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29/05/2025
Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 26/2025 del 13 de febrero del 2025
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 13/02/2025
Num. Resolución: 26/2025
Contestacion
DICTAMEN N.º 26/2025, de 13 de febrero
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de las empresas farmacéuticas [?] y [?], por los daños y perjuicios que anudan al funcionamiento del servicio público farmacéutico prestado por el SESCAM.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El 6 de diciembre de 2023, D. [?] y D. [?], actuando en representación de la compañía [?] y de la compañía [?], presentaron reclamación de responsabilidad
patrimonial dirigida al SESCAM, por los daños que atribuyen al incumplimiento de la legislación vigente sobre dispensación
de medicamentos y que afectan a los fármacos Furosemida [?] 40 mg, 30 comprimidos y Furosemida [?] 40 mg, 30 comprimidos.
El periodo afectado por esta situación desde noviembre de 2022 y julio de 2023 (folio 297).
En un segundo escrito de la misma fecha, se reclama en nombre la mercantil [?] por el mismo motivo, en relación con el fármaco
Deflazacort [?] 30 mg, 10 comprimidos. El periodo afectado es entre diciembre de 2022 y la fecha de presentación de la reclamación.
Sostienen los accionantes que el SESCAM ?está procediendo al abono de medicamentos que nunca debieron ser dispensados por las oficinas de farmacia por no ser los
medicamentos de precio más bajo ni menor de su agrupación homogénea?. Entienden que esa actuación infringe la normativa y que se viene produciendo de modo generalizado desde diciembre de 2022,
a pesar de las advertencias y denuncias formuladas por sus representadas.
Identifican el daño sufrido con las cantidades que se han dejado de percibir en concepto de lucro cesante provocado por la
dispensación irregular de medicamentos con precio superior en sustitución del Deflazacort [?] 30 mg 10 comprimidos y que estima
asciende a 56.358,47 euros. En la reclamación correspondiente al medicamento Furosemida [?] y Furosemida [?], cuantifica la
indemnización en concepto de lucro cesante en 73.284,59 euros, de los cuales 42.008,59 corresponden a [?] y 31.276 euros corresponden
a [?].
Igualmente se sostiene la producción de un daño emergente que afecta únicamente a la empresa [?] que cuantifica en 73.653,04
euros por el medicamento Deflazacort y en 54.906,03 euros por el medicamento Furosemida, que concreta en el empeoramiento
de las condiciones económicas de la empresa que le ha abocado a la venta de una parte de las acciones y a la necesidad de
suscribir determinadas líneas de crédito.
Cuantifica la indemnización total solicitada en 130.011,51 euros más los intereses correspondientes, por la actuación en relación
con Deflazacort [?] 30 mg, 10 comprimidos y en 128.190,62 euros por los daños provocados en relación con Flurosemida.
Se adjunta a la reclamación poder general de apoderamiento inscrito en el registro electrónico de apoderamientos y numerosos
documentos con finalidad probatoria de su pretensión. Entre ellos figura un correo electrónico de un empleado de VIR, de 12 de junio de 2023, dirigido al área de Farmacia del SESCAM donde se pone de manifiesto el escaso porcentaje de dispensación de los medicamentos
concernidos a pesar de ser los de precio menor y se solicita la revisión de las dispensaciones de los mismos en la Comunidad
Autónoma.
Igualmente se adjuntan sendos informes periciales sobre los daños ocasionados a [?] y a [?], respectivamente.
Segundo. Subsanación.- El 20 de diciembre de 2023, el Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos requirió a la accionante la subsanación de la reclamación mediante
la aportación de documento acreditativo de la condición legal de representante por cualquier medio válido en derecho. Igualmente
se solicitaba que evaluase económicamente la indemnización solicitada.
Dicha petición fue atendida por la parte reclamante el día 11 de diciembre siguiente aportando un escrito de otorgamiento
de representación a dos abogados.
Tercero. Admisión a trámite.- El Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó el 30 de enero de 2024 la admisión a trámite de la reclamación,
designando como instructor a un Inspector Farmacéutico.
De dicho acuerdo se dio traslado en la misma fecha a la parte reclamante, informándole de que la tramitación del expediente
se sustanciaría según lo prevenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, de las Administraciones
Públicas, siendo el plazo de resolución de seis meses, transcurridos los cuales sin producirse aquélla se podría entender
desestimada su reclamación.
Asimismo, la citada autoridad puso en conocimiento del instructor el contenido del acuerdo.
Cuarto. Suspensión del procedimiento.- El 11 de marzo de 2024, el instructor dispuso la suspensión del plazo máximo para resolver, al amparo del artículo 2.2.1.d)
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tras haber solicitado documentación e informes necesarios a la Dirección General de Asistencia
Sanitaria.
