Dictamen del Consejo Cons...o del 2024

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29/06/2024

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 31/2024 del 08 de febrero del 2024

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 08/02/2024

Num. Resolución: 31/2024


Contestacion

DICTAMEN N.º 31/2024, de 8 de febrero

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?], D. [?], y D. [?], a causa

del fallecimiento de su esposo y padre, D. [?], cuya causa atribuyen a la asistencia sanitaria prestada en el Centro de Salud

[?] y en el Complejo Hospitalario [?], centros dependientes del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 24 de febrero de 2023 D.ª [?] presentó reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al SESCAM afirmando hacerlo también por cuenta de sus

hijos, D. [?], y D. [?], en la que se insta una indemnización por un importe total de 142.610,92 euros por los perjuicios

derivados del fallecimiento de su esposo y padre, D. [?], que atribuyen a la asistencia sanitaria dispensada tanto en el Centro

de Salud [?] como en el [?].

Expone la reclamante que ?a fecha 02 de abril de 2022, falleció mi esposo [...], diagnosticado previamente con cáncer en el pulmón y por metástasis. [] La asistencia médica fue deficiente e imprudente a todas luces, según el siguiente relato: [] 1.- Desde el mes de mayo de 2019, no le hicieron a mi esposo, pese a nuestro empeño, ninguna revisión de su enfermedad, aun

conociendo que por virtud de su diagnóstico estaba muy grave. [] 2.- En el año 2020, asistió don [...] junto con su esposa doña [...], que fueron trasladados en una ambulancia, y debidamente citados, al hospital. En ese instante les indicaron que no había

consulta a pesar de la gravedad [...]. Ese día entraron por urgencias y pidieron por favor que le pusieran oxígeno, y el señor que gestionaba el mostrador les

indicó verbalmente que "no disponía de oxígeno; que si lo tuviera se lo pondría; y que si viniera otro paciente debería quitárselo,

para compartirlo, y aunque se ahogara". Doña [...] lo tuvo que dejar sentado en el suelo, apoyado en una pared y salir corriendo a recepción pidiendo socorro, por cuanto [...] se estaba ahogando; al final, le dieron el oxígeno sin ser visto por ningún médico; y sin poder asistir a la revisión médica

que tenía pautada con su cita. [] 3.- En el año 2021, finalizando el año, debió acudir nuevamente a urgencias en ambulancia, le hicieron pruebas y no le dieron

información alguna. [] 4.- Pese a solicitar insistentemente atención médica, el 02 de abril de 2022 falleció don [...] por metástasis de cáncer en el pulmón?.

El total del perjuicio alegado se cuantifica en 142.610,92 euros, desglosados en 98.730,92 euros para la viuda y 21.940 euros

para cada uno de los dos hijos del fallecido.

Al escrito de reclamación se adjuntaba la siguiente documentación:

- Diversa documentación clínica.

- Certificación Literal de Defunción, con fecha de fallecimiento del paciente de 2 de abril de 2022.

- Certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad, otorgando testamento abierto por parte del esposo y padre

de los interesados.

- Certificación del Registro General de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento del causante, donde no consta contrato

de seguro de cobertura por dicho riesgo.

- Resolución de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho de acceso a los servicios y prestaciones económicas

del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de 4 de abril de 2022, por el que se reconoció al enfermo el Grado

III, de carácter PERMANENTE.

Segundo. Requerimiento de subsanación y admisión a trámite.- Mediante oficio de 30 de marzo de 2023 el Jefe del Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos del SESCAM requirió a la reclamante para que subsanase

su solicitud aportando determinada documentación.

El 18 de abril de 2023 se presentó escrito firmado por la reclamante y sus dos hijos, ratificando su solicitud inicial y aportando copia del libro

de familia de la esposa e hijos del enfermo, junto a las copias de sus documentos nacionales de identidad.

El 28 de abril de 2023 el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó la admisión a trámite de la reclamación planteada y la designación

de una Inspectora Médica del Servicio de Inspección de Albacete.

De dicho acuerdo se dio traslado a la instructora, así como a la Directora de la Gerencia de Atención Integrada (GAI) de Albacete

y a la parte, a quien se le informaba de la normativa reguladora de la tramitación de su reclamación, del plazo máximo para

emitir resolución y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo.

