Dictamen del Consejo Cons...e del 2024

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15/09/2025

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 300/2024 del 05 de diciembre del 2024

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 05/12/2024

Num. Resolución: 300/2024


Contestacion

DICTAMEN N.º 300/2024, de 5 de diciembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?], por los daños y perjuicios

sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital [?], centro dependiente del Servicio de Salud de

Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 12 de enero de 2024, D. [?], actuando en nombre y representación de D. [?], presentó reclamación de responsabilidad patrimonial

ante el SESCAM, por la defectuosa asistencia sanitaria recibida, achacable a un error de diagnóstico.

El relato de hechos de la reclamación refiere que, ?con fecha 2 de mayo de 2023 ingresó [?] en el Hospital [?] al objeto de determinar si padecía una enfermedad priónica y donde después de realizar las prueba que dispone el protocolo

se diagnostica, según el informe emitido al respecto de fecha 6 de junio de 2023 las siguientes patologías: Fallos cognitivos y alteración conductual de instauración subaguda. Enfermedad de Creutzfeldt-Jacob

hiperCKemia en relación a estatinas. Se le indica al paciente que la esperanza vida será de 1 año aproximadamente con la consecuencia

que tal comunicación conlleva en Don [?] y su entorno familiar. Conforme al último informe, de fecha 5 de diciembre de 2023, la Enfermedad de Creutzfeldt-Jacob ya deja de constar en el diagnóstico, solicitándose los daños y perjuicios que han ocasionado

a [?] dicho error?.

En dicha reclamación no se identifican los daños ni se concreta la indemnización que se reclama.

Segundo. Subsanación de la reclamación.- A la vista de la reclamación presentada, el Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos, el 18 de enero de 2024,

requiere a la parte reclamante la subsanación de su solicitud, a fin de que acreditara debidamente la condición de representante

legal de la persona que suscribe la reclamación, la identificación de los daños reclamados y la evaluación económica de la

responsabilidad patrimonial.

Atendiendo a lo solicitado D. [?] presentó escrito, el 19 de febrero siguiente, en el que manifiesta que comparece en el procedimiento

y mediante la firma del escrito subsana la solicitud. Respecto a los daños reclamados mantiene que ?estos son daños morales y psicológicos y su evaluación se cuantifica provisionalmente, en la cantidad de 50.000 ??.

Tercero. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó el 29 de febrero de 2024

la admisión a trámite de la misma, designando como instructora a una inspectora médica adscrita al Servicio de Inspección

de Guadalajara.

El 6 de marzo de 2024 le fue notificado el acuerdo de admisión a trámite de la reclamación a la parte reclamante, informándole

de la normativa que regularía la tramitación del procedimiento y de que el plazo de resolución del mismo estaba fijado en

seis meses, transcurridos los cuales sin producirse esta se podría entender desestimada su reclamación.

Asimismo, la citada autoridad puso en conocimiento de la instructora el contenido del acuerdo, constando su recepción.

Cuarto. Informe del Servicio.- Se une al expediente el informe emitido el día 24 de abril de 2024 por el Servicio de Neurología del Hospital [?], en el que

tras describir exhaustivamente la asistencia sanitaria prestada al reclamante, manifestaba que: ?el diagnóstico realizado inicialmente FUE CORRECTO en referencia a la sintomatología y pruebas complementarias, aunque luego

fuera un diagnóstico NO ACERTADO por la evolución de los síntomas presentados y el resultado de la repetición de las pruebas?.

Quinto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 5 de junio de 2024 la instructora comunicó a la parte reclamante y a la compañía aseguradora

[?] la apertura del trámite de audiencia, para lo que se les ponía de manifiesto el expediente y se les ofrecía la posibilidad

de consultar el mismo, otorgándoles un plazo de quince días para que pudieran formular cuantas alegaciones estimaran convenientes

a su derecho.

Notificado el trámite a la reclamante con fecha 7 de junio de 2024, no consta la presentación de alegaciones.

Respecto a la compañía aseguradora, tras la notificación del trámite con fecha 12 de junio de 2024, no consta la presentación de alegaciones.

Sexto. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 1 de agosto de 2024, la instructora del procedimiento suscribió propuesta de

resolución en sentido desestimatorio de la reclamación examinada, al considerar que no ha existido mala praxis durante el proceso asistencial reclamado prestado en los servicios sanitarios del SESCAM.

Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, solicitando

la emisión de informe. A tal requerimiento dio contestación con fecha 28 de octubre de 2024 una Letrada adscrita a dicho órgano,

que informa favorablemente la propuesta de resolución de desestimación de la reclamación.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 8 de noviembre de 2024.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que

se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en redacción dada por Ley 3/2020, de 19 de junio, establece la

obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euro?.

