Dictamen del Consejo Cons...e del 2023

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15/09/2025

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 281/2023 del 09 de noviembre del 2023

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 09/11/2023

Num. Resolución: 281/2023


Contestacion

DICTAMEN N.º 281/2023, de 9 de noviembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D. [?], como

consecuencia de daños y perjuicios ocasionados al haber acudido a la medicina privada por su disconformidad con el tratamiento

recibido de los profesionales del [?], adscrito al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El día 13 de julio de 2022, D. [?] presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por los gastos derivados de la asistencia

sanitaria recibida en la medicina privada, como consecuencia de una dejación asistencial por parte del Servicio de Cirugía

Ortopédica y Traumatología del [?], que le obligó a acudir a la sanidad privada para el tratamiento de las dolencias padecidas

a causa de la cirugía practicada el 10 de julio de 2020. Cuantificaba la pretensión indemnizatoria en 33.165,64 euros, en

concepto de gastos sufragados por la atención y tratamiento en la sanidad privada, gastos de desplazamiento a la clínica privada

y días de baja laboral.

Refería la parte reclamante que, como consecuencia del dolor incapacitante que sufría en el pie izquierdo, el día 10 de julio

de 2020 fue sometido a una deficiente intervención por los facultativos del SESCAM, que desatendieron la persistencia de los

dolores incapacitantes, no ofreciéndole solución alguna, lo que motivó que acudiera a un centro privado en Alcázar de San

Juan donde se le informó que la cirugía no se había realizado adecuadamente en el SESCAM pues no había sido retirado el neuroma

y el cóndilo. Con el diagnóstico de ?hipertrofia del cóndilo plantar lateral de la cabeza de la falange proximal del primer dedo del pie izquierdo, así como neuropatía

del nervio cutáneo plantar medial del primer dedo del pie izquierdo?, el 8 de abril de 2021 fue intervenido en la sanidad privada, habiendo acudido a consulta, por última vez, el 21 de diciembre

de 2021.

Según relataba el interesado, el 1 de marzo de 2021 presentó solicitud de segunda opinión médica por artrodesis metatarso-falángica,

que fue denegada por el SESCAM el 15 de marzo de 2021, desestimando posteriormente (20 de abril de 2021) el recurso de alzada

interpuesto contra tal denegación.

Continuaba alegando que permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 17 de julio de 2020 hasta el 2 de agosto de 2021, por agotamiento del plazo legalmente previsto para la incapacidad temporal.

Por todo ello, el reclamante invocaba que el SESCAM no quiso hacerse cargo de la enfermedad incapacitante que sufría, siendo

que ?la asistencia a un centro privado para la intervención y posteriores gastos es (?) la consecuencia de la mala praxis e intervención

defectuosa realizada por el personal del SESCAM?.

Al escrito adjuntaba, documentación clínica de la asistencia en la sanidad pública y en la privada; procedimiento de segunda

opinión médica; resoluciones administrativas del INSS sobre el alta médica por agotamiento del plazo de la incapacidad temporal;

y justificantes de pago y facturas de los gastos soportados.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el día 8 de septiembre de 2022 el Director Gerente de Coordinación e Inspección

SESCAM acordó tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, nombrando instructora del expediente. Al día siguiente

se dirigió escrito a la parte reclamante poniendo en su conocimiento tales circunstancias y comunicándole el plazo máximo

para resolver el procedimiento y el sentido desestimatorio vinculado a un eventual silencio administrativo. Consta acreditada

su efectiva notificación a la parte interesada.

Tercero. Informes de los Servicios intervinientes en la atención dispensada a la paciente en el [?] e historia clínica.- Incorporados al expediente se encuentran los siguientes informes:

- Informe del Servicio de Rehabilitación, de 8 de marzo de 2023, en el que se hace la siguiente descripción del proceso asistencial del reclamante: ?Fue atendido en consulta del Servicio de Rehabilitación por primera vez el 29 de septiembre de 2020 a petición del Servicio

de Traumatología tras intervención el 10 de julio de 2020 de secuela intervención Hallux Valgus primer dedo pie izquierdo,

practicándole artrodesis MTTF primer dedo con placa Synthes, refiriendo dolor fluctuante, que no requiere analgesia, falta

de movilidad de dedos y déficit de fuerza en primer dedo. [ ] En exploración: EVA 5, cicatriz hiperpigmentada, BAA (balance articular activo) tobillo conservado, no movilidad activa en

dedos, BM (balance muscular) 4/5 distal, marcha deambula con una muleta sin despegue de talón. [ ] Pauto tratamiento fisioterápico [?] Tras finalizar tratamiento fisioterápico es reevaluado en consulta, 24 de noviembre de 2020, refiere persistencia del dolor

al caminar, pero ya no usa muleta. En la exploración ausencia de movilidad activa de los dedos del pie, mejor patrón de marcha,

pero sin despegue de talón. [ ] Se recomendó alta por mejoría. [ ] Entre las pruebas complementarias, el EMG existente es previo a la cirugía (2016) informa la existencia de neuroma, no EMG

posterior en historia clínica?.

