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29/06/2024
Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 31/2024 del 08 de febrero del 2024
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 08/02/2024
Num. Resolución: 31/2024
Contestacion
DICTAMEN N.º 31/2024, de 8 de febrero
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?], D. [?], y D. [?], a causa
del fallecimiento de su esposo y padre, D. [?], cuya causa atribuyen a la asistencia sanitaria prestada en el Centro de Salud
[?] y en el Complejo Hospitalario [?], centros dependientes del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 24 de febrero de 2023 D.ª [?] presentó reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al SESCAM afirmando hacerlo también por cuenta de sus
hijos, D. [?], y D. [?], en la que se insta una indemnización por un importe total de 142.610,92 euros por los perjuicios
derivados del fallecimiento de su esposo y padre, D. [?], que atribuyen a la asistencia sanitaria dispensada tanto en el Centro
de Salud [?] como en el [?].
Expone la reclamante que ?a fecha 02 de abril de 2022, falleció mi esposo [...], diagnosticado previamente con cáncer en el pulmón y por metástasis. [] La asistencia médica fue deficiente e imprudente a todas luces, según el siguiente relato: [] 1.- Desde el mes de mayo de 2019, no le hicieron a mi esposo, pese a nuestro empeño, ninguna revisión de su enfermedad, aun
conociendo que por virtud de su diagnóstico estaba muy grave. [] 2.- En el año 2020, asistió don [...] junto con su esposa doña [...], que fueron trasladados en una ambulancia, y debidamente citados, al hospital. En ese instante les indicaron que no había
consulta a pesar de la gravedad [...]. Ese día entraron por urgencias y pidieron por favor que le pusieran oxígeno, y el señor que gestionaba el mostrador les
indicó verbalmente que "no disponía de oxígeno; que si lo tuviera se lo pondría; y que si viniera otro paciente debería quitárselo,
para compartirlo, y aunque se ahogara". Doña [...] lo tuvo que dejar sentado en el suelo, apoyado en una pared y salir corriendo a recepción pidiendo socorro, por cuanto [...] se estaba ahogando; al final, le dieron el oxígeno sin ser visto por ningún médico; y sin poder asistir a la revisión médica
que tenía pautada con su cita. [] 3.- En el año 2021, finalizando el año, debió acudir nuevamente a urgencias en ambulancia, le hicieron pruebas y no le dieron
información alguna. [] 4.- Pese a solicitar insistentemente atención médica, el 02 de abril de 2022 falleció don [...] por metástasis de cáncer en el pulmón?.
El total del perjuicio alegado se cuantifica en 142.610,92 euros, desglosados en 98.730,92 euros para la viuda y 21.940 euros
para cada uno de los dos hijos del fallecido.
Al escrito de reclamación se adjuntaba la siguiente documentación:
- Diversa documentación clínica.
- Certificación Literal de Defunción, con fecha de fallecimiento del paciente de 2 de abril de 2022.
- Certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad, otorgando testamento abierto por parte del esposo y padre
de los interesados.
- Certificación del Registro General de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento del causante, donde no consta contrato
de seguro de cobertura por dicho riesgo.
- Resolución de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho de acceso a los servicios y prestaciones económicas
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de 4 de abril de 2022, por el que se reconoció al enfermo el Grado
III, de carácter PERMANENTE.
Segundo. Requerimiento de subsanación y admisión a trámite.- Mediante oficio de 30 de marzo de 2023 el Jefe del Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos del SESCAM requirió a la reclamante para que subsanase
su solicitud aportando determinada documentación.
El 18 de abril de 2023 se presentó escrito firmado por la reclamante y sus dos hijos, ratificando su solicitud inicial y aportando copia del libro
de familia de la esposa e hijos del enfermo, junto a las copias de sus documentos nacionales de identidad.
El 28 de abril de 2023 el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó la admisión a trámite de la reclamación planteada y la designación
de una Inspectora Médica del Servicio de Inspección de Albacete.
De dicho acuerdo se dio traslado a la instructora, así como a la Directora de la Gerencia de Atención Integrada (GAI) de Albacete
y a la parte, a quien se le informaba de la normativa reguladora de la tramitación de su reclamación, del plazo máximo para
emitir resolución y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo.
