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15/09/2025
Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 300/2024 del 05 de diciembre del 2024
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 05/12/2024
Num. Resolución: 300/2024
Contestacion
DICTAMEN N.º 300/2024, de 5 de diciembre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?], por los daños y perjuicios
sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital [?], centro dependiente del Servicio de Salud de
Castilla-La Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 12 de enero de 2024, D. [?], actuando en nombre y representación de D. [?], presentó reclamación de responsabilidad patrimonial
ante el SESCAM, por la defectuosa asistencia sanitaria recibida, achacable a un error de diagnóstico.
El relato de hechos de la reclamación refiere que, ?con fecha 2 de mayo de 2023 ingresó [?] en el Hospital [?] al objeto de determinar si padecía una enfermedad priónica y donde después de realizar las prueba que dispone el protocolo
se diagnostica, según el informe emitido al respecto de fecha 6 de junio de 2023 las siguientes patologías: Fallos cognitivos y alteración conductual de instauración subaguda. Enfermedad de Creutzfeldt-Jacob
hiperCKemia en relación a estatinas. Se le indica al paciente que la esperanza vida será de 1 año aproximadamente con la consecuencia
que tal comunicación conlleva en Don [?] y su entorno familiar. Conforme al último informe, de fecha 5 de diciembre de 2023, la Enfermedad de Creutzfeldt-Jacob ya deja de constar en el diagnóstico, solicitándose los daños y perjuicios que han ocasionado
a [?] dicho error?.
En dicha reclamación no se identifican los daños ni se concreta la indemnización que se reclama.
Segundo. Subsanación de la reclamación.- A la vista de la reclamación presentada, el Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos, el 18 de enero de 2024,
requiere a la parte reclamante la subsanación de su solicitud, a fin de que acreditara debidamente la condición de representante
legal de la persona que suscribe la reclamación, la identificación de los daños reclamados y la evaluación económica de la
responsabilidad patrimonial.
Atendiendo a lo solicitado D. [?] presentó escrito, el 19 de febrero siguiente, en el que manifiesta que comparece en el procedimiento
y mediante la firma del escrito subsana la solicitud. Respecto a los daños reclamados mantiene que ?estos son daños morales y psicológicos y su evaluación se cuantifica provisionalmente, en la cantidad de 50.000 ??.
Tercero. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó el 29 de febrero de 2024
la admisión a trámite de la misma, designando como instructora a una inspectora médica adscrita al Servicio de Inspección
de Guadalajara.
El 6 de marzo de 2024 le fue notificado el acuerdo de admisión a trámite de la reclamación a la parte reclamante, informándole
de la normativa que regularía la tramitación del procedimiento y de que el plazo de resolución del mismo estaba fijado en
seis meses, transcurridos los cuales sin producirse esta se podría entender desestimada su reclamación.
Asimismo, la citada autoridad puso en conocimiento de la instructora el contenido del acuerdo, constando su recepción.
Cuarto. Informe del Servicio.- Se une al expediente el informe emitido el día 24 de abril de 2024 por el Servicio de Neurología del Hospital [?], en el que
tras describir exhaustivamente la asistencia sanitaria prestada al reclamante, manifestaba que: ?el diagnóstico realizado inicialmente FUE CORRECTO en referencia a la sintomatología y pruebas complementarias, aunque luego
fuera un diagnóstico NO ACERTADO por la evolución de los síntomas presentados y el resultado de la repetición de las pruebas?.
Quinto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 5 de junio de 2024 la instructora comunicó a la parte reclamante y a la compañía aseguradora
[?] la apertura del trámite de audiencia, para lo que se les ponía de manifiesto el expediente y se les ofrecía la posibilidad
de consultar el mismo, otorgándoles un plazo de quince días para que pudieran formular cuantas alegaciones estimaran convenientes
a su derecho.
Notificado el trámite a la reclamante con fecha 7 de junio de 2024, no consta la presentación de alegaciones.
Respecto a la compañía aseguradora, tras la notificación del trámite con fecha 12 de junio de 2024, no consta la presentación de alegaciones.
Sexto. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 1 de agosto de 2024, la instructora del procedimiento suscribió propuesta de
resolución en sentido desestimatorio de la reclamación examinada, al considerar que no ha existido mala praxis durante el proceso asistencial reclamado prestado en los servicios sanitarios del SESCAM.
Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, solicitando
la emisión de informe. A tal requerimiento dio contestación con fecha 28 de octubre de 2024 una Letrada adscrita a dicho órgano,
que informa favorablemente la propuesta de resolución de desestimación de la reclamación.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 8 de noviembre de 2024.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que
se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en redacción dada por Ley 3/2020, de 19 de junio, establece la
obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euro?.