- Informe del Jefe de Servicio de Traumatología, emitido el 21 de marzo de 2023 en los siguientes términos: ?Paciente intervenido en la [?] el 10-07-20, realizándose artrodesis metatarsofalángica de 1º dedo de pie izquierdo mediante placa específica de Synthes. [ ] Es visto en nuestro Servicio por mal resultado del mismo el 26-10-20, procediéndose a la petición de radiografía y nueva revisión el 11-01-21 donde sigue presentando dolor en la base de

la 1ª falange del 1º dedo y hay ausencia de dolor en la zona previa del neuroma. La actuación de la clínica privada de Alcázar

de San Juan no se encuentra reflejada en la historia clínica del paciente, no pudiendo opinar a tal respecto. [ ] No hay otros datos en su historia clínica a excepción de informe a petición del paciente realizado el 01-02-21?.

Seguidamente, se incorporan los informes clínicos de Traumatología, Rehabilitación, Neurofisiología, Anestesia y Reanimación

y Atención Primaria, en relación con la atención médica objeto de reclamación.

Cuarto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, en fecha 21 de abril de 2023 se comunicó a la parte reclamante y a la aseguradora del SESCAM la apertura del trámite de audiencia, concediéndoles un plazo

de 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos. Constan en la documentación

trasladada los acuses de recibo que acreditan su notificación a los interesados.

Dentro del trámite concedido, la aseguradora de la Administración presentó escrito de alegaciones en el cual, con carácter

previo, invocaba la prescripción de la acción ejercitada por haber transcurrido más de un año desde el momento en que tuvieron

lugar los hechos susceptibles de reclamación. Por lo demás, la compañía de seguros negaba la concurrencia de responsabilidad

patrimonial de la Administración sanitaria, toda vez que la prestación asistencial ofrecida al reclamante fue adecuada y ajustada

a la lex artis ad hoc, pues el diagnóstico e intervención quirúrgica realizados para tratamiento de la recidiva de hallux valgus que se evidenció en 2020 estuvieron correctamente indicados, habiéndose explorado incluso el área anatómica en busca de neuromas

que no aparecieron durante la cirugía de 10 de julio de 2020. También fue adecuado, según la mercantil, el posterior seguimiento

por el Servicio de Rehabilitación y su respectivo tratamiento, como acredita el hecho de haber recibido el alta por mejoría.

En cuanto a la asistencia en la sanidad privada, argumentaba que la hipertrofia del cóndilo lateral de la cabeza de F1 corregida

mediante cirugía en la clínica privada era un problema ajeno a la asistencia dispensada por el SESCAM, que el paciente desarrolló

con posterioridad, y que no guarda relación alguna con la cirugía de artrodesis metatarsofalángica realizada en el Hospital

[?] el 10 de julio de 2020. En todo caso, señalaba, que fue decisión libre y voluntaria del paciente acudir a la sanidad privada,

sin justificar su respaldo en una falta o denegación de asistencia de carácter vital, lo cual hace improcedente el reintegro

de los gastos médicos reclamados. En último término, impugnaba la cuantificación que de lo daños y perjuicios se efectúa en

la reclamación, por excesiva.

En apoyo de sus alegaciones, la aseguradora acompañaba un dictamen pericial emitido el 8 de mayo de 2023 por dos especialistas en Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que se analizaba la historia clínica del paciente, y se

hacía un análisis de la práctica médica del caso concreto, para concluir que la asistencia se ajustó a la lex artis ad hoc, puesto que en la cirugía del 10 de julio de 2020 ?se revisaron los posibles indicios de neuroma, no encontrándose los mismos, por lo que en dicho momento no podía ser extirpado.

[?] La cirugía que realiza el paciente en la clínica privada corresponde a una cirugía completamente diferente a la planteada

inicialmente, se actúa sobre otra área anatómica por otro motivo distinto, no teniendo relación con las cirugías previas?.

En el expediente al que ha tenido acceso este órgano consultivo no consta que por la parte reclamante se hayan formulado alegaciones.