Tercero. Historia clínica e informe del Coordinador del Área de Urgencias de la GAI de Albacete.- A petición de la instructora se ha incorporado al expediente la historia clínica del paciente relacionada con el proceso asistencial
objeto de reclamación, así como el informe emitido por el indicado Coordinador el 18 de mayo de 2023, en el que se hace constar lo siguiente: ?Con fecha 4/2/2019 acude por disnea, en el contexto de sus antecedentes de EPOC (Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica) SEVERO con criterios de BC y habitual con broncodilatadores y oxigenoterapia crónica domiciliaria. [] Se procede a evaluación clínico radiológica y se somete a observación evolutiva demostrándose una estabilidad clínica y oximétrica
con 02 a 3 de 95% motivo por el que se procede al alta para seguimiento domiciliario y la indicación de volver a urgencias
si signos de alarma que se explican (sdr. febril, disnea intensa, esfuerzo respiratorio). Siéndole cursado un cultivo de esputo
para seguimiento por su médico de familia. [] Con fecha 6/02/2019 Nueva consulta en el servicio, por incremento de su disnea y tos productiva sin sdr. febril. Se procede
a su evaluación integral siéndole detectada una positividad a PCR de virus gripe A. Se eleva interconsulta a neumólogo de
guardia que emite un diagnóstico al alta de Reagudización de EPOC sin signos de alarma y prescribe tto. con esteroides orales
adicional a su tratamiento broncodilatador junto con ajuste en la oxigenoterapia crónica domiciliaria. [...] Con fecha 9/2/2022 acude por disnea siendo evaluado clínico-analítico y radiológicamente siéndole detectado un infiltrado
basal derecho con derrame pleural asociado, cuestión que motivo la consulta con neumólogo de guardia que determino su ingreso
con el diagnóstico de Síndrome de agudización EPOC secundaria a NAC LID. [] Añadiendo como diagnóstico secundario EPOC de alto riesgo agudizador eosinolfílico, OCFA muy grave y enfisema. [] Todas los procesos en el Servicio de Urgencias tienen en común una valoración inicial por TRIAJE que incorpora constantes
vitales y Sat02 que en todos los casos arrojaron una puntuación de III correspondiente a pacientes de valoración preferente
dentro de los circuitos del Servicio [...]?.
Cuarto. Informe del Coordinador Médico del Servicio de Admisión y Documentación clínica del [?].- Igualmente, el 18 de mayo de 2023 también suscribió informe el Coordinador del Servicio mencionado, poniendo de manifiesto que ?[...] Según consta en su historia clínica electrónica [...] el paciente tuvo las siguientes citas en los distintos centros del [?] y [?], del cual adjunto extracto de su historia clínica (consta). [] - 08/01/2019, en [?], 13 horas, citado para prueba de esfuerzo respiratoria. Cita cancelada y reprogramada el día 31/01/2019 a 12:30 h, realizada dicha prueba de esfuerzo. [] - 17/04/2019, en [?], 12 h, consulta sucesiva, agenda NM CEB, realizada. [] - 11/06/2019, en [?], 09:50 h, control de oxigenoterapia, realizada, [...] - 03/04/2020, en [?], 11:30 h, [...], cita para realizar espirometría, cancelada por covid. [] - 17/03/2021, en [?], 12:50 h, [...], cita cancelada por cambios en programación, adelantándose al día 11/03/2021. Esta cita de revisión anual del día 11/03/2021
fue cancelada a petición del paciente, según consta en historia clínica "se encuentra estable y decide posponer, pasa a buzón".
[] - 15/02/2022, [?], 12:30 h, [...] se realiza ecobroncoscopia. [] - 27/04/2022, Centro especialidades, 11:45 h, consulta sucesiva [...] cancelada por exitus del paciente?.
Quinto. Informe del Servicio de Información y Atención al Paciente.- Con fecha 22 de mayo de 2023 suscribió informe el Jefe de Servicio indicado de la GAI de Albacete, exponiendo que ?1.- Revisados nuestros registros informáticos las dos únicas atenciones por nuestra parte, fueron una vez fallecido el paciente.
La primera de ellas fue el pasado 14/04/22 en la que se solicitó copia de Historia Clínica del fallecido y la segunda el 26/04/22 que fue cuando se les entregó. [] 2.- Hay que tener en cuenta que una vez fallecido el paciente, el sistema informático no permite dar citas a dicho paciente,
por lo que las citas que se dan desde nuestro Servicio son con una Historia ficticia. Por ello desconocemos si después del
fallecimiento se generó alguna atención más. [] 3.- En vida del paciente, desde que tenemos registros informáticos en Mambrino XXI, hasta la actualidad no existe constancia
de citas ni presenciales ni telefónicas, ni ningún tipo de Reclamación?.
