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15/09/2025
Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 293/2024 del 28 de noviembre del 2024
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 28/11/2024
Num. Resolución: 293/2024
Contestacion
DICTAMEN N.º 293/2024, de 28 de noviembre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?] por los daños sufridos a
consecuencia de una intervención quirúrgica practicada por el Servicio de Neurocirugía del [?], adscrito al Servicio de Salud
de Castilla-La Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El día 14 de febrero de 2022, D. [?] presentó ?Hoja de reclamaciones, quejas, iniciativas y sugerencias?, reclamando una indemnización por los daños que le fueron causados en la intervención quirúrgica de colocación de una válvula
en el cráneo, la cual se dejó abierta generándole dos coágulos de sangre a ambos lados de la cabeza, habiendo desaparecido
el de la izquierda, no así el de la derecha que sigue igual dos años después de la cirugía. Asimismo, manifestaba su voluntad
de no volver a ser atendido por la misma doctora que le operó.
Al escrito se adjuntaba documentación acreditativa de la identidad del reclamante.
Segundo. Requerimiento de subsanación.- Mediante oficio de la Jefa de Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos de la Gerencia de Coordinación e Inspección
del SESCAM, fechado el 19 de mayo de 2022, se requirió al reclamante para que, en plazo de 15 días subsanase su solicitud
en los términos previstos por los artículos 66 y 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, esto es, con la aclaración y especificación de los hechos, razones y petición en que se
concrete; las lesiones producidas; la presunta relación de causalidad entre dichas lesiones y el funcionamiento del servicio
público; la evaluación económica de la reclamación de responsabilidad patrimonial, si fuera posible; y el momento en que el
daño se produjo, indicando las fechas en las que tuvieron lugar los hechos que reclama.
Atendiendo a tal requerimiento, con fecha 1 de junio de 2022 el accionante presentó escrito alegando que fue operado el día
24 de marzo de 2021, para colocación de una válvula en el cráneo, y que en los tres meses posteriores tuvo que acudir a Urgencias
en diversas ocasiones por dolor insoportable, presión en la cabeza, pérdida de memoria, pérdida de oído, mareos e incluso
pérdida de equilibrio, hasta que el 2 de julio de 2021 se le practicó un TAC que mostró ?dos coágulos de sangre a raíz de la operación, puesto que se le tuvo que cerrar la válvula ya que en 3 meses no se le realizó
ninguna prueba, pudiendo peligrar su vida?. Fijaba, a tanto alzado, la cuantía de la indemnización pretendida en 300.000 euros.
Tercero. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada y de su subsanación, el día 10 de junio de 2022 el Director Gerente de Coordinación
e Inspección SESCAM acordó tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, nombrando instructora del expediente.
El mismo día se dirigió escrito a la parte reclamante poniendo en su conocimiento tales circunstancias y comunicándole el
plazo máximo para resolver el procedimiento y el sentido desestimatorio vinculado a un eventual silencio administrativo. Consta
su efectiva notificación, mediante recibí firmado personalmente el 1 de julio.
Cuarto. Informe del Servicio de Neurocirugía e historia clínica.- A continuación consta unido el informe emitido el 27 de febrero de 2023 por el Jefe de Servicio de Neurocirugía del [?], en el cual se ponía de manifiesto que el paciente permanecía bajo tratamiento
y seguimiento en el Servicio por sospecha diagnóstica de hidrocefalia crónica del adulto, habiendo sido incluido en lista
de espera quirúrgica el 4 de julio de 2017, previa firma del documento de consentimiento informado para derivación lumbo-peritoneal,
que se practicó el 21 [sic] de marzo de 2021 bajo anestesia general, recibiendo el alta por evolución satisfactoria. En el
informe se recogen las anotaciones de la historia clínica de Neurocirugía valorando la evolución postquirúrgica en consultas
externas los días 12 de mayo, 23 de junio, 2 de julio, 19 de julio, 9 de agosto y 13 de septiembre de 2021, y 2 de junio de 2022. A la vista de
los datos evidenciados, el informante concluía señalando que ?el paciente ha seguido control y tratamiento ambulatorio de una complicación en relación a un hiperdrenaje de la válvula,
que se ha solucionado aumentando la presión de drenaje, al tratarse de una válvula programable. [ ] En el consentimiento informado que el paciente firma está reflejada la posibilidad de que esto ocurra. [ ] En cualquier caso, se trata de una complicación que ni siquiera ha requerido ingreso ni tratamiento quirúrgico, con un manejo
conservador y de la que el paciente era plenamente consciente al someterse a dicha intervención. Por otra parte, no ha presentado
ninguna secuela en relación con la aparición de dichos higromas subdurales por el hiperdrenaje en relación con la DVP?.