Quinto. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, la instructora del procedimiento formuló, el día 30 de junio de 2023, propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar, en primer término, que la acción está

prescrita y que, en todo caso, ?no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre los daños reclamados y la actuación del citado servicio (Cirugía Ortopédica y Traumatología), ya que los profesionales intervinientes actuaron conforme a la lex artis ad hoc?.

Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. Un Letrado adscrito a dicho órgano, con fecha 28 de septiembre de 2023, dio contestación a tal requerimiento, informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 30 de noviembre de 2023.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que se halla sometida a las reglas formales

aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas (LPAC), vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento, y en cuyo artículo 81.2 se establece

que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, conforme a la modificación efectuada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, establece la obligación de recabar el dictamen

del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

En el supuesto sometido a consulta la parte reclamante ha cuantificado el importe de la indemnización solicitada en un total

de 33.165,64 euros, cantidad que excede de la citada en el párrafo precedente por lo que, en aplicación de las disposiciones

mencionadas, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares

relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,

65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

Sin embargo, debe evidenciarse la excesiva dilación con la que se ha llevado a cabo la instrucción del procedimiento, lo cual

es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme

disponen los artículos 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público

y 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tantas veces citada, lesionando además la confianza de los ciudadanos en la obtención

de una respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad

de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver

sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto

del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo

Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución que adopte

la Administración.

Por lo demás, el expediente remitido en formato electrónico se halla foliado en su totalidad y aparece precedido de un índice

de los documentos que lo componen, habiendo sido ordenado adecuadamente desde una perspectiva cronológica, lo que ha facilitado

su normal examen y conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración

imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia

en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal

Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),

21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus

efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada que concurre en el reclamante,

por cuanto es la persona que ha sufrido los daños objeto de reclamación, como queda probado con los informes médicos aportados.

Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño por el que se reclama se asocia al

funcionamiento del servicio público sanitario dispensado por los profesionales del [?], integrado en la red asistencial del

SESCAM.

Por lo que respecta al plazo en que ha sido interpuesta la reclamación, el artículo 67.1 de la LPAC establece que ?El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto

lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o

la determinación del alcance de las secuelas?.

Este precepto viene siendo interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que el día inicial no

será aquél en que se produce el daño, sino también aquél en que termina de manifestarse el efecto lesivo, o se alcanza la

curación o la determinación de las secuelas físicas, con lo que el perjudicado adquiere cabal y perfecto conocimiento de la

trascendencia y del mal que padece (Sentencias de 5 de junio de 1991, RJ 1991/5131, 10 de mayo de 1993 RJ 1993/3871 y 30 de

abril de 1996 RJ 1996/3644). Y ello en aplicación del principio general de la actio nata en virtud del cual el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura

se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, esto es el daño y la comprobación de su ilegitimidad,

ya sea en este orden o en el inverso (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2001, RJ 2001\2408, de

13 de octubre de 2004, RJ 2004\7410 y de 19 de noviembre de 2012, RJ 2013\285).

Para el análisis del instituto de la prescripción se parte del título de imputación invocado por el reclamante, consistente

en el funcionamiento anormal de la Administración sanitaria, por una deficiente intervención quirúrgica de artrodesis metatarsofalángica

del pie izquierdo y un abandono asistencial postquirúrgico frente a la persistencia de los dolores incapacitantes que padecía,

sin que el Traumatólogo del SESCAM le ofreciera solución alguna, lo que motivó que acudiera a un centro privado, cuyos gastos

pretende le sean reintegrados a través de la reclamación objeto de estudio en este procedimiento.

Tanto la propuesta de resolución elaborada por la Inspección Médica como el informe del Gabinete Jurídico, y la aseguradora

del SESCAM sostienen que la acción ejercitada el 13 de julio de 2022 se encuentra prescrita.

La propuesta de resolución indica que ?la intervención quirúrgica se realizó el día 10/07/2020, las secuelas quedaron establecidas tras el informe emitido, a petición propia, por el Traumatólogo con fecha 11/01/2021.

No obstante, el paciente acudió a un centro privado el día 19/02/2021 donde le informan que tienen que operarle de un neuroma

e hipertrofia del cóndilo, intervención que se realizó el día 08/04/2021. Tras 15 días de dicha intervención ecoguiada, indican

que el paciente está recuperado, por lo que el dies a quo se establece el día 23/04/2021, fecha en la que la Podóloga emite

informe en el que refiere que el dolor ha desaparecido y sólo quedan las molestias normales de la cicatrización. Si la reclamación

se presenta con fecha 13/07/2022, por tanto, la acción había prescrito?.

