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15/02/2026
Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 284/2025 del 11 de diciembre del 2025
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 11/12/2025
Num. Resolución: 284/2025
Contestacion
DICTAMEN Nº. 284/2025, de 11 de diciembre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?], D. [?], D.ª [?] y D.ª [?],
solicitando indemnización por el fallecimiento de D.ª [?], cuya causa se atribuye a la asistencia sanitaria que le fue dispensada
en el Hospital [?], centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 25 de febrero de 2025 D. [?] presentó reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al SESCAM por la que solicitaba una indemnización total
de 83.000 euros, por los perjuicios derivados del fallecimiento de su madre, D.ª [?], cuya causa atribuye a la atención sanitaria
recibida en el Hospital [?].
En dicho escrito afirmaba que la paciente ?falleció el día 08.06.24 en el Hospital [?] tras sufrir un Shock Anafiláctico que se produjo a causa de la inadecuada administración de 1 ampolla de NOLOTIL, fármaco
al que [?] era alérgica, tal y como constaba explícitamente recogido en el Informe Médico de Ingreso Hospitalario?.
Se expresa a continuación que ?? El cuadro clínico de shock anafiláctico es consecuencia cierta, directa, única y total de la deficitaria asistencia médico-sanitaria
que se le prestó a la paciente en el Hospital [?], ya que no se tuvo en cuenta la alergia al fármaco NOLOTIL que constaba en los antecedentes personales del informe clínico
de ingreso [?] Como consecuencia de dicha actuación la paciente tuvo una reacción alérgica severa de origen iatrogénico que derivó en el
fallecimiento de la paciente, con pérdida de oportunidad sobre la mejoría del cuadro hemorrágico por el que ingresó y, en
consecuencia, el agravamiento del pronóstico vital que conllevó al fallecimiento por el choque alérgico. [?] La administración de una medicación a la que [?] presentaba una alergia claramente identificada en sus antecedentes personales por parte de los profesionales del Hospital
[?] constituye una acción que no se ajusta a la "lex artis" médica que debe regir toda conducta profesional?.
Se considera así que ?[?] El fallecimiento fue consecuencia directa de una actuación de los servicios sanitarios dependientes del Hospital [?], sin que los daños producidos a los perjudicados se deban a ningún otro motivo ajeno a las acciones realizadas en dicho centro
hospitalario. En casos, como el que es objeto de la presente reclamación, en que se infringe la "lex artis" responde la Administración
de los daños causados; pues resulta exigible a la misma que sus profesionales ajusten su actividad a la praxis profesional
[?]?.
Se termina solicitando una indemnización total de 83.000 euros que se desglosa en 30.000 euros para el compareciente y reclamante,
otros 30.000 euros para D. [?] (hijo), 15.000 euros para D.ª [?] (cónyuge de este último); y 8.000 euros para D.ª [?] (nieta).
Al escrito de reclamación no se acompaña ninguna documentación.
Segundo. Requerimiento de subsanación y admisión a trámite.- Mediante oficio de 10 de marzo de 2025 la Enfermera Inspectora de Servicios Sanitarios y Prestaciones requirió a la parte interesada para que subsanara su reclamación
mediante la aportación de determinada documentación para acreditar el parentesco con la finada y acreditación de la representación
de los perjudicados para los que también solicita indemnización.
En respuesta a tal requerimiento el reclamante presentó escrito el 14 de abril de 2025, acompañando de certificados de nacimiento, copia del libro de familia de la enferma, del libro de familia del otro hijo
perjudicado, en el que aparecen su esposa e hija, nieta de la fallecida y escrito de ratificación de la reclamación efectuada
firmado por estos tres últimos, junto a copia de sus Documentos Nacionales de Identidad.
El 28 de abril de 2025, el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó admitir a trámite la citada reclamación y la designación como
instructora del procedimiento a una Inspectora Médica.
De dicho acuerdo se dio traslado en la misma fecha a la Gerencia de Atención Integrada de Guadalajara, así como a la parte
reclamante, informando a esta última de la designación de la instructora, de la posibilidad de su recusación y de la tramitación
del expediente, siendo el plazo de resolución de seis meses, transcurridos los cuales sin producirse aquélla se podría entender
desestimada su reclamación.
