Dictamen del Consejo Cons...e del 2025

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15/02/2026

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 271/2025 del 04 de diciembre del 2025

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 04/12/2025

Num. Resolución: 271/2025


Contestacion

DICTAMEN N.º 271/2025, de 4 de diciembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Romanones (Guadalajara)

a instancia de D. [?], por daños causados en un inmueble de su propiedad, que atribuye a una avería de la red pública de abastecimiento

municipal.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El día 28 de noviembre de 2024 D. [?] presentó escrito dirigido al Ayuntamiento de Romanones en el que expone que ?es propietario de una vivienda situada en la Calle [?] del municipio de Romanones, [?] integrada por vivienda, patio y bodega. [] Que a la altura del número [?] de la calle [?], del citado municipio, se ha producido una avería en la red de abastecimiento municipal, provocando la inundación de la bodega

integrante de la vivienda de referencia. [] Que dicha inundación ha provocado los daños patrimoniales que se relacionan seguidamente: daños estructurales en algunos elementos

de sustentación de la bóveda (arcos, pilares y muros de piedra y ladrillo), hundimiento de panderones en diversas partes de

la bóveda original excavada en tierra, descarnado de los pies de los pilares y ahuecado y desprendimiento del llagueado de

los mismos, daños en varias de las tinajas existentes, deterioro de mobiliario y de 50 botellas de vino almacenadas. [] Que la valoración de los daños descritos se estima en nueve mil seiscientos cincuenta euros (9.650,00 ?), correspondiente

a los siguientes conceptos: extracción de agua y retirada del lodo, apeo y demolición de las fábricas y arcos dañados, extracción

de escombros, ejecución de los elementos correspondientes a las demoliciones y de un arco nuevo en la zona donde la bóveda

se ha visto más afectada, picado y rejuntado de llagas, mobiliario y vino almacenado?.

Considera tal valoración como provisional, dejando para un momento posterior la aportación de un presupuesto elaborado por

empresa constructora.

Se termina solicitando tener por interpuesta la reclamación y su traslado a la compañía aseguradora.

Segundo. Informe de la Alcaldía.- El 29 de noviembre de 2024 el Alcalde informó que ?la tubería origen de la fuga pertenece a la red de abastecimiento de agua potable municipal, y, por lo tanto, su titular

es el Ayuntamiento de Romanones, quien, a su vez, presta directamente el servicio de abastecimiento de agua potable a los

vecinos?.

Dicho informe fue trasladado a la entidad aseguradora del Ayuntamiento.

Tercero. Admisión a trámite.- Tras la emisión de informe jurídico por la Secretaria Interventora, el 3 de diciembre de 2024 el Alcalde acordó admitir a

trámite la reclamación y nombrar a la persona responsable de la instrucción del procedimiento. Esta resolución fue comunicada

al reclamante.

Cuarto. Informe técnico.- Una vez abierto un periodo de prueba por la instructora actuante, y emplazado el interesado para la inspección ocular de la

finca afectada, el 24 de enero de 2025 fue emitido informe por el Jefe de Sección del Centro Comarcal de Molina de Aragón de la Diputación Provincial de Guadalajara,

haciendo constar que ?el Servicio de Centros Comarcales de la Diputación Provincial de Guadalajara, a través de la carta de servicios vigente,

colabora con los ayuntamientos de la provincia de Guadalajara en la reparación de averías puntuales en las redes y pavimentaciones

de titularidad y competencia municipal. Esta colaboración consiste en la localización de la avería comunicada y su reparación.

Aportando recursos humanos (personal de oficios), maquinaria y herramientas. Asumiendo los ayuntamientos los materiales y

residuos producidos, así como los permisos previos/licencias necesarias y las posibles reclamaciones posteriores. [] Dentro de esta colaboración prestada, indicar que el ayuntamiento de Romanones solicitó el pasado día 17/10/2024, colaboración al Centro Comarcal de Guadalajara Sur, para la localización y reparación de una avería en la red municipal

de abastecimiento de la Travesía de la Iglesia. [?] Concluir que de la actuación realizada, el técnico que suscribe, no dispone de la información necesaria para emitir un informe

veraz sobre el posible nexo de causalidad entre esta colaboración prestada y los daños indicados en su escrito?.