Dicho acuerdo se notificó a la parte reclamante.
La suspensión se levantó por acuerdo del instructor del procedimiento el día 6 de junio siguiente.
Quinto. Alegaciones.- El 10 de mayo de 2024, el representante de la entidad [?] presentó escrito de alegaciones en el que se actualiza la reclamación
y se amplía la indemnización solicitada a 150.758,13 euros por la actuación en relación con el medicamento Deflazacort.
Sexto. Informe de la Dirección General de Asistencia Sanitaria.- Figura a continuación un informe elaborado por el Jefe de Servicio de Atención Farmacéutica de la Dirección General de Asistencia
Sanitaria, fechado el 28 de mayo de 2024. Tras indicar los envases e importes facturados durante el periodo afectado, expone
que ?Conforme al anexo D del actual concierto del SESCAM con las oficinas de farmacia, antes del día 20 de cada mes, el SESCAM
debe cursar orden de pago para el pago de las facturas presentadas por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos hasta el día
10 del mes siguiente al que corresponda la facturación. El pago de estas facturas se entiende siempre como una "liquidación
provisional" estando, por tanto, a resultas de los importes que se obtengan del tratamiento y comprobación de la información. [ ] Por otra parte, los medicamentos que superan el precio menor de su agrupación homogénea son medicamentos que se encuentran
en el nomenclátor oficial del Ministerio de Sanidad en situación de alta a todos los efectos. Son medicamentos pues financiados
y facturables por las oficinas de farmacia. No ocurre así con los medicamentos que exceden el precio de referencia de su conjunto,
que pasan inmediatamente a la situación de baja como medicamentos no financiados y no facturables. El hecho de que permanezcan
financiados permite que puedan dispensarse medicamentos de precio superior al menor, en los casos en que no estén disponibles
medicamentos con el precio menor?.
Seguidamente, el informe explica las comprobaciones que realiza el SESCAM tras el abono de los medicamentos en estos supuestos,
señalando que se efectúan dos tipos de comprobaciones en dos ámbitos diferentes: ?En la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a través de la Coordinación Regional de Farmacia, los ficheros de facturación
remitidos por los Colegios de Farmacéuticos son validados y cargados en el sistema de información DIGITALIS. [ ] La validación previa a la carga incluye comprobar que lo efectivamente pagado se corresponde con los registros del fichero
de facturación. En el caso las recetas electrónicas (más del 99 %), se comprueba que cada una de las recetas facturadas han
sido dispensadas por el sistema de receta electrónica del SESCAM. [ ] La carga de los ficheros de facturación en el sistema de información DIGITALIS permite revisar la facturación mediante el
cruce con otras fuentes de información como son el Nomenclátor oficial del mes, tarjeta sanitaria y los ficheros procedentes
del escaneado de los cupones precintos de los envases dispensados por las oficinas de farmacia. [ ] La revisión de la facturación a través de la información procesada por DIGITALIS se realiza por las Inspecciones Provinciales
del SESCAM conforme a sus programas. En estos programas se revisan las sustituciones comprobando que el cupón precinto que
se aporta se corresponde con el que realmente ha quedado registrado en el sistema de receta electrónica (sistema que comprueba
que lo dispensado se corresponde con lo prescrito por el médico y por tanto valida la sustitución). [ ] Tanto el procedimiento de facturación como su revisión ha sido auditado por la Intervención. La Gerencia de Coordinación
e Inspección dispone de información sobre los resultados de la revisión de la facturación?.
A continuación, realiza la siguiente valoración sobre la actuación del SESCAM ante la dispensación irregular de medicamentos
distintos a los de precio menor, a cuyo efecto expone que ?La revisión de la facturación presentada por los Colegios de Farmacéuticos, tal como se ha visto anteriormente, es un proceso
complejo, que requiere un empleo intensivo de recursos por el SESCAM. Su finalidad principal no es detectar incumplimientos
de la legislación farmacéutica, sino validar un pago que anualmente supera los 600 millones de euros. Tanto el procedimiento
de facturación, como la revisión de la facturación ha sido auditada por la Intervención. Los resultados de la revisión por
la Inspección, ha sido asimismo comunicada en varias ocasiones al Tribunal de Cuentas. Por otra parte, la situación a la que
se corresponde la reclamación, la de una bajada voluntaria de precio en 2 principios activos, que supone que la mayor parte
de los genéricos queden por encima del precio mayor, resulta absolutamente excepcional en la historia de la aplicación de
los precios menores. No se trata por tanto de una situación que se haya previsto desde el punto de vista de la sistemática
de revisión de la facturación?.