Tercero. Historia clínica e informe del Servicio de Neurología.- Al expediente ha sido incorporada la historia clínica de la paciente, de la que cabe destacar el informe de exitus, de fecha 30 de agosto de 2024, en el que consta la evolución de aquélla desde el 7 de junio de 2024, fecha de su ingreso con el diagnóstico principal de ?tetraparesia aguda postraumática?, hasta el fallecimiento, el 8 de junio siguiente.
Consta a continuación el informe emitido por el Jefe en funciones del Servicio de Neurología del [?], en el que se recoge
lo siguiente: ?La paciente fue valorada por el Dr. [?] y la Dra. [?], médico neurólogo adjunto y residente respectivamente, el día 07/06/2024 a petición del servicio de Urgencias, por un cuadro de debilidad en las cuatro extremidades tras caída no presenciada. [] En la exploración se describe déficit motor apendicular de predominio en miembros superiores, especialmente miembro superior
derecho. Se realizó un TC craneal y cervical donde no se informaron claras lesiones. [] En la interconsulta realizada por Neurología especifican que tras visualizar el estudio radiológico aprecian una imagen hiperdensa
en región anterior del tronco del encéfalo compatible con un posible hematoma agudo por lo que se consultó con Neurocirugía
de guardia del Hospital [?] quienes indicaron que a pesar de que la imagen podría ser compatible con una lesión hemorrágica el tratamiento debería ser
conservador. Dada la edad, situación basal e institucionalización previa de la paciente se recomendó valoración en Geriatría. [] Neurología no indicó ningún fármaco específico. Exclusivamente recomendó retirada de anticoagulación [?] por la posibilidad del hematoma descrito arriba?.
Cuarto. Informe del Servicio de Urgencias.- El 9 de junio de 2025 el Coordinador de Urgencias emitió informe, exponiendo que ?[?] La paciente fue derivada desde la residencia por sufrir caída desde su propia altura con traumatismo a nivel frontal y hematoma
en ala nasal derecha. A la exploración física consciente, ACP normal, exploración neurológica destaca reducción de fuerza
en MMSS y MMII con reflejo cutáneo plantar positivo. [] Dada esta clínica y sus antecedentes personales de toma de anticoagulación, deterioro cognitivo leve moderado se decide realizar
TAC craneal y de columna cervical para descartar lesión intracraneal. Se interconsulta a neurólogo de guardia que tras su
valoración y revisión de las pruebas de imagen y consensuado con neurocirugía de Hospital [?], el cuadro es sugestivo de tetraparesia aguda postraumática en contexto de posible hematoma subdural agudo medular como primera
opción y como segunda opción contusión medular. [] Dada la situación de base de la paciente y no ser candidata a tratamiento neuroquirúrgico tras ser comentado el caso con el
Neurocirujano de guardia de Hospital [?] se decide ingreso en el Servicio de Geriatría para completar estudio con RMN cerebral-cervical, suspendiendo la anticoagulación.
[] Como norma general, tras la valoración en urgencias de los pacientes, cuando se decide ingreso en planta, primero se realiza
el informe de hospitalización y posteriormente se realiza el farmatools que es el programa donde se prescribe los cuidados
de enfermería y la prescripción de medicamentos necesarios. Una vez revisado el farmatools realizado en la urgencia una de
las prescripciones fue metamizol 2 gramos cada 8 horas iv a pesar de que en los antecedentes personales de la paciente estaba
descrita su alergia a metamizol y penicilina. [] He de comentar que habitualmente cuando en los antecedentes se describe alergias medicamentosas en el Mambrino queda registrado
en las alertas y de esta manera también se queda reflejado en el Farmatools. En el caso de la paciente era la primera vez
que acudía a este hospital por lo que no estaba reflejada la alerta correspondiente. Durante su permanencia en urgencias hasta
que se dio paso a la planta, la paciente precisó de paracetamol iv. Ingresó en la planta a las 7:16 h. [] Entre los mecanismos que se pueden adoptar está la realización de un SiNASP para mejora de la seguridad de los pacientes y
buscar soluciones de mejora?.
