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15/02/2026
Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 282/2025 del 11 de diciembre del 2025
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 11/12/2025
Num. Resolución: 282/2025
Contestacion
DICTAMEN N.º 282/2025, de 11 de diciembre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?], por los daños y perjuicios
sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital [?] y en el Hospital [?], centros adscritos al
Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 24 de abril de 2024, D.ª [?], presentó un escrito de reclamación al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM),
instando el pago de una indemnización que cuantifica de 80.000 a 100.000 euros, compensatoria de los daños experimentados
como consecuencia de la asistencia recibida en los Hospitales [?] en el tratamiento de un ictus sufrido el día 7 de junio de 2023, del que le derivaron unas secuelas que le impiden realizar actividades de la vida cotidiana.
En la reclamación se relata de manera concisa el objeto de la reclamación manifestando que, ?El día 7 de Junio de 2023 me retiraron el Sintrom y me desvanecí, debiendo ser trasladada al Hospital [?] con un cuadro de pérdida de consciencia y hemiplejía izquierda y hemihipoestesia. Tras realizarme varias pruebas, según consta
en informe médico que adjunto, fui derivada al Hospital [?] con trombo en segmento distal de arteria carótida interna derecha con oclusión hemisférica distal, permaneciendo ingresada
durante 6 días. Posteriormente se me trasladó de nuevo al Hospital [?] durante 2 días más?.
En cuanto a los daños cuya indemnización se reclama, se identifican como problemas de fuerza en la mano izquierda, problemas
de movilidad en la boca, permanente estado de ansiedad y miedo a la toma de medicación por si el problema se repite.
A la reclamación se adjunta DNI, tarjeta sanitaria y documentación clínica de la paciente.
Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó el 2 de mayo de 2024 la
admisión a trámite de la misma, designando como instructora a una inspectora médica adscrita al Servicio de Inspección de
Ciudad Real, comunicando a la accionante dicha decisión junto a otros extremos relativos al modo de tramitación del consiguiente
procedimiento.
Tercero. Periodo de Prueba.- Con fecha 10 de mayo de 2024, la instructora del procedimiento acordó la apertura de un periodo de prueba y la incorporación
al expediente de los informes emitidos por los servicios médicos que atendieron a la reclamante en el episodio asistencial
objeto de controversia, así como la incorporación de la historia clínica de la paciente referida tanto al ámbito de Atención
Primaria como de Atención Especializada.
Notificado dicho trámite a la reclamante, ésta presenta escrito el 28 de mayo de 2024 adjuntando documentos que integran su
historia clínica.
Cuarto. Informes de los servicios médicos concernidos.- Posteriormente, se han incorporado al expediente los informes de los diversos servicios médicos que han intervenido en el
proceso asistencial cuestionado. Así:
- Informe del Servicio de Reumatología del Hospital [?], de fecha 26 de junio de 2026, al que se adjunta el informe emitido en la consulta de Reumatología de 25 de marzo de 2024.
- Informe del Servicio de Neurología de fecha 9 de julio de 2024, al que se adjunta el informe de consulta de Neurología General
del Hospital [?] de 23 de mayo de 2024, en el que se sintetiza la atención neurológica dispensada a la paciente con motivo
del ictus isquémico sufrido, así como su repercusión clínica y la evolución neurológica registrada.
- Informe del Servicio de Radiología sin fechar, en el que se indica que ?El día 7/6/2023 se solicita al servicio de Radiología un TC cerebral con el siguiente motivo de petición "paciente femenina anticoagulada
con sintrom con clínica de 45 minutos de desviación de la comisura labial y mirada hacia la derecha con hemiplejia izquierda
además de hemihipoestesia". Se activa el protocolo de código ictus, se realiza TC de cráneo y AngioTC de troncos carotídeos
y polígono de Willis (petición creada a las 19:13 minutos. Se realiza TC de cráneo y polígono de Willis a las 19:32 horas
y queda todo informado a las 20:09 horas)?. Asimismo, se describen los resultados de las pruebas radiológicas practicadas a la paciente.
- Informe del Servicio de Cardiología del Hospital [?] de 23 de julio de 2024, en el que se describe la asistencia sanitaria
prestada a la reclamante en dicha unidad asistencial. En cuanto a la actuación médica que motiva la reclamación se refiere
que ?En su última visita a cardiología previa al ictus en marzo del 2023 se refleja en el informe que presentaba un INR en rango adecuado de 2.8 (realizada en el CDS) puesto que en la analítica
de control habitual solicitada para la consulta dos días antes había estado rango subterapeutico. El último control fue en
consulta telefónica en febrero del 2024 donde la pcte comentó que se mantenía bien cardiovascularmente y que había sufrido
un ictus?.