Por su parte, el Gabinete Jurídico sitúa el dies a quo en la fecha del alta en Rehabilitación, esto es, en el 24 de noviembre de 2020, tomando la misma como de nacimiento de la

actio nata y concluyendo que ?esa fecha puesta en conexión con la de la reclamación, que fue interpuesta el día 13 de julio de 2022, nos permite afirmar

que la acción estaba prescrita?.

La aseguradora del SESCAM coincide con el Gabinete Jurídico en la fijación del dies a quo ?respecto de la presunta mala praxis por la intervención realizada en el SESCAM el 10 de julio de 2020, (que) debe establecerse en el momento en que el paciente recibió el alta hospitalaria por mejoría el 24/11/2020?, habiendo transcurrido más de un año desde que se produjo el presunto hecho lesivo hasta la fecha de interposición de la

reclamación.

En el supuesto sometido a dictamen, el interesado alegaba que el SESCAM no quiso hacerse cargo de la enfermedad incapacitante

que sufría, siendo que ?la asistencia a un centro privado para la intervención y posteriores gastos es (?) la consecuencia de la mala praxis e intervención

defectuosa realizada por el personal del SESCAM?. Por tanto, son dos las actuaciones a las que vincula responsabilidad sanitaria y en las que justifica la petición de reintegro

de gastos de la sanidad privada: la mala praxis en la intervención quirúrgica practicada el 10 de julio de 2020 y la desatención

postquirúrgica de los especialistas del SESCAM ante la persistencia de las dolencias.

Respecto de la mala praxis durante la intervención quirúrgica realizada el 10 de julio de 2020 por los especialistas del Hospital

[?], fundamenta su argumentación en que en consulta de Podóloga particular el 19 de febrero de 2021, se le informó que la

cirugía previa no se había realizado adecuadamente, al no haberse retirado el neuroma y el cóndilio, siendo necesario someterle

a un nuevo proceso intervencionista.

Consta en el expediente que el 8 de abril de 2021 fue intervenido en la clínica privada de Alcázar de San Juan (folio 24)

para corrección de ?hipertrofia del cóndilo plantar lateral de la cabeza de la falange proximal del primer dedo del pie izquierdo, así como neuropatía

del nervio cutáneo plantar medial del primer dedo del pie izquierdo?, tomándose durante la cirugía una muestra para estudio anatomopatológico, cuyo informe de fecha 20 de abril de 2021 confirmó

?neuroma traumático? (folio 25).

Conjugando las manifestaciones del reclamante con los datos anteriores, parece poder afirmarse que el interesado tuvo conocimiento

de la denunciada mala praxis en la operación del 10 de julio de 2020, cuando acudió a consulta de la especialista en Podología

del centro médico de [?], el día 19 de febrero de 2021, para cuya corrección se practicó una nueva cirugía el 8 de abril de

2021. Asimismo, la presencia de un neuroma traumático en el pie intervenido que, según el accionante es el causante de sus

dolencias por no haber sido extirpado durante la operación del 10 de julio de 2020, fue corroborada mediante informe de Anatomía

Patológica de 20 de abril de 2021, del que se le informó en consulta de 23 de abril de 2021 (folio 24 del expediente administrativo,

EA).

Tanto si se considera como dies a quo la fecha de la primera consulta privada (19 de febrero de 2021), como la de la corrección quirúrgica en la sanidad privada

(8 de abril de 2021) e incluso la de la confirmación anatomopatológica de la existencia del neuroma (20 de abril de 2021),

la reclamación presentada el 13 de julio de 2022 resulta extemporánea, pues ha transcurrido más de un año desde que el reclamante

tomó conocimiento de la mala praxis quirúrgica que denuncia.

Frente a ello, el accionante argumenta que ?la reclamación se interpone dentro del plazo del año desde la recuperación y finalización del período de IT?, a cuyos efectos señala el 21 de diciembre de 2021 como fecha de la recuperación y el 2 de agosto 2021 como día de finalización

del período de IT.

Ahora bien, siendo cierto que el paciente acudió a consulta de la Podóloga privada el 21 de diciembre de 2021 (folio 32 EA),

no ha resultado probado que en tal fecha no tuviese ya el alta médica, ni cuáles eran las secuelas, dolencias o patologías

que presentaba en aquel momento y por las que acudía a la consulta, puesto que no ha sido aportado un informe clínico que

respalde tales aspectos. Por el contrario, resulta del expediente lo siguiente:

- El 21 de julio de 2020, el Médico de Atención Primaria entregó al paciente el parte de baja médico-laboral, anotando en

informe de visita los siguientes juicios diagnósticos: ?lumbago, artrodesis metatarsofalángica, estado ansiedad. neom? (folio 114 EA).

