Dictamen del Consejo Cons...o del 2025

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15/09/2025

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 38/2025 del 27 de febrero del 2025

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 27/02/2025

Num. Resolución: 38/2025


Contestacion

DICTAMEN N.º 38/2025, de 27 de febrero

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?], solicitando indemnización

por los perjuicios que atribuye a la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología

(COT) del Hospital [?], centro sanitario dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 1 de marzo de 2024 D.ª [?] presentó reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al SESCAM como consecuencia

de los perjuicios que atribuye a la atención sanitaria dispensada en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del

Hospital [?]. Solicita una indemnización a tanto alzado de 40.150 euros.

Expone en su escrito que ?la que suscribe se sometió a una intervención quirúrgica para implantación de PTC derecha, lo que se llevó a efecto el día

02 de diciembre de 2022 por el Servicio de Traumatología del Hospital [?] como consecuencia del siguiente diagnóstico: Coxartrosis derecha severa. [] Se me dio de alta hospitalaria en fecha 06 de diciembre de 2022, remitiéndome para la revisión de la misma a consulta de Traumatología. [...] Aun cuando en el Informe de alta emitido en dicha fecha se decía que la evolución era satisfactoria, ello no era así. [...] Esta parte comenzó la Rehabilitación el 13 de diciembre de 2022, siendo objeto de una primera consulta el 30 de enero de 2023 y una posterior el 01 de marzo de 2023 en el Servicio correspondiente del Hospital [?]. [] En el Informe emitido en esta última fecha se indica que "... Se encuentra mejor..." y que presentaba "Marcha estable con

1 bastón". [] Sin embargo, mi situación real no era esa, sino la que exponía en mi Queja: [] "(...) Comencé la rehabilitación el día 13-12-2022, con mucha dificultad de movimiento, sin poder casi plantar el pie y siempre con la pierna encogida y con dolor de rodilla

derecha, le insistía a la fisioterapeuta que la pierna no estaba bien, que tenía mucho dolor, y que sospechaba que tenía una

pierna más corta que la otra, pero no me hizo el menor caso. El día 30-01-2023 tuve consulta con el rehabilitador, después de 12 sesiones, el cual tampoco me expresó la posibilidad de que tuviera una dismetría, ni otro tipo de problema y seguí con la

rehabilitación. Al día siguiente 31-01-2023 me realicé dos radiografías, una tumbada y otra de pie [...] y tuve la 1º revisión con el Dr. [...]. La visita consistió en decirme literalmente "cuesta, cuesta: hacerme caminar con dos muletas, con una y con ninguna y revisar

la cicatriz de la operación, a lo cual, simultáneamente, le iba diciendo mis impresiones que consistían en que me dolía bastante

la zona de la ingle derecha, me molestaba la zona de la prótesis izquierda, iba muy coja y andaba mal a pesar de ir con dos

muletas a todo lo que él respondió que era normal, que me faltaba mucha recuperación, sin entrar en más detalles, en lo cual

yo confié. Le pregunté cómo estaban las radiografías y me dijo que estaban bien, que las prótesis no se iban a mover y me

enseño la bilateral tumbada [...], pero en ningún momento me explicó lo que estaba viendo, solo me dijo que las dos estaban iguales, al mismo tiempo que me

decía que tendría un poco de dismetría, unos 3-4 milímetros y que con el tiempo se corregiría, sin embargo, no me comentó

nada de la otra radiografía, en la que estaba en carga, ni por supuesto me la mostró, en la que claramente se ve la dismetría

y que no correspondía con lo que me estaba diciendo en ese momento, ni por supuesto lo que escribió en la evolución médica.

[] Continué con la rehabilitación, (otras 8 sesiones), que seguía siendo muy dificultosa, y sin dejar de cojear. [] El día 01-3-2023 tuve revisión de nuevo con el Dr. [...], el cual me dijo que había mejorado y me ofreció algunas sesiones más de rehabilitación, sin embargo, en ese momento solo

me dolía la ingle, y al confiar en el traumatólogo que me dijo que todo era normal, y a pesar de que seguía cojeando, le dije

que me encargaría personalmente de terminar la recuperación, desconociendo mi verdadera situación y sin haberme dicho ninguno

de los dos médicos en ningún momento cuál era mí estado real. (?)". [...] El 17 de mayo de 2023 tengo una nueva consulta con dicho Servicio, [...] De nuevo se me ve en consulta de Rehabilitación el 07 de junio de 2023, [...] La siguiente ocasión que se me ve en consulta de Rehabilitación es el 21 de junio de 2023 [...] Se me citó nuevamente para el día 27 de septiembre de 2023, no acudiendo a la consulta dado que ya estaba pendiente de ser reintervenida en breve plazo, sin perjuicio de volver a rehabilitación