Seguidamente, y formando parte del expediente administrativo se incorpora la historia clínica del paciente obrante en el [?],
integrada por documentación clínica de los Servicios de Urgencias, Neurocirugía, Neurología, Unidad del Dolor y Radiología
atinentes a la asistencia denunciada.
Quinto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, en fecha 22 de marzo de 2023 se comunicó a la parte reclamante y a la aseguradora del SESCAM la apertura del trámite de audiencia, concediéndoles un plazo
de 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos. Constan en la documentación
trasladada los acuses de recibo que acreditan su notificación a los interesados.
Dentro del trámite concedido, la parte reclamante presentó escrito de alegaciones reiterando los datos de hecho y los argumentos
esgrimidos en la reclamación.
De otro lado, la mercantil [?], aseguradora de la Administración, presentó escrito de alegaciones negando la responsabilidad
de la Administración, toda vez que las actuaciones llevadas a cabo por los facultativos del [?] fueron acordes a las guías
clínicas y a la lex artis ad hoc, pues el diagnóstico, tratamiento e intervención quirúrgicas realizados estuvieron correctamente indicados, conforme a las
técnicas oportunas y sin incidencias, y los posteriores hematomas subdurales aparecidos son complicaciones posibles que una
vez detectados fueron valorados y tratados de forma adecuada, sin necesidad de ingreso hospitalario ni intervención quirúrgica,
habiendo quedado resueltos sin la presencia de secuela alguna. En definitiva, sostenía que teniendo en cuenta que la actuación
médica se adecuó a la lex artis ad hoc, y así resulta del expediente, ?el daño no puede ser considerado antijurídico, faltando uno de los requisitos que necesariamente deben concurrir para que
pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria?.
Subsidiariamente, la aseguradora impugnaba la cuantía reclamada por el interesado, por excesiva y desproporcionada, admitiendo
sólo 132 días de perjuicio personal moderado por el exceso de tiempo de recuperación tras la detección de los hematomas subdurales
hasta su resolución, sobre el proceso postoperatorio ordinario, en caso de no haber surgido los hematomas subdurales. Para
la fijación de tal concepto tomaba como fundamento el informe pericial, que aportaba, emitido por un especialista en valoración
del daño corporal.
Sexto. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, la Inspectora Médico instructora del expediente, formuló el día 12 de enero de 2024 propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que ?no ha existido daño imputable a la asistencia sanitaria prestada por los Servicios Sanitarios del [?] por ser esta correcta y ajustada a la lex artis?.
Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando
la emisión de informe. Una Letrada adscrita a dicho órgano, con fecha 11 de marzo de 2024, dio contestación a tal requerimiento,
informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
Octavo. Acuerdo del Consejo Consultivo.- Recibido en la sede de este Consejo el expediente así tramitado en fecha 18 de marzo de 2024, el Pleno en sesión celebrada
el día 18 de abril de 2024, acordó solicitar del ?SESCAM que complete el expediente con la aportación de informe aclaratorio en relación a las carencias que presenta el emitido
por el Jefe de Servicio de Neurocirugía del [?] de fecha 27 de febrero de 2023, en el que se especifiquen las siguientes cuestiones:
1. Si después de la inclusión del paciente en lista de espera quirúrgica el 4 de julio de 2017, para colocación de derivación
ventrículo-peritoneal a nivel frontal derecho, el paciente decidió no ser intervenido, y en qué fecha.
2. Si con posterioridad, volvió a modificar su decisión, aceptando la cirugía, y en qué fecha.
3. Si esta última decisión supuso la nueva inclusión del paciente en lista de espera quirúrgica.
4. Si firmó un documento de consentimiento informado para la cirugía que se practicó, distinto del suscrito inicialmente (con
fecha 4 de julio de 2017). En caso afirmativo, aportar el documento?.
