Dictamen del Consejo Cons...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 248/2025 del 13 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 143 min

Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 13/11/2025

Num. Resolución: 248/2025


Contestacion

DICTAMEN N.º 248/2025, de 13 de noviembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?], D.ª [?] y D. [?], por el

fallecimiento de su madre, D.ª [?], como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital [?], adscrito al

Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- En fecha 9 de enero de 2025, D.ª [?], D.ª [?] y D. [?], presentaron reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de

la negligente asistencia sanitaria recibida en el Hospital [?] tras una intervención de colecistectomía que provocó sucesivas

complicaciones postoperatorias con colección en lecho quirúrgico, colección en el peritoneo, dilatación de la vía biliar,

neumoperitoneo, hematoma de pared abdominal, sangrado activo, evisceración, fístula biliar y grave desnutrición, para cuya

solución la paciente fue sometida a diversas intervenciones quirúrgicas durante una de las cuales adquirió una infección nosocomial

que desencadenó un shock séptico causante del fallecimiento de la madre de los reclamantes el día 14 de febrero de 2024. Fijaban

la pretensión indemnizatoria en 114.000 euros, a razón de 38.000 euros para cada uno de los accionantes.

Se indicaba en el escrito que la madre de los reclamantes, con 78 años de edad y diagnosticada de Leucemia Linfoide Crónica,

falleció por mala praxis y asistencia médica defectuosa tras la practica el 9 de noviembre de 2023 de una colecistectomía programada, en cuyo postoperatorio evolucionó favorablemente, recibiendo el alta hospitalaria el 10

de noviembre. Tres días después presentaba debilidad muscular y fiebre, que no remitió con el tratamiento antibiótico pautado

por la Hematóloga, por lo que en la noche del 14 al 15 de noviembre acudió al Servicio de Urgencias que derivó al Servicio

de Cirugía, donde tras las pruebas oportunas, quedó ingresada con diagnóstico de colección postquirúrgica y tratamiento antibiótico,

recibiendo el alta hospitalaria el 28 de noviembre de 2023 por encontrarse asintomática.

Continuaban refiriendo que el agravamiento del cuadro clínico desde el 9 de diciembre hizo que regresara a Urgencias con fecha

14 de diciembre de 2023, quedando ingresada para ser intervenida quirúrgicamente mediante una colangiopancreatografía retrógrada endoscópica ante

la persistencia de la infección, en la que se objetivó colección en el peritoneo y dilatación de la vía biliar, insertándose

dos prótesis biliares plásticas para drenar la vía biliar. El 21 de diciembre se produjo un nuevo empeoramiento, por lo que

fue realizada una radiografía que evidenció neumoperitoneo sugerente de intervención quirúrgica urgente, durante la cual se

halló fuga biliar por muñón del conducto cístico, causante de peritonitis. Permaneció en UCI hasta el 23 de diciembre, pasando

después a planta de hospitalización, sin que llegase a producirse una clara mejoría clínica. El 28 de diciembre presentó fuerte

dolor y gran sangrado por los drenajes intrabdominales, siendo sometida a cirugía urgente al día siguiente mediante laparotomía

media, con diagnóstico de hematoma de pared abdominal, sangrado activo, evisceración y fístula biliar pasó a la UCI en aislamiento

por infección nosocomial adquirida en el quirófano. El 4 de enero fue intervenida nuevamente de urgencia por salida de contenido

turbio por el drenaje. Tras la cirugía se implantó antibioterapia y tratamiento antibiótico con evolución tórpida, falleciendo

el 14 de febrero de 2024 por shock séptico.

Los reclamantes invocan mala praxis en la asistencia sanitaria prestada a su madre, circunscrita a los siguientes motivos:

1. Falta de drenaje quirúrgico y de intervención invasiva (el 15 de noviembre de 2023) para evacuar el material purulento tras la constatación de la colección postquirúrgica de la colecistectomía, lo cual favoreció

el avance de la infección hasta producir el cuadro séptico.

2. Demora en la reintervención quirúrgica y manejo insuficiente de las colecciones infectadas durante el ingreso iniciado

el 14 de diciembre de 2023, con incumplimiento de los estándares asistenciales aplicables que exigían rapidez y contundencia ante un estado de inmunosupresión

severa.

3. Abordaje tardío de las complicaciones surgidas (hemorragia activa, hematoma intraabdominal, fístula biliar, evisceración

y peritonitis en cuatro cuadrantes) entre el 21 de diciembre de 2023 y el 12 de enero de 2024, que contribuyó al deterioro progresivo de la paciente, por exceso de tiempo entre la identificación de

los signos de infección y las cirugías practicadas para su resolución.

4. Manejo inadecuado de las infecciones nosocomiales adquiridas durante su estancia hospitalaria (neumonía asociada a ventilación

mecánica y bacteriemia por Pseudomonas tipo VIM), por falta de las estrictas medidas de control ante una paciente inmunodeprimida

que exigía vigilancia activa, recambio frecuente de dispositivos e higiene estricta en su manejo.

Como fundamento de su pretensión los interesados alegaban retraso en el diagnóstico y tratamiento de la infección que se hizo

irreversible con daño cerebral y fallecimiento; incumplimiento de la lex artis por actuación anormal y deficiente de los servicios sanitarios, y conculcación de la obligación de medios.

En último término, los reclamantes alegaban actuar bajo dirección letrada, señalando a efectos de notificaciones el despacho

profesional del Abogado designado.

Al escrito inicial se acompañaba copia del Libro de Familia y documentación clínica de la asistencia sanitaria prestada a

la paciente fallecida.

Segundo. Acuerdo de inicio.- A la vista de la reclamación presentada, el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó, el 15 de enero de 2025, la admisión a trámite de la misma y la designación de un Inspector de los Servicios Sanitarios como instructor del procedimiento.

El mismo día se dirigió escrito a la parte reclamante poniendo en su conocimiento tales circunstancias y comunicándole el

plazo máximo para resolver el procedimiento y el sentido desestimatorio vinculado a un eventual silencio administrativo. Consta

su efectiva notificación.

