Dictamen del Consejo Cons...e del 2025

Última revisión
15/02/2026

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 267/2025 del 04 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 95 min

Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 04/12/2025

Num. Resolución: 267/2025


Contestacion

DICTAMEN N.º 267/2025, de 4 de diciembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?], actuando en nombre y representación

de D. [?] y D.ª [?] por los daños sufridos por su hijo [?] en el momento del parto, producido en el Hospital [?].

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El expediente sometido a consulta tiene su origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta

al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el 2 de noviembre de 2023 por D. [?], actuando en nombre y representación de D. [?] y D.ª [?]. En dicha reclamación se solicita al aludido organismo

autónomo el pago de una indemnización de 607.278,42 euros, compensatoria de los daños sufridos por su hijo [?] en el momento

de su nacimiento que tuvo lugar el día 9 de diciembre de 2022 en el Hospital [?].

Describía los hechos indicando que el hijo de sus representados sufrió daños al nacer consistentes en una lesión del plexo

braquial, dificultad en la movilización de la extremidad superior derecha y ptosis palpebral. Afirma que tales lesiones ?están relacionadas con las maniobras acontecidas durante el parto, en especial por una tracción excesiva?. Tras señalar la ausencia de información relevante en los informes clínicos, afirma que ?aunque no pueden ser valorables las maniobras realizadas durante la distocia de hombros, sí es objetivable, en primer lugar,

ausencia de episiotomía o desgarro perineal en el parto, siendo esta una maniobra de segundo nivel a realizar cuando se produce

una distocia de hombros. Si bien no modifica el canal óseo, si resulta de ayuda para ampliar el canal blando para realizar

maniobras de segundo nivel?. Deduce de ello que se produjo ?una vulneración de la lex artis ad hoc y una relación causal directa entre las maniobras del parto, anteriormente descritas,

y las secuelas asociadas a la lesión del plexo braquial que presenta el hijo de mis representados?.

Segundo. Requerimiento de subsanación y admisión a trámite.- El 9 de noviembre de 2023 el Jefe de Servicio de Inspección requirió a la parte reclamante para que aportase la documentación contenida en el DVD que

adjuntaba a la reclamación, pues el entregado se encuentra vacío.

En atención a dicho requerimiento, el 14 de noviembre el accionante presentó escrito al que acompaña la documentación que

pretende aportar, que consiste en la historia clínica, en formato papel.

Posteriormente, el 5 de diciembre de 2023, el Jefe de Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de riesgos, envió un nuevo requerimiento de subsanación en el que

se indica la necesidad de aportar documentación acreditativa del parentesco de los interesados con el damnificado, así como

la relativa a la condición de representante que afirma ostentar.

Dicho requerimiento fue atendido el 3 de enero de 2024 mediante la presentación de copia de Libro de familia de los interesados

y de escritura de poder notarial para pleitos otorgada por los padres del menor a favor, entre otros, del letrado que firma

la reclamación.

El Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó, el 9 de enero de 2024, el inicio del procedimiento de responsabilidad

patrimonial y la designación de un Inspector de los Servicios Sanitarios como instructor de este.

De dicho acuerdo se dio traslado en la misma fecha a la parte reclamante, informándole de la normativa reguladora del procedimiento

a seguir, del plazo máximo de notificación de la resolución y de los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio

administrativo.

Tercero. Historias clínicas e informes médicos.- Al expediente se han incorporado las historias clínicas de la reclamante y de su hijo relacionadas con el episodio asistencial

cuestionado.

En el informe de alta hospitalaria se contiene una descripción de cómo se produjo el parto: ?las 23:18 h del día 09/12/2022, previa inducción, tiene lugar un P-EUTÓCICO, B/A epidural, obteniéndose un feto VARÓN Vivo de 3640 g. Anejos coriales

normales? (folio 231). El puerperio inmediato transcurre de forma favorable y apirético, por lo que la madre es dada de alta el día 12 de diciembre en buena situación clínica.