- Informe del Servicio de Neurología del Hospital [?], de 18 de octubre de 2024, en el que se detalla la atención médica dispensada
a la reclamante en dicha unidad asistencial. En cuanto a la naturaleza del ictus sufrido por la paciente se indica que ?Con la información reseñada, antecedentes, clínica y datos de las pruebas complementarias, la etiología del ictus impresiona
de ser cardioembólica (paciente portadora de prótesis mecánica aórtica e injerto aórtico de dacrón que exige anticoagulación
oral con INR objetivo entre 2-3) e INR 1,3 a su llegada a [?]. Según Ha recogida desde su Hospital de Referencia la paciente presenta el día previo INR elevado de 4,3 (sobredosificación
con respecto a los valores de anticoagulación INR exigidos por la patología del paciente) por el que se regula a la baja la
ACO (Información Recogida de Ha de ingreso en [?]) en vistas a ajuste de beneficio - riesgo de la anticoagulación oral y minimización del riesgo de sangrado que pudiera asociarse
a INR elevado fuera de rango?. En lo referido a las secuelas alegadas en la reclamación, se justifica que ?como especialista en Neurología, queríamos matizar que la pronta y total retirada del trombo intravascular cerebral responsable
del cuadro en el menor tiempo posible (en su caso en 5h y 20 minutos desde el inicio de la clínica), el mejor tratamiento
médico peri y post-procedimiento inmediato y la ausencia de complicaciones reseñables, no exime que, dado el tiempo que el
cerebro ha estado en isquemia y oligohemia, la paciente pueda presentar a medio-largo plazo secuelas físicas-cognitivas y
emocionales?.
- Informe del Servicio de Radiología del Hospital [?] de 12 de junio de 2024, en el que se describe el procedimiento de trombectomía que le fue practicada a la paciente para el tratamiento
del ictus isquémico agudo que sufría, concluyendo que ?El procedimiento fue realizado, respecto a los tiempos y a la técnica como recomienda la bibliografía actual, con buena praxis
y con un resultado endovascular satisfactorio?.
- Informe del Servicio de Medicina Intensiva del Hospital [?] de 7 de junio de 2024, en el que se describe la clínica que presentaba la paciente y el tratamiento administrado en dicha unidad.
Asimismo, se incorpora al expediente la documentación que forma parte de la historia clínica de la paciente referida al episodio
asistencial cuestionado en la reclamación.
Quinto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 24 de octubre de 2024, la instructora comunicó a la parte reclamante y a la compañía
aseguradora del SESCAM -a través de la correduría [?]- la apertura del trámite de audiencia, poniendo de manifiesto el expediente
y ofreciendo la posibilidad de consultar el mismo, otorgándoles un plazo de quince días para que pudieran formular cuantas
alegaciones estimaran convenientes a su derecho.
La compañía aseguradora presentó escrito de alegaciones con fecha 15 de noviembre, en el que puso de manifiesto las deficiencias
advertidas en el expediente remitido. En consecuencia, solicitó que dicho expediente fuera completado con la historia clínica
de atención primaria correspondiente a los meses de mayo y junio de 2023, así como con las hojas de control del tratamiento con Sintrom, y que le fuera remitido nuevamente el CD del expediente al
haber resultado imposible su visualización.
Sexto. Segundo trámite de audiencia.- Con fecha 15 de octubre de 2024, la instructora diligencia la incorporación al expediente de nueva documentación clínica
de la paciente. En consecuencia, con fecha 20 de noviembre de 2024 se concedió un segundo trámite de audiencia a la parte
reclamante y a la compañía aseguradora del SESCAM, en el que se adjunta la nueva documentación incorporada al expediente.
En uso del trámite aludido la entidad aseguradora del SESCAM presentó escrito de alegaciones el 16 de diciembre de 2024, donde
propugna el rechazo de la reclamación, argumentando, a modo de conclusión, que ?la asistencia prestada a Doña [?] por el SESCAM en el Hospital [?] y en el Complejo [?] fue correcta y ajustada a la lex artis ad hoc; por el tipo de lesión de la paciente y por ser anticoagulada con Sintrom la
fibrinólisis no estaba indicada, remitiéndola correcta y diligentemente a un Hospital donde le pudieran practicar la trombectomía
mecánica que requería, es decir, se aplicaron los tratamientos indicados en los momentos oportunos, empleando todos los medios
necesarios y ajustados a la lex artis ad hoc, sin que se pueda exigir a la Administración un resultado siempre favorable?.