Dado que la historia clínica se unió al expediente en archivo informático zip, con inclusión de ?numerosas subcarpetas ordenadas por tipo de documentos, sin foliar ni guardar una numeración correlativa con la del expediente
administrativo, sin estar ordenados conforme al orden cronológico de las asistencias y prestaciones sanitarias que en ellos
se reflejan, y sin que la denominación de cada uno de los archivos permita identificar su contenido y ámbito temporal?, en el mismo acuerdo se requirió a la Administración sanitaria la aportación ?de la historia clínica atinente a la prestación cuestionada por el reclamante, con sus asistencias previas y posteriores,
y la incorpore al expediente administrativo respetando su orden cronológico de prestación, toda vez que, no puede obviarse
que la forma de presentación del expediente (en archivo informático zip), además de suscitar dudas sobre su integridad, conculca
las prescripciones que para la conformación de los expedientes administrativos establece el artículo 70 de la LPAC?.
Noveno. Historia clínica.- Atendiendo al requerimiento efectuado, se ha incorporado foliada, como parte integrante del expediente, la misma historia
clínica obrante con anterioridad en archivo informático zip.
Décimo. Informe aclaratorio del Servicio.- Dando cumplimiento a lo solicitado, el Jefe de Servicio de Neurocirugía con fecha 3 de junio de 2024 emitió informe aclaratorio,
dando respuesta a las cuestiones formuladas por este órgano, en los siguientes términos:
?1) Después de la inclusión en lista de espera quirúrgica el día 04 de julio de 2017, con fecha 28 de diciembre de 2020 consta
un aplazamiento por motivos médicos reseñándose en la historia que se encontraba pendiente de revisión por Neurología.
2) [?] no aparece en la historia clínica ninguna anotación en relación a la decisión tomada tras la consulta de Neurología, pero
evidentemente a seguir el curso hasta la intervención, efectivamente decidió intervenirse.
3) En ningún momento el paciente salió de lista de espera quirúrgica a pesar del aplazamiento.
4) Tras revisar la historia, el documento de consentimiento informado que firma el paciente es el de la inclusión en lista
de espera quirúrgica. El paciente después de la inclusión ha estado varias veces en consulta externa pudiendo solicitar cualquier
aclaración respecto al procedimiento que no varió desde el momento de la inclusión en lista de espera?.
Undécimo. Nuevo trámite de audiencia.- Mediante escritos de 17 de junio de 2024, se comunicó a la aseguradora de la Administración y al reclamante, la apertura de un nuevo trámite de audiencia,
concediéndoles un plazo de 10 días para examinar el expediente, efectuar alegaciones y presentar documentos. Figuran unidos
los acuses de recibo acreditativos de las respectivas notificaciones a sus destinatarios.
Dentro del plazo concedido, el reclamante compareció el 2 de agosto de 2024 en las dependencias de la Inspección Sanitaria
para tomar vista del expediente y obtener copia del mismo. Tras ello, no consta que haya formulado alegaciones.
De otro lado, la aseguradora del SESCAM presentó escrito solicitando la remisión de determinada documentación del expediente,
de la que carecía, con suspensión del plazo para formular alegaciones. Una vez recibida la misma, presentó escrito negando
la concurrencia de responsabilidad patrimonial y, reiterando y ratificándose en las alegaciones presentadas con anterioridad,
con fundamento en idéntico dictamen pericial de valoración del daño corporal.
Duodécimo. Propuesta de resolución.- Finalmente, la instructora del procedimiento suscribió propuesta de resolución fechada el 26 de septiembre de 2024, en los mismos términos que la anterior, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad
patrimonial presentada.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 17 de octubre de 2024.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente remitido para dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración
que se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha,
en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes referidos
a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euros?.
En virtud de lo anterior, como los daños objeto de reclamación han sido cifrados por el accionante en 300.000 euros, el presente
dictamen se emite con carácter de preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares
relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,
65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a
las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya
han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
No obstante, no puede dejar de mencionarse la excesiva dilación existente en la tramitación del procedimiento, que ha superado
el plazo previsto en el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La demora advertida es reprochable por contrariar
los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1
de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y 71.1 de la Ley 39/2015
tantas veces citada, lesionando la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo -y ello independientemente
del periodo de incapacidad laboral que padeció la instructora, el cual se desarrolló una vez transcurrido el plazo total fijado
para la resolución y notificación de la misma-. Debe significarse además que, aun cuando la parte interesada tiene a su alcance
la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo
fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 referido, -lo que consta en el expediente que ha materializado- lo haría privándosele de la garantía de objetividad
e independencia respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la
intervención de este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y, por supuesto, respecto
de la resolución que adopte la Administración.