Teniendo en cuenta que la indemnización planteada asciende a 50.000 euros, en aplicación de las normas y criterios antedichos
se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales
establecidos en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han
sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
El expediente se halla enteramente foliado y correctamente ordenado desde una perspectiva cronológica, disponiendo además
de un índice descriptivo de su contenido, todo lo cual ha facilitado su normal examen y toma de conocimiento.
Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua
Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre],
pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999 ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo
y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,
pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios
que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar
la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el
caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad
por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables
a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una
indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la
de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de
los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia
de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no
pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración
imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia
en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal
Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),
21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte
reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
Así, en cuanto a la legitimación activa de quien sostiene la reclamación, esta resulta incuestionable al plantearse la solicitud de indemnización como medio de reparación de unos daños morales y psicológicos
sufridos por el propio reclamante.
La legitimación pasiva de la Administración imputada, en el presente supuesto resulta igualmente indubitada, ya que la reclamación
viene a dirigirse contra la labor asistencial desarrollada por el personal del Hospital [?], centro sanitario dependiente
del SESCAM donde ciertamente se sitúan los hechos que sustentan la reclamación.
Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, hay que poner de manifiesto que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, establece el plazo de un año, debiéndose computar desde la fecha en que acaece el hecho que motive la indemnización
o desde la curación o la determinación de las secuelas en caso de daños de carácter físico o psíquico.
En el presente caso, los daños a los que se vincula la reclamación derivan de un error de diagnóstico que se confirma en la
revisión fechada el 5 de diciembre de 2023, en el que tras el RT quick negativo se descarta el diagnóstico de la enfermedad de Crutzfeldt-Jakob.
Dado que la reclamación se presentó el día 12 de enero de 2024, la acción no había prescrito.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto al daño alegado, éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético.
En cuanto a la acreditación de daños efectivos susceptibles de indemnización, el reclamante los identifica con el daño moral
o psicológico, haciendo alusión únicamente a ?las consecuencias que tal comunicación me produjo a mí y a mi entorno familiar?. Dicha descripción del daño por el que solicita ser indemnizado se realiza de manera genérica, sin efectuar mayor concreción
ni especificación alguna pese haber sido instado por la Administración para ello en el requerimiento de subsanación de la
reclamación, dónde en respuesta al mismo únicamente se indica que, ?respecto a los daños o secuelas reclamados estos son daños morales y psicológicos?, ni tampoco ha presentado documento alguno que ofrezca soporte probatorio a los mismos, siquiera de carácter indiciario.
Así, considerando que la carga de la prueba de los daños reclamados recae en la persona que reclama, en este caso, el reclamante
ni tan siquiera ha precisado los daños cuya indemnización solicita.
A la vista de lo expresado, este Consejo considera que no concurre el requisito de existencia de un daño efectivo y evaluable
económicamente que exige el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, para el reconocimiento del derecho a ser indemnizado,
ya que para ello el daño alegado debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. Además, en cuanto
a la mera alusión a los daños morales, a los efectos de conceptuar el daño moral, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo,
en diversas sentencias, por todas, en su Sentencia de 14 marzo 2007 (Ar RJ 2007\1750), ?no podemos entender una mera situación de malestar o incertidumbre, salvo cuando la misma ha tenido una repercusión psicofísica
grave?.
Lo expuesto serviría sin más para desestimar la presente reclamación, sin embargo, este Consejo, estima procedente analizar
la asistencia sanitaria dispensada al reclamante por los servicios médicos del Hospital [?] y que ha sido cuestionada en la
reclamación, toda vez que ésta ha sido analizada por la Administración en su propuesta de resolución.
Para ello es preciso acudir al criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar
sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario que es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios
públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia
en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados. Por lo tanto, el criterio
de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que
impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar
los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento del daño
sino también la infracción de dicha lex artis; de exigirse sólo la existencia de aquel se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cuál sería la excesiva
objetivación de la responsabilidad, al poder declararse con la única exigencia de la existencia del perjuicio sin la demostración
de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de mayo de 2005 (Ar. RJ 2005,9332), doctrina reiterada en otras
muchas, declaró que ?El hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas esté configurada como una responsabilidad
objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo
al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar
al paciente si resultare algún daño para él?, puesto que, como también declaró este Alto Tribunal en su sentencia de 30 de septiembre de 2009 (Arz. RJ 2009,5481), ?tratándose de responsabilidad derivada de la prestación sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que
llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de los razonable), sino que es preciso acudir al criterio de
la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la
salud o en la vida del enfermo, ya que no es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizarlo en todo caso?.