En relación con la competencia para verificar el funcionamiento del sistema ?El sistema de información que dispone el SESCAM en relación con la dispensación de medicamentos en las oficinas de farmacia
tiene como finalidad la gestión de la prestación, no el análisis del mercado de genéricos. Aunque es posible obtener la información,
esta requiere un análisis específico. [ ] Entendemos que en todo caso son los propios laboratorios, que disponen de cifras de ventas, los que deben advertir de las
situaciones que les afecten. Para poder corregir la situación hubiera sido preciso que, con una mucha mayor antelación y oficialidad,
el laboratorio se dirigiera al SESCAM reclamándole la actividad de control?.
El informe también contiene aclaraciones sobre los motivos para la sustitución de un determinado medicamento, señalando ?El sistema de receta electrónica, mediante mensajería con los sistemas de gestión de las oficinas de farmacia, por una parte,
valida en las sustituciones que el medicamento dispensado sea intercambiable con el prescrito, y por otra habilita que se
registre un motivo de sustitución. [ ] Conforme a los datos aportados en el apartado 1, aunque de forma mayoritaria se han dispensado en las sustituciones los medicamentos
de precio menor, parece claro que no se ha hecho un adecuado registro del motivo de sustitución. Las oficinas de farmacia
han codificado como por urgente necesidad del paciente, situaciones en las que se ha dispensado los genéricos de [?] y [?] por superar el medicamento prescrito el precio menor de su agrupación. La comprobación efectiva de los motivos de sustitución
resulta difícil de implementar en la revisión de la facturación, teniendo en cuenta que los desabastecimientos o faltas son
muy frecuentes y que el concepto de urgencia es interpretable?.
El informe continua indicando que ?En el momento actual no se ha realizado aun la anulación y regularización de las recetas de dispensaciones facturadas a las
que se refiere la reclamación. [ ] El actual concierto de 2023, previo a la normativa de precios menores, no recoge en ninguna de sus cláusulas la anulación de las recetas por no cumplirse
la obligación de sustitución. Contempla una nulidad total por no cumplirse los supuestos de sustitución autorizados y nulidad
parcial por superar el precio máximo por prescripción por principio activo o precio superior al de referencia. Entendemos
que la anulación de las recetas en las que no se cumpla el precio menor debe realizarse mediante acuerdo de las partes. [ ] Existe acuerdo entre el SESCAM y los Colegios de que a todas las dispensaciones por encima del precio menor (salvo desabastecimientos)
hasta diciembre de 2023 se les aplicará una nulidad parcial, y desde enero de 2024, se aplicará nulidad total. No se ha contabilizado aun el importe
definitivo de esta regularización?.
Finalmente contiene información sobre la adopción de medidas ante la situación producida, a cuyo efecto expone que ?Además de realizar la revisión de recetas de dispensaciones de medicamentos que superen precios menores en todo el periodo
de la reclamación, y posterior, el SESCAM va a implementar desarrollos informáticos en el sistema de receta electrónica para
controlar las dispensaciones por encima del precio más bajo o menor de las agrupaciones homogéneas. Estos desarrollos se encuentran
actualmente en fase de consultoría, y se espera poder implementarlas en 2025. En todo caso, se entiende que son los sistemas de gestión de las oficinas de farmacia los que deberían haber controlado
la aplicación del precio menor?.
Séptimo. Documentación.- Mediante diligencia del instructor se deja constancia que se ha incorporado al expediente información obrante en el sistema
de gestión de consumo farmacéutico DIGITALIS, sobre devoluciones de recetas a los Colegios de Farmacéuticos de Castilla-La
Mancha tras la comprobación efectuada por la inspección. Así se incorpora la siguiente información ?Número de recetas totales devueltas por provincia, año y mes de regularización desde diciembre de 2022 hasta mayo de 2024.
[ ] Número de recetas totales devueltas por tipo de devolución, provincia, año y mes de regularización, desde diciembre de 2022
hasta mayo de 2024. [ ] Descripción de los tipos de devolución y sus códigos. [ ] Listado de todas las recetas devueltas por la inspección desde diciembre de 2022 hasta mayo de 2024, de medicamentos prescritos
del principio activo C03CA01-Furosemida. [ ] Listado de todas las recetas devueltas por la inspección desde diciembre de 2022 hasta mayo de 2024, de medicamentos prescritos
del principio activo C03CA01-Deflazacort. [ ] Listado con la descripción de las claves de devolución?.
Posteriormente, mediante diligencia, el instructor hizo constar que se incorpora una corrección de datos relativa al medicamento
Deflazacort, ya que los iniciales eran incorrectos.