Por lo demás, el expediente dispone de un índice numerado de los documentos que lo conforman y se halla enteramente foliado,
aunque en la parte relativa a la historia clínica no está adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, como
se puso de manifiesto en el acuerdo de este Consejo Consultivo de 18 de abril de 2024. La Administración se ha limitado a
incorporar al expediente la historia clínica de la misma manera que se presentaba con anterioridad en formato informático
zip, esto es, se compone de documentos que no están presentados conforme al orden cronológico de las asistencias y prestaciones
sanitarias que en ellos se reflejan, sino por tipo de documentos.
La anterior forma de presentar el expediente, además de suscitar dudas sobre su integridad, conculca las prescripciones que
para la conformación de los expedientes administrativos establece el artículo 70 de la LPAC, más aun si tenemos en cuenta
que la acción ejercitada es la de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y que para poder efectuar un
pronunciamiento fundado en derecho se hace imprescindible poder examinar la historia clínica de la asistencia médica que se
denuncia, siguiendo un escrupuloso orden cronológico.
Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración
imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia
en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal
Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),
21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus
efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte
reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
Concurre legitimación activa en el solicitante de la indemnización, pues consta acreditado que es el paciente que se sometió
a la cirugía que posteriormente ocasionó la aparición de hematomas subdurales.
Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño por el que se reclama se asocia al
funcionamiento del servicio público prestado por [?], integrado en la red asistencial del SESCAM.
Por lo que respecta al plazo en que ha sido interpuesta la reclamación, el artículo 67.1 de la LPAC, establece que ?el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto
lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o
la determinación del alcance de las secuelas?. En el presente supuesto, la deficiencia asistencial sobre la que pivota la reclamación se dispensó el 25 de marzo de 2021
por el Servicio de Neurocirugía del [?], durante la cirugía de derivación de líquido cefalorraquídeo mediante colocación de
una válvula en el cráneo, como consecuencia de la cual, según el accionante, se le ocasionaron dos hematomas subdurales -uno
a cada lado del cráneo- que no fueron detectados hasta el 2 de julio de 2021 -por falta de pruebas-, fecha en la que se le
practicó un TAC craneal, pese a que con anterioridad había acudido en diversas ocasiones a Urgencias por dolor de cabeza insoportable,
pérdida de memoria, pérdida de oído, mareos y pérdida de equilibrio.
Tomando como dies a quo aquel en el que se confirma la presencia de los hematomas subdurales tras la cirugía craneal, mediante TAC, esto es, el 2
de julio de 2021, la reclamación presentada el 14 de febrero de 2022 y después subsanada con fecha 1 de junio de 2022, impide
hablar de prescripción de la acción ejercitada.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La parte reclama una indemnización, a tanto alzado, de 300.000 euros, por los daños derivados de la colocación de una válvula
en el cráneo, que le provocó dos coágulos en la cabeza a raíz de los cuales sufrió insoportable dolor y presión en la cabeza,
pérdida de memoria, pérdida de oído, mareos e incluso pérdida de equilibrio.
Consta en el expediente que el reclamante, de 77 años de edad y con antecedentes personales de diabetes mellitus tipo 2; hipotiroidismo
1º autoinmune en tratamiento sustitutivo; fibrilación auricular en seguimiento por Cardiología; caídas recurrentes en relación
con hipotensión ortoestática en seguimiento por Geriatría desde 2016; y trastorno de la marcha e hidrocefalia normotensiva
en seguimiento por Neurología desde 2017; el 25 de marzo de 2021 fue sometido a intervención quirúrgica programada por el
Servicio de Neurocirugía del [?] para colocación de derivación ventrículo-peritoneal a nivel frontal derecho (válvula craneal)
para resolver la hidrocefalia normotensiva y sus efectos. Tras la cirugía, el paciente refirió mejoría subjetiva de la inestabilidad
en la marcha, se realizó TAC craneal de control que mostró correcta colocación del catéter ventricular, sin complicaciones
derivadas de la intervención, y radiografía de abdomen con óptima colocación de catéter distal. Por buena evolución recibió
el alta hospitalaria el 27 de marzo de 2021, con indicación de acudir a revisión en consultas externas de Neurocirugía con
TAC craneal (folios 932, 933 y 749 del expediente administrativo, EA).