El reclamante funda su pretensión en el error de diagnóstico de la Enfermedad de Creutzfeldt-Jacob, habiendo sido informado
de que la esperanza de vida era de 1 año, diagnóstico que con posterioridad fue descartado. Este planteamiento del reclamante
requiere examinar la asistencia sanitaria prestada por los facultativos del servicio de neurología, a fin de constatar si
la misma supuso un funcionamiento anormal del servicio público sanitario y si en este supuesto se vio incumplida la lex artis ad hoc exigible en la actuación médica.
A este respecto, el informe del Servicio de Neurología emitido en el curso de la instrucción, explica las razones médicas
que determinaron el diagnóstico de la Enfermedad de Creutzfeldt Jakob, así indica que, ?Este diagnóstico inicial de ECJ fue sustentado por la sintomatología clínica de inicio (?Fallos cognitivos y alteración conductual
de instauración subaguda de 1 mes de evolución?), hallazgos en RMN cerebral no específicos pero sugerentes de dicha patología
(?En secuencia de difusión se aprecia una discreta restricción a nivel del córtex del giro frontal inferior que no tiene correlación
en ADC ni en las secuencias basales.?) y el resultado del estudio de LCR con RtQuic POSITIVO para proteína priónica (La positividad
de la prueba en un contexto clínico compatible es altamente sugestiva de enfermedad de Creutzfeldt-Jakob esporádica. Según
McGuire Ll et al, 2012 esta técnica mostró una sensibilidad y una especificidad del 89% y -100%, para la Enfermedad de Creutzfeldt-Jakob)?. En este punto resulta pertinente analizar, si a la luz de los resultados hubiera resultado exigible la realización de otras
pruebas diagnósticas con mayor grado de precisión a los efectos de confirmar el diagnóstico, a ello da respuesta el referido
informe al justificar que ?el diagnóstico de las enfermedades neurodegenerativas del sistema nervioso central, entre las cuales se encuentra la ECJ,
no se realiza con una certeza absoluta a pesar de tener un cuadro clínico compatible y pruebas complementarias diagnósticas
que apoyen una enfermedad concreta, pues el diagnóstico de certeza SOLO SE PUEDE HACER CON CONFIRMACIÓN HISTOPATOLÓGICA. Esta
confirmación histopatológica NO se suele ni se recomienda realizar en vida a través de una biopsia cerebral por los riesgos
quirúrgicos de sangrado, infección o deterioro neurológico tras dicho procedimiento, o coger una muestra histológica de área
cerebral todavía no afectada, y más si se tiene en cuenta que NO existe actualmente un tratamiento curativo para la enfermedad
referida. El diagnóstico de certeza queda entonces sólo establecido cuando se realiza el estudio del cerebro postmorten en
la autopsia?. Finalmente, en cuanto a las actuaciones médicas llevadas a cabo tras el diagnóstico inicial, el Servicio de Neurología informa
que, ?Tras el diagnóstico inicial de Enfermedad de Creutzfeldt Jakob esporádico realizado, si la evolución clínica NO es la esperada
o aparecen signos o síntomas atípicos, es lógico replantearse el diagnóstico inicial y abordar otros diagnósticos diferenciales
sindrómicamente y desde el punto de vista etiológico. En el caso referido de este paciente, la NO aparición de cuadro demencial
florido y síntomas neurológicos esperables en la ECJ, es normal que se repitieran las pruebas diagnósticas para descartar
FALSOS POSITIVOS (el paciente NO tiene esa enfermedad en estudio pero las pruebas realizadas son positivas para dicha enfermedad),
y así ocurrió al realizar de nuevo la RMN cerebral que NO mostró las alteraciones iniciales, de nuevo un segundo estudio de
LCR con RtQuick que finalmente fue NEGATIVO?.
Del análisis de la actuación médica descrita se desprende que el diagnóstico comunicado al paciente se sustentaba en la sintomatología
clínica que presentaba y en el resultado de las pruebas diagnósticas que le fueron practicadas por resultar pertinentes, habiendo
quedado acreditado que no se omitieron pruebas de mayor precisión diagnóstica que hubieran evitado el error de diagnóstico,
además, los servicios médicos realizaron un seguimiento adecuado de la enfermedad, lo que permitió modificar el diagnóstico
tras comprobar que la evolución de la clínica del paciente no se correspondía con los síntomas propios de la enfermedad inicialmente
diagnosticada y tras realizar las pruebas necesarias que confirmaron el falso positivo.
En consecuencia, atendiendo a la base probatoria obrante en el expediente, no habiendo acreditado la parte reclamante infracción
alguna de la lex artis en la atención sanitaria recibida ni desvirtuados los criterios médicos de la Administración sanitaria expuestos anteriormente,
procede afirmar que la actuación sanitaria dispensada al reclamante se ajusta a la lex artis.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no habiendo sido acreditado un daño efectivo y evaluable económicamente, vinculado a la asistencia sanitaria prestada
a D. [?], en el Hospital [?], procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: francisco javier de irizar ortega