Sexto. Informe del Coordinador Médico del Centro de Salud de [?].- El 30 de mayo de 2023 el citado Coordinador detalló en su informe lo siguiente: ?El usuario referido como perjudicado o bien su esposa en su representación y durante el periodo de 2019, hasta su fallecimiento
en 2022: [] Precisó diversas actuaciones, en su gran mayoría administrativas y con respecto a su patología pulmonar crónica principalmente,
siendo gran número de ellas de emisión de recetas repetitivas, tanto en consulta de enfermería, como médica, ya fuera de forma
presencial como telefónica, dadas las fechas de las que estamos hablando. Emisión de informes y petición ambulancias (SITRAP).
Así como prescripción de aparatos protésicos. Además hay constancia de otras meramente asistenciales, tanto en consultorio
de [?], como en PAC de [?] o en domicilio del usuario (que serán pormenorizadas posteriormente). Todas ellas durante el año 2019 , ascienden a un total
de 18. [] De ellas asistenciales: 6/2/19 por Reagudización EPOC que precisó derivación a [?] urgencias. 18/2/19 Similar episodio y remisión de nuevo a urgencias [?], quedando ingresado. 27/2/19 continuidad cuidados tras alta Neumología [?]. [] 30/8/19 Asistencia por fractura de radio con derivación y asistencia en Urgencias [?]. [] Durante 2020 hay registradas 9 intervenciones, 8 de ellas administrativas y 1 por vacunación. [] Durante 2021 figuran 30 intervenciones, casi todas administrativas, estando reflejadas como asistenciales: 18/3/21 por dolor
abdominal, precisando derivación a Urgencias de [?]. [] 13/4/21 proceso respiratorio que no precisa derivación. 28/4/21 y 20/5/21 para vacunación. 22/5/21 nuevamente por dolor abdominal.
11/9/21 tras llamada de 112 por recurrencia patología respiratoria. 21/10/21 posible alteración conductual. 11/11/21 para
vacunación. [] 3/2/22 por agresividad y 9/2/23 nuevo proceso respiratorio que vuelve a precisar derivación a urgencias de [?], donde queda ingresado y es diagnosticado de su proceso neoplásico. [] 25/2/22 continuidad asistencial tras alta hospitalaria. 31/3/23 estado últimos días. 2/4/23 Éxitus letalis en domicilio?.
Séptimo. Informe del Servicio de Oncología.- El Jefe de Sección de Oncología Médica del [?] también expuso en su informe de 1 de junio de 2023 lo siguiente: ?Según consta en informes del Servicio de Neumología, se trataba de un paciente de 72 años, ex-fumador, con diagnóstico de
EPOC y varios ingresos previos por agudización, que ingresó el 9/feb/2022 por aumento progresivo de disnea hasta ser de mínimos
esfuerzos, tos y expectoración herrumbrosa. Su acompañante comentaba también trastornos de la conducta con agresividad de
un año de evolución, aunque con empeoramiento en el último mes. [] Durante su estancia se realizó TAC toraco-abdominal, PET-TC y TAC craneal con hallazgos de masa pulmonar en LID y adenopatías
mediastínicas bilaterales y supraclaviculares con captación metabólica patológica, además de lesión metastásica en región
temporal derecha cerebral de 18 mm de diámetro mayor, con edema asociado, sin hidrocefalia ni desviación de la línea media.