El informe de la sección de neonatología describe la exploración física del recién nacido al alta hospitalaria el día 13 de

diciembre, señalando ?Madurez adecuada a la edad gestacional. Fractura clavícula derecha, parálisis braquial derecha. Parálisis facial izquierda

periférica. Hemorragia subconjuntivales bilaterales. Cráneo normoconformado con fontanelas a tensión normal, Buen tono y actividad

espontánea, con reflejos arcaicos presentes. Clavículas no crepitan. Auscultación cardiaca: tonos rítmicos no soplos, pulsos

periféricos presentes y simétricos. Abdomen blando y depresible, no masas no megalias. Caderas normales. Genitales de Hombre?.

El informe de alta en consultas externas de rehabilitación, de 12 de enero de 2023, es decir, al mes de nacimiento, se refleja en sus conclusiones que ?no PBO [parálisis braquial], la asimetría era por Fr clavícula resuelta, neurológico normal salvo la Ptosis palpebral izda ver evolución, Galeazzi +.

Pido ecografía caderas y control evolutivo (explico ejercicios en prono y supino)? (folio 249).

El informe de alta en consultas externas de rehabilitación de 2 de agosto de 2023 refleja que el desarrollo psicomotor es normal y que ?sólo asimetría en apertura cierre palpebral con ptosis izda. [...]? (folio 265).

En el expediente instruido, se ha recabado además el informe del Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología, emitido el

día 24 de enero de 2024, donde explica con fundamento en los protocolos y la literatura científica que la distocia de hombro

es una urgencia obstétrica imprevisible e impredecible y que el riesgo de lesión permanente del plexo braquial es virtualmente

imposible de predecir y, por tanto, la distocia de hombros no constituye una evidencia de mala praxis. Expone que la lesión del plexo braquial es una de las complicaciones fetales más importantes, que se presenta alrededor

del 2,3-16% de estos partos, si bien en la mayoría se resuelve sin dejar ningún tipo de incapacidad siendo menos del 10% los

casos que permanecen con alguna disfunción neurológica.

Refleja que la paciente no presentaba factores de riesgo importantes para distocia. En cuanto a la atribución de la lesión

neurológica fetal a un exceso de tracción, pone de manifiesto que no todas las lesiones se deben al exceso de tracción por

parte del asistente al parto, existiendo suficiente evidencia que apoya que la fuerza propulsiva materna también contribuye

a estas lesiones. Indica que en este caso las maniobras para resolver la distocia fueron de primer nivel, las más sencillas

y que presentan una manipulación fetal menor, afirmando que ?en estos casos intentamos evitar la tracción excesiva de la cabeza fetal para disminuir la posibilidad de lesión del plexo

braquial?.

Con respecto al momento del parto y ante las dudas que presenta la reclamación con la monitorización y el sondaje vesical,

afirma que ?la monitorización fetal intraparto y el sondaje vesical antes de cualquier parto con analgesia epidural, se realizan en este

servicio de manera habitual en el expulsivo final en paritorio?.

Con respecto al personal que figura en la asistencia del parto, consigna que ?suele estar constituido por una matrona, técnico auxiliar de enfermería, la presencia o no de ginecólogo en función de la

necesidad de su asistencia, la presencia del anestesista si es necesaria para abordar cualquier tipo de anestesia o complicación

con la misma y por último al neonatólogo, se le avisa ante cualquier parto instrumental o presencia de una complicación que

requiera una reanimación fetal específica. [ ] El parto, según refleja la historia clínica, fue atendido por una matrona y por la Dra. [?]?.

En la nota médica del parto se refleja la existencia de una distocia de hombros que se resuelve con maniobras de primer nivel.

Refleja el Ph fetal tras el parto en cordón umbilical y el test de Apgar que el feto tuvo.

En relación con la alegación relativa a que no se realizó una episiotomía, informa que ?esta puede tener una dudosa utilidad para favorecer las maniobras de segundo nivel para resolver la distocia de hombros.

Como queda reflejado en la nota médica, dichas maniobras no fueron necesarias ya que se resolvió con maniobras de primer nivel. [ ] Como refleja la SEGO en su protocolo, las maniobras de primer nivel son sencillas y no precisan de anestesia y en ningún momento

recomienda para estas, realizar episiotomía?.