Quinto. Documentación incorporada e informe de valoración de la compañía aseguradora.- Forman parte del expediente remitido la certificación catastral del inmueble afectado y escritura de donación del inmueble

al reclamante.

También se incorpora al procedimiento el informe de valoración de daños efectuado por el perito de la aseguradora tras la

visita realizada a la vivienda el 29 de octubre de 2024, tasando los daños en un total de 591,67 euros.

Expresaba previamente que, tras contactar con el interesado ?[?] me informó que la bodega estaba inundada de agua, no se podía acceder. Le pedí que tomara reportaje fotográfico del estado

en ese momento y procediera con el achique de agua acumulada. Me avisa el 28/10/2024 que ya se podía entrar a la bodega y

visito al día siguiente, comprobando que tanto el suelo como los bajos de las paredes están embarradas, lo que denota la presencia

reciente del agua, y algunos pequeños desprendimientos en la parte superior de las galerías de la bodega en aquellas zonas

por las que penetró el agua a su interior. [] Llevaba dos meses con agua acumulada y desde el Ayuntamiento le indicaron que sería agua de lluvia, pero tras percatarse del

elevado consumo del municipio revisaron la instalación pública de distribución de agua corriente, encontrando avería a la

altura del [?]. A fecha de mi visita se ve zanja abierta en la vía pública rellena de tierra y con vallado perimetral, donde me declaran

que se reparó la avería un par de semanas antes, cesando tras ello la entrada de agua a la bodega. [] Hasta que no se seque la bodega no podrán evaluarse daños definitivos, algo que puede tardar meses, motivo por el que valoro

unilateralmente los daños existentes en la actualidad, quedando pendiente la reclamación del afectado cuando puedan emitirse

los presupuestos de reparación pertinentes. [] Se observan daños en 10 botellas de vino que quedaron bajo el agua, un banco de madera y una mesa con patas metálicas. [?] Valoración a valor real sin IVA. [] Daños ocasionados: [] - Camión cuba en achique de agua 1 h.: VN.- 300,00 VR.- 300,00 [] - Mano de obra albañil en rejuntados de mortero y pequeñas reparaciones 8 h.: VN.- 160,00 VR.- 160,00 [] - Materiales: VN.- 46,00 VR.- 46,00 [] - Banco de madera a valor residual 10% del valor a nuevo: VN.- 110,00 VR.- 11,00 [] - Mesa a valor residual 10% del valor a nuevo: VN.- 250,00 VR.- 25,00 [] - 10 botellas de vino: VN.- 49,67 VR.- 49,67 [] TOTAL VALOR A NUEVO SIN IVA: 915,67 EUROS [] TOTAL VALOR REAL SIN IVA: 591,67 EUROS?.

Sexto. Acta de inspección ocular e informe de parte de la valoración de los daños.- El 11 de marzo de 2025 la Secretaria Interventora del Ayuntamiento levantó acta de inspección ocular, haciendo constar que ?accedemos a la bodega y se comprueba que en la actualidad no se encuentra inundada y se realizan las fotografías que se recogen

a continuación como anexo (constan), las cuales son fiel reflejo del estado en que se encuentra la bodega el día de la fecha?.

Figura asimismo un informe emitido en marzo de 2025 por una empresa constructora, describiendo y valorando los daños en la bodega del perjudicado, calculando un coste de reparación

de 17.236,80 euros IVA incluido. Se adjunta presupuesto de 2 de junio por dicho importe.

Séptimo. Informe técnico de valoración de daños.- Por resolución de la Alcaldía fue sustituida la instructora por otra funcionaria, que en fecha 18 de julio de 2025 suspendió el plazo para resolver por un plazo máximo de tres meses.