Se realizó EBUS con punción de adenopatías paratraqueal inferior derecha y subcarinal, con diagnóstico citológico de carcinoma
epidermoide, pendiente al alta de resultado PDL1 (posteriormente se amplía informe con resultado no concluyente por escaso
material en la muestra). [] Ante el hallazgo de la lesión metastásica cerebral, se solicitó interconsulta al Servicio de Oncología Radioterápica, que
valora el caso, realizando TC planificador el día 21 e inicia radioterapia holocraneal paliativa el día 23/02/202. Fue valorado
también por el Servicio de Neurología por cuadro de agitación y agresividad, introduciendo tratamiento antipsicótico (quetiapina)
con buen control de agresividad. Recibió oxigenoterapia y tratamiento antibiótico intravenoso y broncodilatador. Los diagnósticos
realizados en ese ingreso fueron: [] Carcinoma epidermoide de pulmón derecho, con afectación adenopática paratraqueal bilateral, subcarinal y supraclavicular derecha,
y metástasis cerebral temporal derecha con edema asociado. T4N3M1b, estadio IVB. Pendiente PDL1. [] Agudización EPOC secundaria a neumonitis obstructiva vs masa abscesificada. [] Insuficiencia respiratoria crónica global agudizada. Acidosis respiratoria leve resuelta. [] Anemia normocítica. Trombocitosis de probable causa reactiva. [] Trastorno de conducta con agresividad en probable relación con LOE cerebral. [] El paciente experimentó mejoría clínica durante el ingreso y, encontrándose eupneico y con saturaciones de oxígeno de 96%
con gafa nasal a 2 litros/min, se planteó alta a domicilio, para proseguir con la radioterapia holocraneal de forma ambulatoria,
pendiente de resultado PDL1 y valoración en Comité de Tumores Torácicos y pendiente también de control en consulta de S. Neurología. [] Valorado en consulta del S. Neurología el 1/mar/22 se refería en la anamnesis un trastorno conductual (nerviosismo, agresividad...)
desde unos dos meses antes, coincidiendo con el diagnóstico del carcinoma de pulmón y la metástasis cerebral, por el que se
había iniciado quetiapina en el ingreso, con buena respuesta. El diagnóstico fue de trastorno conductual en relación con metástasis
parietal derecha. A nivel funcional se comentaba un abandono de actividades, siendo dependiente para prácticamente todo, refiriendo
que más por la oxigenoterapia que por problemas de memoria; comía solo, pero para el resto de actividades básicas de la vida
diaria le ayudaba su esposa. [] Presentado el caso por parte del S. Neumología en la sesión del Comité de Tumores Torácicos de 3/mar/2022, se planteaba un
estado funcional 3-4 en la escala ECOG (Eastern Cooperative Oncology Group) escala funcional oncológica validada por la Organización
Mundial de la Salud. ECOG-3 corresponde a un paciente que necesita estar encamado más de la mitad del día por la presencia
de síntomas, y necesita ayuda para la mayoría de las actividades de la vida diaria, como por ejemplo el vestirse. ECOG-4 corresponde
a un paciente que permanece encamado el 100% del día y necesita ayuda para todas las actividades de la vida diaria, como por ejemplo la higiene corporal, la movilización en la cama
e incluso la alimentación. Con esa situación funcional, se planteó completar la radioterapia holocraneal paliativa en curso,
y remitir a la Unidad de Medicina Paliativos. Desde el S. Neumología se contactó con los familiares ese mismo día para comentarles
la decisión del Comité, en el sentido de desestimar tratamiento sistémico con quimioterapia e inmunoterapia por la situación
basal del paciente, de completar la radioterapia y remitir a la Unidad de Medicina Paliativa?.
Octavo. Informe del Servicio de Neumología.- Por último, el 5 de julio de 2023 el Jefe de Servicio de Neumología del [?] elaboró informe, exponiendo los antecedentes personales y clínicos del paciente,
detallando seguidamente: ?Ingreso hospitalario 09/02/2022: [] Paciente de 72 años que ingresa por cuadro de una semana de evolución que cursa con disnea progresiva que se hace de mínimos
esfuerzos junto con tos y expectoración herrumbrosa. Niega síndrome constitucional y según el acompañante comenta trastornos
de la conducta con agresividad desde hace 1 año, empeorado en el último mes. [] En la radiografía realizada en Servicio de Urgencias se observa un infiltrado basal derecho con derrame pleural asociado versus
engrosamiento hiliar con masa pulmonar en LID, no presente en radiografías previas. Con dicho resultado se procede a realizar
estudio de probable masa pulmonar. Se realiza TAC toracoabdominal confirmando masa de 10 x 7 x 8,5 cm. en LID junto con adenopatías paratraqueales, subcarinales e hiliares, compatible con neoplasia pulmonar avanzada,
presenta además importante enfisema mixto con bullas de gran tamaño de predominio basal, probable estadio radiológico T3N2M1a.
[] Se realizó EBUS el día 15/02/2022 puncionando adenopatías subcarinal, paratraqueal derecha e hiliar derecha siendo todas positivas
para células malignas sugestivas de carcinoma epidermoide (informe emitido el 21/02/2022) con muestra insuficiente para PDL1.