Tercero. Historia clínica e informe del Coordinador del Área de Urgencias de la GAI de Albacete.- A petición de la instructora se ha incorporado al expediente la historia clínica del paciente relacionada con el proceso asistencial

objeto de reclamación, así como el informe emitido por el indicado Coordinador el 18 de mayo de 2023, en el que se hace constar lo siguiente: ?Con fecha 4/2/2019 acude por disnea, en el contexto de sus antecedentes de EPOC (Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica) SEVERO con criterios de BC y habitual con broncodilatadores y oxigenoterapia crónica domiciliaria. [] Se procede a evaluación clínico radiológica y se somete a observación evolutiva demostrándose una estabilidad clínica y oximétrica

con 02 a 3 de 95% motivo por el que se procede al alta para seguimiento domiciliario y la indicación de volver a urgencias

si signos de alarma que se explican (sdr. febril, disnea intensa, esfuerzo respiratorio). Siéndole cursado un cultivo de esputo

para seguimiento por su médico de familia. [] Con fecha 6/02/2019 Nueva consulta en el servicio, por incremento de su disnea y tos productiva sin sdr. febril. Se procede

a su evaluación integral siéndole detectada una positividad a PCR de virus gripe A. Se eleva interconsulta a neumólogo de

guardia que emite un diagnóstico al alta de Reagudización de EPOC sin signos de alarma y prescribe tto. con esteroides orales

adicional a su tratamiento broncodilatador junto con ajuste en la oxigenoterapia crónica domiciliaria. [...] Con fecha 9/2/2022 acude por disnea siendo evaluado clínico-analítico y radiológicamente siéndole detectado un infiltrado

basal derecho con derrame pleural asociado, cuestión que motivo la consulta con neumólogo de guardia que determino su ingreso

con el diagnóstico de Síndrome de agudización EPOC secundaria a NAC LID. [] Añadiendo como diagnóstico secundario EPOC de alto riesgo agudizador eosinolfílico, OCFA muy grave y enfisema. [] Todas los procesos en el Servicio de Urgencias tienen en común una valoración inicial por TRIAJE que incorpora constantes

vitales y Sat02 que en todos los casos arrojaron una puntuación de III correspondiente a pacientes de valoración preferente

dentro de los circuitos del Servicio [...]?.

Cuarto. Informe del Coordinador Médico del Servicio de Admisión y Documentación clínica del [?].- Igualmente, el 18 de mayo de 2023 también suscribió informe el Coordinador del Servicio mencionado, poniendo de manifiesto que ?[...] Según consta en su historia clínica electrónica [...] el paciente tuvo las siguientes citas en los distintos centros del [?] y [?], del cual adjunto extracto de su historia clínica (consta). [] - 08/01/2019, en [?], 13 horas, citado para prueba de esfuerzo respiratoria. Cita cancelada y reprogramada el día 31/01/2019 a 12:30 h, realizada dicha prueba de esfuerzo. [] - 17/04/2019, en [?], 12 h, consulta sucesiva, agenda NM CEB, realizada. [] - 11/06/2019, en [?], 09:50 h, control de oxigenoterapia, realizada, [...] - 03/04/2020, en [?], 11:30 h, [...], cita para realizar espirometría, cancelada por covid. [] - 17/03/2021, en [?], 12:50 h, [...], cita cancelada por cambios en programación, adelantándose al día 11/03/2021. Esta cita de revisión anual del día 11/03/2021

fue cancelada a petición del paciente, según consta en historia clínica "se encuentra estable y decide posponer, pasa a buzón".

[] - 15/02/2022, [?], 12:30 h, [...] se realiza ecobroncoscopia. [] - 27/04/2022, Centro especialidades, 11:45 h, consulta sucesiva [...] cancelada por exitus del paciente?.

Quinto. Informe del Servicio de Información y Atención al Paciente.- Con fecha 22 de mayo de 2023 suscribió informe el Jefe de Servicio indicado de la GAI de Albacete, exponiendo que ?1.- Revisados nuestros registros informáticos las dos únicas atenciones por nuestra parte, fueron una vez fallecido el paciente.

La primera de ellas fue el pasado 14/04/22 en la que se solicitó copia de Historia Clínica del fallecido y la segunda el 26/04/22 que fue cuando se les entregó. [] 2.- Hay que tener en cuenta que una vez fallecido el paciente, el sistema informático no permite dar citas a dicho paciente,

por lo que las citas que se dan desde nuestro Servicio son con una Historia ficticia. Por ello desconocemos si después del

fallecimiento se generó alguna atención más. [] 3.- En vida del paciente, desde que tenemos registros informáticos en Mambrino XXI, hasta la actualidad no existe constancia

de citas ni presenciales ni telefónicas, ni ningún tipo de Reclamación?.