tras la operación quirúrgica de ser preciso. [...] Tras presentar la Queja referida (que se adjunta) y consultar con un servicio de segunda opinión ajeno al SESCAM [?], lo que puse de manifestó a los facultativos que me estaban tratando, fui vista en consulta de Traumatología el día 23 de

junio de 2023. [...] En el informe emitido el día 14 de julio de 2023 relativo a la misma, se dice lo siguiente: [...] Se informa a la paciente que tras valorar pruebas clínicas y radiológicas se aprecia hundimiento y varización del componente

femoral de la prótesis total de cadera derecha, posiblemente por fractura por fragilidad a nivel de metáfisis proximal femoral.

Lo cual ha causado acortamiento del miembro y la sintomatología dolorosa que venía refiriendo la paciente. [] Pasando desapercibidos dichos hallazgos que ya estaban presentes en las revisiones clínicas efectuadas previamente. [] Se le indica que sería necesario realización de TAC de cadera y gammagrafía ósea para completar el estudio de cara a realizar

recambio del componente protésico afectado. Ante lo cual nos indica la paciente que el TAC se lo ha realizado unos días antes,

solicitado por Servicio de Rehabilitación, así como también se le ha solicitado Gammagrafía ósea de la cual está pendiente

de realización. [] Se evalúa TAC cadera confirmándose la presenta [sic] de una fractura en metáfisis femoral proximal que actualmente se aprecia consolidada, causa de haberse producido el hundimiento

de aproximadamente 2cm y varización del vástago femoral. Se le indica que [...] se intentará agilizar todos los trámites, para poder llevar a cabo la cirugía lo antes posible. [...] La nueva intervención quirúrgica se demoró todavía en el tiempo, en concreto hasta el 6 de octubre de 2023, lo que suponía un añadido de otros tres meses y medio (a contar desde la consulta de 23 de junio de 2023) a todo el tiempo anterior en el que no había sido objeto de la atención oportuna por el SESCAM, a pesar de mis fundadas

quejas. [] En dicha fecha, y según indica el Informe emitido por el Servicio de Traumatología de 12 de octubre de 2023, se procedió a una intervención quirúrgica programada: Cirugía de recambio en 1 tiempo vástago prótesis total cadera derecha. [...] Se ha revisado la misma en consultas posteriores de 02 de noviembre de 2023 y 26 de enero de 2024, con paralela rehabilitación. [...] Está pendiente de ser emitida el alta de mi proceso, por lo que aún desconozco si me quedarán o no secuelas?.

Al anterior relato, se añadía que ?ante la situación generada, tuve la necesidad de solicitar una segunda opinión médica a la Clínica [?], por la que aboné la cantidad de 150,00 ?. [...] Dicho informe resultó trascendental para la posterior actuación del Servicio de Traumatología del Hospital [?], como consta en el Informe de 14 de julio de 2023?.

Considera la interesada que ?es clara la existencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento del SESCAM y la lesión de los bienes y derechos de esta

parte, dado que, como se ha dicho, la primera intervención quirúrgica fue claramente fallida, y la reintervención, para corregir

sus efectos, sólo se planteó y ejecutó como consecuencia de la queja realizada, y, además, con una excesiva demora, lo que

supuso a esta parte sufrimientos físicos y psíquicos que no tenía por qué soportar?.

Termina solicitando el abono de la indicada cifra de 150 euros, más la de 40.000 euros en concepto de daños morales y físicos.

Acompaña a la solicitud factura de asistencia médica privada en concepto de segunda opinión médica a especialista en Traumatología,

de fecha 23 de mayo de 2023 por importe total de 150 euros, junto a informe médico de la asistencia prestada de 25 de septiembre de 2023.

Segundo. Admisión a trámite y apertura de periodo de prueba.- Con fecha 11 de marzo de 2024 el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó admitir a trámite la citada reclamación

y la designación como instructora del procedimiento a una Inspectora Médica.

De dicho acuerdo se dio traslado en la misma fecha a la Jefatura de Inspección de Ciudad Real y a la parte reclamante, informando

a esta última de la designación de la instructora, de la posibilidad de su recusación y de la tramitación del expediente,

siendo el plazo de resolución de seis meses, transcurridos los cuales sin producirse aquélla se podría entender desestimada

su reclamación.

La indicada instructora acordó, el 26 de marzo de 2024, la apertura de un periodo de prueba por un plazo de 30 días, comunicándose el acuerdo a la interesada.