[] El día 16/02/2022 se realiza PET-TAC concluyendo con la presencia de masa pulmonar en LID y adenopatías hilio mediastínicas
homolaterales y subcarinal de aspecto patológico, estadio por PET-TAC T4N3MO (IIIB). [] El día 17/02/2022 se realiza un TAC cerebral en el que se observa una lesión focal temporal con captación de contraste que mide 18
x 14 x 15 mm compatible con metástasis cerebral sin hidrocefalia ni desplazamiento de línea media. [] Ante los hallazgos del TAC se realiza PIC a Ontología Radioterápica realizando el día 21/02/2022 TAC de planificación y comenzando
primera sesión de radioterapia craneal en 23/02/2022, además fue valorado por Neurología para ajuste de tratamiento por agitación
y agresividad introduciendo tratamiento antipsicótico. [] Una vez valorado por todos los especialistas pertinentes y que el paciente se encontraba clínicamente mejor sin fiebre, tos
y expectoración clara se remite a domicilio pendiente de ser comentado en Comité de Tumores de este hospital. [] Se comenta en Comité de Tumores el día 03/03/2022 donde dada la patología del paciente EPOC de alto riesgo con OCFA muy severa
y con alteración muy severa de la difusión con masa pulmonar compatible con carcinoma epidermoide y adenopatías patológicas
y la presencia de metástasis cerebrales se decide remitir a Unidad de Cuidados Paliativos y continuar con la radioterapia
craneal y así se le transmite al paciente. [] El paciente entra en programa de Unidad de Cuidados Paliativos tal y como consta en los informes el 04/03/2022 con varias
visitas donde nos aparece un primer informe el día 08/03/2022 con ajuste de tratamiento a nivel domiciliario y último informe
el 01/04/2022 donde ya informan de empeoramiento claro de su estado general pasando a poner infusor subcutáneo. [] Desde el punto de vista de Neumología hacemos constar que desde el ingreso del paciente y diagnóstico de neoplasia pulmonar
hasta ser comentado en Comité de Tumores (09/02/2022 y el 03/03/2022) pasan 3 semanas que es el tiempo mínimo necesario para
la realización de todas las pruebas necesarias para un diagnóstico correcto, incluso se ha tardado menos de lo habitual. Por
desgracia además de la patología tumoral siempre grave el paciente presentaba una patología pulmonar crónica muy severa que
contraindicaba otro tipo de tratamientos por los que tras ser comentado en el Comité no se le pudo ofertar ningún otro tipo
de tratamiento. [] Se trata de una neoplasia muy avanzada metastásica y de rápida progresión que suelen llevar este curso en todos los pacientes,
todo ello acompañado a su patología previa conllevo el rápido desenlace y fallecimiento del paciente. [] El Servicio de Neumología lamenta mucho lo ocurrido y se hicieron todas las pruebas necesarias y se agotaron todas las posibilidades
para diagnóstico rápido y tratamiento, siguiendo todos los protocolos para diagnóstico de carcinoma pulmonar?.
Noveno. Trámite de audiencia.- Mediante oficios de fecha 12 de julio de 2023 la instructora comunicó tanto a los reclamantes como a la aseguradora del SESCAM la apertura del trámite de audiencia, concediéndoles
un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos.
En fecha 10 de agosto de 2023 la aseguradora del SESCAM presentó escrito solicitando la desestimación de la reclamación interpuesta, al considerar que
?las actuaciones de los profesionales sanitarios del SESCAM [...], fueron correctas y ajustadas a la lex artis, no encontrándose indicios de negligencia ni dejadez asistencial en la atención
clínica prestada. El fallecimiento del paciente se relaciona exclusivamente con el cáncer de pulmón con metástasis cerebral
diagnosticado, así como con sus antecedentes clínicos de EPOC grave?.
Se aporta asimismo informe médico pericial de fecha 7 de agosto de 2023 suscrito por una especialista en Oncología Médica, en el que se concluye que el enfermo ?presentaba una enfermedad respiratoria severa con oxígeno domiciliario desde los 50 años y una consecuente incapacidad laboral.
[] Esta situación entraña de por si una gravedad extrema y conlleva un mal pronóstico. [] El paciente era un ex fumador severo con un IPA 60. [] El tabaquismo es el principal factor de riesgo tanto del EPOC como del cáncer de pulmón. [] En marzo del 2022 el paciente fue diagnosticado de un cáncer de pulmón con metástasis cerebrales. [] Con buen criterio, ante la mala situación respiratoria y funcional del paciente, se decide tratamiento exclusivamente sintomático.