Sexto. Informe del Coordinador Médico del Centro de Salud de [?].- El 30 de mayo de 2023 el citado Coordinador detalló en su informe lo siguiente: ?El usuario referido como perjudicado o bien su esposa en su representación y durante el periodo de 2019, hasta su fallecimiento

en 2022: [] Precisó diversas actuaciones, en su gran mayoría administrativas y con respecto a su patología pulmonar crónica principalmente,

siendo gran número de ellas de emisión de recetas repetitivas, tanto en consulta de enfermería, como médica, ya fuera de forma

presencial como telefónica, dadas las fechas de las que estamos hablando. Emisión de informes y petición ambulancias (SITRAP).

Así como prescripción de aparatos protésicos. Además hay constancia de otras meramente asistenciales, tanto en consultorio

de [?], como en PAC de [?] o en domicilio del usuario (que serán pormenorizadas posteriormente). Todas ellas durante el año 2019 , ascienden a un total

de 18. [] De ellas asistenciales: 6/2/19 por Reagudización EPOC que precisó derivación a [?] urgencias. 18/2/19 Similar episodio y remisión de nuevo a urgencias [?], quedando ingresado. 27/2/19 continuidad cuidados tras alta Neumología [?]. [] 30/8/19 Asistencia por fractura de radio con derivación y asistencia en Urgencias [?]. [] Durante 2020 hay registradas 9 intervenciones, 8 de ellas administrativas y 1 por vacunación. [] Durante 2021 figuran 30 intervenciones, casi todas administrativas, estando reflejadas como asistenciales: 18/3/21 por dolor

abdominal, precisando derivación a Urgencias de [?]. [] 13/4/21 proceso respiratorio que no precisa derivación. 28/4/21 y 20/5/21 para vacunación. 22/5/21 nuevamente por dolor abdominal.

11/9/21 tras llamada de 112 por recurrencia patología respiratoria. 21/10/21 posible alteración conductual. 11/11/21 para

vacunación. [] 3/2/22 por agresividad y 9/2/23 nuevo proceso respiratorio que vuelve a precisar derivación a urgencias de [?], donde queda ingresado y es diagnosticado de su proceso neoplásico. [] 25/2/22 continuidad asistencial tras alta hospitalaria. 31/3/23 estado últimos días. 2/4/23 Éxitus letalis en domicilio?.

Séptimo. Informe del Servicio de Oncología.- El Jefe de Sección de Oncología Médica del [?] también expuso en su informe de 1 de junio de 2023 lo siguiente: ?Según consta en informes del Servicio de Neumología, se trataba de un paciente de 72 años, ex-fumador, con diagnóstico de

EPOC y varios ingresos previos por agudización, que ingresó el 9/feb/2022 por aumento progresivo de disnea hasta ser de mínimos

esfuerzos, tos y expectoración herrumbrosa. Su acompañante comentaba también trastornos de la conducta con agresividad de

un año de evolución, aunque con empeoramiento en el último mes. [] Durante su estancia se realizó TAC toraco-abdominal, PET-TC y TAC craneal con hallazgos de masa pulmonar en LID y adenopatías

mediastínicas bilaterales y supraclaviculares con captación metabólica patológica, además de lesión metastásica en región

temporal derecha cerebral de 18 mm de diámetro mayor, con edema asociado, sin hidrocefalia ni desviación de la línea media.

Se realizó EBUS con punción de adenopatías paratraqueal inferior derecha y subcarinal, con diagnóstico citológico de carcinoma

epidermoide, pendiente al alta de resultado PDL1 (posteriormente se amplía informe con resultado no concluyente por escaso

material en la muestra). [] Ante el hallazgo de la lesión metastásica cerebral, se solicitó interconsulta al Servicio de Oncología Radioterápica, que

valora el caso, realizando TC planificador el día 21 e inicia radioterapia holocraneal paliativa el día 23/02/202. Fue valorado

también por el Servicio de Neurología por cuadro de agitación y agresividad, introduciendo tratamiento antipsicótico (quetiapina)

con buen control de agresividad. Recibió oxigenoterapia y tratamiento antibiótico intravenoso y broncodilatador. Los diagnósticos

