Dictamen del Consejo Cons...e del 2019

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16/10/2019

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 393/2019 del 16 de octubre del 2019

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 16/10/2019

Num. Resolución: 393/2019


Contestacion

DICTAMEN N.º 393/2019, de 16 de octubre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Torrejón

del Rey (Guadalajara) e incoado a instancia de D.ª X, por los daños por filtraciones acaecidos en vivienda de su propiedad

causados por avería de la red de abastecimiento general.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 1 de febrero de 2019 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Torrejón del Rey, reclamación de responsabilidad patrimonial

de la Administración planteada por D.ª X, por la que solicita una indemnización por importe de 740,07 euros, compensatoria

de los daños por filtraciones de agua ocasionados en la vivienda de su propiedad que se atribuyen a una avería en la red de

abastecimiento general.

Expresa la reclamante ser titular de la vivienda ubicada en la calle T, en la Urbanización Parque Las Castillas de la localidad,

?[?] que como consecuencia de la rotura de una tubería del ayuntamiento provoca daños en mi vivienda, en concreto en la caseta

del jardín como en el sótano, provocando daños materiales y que esta parte entiende que no tiene el deber jurídico de soportar. [] Según parece por el informe del Técnico, el pasado 12 de enero de 2019, al llegar a la vivienda, nos encontramos toda la parte

posterior del jardín inundada y el sótano. Al llamar al ayuntamiento, comprobaron que era de una tubería del consistorio?.

Señala a continuación que, realizada una inspección ocular de la zona por parte de un técnico, se redactó el informe que acompaña

en el que se especifican los daños objeto de valoración que se cuantifican en un total de 740,07 euros. Aduce seguidamente

no haber sido indemnizada por Compañía o Mutualidad de Seguros ni por otra entidad pública o privada como consecuencia de

los daños causados.

El escrito de reclamación se acompaña del citado informe pericial, copia del DNI de la reclamante y copia de la escritura

de compraventa de la vivienda a la que se le han ocasionado los daños.

Segundo. Informe del Secretario-Interventor Municipal.- A instancia de la Alcaldesa, con fecha 7 de febrero de 2019 emitió informe el Secretario-Interventor Municipal, plasmando

los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial y describiendo el procedimiento a seguir

para su tramitación.

Tercero. Admisión a trámite.- El 8 de febrero de 2019 la Alcaldesa acordó admitir a trámite la reclamación e iniciar el procedimiento, designando instructor

del mismo al Secretario-Interventor y secretaria a otra funcionaria.

De dicho acuerdo se dio traslado a la reclamante y a su compañía aseguradora, otorgándoles un plazo de diez días hábiles para

que pudieran plantear cuantos motivos de recusación estimaran oportunos. Se les informaba asimismo del plazo de resolución

del procedimiento y de los efectos del silencio.

Obra a continuación en el expediente remitido escritos de la reclamante, y de su cónyuge, D. M, autorizándose recíprocamente

a actuar en su nombre y representación en el expediente de responsabilidad patrimonial, como titulares gananciales de la vivienda

afectada.

Cuarto. Informe del Encargado de Mantenimiento.- Previa la petición efectuada por el instructor, figura seguidamente el informe emitido el 4 de abril de 2019 por el Encargado

de Mantenimiento del Ayuntamiento, en el que expresaba que ?El día 12 de enero del año 2019, se produjo una avería en la red general de abastecimiento municipal de agua en la C/ T,

de la Urb. Parq. de Las Castillas. [] Dicha avería dio lugar a una fuga de agua que repercutió en una acumulación de aguas en la vivienda sita en C/ T?.

Quinto. Trámite de audiencia.- A fin de impulsar la tramitación, con fecha 15 de abril de 2019 la secretaria del procedimiento remitió sendas comunicaciones

a la reclamante y a su compañía aseguradora, otorgándoles trámite de audiencia, para lo que se les ponía de manifiesto el

expediente y se les concedía un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones

estimaran convenientes a su derecho.