Consta a continuación el informe técnico de valoración de daños emitido el 5 de agosto de 2025 por el Arquitecto del Servicio correspondiente de la Diputación de Guadalajara, en el que, incluyéndose fotografías de la

bodega afectada, explica que ?de acuerdo con lo que se ha observado durante la visita, el estado de conservación de la bodega es bueno en general, aunque

se observa la presencia de humedad en el suelo y patologías en algunos elementos constructivos que se describen a continuación: [] - El suelo de la bodega está formado por tierra compactada. Se ha podido comprobar la presencia de cierta humedad como consecuencia

de la inundación y la formación de barro en buena parte de este. [] - Si bien es cierto que se observan daños en algunos muros de mampostería, en ningún caso se trata de daños estructurales

que comprometan la estabilidad o la seguridad del inmueble. Se trata, pues, de pequeñas grietas y desconchados de piedra suelta

que pueden tener su origen en el deterioro del propio paso del tiempo o de la falta de mantenimiento. Aunque no se descarta

que la presencia de agua haya agravado las patologías preexistentes, tampoco se tiene la certeza de que se hayan ocasionado

como consecuencia directa de la inundación. [] - El estado de conservación de los arcos y muros que han sido rehabilitados es bueno y no se ha visto afectado por la filtración

de agua. Tan solo se observan patologías en los elementos constructivos más antiguos. [?] Lo que es evidente es que el agua ha penetrado en al menos una ocasión en uno o varios puntos (previsiblemente próximos a

la red general municipal), apreciándose fundamentalmente en el suelo que todavía está empapado con formación de barro. No

obstante, las patologías observadas en muros y arcos de la bodega no parecen tener una causalidad directa con la inundación

tal y como se ha explicado con anterioridad según el estado de conservación de los diferentes elementos que en ella se pueden

observar?.

En cuanto a la reparación de los desperfectos observados, agrega el técnico informante que ?conforme al art. 137, sobre el deber de conservación y rehabilitación, del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio

y la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha (Decreto Legislativo 1/2023 de 28-02-2023- TRLOTAU): [] 1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisos

para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, en todo caso, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad

o el uso efectivo. [] En este sentido, si bien se acepta como hipótesis más probable que la inundación de la bodega sea consecuencia de la avería

en la red de abastecimiento de agua potable municipal, es el propietario del inmueble el que tiene el deber de conservar la

bodega y el que debe realizar las obras necesarias para garantizar la seguridad estructural y eliminar el paso de agua a su

interior. [] Por lo tanto, el coste de reparación de las obras que pueden ser susceptibles de responsabilidad patrimonial son las siguientes:

[] - 1. Trabajos de extracción de agua ? 400 ? [] - 2. Consolidación de suelo ? 600 ? [] - 3. Rejuntados de mortero y pequeñas reparaciones ? 500 ? [] No se entra a valorar otros objetos o pertenencias más allá de los de carácter técnico que pudieron ser causados por la avería?.

Concluye que ?en base a lo indicado en este documento, con los datos facilitados al expediente y tras las visita realizada por este técnico,

se puede concluir que la hipótesis más probable es que la inundación de la bodega se originara como consecuencia de la avería

en la red de abastecimiento de agua potable municipal. No obstante, se observa que los muros y arcos presentan un estado de

conservación aceptable y que la avería quedó completamente reparada?.

Octavo. Trámite de audiencia.- Mediante escritos fechados el 19 de agosto de 2025 se confirió trámite de audiencia por plazo de diez días al reclamante y a aseguradora del Ayuntamiento, relacionando en los

mismos los documentos que obraban en el expediente.

Según certificación expedida por la Secretaria municipal el 26 de septiembre de 2025, tras la notificación efectuada a las partes, no consta la presentación de alegaciones en el periodo otorgado para ello.

Noveno. Propuesta de resolución.- Con la misma fecha de 26 de septiembre de 2025, la instructora propuso declarar la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los

daños producidos en el inmueble propiedad del interesado, debido a la rotura de una tubería de abastecimiento de aguas, y

conceder al afectado una indemnización por importe total de 1.500 euros.