Teniendo en cuenta que la indemnización planteada asciende a 50.000 euros, en aplicación de las normas y criterios antedichos

se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales

establecidos en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

El expediente se halla enteramente foliado y correctamente ordenado desde una perspectiva cronológica, disponiendo además

de un índice descriptivo de su contenido, todo lo cual ha facilitado su normal examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua

Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre],

pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999 ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una

indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración

imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia

en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal

Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),

21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Así, en cuanto a la legitimación activa de quien sostiene la reclamación, esta resulta incuestionable al plantearse la solicitud de indemnización como medio de reparación de unos daños morales y psicológicos

sufridos por el propio reclamante.

La legitimación pasiva de la Administración imputada, en el presente supuesto resulta igualmente indubitada, ya que la reclamación

viene a dirigirse contra la labor asistencial desarrollada por el personal del Hospital [?], centro sanitario dependiente

del SESCAM donde ciertamente se sitúan los hechos que sustentan la reclamación.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, hay que poner de manifiesto que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, establece el plazo de un año, debiéndose computar desde la fecha en que acaece el hecho que motive la indemnización

o desde la curación o la determinación de las secuelas en caso de daños de carácter físico o psíquico.

En el presente caso, los daños a los que se vincula la reclamación derivan de un error de diagnóstico que se confirma en la

revisión fechada el 5 de diciembre de 2023, en el que tras el RT quick negativo se descarta el diagnóstico de la enfermedad de Crutzfeldt-Jakob.

Dado que la reclamación se presentó el día 12 de enero de 2024, la acción no había prescrito.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto al daño alegado, éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético.

En cuanto a la acreditación de daños efectivos susceptibles de indemnización, el reclamante los identifica con el daño moral

o psicológico, haciendo alusión únicamente a ?las consecuencias que tal comunicación me produjo a mí y a mi entorno familiar?. Dicha descripción del daño por el que solicita ser indemnizado se realiza de manera genérica, sin efectuar mayor concreción

ni especificación alguna pese haber sido instado por la Administración para ello en el requerimiento de subsanación de la

reclamación, dónde en respuesta al mismo únicamente se indica que, ?respecto a los daños o secuelas reclamados estos son daños morales y psicológicos?, ni tampoco ha presentado documento alguno que ofrezca soporte probatorio a los mismos, siquiera de carácter indiciario.

Así, considerando que la carga de la prueba de los daños reclamados recae en la persona que reclama, en este caso, el reclamante

ni tan siquiera ha precisado los daños cuya indemnización solicita.

A la vista de lo expresado, este Consejo considera que no concurre el requisito de existencia de un daño efectivo y evaluable

económicamente que exige el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, para el reconocimiento del derecho a ser indemnizado,

ya que para ello el daño alegado debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. Además, en cuanto

a la mera alusión a los daños morales, a los efectos de conceptuar el daño moral, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo,

en diversas sentencias, por todas, en su Sentencia de 14 marzo 2007 (Ar RJ 2007\1750), ?no podemos entender una mera situación de malestar o incertidumbre, salvo cuando la misma ha tenido una repercusión psicofísica

grave?.

Lo expuesto serviría sin más para desestimar la presente reclamación, sin embargo, este Consejo, estima procedente analizar

la asistencia sanitaria dispensada al reclamante por los servicios médicos del Hospital [?] y que ha sido cuestionada en la

reclamación, toda vez que ésta ha sido analizada por la Administración en su propuesta de resolución.

Para ello es preciso acudir al criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar

sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario que es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios

públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia

en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados. Por lo tanto, el criterio

de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que

impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar

los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento del daño

sino también la infracción de dicha lex artis; de exigirse sólo la existencia de aquel se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cuál sería la excesiva

objetivación de la responsabilidad, al poder declararse con la única exigencia de la existencia del perjuicio sin la demostración

de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de mayo de 2005 (Ar. RJ 2005,9332), doctrina reiterada en otras

muchas, declaró que ?El hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas esté configurada como una responsabilidad

objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo

al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar

al paciente si resultare algún daño para él?, puesto que, como también declaró este Alto Tribunal en su sentencia de 30 de septiembre de 2009 (Arz. RJ 2009,5481), ?tratándose de responsabilidad derivada de la prestación sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que

llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de los razonable), sino que es preciso acudir al criterio de

la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la

salud o en la vida del enfermo, ya que no es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizarlo en todo caso?.

El reclamante funda su pretensión en el error de diagnóstico de la Enfermedad de Creutzfeldt-Jacob, habiendo sido informado

de que la esperanza de vida era de 1 año, diagnóstico que con posterioridad fue descartado. Este planteamiento del reclamante

requiere examinar la asistencia sanitaria prestada por los facultativos del servicio de neurología, a fin de constatar si

la misma supuso un funcionamiento anormal del servicio público sanitario y si en este supuesto se vio incumplida la lex artis ad hoc exigible en la actuación médica.