[] El paciente recibe radioterapia para las lesiones cerebrales y comienza seguimiento por Cuidados Paliativos. [] Al mes del diagnóstico aproximadamente, el paciente fallece en su domicilio, el 2 de abril del 2022. [...] La actuación de los médicos implicados, por lo tanto, ha sido conforme a la lex artis ad hoc, no existiendo datos de mala
praxis?.
No consta que la parte reclamante efectuara alegación alguna.
Décimo. Propuesta de resolución.- Ultimada la instrucción del expediente, la instructora con fecha 1 de septiembre de 2023 formuló propuesta de resolución desestimatoria, al concluir que la asistencia sanitaria prestada al esposo y padre de los
interesados ?fue correcta y ajustada a la lex artis, no encontrándose indicios de negligencia ni dejadez asistencial en la atención clínica
prestada?.
Se fundamente previamente que ?el personal del Centro de Salud controló al paciente mientras este permanecía estable y así lo trató; y que en el momento
en que se dieron síntomas de alarma (empeoramiento de la disnea) remitieron al paciente al hospital; que en el Servicio de
Urgencias se solicitaron las pruebas acorde al relato de anamnesis y a la exploración; ingresando al paciente cuando los hallazgos
así lo precisaron. [] El control realizado por el Servicio de Neumología fue adecuado, ya que el paciente era un paciente crónico, estable y que
no presentó signos de alarma hasta que fue ingresado al diagnosticarle la patología tumoral, y que el empeoramiento fue tan
brusco, inesperado e imprevisible, siendo la situación irreversible, a pesar de poner en marcha los recursos necesarios en
tiempo y forma, tanto por el Servicio de Neumología como del Servicio de Oncología. [] Finalmente resaltar que las declaraciones manifestadas en la reclamación por parte de la familia, asegurando una falta de
asistencia, no parecen veraces, ya que como se ha podido constatar, el paciente tuvo sus revisiones correspondientes, estando
estable en todo momento y llegando a anular citas de revisiones, a petición propia. [] Se puede afirmar que se realizaron al paciente todas las pruebas necesarias para llegar a un acertado diagnóstico, sin que
haya existido dejadez asistencial ni un retraso en el diagnóstico o inicio en el tratamiento. [] No existe nexo de causalidad entre la asistencia dispensada y el fallecimiento del paciente que se relaciona únicamente con
el cáncer de pulmón con metástasis cerebrales, así como con sus antecedentes clínicos de EPOC grave?.
Undécimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando
la emisión de informe. El 15 de enero de 2024 una Letrada adscrita a dicho órgano emitió informe, en sentido favorable a la
propuesta de resolución sometida a su consideración.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada el
19 de enero de 2024.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,
en virtud de la cual se interesa del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora
de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del esposo y padre de los reclamantes, que atribuyen a la asistencia
sanitaria prestada por los servicios sanitarios del SESCAM en Albacete.
El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha,
en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes referidos
a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euros?.
En el supuesto sometido a consulta los reclamantes solicitan una indemnización por importe total de 142.610,92 euros, cantidad
que excede de la citada en el párrafo precedente por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, se emite el presente
dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV
de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Partiendo de tales referentes normativos y atendiendo al examen de las actuaciones desarrolladas, que han sido suficientemente
descritas en los antecedentes, debe señalarse que, como viene manifestando este Consejo respecto de la tramitación de otros procedimientos por el SESCAM que han sido sometidos
a su pronunciamiento, no se ha incorporado a la fase de instrucción el informe emitido por la Inspectora de los Servicios
Sanitarios comprensivo de su juicio médico y sus conclusiones en relación a la responsabilidad planteada, los cuales únicamente
aparecen recogidos en la propuesta de resolución a la que no tiene acceso la parte, vetando así la posibilidad de que pueda
discutir en el trámite de audiencia la posición adoptada.
Dicho informe, por su exigible objetividad y reconocidos conocimientos profesionales de quien lo emite, tiene una singular
relevancia de cara al examen de la adecuación de la praxis asistencial a la lex artis ad hoc que ha de realizar tanto este Consejo en su dictamen como el órgano competente para resolver, sin que a juicio de este órgano
tengan la condición de informe de la Inspección las consideraciones que se contienen en la propuesta de resolución efectuada
por la instructora del procedimiento y ello con independencia de que tenga la categoría de Inspectora Sanitaria.