Tercero. Informe de los Servicios intervinientes en la atención dispensada a la paciente e historia clínica.- Incorporados al expediente se encuentran los siguientes informes de los Servicios que atendieron a la paciente:

- Informe del Servicio de Urgencias de 17 de febrero de 2025 poniendo de manifiesto que no tuvo intervención alguna en las complicaciones postquirúrgicas, sepsis y shock séptico, surgidos

durante el ingreso hospitalario de la paciente a cargo del Servicio de Cirugía.

- Informe del Servicio de Aparato Digestivo de 18 de febrero de 2025, en el que se evidenciaba que su única participación en la evolución de la paciente fue la realización urgente y sin complicaciones,

a petición del Servicio de Cirugía, de una colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE) el día 15 de diciembre de

2023, debido al deterioro clínico y analítico que presentaba aquella, quedando a cargo del Servicio de Cirugía el seguimiento

clínico posterior. En este punto, el informante concluía lo siguiente: ?1. La realización de la CPRE con carácter urgente en el contexto clínico de la paciente estaba perfectamente indicada (colección

postcolecistectomía), siendo en la actualidad considerado un tratamiento de primera elección. [?] 2. La realización técnica de la CPRE fue correcta, con la colocación de prótesis biliares plásticas (?) para que la bilis

salga al tubo digestivo y no a la colección a través de la fuga biliar. [ ] 3. No se presentaron complicaciones posteriores en relación con la realización de la CPRE?.

- Informe emitido por el Servicio de Medicina Intensiva con fecha 20 de febrero de 2025 haciendo un relato cronológico de las asistencias prestadas por su Servicio, con indicación del origen de las mismas y su

evolución, para concluir lo siguiente: ?se trata de una paciente inmunocomprometida (leucemia linfoide crónica, artritis reumatoide y tratamientos inmunosupresores:

ciclofosfamida y corticoterapia crónica) con complicaciones recurrentes de colecistectomía por colelitiasis y colangitis que

obligan a múltiples intervenciones quirúrgicas y permanencia prolongada en el Hospital, con colonización e infección por gérmenes

multirresistentes, desafortunadamente habituales en pacientes inmunocomprometidos sometidos a severas agresiones (intervenciones

quirúrgicas y endoscópicas, drenajes, catéteres vasculares y sondajes, desnutrición calórico-proteica progresiva por inadecuada

tolerancia y procesos inflamatorios-infecciosos persistentes, transfusiones) a pesar de cobertura antibiótica de amplio espectro

dirigida por resultados de cultivos y de medidas estrictas de aislamiento, que desemboca en un cuadro de fracaso multiorgánico

refractario secundario a shock séptico con imposibilidad de control del foco inicial (persistencia de colecciones intrabdominales

y en pared abdominal) que finalmente le ocasiona el fallecimiento?.

- Informe del Servicio de Cirugía General emitido el 10 de marzo de 2025 en los siguientes términos: ?paciente frágil con múltiples factores de riesgo, que la situaban en un grado ASA IV (un paciente con enfermedad sistémica

grave con amenaza constante para la vida), en cuanto al riesgo quirúrgico/anestésico, y que presentaba varios factores de

riesgo para presentar infecciones graves. [?] Desde la llegada de la paciente al hospital (en el ingreso del 15 de noviembre de 2023), ni en Urgencias ni en planta presentó fiebre (excepto el día 17/11/23) y la evolución fue favorable clínica y analíticamente con tratamiento antibiótico intravenoso, con cifras de PCR y

procalcitonina de 16.2 mg/l (normal hasta 5) y 0.16 ng/ml (normal hasta 0.5), respectivamente. [ ] La opción de drenaje percutáneo de dicha colección se contempló (?), pero es una opción que no está libre de complicaciones,

y algunas graves como shock séptico, bacteriemia, hemorragias, sobreinfecciones, perforaciones intestinales, etc, hasta en

un 5% de los casos (?), por lo tanto, no creo que se cometiese ningún error que vaya en contra de una correcta actuación médica.

Sobre todo al ver la evolución favorable que se obtuvo con el tratamiento médico, ya que además, en la TC abdominal del 13/12/2023 se aprecia reducción de la colección del lecho quirúrgico que medía 3x2 cm en esa fecha (una reducción del 50%). [ ] El reingreso del día 13/12/2023 no es secundario a una colección en la cavidad peritoneal, sino que la paciente presentaba un cuadro clínico de infección

grave/sepsis de origen urinario, confirmado mediante urocultivo obtenido el día 14/12/2023 que indicaba la existencia de una infección urinaria por E. Coli y Cándida Albicans. [?] No hay relación entre el reingreso del día 13/12/2023 y la existencia en ese momento de un coleperitoneo generalizado (en los 4 cuadrantes del abdomen) apreciado en la reintervención

del día 21/12/2023, puesto que si la paciente hubiese reingresado por un coleperitoneo en los 4 cuadrantes (líquido libre en 4 cuadrantes del

abdomen) se hubiese apreciado en la TC abdominal realizada el día 13/12/2023, y la paciente se encontraba mejor en los primeros días del reingreso con sólo tratamiento antibiótico según los comentarios

de evolución de esas fechas. [ ] La realización de una colangio pancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE) se solicitó para colocar drenajes en la vía biliar

que estaba muy dilatada, y que podría ser otra causa del cuadro clínico de infección/sepsis, en forma de una infección de

la bilis por dificultad en su drenaje, aunque no tuviese datos concluyentes de colangitis (?), pero que había que contemplar

en una paciente susceptible a infecciones. [ ] La reintervención del día 21/12/2023 no se retrasó, sino que se lleva a cabo cuando la paciente presenta un empeoramiento clínico, como reflejan los comentarios

de evolución del día 21/12/2023. Si que los hallazgos son los de un cuadro clínico grave (coleperitoneo en 4 cuadrantes del abdomen) compatible con una peritonitis

biliar originada en una fuga del muñón cístico. Este cuadro de peritonitis biliar y la reintervención, a pesar de la evolución

favorable de los días posteriores, pueden ser unos factores determinantes en la aparición de las complicaciones posteriores

infecciosas y no infecciosas (sangrado/hemorragia en la pared abdominal, evisceración, etc) y que desembocaron en el fallecimiento

de la paciente. [ ] En resumen, la mortalidad en esta paciente después del acto quirúrgico de la colecistectomía, no ha sido debida a que las

técnicas quirúrgicas se hayan realizado/aplicado inadecuadamente, ni a que haya existido una incorrecta valoración clínica

del paciente por una limitación en el conocimiento de las bases científicas de la adecuada praxis, sino que en casos de pacientes

con riesgos elevados de complicaciones la correcta aplicación de los conocimientos médicos no son una garantía de que se produzca

una evolución favorable durante el proceso del tratamiento?.