En el expediente constan dos acuses de recibo devueltos, por destinatario desconocido, correspondientes a las notificaciones

efectuadas a la compañía aseguradora. Ello dio lugar a que por parte del Ayuntamiento se procediera a la publicación en el

BOE n.º 134, de 5 de junio de 2019 del correspondiente anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Consta asimismo en la notificación dirigida a la reclamante el recibí manuscrito por su cónyuge.

El 9 de mayo de 2019 la reclamante presentó en el Ayuntamiento escrito de alegaciones en el que aduce que, a la vista de lo

instruido, concurren todos los requisitos legales y jurisprudenciales para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial

de la Administración pública.

Sexto. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, con fecha 27 de junio de 2019 el instructor suscribió propuesta de resolución del procedimiento

en sentido favorable al reconocimiento del derecho de la parte reclamante a ser indemnizada por los daños descritos en la

cuantía requerida, al concurrir los requisitos de la responsabilidad patrimonial.

Séptimo. Solicitud del dictamen del Consejo Consultivo.- En fecha 3 de julio de 2019 la Alcaldesa dirigió escrito a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, dando traslado

del expediente sustanciado y solicitando que se instara el pronunciamiento del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 16 de julio de 2019.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Torrejón del Rey versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial

de la Administración municipal planteada por una vecina de la localidad, en relación a los daños sufridos en el inmueble de

su propiedad a consecuencia de una avería en la red de abastecimiento general de agua.

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto la indemnización planteada asciende a 740,07 euros, suma que supera el límite económico fijado en

los preceptos citados, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades formales relevantes que puedan

afectar a la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

El expediente remitido para dictamen se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y aparece precedido

de un índice de los documentos que lo conforman, lo que ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Expuesto lo anterior, procede pasar a analizar las cuestiones de fondo suscitadas por la consulta, no sin antes plasmar los

presupuestos jurídicos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Concurre la legitimación activa en la reclamante como titular del inmueble dañado, habiendo aportado al efecto escritura notarial

de la que se extrae que ostenta tal condición por compraventa verificada en régimen matrimonial de gananciales. Dicha condición

ha sido asimismo aceptada por el Ayuntamiento instructor. No aporta la parte reclamante, no obstante, prueba de haber procedido

al abono de los costes de reparación de los desperfectos para devolver la edificación a su estado inicial, extremo este que

deberá acreditarse por aquélla previamente a la aprobación de la resolución que ponga fin al procedimiento.

Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Torrejón del Rey por ser el titular de la red de tuberías municipal

y a quien compete el suministro de agua y saneamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, modificado por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización

y sostenibilidad de la Administración Local, que contempla la competencia del municipio sobre ?Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales?.

En lo que respecta al plazo en que la acción ha sido ejercitada no puede destacarse incidencia alguna, pues el hecho lesivo

que da origen a la reclamación, esto es la avería en la red general de abastecimiento municipal de agua tuvo lugar el día

12 de enero de 2019 según se expresa en el informe pericial aportado, y como también se afirma por los servicios municipales

competentes. Por tanto y puesto que la reclamación fue presentada el 1 de febrero de 2019, lo fue dentro del plazo de un año

fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No es posible, por ende, apreciar prescripción de la acción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la parte interesada por los daños por filtraciones de agua producidos en la vivienda de su propiedad ubicada en C/

T, en la Urbanización Parque de las Castillas de la localidad, y concretamente en una caseta ubicada en el jardín y en el

sótano de la vivienda, filtraciones que afectan tanto al solado como a las paredes. Tales daños pueden entenderse acreditados

en virtud del informe pericial aportado por la reclamante que incluye reportaje fotográfico de los elementos afectados, daños

que por tanto han de considerarse efectivos, evaluables económicamente e individualizados en la reclamante, dando cumplimiento

a los requisitos fijados en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y cuyo concreto alcance y evaluación económica

será objeto de examen en la siguiente consideración.