Quinto. Informe del Servicio de Geriatría.- También informó la Jefa de Sección del Servicio de Geriatría del mismo centro sanitario el 17 de junio de 2025, recogiendo el resumen de la atención médica proporcionada por dicho Servicio, y los planteamientos diagnósticos y terapéuticos
realizados en el mismo. Se indica a continuación que ?El incidente clínico en cuestión se refiere a la administración de metamizol en una paciente donde no constaba el antecedente
de alergia a dicho fármaco, salvo lo que referían los familiares, una vez administrado, lo que desencadenó una reacción sistémica
grave compatible con anafilaxia. [] A partir del análisis del proceso asistencial se identifican varios factores concatenados que contribuyeron al error: [] 1. Error inicial en el centro de procedencia: El informe emitido desde la residencia a Urgencias no correspondía a la paciente
atendida, sino a otra persona, e incluía un plan terapéutico que listaba el metamizol como parte del tratamiento habitual.
Este documento fue utilizado como fuente de referencia inicial. [] 2. Transcripción no verificada en Urgencias: El tratamiento incluido en el informe erróneo fue transcrito al sistema informático
del hospital sin validación cruzada con la historia clínica previa ni con la paciente (limitada por deterioro cognitivo) ni
con los familiares en ese momento. De este modo, el metamizol quedó registrado como tratamiento activo. [] 3. Ausencia de alerta de alergia en la historia clínica: La historia electrónica de la paciente no reflejaba la alergia a
metamizol, y el sistema de prescripción no emitió ninguna alerta al respecto. [] 4. El tratamiento transcrito desde Urgencias fue mantenido en planta de hospitalización, lo que consolidó el error en la cadena
asistencial, permitiendo que se prescribiera y administrara metamizol ante un episodio de dolor agudo. [] 5. Comunicación tardía del antecedente alérgico: El antecedente de alergia a metamizol era conocido por los familiares, pero
no fue comunicado ni detectado en los primeros momentos del proceso asistencial, probablemente por el contexto de urgencia
y la carga emocional de la situación. [] A pesar de todo lo anterior, debe resaltarse que: [] La reacción adversa fue detectada precozmente por el equipo clínico y tratada con medidas específicas según protocolo de anafilaxia,
incluyendo la administración de fármacos, soporte hemodinámico y valoración urgente por UCI. [] Se produjo una recuperación parcial del nivel de conciencia, aunque el proceso neurológico subyacente (lesión traumática del
tronco encefálico/médula cervical) siguió una evolución progresiva y terminal, que fue determinante en el desenlace final.
[] Este análisis pone de manifiesto una cadena de errores de comunicación intercentros, más que un fallo individual aislado?.
Concluye el informe que ?El caso clínico presenta una evolución neurológica progresiva grave tras un traumatismo craneoencefálico y medular, con signos
compatibles con daño en tronco encefálico o médula cervical. Desde el inicio, el pronóstico fue desfavorable, sin posibilidad
de intervención quirúrgica, y se tomaron medidas acordes al manejo conservador y al control sintomático. [] La administración de metamizol, que se mostró inadecuada dada la alergia no registrada en el sistema, no fue la causa principal
del fallecimiento, si bien supuso un episodio grave adicional que comprometió temporalmente la situación clínica. [] Este incidente refleja una cadena de fallos asistenciales, iniciada en el centro de origen con un informe erróneo, y continuada
en Urgencias y planta con la transcripción y mantenimiento de un tratamiento en un contexto de ausencia de alertas informatizadas
y con dificultades de comunicación clínica por la situación basal de la paciente. Este hecho constituyó un error involuntario
de administración, mitigado en parte por la respuesta rápida, adecuada y coordinada por parte del equipo asistencial. [] Sin embargo, se reconoce como un incidente relevante, que debe analizarse internamente para mejorar los protocolos de registro
y verificación de alergia, especialmente en pacientes institucionalizados y con deterioro cognitivo. Se concluye que: [] La evolución neurológica fue el elemento determinante en el desenlace final. [] La administración del fármaco fue un error asistencial involuntario, relacionado con la ausencia de registro de la alergia
en el sistema. [] La respuesta clínica fue inmediata, eficaz y en coordinación con UCI, permitiendo una recuperación transitoria del nivel de
conciencia?.