- Informe emitido por el Servicio de Hematología y Hemoterapia el 17 de marzo de 2025, en el que se exponen los antecedentes clínicos de la paciente, los tratamientos recibidos y juicios diagnósticos para, en

relación con la reclamación, señalar que el Servicio ?indicó la administración de antibióticos e inmunoglobulinas cuando lo estimamos oportuno según la evolución de la paciente?, quien ?padecía múltiples patologías y estaba polimedicada. En pacientes con múltiples patologías, es difícil evitar la evolución

fatal de algunos cuadros, a pesar de un manejo preventivo y de administrar el tratamiento adecuado en el momento adecuado.

No todos los factores que influyen en una mala evolución se pueden controlar?.

A continuación, figura la historia clínica de la paciente obrante en el Hospital [?], referente a la asistencia denunciada,

y diversa bibliografía médica sobre las patologías que presentaba la madre de los reclamantes y sus respectivos tratamientos.

Cuarto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, en fecha 4 de abril de 2025 se comunicó a la parte reclamante y a la aseguradora del SESCAM la apertura del trámite de audiencia junto con una relación

de los documentos que conforman el expediente, concediéndoles un plazo de 15 días para formular alegaciones y presentar los

documentos y justificaciones que estimaran oportunos. En la documentación trasladada constan los acuses de recibo que acreditan

su notificación a los interesados.

En cumplimiento del trámite conferido, la parte reclamante presentó escrito de alegaciones dando por reproducidos y ratificándose

en los fundamentos fácticos de su reclamación inicial. Reiteraba la existencia de mala praxis en la asistencia sanitaria prestada a la paciente, determinante de la ?progresión del cuadro clínico, desde una infección tratable hasta un shock séptico irreversible, causándole el fallecimiento?.

Por su parte, el representante de la aseguradora de la Administración presentó escrito solicitando la unión al expediente

de los protocolos e informes relativos a la prevención de infecciones nosocomiales en el Hospital [?], y medidas de asepsia

adoptadas en relación a la paciente fallecida.

Quinto. Informe del Servicio de Medicina Preventiva.- El 8 de mayo de 2025 el Servicio de Medicina Preventiva, Calidad y Seguridad emitió el informe solicitado, describiendo los protocolos, guías

y normativa aplicados en el Hospital [?], que decía adjuntar. En relación con la paciente fallecida informaba que ?a su paso en UCI se le realiza frotis nasal, faríngeo y rectal con resultado positivo para Acinetobacter baumannii MultiResistente

(ABMR) el día 21 de diciembre. El día 28 de diciembre en los controles de seguimiento, según el protocolo de vigilancia y

control de microorganismos multirresistentes, da resultado positivo para Pseudomonas auriginosa tipo VIM (PARC). [ ] A fecha 13 de enero de 2024 seguía presentando resultados positivos para ABMR y PARC en muestra clínica?.

Sexto. Nuevo trámite de audiencia.- Tras la incorporación de la nueva documentación, el 14 de mayo de 2025 se confirió un segundo trámite de audiencia de los reclamantes y a la compañía de seguros del SESCAM, constando en el expediente

su efectiva notificación a todos los interesados.

Dentro del plazo de 15 días concedido, el representante de la aseguradora presentó escrito de alegaciones negando la responsabilidad

de la Administración al no existir infracción de la lex artis en la actuación de los profesionales sanitarios del Hospital [?], quienes ante la aparición de una colección en lecho quirúrgico,

identificada con posterioridad a la colecistectomía laparoscópica practicada, optaron correctamente por un tratamiento conservador.

Asimismo, descarta que exista relación entre la sepsis de origen urinario que presentó la paciente y el manejo conservador

de la colección postquirúrgica; y rechaza que se produjera retraso alguno en la resolución de las complicaciones postquirúrgicas

que se fueron presentando, más relacionadas con los factores de riesgo y comorbilidades de la paciente que con la prestación

sanitaria y los medios puestos a su disposición.

Como fundamento de sus alegaciones aportaba dictamen pericial emitido por especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo

y en Cirugía Torácica, en el cual se analizaba la historia clínica de la paciente, se exponían unas consideraciones médicas

generales, y se hacía un análisis de la práctica médica del caso concreto, para concluir lo siguiente: ?1. La colección del lecho quirúrgico de la vesícula se trató correctamente. [ ] 2. Esta colección postquirúrgica no tuvo nada que ver con la evolución posterior. [ ] 3. Ante el hallazgo de dilatación de la vía biliar, aunque sin cálculos, se indicó correctamente drenaje endoscópico para

evitar una colangitis. [ ] 4. La peritonitis biliar se debió a la fuga del conducto cístico, complicación descrita, casual, inevitable e inherente a

la técnica. [ ] 5. Se realizó tratamiento quirúrgico correcto de la fístula biliar del conducto cístico. [ ] 6. Influyó el mal resultado de las complicaciones biliares, junto las complicaciones de la pared abdominal, al tratarse de

una paciente con comorbilidad y con factores de riesgo para la infección. [ ] 7. La Pseudomona, causante de la sepsis, es un germen oportunista en individuos inmunológicamente comprometidos, como en este

caso. Es una infección común en enfermos graves independientemente de la causa primaria de la sepsis. [ ] 8. El Hospital [?] cuenta con las medidas adecuadas para la prevención y control de las Infecciones Relacionadas con la Asistencia Sanitaria

(IRAS). [ ] 9. No hubo retraso en ninguno de los tratamientos realizados, fueron indicados en el momento oportuno, empleando los medios

humanos y técnicos necesarios. [ ] 10. El manejo de todo el episodio asistencial fue correcto, pese al resultado final?.

En el expediente al que ha tenido acceso este órgano consultivo, no consta que por la parte reclamante se hayan formulado

alegaciones.

Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, el Inspector Médico instructor del expediente, formuló el día 18 de junio de 2025 propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que no ha quedado acreditada la relación

de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado en la reclamación.

Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. Un Letrado adscrito a dicho órgano, con fecha 9 de septiembre de 2025, dio contestación a tal requerimiento, informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 12 de septiembre de 2025.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido para dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

que se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha,

en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes referidos

a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

En virtud de lo anterior, como los daños objeto de reclamación han sido cifrados por la parte accionante en 114.000 euros,

el presente dictamen se emite con carácter de preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares

relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,

65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

Por lo demás, el expediente remitido en formato electrónico se halla foliado en su totalidad y aparece precedido de un índice

de los documentos que lo componen, habiendo sido ordenado adecuadamente desde una perspectiva cronológica, lo que ha facilitado

su normal examen y conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración

imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia

en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal

Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),

21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus

efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva

ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la parte reclamante y el plazo de ejercicio de la acción.

La legitimación activa corresponde a los reclamantes, pues son hijos de la paciente fallecida, circunstancia que ha quedado

acreditada con la aportación del Libro de Familia.

Resta por señalar en este punto que la reclamación inicial se formuló por los hijos de la paciente fallecida y por un Letrado,

que decía asumir la dirección letrada de aquellos, sin aportar documento acreditativo de dicha representación. Dado que no

ha sido aportado documento alguno que respalde la representación con que dice actuar el Letrado firmante en el procedimiento,

dicho profesional señalado tiene la sola consideración de persona encargada de recibir las notificaciones que se practiquen

durante la sustanciación del procedimiento, en los términos previstos por el artículo 66.1.b) de la LPAC, sin que pueda entenderse

asumida por ello representación alguna, al tiempo de formular la solicitud, como exige el artículo 5.3 de la LPAC.

Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño por el que se reclama se asocia al

funcionamiento del servicio público prestado en el Hospital [?], integrado en la red asistencial del SESCAM.

Por lo que respecta al plazo en que ha sido interpuesta la reclamación, nada hay que objetar, pues la asistencia sanitaria

que fundamenta la acción ejercitada finalizó con el fallecimiento de la paciente el día 14 de febrero de 2024, y la reclamación

se presentó con fecha 9 de enero de 2025, no habiendo transcurrido el plazo máximo de un año fijado en el artículo 67.1 de la LPAC.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La parte reclama una indemnización de 114.000 euros compensatoria del perjuicio derivado del fallecimiento de la madre de

los accionantes.

La existencia del daño efectivo que es objeto de reclamación, asociado a la muerte de la paciente, se hace patente en el natural

entendimiento de que se trata del resultado lesivo inherente a cualquier fallecimiento surgido dentro del entorno afectivo

y familiar de la víctima, con presumibles repercusiones de índole económica y moral.

Entrando en el examen de la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño hay que partir de que la parte interesada

ha configurado la causa de pedir sobre la base de un funcionamiento anormal del servicio sanitario dispensado en el Hospital

[?], invocando, genéricamente, omisiones e incumplimientos de los protocolos que llevaron al retraso en el diagnóstico y tratamiento

de la infección que se hizo irreversible con daño cerebral y fallecimiento; incumplimiento de la lex artis por actuación anormal y deficiente de los servicios sanitarios; y conculcación de la obligación de medios.

En particular, los interesados invocaban mala praxis en la asistencia sanitaria prestada a su madre, que identificaban con las siguientes actuaciones:

1. Falta de drenaje quirúrgico y de intervención invasiva el 15 de noviembre de 2023, para evacuar el material purulento tras la constatación de la colección postquirúrgica de la colecistectomía, lo cual favoreció

el avance de la infección hasta producir el cuadro séptico.

2. Demora en la reintervención quirúrgica y manejo insuficiente de las colecciones infectadas durante el ingreso iniciado

el 14 de diciembre de 2023, con incumplimiento de los estándares asistenciales aplicables que exigían rapidez y contundencia ante un estado de inmunosupresión

severa.

3. Abordaje tardío de las complicaciones surgidas (hemorragia activa, hematoma intraabdominal, fístula biliar, evisceración

y peritonitis en cuatro cuadrantes) entre el 21 de diciembre de 2023 y el 12 de enero de 2024, que contribuyó al deterioro progresivo de la paciente, por exceso de tiempo entre la identificación de

los signos de infección y las cirugías practicadas para su resolución.

4. Manejo inadecuado de las infecciones nosocomiales adquiridas durante su estancia hospitalaria (neumonía asociada a ventilación

mecánica y bacteriemia por Pseudomonas tipo VIM), por falta de las estrictas medidas de control ante una paciente inmunodeprimida

que exigía vigilancia activa, recambio frecuente de dispositivos e higiene estricta en su manejo.

Tales afirmaciones en las que se fundamenta la solicitud de responsabilidad patrimonial se efectúan por los accionantes sin

aportar ninguna pericial médica al respecto, por lo que el análisis de la adecuación o no de la actuación sanitaria a la lex artis ha de efectuarse necesariamente con el examen de la historia clínica aportada por la Administración durante la instrucción

del procedimiento, así como de los informes médicos y periciales emitidos en su seno.

En el presente dictamen se va a proceder a analizar cada uno de los motivos en los que la parte reclamante focaliza la responsabilidad

patrimonial, a los efectos de establecer una relación causal entre los daños alegados y la práctica médica, no sin antes dejar

constancia de que la paciente estaba diagnosticada de leucemia linfoide crónica, en tratamiento por Hematología con ciclofosfamida

y prednisona. Según los informes de los Servicios de Cirugía General, Medicina Intensiva y Hematología, tanto la leucemia

como su tratamiento ocasionan una marcada alteración de la función inmune que aumenta el riesgo de padecer infecciones con

frecuencia, en cuanto que crean un efecto inmunosupresor en el cuerpo del paciente.

I.- Falta de drenaje tras la constatación de la colección postquirúrgica.-

La parte reclamante denunciaba que el 15 de noviembre de 2023, cuando la paciente ingresó en planta de Cirugía procedente de Urgencias, ante el diagnóstico de colección en lecho quirúrgico

no se le realizó drenaje quirúrgico o intervención invasiva para evacuar el material purulento, como indican las recomendaciones

para el manejo de abscesos intraabdominales, sino que se aplicó un tratamiento conservador mediante la administración de antibiótico,

lo cual permitió el avance de la infección, favoreciendo su progresión hacia el cuadro séptico que motivó el fallecimiento.