Tercero. Historia clínica e informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología.- Además de la historia clínica de la paciente, se incorpora al procedimiento el informe del indicado Servicio del Hospital

[?], emitido por el Jefe de Sección el 14 de abril de 2024, en el que se expone lo siguiente: ?[...] En el desarrollo de la implantación de prótesis total de cadera derecha no se percibió ninguna complicación, ni fractura de

la metáfisis proximal. En la rx de control postoperatorio no se aprecian lesiones óseas agudas en el componente femoral. [] De las anotaciones de evolución médica y de enfermería no se deduce en ninguna de ellas, la aparición de complicaciones importantes

o a valorar en su evolución clínica postoperatoria. A pesar de que la paciente indica que ya desde la primera vez que se levantó

y apoyó la pierna operada notó dolores intensos. Es probable que alguno de esos momentos de carga inicial se produjese la

fractura por fragilidad de la metáfisis femoral y con la carga progresiva (pues la paciente caminaba) se produjo el hundimiento

del componente femoral, pero con una relativa estabilidad que hiciese posible la deambulación aunque con dolor, que a mi juicio

es por ello que no se identificase por parte del personal médico y de enfermería la presencia de dicha complicación. [] Que han pasado desapercibidas en la rx efectuadas en las dos revisiones clínicas en consultas posteriores, la complicación

acaecida a la paciente en el componente femoral. [] Que puesto en conocimiento al Dr. [...] la complicación detectada tras la reclamación de la paciente, me indica que no ha sido consciente en las dos revisiones efectuadas

de haber apreciado lesiones en las rx efectuadas a pesar de lo evidente de las imágenes, que había prestado más atención al

estado del componente acetabular que era lo que más le preocupaba que pudiera complicarse por el desarrollo de la cirugía.

Que no tenía sentido haber ocultado a la paciente una complicación importante, simplemente le pasó desapercibida y no supo

correlacionar la evolución y la sintomatología que le refería la paciente pues no había identificado problemas en las rx.

[] Una vez identificado el problema y realizadas las pruebas necesarias para la correcta planificación de una cirugía de revisión

protésica, debido a estar en periodo vacacional no se realizó la intervención hasta contar con las condiciones óptimas tanto

de personal como de material para llevarla a cabo con las mayores posibilidades de éxito. [] Que se ha resuelto de forma correcta la complicación, lográndose la recuperación funcional progresiva de la paciente, pendiente

de evaluar el resultado final del proceso. [] Que todo el proceso asistencial de la paciente ha sido correcto, en cuanto a indicación, tratamiento, pruebas diagnósticas

realizadas, revisiones. Pero surgió una complicación posible en este tipo de intervenciones que pasó desapercibida por error

en la interpretación de las rx y sintomatología de la paciente, con la demora y el sufrimiento que ha presentado la paciente

hasta su identificación y resolución con nueva cirugía de revisión?.

En cuanto al tiempo transcurrido entre la primera y la segunda intervención, el facultativo informante expresa que ?no se detectó la complicación de la paciente hasta junio de 2023, tras realizar reclamación por la atención prestada y solicitar nueva valoración. [] Que en el momento de identificación de la complicación la fractura por fragilidad del fémur proximal había consolidado y la

prótesis se había integrado en su nueva posición, no presentando aflojamiento del mismo, por tanto, la situación clínica de

la paciente era estable en el momento de su evaluación. No precisaba urgencia la revisión del componente protésico femoral.

[] Que precisaba una correcta evaluación y planificación preoperatoria para evitar nuevas complicaciones en la cirugía de revisión.

Se precisaba gammagrafías ósea para descartar proceso infeccioso latente como posible causa de la complicación, así como valorar

el grado de osteointegración de la prótesis. Dicha prueba se realizó en agosto de 2023 a pesar de que personalmente contacte con Servicio de Medicina Nuclear de [?] para poder acelerar dicha prueba. [] Estar inmersos en periodo vacacional, disponer escaso número de quirófanos y no disponer de todo el equipo humano que creía

conveniente para poder llevar a cabo la cirugía de revisión con las mayores garantías de éxito. [] Evaluada nuevamente la paciente en septiembre de 2023, con todas las pruebas disponibles, se realiza inclusión en LEQ preferente, y en el plazo menor de un mes se realiza el estudio preoperatorio, la consulta de anestesia y

la cirugía. Teniendo en cuenta que por la complejidad de la cirugía se deben planificar y tener cubierto cualquier imprevisto

en la misma, precisando disponer para la cirugía de implantes de revisión femoral no cementados y cementados, implantes de

revisión de acetábulo por si presentaba complicaciones a dicho nivel, implantes de cemento por si hubiera infección oculta.