realizados en ese ingreso fueron: [] Carcinoma epidermoide de pulmón derecho, con afectación adenopática paratraqueal bilateral, subcarinal y supraclavicular derecha,

y metástasis cerebral temporal derecha con edema asociado. T4N3M1b, estadio IVB. Pendiente PDL1. [] Agudización EPOC secundaria a neumonitis obstructiva vs masa abscesificada. [] Insuficiencia respiratoria crónica global agudizada. Acidosis respiratoria leve resuelta. [] Anemia normocítica. Trombocitosis de probable causa reactiva. [] Trastorno de conducta con agresividad en probable relación con LOE cerebral. [] El paciente experimentó mejoría clínica durante el ingreso y, encontrándose eupneico y con saturaciones de oxígeno de 96%

con gafa nasal a 2 litros/min, se planteó alta a domicilio, para proseguir con la radioterapia holocraneal de forma ambulatoria,

pendiente de resultado PDL1 y valoración en Comité de Tumores Torácicos y pendiente también de control en consulta de S. Neurología. [] Valorado en consulta del S. Neurología el 1/mar/22 se refería en la anamnesis un trastorno conductual (nerviosismo, agresividad...)

desde unos dos meses antes, coincidiendo con el diagnóstico del carcinoma de pulmón y la metástasis cerebral, por el que se

había iniciado quetiapina en el ingreso, con buena respuesta. El diagnóstico fue de trastorno conductual en relación con metástasis

parietal derecha. A nivel funcional se comentaba un abandono de actividades, siendo dependiente para prácticamente todo, refiriendo

que más por la oxigenoterapia que por problemas de memoria; comía solo, pero para el resto de actividades básicas de la vida

diaria le ayudaba su esposa. [] Presentado el caso por parte del S. Neumología en la sesión del Comité de Tumores Torácicos de 3/mar/2022, se planteaba un

estado funcional 3-4 en la escala ECOG (Eastern Cooperative Oncology Group) escala funcional oncológica validada por la Organización

Mundial de la Salud. ECOG-3 corresponde a un paciente que necesita estar encamado más de la mitad del día por la presencia

de síntomas, y necesita ayuda para la mayoría de las actividades de la vida diaria, como por ejemplo el vestirse. ECOG-4 corresponde

a un paciente que permanece encamado el 100% del día y necesita ayuda para todas las actividades de la vida diaria, como por ejemplo la higiene corporal, la movilización en la cama

e incluso la alimentación. Con esa situación funcional, se planteó completar la radioterapia holocraneal paliativa en curso,

y remitir a la Unidad de Medicina Paliativos. Desde el S. Neumología se contactó con los familiares ese mismo día para comentarles

la decisión del Comité, en el sentido de desestimar tratamiento sistémico con quimioterapia e inmunoterapia por la situación

basal del paciente, de completar la radioterapia y remitir a la Unidad de Medicina Paliativa?.

Octavo. Informe del Servicio de Neumología.- Por último, el 5 de julio de 2023 el Jefe de Servicio de Neumología del [?] elaboró informe, exponiendo los antecedentes personales y clínicos del paciente,

detallando seguidamente: ?Ingreso hospitalario 09/02/2022: [] Paciente de 72 años que ingresa por cuadro de una semana de evolución que cursa con disnea progresiva que se hace de mínimos

esfuerzos junto con tos y expectoración herrumbrosa. Niega síndrome constitucional y según el acompañante comenta trastornos

de la conducta con agresividad desde hace 1 año, empeorado en el último mes. [] En la radiografía realizada en Servicio de Urgencias se observa un infiltrado basal derecho con derrame pleural asociado versus

engrosamiento hiliar con masa pulmonar en LID, no presente en radiografías previas. Con dicho resultado se procede a realizar

estudio de probable masa pulmonar. Se realiza TAC toraco­abdominal confirmando masa de 10 x 7 x 8,5 cm. en LID junto con adenopatías paratraqueales, subcarinales e hiliares, compatible con neoplasia pulmonar avanzada,

presenta además importante enfisema mixto con bullas de gran tamaño de predominio basal, probable estadio radiológico T3N2M1a.

[] Se realizó EBUS el día 15/02/2022 puncionando adenopatías subcarinal, paratraqueal derecha e hiliar derecha siendo todas positivas

para células malignas sugestivas de carcinoma epidermoide (informe emitido el 21/02/2022) con muestra insuficiente para PDL1.

