2025, en el que se solicita la desestimación de la reclamación interpuesta, por los motivos que exponía en ese escrito y serán
objeto de consideración en la fundamentación jurídica de este dictamen.
Se adjunta un informe médico pericial realizado por un especialista en Psiquiatría el 6 de septiembre de 2025, que concluye que:
?1. Se confirma el diagnóstico de esquizofrenia en un paciente en el que queda de manifiesto evolución tórpida por baja adherencia
terapéutica y escasa conciencia de enfermedad.
2. evolución fue adecuado, adaptado al nivel de riesgo que presenta en cada momento, así como a sus necesidades e intentado
en todo momento favorecer la vinculación y autonomía del paciente.
3. No se registra en agosto de 2022 ni en los meses previo ideación suicida ni riesgo autolítico claro.
4. El nivel de triaje asignado (nivel 4) fue correcto a la clínica que presentaba el paciente y ajustado al nivel de gravedad
objetivado.
5. No se registran signos clínicos que justificaran una mayor supervisión del paciente o su retención involuntaria en el servicio
de urgencias.
6. El gesto autolítico por precipitación fue por tanto impredecible y escasamente evitable (?) de la revisión de la documentación
aportada, este perito no encuentra pruebas de negligencia o mala práctica en la atención clínica practicada a este paciente,
tanto en los medios utilizados como en los plazos de realización de los mismos. Por este motivo se puede concluir que el proceso
médico se llevó a cabo de acuerdo con criterios convencionales de ?lex artis ad hoc?.
Por último, consta incorporado al procedimiento escrito de alegaciones de la aseguradora, presentado el 24 de septiembre de
2025, solicitando nuevamente la desestimación de la reclamación interpuesta.
Decimotercero. Confirmación de la propuesta de resolución.- Tanto el 8 de agosto, el 8 de septiembre, como el 25 de septiembre de 2025 el instructor actuante hacía constar que la documentación anteriormente descrita ?no modifica en nada el criterio ya expuesto por el anterior instructor en su propuesta de resolución?.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada
por unos particulares a consecuencia de los perjuicios que atribuyen al suicidio de su hijo y hermano, mientras esperaban
a ser atendidos en el Servicio de Urgencias del Hospital [?].
El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, en la redacción otorgada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, de modificación de la misma y cuya entrada en vigor tuvo
lugar el día 4 de julio de 2020, establece la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes
referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euros?.
Dado que los daños han sido valorados por la parte interesada en un total de 508.000 euros, en aplicación de las normas y
criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares relativos
al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81,
82.5, 91, 92 y 96.4.
El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a
las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya
han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
No obstante lo anterior, es obligado advertir que, como viene señalando este Consejo respecto de la tramitación de otros procedimientos por el SESCAM que han sido sometidos
a su pronunciamiento, no se ha incorporado a la fase de instrucción el informe emitido por el Inspector de los Servicios Sanitarios
comprensivo de su juicio médico y sus conclusiones en relación a la responsabilidad planteada, los cuales únicamente aparecen
recogidos en la propuesta de resolución a la que no tiene acceso la parte, vetando así la posibilidad de que pueda discutir
en el trámite de audiencia la posición adoptada.
Dicho informe, por su exigible objetividad y reconocidos conocimientos profesionales de quien lo emite, tiene una singular
relevancia de cara al examen de la adecuación de la praxis asistencial a la lex artis ad hoc que ha de realizar tanto este Consejo en su dictamen como el órgano competente para resolver, sin que a juicio de este órgano
tengan la condición de informe de la Inspección las consideraciones que se contienen en la propuesta de resolución efectuada
por la instructora del procedimiento y ello con independencia de que tenga la categoría de Inspector Sanitario.
Es por ello que teniendo en cuenta la importante función asesora que viene a cumplir el informe de la Inspección Sanitaria,
sugiere el Consejo que los informes de la citada Inspección sean completados, como así venía haciéndose en muchos otros expedientes
instruidos, con la pertinente valoración y juicio crítico que le merece la asistencia médica dispensada.
Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,
de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración
imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia
en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal
Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),
21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus
efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte
reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
Se encuentran legitimados activamente para formular la reclamación los padres y las hermanas del paciente fallecido, parentesco
y filiación debidamente acreditados en el expediente mediante la aportación de copia del Libro de Familia.