Sexto. Trámite de audiencia.- El 27 de junio de 2025 la instructora del procedimiento dirigió sendos escritos a la compañía aseguradora de la Administración y a la parte reclamante,
comunicándoles la apertura del trámite de audiencia, para lo que se les ofrecía la posibilidad de consultar el expediente
en las dependencias administrativas y se les otorgaba un plazo de 15 días para que pudieran formular cuantas alegaciones estimaran
oportunas. Se adjuntaba relación sucinta de los documentos obrantes en el expediente.
El 31 de julio de 2025 la mercantil aseguradora presentó escrito en el que solicitaba la desestimación de la reclamación interpuesta, al considerar
que ?la asistencia prestada o Doña [?] por el SESCAM en el Hospital [?], fue adecuada, empleando todos los medios necesarios y ajustados a la Lex Artis ad hoc, se trataba de una paciente de edad
avanzada con comorbilidades importantes de base por lo que su empeoramiento, tras sufrir un ictus tronco encefálico, no puede
ser atribuido a la asistencia prestada?.
Se acompaña informe pericial emitido por un especialista en Medicina y Cirugía el 24 de julio de 2024 en el que concluye que
?Con las comorbilidades y la avanzadísima edad de la paciente, la posibilidad de un desenlace fatal era lo más seguro en cualquier
momento de su día a día (muerte por agotamiento biológico). [] Con independencia de cualquier actitud diagnóstica o terapéutica, en esa situación un ictus tronco encefálico tiene de manera
habitual la condición de evento final al margen también de sus eventuales causas (en este caso una hemorragia espontánea o
más probablemente, secundaria tanto a su hipertensión como a la anticoagulación por su arritmia previa). [] Es absolutamente imposible asumir que en las circunstancias de este caso, cualquier medida o conjunto de ellas, pudiese contrarrestar
la previsible mala evolución y riesgo de fallecimiento?. Considera previamente que ?dado que según el expediente aportado, NUNCA se ha comprobado por medios estandarizados (pruebas cutáneas de alergia y/o
pruebas in vitro, provocación controlada) las supuestas reacciones alérgicas de origen farmacológico, parece claro para este
perito que la relación causal se fundamenta únicamente en el relato de la paciente al establecer una coincidencia temporal
con la recepción del medicamento?.
Según certificación de un funcionario de fecha 14 de agosto de 2025, la parte interesada no presentó alegaciones en el plazo otorgado para ello.
Séptimo. Propuesta de resolución.- La instructora formuló propuesta de resolución el 14 de agosto de 2025, concluyendo que ?[?] la causa principal del fallecimiento fue la lesión neurológica traumática con shock medular en un contexto de fragilidad extrema,
sin que pueda establecerse un nexo causal adecuado entre la anafilaxia y la muerte. El daño atribuible al funcionamiento anormal
se limita al perjuicio personal temporal derivado del episodio de anafilaxia. [?] La valoración económica de este perjuicio se realiza conforme a la Ley 35/2015 y al baremo vigente en 2024, encuadrando la
afectación en 1 día de perjuicio particular grave y 1 día de perjuicio particular moderado, por un importe total de 156,91
?, sin que proceda reconocer otras partidas indemnizatorias por secuelas, fallecimiento o lucro cesante [?]?.
Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Solicitado informe del Gabinete Jurídico, este es emitido por una Letrada del mismo el 17 de octubre de 2025 en sentido favorable a la estimación parcial de la reclamación interpuesta, si bien concluye previamente que ?? sí cabe apreciar una infracción de la lex artis al suministrarse a Dª [?] fármaco al que era alérgica, lo que le provocó un shock anafiláctico. Shock anafiláctico que no guarda relación alguna con
su fallecimiento?.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 24 de octubre de 2025.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el SESCAM versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria
presentada por los hijos, nuera y nieta de una paciente a causa de su fallecimiento, que asocian a la asistencia sanitaria
recibida en [?].
El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?.