[] El día 16/02/2022 se realiza PET-TAC concluyendo con la presencia de masa pulmonar en LID y adenopatías hilio mediastínicas

homolaterales y subcarinal de aspecto patológico, estadio por PET-TAC T4N3MO (IIIB). [] El día 17/02/2022 se realiza un TAC cerebral en el que se observa una lesión focal temporal con captación de contraste que mide 18

x 14 x 15 mm compatible con metástasis cerebral sin hidrocefalia ni desplazamiento de línea media. [] Ante los hallazgos del TAC se realiza PIC a Ontología Radioterápica realizando el día 21/02/2022 TAC de planificación y comenzando

primera sesión de radioterapia craneal en 23/02/2022, además fue valorado por Neurología para ajuste de tratamiento por agitación

y agresividad introduciendo tratamiento antipsicótico. [] Una vez valorado por todos los especialistas pertinentes y que el paciente se encontraba clínicamente mejor sin fiebre, tos

y expectoración clara se remite a domicilio pendiente de ser comentado en Comité de Tumores de este hospital. [] Se comenta en Comité de Tumores el día 03/03/2022 donde dada la patología del paciente EPOC de alto riesgo con OCFA muy severa

y con alteración muy severa de la difusión con masa pulmonar compatible con carcinoma epidermoide y adenopatías patológicas

y la presencia de metástasis cerebrales se decide remitir a Unidad de Cuidados Paliativos y continuar con la radioterapia

craneal y así se le transmite al paciente. [] El paciente entra en programa de Unidad de Cuidados Paliativos tal y como consta en los informes el 04/03/2022 con varias

visitas donde nos aparece un primer informe el día 08/03/2022 con ajuste de tratamiento a nivel domiciliario y último informe

el 01/04/2022 donde ya informan de empeoramiento claro de su estado general pasando a poner infusor subcutáneo. [] Desde el punto de vista de Neumología hacemos constar que desde el ingreso del paciente y diagnóstico de neoplasia pulmonar

hasta ser comentado en Comité de Tumores (09/02/2022 y el 03/03/2022) pasan 3 semanas que es el tiempo mínimo necesario para

la realización de todas las pruebas necesarias para un diagnóstico correcto, incluso se ha tardado menos de lo habitual. Por

desgracia además de la patología tumoral siempre grave el paciente presentaba una patología pulmonar crónica muy severa que

contraindicaba otro tipo de tratamientos por los que tras ser comentado en el Comité no se le pudo ofertar ningún otro tipo

de tratamiento. [] Se trata de una neoplasia muy avanzada metastásica y de rápida progresión que suelen llevar este curso en todos los pacientes,

todo ello acompañado a su patología previa conllevo el rápido desenlace y fallecimiento del paciente. [] El Servicio de Neumología lamenta mucho lo ocurrido y se hicieron todas las pruebas necesarias y se agotaron todas las posibilidades

para diagnóstico rápido y tratamiento, siguiendo todos los protocolos para diagnóstico de carcinoma pulmonar?.

Noveno. Trámite de audiencia.- Mediante oficios de fecha 12 de julio de 2023 la instructora comunicó tanto a los reclamantes como a la aseguradora del SESCAM la apertura del trámite de audiencia, concediéndoles

un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos.

En fecha 10 de agosto de 2023 la aseguradora del SESCAM presentó escrito solicitando la desestimación de la reclamación interpuesta, al considerar que

?las actuaciones de los profesionales sanitarios del SESCAM [...], fueron correctas y ajustadas a la lex artis, no encontrándose indicios de negligencia ni dejadez asistencial en la atención

clínica prestada. El fallecimiento del paciente se relaciona exclusivamente con el cáncer de pulmón con metástasis cerebral

diagnosticado, así como con sus antecedentes clínicos de EPOC grave?.

Se aporta asimismo informe médico pericial de fecha 7 de agosto de 2023 suscrito por una especialista en Oncología Médica, en el que se concluye que el enfermo ?presentaba una enfermedad respiratoria severa con oxígeno domiciliario desde los 50 años y una consecuente incapacidad laboral.

[] Esta situación entraña de por si una gravedad extrema y conlleva un mal pronóstico. [] El paciente era un ex fumador severo con un IPA 60. [] El tabaquismo es el principal factor de riesgo tanto del EPOC como del cáncer de pulmón. [] En marzo del 2022 el paciente fue diagnosticado de un cáncer de pulmón con metástasis cerebrales. [] Con buen criterio, ante la mala situación respiratoria y funcional del paciente, se decide tratamiento exclusivamente sintomático.