Otros implantes de revisión de talla pequeña por lo estrecho del canal femoral. Por tanto toda una logística importante, que

nos llevó dos semanas en tener todo el material preparado. La prioridad era tener todas las contingencias cubiertas durante

la cirugía para resolver el problema causado a la paciente de la forma más satisfactoria posible. Como así creemos que ha

sido?.

Cuarto. Trámite de audiencia.- El 23 de mayo de 2024 la instructora del procedimiento dirigió escritos a la parte reclamante y a la compañía aseguradora

de la Administración, comunicándoles la apertura del trámite de audiencia, incluyéndose relación sucinta de los documentos

obrantes en el procedimiento; se les otorgaba, además, un plazo de 15 días para que pudieran formular cuantas alegaciones

estimasen oportunas.

Dictado acuerdo de sustitución de la persona encargada de la instrucción el 14 de junio de 2024, y una vez incorporada al

procedimiento nueva documentación, se les dio nuevo trámite de audiencia a las partes interesadas el 26 de agosto de 2024.

La reclamante presentó escrito de alegaciones el 24 de julio de 2024, valorando el informe emitido por el Servicio de COT

y reiterando sus fundamentaciones y peticiones iniciales. Asimismo, tras el otorgamiento del posterior trámite de audiencia,

registró nuevo escrito en el que ratifica sus alegaciones previas.

La entidad aseguradora del SESCAM presentó, asimismo, alegaciones en escrito de 18 de octubre de 2024, solicitando la desestimación

de la reclamación interpuesta, al considerar que ?la asistencia prestada a Doña. [...] por el SESCAM en el Hospital [?] fue correcta, se aplicaron los tratamientos indicados, no habiendo realizado ninguna intervención fallida, surgió una complicación

si bien se han empleado los medios necesarios y ajustados a la lex artis ad hoc para resolverla, sin que se pueda exigir a

la Administración un resultado siempre favorable?.

Se adjunta el dictamen pericial emitido el 11 de octubre de 2024 por un especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología,

en el que se concluye que ?La asistencia prestada por el Hospital [?] [...] en relación con una prótesis total de cadera implantada el día 2 de diciembre de 2022 ha sido acorde a la lex artis en cuanto

a la indicación, técnica quirúrgica, seguimiento evolutivo y medios utilizados para el diagnóstico y tratamiento, si bien

se produjo una complicación que pasó desapercibida para el facultativo responsable. [] Esta demora no ha producido daño. El estado de la paciente es secundario a la complicación acaecida?.

También aporta la mercantil aseguradora indicada dictamen pericial de valoración del daño corporal de la misma fecha de 11

de octubre de 2024, concluyendo lo siguiente: ?1.- La informada sufrió una complicación en la cirugía de Prótesis Total de Cadera Derecha realizada el 2/12/2022. [] 2.- En el supuesto de considerarse mala praxis el daño residual se valora conforme a Ley 35/2015 con actualización de Baremo

del 2022 del siguiente modo: [] - Lesiones temporales: [] - 59 días Básicos. [] - 304 días de Perjuicio Particular Moderado. [] - 6 días de Perjuicio Particular Grave. [] - Intervención quirúrgica del grupo VII del Nomenclátor. [] - Se reclama un daño patrimonial de 150 ? por la consulta de segunda opinión en Clínica [?]. [] - Secuelas: 2 puntos de secuela estética. [] 3.- El presente informe tiene por objeto la valoración del daño corporal sin que ello implique el reconocimiento de una praxis

deficiente o errónea?.

Quinto. Propuesta de resolución.- Con fecha 21 de octubre de 2024 el instructor actuante emitió propuesta de resolución en sentido parcialmente estimatorio,

apreciando pérdida de oportunidad, fundamentando que ?[...] Con la omisión de un correcto diagnóstico se privó a la paciente/reclamante de la oportunidad de obtener tratamiento temprano

y, consecuentemente, se le perjudicó en cuanto a sus expectativas de curación o disminución de secuelas, por más que se desconozca

cuales hubieran sido éstas en el caso de ser diagnosticada correctamente en alguna de las dos revisiones médicas efectuadas

por el Dr. [...] No se sabe si de haberse diagnosticado inicialmente la patología que padecía la paciente/reclamante hubiera sido merecedora

de tratamiento conservador o quirúrgico que se siguió, pero en todo caso se le privó de la oportunidad de un tratamiento más

temprano que disminuye los riesgos o complicaciones de una intervención quirúrgica de revisión de PTC. [...] Hubo un retraso en el diagnóstico de fractura a nivel de metáfisis proximal femoral tras intervención de implantación de PTC

derecha de 4 meses y 23 días debido a una mala interpretación de síntomas y de las radiografías realizadas a la paciente/reclamante

en las revisiones médicas efectuadas por el Dr. [...] con el consiguiente retraso de nueva intervención quirúrgica. Aunque como se ha dicho en el presente informe si se hubiera