Octavo. Trámite de audiencia.- Con fecha 11 de junio de 2024 el instructor otorgó trámite de audiencia a la parte, por un plazo de 15 días, con indicación
de la relación de documentos obrantes en el expediente, a fin de que pudieran alegar y presentar los documentos y justificaciones
que consideraran pertinentes. Constan en el expediente el acuse de recibo que acredita la recepción del citado trámite por
su destinatario, que tuvo lugar el día 18 de junio siguiente.
En ejercicio de la facultad otorgada, los Letrados representantes de las farmacéuticas reclamantes presentaron sendos escritos
de alegaciones el día 9 de julio de 2024, uno referido a Furosemida y otro a Deflazacort.
En las mismas se recuerda la necesidad de solicitar el dictamen del Consejo Consultivo por resultar este preceptivo.
En cuanto al fondo de su pretensión, expone en primer lugar que la producción del daño ha quedado acreditada en el informe
emitido por la Dirección General de Asistencia Sanitaria, si bien no están conformes con las cantidades definitivas expresadas
en el mismo.
Seguidamente argumenta sobre la imputación de dicho daño a la Administración al afirmar que el Servicio de Salud no ha supervisado
la legalidad de estas sustituciones masivas que, de forma permanente, han afectado a los medicamentos Furosemida [?] 40 mg
30 comprimidos y Furosemina [?] 40 mg 30 comprimidos en el período que media entre noviembre de 2022 y julio de 2023. Si bien se reconoce que existía la posibilidad de que los farmacéuticos pudieran sustituir los medicamentos a que estaban
obligados por otros, indica que dicha posibilidad sólo es viable con carácter excepcional en los supuestos amparados por el
artículo 89.2 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías
y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (en adelante, TRLGURM), esto es, por causa de desabastecimiento
o cuando concurriesen razones de urgente necesidad, sin que en el caso objeto de la reclamación concurriera ninguno de esos
supuestos excepcionales.
Los mismos razonamientos se realizan en relación con Deflazacort, durante el periodo objeto de la reclamación.
A tal efecto expone que tales medicamentos no se han encontrado nunca en situación de desabastecimiento alguno durante dicho
periodo, a cuyo efecto probatorio remite a la base de datos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
(AEMPS) y sus informes trimestrales. Tampoco concurría el otro supuesto que hubiera podido amparar la sustitución, que es
la urgente necesidad, afirmando ninguno de los laboratorios reclamantes ?tienen constancia de que se hayan producido situaciones de este tipo que, en todo caso, debería ser puntuales y aisladas,
sin que, en ningún caso puedan reiterarse en el tiempo y justificar una dispensación tan limitada?. Apoya estas argumentaciones en el reconocimiento efectuado por el Servicio informante de que no se ha hecho un adecuado
registro del motivo de la sustitución.
Prosigue argumentando sobre la competencia de la Administración sanitaria sobre el seguimiento y supervisión de los servicios
farmacéuticos, establecida en la Ley 5/2005, de 27 de junio de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha
y, en consecuencia, estima que no cabe atribuir a terceros tal responsabilidad, afirmando que se debió instar la realización
de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto legalmente. Asimismo, y ante tal situación de
incumplimiento masivo de las obligaciones legales relativas a la dispensación de medicamentos debió solicitar a la Consejería
de Sanidad que procediera a perseguir y sancionar tal incumplimiento de la normativa.
Noveno. Acuerdo de ampliación de plazo.- El 8 de julio de 2024, el instructor solicitó que se concediera una ampliación del plazo para la tramitación del procedimiento
debido a su complejidad, al amparo del artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El Gerente de Coordinación e Inspección acordó conceder dicha petición por un periodo de tres meses, lo cual fue comunicado
al interesado.
Décimo. Informes de calidad de datos.- El 18 de julio de 2024, el instructor incorporó al expediente los informes de Calidad de los datos del proceso de lectura
de la cinta de facturaciones mensuales presentadas por los cinco Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castilla-La Mancha
del año 2023.
En diligencia de la misma fecha, el instructor dispuso la incorporación de la documentación relativa al periodo de exclusividad
del precio más bajo de la especialidad Deflazacort 30 mg, 10 comprimidos del laboratorio [?] que, según los datos, se produjo
entre el 1 de diciembre de 2022 y el 1 de abril de 2024.
En otra diligencia, el instructor incorporó la información correspondiente a los periodos de exclusividad del precio más bajo
de las especialidades Furosemida 40 mg, 30 comprimidos, de los laboratorios [?] y [?]. Así, Furosemida [?] fue entre el 1
de julio de 2022 y el 31 de mayo de 2023 y Furosemida [?], entre el 1 de agosto de 2022 y el 31 de mayo de 2023 (folio 1.063).