En sustento de dicha tesis se aporta un informe médico pericial fechado el 9 de diciembre de 2024, emitido colegiadamente
por tres médicos especialistas en medicina interna, en el que tras el estudio de las actuaciones sanitarias que integran la
historia clínica, el análisis de la práctica médica del caso concreto, y en base a las pertinentes consideraciones médicas
se formulan las siguientes conclusiones: ?1. Se trata de una paciente de 40 años anticoagulada con Sintrom portadora de una prótesis valvular aórtica con tubo de dacrón
en aorta ascendente desde 2018. 2. El día 6 de junio de 2023 el INR era 4.3 (debiendo estar entre 2 y 3) y correctamente se le indicó que no tomase la siguiente dosis de Sintrom. 3.
El día 7 a las 18:00 h presentó una pérdida de consciencia de corta duración seguida de hemiplejia y hemihipoestesia izquierdas. Su
marido le llevó a urgencias del Hospital [?] 43 minutos después. 4. En el Hospital el INR era 1.35 lo cual fue algo inesperado porque las consecuencias de una disminución
de la dosis de Sintrom no aparecen antes de que transcurran 36 horas y puede retrasarse hasta 72 horas. En este caso habían
trascurrido menos de 24 horas. 5. LA TC craneal y angioTAC mostró una obstrucción de arteria carótida interna derecha y de
arteria cerebral media M1, ASPECTS 10. Por ello se consideró que era conveniente enviar a la paciente a un centro con posibilidad
de hacer trombectomía mecánica ya que la fibrinólisis intravenosa tenía muchas probabilidades de fracasar. 6. El centro de
referencia (Hospital [?]) no tenía camas disponibles por lo que se contactó con el Hospital [?] que aceptó el traslado. 7. A pesar de no se activó extrahospitalariamente el código ictus y hubo que enviar a la paciente a un centro diferente del
de referencia, los tiempos requeridos se cumplieron y se tomó la decisión más adecuada: realizar trombectomía mecánica porque
era probable que la fibrinólisis intravenosa fracasase. 8. La trombectomía mecánica puede realizarse dentro de las primeras
24 horas desde el inicio de los síntomas y tiene unos resultados similares a la fibrinólisis realizada antes de cuatro horas
y media. 9. En esta paciente se consiguió un buen resultado arteriográfico y clínico con recanalización de la arteria obstruida
y mejoría sintomática. Las secuelas neurológicas que presenta son mínimas: paresia de MII leve (4+/5) y hipoestesia de dedos
4º y 5º de mano izquierda?.
Séptimo. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 27 de agosto de 2025, la instructora del procedimiento suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación examinada,
al considerar que la asistencia sanitaria prestada al paciente fue correcta y ajustada a la lex artis.
Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, solicitando
la emisión de informe. A tal requerimiento dio contestación con fecha 13 de octubre de 2025 un Letrado adscrito a dicho órgano, que informa favorablemente la propuesta de resolución de desestimación de la reclamación.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 20 de octubre de 2025.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la petición de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,
en virtud de la cual se insta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora
de los daños y perjuicios dimanantes de la atención médica dispensada con ocasión del tratamiento de los problemas de coagulación
de la reclamante y del ictus sufrido.
El expediente ha sido tramitado de conformidad a las reglas formales aplicables al instituto jurídico de la responsabilidad
patrimonial, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC), en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en redacción dada por Ley 3/2020, de 19 de junio, establece la
obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euro?.
Teniendo en cuenta que la parte reclamante fija la indemnización en un rango de 80.000 a 100.000 euros, en aplicación de las
normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales
establecidos en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han
sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
No obstante, procede dejar constancia de la dilación sufrida en la sustanciación del procedimiento, cuya tramitación excederá
de forma significativa el plazo máximo de seis meses establecido para su resolución en el artículo 91.3 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre. Resulta especialmente relevante la paralización del expediente durante más de diez meses, comprendidos entre
el segundo trámite de audiencia, de fecha 15 de octubre de 2024, y la propuesta de resolución fechada el 27 de agosto de 2025. La dilación advertida es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación
administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre y 71.1 de
la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre, lesionando además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta
en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía
contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya
recaído resolución expresa, ex artículo 24.2 de la repetida disposición legal, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto
del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo
Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución que adopte
la Administración.