A este respecto, el informe del Servicio de Neurología emitido en el curso de la instrucción, explica las razones médicas

que determinaron el diagnóstico de la Enfermedad de Creutzfeldt Jakob, así indica que, ?Este diagnóstico inicial de ECJ fue sustentado por la sintomatología clínica de inicio (?Fallos cognitivos y alteración conductual

de instauración subaguda de 1 mes de evolución?), hallazgos en RMN cerebral no específicos pero sugerentes de dicha patología

(?En secuencia de difusión se aprecia una discreta restricción a nivel del córtex del giro frontal inferior que no tiene correlación

en ADC ni en las secuencias basales.?) y el resultado del estudio de LCR con RtQuic POSITIVO para proteína priónica (La positividad

de la prueba en un contexto clínico compatible es altamente sugestiva de enfermedad de Creutzfeldt-Jakob esporádica. Según

McGuire Ll et al, 2012 esta técnica mostró una sensibilidad y una especificidad del 89% y -100%, para la Enfermedad de Creutzfeldt-Jakob)?. En este punto resulta pertinente analizar, si a la luz de los resultados hubiera resultado exigible la realización de otras

pruebas diagnósticas con mayor grado de precisión a los efectos de confirmar el diagnóstico, a ello da respuesta el referido

informe al justificar que ?el diagnóstico de las enfermedades neurodegenerativas del sistema nervioso central, entre las cuales se encuentra la ECJ,

no se realiza con una certeza absoluta a pesar de tener un cuadro clínico compatible y pruebas complementarias diagnósticas

que apoyen una enfermedad concreta, pues el diagnóstico de certeza SOLO SE PUEDE HACER CON CONFIRMACIÓN HISTOPATOLÓGICA. Esta

confirmación histopatológica NO se suele ni se recomienda realizar en vida a través de una biopsia cerebral por los riesgos

quirúrgicos de sangrado, infección o deterioro neurológico tras dicho procedimiento, o coger una muestra histológica de área

cerebral todavía no afectada, y más si se tiene en cuenta que NO existe actualmente un tratamiento curativo para la enfermedad

referida. El diagnóstico de certeza queda entonces sólo establecido cuando se realiza el estudio del cerebro postmorten en

la autopsia?. Finalmente, en cuanto a las actuaciones médicas llevadas a cabo tras el diagnóstico inicial, el Servicio de Neurología informa

que, ?Tras el diagnóstico inicial de Enfermedad de Creutzfeldt Jakob esporádico realizado, si la evolución clínica NO es la esperada

o aparecen signos o síntomas atípicos, es lógico replantearse el diagnóstico inicial y abordar otros diagnósticos diferenciales

sindrómicamente y desde el punto de vista etiológico. En el caso referido de este paciente, la NO aparición de cuadro demencial

florido y síntomas neurológicos esperables en la ECJ, es normal que se repitieran las pruebas diagnósticas para descartar

FALSOS POSITIVOS (el paciente NO tiene esa enfermedad en estudio pero las pruebas realizadas son positivas para dicha enfermedad),

y así ocurrió al realizar de nuevo la RMN cerebral que NO mostró las alteraciones iniciales, de nuevo un segundo estudio de

LCR con RtQuick que finalmente fue NEGATIVO?.

Del análisis de la actuación médica descrita se desprende que el diagnóstico comunicado al paciente se sustentaba en la sintomatología

clínica que presentaba y en el resultado de las pruebas diagnósticas que le fueron practicadas por resultar pertinentes, habiendo

quedado acreditado que no se omitieron pruebas de mayor precisión diagnóstica que hubieran evitado el error de diagnóstico,

además, los servicios médicos realizaron un seguimiento adecuado de la enfermedad, lo que permitió modificar el diagnóstico

tras comprobar que la evolución de la clínica del paciente no se correspondía con los síntomas propios de la enfermedad inicialmente

diagnosticada y tras realizar las pruebas necesarias que confirmaron el falso positivo.

En consecuencia, atendiendo a la base probatoria obrante en el expediente, no habiendo acreditado la parte reclamante infracción

alguna de la lex artis en la atención sanitaria recibida ni desvirtuados los criterios médicos de la Administración sanitaria expuestos anteriormente,

procede afirmar que la actuación sanitaria dispensada al reclamante se ajusta a la lex artis.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no habiendo sido acreditado un daño efectivo y evaluable económicamente, vinculado a la asistencia sanitaria prestada

a D. [?], en el Hospital [?], procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: francisco javier de irizar ortega

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