Undécimo. Información sobre la facturación de medicamentos.- Mediante diligencias de 22 de agosto de 2024, el instructor ha dejado constancia de la incorporación al expediente de la
información obrante en el programa informático DIGITALIS, sobre los envases facturados al SESCAM de los medicamentos objeto
de la reclamación
Duodécimo. Segundo trámite de audiencia.- El 23 de agosto de 2024 el instructor otorgó un nuevo trámite de audiencia a la parte reclamante relativo a la nueva documentación
incorporada al expediente.
En ejercicio del derecho conferido, la representación de las entidades reclamantes presentó escrito de alegaciones el día
10 de octubre de 2024, donde se reiteran las alegaciones anteriores.
Decimotercero. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, con fecha 17 de octubre de 2024 el instructor formuló propuesta de resolución parcialmente estimatoria de la reclamación al considerar
?acreditado el daño por lucro cesante alegado en la reclamación, como un daño antijurídico, con un importe conjunto de 105.946
?, de ellos 54.926 ? corresponden al laboratorio [?] y 51.019 ? al laboratorio [?]. Y desestimar la reclamación del laboratorio [?] por daños emergentes debido a la pérdida de competitividad de la empresa, al no ser posible atribuirlo a las ventas de estos
dos principios activos?.
Decimocuarto. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, previa petición cursada al efecto, con fecha 3 de enero de 2025 se emitió por parte de una Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades informe favorable a la propuesta de resolución.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 10 de enero de 2025.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,
en virtud de la cual dos empresas farmacéuticas interesan del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de
una indemnización reparadora de los daños económicos que atribuyen a la dispensación irregular de medicamentos.
El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
La Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, modificada por Ley 3/2020,
de 19 de junio, dispone actualmente en su artículo 54.9.a), la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en
los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euros?.
En el supuesto sometido a consulta, la parte reclamante ha cuantificado los perjuicios soportados en 278.948,75 euros, importe
que excede sobradamente del indicado en el párrafo anterior, por lo que se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares
relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,
65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a
las previsiones de la citada LPAC, habiéndose realizado una correcta y concienzuda labor de instrucción por el inspector farmacéutico
designado a tal efecto, de modo que el examen de las actuaciones desplegadas a lo largo del procedimiento no suscitan la presencia
de irregularidades o carencias formales que comprometan la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
El expediente se halla enteramente foliado y dispone de un índice de los documentos que lo conforman, lo que ha facilitado
su examen y toma de conocimiento.
Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,
de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración
imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia
en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal
Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),
21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus
efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte
reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
En lo que respecta a la legitimación activa, la misma concurre en las mercantiles reclamantes pues son las farmacéuticas que
alegan haber sufrido daños en concepto de lucro cesante y emergentes en el ejercicio de su actividad mercantil.
Actúan por medio de representación letrada, designada mediante escritura de poder, medio que da cumplimiento a las exigencias
recogidas en el artículo 5.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, la misma también ha sido acreditada, dado que el daño por el que se reclama
se asocia por las afectadas a un defectuoso servicio público competencia del SESCAM, en el marco de su competencia en materia
de seguimiento y supervisión de los servicios farmacéuticos. A tal efecto, el artículo 108 del Real Decreto Legislativo 1/2015,
de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios, establece en su apartado 1 que ?Corresponde a las Administraciones sanitarias en el ámbito de sus competencias la realización de las inspecciones necesarias
para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley?. Por su parte, el artículo 32.4 del Estatuto de Autonómica atribuye a la Comunidad Autónoma las competencias de desarrollo
legislativo y ejecución en materia de ordenación farmacéutica y el artículo 69.10 de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de
Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, dispone que corresponde al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) ?La gestión de las prestaciones farmacéuticas y complementarias que le correspondan en el ámbito de sus competencias?.
Conviene aclarar en este punto que la legitimación pasiva del SESCAM no se encuentra condicionada por la existencia de un
convenio de colaboración con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castilla-La Mancha. Ello por cuanto que la actuación
a la que se imputa el daño es la falta de supervisión y control de las facturas emitidas por las farmacias, labor que corresponde
en exclusiva a los servicios del SESCAM, según se desprende de lo informado por el Servicio de Atención Farmacéutica y del
resultado de la instrucción, concretándose principalmente la colaboración de los Colegios profesionales en la grabación de
los datos necesarios para el proceso de facturación a partir de las recetas y su presentación en las Oficinas Provinciales
de Prestaciones del SESCAM en las fechas establecidas en el convenio, aspectos estos que no resultan afectados.
Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, fijado por el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
en un año desde la producción del hecho lesivo, resulta que como en el presente supuesto la entidad reclamante imputa a la
Administración la existencia de una situación irregular que se ha mantenido en el tiempo hasta el 31 de mayo de 2023 y el 28 de febrero de 2024, para los dos medicamentos afectados, respectivamente, la reclamación, presentada el 6 de diciembre
de 2023 no puede hallarse afectada de prescripción.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Como primera cuestión sustancial a dilucidar en el expediente sometido a dictamen, debe analizarse la efectividad de los
perjuicios económicos aducidos por la parte reclamante, quien interesa el pago de una indemnización que le compense por el
beneficio que no pudo lograr y que atribuye al actuar administrativo. Asimismo, una de las dos farmacéuticas reclamantes,
[?], insta también una indemnización en concepto de daño emergente que identifica con el empeoramiento de las condiciones
económicas de la empresa, que concreta en la necesidad de venta de una parte de las acciones de la propia empresa, así como
haber tenido que acudir a determinadas líneas de crédito.
El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, después de reconocer en su número 1 que los particulares tendrán derecho
a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, añade
en su número 2 que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona
o grupo de personas?.
En relación con el lucro cesante, la jurisprudencia admite sin ambages que se trata de un tipo de daño susceptible de ser
indemnizado por la vía de la responsabilidad patrimonial, si bien viene exigiendo para su reconocimiento una prueba rigurosa
del mismo, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 (Ar. RJ 2006,2895) que: ?la indemnización por lucro cesante requiere demostrar que se ha producido de forma inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio
efectivo y susceptible de valoración económica, derivado de la pérdida de unos ingresos no meramente contingentes, quedando
excluidas de resarcimiento las meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas?.
En el supuesto que se examina, se alega que los fármacos comercializados por sus representadas, cuyos principios activos eran
Furosemida y Deflazacort, sólo alcanzaron durante los periodos reclamados una cuota del 61.7% y del 41,7 %, respectivamente, del total de medicamentos facturados con dichos principios activos. Estiman que las ganancias dejadas
de obtener ascienden por este concepto a 150.389,68 euros (42.008,59 euros por Furosemida [?]; 31.276 euros por Furosemida
[?] y 77.105,09 euros por Deflazacort [?]).
Según la información facilitada por la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SESCAM (folios 1.081 y 1.082), durante
los periodos objeto de la reclamación se facturaron un total de 72.109 envases de Deflazacort, de los cuales, sólo 34.699
lo fueron del fármaco comercializado por [?]. En cuanto al otro medicamento, Furosemida, de los 410.276 envases facturados,
sólo 252.745 lo fueron de los laboratorios [?] y [?] en el periodo alegado. En el expediente se ha acreditado igualmente que
durante los periodos objetos de reclamación, los fármacos indicados comercializados por las empresas reclamantes eran los
de precio menor de su agrupación homogénea y, por tanto, eran los que, de conformidad con el artículo 87.4 del Real Decreto
Legislativo 1/2015, de 24 de julio, deberían haberse dispensado por las farmacias. En consecuencia, es posible concluir que
existió un lucro cesante en el marco de la actividad mercantil de las farmacéuticas reclamantes, susceptible de ser indemnizado
en el caso de que concurran los restantes requisitos.
Por otra parte, una de las farmacéuticas, [?], reclama también por daño emergente, aduciendo que la actuación de la Administración
ha provocado un empeoramiento de las condiciones económicas de la empresa, por tener que desprenderse de inversiones financieras
permanentes. En concreto afirma que ha sufrido una pérdida de competitividad y pérdida de capacidad de crecimiento que le
ha obligado a desprenderse de inversiones financieras permanentes, con los gastos de gestión asociados a las mismas, así como
a recurrir al crédito, afirmaciones estas que formula avaladas por un informe pericial.
La conceptualización cómo daño de las decisiones empresariales aludidas no es un hecho deducible de manera automática, pues
la venta de acciones o el recurso al crédito son actuaciones habituales en el contexto de la gestión de una gran empresa y
no implican necesariamente una merma patrimonial, sino que se trata de decisiones estratégicas que no son necesariamente negativas
y, en todo caso, no queda acreditado que su origen resida en la reducción de ventas de los medicamentos implicados en la reclamación
en el territorio de Castilla-La Mancha. Por otra parte, la instrucción ha demostrado que la afirmación relativa a la pérdida
de competitividad del laboratorio [?], que habría bajado siete posiciones en el ranking de IMS, carece de relación causal
con el impacto sobre las ventas de los dos principios activos afectados, pues los datos comprobados por el instructor del
procedimiento indican que en los periodos afectados Deflazacort [?] pasó de ocupar el puesto 18 a ocupar el 1º en volumen
de ventas y Furosemida [?], paso de ocupar la posición 20 a ocupar la 4ª posición.