Es por ello que, teniendo en cuenta la importante función asesora que viene a cumplir el informe de la Inspección Sanitaria,
sugiere el Consejo que los informes de la citada Inspección sean completados, como así venía haciéndose en muchos otros expedientes
instruidos, con la pertinente valoración y juicio crítico que le merece la asistencia médica dispensada.
Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,
de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración
imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia
en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal
Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),
21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus
efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, procede examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para el
ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada
por los reclamantes y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
Con respecto a la primera ha de indicarse que concurre en los reclamantes, al haberse interpuesto la reclamación por la esposa
e hijos del fallecido, vínculos que han quedado debidamente acreditados con la copia del libro de familia.
De otro lado, concurre la legitimación pasiva de la Administración regional, por cuanto la atención sanitaria que se cuestiona
fue dispensada por los facultativos de Atención Primaria y diversos servicios del [?], todos ellos dependientes del SESCAM.
En cuanto al plazo en que ha sido interpuesta la reclamación, nada hay que objetar, pues el daño alegado, esto es, el fallecimiento
del paciente, se produjo el día 2 de abril de 2022, y la solicitud de indemnización fue presentada el 24 de febrero de 2023. En consecuencia, la reclamación se interpuso dentro del plazo máximo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- No cabe cuestionar la efectividad del daño objeto de reclamación, pues queda acreditado con la documentación clínica y el
certificado literal de defunción incorporados al expediente que el enfermo falleció el 2 de abril de 2022, circunstancia que
lleva aparejada para los reclamantes, esposa e hijos del fallecido, un daño moral evidente que comporta consecuencias nocivas
dentro del entorno afectivo y familiar de la víctima.
Apreciada la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona de los reclamantes,
procede analizar si concurren los requisitos de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad del mismo que puedan dar lugar
a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En el examen de la relación causal planteada y la antijuridicidad del perjuicio aducido, debe partirse de que la causa de
pedir esgrimida por los perjudicados se basa en la imputación de un funcionamiento anormal a los servicios médicos intervinientes
en la atención que se le dispensó al paciente durante su enfermedad, pues en su reclamación se pone de manifiesto expresamente
que ?la asistencia médica fue deficiente e imprudente?, realizando a continuación las siguientes afirmaciones: ?1.- Desde el mes de mayo de 2019, no le hicieron a mi esposo, pese a nuestro empeño, ninguna revisión de su enfermedad, aun
conociendo que por virtud de su diagnóstico estaba muy grave. [] 2.- En el año 2020, asistió don [...] junto con su esposa doña [...], que fueron trasladados en una ambulancia, y debidamente citados, al hospital. En ese instante les indicaron que no había
consulta a pesar de la gravedad [...]. Ese día entraron por urgencias y pidieron por favor que le pusieran oxígeno, y el señor que gestionaba el mostrador les
indicó verbalmente que "no disponía de oxígeno; que si lo tuviera se lo pondría; y que si viniera otro paciente debería quitárselo,
para compartirlo, y aunque se ahogara". Doña [...] lo tuvo que dejar sentado en el suelo, apoyado en una pared y salir corriendo a recepción pidiendo socorro, por cuanto [...] se estaba ahogando; al final, le dieron el oxígeno sin ser visto por ningún médico; y sin poder asistir a la revisión médica
que tenía pautada con su cita. [] 3.- En el año 2021, finalizando el año, debió acudir nuevamente a urgencias en ambulancia, le hicieron pruebas y no le dieron
información alguna. [] 4.- Pese a solicitar insistentemente atención médica, el 02 de abril de 2022 falleció don [...] por metástasis de cáncer en el pulmón?.
Dicha imputaciones -consistentes en una falta de atención médica a las que implícitamente se anudaría el fallecimiento del
paciente- suponen considerar que la asistencia sanitaria recibida habría infringido la lex artis ad hoc, por lo que procede a continuación analizar si la actuación sanitaria cuestionada se ajustó o no a la misma. A este respecto
y con carácter previo ha de indicarse que el Tribunal Supremo ha venido afirmando -por todas, la sentencia de 4 de junio de
2013, RJ 2013\4305, con cita de otras anteriores- la consolidada línea jurisprudencial mantenida por ese órgano jurisdiccional
y que resulta también de la doctrina del Consejo de Estado, según la cual ?en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que
llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud
o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad
o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración
de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración
de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado?.