El expediente se halla enteramente foliado y correctamente ordenado desde una perspectiva cronológica, disponiendo además
de un índice descriptivo de su contenido, todo lo cual ha facilitado su normal examen y toma de conocimiento.
Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,
de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua
Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre],
pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999 ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo
y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,
pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios
que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar
la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el
caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad
por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables
a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una
indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la
de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de
los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia
de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no
pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración
imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia
en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal
Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),
21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte
reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
Así, en cuanto a la legitimación activa de quien sostiene la reclamación, esta resulta incuestionable al plantearse la solicitud de indemnización como medio de reparación de unos daños sufridos por
la propia reclamante.
La legitimación pasiva de la Administración imputada, en el presente supuesto resulta igualmente indubitada, ya que la reclamación
viene a dirigirse contra la labor asistencial desarrollada por el personal del Hospital [?] y el Hospital [?], ambos centros
sanitarios dependientes del SESCAM donde ciertamente se sitúan los hechos que sustentan la reclamación.
Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece
como regla singular aplicable a la prescripción del derecho a reclamar por daños de carácter físico o psíquico a las personas,
que el plazo de un año fijado al efecto con carácter general, ?empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
En el presente caso, nada hay que objetar, pues, con independencia de la fecha de estabilización de las secuelas, el ictus
sufrido al que se atribuye el daño ocasionado tuvo lugar el día 7 de junio de 2023 y la reclamación se presentó el 24 de abril de 2024, dentro del plazo máximo de un año fijado en el artículo 67.1 de la LPAC,
por lo que la acción no había prescrito.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a ponderar la efectividad de los daños y perjuicios objeto de reivindicación, en este caso la reclamante no ha concretado
con precisión cuáles son los conceptos lesivos invocados a efectos indemnizatorios, aludiendo genéricamente a circunstancias
tales como problemas de movilidad en la boca y permanente estado de ansiedad y miedo a la toma de medicación. No obstante,
de lo señalado en su escrito de reclamación es destacable la alusión a la presencia de disfuncionalidades orgánicas que pueden
conceptuarse como secuelas. Del examen de la documentación clínica incorporada al expediente -informe de neurología de fecha
23 de mayo de 2024- es apreciable que tras sufrir el ictus la paciente se encuentra ?Ahora mismo en fase de secuelas con torpeza motora en extremidades izquierdas e hipoestesia asociada. Lo previo le limita
las avds necesitando tanto ayuda como supervisión para las mismas?.
De tal modo, pese a las dificultades generadas por la precariedad argumental mostrada por la reclamante en este aspecto, y
aunque ésta no haya aportado un informe médico que precise y objetive los conceptos lesivos por los que pide reparación, obviando
así la exigencia probatoria que le incumbe, cabe aceptar que existen suficientes elementos de juicio en su historia clínica
que permiten deducir, al menos estimativamente, cuáles han sido las principales consecuencias lesivas dimanantes del proceso
clínico que motiva la reclamación. En consecuencia, es evidente la concurrencia de daños efectivos susceptibles de compensación
económica a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que deberán ser precisados en el
caso de concurrir los restantes requisitos necesarios para ello, que se analizan seguidamente.
Prosiguiendo con el análisis de la relación causal planteada y de la eventual antijuridicidad de los perjuicios invocados,
el examen del contenido de la reclamación revela que su fundamento descansa en la imputación de una presunta irregularidad
asistencial atribuida al personal de los Servicios Médicos del SESCAM, consistente en una supuesta prescripción inadecuada
de la dosificación del anticoagulante Sintrom. La reclamante parece vincular el ictus sufrido con la retirada de dicho fármaco,
manifestando expresamente: ?El día 7 de junio de 2023 me retiraron el Sintrón y me desvanecí, debiendo ser trasladada al Hospital [?] con un cuadro de pérdida de consciencia y hemiplejia izquierda y hemihipoestesia?. De tales circunstancias parece deducir la parte reclamante el origen del ictus del que derivan las secuelas cuya indemnización
se solicita. Este planteamiento se encuentra huérfano de un verdadero juicio crítico en el que vengan justificadas dichas
afirmaciones, ni ha aportado informes médicos que cuestionen las actuaciones sanitarias dispensadas a la paciente.