En el supuesto sometido a consulta, la parte reclamante ha cuantificado los perjuicios soportados en un total de 83.000 euros,
cantidad que excede de la indicada en el párrafo anterior, por lo que se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares relativos
al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81,
82.5, 91, 92 y 96.4.
El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a
las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya
han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
No obstante lo anterior, es obligado advertir que, como viene señalando este Consejo respecto de la tramitación de otros procedimientos
por el SESCAM que han sido sometidos a su pronunciamiento, no se ha incorporado a la fase de instrucción el informe emitido
por el Inspector de los Servicios Sanitarios comprensivo de su juicio médico y sus conclusiones en relación a la responsabilidad
planteada, los cuales únicamente aparecen recogidos en la propuesta de resolución a la que no tiene acceso la parte, vetando
así la posibilidad de que pueda discutir en el trámite de audiencia la posición adoptada.
Dicho informe, por su exigible objetividad y reconocidos conocimientos profesionales de quien lo emite, tiene una singular
relevancia de cara al examen de la adecuación de la praxis asistencial a la lex artis ad hoc que ha de realizar tanto este Consejo en su dictamen como el órgano competente para resolver, sin que a juicio de este órgano
tengan la condición de informe de la Inspección las consideraciones que se contienen en la propuesta de resolución efectuada
por la instructora del procedimiento y ello con independencia de que tenga la categoría de Inspector Sanitario.
Es por ello que, teniendo en cuenta la importante función asesora que viene a cumplir el informe de la Inspección Sanitaria,
sugiere el Consejo que los informes de la citada Inspección sean completados, como así venía haciéndose en muchos otros expedientes
instruidos, con la pertinente valoración y juicio crítico que le merece la asistencia médica dispensada.
Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,
de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración
imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia
en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal
Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),
21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus
efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte
reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
Se encuentran legitimados activamente para formular la reclamación todos los reclamantes, puesto que han acreditado debidamente
mediante los libros de familia y otros documentos que se aportan, el parentesco y filiación que ostentan con la finada, perjuicio
por el que se solicita indemnización. Dicha legitimación se sustenta en la condición de interesados en el procedimiento administrativo
de responsabilidad patrimonial iniciado, como titulares de derechos o intereses legítimos individuales derivados de la pérdida
de un familiar durante la asistencia que venía recibiendo como usuario de la sanidad pública autonómica.
Corresponde la legitimación pasiva a la Administración Autonómica, dado que el daño por el que se reclama se asocia al funcionamiento
los servicios sanitarios dispensados en [?], centro integrado en la red asistencial del SESCAM.
En cuanto al plazo en que ha sido interpuesta la reclamación, nada hay que objetar, pues el perjuicio alegado, esto es, el
fallecimiento de la paciente, se produjo el día 8 de junio de 2024 y la solicitud de indemnización fue presentada el 25 de
febrero de 2025. En consecuencia, la reclamación se interpuso dentro del plazo máximo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Se ha acreditado en el expediente el fallecimiento de la madre, suegra y abuela de los reclamantes, con el resultado lesivo
inherente a cualquier pérdida personal de ese carácter.
El daño así definido ha de calificarse como efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona de los interesados,
dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
En cuanto a la relación causal esgrimida entre el perjuicio alegado y la actuación médica cuestionada, hay que señalar que
la parte reclamante considera que la administración inadecuada de un medicamento al que la paciente era alérgica le provocó
un shock anafiláctico, anudándose a éste el fatal desenlace. Así, expresan en la reclamación que ?Como consecuencia de dicha actuación la paciente tuvo una reacción alérgica severa de origen iatrogénico que derivó en el
fallecimiento de la paciente, con pérdida de oportunidad sobre la mejoría del cuadro hemorrágico por el que ingresó y, en
consecuencia, el agravamiento del pronóstico vital que conllevó al fallecimiento por el choque alérgico?, afirmando a continuación que ?el fallecimiento fue consecuencia directa de una actuación de los servicios sanitarios dependiente del Hospital [?], sin que los daños producidos a los perjudicados se deban a ningún otro motivo ajeno a las acciones realizadas en dicho centro
hospitalario?.