El examen de la historia clínica permite conocer que la madre de los interesados -con 79 años de edad y antecedentes de hipertensión

arterial, leucemia linfoide crónica en seguimiento por Hematología, anemia hemolítica autoinmune, déficit de vitamina B12,

enfermedad renal crónica leve, artritis reumatoide, osteopenia, artrosis generalizada, prótesis total de cadera izquierda-

ingresó en planta de Cirugía General para la realización de colecistectomía laparoscópica programada el 9 de noviembre de

2023, recibiendo el alta hospitalaria al día siguiente.

El 15 de noviembre de 2023 acudió a Urgencias por debilidad muscular y fiebre, pese al tratamiento antibiótico pautado por Hematología. Fue derivada

al Servicio de Cirugía General por colección postcirugía en el lecho quirúrgico de 5.8 cm de tamaño, constatada mediante ECO

(folio 119 del expediente administrativo, EA), iniciándose tratamiento antibiótico durante 48 horas, antes de valorar punción

(folio 129 del EA). Durante el ingreso se realizaron diversas pruebas (analítica y ecografía) que objetivaron mejoría clínica

de la paciente con desaparición de la fiebre, disminución de los reactantes de inflamación (PCR y procalcitonina) y reducción

de la colección (55.3 mm x 35.4 mm); fue valorada por Nefrología y por Hematología, cuyo facultativo pautó gammaglobulina.

Por evolución favorable fue dada de alta hospitalaria el 28 de noviembre de 2023, con prescripción de tratamiento antibiótico en domicilio (folios 130 a 134 del EA). En un ingreso posterior de 13 de diciembre

de 2023 se le practicó TAC abdominal que objetivó ?una pequeña colección de unos 3 x 2 cm (de menor tamaño que en control ecográfico del 20/11/23)? (folio 140 del EA).

Los datos clínicos expuestos reflejan una mejoría clínica de la paciente con el tratamiento conservador administrado a base

de antibióticos y gammaglobulina para reforzar su sistema inmune. De esta evolución favorable se desprende que la decisión

terapéutica de los especialistas fue correcta y adecuada a las patologías que presentaba la paciente en aquel momento, contradiciendo

la alegación de los accionantes de haber sido determinante en el empeoramiento de la clínica de su madre por favorecer el

avance de la infección hasta producir el cuadro séptico.

Por lo demás, en cuanto a la falta de realización de un drenaje quirúrgico o intervención invasiva para evacuar el material

purulento, los especialistas informantes en el procedimiento, sin negar la idoneidad de dicha técnica con carácter general,

para la madre de los interesados -paciente con pluripatología e inmunodeficiente- defienden la corrección del tratamiento

conservador aplicado, ya que en la decisión adoptada primó el estado inmunológico de la paciente y el riesgo/beneficio del

drenaje percutáneo, que no está exento de riesgos y graves complicaciones.

Así, el Servicio de Cirugía General admite que ?la opción de drenaje percutáneo de dicha colección se contempló (?), pero es una opción que no está libre de complicaciones,

y algunas graves como shock séptico, bacteriemia, hemorragias, sobreinfecciones, perforaciones intestinales, etc, hasta en

un 5% de los casos (?), por lo tanto, no creo que se cometiese ningún error que vaya en contra de una correcta actuación médica.

Sobre todo al ver la evolución favorable que se obtuvo con el tratamiento médico, ya que además, en la TC abdominal del 13/12/2023 se aprecia reducción de la colección del lecho quirúrgico que medía 3x2 cm en esa fecha (una reducción del 50%)?.

En términos muy similares ha informado el especialista de la aseguradora del SESCAM, adicionando que ?la colección del lecho quirúrgico de la vesícula se trató correctamente? y que ?esta colección postquirúrgica no tuvo nada que ver con la evolución posterior?.

Los interesados no han aportado datos fácticos ni probatorios que desvirtúen la adecuación de la actuación de los servicios

sanitarios, tomando las decisiones médicas más favorables a la clínica de la paciente, a sus patologías de base y a su situación

inmunodeprimida, y consiguiendo la mejoría del cuadro clínico por el que ingresó el 15 de noviembre de 2023.

II.- Demora en la reintervención quirúrgica y manejo insuficiente de las colecciones infectadas durante el ingreso iniciado el

14 de diciembre de 2023.-

La parte reclamante invocaba incumplimiento de los estándares asistenciales aplicables por demora en el abordaje y manejo

insuficiente de las colecciones infectadas, lo que favoreció la progresión del shock séptico de origen biliar.

Tales afirmaciones no encuentran respaldo en la historia clínica, pues en ella se constata que la paciente ingresó en Urgencias

el 13 de diciembre de 2023 por dolor abdominal epigástrico irradiado al resto del abdomen, sin fiebre ni otra sintomatología. Se practicó TAC abdominal

el mismo día que evidenció disminución de la colección postquirúrgica (tamaño de 3x2 cm) e importante dilatación de la vía

biliar intra y extrahepática (folio 140 del EA), siendo trasladada a planta de Cirugía General alrededor de las 19:41 horas.

El 14 de diciembre una RMN confirmó la dilatación de la vía biliar principal sin causa obstructiva aparente y el cultivo de

orina dio positivo en E. Coli y Cándida Albicans, evidenciando infección urinaria (folio 141 del EA), por lo que se adaptó

tratamiento antibiótico, sueroterapia y corticoterapia (folios 149 y 150 del EA).

El caso se comentó con el Servicio de Aparato Digestivo, para valorar la realización de una colangiopancreatografía retrógrada

endoscópica (CPRE), ante el empeoramiento clínico y la dilatación de la vía biliar, que se practicó el día 15 de diciembre,

por la mañana, con carácter de urgencia para colocar dos prótesis plásticas que drenasen la vía biliar (folios 149 a 153,

179 del EA). Permaneció con evolución favorable y asintomática hasta el 21 de diciembre de 2023.