Corresponde la legitimación pasiva a la Administración Autonómica, dado que el daño por el que se reclama se asocia al funcionamiento
del Servicio de Urgencias del Hospital [?], centro sanitario dependiente del SESCAM, donde ciertamente se atendió al enfermo
en las fechas que se señalan.
En cuanto al plazo en que ha sido interpuesta la reclamación, nada hay que objetar, pues el daño alegado, esto es, el fallecimiento
del enfermo, se produjo el día 12 de agosto de 2022 y la solicitud de indemnización fue presentada el 2 de agosto de 2023. En consecuencia, la reclamación se interpuso dentro del plazo máximo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Se ha acreditado en el expediente el fallecimiento del hijo y el hermano de los interesados, con el resultado lesivo inherente
a cualquier pérdida personal de ese carácter.
El daño así definido ha de calificarse como efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona de los interesados,
dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
En cuanto a la relación causal esgrimida entre el perjuicio alegado y la actuación médica cuestionada, no puede afirmarse
la existencia de una relación de causalidad entre una actuación médica o prestación sanitaria y el resultado sobre el que
se basa la reclamación patrimonial.
La parte reclamante en su último escrito de alegaciones, hace pivotar la existencia de relación de causalidad entre la prestación
sanitaria y el resultado producido en el hecho de que realizando una inadecuada o defectuosa aplicación de lex artis se procedió a una asignación de nivel incorrecto en el triaje, que si bien podía ser procedente en el ámbito de lo que denomina
?pacientes normales? no sería de aplicación en el caso de pacientes psiquiátricos. Ahora bien, esta no es sino una afirmación de parte que no
está avala con informe pericial alguno que ponga de manifiesto esa deficiencia en el triaje, ni tampoco propone cuál entiende
esa parte que debió ser el nivel de triaje adecuado al caso.
Es evidente que las consideraciones que se puedan hacer a partir del resultado producido, sin situarse en el contexto concreto
de la prestación del servicio de urgencia, aplicando la prohibida acción o revisión de regreso, puede llevar a evaluar que
a la vista del resultado producido lo correcto hubiera sido el establecimiento de medida coercitivas o de impedimento de la
deambulación del enfermo, que hubieran evitado el fatídico resultado producido. Ahora bien, de los informes emitidos por los
diferentes servicios y del único informe pericial unido al expediente, no se llega a las conclusiones que hacen los reclamantes
en su escrito, sino más bien al contrario.
Lo cierto es que no constan en el historial intentos autolíticos anteriores del fallecido. Como se afirma en el único informe
pericial unido al expediente, las ideaciones y referencia autolíticas nunca fueron precisas y la última de ellas tenía una
antigüedad superior a un año.
Del informe emitido por el Centro de Salud el día 12 de agosto de 2022, fecha en que se produjeron los hechos, a la hora de hacer la exploración se refleja que pese a una percepción
alterada con una idea paranoide de que estaba siendo sometido a brujería y por eso se encontraba peor, mostraba una actitud
consciente, orientada y colaboradora que no llevo al facultativo que lo examino a evaluar un riesgo de suicido ni la necesidad
de tener que ser sometido a medidas extraordinarias de privación de movimientos.