[] El paciente recibe radioterapia para las lesiones cerebrales y comienza seguimiento por Cuidados Paliativos. [] Al mes del diagnóstico aproximadamente, el paciente fallece en su domicilio, el 2 de abril del 2022. [...] La actuación de los médicos implicados, por lo tanto, ha sido conforme a la lex artis ad hoc, no existiendo datos de mala

praxis?.

No consta que la parte reclamante efectuara alegación alguna.

Décimo. Propuesta de resolución.- Ultimada la instrucción del expediente, la instructora con fecha 1 de septiembre de 2023 formuló propuesta de resolución desestimatoria, al concluir que la asistencia sanitaria prestada al esposo y padre de los

interesados ?fue correcta y ajustada a la lex artis, no encontrándose indicios de negligencia ni dejadez asistencial en la atención clínica

prestada?.

Se fundamente previamente que ?el personal del Centro de Salud controló al paciente mientras este permanecía estable y así lo trató; y que en el momento

en que se dieron síntomas de alarma (empeoramiento de la disnea) remitieron al paciente al hospital; que en el Servicio de

Urgencias se solicitaron las pruebas acorde al relato de anamnesis y a la exploración; ingresando al paciente cuando los hallazgos

así lo precisaron. [] El control realizado por el Servicio de Neumología fue adecuado, ya que el paciente era un paciente crónico, estable y que

no presentó signos de alarma hasta que fue ingresado al diagnosticarle la patología tumoral, y que el empeoramiento fue tan

brusco, inesperado e imprevisible, siendo la situación irreversible, a pesar de poner en marcha los recursos necesarios en

tiempo y forma, tanto por el Servicio de Neumología como del Servicio de Oncología. [] Finalmente resaltar que las declaraciones manifestadas en la reclamación por parte de la familia, asegurando una falta de

asistencia, no parecen veraces, ya que como se ha podido constatar, el paciente tuvo sus revisiones correspondientes, estando

estable en todo momento y llegando a anular citas de revisiones, a petición propia. [] Se puede afirmar que se realizaron al paciente todas las pruebas necesarias para llegar a un acertado diagnóstico, sin que

haya existido dejadez asistencial ni un retraso en el diagnóstico o inicio en el tratamiento. [] No existe nexo de causalidad entre la asistencia dispensada y el fallecimiento del paciente que se relaciona únicamente con

el cáncer de pulmón con metástasis cerebrales, así como con sus antecedentes clínicos de EPOC grave?.

Undécimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. El 15 de enero de 2024 una Letrada adscrita a dicho órgano emitió informe, en sentido favorable a la

propuesta de resolución sometida a su consideración.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada el

19 de enero de 2024.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,

en virtud de la cual se interesa del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora

de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del esposo y padre de los reclamantes, que atribuyen a la asistencia

sanitaria prestada por los servicios sanitarios del SESCAM en Albacete.

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha,

en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes referidos

a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

En el supuesto sometido a consulta los reclamantes solicitan una indemnización por importe total de 142.610,92 euros, cantidad

que excede de la citada en el párrafo precedente por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, se emite el presente

dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de tales referentes normativos y atendiendo al examen de las actuaciones desarrolladas, que han sido suficientemente

descritas en los antecedentes, debe señalarse que, como viene manifestando este Consejo respecto de la tramitación de otros procedimientos por el SESCAM que han sido sometidos

a su pronunciamiento, no se ha incorporado a la fase de instrucción el informe emitido por la Inspectora de los Servicios

Sanitarios comprensivo de su juicio médico y sus conclusiones en relación a la responsabilidad planteada, los cuales únicamente

aparecen recogidos en la propuesta de resolución a la que no tiene acceso la parte, vetando así la posibilidad de que pueda

discutir en el trámite de audiencia la posición adoptada.

Dicho informe, por su exigible objetividad y reconocidos conocimientos profesionales de quien lo emite, tiene una singular

relevancia de cara al examen de la adecuación de la praxis asistencial a la lex artis ad hoc que ha de realizar tanto este Consejo en su dictamen como el órgano competente para resolver, sin que a juicio de este órgano

tengan la condición de informe de la Inspección las consideraciones que se contienen en la propuesta de resolución efectuada

por la instructora del procedimiento y ello con independencia de que tenga la categoría de Inspectora Sanitaria.