diagnosticado en la primera revisión, siempre hubiera existido una demora en la cirugía de revisión de prótesis de cadera

al no ser considerada una urgencia ya que necesita una evaluación precisa y la realización de las pruebas necesarias para

una correcta planificación de la nueva cirugía. [...] Ha sufrido durante el proceso asistencial que se le prestó en el Hospital [?], y que ha sido objeto de este expediente, una pérdida de la oportunidad de haber llegado a un diagnóstico más precoz y correcta

resolución de fractura de metáfisis proximal de fémur derecho con hundimiento femoral estimada en un 30%, habiendo podido

evitar en esa proporción los consiguientes daños físicos y morales que ha padecido y que a juicio de este instructor son antijurídicos?.

Valora el perjuicio sufrido por la interesada de la siguiente manera: ?Lesiones temporales: [] Perjuicio Personal Particular: Total... 19.280,68 Euros. [] Grave: Hospitalización 9 días (02 al 06/12/2022 y 06/10 al 12/10/2023) 9 x 82,28 Euros = 740, 52 Euros. [] Moderado: Tiempo desde que se produjo el hecho hasta su reparación 304 días (02/12/2022 al 06/10/2023) 304 x 57,04 Euros = 17.340,16 Euros. [] Por 2 intervenciones quirúrgicas: 2 x 600 Euros 1.200 Euros. [] Secuelas: Total...47.727,01 Euros. [] Baremo Médico: [] - código 03151; Acortamiento de la extremidad inferior (dismetría) [] * De 3,1 centímetros a 6 centímetros: 10 puntos. [] - código 03174: Prótesis Total de Cadera. 20 puntos. [] - código 11001: Perjuicio estético ligero: 2 puntos. [] Baremo Económico (53 años, nacimiento 30/07/1969): [] - 30 puntos(secuelas) 46.186,80 euros. - 2 puntos (perjuicio estético). 1.540,21 euros. [] Total valoración económica del daño: 67.007,69 Euros. [] Dado que existió una pérdida de oportunidad valorada en un 30%, la indemnización económica correspondiente es el resultado

de multiplicar 67.007,69 euros por 0,30, lo que supone 20.102,30 euros. [] Total de indemnización propuesta: 20.102,30 euros. [...] Con respecto al reintegro de gastos de 150 euros [...] la actual regulación del reintegro de gastos médicos establece, al menos formalmente, que los únicos casos de los cuales puede

derivarse el reembolso de gastos son los correspondientes a los supuestos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de

carácter vital [...] En el caso que nos ocupa no cumple este requisito (no es urgencia vital) por tanto, no procede reintegro [...]?.

Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- Solicitado informe del Gabinete Jurídico, este es emitido por una Letrada del mismo el 19 de diciembre de 2024, en sentido

favorable a la estimación parcial, con los mismos fundamentos, de la reclamación interpuesta.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 9 de enero de 2025.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la petición de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,

en virtud de la cual se insta del SESCAM el pago de una indemnización a causa de los perjuicios sufridos por una paciente,

y cuya causa se atribuye a la asistencia sanitaria recibida en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital

[?].

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, se vio modificado por Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 4 de julio de 2020. Establece

dicho apartado la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

En aplicación de los citados preceptos, y cuantificados los daños por la parte reclamante en un total de 40.150 euros, se

emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares

relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,

65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

No obstante, ha de incidirse en la ausencia de informe por parte de la Inspección Médica del SESCAM, que ordinariamente se

ha venido emitiendo por el propio facultativo instructor del expediente. En esta ocasión, el referido Médico Inspector ha

postergado las consideraciones propias de dicho informe a la propuesta de resolución, con la consecuencia de sustraer su conocimiento

a la parte reclamante. Ciertamente que dicha carencia informativa parece coherente con el tenor de la vigente Circular reguladora

del procedimiento para la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial del SESCAM, en tanto que la misma

obvia toda mención a dicho trámite de informe, pero ello no es obstáculo para señalar que su omisión puede representar una

importante privación de elementos objetivos de juicio propiciadores de un más nítido planteamiento del debate argumental,

de una mejor sustentación del pronunciamiento de este Consejo y, por ende, de la resolución que ponga fin al procedimiento.

Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,

de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración

imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia

en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal

Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),

21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus

efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Por lo que se refiere al estudio de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación formulada, ha de señalarse,

en relación con la primera, que esta resulta incuestionable al reclamar la propia paciente que sufrió los perjuicios alegados,

y que fue asistida por los servicios médicos indicados en las fechas que refiere; perjuicios por los que se solicita indemnización.