Antes de abordar la presunta relación causal entre el fallecimiento y la actuación médica que se considera contraria a la
lex artis, es preciso señalar que dichas afirmaciones se efectúan sin aportar informe pericial médico especializado que las avale,
por lo que, para ello, habrá de atenderse al contenido de los informes médicos incorporados al procedimiento durante la instrucción,
así como a las consideraciones de la Inspección Médica, siendo éstos los únicos pareceres técnicos especializados de los que
se dispone en el expediente tramitado.
Sentado lo anterior, debe recordarse que lo que viene denominándose lex artis ad hoc, constituye el criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia
o no de responsabilidad patrimonial, y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar
cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en
el principio básico jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados. Por
lo tanto, el criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que
impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar
los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento del daño
sino también la infracción de dicha lex artis; de exigirse sólo la existencia de aquel se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cuál sería la excesiva
objetivación de la responsabilidad al poder declararse con la única exigencia de la existencia del perjuicio sin la demostración
de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis, y así lo ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de septiembre de 2009 (Arz. RJ 2009,5481),
en la que dice que ?tratándose de responsabilidad derivada de la prestación sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que
llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud
o en la vida del enfermo, ya que no es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizarlo en todo caso?.
En el caso examinado, ha de considerarse acreditado que la paciente, que ingresó en [...] como consecuencia de un traumatismo
craneal tras la caída sufrida en la residencia desde la que fue derivada, sufrió un episodio anafiláctico tras la administración
de metamizol, fármaco al que era alérgica. Dicho, suceso que ha de ser calificado como una infracción de la lex artis, si bien vendría derivada de una sucesión de errores clínicos que se describen en el informe emitido por el Servicio de Geriatría
y que ponen de manifiesto un anormal funcionamiento del servicio público sanitario. En este sentido, se indica que existió
?una cadena de errores de comunicación intercentros, más que un fallo individual aislado?.
También reconoce dicho error en la aplicación del fármaco a la paciente el Servicio de Urgencias, que explica en su informe
la ausencia de alarma en el sistema y propone medios para evitar este deficiente funcionamiento. Todo ello es admitido por
la instructora del procedimiento en su propuesta de resolución.
Sin embargo, no debe olvidarse que, como pone de manifiesto el citado Servicio de Geriatría, el episodio anafiláctico fue
resuelto, siendo el daño neurológico sufrido por la paciente la causa determinante de su fallecimiento. Así, se señala por
dicho Servicio que ?la reacción adversa fue detectada precozmente por el equipo clínico y tratada con medidas específicas según protocolo de
anafilaxia, incluyendo la administración de fármacos, soporte hemodinámico y valoración urgente por UCI. [] Se produjo una recuperación parcial del nivel de conciencia, aunque el proceso neurológico subyacente (lesión traumática del
tronco encefálico/médula cervical) siguió una evolución progresiva y terminal, que fue determinante en el desenlace final?.
Esta falta de relación causal entre el fallecimiento y el shock anafiláctico sufrido por la paciente también es acogida en
la propuesta de resolución, concluyendo la instructora que ?? la causa principal del fallecimiento fue la lesión neurológica traumática con shock medular en un contexto de fragilidad extrema,
sin que pueda establecerse un nexo causal adecuado entre la anafilaxia y la muerte??. Y en la misma línea, la Letrada del Gabinete Jurídico concluye también que el ??shock anafiláctico ? no guarda relación alguna con su fallecimiento?.
En consecuencia, no habiéndose acreditado en el expediente la relación causal alegada por la parte interesada entre la administración
de metamizol, sufriendo por ello una grave reacción alérgica -actuación contraria a la lex artis que evidencia, asimismo, un funcionamiento anormal del servicio sanitario, y la muerte de la enferma -hecho en el que los
interesados residencian el perjuicio alegado-, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta,
por falta de uno de los requisitos necesarios para la declaración de tal responsabilidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que, no habiéndose acreditado la existencia de relación de causalidad, entre el fallecimiento de D.ª [?] y los perjuicios
alegados como consecuencia del mismo por D. [?], D. [?], D.ª [?] y D.ª [?], cuya causa se atribuye a la atención sanitaria
recibida en el Hospital [?], procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: araceli muñoz de pedro