- El 24 de noviembre de 2020, el Servicio de Rehabilitación cursó su alta por mejoría, aunque no ha logrado movilidad activa

de los dedos del pie, quedando anotado: ?Mejor patrón de marcha, aunque menos despegue de talón. [?] Refiere que molesta al caminar, ya no lleva muleta? (folios 74, 75 y 69 EA).

- El 1 de febrero de 2021, en informe de consultas externas de Traumatología se consignó: ?presenta ausencia de dolor y movimiento en 1ª articulación MTF-Falángica con artrodesis consolidada. Molestias en base de

F1. Estuvo en RHB para mejorar el dolor. [?] Actualmente puede realizar vida normal, aunque puede presentar dificultad para calzarse por la ausencia de movimiento de la

articulación? (folios 17 y 108 EA).

- El 23 de abril de 2021, la Clínica privada informó que ?a fecha de hoy (15 días postoperatorio), el paciente evoluciona favorablemente, relatando la desaparición del dolor previo

y quedando las molestias normales de la cicatrización? (folio 24 EA).

- El 2 de agosto de 2021, frente al alta médica emitida por el INSS debido al agotamiento del período máximo de incapacidad

temporal, el interesado dirigió al INSS formulario de manifestación de disconformidad en el que alegaba no haber recuperado

la movilidad del pie izquierdo (folio 49 EA).

De los datos clínicos expuestos no puede extraerse que la baja laboral lo fuese exclusivamente por la intervención del pie

izquierdo, pues en la fecha de emisión del parte de baja son varios los diagnósticos que figuran anotados en los informes

médicos, sin que por el accionante se hayan aportado otros que clarifiquen o concreten las causas de la baja, sus dolencias

y limitaciones. Ello impide tomar la fecha de finalización de la situación de IT como inicio del cómputo del plazo de prescripción.

Por el contrario, resulta acreditado que el 24 de noviembre de 2020 recibió el alta en Rehabilitación, por mejoría, y que

el 1 de febrero de 2021 fue alta en Traumatología, anotándose en ambos informes las mismas limitaciones físicas: falta de

movimiento de los dedos del pie -lo cual permanece invariable en la manifestación de disconformidad con el alta médica del

INSS presentada por el propio interesado-, dolencia que puede tomarse como de estabilización de las secuelas y, en consecuencia,

como dies a quo. No ha quedado probado que con posterioridad al 24 de noviembre de 2020 o al 1 de febrero de 2021 se produjera un agravamiento

o modificación de tales secuelas que justifique alargar la fecha de inicio del plazo de prescripción. Cualquiera que fuese

la fecha de las dos señaladas en este párrafo (24 de noviembre de 2020 y 1 de febrero de 2021), la acción ejercitada el 13

de julio de 2022 estaría prescrita por haber transcurrido en exceso el plazo de un año legalmente establecido.

Respecto del segundo título invocado por el reclamante, la desatención postquirúrgica de los especialistas del SESCAM ante

la persistencia de las dolencias, que el interesado focaliza, en último término, en la denegación de la segunda opinión médica,

no puede llegarse a distinta conclusión, permaneciendo invariable la prescripción de la acción, toda vez que la solicitud

de segunda opinión médica se presentó el 1 de marzo de 2021 (folio 23 EA), siendo denegada con carácter definitivo mediante

la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, fechada el 20 de abril de 2021 y con sello de registro de

salida el 23 de abril (folios 33 a 36 EA), de tal manera que cuando se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial

había transcurrido más de un año.

Finalmente, tampoco las facturas y resguardos justificativos del pago de la asistencia sanitaria privada, respaldan la temporaneidad

de la acción ejercitada, pues datan de los meses de febrero, marzo, abril y junio de 2021 (folios 26 a 29 EA).

Sentado que la reclamación de responsabilidad patrimonial fue interpuesta fuera del plazo establecido, no procede entrar a

conocer de los restantes requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial alegada, debiendo concluirse que,

al haber sido admitida la reclamación instruyendo el procedimiento administrativo correspondiente, procede la desestimación

de la reclamación interpuesta por prescripción, ?dado que las causas que pudieran dar lugar a la inadmisión se transforman en causas de desestimación cuando la reclamación

es admitida a trámite por la Administración? (Dictámenes 396/2021, de 18 de noviembre; y 312/2022, de 17 de noviembre, entre otros).

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que, habiendo prescrito la acción para reclamar, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta

por D. [?].

* Ponente: francisco javier de irizar ortega

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