La legitimación pasiva corresponde a la Administración autonómica, puesto que la pretensión de resarcimiento se conecta con

la actuación asistencial dispensada en el Servicio Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital [?], dependiente del SESCAM.

Por lo que respecta al plazo en que ha sido interpuesta la reclamación, establece el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1

de octubre, el plazo de un año, debiéndose computar el mismo, en el supuesto de daños de carácter físico o psíquico, desde

la curación o determinación del alcance de las secuelas.

En este caso, el alcance de los perjuicios asociados a la actuación presuntamente contraria a la lex artis comprende, tanto detrimentos patrimoniales por el abono de gastos sanitarios privados, como lesiones personales y secuelas,

de las que no se tiene constancia de estabilización, sólo acreditándose solo la realización de una segunda intervención quirúrgica

de revisión de prótesis de cadera en fecha 6 de octubre de 2023. Así, en todo caso, aun tomando como dies a quo esta última fecha, presentada la reclamación el 1 de marzo de 2024, la acción ejercitada no ha de considerarse prescrita.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Se ha acreditado en el expediente que la reclamante sufrió perjuicios y detrimentos patrimoniales consistentes en días de

dolores, impedimento para caminar y nueva intervención quirúrgica de revisión, además de un detrimento patrimonial derivado

de la consulta a un especialista privado; todo ello mediante la documentación clínica y factura incorporada al procedimiento.

Tal daño ha de calificarse como efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona de la interesada, dando

cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Prosiguiendo con el examen de la relación causal planteada y la antijuridicidad del perjuicio aducido, debe partirse de que

la causa de pedir esgrimida se basa en un funcionamiento anormal del Servicio de Traumatología dispensado en el Hospital [?],

configurado de un modo genérico al alegar que ?es clara la existencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento del SESCAM y la lesión de los bienes y derechos de esta

parte, dado que, como se ha dicho, la primera intervención quirúrgica fue claramente fallida, y la reintervención, para corregir

sus efectos, sólo se planteó y ejecutó como consecuencia de la queja realizada, y, además, con una excesiva demora, lo que

supuso a esta parte sufrimientos físicos y psíquicos que no tenía por qué soportar?.

Con carácter previo al análisis de las imputaciones que efectúa la parte, es preciso recordar, en primer término, que el criterio

básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad

patrimonial es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios

públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia

en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados. Por lo tanto, el criterio

de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que

impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar

los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento del daño

sino también la infracción de dicha lex artis; de exigirse sólo la existencia de aquel se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva

objetivación de la responsabilidad al poder declararse con la única exigencia de la existencia del perjuicio sin la demostración

de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis, y así lo ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de septiembre de 2009 (Arz. RJ 2009,5481),

en la que dice que ?tratándose de responsabilidad derivada de la prestación sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que

llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de los razonable), sino que es preciso acudir al criterio de

la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la

salud o en la vida del enfermo, ya que no es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizarlo en todo caso?.

Sentado lo anterior, dicho funcionamiento anormal, que puede ser calificado como contrario a la lex artis, tal y como es configurado por los servicios informantes, ha sido admitido por el instructor en su propuesta de resolución,

reconociendo la existencia de responsabilidad patrimonial, y ello con base en el informe emitido por el Servicio de Cirugía

Ortopédica y Traumatología, que pone de manifiesto que ?en el desarrollo de la implantación de prótesis total de cadera derecha no se percibió ninguna complicación, ni fractura

de la metáfisis proximal. En la rx de control postoperatorio no se aprecian lesiones óseas agudas en el componente femoral.

[] De las anotaciones de evolución médica y de enfermería no se deduce en ninguna de ellas, la aparición de complicaciones importantes

o a valorar en su evolución clínica postoperatoria. A pesar de que la paciente indica que ya desde la primera vez que se levantó

y apoyó la pierna operada notó dolores intensos. Es probable que alguno de esos momentos de carga inicial se produjese la

fractura por fragilidad de la metáfisis femoral y con la carga progresiva (pues la paciente caminaba) se produjo el hundimiento

del componente femoral, pero con una relativa estabilidad que hiciese posible la deambulación aunque con dolor, que a mi juicio

es por ello que no se identificase por parte del personal médico y de enfermería la presencia de dicha complicación. [] Que han pasado desapercibidas en la rx efectuadas en las dos revisiones clínicas en consultas posteriores, la complicación

acaecida a la paciente en el componente femoral. [] Que puesto en conocimiento al Dr. [...] la complicación detectada tras la reclamación de la paciente, me indica que no ha sido consciente en las dos revisiones efectuadas

de haber apreciado lesiones en las rx efectuadas a pesar de lo evidente de las imágenes, que había prestado más atención al

estado del componente acetabular que era lo que más le preocupaba que pudiera complicarse por el desarrollo de la cirugía.