Es por ello que, teniendo en cuenta la importante función asesora que viene a cumplir el informe de la Inspección Sanitaria,

sugiere el Consejo que los informes de la citada Inspección sean completados, como así venía haciéndose en muchos otros expedientes

instruidos, con la pertinente valoración y juicio crítico que le merece la asistencia médica dispensada.

Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,

de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración

imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia

en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal

Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),

21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus

efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, procede examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para el

ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada

por los reclamantes y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Con respecto a la primera ha de indicarse que concurre en los reclamantes, al haberse interpuesto la reclamación por la esposa

e hijos del fallecido, vínculos que han quedado debidamente acreditados con la copia del libro de familia.

De otro lado, concurre la legitimación pasiva de la Administración regional, por cuanto la atención sanitaria que se cuestiona

fue dispensada por los facultativos de Atención Primaria y diversos servicios del [?], todos ellos dependientes del SESCAM.

En cuanto al plazo en que ha sido interpuesta la reclamación, nada hay que objetar, pues el daño alegado, esto es, el fallecimiento

del paciente, se produjo el día 2 de abril de 2022, y la solicitud de indemnización fue presentada el 24 de febrero de 2023. En consecuencia, la reclamación se interpuso dentro del plazo máximo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- No cabe cuestionar la efectividad del daño objeto de reclamación, pues queda acreditado con la documentación clínica y el

certificado literal de defunción incorporados al expediente que el enfermo falleció el 2 de abril de 2022, circunstancia que

lleva aparejada para los reclamantes, esposa e hijos del fallecido, un daño moral evidente que comporta consecuencias nocivas

dentro del entorno afectivo y familiar de la víctima.

Apreciada la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona de los reclamantes,

procede analizar si concurren los requisitos de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad del mismo que puedan dar lugar

a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En el examen de la relación causal planteada y la antijuridicidad del perjuicio aducido, debe partirse de que la causa de

pedir esgrimida por los perjudicados se basa en la imputación de un funcionamiento anormal a los servicios médicos intervinientes

en la atención que se le dispensó al paciente durante su enfermedad, pues en su reclamación se pone de manifiesto expresamente

que ?la asistencia médica fue deficiente e imprudente?, realizando a continuación las siguientes afirmaciones: ?1.- Desde el mes de mayo de 2019, no le hicieron a mi esposo, pese a nuestro empeño, ninguna revisión de su enfermedad, aun

conociendo que por virtud de su diagnóstico estaba muy grave. [] 2.- En el año 2020, asistió don [...] junto con su esposa doña [...], que fueron trasladados en una ambulancia, y debidamente citados, al hospital. En ese instante les indicaron que no había

consulta a pesar de la gravedad [...]. Ese día entraron por urgencias y pidieron por favor que le pusieran oxígeno, y el señor que gestionaba el mostrador les

indicó verbalmente que "no disponía de oxígeno; que si lo tuviera se lo pondría; y que si viniera otro paciente debería quitárselo,

para compartirlo, y aunque se ahogara". Doña [...] lo tuvo que dejar sentado en el suelo, apoyado en una pared y salir corriendo a recepción pidiendo socorro, por cuanto [...] se estaba ahogando; al final, le dieron el oxígeno sin ser visto por ningún médico; y sin poder asistir a la revisión médica

que tenía pautada con su cita. [] 3.- En el año 2021, finalizando el año, debió acudir nuevamente a urgencias en ambulancia, le hicieron pruebas y no le dieron

información alguna. [] 4.- Pese a solicitar insistentemente atención médica, el 02 de abril de 2022 falleció don [...] por metástasis de cáncer en el pulmón?.

Dicha imputaciones -consistentes en una falta de atención médica a las que implícitamente se anudaría el fallecimiento del

paciente- suponen considerar que la asistencia sanitaria recibida habría infringido la lex artis ad hoc, por lo que procede a continuación analizar si la actuación sanitaria cuestionada se ajustó o no a la misma. A este respecto

y con carácter previo ha de indicarse que el Tribunal Supremo ha venido afirmando -por todas, la sentencia de 4 de junio de

2013, RJ 2013\4305, con cita de otras anteriores- la consolidada línea jurisprudencial mantenida por ese órgano jurisdiccional

y que resulta también de la doctrina del Consejo de Estado, según la cual ?en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que

llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la

Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud

o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad

o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración

de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración

de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado?.