De la historia clínica resulta que, después de varias consultas de revisión por Neurocirugía sin aportar el TAC craneal de
control solicitado (12 de mayo y 23 de junio de 2021), en las que refirió mejoría de la marcha, con persistencia de cierta inestabilidad y fallos
de memoria, y en ocasiones cefalea, acudió el día 2 de julio de 2021 al Servicio de Radiología para la práctica del TAC craneal
de control, cuyo informe objetivó ?higromas subdurales bilaterales no presentes en estudio previo con mínimos signos de sangrado agudo?, de predominio derecho, por lo que el paciente fue remitido de inmediato al Servicio de Urgencias donde en interconsulta
a Neurocirugía, se diagnosticó ?alteración en válvula DVP? (derivación ventrículo-peritoneal), y para cuya resolución se aumentó la presión de la válvula y solicitándose TAC cerebral
de control (folios 756 y 767 del EA).
Se constata que el 12 de julio de 2021 el Servicio de Radiología volvió a derivar al paciente a Urgencias a la vista de los resultados del nuevo
TAC de control que mostraba un crecimiento de los hematomas subdurales respecto del TAC previo, refiriendo el paciente pérdida
de memoria. En interconsulta de Neurocirugía se cerró el flujo de la válvula, con pauta de corticoides y petición de TAC en
una semana. Se cursó alta en Urgencias con diagnóstico de ?complicación de DVP? (folio 762 del EA). Con posterioridad ha continuado en seguimiento por el Servicio de Neurocirugía, constando anotadas en
la historia clínica consultas los días 19 de julio de 2021, 9 de agosto de 2021, 13 de septiembre de 2021, 15 de noviembre
de 2021 (no acudió) y 2 de junio de 2022 (folios 41 a 47 del EA), durante las cuales se iba ajustando la presión de la válvula
y evidenciando la disminución de los hematomas, fundamentalmente el izquierdo, cuya completa desaparición se pone en evidencia
en TAC de cerebro practicado el 5 de agosto de 2021 (folio 66 del EA). Tan es así que en los posteriores TAC de control de
9 de septiembre de 2021, 28 de enero de 2022 y 17 de junio de 2022 (folios 67, 68 y 817 del EA), no se realiza mención alguna al hematoma izquierdo, siendo que respecto del
derecho la tendencia es a la disminución de su tamaño.
Por su parte, el 9 de febrero de 2022 el especialista en Neurología anotó en la historia clínica que ?las colecciones han mejorado en los sucesivos controles radiológicos y el paciente se encuentra mejor, con menos mareo y
con marcha mejor que la previa. No cefalea ni pérdida de visión. No vómitos. refiere que tras la intervención perdió audición? (folio 768 del EA).
La persistencia de dificultad para caminar y trastorno de memoria, pese a la desaparición del hematoma izquierdo y la disminución
de volumen del derecho, comprobados en consulta de Neurocirugía de 2 de junio de 2022, determinó la derivación del paciente
a Geriatría para estudio de Alzheimer (folio 777 del EA).
Los anteriores datos extraídos de la historia clínica incorporada al expediente, permiten tener por acreditada la aparición
de dos hematomas subdurales a raíz de la cirugía de 25 de marzo de 2021, causantes de inestabilidad en la marcha, fallos de
memoria, cefaleas ocasionales y mareos, cuyo tratamiento y seguimiento conservador comenzó el mismo día de su objetivación
(2 de julio de 2021) ajustando la presión de la válvula y administrando corticoides, hasta lograr la desaparición del hematoma
subdural izquierdo y la disminución en el tamaño del derecho -datos constatados mediante TAC cerebral los días 5 de agosto
de 2021 y 17 de junio de 2022, respectivamente-, permaneciendo, a fecha 2 de junio de 2022, dificultad para caminar y alteración de memoria,
que induce al Neurocirujano a la sospecha diagnóstica de Alzheimer con derivación a Geriatría para su estudio, sin que con
posterioridad obren en el expedientes más datos clínicos que permitan tomar conocimiento del cuadro clínico del paciente.
En definitiva, puede admitirse la efectividad de los daños consistentes en dos hematomas subdurales para cuya estabilización
el paciente necesitó tratamiento conservador, al menos hasta el 2 de junio de 2022, ultima anotación de seguimiento que se
incorpora a la historia clínica a la que ha tenido acceso este órgano consultivo, lo que se traduce en un cierto período de
estabilización de la patología no especificado en la reclamación ni acreditado documentalmente, que impide a este órgano consultivo
concretar su extensión temporal. Tales daños han de considerarse efectivos, evaluables económicamente e individualizados en
la persona del reclamante, lo que da cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre.