Por consiguiente, a los efectos de valorar el reproche asistencial formulado, resulta procedente atender a los juicios médicos
vertidos en los distintos informes emitidos en el curso de la instrucción. Dicho análisis de la atención sanitaria cuestionada
debe realizarse bajo el prisma de la lex artis ad hoc. Tal concepto se ha erigido como piedra angular en nuestra jurisprudencia para valorar la idoneidad del actuar de los servicios
sanitarios y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en caso de desatención, de suerte que cuando la
actuación médica se ha movido dentro de los criterios de dicha lex artis el paciente debe soportar los daños derivados de los riesgos vinculados a las técnicas y tratamientos empleados, en tanto
que los mismos carecerían del carácter antijurídico exigido por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Como expresión legal positivada de dicho criterio jurisprudencial, el artículo 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece
como regla de ponderación de la antijuridicidad, aplicable al caso planteado, que ?No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según
el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos [?]?. En consecuencia, el examen de la actuación médica desarrollada bajo la perspectiva de la lex artis ad hoc constituye pieza clave para ponderar, tanto la relación causal invocada, cuando se apela a un funcionamiento anormal del
servicio sanitario, como la antijuridicidad de los daños alegados y la radicación del eventual deber de soportarlos.
Iniciando el análisis de la asistencia sanitaria prestada a la reclamante, en primer término, el informe del Servicio de Neurología
del Hospital [?], de fecha 18 de octubre de 2024, analiza y determina el origen y las causas del accidente cerebrovascular
sufrido por la reclamante, concluyendo acerca de la corrección en el ajuste del tratamiento anticoagulante que ?Con la información reseñada, antecedentes, clínica y datos de las pruebas complementarias, la etiología del ictus impresiona
de ser cardioembólica (paciente portadora de prótesis mecánica aórtica e injerto aórtico de dacrón que exige anticoagulación
oral con INR objetivo entre 2-3) e INR 1,3 a su llegada a [?]. Según Ha recogida desde su Hospital de Referencia la paciente presenta el día previo INR elevado de 4,3 (sobredosificación
con respecto a los valores de anticoagulación INR exigidos por la patología del paciente) por el que se regula a la baja la
ACO (Información Recogida de Ha ingreso en [?]) en vistas a ajuste de beneficio - riesgo de la anticoagulación oral minimización del riesgo de sangrado que pudiera asociarse
a INR elevado fuera de rango?.
Por su parte, el informe médico pericial aportado por la compañía aseguradora tampoco ofrece elemento alguno que permita apreciar
la concurrencia de mala praxis en la asistencia médica dispensada a la reclamante. En efecto, los facultativos especialistas
informantes, tras efectuar las valoraciones médicas relativas a la asistencia sanitaria cuestionada -ya recogidas en el antecedente
sexto-, concluyen en relación con el ajuste del tratamiento anticoagulante que ?El día 6 de junio de 2023 el INR era 4.3 (debiendo estar entre 2 y 3) y correctamente se le indicó que no tomase la siguiente dosis de Sintrom?, añadiendo que ?En el Hospital el INR era 1.35 lo cual fue algo inesperado porque las consecuencias de una disminución de la dosis de Sintrom
no aparecen antes de que transcurran 36 horas y puede retrasarse hasta 72 horas. En este caso habían trascurrido menos de
24 horas?.
Por último, la Médica Inspectora instructora del expediente tampoco aprecia irregularidad alguna en la prescripción de la
dosificación del tratamiento anticoagulante, afirmando en su propuesta de resolución que, ?El 06/06/2023 la paciente acude al Centro de Salud para el control de INR por anticoagulación con SINTROM obteniéndose valor de 4.3, lo
que se corresponde según las guías clínicas consultadas a rango supraterapéutico. Se ajusta dosis a 9 mg, indicando no tomar
la dosis del día y nuevo control el 12/06. Esta indicación es acorde a la medicina de la evidencia y se corresponde a lo establecido en las guías clínicas consultadas,
respecto a la actuación ante un INR en rango supraterapéutico sin sangrado, por tanto es afín a una buena praxis (4,5). Según
la ficha técnica del acenocumarol, el efecto anticoagulante tras supresión del fármaco suele persistir en un rango de (24-48
h), tiempo mayor del que aparecieron los síntomas, por lo que no puede acreditarse que el fenómeno isquémico sufrido por la
paciente guarde relación causal con la indicación de no tomar la dosis correspondiente al día 06/06/2023?.