A la vista de lo expuesto, cabe concluir, con independencia de cuál pudiera llegar a ser su concreta y probada dimensión dineraria
(que será objeto de examen en la siguiente consideración), que está acreditada la producción de perjuicios efectivos en concepto
de lucro cesante susceptibles de indemnización a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
en caso de concurrir el resto de requisitos establecidos legalmente, que pasan a analizarse seguidamente. Por el contrario,
debe rechazarse la existencia de un daño emergente por falta de acreditación del mismo.
Pasando seguidamente al análisis de la relación causal y la antijuridicidad del daño, debe señalarse que la parte reclamante
fundamenta el daño producido en un funcionamiento anormal del servicio público competencia del SESCAM que concreta en una
gestión irregular y negligente de los sistemas de control de la prestación farmacéutica, al no detectar y abonar indebidamente
a las oficinas de farmacia las cantidades correspondientes a medicamentos distintos de los que legalmente procedían, por no
ser los de precio más bajo de su agrupación homogénea, fármacos estos que eran los producidos por las empresas reclamantes.
Es decir, que existió una dispensación irregular, con vulneración de las reglas que rigen el sistema y que obligaban a dispensar
el de precio más bajo, salvo que concurrieran determinadas excepciones. En definitiva, la parte reclamante imputa al SESCAM
un incumplimiento de sus deberes de supervisión de la legalidad del sistema y una pasividad en la realización de las comprobaciones
necesarias pese a mediar denuncias por parte de las interesadas.
La concienzuda labor instructora ha examinado pormenorizadamente la situación producida, contrastando los datos recogidos
en la aplicación informática de gestión del sistema con las reglas que rigen el mismo.
En primer lugar, ha confirmado mediante consulta de los datos publicados por el Ministerio de Sanidad (folios 1.054 y ss.)
que los fármacos comercializados por las empresas reclamantes eran los de precio menor de su agrupación homogénea, durante
los periodos reclamados. Dicha situación suponía la obligación de prescribir y dispensar los mismos por disponerlo así el
artículo 87. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que determina que ?Cuando la prescripción se realice por principio activo, el farmacéutico dispensará el medicamento de precio más bajo de su
agrupación homogénea?. Esta regla opera incluso en los casos en que el medicamento prescrito no sea el de menor precio, pues el artículo 89.5 añade
que ?Cuando la prescripción se realice por denominación comercial, si el medicamento prescrito tiene un precio superior al precio
menor de su agrupación homogénea, el farmacéutico sustituirá el medicamento prescrito por el de precio más bajo de su agrupación
homogénea?.
En segundo lugar, la actividad instructora ha descartado la concurrencia de alguna de las excepciones que el artículo 89 de
la citada norma, establece a la regla anterior, que son una situación de desabastecimiento o motivos de urgente necesidad.
Según la propuesta de resolución, el desabastecimiento no se produjo, siendo, en todo caso, este motivo invocado en un número
ínfimo de supuestos como causa de la sustitución (el 1,4 % en el caso de la Furosemida y en el 2,5 % en el caso del Deflazacort).
En cuanto a la urgente necesidad, invocada para justificar la sustitución en la inmensa mayoría de los casos (93 y 94 % de
los casos), esta no ha sido justificada en forma alguna, tal como exigía la normativa. En este sentido, el informe emitido
por el Jefe de Servicio de Atención Farmacéutica reconoce que ?parece claro que no se ha hecho un adecuado registro del motivo de sustitución. Las oficinas de farmacia han codificado como
urgente necesidad del paciente situaciones en las que se ha dispensado los genéricos de [?] y [?] por superar el medicamento prescrito el precio menor de su agrupación?. Lo anterior permite constatar el incumplimiento de la obligación legal de dispensación del medicamento prescrito por el
de precio más bajo de su agrupación homogénea.
Finalmente, el instructor ha comprobado que el SESCAM no aplicó correctamente los controles establecidos en la normativa reguladora
del sistema, concluyendo que, de haberlo hecho, se habría detectado de forma precoz la irregularidad evitando el daño objeto
de la reclamación. En este sentido, el inspector farmacéutico ha realizado un examen del programa informático de gestión del
consumo farmacéutico, señalando que los informes denominados L1 validan mensualmente la calidad de los datos de la factura
que presentan los Colegios de Farmacéuticos y, entre los ítems que valora, figuran dos que afectan a la reclamación y que
son la comprobación de la aplicación del precio menor y la comprobación del precio del medicamentos. Prosigue señalando que
ha comprobado que ?las facturaciones mensuales de 2023 presentadas por los 5 Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castilla-La Mancha [?] no detectan las recetas facturadas por encima del precio menor (46.660 envases de Deflazacort 30 mg 10 comprimidos y 117.353
de Furosemida 40 mg 30 comprimidos), lo que como queda acreditado en el expediente con 146.033 recetas facturadas de medicamentos
de las agrupaciones homogéneas 1.438 y 912 con PVP por encima del precio menor, durante los periodos en los que los medicamentos
objeto de esta reclamación fueron los únicos con el precio menor de las mismas, es un error en el funcionamiento del programa
que, de haber funcionado correctamente hubiese permitido su detección temprana? (folio 1.146).