No puede evaluarse una mala praxis en la prestación médica puesto que no se pasó más allá del estado de triaje. En consecuencia, no hubo intervención de los
servicios médicos de urgencias más allá de ese triaje. Por lo tanto, es solo esta actividad la que podría, previa a una evaluación
o análisis, llevar a la conclusión de la existencia de una mala prestación que estableciera una relación de causalidad entre
su realización y el resultado. Sobre el particular, la propuesta de resolución realizada por el correspondiente inspector
médico viene a establecer que ?En el caso de [...], el paciente ya estaba diagnosticado y tratado de esquizofrenia paranoide desde el año 2020 y es este contexto cuando el
día 11-8-2022 es remitido por su médico de cabecera figurando en el motivo de consulta ansiedad y nerviosismo y en el apartado
de enfermedad actual aparece reflejado que no se estaba tomando el tratamiento y que la noche anterior los familiares manifestaban
que había presentado un comportamiento agresivo, que el paciente niega. En el triaje de este día aparece como síntoma el de
ansiedad y nerviosismo y se le asignó el nivel IV en el triaje. Una vez planteada una interconsulta con Psiquiatría y con
el diagnóstico de alteración de la conducta fue dado de alta. Hasta aquí no hay nada reprochable, a mi juicio, en la asistencia
prestada puesto que el paciente fue remitido al servicio de urgencias por haber referido los padres que estaba agresivo y
ello a pesar de que el facultativo que lo remite no lo encuentra con esa agresividad (folio 175) y una vez en el servicio
de urgencias se le valoró, se le trató y se remitió a su domicilio con el diagnóstico de alteración de la conducta.[] El día siguiente, es decir el día 12-8-2022 fue remitido con un cuadro de ansiedad y nerviosismo, realizándose el triaje a las 15:24 horas y asignándosele el
nivel IV de prioridad, el que como he mencionado se le asigna una asistencia en un periodo máximo de 45 minutos y se considera
menos grave. Los datos que aparecen en el triaje son los mismos que el día anterior, no encontrando en ese momento datos que permitan suponer
un posible auto o heteroagresividad por lo que se le pasó a la sala de espera?.
En el único informe pericial unido a autos se refleja que de los síntomas y estado descrito del paciente durante los días
11 y 12 de agosto, aun aceptando la enfermedad de base, no existía elemento alguno que pudiera hacer evaluar un riesgo de suicidio
y que a la hora de hacer el triaje ?la documentación muestra de forma nítida que el motivo de la consulta en agosto de 2022 fue una alteración de conducta/estado
de ansiedad y agravamiento del cuadro psicótico subagudo -objeto de atención clínica- pero no una ideación autolítica ni un
plan suicida consignado en la historia en esos momentos?.
En definitiva no puede extenderse la responsabilidad del sistema sanitario a establecer una relación causal con el resultado
por el mero hecho de haber sido el paciente objeto de un triaje que nada hace pensar que haya sido incorrecto y la producción
de un nefasto resultado de muerte cuando se está a la espera de ser asistido en urgencias, como consecuencia de una imprevista
e imprevisible acción del paciente, que aunque motivada seguramente por su enfermedad de base, no era de previsible acaecimiento
el día en que era asistido en urgencias. Otra cosa, sería proclamar una responsabilidad universal que haría indemnizable cualquier
consecuencia imprevista en el caso de un enfermo psiquiátrico por el mero hecho de estar a la espera de asistencia médica
sin que exista elemento alguno que haga prever una acción autolítica.
Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección
segunda, sentencia 475/2025: ?Cabe traer a colación la STSJ de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de enero de 2021 (recurso 8/2020), en la que se recuerda
como la STSJ de Andalucía, Sala de Granada, de 29 de enero de 2019 (rec. 136/2019 ),señala que en los casos de responsabilidad
patrimonial de la Administración por suicidio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que es necesario analizar las circunstancias en las que se produjo
el ingreso en cada caso, la valoración médica del paciente y de las medidas de cuidado y control que resultaban exigibles
en atención a dicha valoración técnica, las medidas que en cada caso se adoptaron al efecto, el alcance e incidencia de la
actuación del interesado en relación con la prestación sanitaria que estaba recibiendo, entre otras circunstancias determinantes
del lamentable resultado final y que han de ser analizadas en la correspondiente resolución judicial para adoptar la decisión jurisdiccional procedente
en cada caso ( STS de 22 de octubre de 2018, recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina n.º 3202/2016)?.
Se hace patente, a la vista de la jurisprudencia citada, la necesidad de una evaluación con conocimientos médicos del comportamiento
de los diferentes servicios y facultativos implicados. En el caso que nos ocupa, no existe elemento probatorio alguno que
desvirtúe los informes de los correspondientes servicios y el único informe pericial existente, aportado por la entidad aseguradora,
nada hace inferir que la asistencia recibida el día 11 de agosto y 12 de agosto o que el sistema de triaje aplicado en el servicio de urgencias fuese inapropiado, se apartara de los protocolos
de actuación o no se ajustará a la lex artis.