Concluye el informe resumiendo que: ?1. Según la evidencia científica, la distocia de hombros (DH) es una urgencia obstétrica imprevisible e impredecible, virtualmente

imposible de predecir, por tanto, la distocia de hombros no constituye una evidencia de mala praxis. [ ] 2. La distocia que presentó la paciente se resolvió con maniobras de primer nivel, que son externas, sencillas y que no precisan

de anestesia. [ ] 3. No se puede achacar a una tracción excesiva la lesión neurológica del feto ya que existen otros condicionantes que refleja

el protocolo de la SEGO como es el propio pujo propulsivo de la madre. [ ] 4. Independientemente de los hechos, el porcentaje descrito de parálisis braquial permanente en la distocia es de un 2.5%

de los casos?.

Cuarto. Trámite de audiencia.- Seguidamente, consta el ofrecimiento de trámite de audiencia a la parte reclamante y a la entidad aseguradora del SESCAM,

mediante sendas comunicaciones cursadas el 26 de enero de 2024.

El 26 de febrero, el instructor volvió a conferir un nuevo trámite de audiencia a los interesados tras incorporar nueva documentación

clínica al expediente.

La parte reclamante no hizo uso de este trámite, transcurriendo el tiempo sin que se presentasen nuevas alegaciones.

La aseguradora de la Administración presentó alegaciones el 19 de marzo de 2024, en las que solicita la desestimación de la

reclamación al considerar que ?no se ha producido una vulneración de la lex artis ad hoc, la distocia de hombros es una urgencia obstétrica imprevisible

e impredecible, que en el presente caso se resolvió con maniobras de nivel 1, y el niño no presenta secuelas asociadas a lesión

del plexo braquial?. Funda tal parecer en un informe médico pericial elaborado por un especialista en Ginecología y Obstetricia que acompaña,

donde tras examinar los antecedentes, formular las consideraciones médicas oportunas y analizar la práctica médica, realizaba

las siguientes conclusiones generales: ?Conforme a la documentación disponible por este perito, la atención prestada a Dª. [?] en relación a la asistencia realizada en el Hospital [?] el mes de diciembre de 2022, fue acorde a la Lex Artis ad Hoc; debido a: [ ] 1. "La distocia de hombros es un evento impredecible; el riesgo de lesión permanente del plexo braquial es virtualmente imposible

de predecir. Aunque el peso fetal estimado sea 24.000 g, la distocia de hombros no se puede predecir ni por las características

clínicas ni por la evolución del parto y, por tanto, la distocia de hombros no constituye una evidencia de mala praxis. [ ] 2. Ante aparición de distocia de hombros (un evento impredecible), la paciente o [sic] presentaba factores de riesgo, se aplican las maniobras de primer nivel que son efectivas. [ ] 3. En el caso que nos interesa NO EXISTIÓ NUNCA LESIÓN DE PLEXO BRAQUIAL y la PARÁLISIS FACIAL FUE TRANSITORIA (tardó un

día en desaparecer). La clínica que presentaba el niño estaba asociada a la fractura de clavícula que presentaba en el momento

de nacimiento. Este dato consta en múltiples momentos de la historia clínica de controles realizados en las consultas de Rehabilitación,

Neuropediatría y Pediatría. [ ] 4. En la historia clínica electrónica constan datos del parto como pH, Apgar y nivel de maniobras realizados para resolver

la distocia de hombros. [ ] 5. El uso de episiotomía como ayuda en resolución de distocia de hombros actualmente no se considera obligatorio, se aconseja

para "facilitar la realización de maniobras que requieran de una manipulación interna (maniobras de segundo o tercer nivel)".

[ ] 6. El niño NO PRESENTA secuelas asociadas a la LESIÓN DE PLEXO BRAQUIAL, ya que nunca existía esa lesión?.

Aporta también un segundo dictamen pericial que tiene por objeto exclusivo la valoración del daño corporal reclamado y que

tras analizar la documentación finaliza con las siguientes conclusiones: ?1.- Se reclama de parte unas lesiones atribuidas en el parto de [?] a su hijo [?]. [ ] 2.- Del estudio de la historia clínica facilitada, en caso de considerarse una praxis inadecuada se realiza valoración acorde

a Ley 35/2015 con Baremo de 2022 del siguiente modo: [ ] - Lesiones temporales: 34 días de perjuicio particular moderado. [ ] - Secuelas 6 puntos de secuela estética. [ ] 3.- El presente informe tiene por objeto la valoración del daño corporal sin que ello implique el reconocimiento de una praxis

deficiente o errónea?.