En el examen de la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público sanitario, hay
que partir de que la parte reclamante atribuye tal resultado lesivo al procedimiento quirúrgico (colocación de derivación
ventrículo peritoneal, DVP) incorrectamente realizado el 25 de marzo de 2021, pues según relataba la válvula implantada se
dejó abierta ocasionándole dos coágulos en el cerebro, uno a cada lado, que no fueron detectados, por falta de pruebas, hasta
tres meses después, a pesar de haber acudido a Urgencias en varias ocasiones refiriendo insoportable dolor y presión en la
cabeza, pérdida de memoria, pérdida de oído, mareos y pérdida de equilibrio.
El carácter iatrogénico de los hematomas subdurales padecidos por el accionante a raíz de la cirugía realizada para tratamiento
de la hidrocefalia normotensiva mediante colocación de una válvula DVP, y que a su entender son los desencadenantes de la
focalidad neurológica que está en el origen de la reclamación, no ha sido negado por los profesionales responsables del cuestionado
tratamiento, informantes en el expediente, habiéndose admitido por el Jefe de Servicio de Neurocirugía actuante que ?el paciente ha seguido control y tratamiento ambulatorio de una complicación en relación a un hiperdrenaje de la válvula,
que se ha solucionado aumentando la presión del drenaje, al tratarse de una válvula programable. [?] En cualquier caso, se trata de una complicación que ni siquiera ha requerido ingreso ni tratamiento quirúrgico, con manejo
conservador y de la que el paciente era plenamente consciente al someterse a dicha intervención?.
En igual sentido, la Inspección sanitaria ha informado que ?el hematoma subdural no traumático es una complicación potencial conocida del sobredrenaje del VPS. La velocidad de drenaje
se puede alterar para aumentar o disminuir su velocidad, pero si se produce un drenaje excesivo, se puede formar un hematoma
subdural, que puede provocar dolor de cabeza, confusión, convulsiones o déficits neurológicos focales. [?] El síntoma principal del drenaje excesivo es el dolor de cabeza [?] (los) hematomas subdurales son complicaciones que constan en el consentimiento informado como posibles tras la colocación de una
válvula de derivación de LCR a pesar de un tratamiento adecuado?.
En estas circunstancias, puede reputarse notoria la existencia de una genérica conexión causal entre los hematomas subdurales
sufridos por el reclamante y la colocación de la válvula de DVP llevada a cabo el día 25 de marzo de 2021, aunque el reconocimiento
de tal vinculación no implica una aceptación de su tesis sobre la anormalidad de funcionamiento achacada al servicio público
sanitario y el deber de indemnizar exigido a la Administración, pues para ello debe concurrir antijuridicidad de los daños
aducidos.
A ese respecto han de ponerse de manifiesto, primeramente, las conocidas limitaciones de la ciencia médica y de las técnicas
desarrolladas en esa disciplina en orden a garantizar un resultado positivo frente a cualquier dolencia o enfermedad, lo que
obliga a ponderar conjuntamente la habitual concurrencia de los riesgos derivados del propio proceso patológico padecido por
el enfermo, de las pruebas y exploraciones realizadas en su diagnóstico y de los tratamientos e intervenciones prescritos
para su curación bajo el prisma de la lex artis ad hoc. Tal concepto se ha erigido como piedra angular en nuestra jurisprudencia para valorar la idoneidad del actuar de los servicios
sanitarios y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en caso de desatención, de suerte que cuando la
actuación médica se ha movido dentro de los criterios de dicha lex artis, el paciente debe soportar los daños derivados de los riesgos vinculados a las técnicas y tratamientos empleados, en tanto
que los mismos carecerían del carácter antijurídico exigido por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Como expresión legal positivada de dicho criterio jurisprudencial, el artículo 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece
como regla de ponderación de la antijuridicidad que ?no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según
el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos [?]?. En consecuencia, el examen de la actuación médica desarrollada bajo la perspectiva de la lex artis ad hoc constituye pieza clave para ponderar, tanto la relación causal invocada, cuando se apela a un funcionamiento anormal del
servicio sanitario, como la antijuridicidad de los daños alegados y la radicación del eventual deber de soportarlos.
Dicho lo anterior, ha de destacarse que los informes y opiniones médicas obrantes en el expediente apuntan en favor de la
corrección de la técnica quirúrgica realizada y de los tratamientos aplicados una vez diagnosticados los hematomas subdurales,
en el plano estrictamente técnico asistencial, esto es, desde el punto de vista de la lex artis material.