La cronología anotada en la historia clínica de la paciente desvirtúa la demora alegada por los reclamantes en la intervención

quirúrgica, toda vez que desde que ingresó en Urgencias el día 13 de diciembre por la tarde hasta que el día 15 de diciembre

fue sometida de urgencia a una CPRE, se ajustó el tratamiento antibiótico para solucionar la infección urinaria objetivada

en los cultivos de orina; y se realizaron pruebas diagnósticas (TAC y RMN) que evidenciaron y confirmaron dilatación de la

vía biliar para cuyo tratamiento se practicó la CPRE ante una posible sospecha de ser la causa del cuadro clínico de infección

que presentaba la paciente. En definitiva, obtenidos resultados concluyentes a través de las pruebas adecuadas, se procedió

de manera inmediata, primero, con la administración de antibiótico específico para la infección urinaria y, segundo, con la

colocación de drenajes plásticos en la vía biliar.

Respecto del manejo de las colecciones infectadas, todos los informantes en el procedimiento descartan que el cuadro clínico

que presentaba la paciente en este segundo ingreso hospitalario guardase relación alguna con la colección postquirúrgica diagnosticada

en el ingreso de 15 de noviembre de 2023 y tratada con antibioterapia adecuada. El empeoramiento clínico de la madre de los reclamantes, en ese momento, fue debido

a una infección de origen urinario, que nada tenía que ver con aquella colección postquirúrgica.

En tal sentido, el Servicio de Cirugía General informó que ?El reingreso del día 13/12/2023 no es secundario a una colección en la cavidad peritoneal, sino que la paciente presentaba un cuadro clínico de infección

grave/sepsis de origen urinario, confirmado mediante urocultivo obtenido el día 14/12/2023 que indicaba la existencia de una infección urinaria por E. Coli y Cándida Albicans?.

III.- Abordaje tardío de las complicaciones surgidas entre el 21 de diciembre de 2023 y el 12 de enero de 2024.-

Según la reclamación se produjo un abordaje tardío de las complicaciones surgidas (hemorragia activa, hematoma intraabdominal,

fístula biliar, evisceración y peritonitis en cuatro cuadrantes) entre el 21 de diciembre de 2023 y el 12 de enero de 2024, que contribuyó al deterioro progresivo de la paciente, por exceso de tiempo entre la identificación de

los signos de infección y las cirugías practicadas para su resolución.

En el evolutivo médico obrante a los folios 154 y siguientes del EA, se constata que el día 21 de diciembre de 2023, a primera hora de la mañana, la paciente se encontraba ?asintomática. No dolor ni otra sintomatología. Buena tolerancia oral y tránsito. Abdomen blando, no doloroso?, con mejoría analítica, hasta el punto de plantearse cursar el alta hospitalaria al día siguiente. A media mañana, figura

anotado que comenzó ?con dolor abdominal y dorsal interescapular que ha ido aumentando de intensidad hasta hacerse insoportable?. La exploración física, analítica y Rx de tórax-abdomen objetivaron evidente neumoperitoneo, siendo intervenida quirúrgicamente

el mismo día 21 de diciembre, con hallazgo de dehiscencia de muñón cístico que se liga, colocándose drenaje tipo Penrose derecho

(folios 147 y 148 del EA). Pasó a UCI, con alta a planta de Cirugía General el 23 de diciembre, donde evolucionó lentamente,

sin dolor abdominal ni otra clínica, aunque presentaba náuseas y adormecimiento.

El 29 de diciembre de 2023, ante la salida de material franco por el drenaje y sangrado por la laparotomía, se realizó analítica con hemograma de control

y TAC urgente, que objetivó hematoma dependiente de la pared abdominal que comunica con el espacio preperitoneal, varios puntos

de sangrado activo que parecen depender de la musculatura abdominal e importante derrame pleural bilateral de predominio izquierdo

(folio 157 del EA). En el mismo día, con diagnóstico de hematoma de pared abdominal con sangrado activo, evisceración y fístula

biliar, fue sometida a cirugía urgente para reparación de la vía biliar, hemostasia y cierre mediante laparotomía media (folio

147 del EA). Tras la cirugía ingresó en UCI.

Durante los primeros días del ingreso en UCI evolucionó favorablemente, pero en la tarde del día 4 de enero de 2024 la salida

de contenido turbio por el drenaje hizo sospechar de evisceración, procediendo a practicar de inmediato una nueva intervención

quirúrgica urgente, durante la cual se objetivó evisceración completa de toda la pared abdominal (folios 146, 158, 159, 165,

166 del EA), procediéndose a la colocación de nuevos drenajes y de dos mallas de cierre parcial, por imposibilidad de llevar

a cabo el cierre completo de la pared abdominal.

El 12 de enero de 2024 la paciente empeoró clínicamente, con inestabilidad hemodinámica, aumento de las demandas respiratorias,

salida de contenido hemático turbio/purulento de drenaje subcutáneo y secreciones respiratorias purulentas y espesas. Se tomaron

cultivos y se realizó TAC abdominal urgente, cuyos hallazgos fueron ?datos de infección/inflamación de ambas bases pulmonares, datos de aumento de calibre de vía biliar leve moderado, junto

con líquido cerca de vía biliar externa con tendencia a colección (?) Datos de posible infección de planos musculares oblicuos

derechos en relación al emplazamiento de mallas abdominales (?)? (folio 160 del EA). Tales hallazgos de ?deterioro respiratorio en contexto de neumonía asociada a la ventilación mecánica, a pesar de tratamiento antibiótico dirigido,

salida de contenido purulento por drenaje subcutáneo y nueva complicación abdominal? (folio 166 del EA) fueron valorados por el Servicio de Cirugía General, descartando indicación quirúrgica debido al estado

clínico de la paciente. Se adecuaron las medidas de esfuerzo terapéutico dada la refractariedad del cuadro, falleciendo el

14 de febrero de 2024 (folios 160, 161 y 166 del EA).