En lo que respecta al examen de la relación causal planteada y del carácter antijurídico, la parte reclamante atribuye los

daños ocasionados a una avería producida en la red de abastecimiento de agua municipal, aportando en prueba de ello el referido

informe pericial de fecha 22 de enero de 2019, en el que el técnico que lo suscribe, tras efectuar visita de inspección al

inmueble, indica respecto al análisis y causa del siniestro que ?La reparación de la causa origen que provoca los daños al riesgo asegurado ya se ha realizado por la parte causante consistiendo

en localizar y reparar la avería existente en una tubería municipal de abastecimiento de aguas. [?]. [] Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que la causa-origen del siniestro es la rotura de una tubería municipal de

abastecimiento de aguas y entendemos que los daños son reclamables al Ayuntamiento de Torrejón del Rey?.

La veracidad de las circunstancias aducidas ha sido asumida por el Ayuntamiento a la vista del informe emitido por el Encargado

del Mantenimiento Municipal quien afirma que ?[?] el día 12 de enero del año 2019, se produjo una avería en la red general del abastecimiento municipal de agua en la C/T, de

la Urb. Parq. de Las Castillas?.

De conformidad con tales datos la propuesta de resolución suscrita por el instructor se pronuncia en sentido estimatorio a

la responsabilidad reclamada.

De lo anterior no es posible sino concluir afirmando que fue un deficiente funcionamiento -avería- de la red de abastecimiento

municipal la que dio lugar a daños por filtraciones de agua anteriormente referidos ocasionados en el inmueble propiedad de

la reclamante. La Administración titular del servicio debe responder tanto de dicho deterioro como de los efectos perjudiciales

producidos a terceros.

Tales hechos suponen un funcionamiento anormal del servicio público que corresponde a la Administración municipal, entendido

este concepto en sentido amplio, comprensivo de cualquier actuación referida de algún modo al giro o tráfico administrativo.

Los efectos derivados de tal funcionamiento anormal han de ser imputados a la Administración titular del servicio, sin que

la perjudicada tenga deber jurídico de soportarlos.

En suma, existe relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio administrativo, concurriendo

en aquél la nota de antijuridicidad, por lo que debe reconocerse la responsabilidad patrimonial reclamada.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Aceptada la existencia de nexo causal entre la actividad de la Administración y los daños sufridos en la vivienda aludida,

ha de determinarse la cuantía procedente como indemnización, en consonancia con lo previsto en el artículo 81.2, tercer párrafo

de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Determina la parte reclamante el montante indemnizatorio en su escrito inicial en 740,07 euros, suma que justifica con la

aportación del referido informe técnico pericial, en el que se describen los daños existentes en la caseta del jardín y en

el sótano de la vivienda y el coste de su reparación desglosado por partidas referidas a pintura, limpieza y albañilería.

Tal determinación y valoración de daños es admitida por el Ayuntamiento en su propuesta de resolución, pero sin que conste

que haya sido contrastada por este, estimando este Consejo que la concreción de la cantidad conformadora de la indemnización

requerirá la emisión de previo informe por el técnico municipal en el que se valoren los efectivos daños producidos en el

inmueble.

Sin perjuicio de ello, debe señalarse que no se ha aportado por la parte -ni le ha sido requerida por la Administración su

incorporación- la factura expedida a consecuencia de los trabajos de reparación que en su caso se hubieran efectuado, lo que

impide conocer la cantidad abonada finalmente por la parte reclamante con tal objeto. En consecuencia, no puede tenerse por

acreditada la cuantía del daño, por lo que sólo es posible a este Consejo afirmar la existencia de responsabilidad patrimonial

de la Administración municipal consultante en los términos citados, y dejar condicionado el abono de la cantidad resultante

a que se aporte factura con los requisitos de contenido exigidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el

que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Dicha factura acreditará los gastos que,

como máximo, han de ser objeto de reparación, haciendo prueba además de la legitimación con la que actúa la parte reclamante

para exigir la indemnización, salvando así la deficiencia existente según se ha expresado en la consideración IV.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de abastecimiento de agua municipal dispensado

por el Ayuntamiento de Torrejón del Rey (Guadalajara) y los daños alegados por D.ª X, como consecuencia de las filtraciones

producidas en la vivienda de su propiedad ubicada en la C/ T, en la Urbanización Parque de las Castillas de la localidad,

procede dictar resolución estimatoria, declarando el derecho de aquélla a percibir una indemnización conforme a lo expuesto

en la consideración VI.

* Ponente: antonio conde bajen

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