Décimo. Solicitud del dictamen del Consejo Consultivo.- El 26 de septiembre de 2025 el Teniente de Alcalde solicitó el dictamen del órgano consultivo, requerimiento que materializó a través de la Consejería

de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 9 de octubre de 2025.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1

de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

La Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en su artículo 54.9.a)

que este último órgano debía ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la

Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

En el caso sometido a consulta, el reclamante solicita la reparación de los daños producidos en su inmueble, aportando para

ello un presupuesto que asciende a 17.236,80 euros, cantidad esta que excede la indicada en el párrafo precedente, por lo que el presente dictamen se emite con

carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración, se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares

relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,

65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

Procede, pues, pasar al examen de los elementos de fondo cuya concurrencia determinaría la apreciación de la existencia de

la responsabilidad patrimonial reclamada.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración

imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia

en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal

Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),

21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus

efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede

examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta.

Así, en relación con la legitimación activa, debe indicarse que la reclamación fue interpuesta por quien resulta ser propietario

del inmueble dañado, todo ello con base en la documentación catastral y notarial en la que consta tal circunstancia, y que

se incorpora al expediente.

En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Romanones, también confluye pues el daño se vincula al defectuoso funcionamiento

del servicio de la red pública de abastecimiento de aguas que le compete prestar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Por lo que al plazo del inicio del procedimiento se refiere, se trata de unos daños en un inmueble que se seguían manifestando

hasta la reparación de la avería en la red municipal de aguas, que se produjo a mediados de octubre de 2024, por lo que, interpuesta

la reclamación el 28 de noviembre siguiente, el derecho a reclamar no ha prescrito, ejerciéndose dentro del plazo de un año

establecido en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?. En el expediente conformado por el Ayuntamiento se acredita mediante los informes periciales y municipales incorporados

al mismo que el inmueble, en la parte subterránea dedicada a bodega, presentaba diversos daños materiales, tales como banco

de madera, mesa, botellas de vino, y desperfectos en el suelo y otras zonas, además de la necesidad de extracción del agua

acumulada; por lo que procede examinar si entre los mismos y el servicio público existe relación de causalidad y, en su caso,

si el daño es antijurídico.

De los informes obrantes en el expediente se desprende que los daños ocasionados en diversos puntos de dicha estancia tienen

su origen en fugas de agua de la red de abastecimiento de aguas del municipio como consecuencia de una avería que consta que

fue reparada, tal como se hace constar por el Jefe de Sección del Centro Comarcal de Molina de Aragón en su informe.

En este sentido, el Arquitecto de la Diputación Provincial de Guadalajara, tras la visita realizada al inmueble el 5 de agosto

de 2025, concluye que ?la hipótesis más probable es que la inundación de la bodega se originara como consecuencia de la avería en la red de abastecimiento

de agua potable municipal?. E igualmente, el perito de la aseguradora considera implícitamente que la causa de la entrada de agua tiene la misma procedencia,

al indicar en su informe que ?a fecha de mi visita se ve zanja abierta en la vía pública rellena de tierra y con vallado perimetral, donde me declaran

que se reparó la avería un par de semanas antes, cesando tras ello entrada de agua a la bodega?.

No obstante, los daños acreditados y anudados a dicha inundación sólo se limitan a los contenidos en el informe pericial de

la aseguradora y en el emitido por el Arquitecto del Diputación -detallados previamente-, que considera que ?? las patologías observadas en muros y arcos de la bodega no parecen tener una causalidad directa con la inundación tal y como

se ha explicado con anterioridad según el estado de conservación de los diferentes elementos que en ella se pueden observar?. Así, los conceptos por los que el interesado reclama indemnización mediante el presupuesto aportado (folio 103), tal y como

expresa el técnico de la Diputación, no pueden ser imputados a la fuga de agua, sino al paso del tiempo, siendo obligación

del titular del inmueble el mantenimiento y conservación de la bodega afectada.

En consecuencia, la entidad y alcance de los daños provocados en el inmueble del reclamante se encuentra suficientemente descrita

y documentada con reportajes fotográficos incluidos en el procedimiento, habiendo sido expresamente reconocidos tanto por

la pericial de la aseguradora como por el indicado Arquitecto. Asimismo, resulta clara y evidente la relación causal entre

el funcionamiento del servicio público de abastecimiento municipal de agua y los daños ya descritos y ocasionados por la inundación

en la bodega propiedad del interesado, como así se admite por la propuesta de resolución sometida a la consideración de este

Consejo.