En el supuesto examinado, y a la vista de los informes incorporados al procedimiento, ha de concluirse que las afirmaciones
realizadas por la parte reclamante en cuanto a una falta de atención o asistencia médica continua desde el año 2019 a su esposo
y padre durante su proceso patológico han sido completamente desvirtuadas por aquéllos, sin que el contenido de los mismos
haya sido cuestionado por los interesados en trámite de alegaciones, no efectuando alegación alguna.
A este respecto, el Área de Urgencias del GAI de Albacete detalla la asistencia recibida por el paciente desde el 4 de febrero
de 2019 como consecuencia del EPOC severo padecido. Asimismo, el Servicio de Admisión y Documentación Clínica del [?] recoge
en su informe, de manera completa y detallada, las citas médicas fijadas para el seguimiento de su enfermedad respiratoria
crónica, así como las causas de su anulación o retraso, si ello fue así, igualmente desde enero de 2019.
Por su parte, el Coordinador Médico del Centro de Salud [?] también informa de todas las asistencias prestada al paciente
desde 2019 hasta su fallecimiento; y los Servicios de Oncología Médica y Neumología detallan ampliamente la continua atención
médica y diagnóstica dispensada al enfermo durante todo su proceso patológico, concluyendo el indicado Servicio de Neumología
que ?desde el ingreso del paciente y diagnóstico de neoplasia pulmonar hasta ser comentado en Comité de Tumores (09/02/2022 y
el 03/03/2022) pasan 3 semanas que es el tiempo mínimo necesario para la realización de todas las pruebas necesarias para
un diagnóstico correcto, incluso se ha tardado menos de lo habitual. Por desgracia además de la patología tumoral siempre
grave el paciente presentaba una patología pulmonar crónica muy severa que contraindicaba otro tipo de tratamientos por los
que tras ser comentado en el Comité no se le pudo ofertar ningún otro tipo de tratamiento. [] Se trata de una neoplasia muy avanzada metastásica y de rápida progresión que suelen llevar este curso en todos los pacientes,
todo ello acompañado a su patología previa conllevo el rápido desenlace y fallecimiento del paciente. [] El Servicio de Neumología lamenta mucho lo ocurrido y se hicieron todas las pruebas necesarias y se agotaron todas las posibilidades
para diagnóstico rápido y tratamiento, siguiendo todos los protocolos para diagnóstico de carcinoma pulmonar?.
Por último, la Inspectora Médica en su propuesta de resolución concluye que ?[...] las declaraciones manifestadas en la reclamación por parte de la familia, asegurando una falta de asistencia, no parecen veraces,
ya que como se ha podido constatar, el paciente tuvo sus revisiones correspondientes, estando estable en todo momento y llegando
a anular citas de revisiones, a petición propia. [] Se puede afirmar que se realizaron al paciente todas las pruebas necesarias para llegar a un acertado diagnóstico, sin que
haya existido dejadez asistencial ni un retraso en el diagnóstico o inicio en el tratamiento. [] No existe nexo de causalidad entre la asistencia dispensada y el fallecimiento del paciente que se relaciona únicamente con
el cáncer de pulmón con metástasis cerebrales, así como con sus antecedentes clínicos de EPOC grave?.
De tal modo, ha de concluirse que el paciente fue adecuadamente tratado, diagnosticado, y objeto de un estrecho seguimiento
de la evolución de su enfermedad, utilizando los medios diagnósticos y terapéuticos que fueron requeridos en cada momento
según el resultado de las pruebas y su patología, tomando las decisiones sobre el tratamiento a dispensar de acuerdo con lo
exigido por la buena práctica médica, por lo que no hay evidencia de que haya existido infracción alguna de la lex artis o de que no se hayan proporcionado los medios diagnósticos o terapéuticos disponibles actualmente según los conocimientos
actuales de la ciencia médica, por lo que no se aprecia relación causal entre la asistencia sanitaria cuestionada y el fallecimiento
del paciente, siendo éste exclusiva consecuencia de las graves enfermedades padecidas por el mismo y su inevitable evolución,
a pesar de haber aplicado, como se ha dicho, todos los procedimientos diagnósticos y terapéuticos aplicables al caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no existiendo relación de causalidad entre la asistencia sanitaria dispensada a D. [?] en los servicios sanitarios del
SESCAM en Albacete y el fallecimiento del mismo, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad
patrimonial examinada.
* Ponente: antonio conde bajen