Que no tenía sentido haber ocultado a la paciente una complicación importante, simplemente le pasó desapercibida y no supo

correlacionar la evolución y la sintomatología que le refería la paciente pues no había identificado problemas en las rx.

[] Una vez identificado el problema y realizadas las pruebas necesarias para la correcta planificación de una cirugía de revisión

protésica, debido a estar en periodo vacacional no se realizó la intervención hasta contar con las condiciones óptimas tanto

de personal como de material para llevarla a cabo con las mayores posibilidades de éxito. [] Que se ha resuelto de forma correcta la complicación, lográndose la recuperación funcional progresiva de la paciente, pendiente

de evaluar el resultado final del proceso. [] Que todo el proceso asistencial de la paciente ha sido correcto, en cuanto a indicación, tratamiento, pruebas diagnósticas

realizadas, revisiones. Pero surgió una complicación posible en este tipo de intervenciones que pasó desapercibida por error

en la interpretación de las rx y sintomatología de la paciente, con la demora y el sufrimiento que ha presentado la paciente

hasta su identificación y resolución con nueva cirugía de revisión?.

Así, se admite por el Servicio que se causó un perjuicio a la paciente, con periodo de dolores y sufrimiento y posterior cirugía

de revisión de la prótesis, como consecuencia de una falta de diligencia en el examen de las radiografías de control que se

iban realizando, produciéndose un error en el diagnóstico causante de tales perjuicios.

Si bien el instructor considera que existió ese error en el diagnóstico, por falta de interpretación correcta de las pruebas

radiológicas, a pesar de la sintomatología que presentaba la paciente, entiende que la relación causal entre dicha actuación

contraria a la lex artis se encuadraría dentro de la denominada teoría jurisprudencial de la ?pérdida de oportunidad?.

En la medicina, que no es una ciencia exacta, existen casos en los que resulta muy difícil probar en términos absolutos la

relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso, pero, en cambio, si puede determinarse

la existencia de una probabilidad razonable de que el daño se podría haber evitado o disminuido si la Administración hubiera

actuado con una conducta más diligente. Ello ha dado lugar al nacimiento de la doctrina denominada de pérdida de oportunidad,

a la que este Consejo se ha referido en diversos dictámenes, entre ellos los números 173/2007, de 3 de octubre, 199/2008,

de 1 de octubre y 117/2012, de 6 de junio, en los que dijo que ?la doctrina denominada de pérdida de oportunidad o pérdida de probabilidad, incorporada al acervo doctrinal español mediante

numerosas y casuísticas sentencias dictadas en el ámbito de las negligencias médicas, incorporación a nuestro Derecho de la

doctrina francesa de ?la perte d?une chance?. Creación jurisprudencial que sustituye la reparación de un daño no probado por

la de un daño que no consiste en otra cosa que en la pérdida de una posibilidad de curación, de manera que del estudio de

la casuística jurisprudencial se puede concluir que sería suficiente la existencia de la posibilidad de que la intervención

médica hubiera podido evitar el daño para que nazca el derecho a reclamar una indemnización; todo ello en la hipótesis de

que un tratamiento más acorde a la lex artis hubiera podido producir un resultado final distinto y más favorable (Sentencia

de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2003, Ar. RJ 2003,264821)?.

A este principio se refiere el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de noviembre de 2009 (Arz. RJ 2009,8082), en la que

dice que ?En la jurisprudencia de esta Sala la pérdida de oportunidad Sentencia de 7 de julio de 2008 (RJ 2008,6872), recurso de casación núm. 4.476/2004 se define como "la privación de expectativas, [...] y constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a

la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar,

frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando

los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho

a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una «falta de servicio»?, añadiendo el mismo Tribunal en la Sentencia de 2 de enero de 2012 (Arz. RJ 2012,2) que ?En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja

en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica

privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la

indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente?.

Sin embargo, en este caso, ciertamente la falta de diagnóstico correcto tras el deficiente y erróneo examen de las pruebas

radiológicas realizadas tras la primera intervención, sin relacionarlo adecuadamente con la sintomatología que anormalmente

presentaba la paciente, provocó un sufrimiento físico añadido, impeditivo y dilatado en el tiempo hasta la correcta determinación

de la patología realmente existente, que pudo y debió ser detectada antes, habiendo sido posible evitar, casi con toda seguridad,

la segunda intervención, tal y como puede presumirse al examinar el daño que se determina y valora, como asociado del error

y el retraso en el repetido diagnóstico, por el informe pericial aportado por parte de la aseguradora del SESCAM. Y lo mismo