En el supuesto examinado, y a la vista de los informes incorporados al procedimiento, ha de concluirse que las afirmaciones

realizadas por la parte reclamante en cuanto a una falta de atención o asistencia médica continua desde el año 2019 a su esposo

y padre durante su proceso patológico han sido completamente desvirtuadas por aquéllos, sin que el contenido de los mismos

haya sido cuestionado por los interesados en trámite de alegaciones, no efectuando alegación alguna.

A este respecto, el Área de Urgencias del GAI de Albacete detalla la asistencia recibida por el paciente desde el 4 de febrero

de 2019 como consecuencia del EPOC severo padecido. Asimismo, el Servicio de Admisión y Documentación Clínica del [?] recoge

en su informe, de manera completa y detallada, las citas médicas fijadas para el seguimiento de su enfermedad respiratoria

crónica, así como las causas de su anulación o retraso, si ello fue así, igualmente desde enero de 2019.

Por su parte, el Coordinador Médico del Centro de Salud [?] también informa de todas las asistencias prestada al paciente

desde 2019 hasta su fallecimiento; y los Servicios de Oncología Médica y Neumología detallan ampliamente la continua atención

médica y diagnóstica dispensada al enfermo durante todo su proceso patológico, concluyendo el indicado Servicio de Neumología

que ?desde el ingreso del paciente y diagnóstico de neoplasia pulmonar hasta ser comentado en Comité de Tumores (09/02/2022 y

el 03/03/2022) pasan 3 semanas que es el tiempo mínimo necesario para la realización de todas las pruebas necesarias para

un diagnóstico correcto, incluso se ha tardado menos de lo habitual. Por desgracia además de la patología tumoral siempre

grave el paciente presentaba una patología pulmonar crónica muy severa que contraindicaba otro tipo de tratamientos por los

que tras ser comentado en el Comité no se le pudo ofertar ningún otro tipo de tratamiento. [] Se trata de una neoplasia muy avanzada metastásica y de rápida progresión que suelen llevar este curso en todos los pacientes,

todo ello acompañado a su patología previa conllevo el rápido desenlace y fallecimiento del paciente. [] El Servicio de Neumología lamenta mucho lo ocurrido y se hicieron todas las pruebas necesarias y se agotaron todas las posibilidades

para diagnóstico rápido y tratamiento, siguiendo todos los protocolos para diagnóstico de carcinoma pulmonar?.

Por último, la Inspectora Médica en su propuesta de resolución concluye que ?[...] las declaraciones manifestadas en la reclamación por parte de la familia, asegurando una falta de asistencia, no parecen veraces,

ya que como se ha podido constatar, el paciente tuvo sus revisiones correspondientes, estando estable en todo momento y llegando

a anular citas de revisiones, a petición propia. [] Se puede afirmar que se realizaron al paciente todas las pruebas necesarias para llegar a un acertado diagnóstico, sin que

haya existido dejadez asistencial ni un retraso en el diagnóstico o inicio en el tratamiento. [] No existe nexo de causalidad entre la asistencia dispensada y el fallecimiento del paciente que se relaciona únicamente con

el cáncer de pulmón con metástasis cerebrales, así como con sus antecedentes clínicos de EPOC grave?.

De tal modo, ha de concluirse que el paciente fue adecuadamente tratado, diagnosticado, y objeto de un estrecho seguimiento

de la evolución de su enfermedad, utilizando los medios diagnósticos y terapéuticos que fueron requeridos en cada momento

según el resultado de las pruebas y su patología, tomando las decisiones sobre el tratamiento a dispensar de acuerdo con lo

exigido por la buena práctica médica, por lo que no hay evidencia de que haya existido infracción alguna de la lex artis o de que no se hayan proporcionado los medios diagnósticos o terapéuticos disponibles actualmente según los conocimientos

actuales de la ciencia médica, por lo que no se aprecia relación causal entre la asistencia sanitaria cuestionada y el fallecimiento

del paciente, siendo éste exclusiva consecuencia de las graves enfermedades padecidas por el mismo y su inevitable evolución,

a pesar de haber aplicado, como se ha dicho, todos los procedimientos diagnósticos y terapéuticos aplicables al caso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre la asistencia sanitaria dispensada a D. [?] en los servicios sanitarios del

SESCAM en Albacete y el fallecimiento del mismo, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad

patrimonial examinada.

* Ponente: antonio conde bajen

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