Así, en cuanto a la adecuación de la técnica utilizada para la sanidad de la patología que padecía el reclamante y la correcta
colocación de la válvula, consta en el expediente que el paciente había sido diagnosticado de hidrocefalia normotensiva en
el año 2017, siendo tratado inicialmente con punciones lumbares para extracción de líquido cefalorraquídeo, con alguna mejoría
puntual. El 4 de julio de 2017, en consulta de Neurocirugía el especialista determinó la conveniencia de colocar al paciente
un drenaje ventrículo peritoneal, como solución más definitiva, siendo incluido en lista de espera quirúrgica (LEQ) y firmando
el documento de consentimiento informado en la misma fecha. Se acredita con la historia clínica de Neurocirugía en la cual,
para el 4 de julio de 2017 se anota lo siguiente: ?dada la mejoría tras la punción evacuadora se considera al paciente subsidiario de colocación de DVP. Se explican beneficios y riesgos y acepta cirugía. Se incluye en lista de espera? (folios 47 y 48 del EA); y con la autorización para intervención de derivación de líquido cefalorraquídeo (folios 163 y 164
EA).
Tras varias asistencias a Urgencias y a consultas de Neurocirugía, por empeoramiento de los síntomas (30 de enero de 2018,
8 de febrero de 2018, 21 de marzo de 2018 y 6 de junio de 2018), el día 21 de marzo de 2019 el Neurólogo anotó ?fue derivado a CCEE de Neurocirugía e incluido en LEQ para DVP, pero el paciente y sus hijas (eso me refiere su mujer) decidieron no intervenirse? (folio 913 EA), lo que aparece ratificado en posteriores anotaciones de la historia clínica de los días 7 de agosto de 2019 (folio 918 EA) y 22 de octubre de 2019 (folio 682 EA).
Ante la persistencia del cuadro clínico, los facultativos volvieron a aconsejar una cirugía de derivación ventrículo peritoneal
para su resolución, que finalmente fue aceptada por el paciente, quedando así anotado en las asistencias prestadas por Neurología
los días 21 de agosto de 2019 y 23 de junio de 2020 (folios 768 y 769 EA). Dicha operación se realizó por Neurocirugía el
25 de marzo de 2021, sin incidencias. El paciente permaneció en ingreso hospitalario, realizándose ?TAC craneal de control que muestra correcta colocación de catéter ventricular, sin complicaciones derivadas de la intervención? y ?radiografía de abdomen con óptima colocación de catéter distal? (folio 932 EA). El 27 de marzo de 2021 se cursó el alta hospitalaria por buena evolución.
La Inspección Médica defiende la adecuación de la técnica quirúrgica utilizada para tratamiento de la hidrocefalia padecida
por el reclamante, así como la elección y ajuste de la presión inicial de la válvula de derivación, que debe establecerse
en función del peso y estatura del paciente, como se hizo, conforme a los parámetros indicados en las guías clínicas actuales
recogidas en la propuesta de resolución. Señala la Inspectora que ?la presencia de hematomas subdurales por hiperdrenaje de la válvula es una complicación posible no estando relacionada con
una mala praxis en este caso, sino con la dificultad que comporta la adecuación de la presión inicial de la válvula?.
Tampoco puede otorgarse carta de naturaleza a la imputación de abandono asistencial tras la cirugía, que el reclamante achaca
a la ausencia de pruebas que pudieran detectar con anterioridad la presencia de los hematomas, en los tres meses transcurridos
entre el alta hospitalaria y el diagnóstico de los hematomas, toda vez que de la historia clínica se desprende que el paciente
no fue cuando estaba citado a la práctica del TAC, acudiendo a las revisiones de Neurocirugía sin la prueba de control solicitada.
Así, se acredita que en el informe de alta de hospitalización de 27 de marzo de 2021 se indicó al paciente a consultas de
Neurocirugía para revisión con TAC craneal de control (folios 932 y 933 EA), que no fue aportado por el paciente en consultas
de 12 de mayo de 2021 y 23 de junio de 2021, y que tuvo que ser solicitado directamente por el Neurocirujano en esta última revisión
(folio 767 EA), tras la cual, el TAC se practicó el 2 de julio de 2021, objetivando la presencia de los hematomas subdurales.
A mayor abundamiento, en las consultas de revisión a las que acudió el reclamante, refirió mejoría de la marcha, aunque con
cierta inestabilidad (12 de mayo), fallos de memoria y cefaleas ocasionales (23 de junio), pero no consta en ninguna de ellas anotación alguna haciendo
mención a dolor y presión insoportable en la cabeza. Tampoco figura que acudiese al Servicio de Urgencias por tales síntomas
durante el período referido (entre el 27 de marzo y el 2 de julio de 2021).