Tales perjuicios, ocasionados por el deficiente estado de las tuberías de la red de aguas municipal, tienen la consideración

de antijurídicos, al no estar el reclamante obligado legalmente a soportarlos.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Dándose los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial solicitada, procede efectuar,

por último, un pronunciamiento sobre la suma a abonar como indemnización.

El reclamante ha valorado los perjuicios alegados mediante informe valorativo al que se adjunta un presupuesto elaborado por

una empresa constructora en fecha 2 de junio de 2025. Dicho documento enumera los trabajos de movimiento de tierras, cimentaciones, rehabilitación de cantería y muros, que, como

se ha indicado en la consideración anterior, son perjuicios que no han de ser anudados a la inundación producida, sino al

deterioro del que el propietario del inmueble resulta responsable, al corresponderle las labores de su mantenimiento y prevención.

Dichos daños, como se ha dicho, se han presupuestado en un total de 17.236,80 euros IVA incluido.

Así, a la vista tanto del informe pericial de la aseguradora como el del Arquitecto de la Administración local, ha de concluirse

que los daños referentes a los bienes muebles constatados por el perito de aquélla, y cuya valoración solo éste realiza, han

de ser cuantificados en un total de 95,67 euros, correspondientes al valor residual de un banco de madera y una mesa, y 10

botellas de vino (desglosada dicha cantidad en 11 euros, 25 euros y 49,67 euros respectivamente, folio 49).

Y en cuanto al resto de perjuicios, referidos a los trabajos de extracción de agua, consolidación de suelo y rejuntados, en

los que existe discrepancia en su valoración entre los peritajes de la aseguradora y el Arquitecto de la Diputación, este

Consejo debe inclinarse, en este caso, por dar prevalencia a lo consignado en el informe emitido por el técnico de la Administración,

acudiendo así a un criterio dirimente ya empleado en otras ocasiones -v. gr. dictámenes n.º 9/2013, de 16 de enero; o 388/2013,

de 13 de noviembre-, ante situaciones en que de los informes confrontados no cabe extraer elementos de juicio que permitan

inclinarse por el mayor poder de convicción de su contenido o postulados. Con ello viene a seguirse la corriente jurisprudencial

enunciada en varias sentencias del Tribunal Supremo, alusivas al plus de imparcialidad y objetividad generalmente atribuible

a los autores de tal clase de informes, como es el caso de las dictadas el 17 de junio de 1983 (Ar. RJ 1983,3608), 23 de diciembre de 1993 (Ar. RJ 1993,9738) o 21 de junio de 1983 (Ar. RJ 1983,3623),

en la última de las cuales se enumera, como una de las tres reglas de superación de discordancias surgidas del contraste de

informes técnicos: ?A) Concesión de relevante valor probatorio al dictamen emitido por los arquitectos municipales, dado el presumible alejamiento

de los mismos, respecto de los intereses en conflicto?. También, y como ejemplos aplicativos de ese mismo criterio dirimente -en los que se hace invocación de los aludidos precedentes

jurisprudenciales-, cabe hacer mención a otras muchas manifestaciones doctrinales de los Tribunales Superiores de Justicia

autonómicos, de las que son buena muestra las localizadas en las sentencias de 29 de octubre de 2009 del Tribunal Superior

de Justicia de Castilla-La Mancha (Ar. JUR 2009,121326) o de 22 de febrero de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

(Ar. JUR 2019,195241).

Por lo tanto, por los indicados conceptos, ha de determinarse la cifra total de 1.500 euros, imputable a labores de extracción

de agua, consolidación de suelo y otras reparaciones que se especifican (400 euros, 600 euros y 500 euros, respectivamente,

folio 142).

En resumen, la cantidad total que corresponde indemnizar al perjudicado se fija en 1.595,67 euros, importe que deberá ser

actualizado por aplicación de lo previsto en el artículo 34.3 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de abastecimiento de agua prestado por

el Ayuntamiento de Romanones (Guadalajara) y los daños sufridos por D. [?] en su inmueble, procede dictar resolución parcialmente

estimatoria de la reclamación, declarando su derecho a percibir una indemnización en los términos previstos en la consideración

VI.

* Ponente: francisco montoro carrión

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