Quinto. Propuesta de resolución.- El 12 de abril de 2024 fue redactada una propuesta de resolución por el instructor del procedimiento, de carácter desestimatorio,

?no se puede establecer relación causal entre el hecho imputable a la Administración y la lesión del paciente, además como

ya se ha dicho la asistencia ha sido ajustada a la lex artis ad hoc?.

Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe sobre el mismo. A este requerimiento dio contestación con fecha 21 de junio de 2024 un Letrado adscrito

a dicho órgano, pronunciándose favorablemente a la desestimación de la reclamación.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 8 de octubre de 2025.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,

en virtud de la cual se interesa del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora

del daño sufrido por el hijo de los reclamantes durante el parto, episodio que fue asistido en el Hospital [?].

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(en adelante , LPAC) establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a ) Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha,

en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes referidos

a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

En el supuesto sometido a dictamen la parte reclamante ha cuantificado la indemnización en 607.278,42 euros cantidad que excede

sobradamente de la indicada en el párrafo anterior, por lo que se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares

relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,

65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

No obstante lo anterior, debe ponerse de manifiesto la extraordinaria demora producida durante la tramitación del procedimiento,

toda vez que la reclamación tuvo entrada en el registro de la Consejería el 2 de noviembre de 2023, y el expediente no ha sido remitido a este Consejo para dictamen hasta el día 7 de octubre de 2025, según consta en el sello del registro de salida, incumpliendo el plazo de resolución y notificación fijado en seis meses

en el artículo 91.3 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En este sentido debe destacarse el periodo de cerca de más de un año en que el expediente estuvo injustificadamente paralizado,

producido entre la emisión del informe del Gabinete Jurídico y la solicitud del presente dictamen.

La dilación advertida es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa,

conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y 71.1 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, lesionando además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse

además, que aun cuando los interesados tienen a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación

presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo haría privándoseles de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de

este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto, respecto de la resolución

que adopte la Administración.

El expediente se halla enteramente foliado y dispone de un índice de los documentos que lo conforman, lo que ha facilitado

su examen y toma de conocimiento.

Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,

de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración

imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia

en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal

Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),

21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus

efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

En lo que a la legitimación activa respecta debe partirse de que reclaman los progenitores del recién nacido que sufrió daños

en el parto. Actúan en representación del menor, ya que en virtud del artículo 162 del Código Civil ? Los padres que ostentan la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados?. Tal relación paternofilial ha sido acreditada mediante la aportación del Libro de familia; apreciándose, además, en la documentación

incluida en la historia clínica.

Actúan en el procedimiento representados por un Letrado, habiendo acreditado la representación mediante escritura de poder

otorgada a su favor, medio este que da cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 5.4 de la Ley 39/2015, de 1

de octubre.

Corresponde la legitimación pasiva a la Administración Autonómica, dado que el daño por el que se reclama se asocia al servicio

público sanitario dispensado por los profesionales adscritos al Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital [?], centro

integrado en la red asistencial del SESCAM.

Ninguna incidencia presenta el plazo en el que la acción ha sido ejercitada, pues el parto se produjo el 9 de diciembre de

2022 y la reclamación se presentó el 2 de noviembre de 2023, por lo que es preciso concluir admitiendo que no había transcurrido el plazo de un año fijado en el artículo 67.1 de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No ha operado, por

tanto, la prescripción de la acción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La reclamación presentada se fundamenta la producción de una serie de lesiones al recién nacido durante el parto, identificando

como tales una lesión del plexo braquial con afectación de la movilidad del miembro superior derecho y una ptosis palpebral,

a las que califica como secuelas, considerando que su entidad lleva aparejado un daño moral por perjuicio de calidad de vida,

al implicar, a su juicio ?limitación potencial para el desarrollo de las actividades cotidianas?. Se reclama también por un perjuicio estético medio y se invoca la producción de lesiones temporales que fija en 245 días.