Los anteriores datos extraídos de la historia clínica de la paciente en el período comprendido entre el 21 de diciembre de

2023 y el 12 de enero de 2024, conducen a negar el abordaje tardío de las complicaciones surgidas tras cada una de las cirugías a las

que fue sometida, que alegan los reclamantes. De aquellos datos se desprende la inmediatez en la respuesta de los especialistas

sanitarios cada vez que se presentó algún signo de alarma en la clínica de la paciente, realizando las pruebas diagnósticas

y complementarias idóneas y procediendo a la reparación quirúrgica en el mismo momento en que dichas pruebas ofrecían un resultado

concluyente. No cabe hablar de demora de ningún tipo en la actuación terapéutica de los facultativos que oriente hacia una

infracción de la lex artis, cuando las cirugías practicadas los días 21 de diciembre de 2023, 29 de diciembre de 2023 y 4 de enero de 2024, lo fueron para tratamiento de complicaciones surgidas, detectadas y diagnosticadas en esos mismos días.

En defensa de la buena praxis médica, sin apreciar demora en el abordaje de las complicaciones clínicas surgidas, se ha pronunciado

el especialista informante para la aseguradora del SESCAM, concluyendo que ?no encuentra retraso alguno, ha tenido una serie de complicaciones concomitantes y sucesivas que están descritas, son casuales,

inevitables e inherentes a la técnica quirúrgica, en una paciente con mucha comorbilidad y factores de riesgo para la infección,

que se fueron resolviendo oportunamente en el momento de manifestarse, aunque desgraciadamente sin éxito. [?] En todo momento se realizó un manejo correcto sin ningún tipo de retraso. [?] No hubo retraso en ninguno de los tratamientos realizados, fueron indicados en el momento oportuno, empleando los medios

humanos y técnicos necesarios?.

IV.- Manejo inadecuado de las infecciones nosocomiales.-

Según la reclamación, ?la progresión del cuadro clínico de Dª (?) desde una infección tratable hasta un shock séptico irreversible, fue consecuencia

directa del manejo inadecuado por parte del equipo médico responsable?, que tratándose de una paciente inmunodeprimida debió extremar las medidas de control de tales infecciones para prevenir

su aparición y evolución.

Para tener por acreditada la relación causal, es preciso que la parte interesada acredite que una supuesta omisión de medios

guarda relación causal con la negativa evolución de la enfermedad de su madre, que derivó en shock séptico, disfunción multiorgánica

y fallecimiento. Carga de la prueba de la relación causal que viene exigida repetidamente por la jurisprudencia del Tribunal

Supremo, en sentencias tales como la de 10 de noviembre de 2011 (RJ. 2012\2088) según la cual ?conviene recordar la jurisprudencia que afirma (entre otras, en sentencias de 19 de junio de 2007 (RJ 2007,3813) y 9 de diciembre

de 2008 (RJ 2009,67), ?) que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia

de la responsabilidad de la Administración?.

Sin embargo, los interesados, habiendo tenido acceso a toda la documentación clínica obrante en el expediente, que se les

entregó íntegro en dos trámites de audiencia, se limitaron a dar por reproducida la reclamación inicial en el escrito de alegaciones

presentado en el primer trámite de audiencia, y a no formular alegación alguna en el segundo trámite de audiencia en el que

se les dio traslado del informe del Servicio de Medicina Preventiva poniendo de manifiesto que [?] se rige por los siguientes

protocolos, guías y normativas:

?1. Protocolo Profilaxis Antibiótica Perioperatoria.

2. Protocolo de Extracción de hemocultivos.

3. Protocolo de vigilancia y control de microorganismos multirresistentes.

4. Protocolo de infecciones de catéter venoso central.

5. Protocolo de precauciones estándar y basadas en vía de transmisión.

6. Guía manejo de desinfectantes.

7. Guía manejo de antisépticos.

8. Normativa funcionamiento bloque quirúrgico?.

Además de estar adherido a los siguientes proyectos nacionales impulsados por el Ministerio de Sanidad: EPINE, Resistencia

Zero (dirigido a identificar, controlar y disminuir la incidencia de las bacterias multirresistentes en el hospital, específicamente

en la UCI), Neumonía Zero (dirigido a identificar, controlar y disminuir la incidencia de las neumonías asociadas a ventilación

mecánica invasiva en la UCI), Bacteremia Zero, Flebitis Zero e INCLIMECC.

Pues bien, de la historia clínica y de los informes emitidos por los Servicios intervinientes en la asistencia sanitaria dispensada

a la paciente, resulta que dada su pluripatología de base y, sobre todo, su leucemia, la madre de los reclamantes tenía pautado

un tratamiento antibiótico crónico como protección frente a posibles infecciones por la debilidad de su sistema inmune, al

que se adicionaron otros posteriores, unos de amplio espectro y otros más específicos, conforme se fueron presentando infecciones

bacterianas que ocasionaban empeoramiento y agravamiento del estado de salud de la paciente, además de medidas preventivas

o terapéuticas como el aislamiento y la toma sucesiva de frotis o analíticas de control, según los casos. Todo ello, sin olvidar

que las infecciones nosocomiales son inherentes a la estancia hospitalaria, sin que exista un riesgo cero de infección.

Se constata en el expediente que entre el alta hospitalaria del 10 de noviembre de 2023 y el nuevo ingreso en Urgencias el 15 de noviembre de 2023, el Servicio de Hematología pautó tratamiento antibiótico ?en el contexto de su enfermedad de base (leucemia linfoide)? (folios 37 y 133 del EA), tratamiento que se mantuvo durante el inmediato ingreso hospitalario en planta de Cirugía General

(por colección infecciosa del lecho quirúrgico), junto con ?piperacilina? -antibiótico de amplio espectro para tratar infecciones bacterianas, como las que afectan al aparato respiratorio inferior

(pulmones), aparato urinario (riñones y vejiga), abdomen, piel o sangre-, unido a la administración de gammaglobulinas para

reforzar el sistema inmune (folios 38, 124, 131 y 134 del EA). El 28 de noviembre de 2023 se cursó el alta hospitalaria, bajo prescripción de ?amoxicilina? - antibiótico frente a las bacterias- (folios 132 y 134 del EA).

En el siguiente ingreso en planta de Cirugía General iniciado el 14 de diciembre de 2023, procedente de Urgencias, un cultivo de orina dio positivo en E. Coli y Cándida Albicans. Evidenciada una infección urinaria,

se ajustó el tratamiento antibiótico con pauta de ?meroperem? (para infecciones urinarias graves) y de ?linezolid? (para infecciones causadas por bacterias) (folios 41 y 42 del EA).