Es cierto que la asistencia no se produce en un Hospital Psiquiátrico sino en un centro hospitalario que no es de referencia
en psiquiatría. Ahora bien, el centro, en el servicio de urgencias tiene asignada entre sus funciones la interconsulta o remisión
a Centro de referencia psiquiátrico, una vez evaluado el enfermo. No fue posible evaluar y en su caso decidir esa remisión
o interconsulta, al no haber sido posible pasar más allá del triaje.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de febrero de 2007 (rec. 4607/2003 ) razona que ?es necesario analizar si el intento de autolisis resultaba o no previsible a la vista de los antecedentes de la paciente,
por cuanto si atendidos estos podía resultar previsible lo ocurrido, hubiera devenido necesario adoptar las necesarias medidas
de atención y cuidado. Debe igualmente precisarse si la conducta de la actora al arrojarse por la ventana, conforma o no una
ruptura del nexo causal, para lo cual enlazándose con cuanto acaba de decirse, ha de determinarse si debido a su alteración
mental era previsible que se comportase creando riesgos, que en condiciones de normalidad cualquier persona eludiría, pues
si esa persona no se encuentra en tales condiciones de normalidad y ello es conocido por el servicio sanitario, este tiene
el deber de vigilar cuidadosamente el comportamiento de quien se encuentra privado de una capacidad normal de discernimiento?.
En el caso que nos ocupa, el suicidio no se ha producido en el ámbito hospitalario, aunque es evidente que el paciente estaba
en espera a ser atendido en el servicio de urgencia, tras ser objeto de triaje. De lo que este Consejo ha podido observar
a la vista del expediente administrativo, el paciente, como al parecer ocurre con frecuencia en pacientes de esquizofrenia,
había referido en el pasado ideaciones suicidas, sin que se materializase nunca un intento autolítico. La evaluación de la
actitud del paciente el día 12 de agosto y el previo 11, no hacía suponer un riesgo de autolisis. Desde hacía más de un año no se había reflejado en el
historial clínico ideación suicida alguna (la última documentada lo era de 6 de abril de 2021). Con los informes de los médicos
y de los servicios implicados, sin que hayan sido desvirtuados, ese riesgo no era previsible en la fecha en que ocurrieron
los hechos.
Por último, hacemos nuestra la argumentación recogida en la primera sentencia mencionada, sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Asturias Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección segunda, Sentencia 475/2025, que razona que: ?En materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia, como hemos señalado, la correcta aplicación de las normas
sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad
patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por
los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos
u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,debiéndose
recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas. Las normas de la carga
de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar
el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten
difíciles o de imposible realización. En esta línea, resulta evidente que en este ámbito opera con especial relevancia, la
prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario
analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para la que se
exigen conocimientos médicos específicos?.
No podemos dejar de afirmar que este dictamen esta realizado sobre la base de los elementos que conforman el expediente administrativo.
Pero lo cierto, es que con lo que la parte reclamante ha aportado hasta la fecha en el expediente administrativo, no puede
afirmarse ni tener por acreditada la existencia de una infracción de lex artis ni durante las previas asistencias médicas hasta llegar el fatídico día de los hechos que llevaron al fallecimiento del paciente,
ni puede afirmarse que durante ese día se quebrantarán las normas configuradoras del triaje ni de la asistencia en el servicio
de urgencias.
Los anteriores razonamientos llevan a concluir que procede la desestimación de la reclamación planteada, pues el fatal desenlace,
obedeció a un acto del paciente, de todo punto imprevisible, y sin concurrencia de anormalidad alguna en el servicio público
imputado, lo que impide establecer un nexo causal entre el hecho y la lesión, resultando improcedente, en consecuencia, el
reconocimiento de indemnización alguna a los reclamantes por los hechos acaecidos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no habiendo resultado acreditada la existencia de relación de causalidad entre los daños reclamados por D. [?], D.ª [?],
D.ª [?] y D.ª [?], como consecuencia del fallecimiento de su hijo y hermano, D. [?], y el funcionamiento del servicio sanitario
dispensado en el Servicio de Urgencias del Hospital [?], procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
examinada.
* Ponente: francisco montoro carrión