También se alega la producción de perjuicios patrimoniales fundados en la necesidad de asistencia sanitaria futura y de ayuda

de tercera persona, así como lucro cesante por incapacidad total de acceso al mercado laboral.

La prueba de la realidad del daño y de su alcance, conforme al artículo 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, impone al

solicitante la carga de su acreditación y concreción, sin que para ello sea suficiente las meras alegaciones o estimaciones

subjetivas, sino que ha de ser rigurosa, careciendo de valor la basada en circunstancias dudosas o contingentes.

En el presente caso, el Letrado que firma la reclamación funda el daño alegado exclusivamente en la documentación clínica

del SESCAM a la que aplica los conceptos y los criterios del sistema para la valoración de daños personales contenido en la

Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas

en accidentes de circulación, pero lo hace sin aportación de informe médico o pericia alguna que los determine, incumpliendo

con ello la obligación establecida 37.1 de la citada norma legal que exige que ?La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado

a las reglas de este sistema?.

En contra de lo afirmado en la reclamación, el examen de la historia clínica del menor y los informes médicos allegados al

expediente permite comprobar que los daños alegados no se encuentran en gran medida acreditados. Así, en relación con las

secuelas invocadas, resulta que el menor no padece parálisis braquial (folio 373) aunque sí una ptosis leve izquierda calificable

como perjuicio estético. En efecto, el informe del Servicio de consultas externas de Pediatría de 18 de enero de 2023 se indica ?se descarta parálisis braquial obstétrica, sino secundaria a la fractura? (folio 253), es decir, la dificultad en la movilidad de la extremidad superior derecha se debía a la fractura de la clavícula

que es una complicación neonatal muy frecuente y que se resolvió posteriormente. En el mismo sentido, el informe médico elaborado

por un especialista en Obstetricia y Ginecología, aportado por la aseguradora de la Administración concluye tras el examen

de la documentación clínica que ?no existió nunca lesión de plexo braquial y [la] parálisis facial fue transitoria (tardó un día en desaparecer). La clínica que presentaba el niño estaba asociada a la fractura

de clavícula que presentaba en el momento de nacimiento. Este dato consta en múltiples momentos de la historia clínica de

controles realizados en las consultas de Rehabilitación, Neuropediatría y Pediatría? (folio 362).

La comprobación anterior implica que no concurre en el presente caso el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida alegado,

toda vez que el sistema de valoración antes aludido, generalmente utilizado por este Consejo y al que también ha acudido el

Letrado representante de los reclamantes, señala en su artículo 107 que este tiene por objeto compensar por las secuelas que

impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su

desarrollo personal mediante actividades específicas. Puesto que, en el presente caso únicamente se ha acreditado la existencia

de un perjuicio estético leve, no concurre la pérdida de calidad de vida alegada.

La ausencia de la secuela alegada implica igualmente el rechazo de los perjuicios patrimoniales que se indican en la reclamación

y que se fundan en la necesidad de asistencia sanitaria futura, la necesidad de ayuda de una tercera persona y en un lucro

cesante basado en una presunta incapacidad absoluta para cualquier tipo de trabajo.

Finalmente, en lo relativo a las lesiones temporales, únicamente cabe reconocer un periodo de 34 días por este concepto, según

el informe médico aportado por la aseguradora de la Administración, que computa desde el nacimiento del menor hasta el día

12 de enero de 2023, fecha en la que, tras la revisión en el Servicio de Rehabilitación, se documenta que ?no existe parálisis facial, que no existe parálisis braquial obstétrica, y en estudio radiográfico presenta resolución de

la fractura de clavícula?.

En definitiva, cabe apreciar la existencia daños efectivos susceptibles de una eventual indemnización a través del instituto

de la responsabilidad patrimonial de la Administración, si bien no con el alcance pretendido por la parte. Todo ello sin perjuicio

de su relación causal con la asistencia sanitaria prestada y de su concreta cuantificación.