Tras la cirugía del 21 de diciembre de 2023, la paciente permaneció en UCI hasta el 23 de diciembre, habiéndosele realizado el primer día un ?frotis nasal, faríngeo y rectal con resultado positivo para Acinetobacter baumannii MultiResistente (ABMR)?, según informa el Servicio de Medicina Preventiva, Calidad y Seguridad del [?]. Este dato ha sido confirmado por el Servicio

de Medicina Intensiva al informar que se mantuvo ?cobertura antibiótica de amplio espectro y medidas de aislamiento por detección de ABMR en frotis tomados a su ingreso en

UCI (Resistencia Zero)?.

El Servicio de Medicina Preventiva también ha señalado que el 28 de diciembre se realizó control de seguimiento, ?según protocolo de vigilancia y control de microorganismos multirresistentes, (dando) resultado positivo para Pseudomonas auriginosa tipo VIM (PARC)?.

El 29 de diciembre de 2023 pasó a UCI después de practicarse una nueva cirugía, extrayéndose ?analítica de control y se continua con ATB con Meropenem y Linezolid? (folio 165 del EA), se adoptaron ?medidas de aislamiento de contacto/respiratorio por colonización en exudado rectal y faríngeo de ABMR y Pseudomona MR, según

protocolos planteados por la Comisión de Infecciones del Centro y el Servicio de Medicina Preventiva? (informe del Servicio de Medicina Intensiva).

Consta en el informe de éxitus (folio 166 del EA) que después de la última cirugía practicada el 4 de enero de 2024, ?se reintrodujo antibioterapia empírica con meropenem + linezolid + fluconazol. Además recibió también tratamiento con augmentine

por cuadro de celulitis en muslos. Posteriormente ante cuadro de neumonía asociada a la ventilación mecánica y bacteriemia

por Pseudomonas tipo VIM, recibió tratamiento antibiótico dirigido con cefiderocol, con evolución tórpida?. El Servicio de Medicina Intensiva ha informado que también se le administró caspofungina para tratamiento de la Cándida

glabrata detectada en urocultivo, y se recambió la sonda vesical.

El 12 de enero de 2024 se inició un empeoramiento clínico agudo con inestabilidad hemodinámica, ?deterioro respiratorio en contexto de neumonía asociada a la ventilación mecánica, a pesar del tratamiento antibiótico dirigido? (folio 166 del EA), y se obtuvieron resultados positivos para ABMR y PARC en analítica de control realizada el 13 de enero

de 2024 (informe de Medicina Preventiva).

La cronología asistencial relatada y los informes de los especialistas permiten llegar a la conclusión de que las dolencias

de la paciente fueron correctamente atendidas y resueltas a medida que se fueron presentando, sin omisión de medios ni demora

en las prestaciones, diagnóstico o tratamiento. Por el contrario, desvirtúan las imputaciones de los reclamantes sobre el

manejo inadecuado de las infecciones nosocomiales que fue adquiriendo la paciente durante su larga estancia hospitalaria.

Tanto el informe del Servicio de Cirugía General como el del Servicio de Medicina Intensiva, inciden en el alto riesgo de

la paciente de sufrir infecciones graves como consecuencia de sus múltiples patologías, fundamentalmente de la leucemia y

de su medicación, pues la primera debilita su sistema inmune y la segunda tiene efecto inmunosupresor.

En este sentido, el Servicio de Medicina Intensiva ha informado que ?se trata de una paciente inmunocomprometida (leucemia linfoide crónica, artritis reumatoide y tratamientos inmunosupresores:

ciclofosfamida y corticoterapia crónica) con complicaciones recurrentes de colecistectomía por colelitiasis y colangitis que

obligan a múltiples intervenciones quirúrgicas y permanencia prolongada en el Hospital, con colonización e infección por gérmenes

multirresistentes, desafortunadamente habituales en pacientes inmunocomprometidos sometidos a severas agresiones (intervenciones

quirúrgicas y endoscópicas, drenajes, catéteres vasculares y sondajes, desnutrición calórico-proteica progresiva por inadecuada

tolerancia y procesos inflamatorios-infecciosos persistentes, transfusiones) a pesar de cobertura antibiótica de amplio espectro

dirigida por resultados de cultivos y de medidas estrictas de aislamiento, que desemboca en un cuadro de fracaso multiorgánico

refractario secundario a shock séptico con imposibilidad de control del foco inicial (persistencia de colecciones intrabdominales

y en pared abdominal) que finalmente le ocasiona el fallecimiento?.

Lo argumentado hasta ahora lleva, en primer lugar, a negar la relación causal entre el fallecimiento de la madre de los interesados

y la actuación sanitaria de los facultativos intervinientes en el proceso asistencial de sus varias patologías, lo suficientemente

severas por si solas para desencadenar el fatal desenlace. Y en segundo lugar, a defender el cumplimiento de la lex artis ad hoc, toda vez que la actuación de los servicios sanitarios fue adecuada y se pusieron al servicio de aquella todos los medios

personales y materiales necesarios para el diagnóstico y tratamiento de la patología que presentaba en cada momento, con acatamiento

y respeto a los protocolos aprobados para la vigilancia, prevención y control de las infecciones nosocomiales en [?], sin

que ello pudiera impedir el fatal desenlace.

Por ello, la Inspección Médica considera que la actuación de los profesionales se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc y que el fallecimiento no se debió, en modo alguno, a la desatención o falta de medios alegada y no acreditada por los reclamantes,

sino a la gravedad de las enfermedades de base que padecía su madre, que la situaban en un grado de riesgo ASA IV (paciente

con enfermedad sistémica grave con amenaza constante para la vida).

Así pues, habiéndose basado la reclamación en un funcionamiento anormal del servicio público sanitario, ha de rechazarse la

exigencia de responsabilidad patrimonial planteada, por inexistencia de relación de causalidad entre la actuación de los servicios

médicos imputados y los perjuicios alegados por los reclamantes, y por ausencia probatoria de una mala praxis médica a la que vincular estimación alguna de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que, no habiéndose acreditado la existencia de relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada en el Hospital

[?] y el daño reclamado por D.ª [?], D.ª [?] y D. [?], por el fallecimiento de su madre, D.ª [?], procede dictar resolución

desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: araceli muñoz de pedro

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.