Dicho lo anterior, procede destacar que la totalidad de los informes y opiniones médicas obrantes en el expediente coinciden
en avalar la corrección de la decisión facultativa consistente en ajustar la administración del anticoagulante Sintrom. Asimismo,
señalan que el origen del ictus sufrido no debe situarse en los efectos derivados de la nueva dosificación atendiendo a la
farmacodinámica temporal del medicamento. En consecuencia, la tesis sostenida por la reclamante carente de respaldo alguno
en criterio facultativo debe ser rechazada.
En lo que respecta a las actuaciones sanitarias dispensadas a la reclamante en el tratamiento del ictus, aun cuando no han
sido objeto de cuestionamiento expreso en la reclamación, resulta procedente efectuar un análisis de las mismas a fin de valorar
su adecuación a la lex artis ad hoc, dado que han sido objeto de consideración en los distintos actos de instrucción que integran el expediente. A este respecto,
la totalidad de los juicios médicos contenidos en los informes obrantes coinciden en calificar dichas actuaciones como conformes
con la praxis médica y ajustadas a la lex artis ad hoc.
En particular, el informe emitido por el Servicio de Neurología sostiene que ?la pronta y total retirada del trombo intravascular cerebral responsable del cuadro en el menor tiempo posible (en su caso
en 5h y 20 minutos desde el inicio de la clínica), el mejor tratamiento médico peri y post-procedimiento inmediato y la ausencia
de complicaciones reseñables, no exime que, dado el tiempo que el cerebro ha estado en isquemia y oligohemia, la paciente
pueda presentar a medio-largo plazo secuelas físicas-cognitivas y emocionales?.
A idéntica conclusión conducen las valoraciones médicas recogidas en el informe pericial aportado por la compañía aseguradora,
en la medida en que los especialistas intervinientes sostienen que ?LA TC craneal y angioTAC mostró una obstrucción de arteria carótida interna derecha y de arteria cerebral media M1, ASPECTS
10. Por ello se consideró que era conveniente enviar a la paciente a un centro con posibilidad de hacer trombectomía mecánica
ya que la fibrinólisis intravenosa tenía muchas probabilidades de fracasar?, concluyendo que ?Creemos que la actuación seguida con esta paciente ha sido correcta y acorde a lex artis ad hoc y gracias a ella la paciente
ha quedado con pocas secuelas neurológicas del infarto cerebral que sufrió, realizándose trombectomía mecánica que consiguió
recanalizar la arteria obstruida por un trombo?.
Las valoraciones médicas referidas se ven corroboradas por la Médica Inspectora instructora del procedimiento en la conclusión
final recogida en la propuesta de resolución, en la que, tras realizar el pertinente análisis de la práctica asistencial descrita
en la documentación clínica de la paciente, concluye que ?la atención sanitaria recibida por Dña. [?], ha seguido en todo momento las guías clínicas y medicina de la evidencia, tanto en la toma de decisiones respecto al ajuste
de los valores INR, como en la activación del Código Ictus, y procedimiento realizado. El seguimiento de la paciente según
mi criterio, ha sido acorde a la correcta praxis médica, ofreciendo en todo momento la mejor atención a la paciente y poniendo
a su disposición todos los recursos sanitarios disponibles?.
En definitiva, del conjunto de valoraciones médicas disponibles -no desvirtuadas por informe facultativo alguno- se desprende
que en el proceso asistencial cuestionado no concurren rasgos de anormalidad que permitan sustentar fundadamente un pronunciamiento
estimatorio vinculado a un funcionamiento irregular del servicio público sanitario. Por consiguiente, al reputarse la asistencia
médica prestada conforme a los criterios de actuación exigibles en virtud de la lex artis ad hoc, no cabe apreciar que los daños invocados en la reclamación, derivados del padecimiento de un ictus, guarden relación de
causalidad con la atención dispensada en los dispositivos asistenciales del SESCAM. Por ende, tales daños no revisten carácter
antijurídico, siendo el cuadro secuelar referido por la reclamante consecuencia directa del accidente cerebrovascular sufrido.
Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada, al no concurrir los presupuestos
exigidos en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, concretamente,
no habiendo quedado acreditada la relación causal invocada y la antijuricidad del daño.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que, no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario dispensado tanto en el Hospital
[?] como en el Hospital [?] y los daños aducidos por D.ª [?], y careciendo éstos de carácter antijuridico, procede dictar
resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: francisco montoro carrión