En definitiva, procede la estimación parcial de la reclamación interpuesta al existir responsabilidad patrimonial de la Administración.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Estimándose procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, el pronunciamiento del Consejo ha de
abordar finalmente el valor de la indemnización compensatoria que sea adecuado conceder para lograr la reparación del perjuicio
soportado por las entidades reclamantes. Esta valoración ha de ceñirse al lucro cesante acreditado, pues, como se ha concluido
en la consideración anterior, no procede el reconocimiento del daño emergente reclamado por la farmacéutica [?].
Las empresas afectadas valoran el lucro cesante producido en los siguientes importes. La empresa [?] reclama 98.367,06 (56.358,47
euros por Deflazacort [?] 30 mg 10 comprimidos y 42.008,59 por Furosemida [?]) y la empresa [?] en 31.276 euros por el medicamento
Furosemida [?].
El instructor ha procedido a la valoración y cuantificación del lucro cesante en función de los datos incorporados al expediente.
Así, en relación con Deflazacort, ha comprobado que el número de envases facturados y abonados a otras empresas indebidamente
fue de 46.091 en el periodo de diciembre de 2022 y diciembre de 2023, siendo el beneficio neto por unidad en este periodo de 0,99 euros según lo indicado por la propia reclamante (folio 36),
cantidad esta validada por el instructor. De acuerdo con los datos anteriores, el lucro cesante de la empresa [?] de este
periodo asciende a 45.630 euros. Igualmente ha comprobado que durante el periodo de enero y febrero de 2024 el número de envases
no vendidos por la reclamante fue de 6.615, cuyo beneficio neto por unidad era de 0,78 euros, lo que supone un lucro cesante
de 5.160 euros.
Por tanto, el cálculo del lucro cesante sufrido por la empresa [?] por ventas del medicamento Deflazacort asciende a 50.790
euros.
Respecto al medicamento Furosemida, el periodo de precio menor fue de noviembre de 2022 hasta mayo de 2023. Según los documentos obrantes en el expediente, en dicho periodo se vendieron 117.059 envases de farmacéuticas que no tenían
la exclusividad por no ser las de precio menor. El beneficio por unidad dejado de obtener por [?] y [?] está fijado en 0,47
euros por envase según el informe pericial aportado por las reclamantes (folio 233), lo que supone un importe total de 55.156
euros.
Dicha cantidad es el lucro cesante que corresponde a las dos empresas que tenían la exclusividad en el periodo señalado. En
cuanto al modo en que debe efectuarse reparto, las reclamantes sostienen y solicitan que sea al 50 % (informe pericial, folio
233). El instructor por su parte propone que un 7,5 % de esa cantidad debe corresponder a [?] y el resto, 92,5% a [?] al considerar ?los pesos relativos de los envases dispensados por el SESCAM de cada uno de ellos en el periodo reclamado?. Es decir, manteniendo la misma proporción que la existente en las ventas que sí se produjeron. Sin embargo, al no producirse
esas ventas no es posible conocer el porcentaje que hubiera correspondido a uno u otro medicamento, pues las farmacias hubieran
podido dispensar uno u otro indistintamente. Teniendo en cuenta además que los propios reclamantes han solicitado que el lucro
cesante producido sea repartido al 50 % entre ellos, parece razonable aplicar este criterio que evita además, la incoherencia
que supondría otorgar a [?] un importe superior al solicitado en la reclamación.
En consecuencia, el importe a abonar a cada una de ellas en concepto de lucro cesante por las ventas no producidas de Furosemida
sería 27.578 euros.
Por tanto, el importe de la indemnización a [?] asciende a 78.368 euros y la indemnización a [?] a 27.578 euros.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario prestado la Dirección General
de Asistencia Sanitaria y los daños sufridos por las empresas farmacéuticas [?]. y [?] como consecuencia de un deficiente
control en la gestión del consumo farmacéutico, procede dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad
patrimonial examinada reconociendo el derecho de las perjudicadas a la percepción de una indemnización por el importe señalado
en la consideración VI.
* Ponente: araceli muñoz de pedro