Esa inasistencia del paciente a los servicios públicos de salud y la no realización de las pruebas de control pautadas por
los especialistas, impide a estos evaluar el cuadro clínico, pautar pruebas y llegar a un diagnóstico, por un actuar ajeno
a su profesionalidad. En definitiva, no existe prueba en el expediente que respalde el abandono asistencial ni la mala praxis
denunciados en la reclamación, por el contrario hubo una inmediata respuesta de los facultativos cuando el paciente acudió
a la práctica del TAC de control que objetivó la presencia de los hematomas, siendo remitido desde Radiología a Urgencias,
con interconsulta a Neurocirugía el mismo día 2 de julio de 2021, ajustándose la presión de la válvula y pautando tratamiento
conservador; actuación que se repitió el 12 de julio de 2021. Tras ello, el paciente quedó bajo seguimiento de Neurocirugía, habiendo desaparecido las cefaleas y el
hematoma izquierdo, y disminuido considerablemente el tamaño del derecho, sin necesidad de nuevo ingreso hospitalario ni tratamiento
quirúrgico, como ha informado el Servicio de Neurocirugía.
Corolario de todo lo anterior es que, no hay respaldo pericial ni documental alguno que permita considerar que se haya producido
una probada trasgresión de las reglas profesionales de actuación en el plano estrictamente médico, siendo así que, aunque
sea evidente la conexión causal entre los daños efectivos previamente aludidos y el funcionamiento del servicio sanitario
imputado, tales perjuicios no revestirían carácter antijurídico, dado que la labor asistencial puede reputarse correcta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que, no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado en el Hospital [?], y los
daños y perjuicios sufridos por D. [?], procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial
examinada.
ACUERDO DE RECTIFICACIÓN DICTAMEN 293-2024
En relación al expediente de responsabilidad patrimonial seguido contra el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM)
a instancia de D. [?], por los daños sufridos a consecuencia de la intervención quirúrgica practicada por el Servicio de Neurocirugía
del Complejo [?], el cual ha sido remitido, a través del Consejero de Sanidad, a este Consejo Consultivo para la emisión de
dictamen conforme a lo dispuesto en el artículo 54.9.a), de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo
Consultivo de Castilla-La Mancha, le comunico que el Pleno de este Consejo, en sesión celebrada el 5 de diciembre de 2024,
ha adoptado el siguiente acuerdo:
?La rectificación de error material en que se ha incurrido en la redacción de la parte final del dictamen, en la que textualmente
se recoge: ?Que, no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado en el Hospital [?], y los daños y perjuicios sufridos por D. [?], procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada? cuando de forma correcta, debe recoger la siguiente redacción: ?Que, no concurriendo el requisito de antijuridicidad de los daños y perjuicios sufridos por D. [?] imputados al funcionamiento del servicio público dispensado en el Hospital [?], procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada?.
Establece el artículo 109.2 de la Ley 9/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas que ?las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados,
los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos?.
En el presente caso concurre la necesidad de proceder a la rectificación del evidente error material que se ha cometido en
la redacción de la conclusión final del dictamen, para que este pueda alcanzar todos sus efectos, evitando confusiones interpretativas
en su lectura.
El error material de redacción se hace evidente de la propia lectura del dictamen que en su consideración quinta, último párrafo,
inmediatamente anterior a la conclusión que se rectifica hacía constar que: ?Corolario de todo lo anterior es que, no hay respaldo pericial ni documental alguno que permita considerar que se haya producido
una probada trasgresión de las reglas profesionales de actuación en el plano estrictamente médico, siendo así que, aunque
sea evidente la conexión causal entre los daños efectivos previamente aludidos y el funcionamiento del servicio sanitario
imputado, tales perjuicios no revestirían carácter antijurídico, dado que la labor asistencial puede reputarse correcta?, fundamento jurídico que estaría en frontal oposición y contradicción con la conclusión alcanzada. En ese fundamento se proclama
la existencia de nexo causal entre la prestación y la consecuencia producidas, aunque sin concurrencia del requisito de la
antijuridicidad, extremo este que se sostiene a lo largo de toda la fundamentación del dictamen. Esto hace necesario la rectificación
de lo que, sin duda, se ha debido a un error de transcripción, a la hora de redactar la versión definitiva del dictamen.?
* Ponente: francisco javier de irizar ortega