cabe afirmar respecto a la cuantía desembolsada por la reclamante en concepto de segunda opinión médica en los servicios médicos

privados, que determinaron correctamente la complicación que no había sido detectada previamente y cuyo parecer constituyó

la base de las quejas y posterior revisión del caso por el servicio sanitario público; reconociendo esta circunstancia -también

evidenciada por la fecha de la factura de atención privada, de 23 de mayo de 2023, previa a la consulta del mes de junio que se cita- el facultativo informante del Servicio de Traumatología, cuando afirma

que ?el día 23/06/2022 cito a la paciente a mi consulta [...] indicándole lo referido en el informe emitido (informe de 14 de julio de 2023, cuyo contenido se reproduce en el folio 5 de la solicitud inicial de la interesada, haciéndose constar que se recibe en

consulta a raíz de las previas reclamaciones, y se comunica diagnóstico correcto y actuaciones terapéuticas posteriores) y que aporta la paciente en su reclamación. A partir de lo cual, con mutuo consentimiento de ambas partes, me hago cargo en

el proceso asistencial de la paciente? (folio 31).

Por todo ello, puede establecerse una directa vinculación entre la actuación asistencial realizada por los facultativos públicos

anteriormente descrita, contraria a la lex artis, y el periodo de impedimento añadido hasta la realización de la segunda intervención, -que bien pudo haberse evitado con

una alta probabilidad-, y el gasto soportado por la necesaria consulta privada que evidenció el error cometido; por lo que

no procede la aplicación de la denominada pérdida de oportunidad, sino la declaración de existencia de la relación causal

indicada y la consiguiente declaración de la responsabilidad patrimonial del SESCAM, cuya cuantificación será objeto de examen

en la consideración siguiente.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Estimándose procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, el pronunciamiento del Consejo ha de

abordar finalmente el valor de la indemnización compensatoria que sea adecuado conceder para lograr la reparación de los perjuicios

soportados por la afectada.

Según consta en antecedentes, la parte reclamante insta una indemnización a tanto alzado de 40.000 euros en concepto de perjuicios

físicos y morales, sin identificar concretamente, más 150 euros por los gastos de consulta médica privada, que acredita mediante

la correspondiente factura de fecha 23 de mayo de 2023.

Conforme al Baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños

y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualizado a la fecha de producción del daño o ?siniestro?, como establece el artículo 40.1 de la Ley 35/2015 indicada, esto es, el año 2022.

En consecuencia, las cantidades que han de aplicarse son las determinadas mediante lo establecido en la Resolución de la Dirección

General de Seguros y Fondos de Pensiones correspondiente a dicho periodo -concretamente a 2 de diciembre de 2022, fecha de

la operación quirúrgica-, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración

de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Conforme a ello, la indemnización que procede reconocer a la paciente perjudicada considera este Consejo que debe realizarse

teniendo en cuenta los conceptos que se consideran derivados de la deficiente actuación sanitaria en el informe pericial de

valoración del daño corporal de la compañía aseguradora de 11 de octubre de 2024, entre los que no se cuantifican ni la intervención

quirúrgica inicial de fecha 2 de diciembre de 2022, de implantación de prótesis total de cadera derecha, y su periodo de ingreso

asociado, de la cual surgió una complicación que no fue diagnosticada tardíamente, con infracción de la lex artis, ni las lesiones que se califican como secuelas y que se vincularon a dicha complicación y falta de diagnóstico, que fueron

subsanadas mediante la segunda intervención, tal y como se extrae de la historia clínica; conceptos excluidos que la propuesta

de resolución incluye en su valoración. Así han de ser valorados, por su vinculación causal con el erróneo y tardío diagnóstico

de la complicación surgida los siguientes perjuicios:

1. Lesiones temporales:

- 59 días de perjuicio personal particular básico: 59 x 32,91 euros = 1.941,69 euros.

- 304 días de perjuicio personal particular moderado: 304 x 57,04 euros = 17.340,16 euros.

- 6 días de perjuicio personal particular grave: 6 x 109,70 = 658,20 euros.

2. Intervención quirúrgica del grupo VII: 1.590,66 euros.

3. Secuela por perjuicio estético, 2 puntos: 1.648,43 euros.

Total indemnización: 23.179,14 euros.

Cantidad esta última que deberá ser objeto de la actualización que en su caso procediera por aplicación de lo previsto en

el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que, existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados en el Servicio de Cirugía

Ortopédica y Traumatología del Hospital [?] y los perjuicios sufridos por D.ª [?], procede dictar resolución parcialmente

estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada y reconocer a la interesada una indemnización en los

términos señalados en la consideración VI.

* Ponente: josé miguel mendiola garcía

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