Pasando al análisis de la relación causal entre los daños alegados y el servicio público sanitario cuya existencia propugnan

los reclamantes, así como la antijuridicidad de aquellos, vincula la parte interesada la producción del daño a un funcionamiento

anormal del servicio público sanitario, al que reprocha aspectos afectantes a su vertiente puramente asistencial pues consideran que las lesiones que ha sufrido el menor tuvieron su origen en las maniobras realizadas por los facultativos que atendieron

el parto, a fin de resolver la complicación que había surgido (distocia de hombro). Alegan que tales maniobras vulneraron

la lex artis al ejercer una tracción excesiva y, si bien reconocen que estas maniobras no pueden ser valorables, consideran que ?sí es objetivable, en primer lugar, ausencia de episiotomía o desgarro perineal en el parto, siendo esta una maniobra de

segundo nivel a realizar cuando se produce una distocia de hombros. Si bien no modifica el canal óseo, si resulta de ayuda

para ampliar el canal blando para realizar maniobras de segundo nivel?. Formulan estos reproches sin aportar informe médico o pericia técnica cualificada que ofrezca soporte probatorio a tales

afirmaciones. Por tanto, el análisis de la relación causal y de la adecuación o no de la actuación sanitaria a la lex artis ha de efectuarse necesariamente con el examen de la documentación de la historia clínica y los informes médicos incorporados

al expediente durante la instrucción del procedimiento.

Según la documentación existente, durante el parto se produjo una complicación imprevisible, que consiste en una distocia

de hombros, hecho este que no es contradictorio pues los propios reclamantes reconocen que se trata de una complicación impredecible

e imprevisible (folio 005). Para su resolución, los facultativos del SESCAM aplicaron maniobras de primer nivel, que los informes

médicos describen como aquellas que se realizan desde el exterior, de forma sencilla, sin anestesia y que tratan de modificar

la estática (dimensiones) y la dinámica (posiciones) de la pelvis y del feto (folios 347 y 393). Como explica el Jefe de Servicio

de Ginecología y Obstetricia en su informe, estas maniobras son ?las más sencillas y que presentan una manipulación fetal menor, en estos casos intentamos evitar la tracción excesiva de

la cabeza fetal para disminuir la posibilidad de lesión del plexo braquial? (folio 269). Esta actuación resolvió la incidencia sin que fuera necesaria la adopción de otras medidas de mayor complejidad

(medidas de segundo y de tercer nivel), sin que, en consecuencia, se desprenda de las actuaciones realizadas indicio alguno

de incumplimiento de la lex artis, pues debe recordarse que la complicación que surgió presenta altas tasas de morbilidad y mortalidad neonatal (folio 342).

Tampoco ha quedado acreditada la relación causal, pues la fractura de clavícula sufrida por el recién nacido no tiene que

deberse a las maniobras realizadas que, por otra parte, fue necesario hacer para resolver la distocia de hombros. Así, el

informe del Servicio de Ginecología explica que ?no todas las lesiones se deben al exceso de tracción por parte del asistente al parto, existiendo suficiente evidencia que

apoya que la fuerza propulsora materna también contribuye a estas lesiones?.

Los informes médicos han dado también respuesta adecuada a las alegaciones de los reclamantes, aclarando que sí figura en

la historia clínica la información que afirman omitida y explicando que no se realizó la episiotomía o desgarro perineal en

el parto, porque esta es una maniobra de segundo nivel y en este caso no fue necesario pues la complicación se resolvió con

las maniobras más sencillas del primer nivel, como se ha indicado antes.

En definitiva, no se puede establecer relación causal entre la fractura de clavícula sufrida por el neonato y las maniobras

realizadas para solventar la distocia de hombros y, en todo caso, dicha lesión carecería del carácter antijurídico pues se

siguió en todo momento lo establecido en las guías y protocolos de aplicación conforme a la evidencia científica en el momento

del parto para resolver una complicación imprevista y potencialmente mortal.

En base a lo expuesto ha de concluirse que la reclamación de responsabilidad presentada por los progenitores del menor debe

ser desestimada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no habiéndose acreditado la relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario dispensado en el Hospital

[?] y el daño alegado por D. [?] y D.ª [?] en representación de su hijo [?], y careciendo dicho daño de carácter antijurídico,

procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: josé miguel mendiola garcía

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.