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15/09/2025
Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 50/2024 del 07 de marzo del 2024
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 07/03/2024
Num. Resolución: 50/2024
Contestacion
DICTAMEN N.º 50/2024, de 7 de marzo
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?], D.ª [?], D. [?] y D. [?]
por el fallecimiento de su esposo y padre D. [?] que atribuyen a la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital
[?], centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 7 de diciembre de 2022, D.ª [?], D.ª [?], D. [?] y D. [?], bajo la dirección letrada de D. [?], presentaron reclamación de
responsabilidad patrimonial dirigida SESCAM, por el fallecimiento de su esposo y padre, D. [?], que anudan a la asistencia
sanitaria que le fue prestada en el Hospital [?]. Cuantifican la indemnización solicitada en 281.679,72 euros.
Describen los hechos indicando que el Sr. [?], con antecedentes de enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), acudió
el 22 de octubre de 2021 al Servicio de Urgencias del citado hospital por empeoramiento de su disnea habitual y dolor centrotorácico
irradiado al brazo izquierdo. Tras practicarle una radiografía de tórax, en la que se objetivó la existencia de una masa pulmonar
en LII, fue derivado al Servicio de Neumología donde se le realizaron diversas pruebas, analíticas, TAC de tórax, broncoscopia
y PET (tomografía de emisión de positrones) cuyos resultaron evidenciaron la existencia de ?Masa altamente sospechosa de neoplasia pulmonar en segmento 6 del LII, con nódulos pulmonares en dicho lóbulo y LSI, con
adenopatías hiliares ipsilaterales, de confirmarse el diagnóstico de malignidad, sería un estadio IIIA (T3-4 N1 M0)?. Afirman que en ese momento estaríamos ante un tumor de entre 5 y 7 centímetros, que había afectado a los ganglios adyacentes pero que se encontraba bien localizado en el pulmón izquierdo sin
afectar a más órganos.
Continúan indicando que durante la realización de la broncoscopia el paciente sufrió un gran dolor que se mantuvo durante
todo el ingreso, remitiendo únicamente con la administración de calmantes. El 4 de noviembre de 2021 se cursó el alta con
su tratamiento habitual y cita para consulta de oncología el 10 de noviembre, y dos meses después para consulta de neumología.
El 8 de noviembre, ante la persistencia de los dolores en el costado, acudió a su médico de cabecera que le pautó ibuprofeno,
sin lograr mejoría. El 10 de noviembre en la consulta de oncología, comentó al facultativo que tenía mucho dolor, le pautó
?morfina 25 mg? que no le hizo efecto alguno. En la madrugada del día 11 de noviembre, ante el aumento del dolor, llamó a Urgencias de [?],
acudiendo por la mañana de nuevo al Servicio de Urgencias del Hospital [?] donde le practicaron analítica y Rx, cuyos resultados
constataron la existencia de un ?derrame pleural izquierdo? por lo que se decidió su ingreso. Durante su estancia en planta el paciente, aunque continúo con los dolores, que remitían
con los calmantes, fue mejorando del proceso infeccioso llegando a informar a la familia que ?había superado la neumonía [] Incluso se hablaba de valorar el tratamiento del cáncer que padecía?, sin embargo, incomprensiblemente, el día antes de fallecer, mientras lo estaban aseando ?el paciente pierde totalmente el conocimiento y el médico que acude, si hacer ningún tipo de prueba, informa a la familia
que el paciente se está muriendo. [] Finalmente fallece el 12 de noviembre de 2021?.
Consideran que la asistencia prestada por el SESCAM fue negligente por los siguientes motivos ?1. El seguimiento y control de su EPC no fue correcto, dejando evolucionar su patología de base. [] 2. Las pruebas diagnósticas efectuadas en el ingreso del 22 de octubre no estuvieron correctamente realizadas, en especial
la broncoscopia que causó un daño determinante. [] 3. La situación tras el alta no fue correctamente valorada ni atajada, permitiendo que se llegase a una neumonía. [] 4. En el último ingreso la atención tampoco fue correcta, no se trató correctamente al paciente, tal defectuosa asistencia
conllevó al fallecimiento del paciente, existiendo una clara relación de causalidad?. Afirman que todo ello les ha ocasionado uno daño que se podría haber evitado, con un correcto tratamiento y diagnóstico,
y no que están obligados a soportar. Asimismo, reprochan la existencia de una falta de información al no haberse facilitado
una copia completa de la historia clínica del paciente, en especial, de los documentos relativos al último ingreso hospitalario,
desde el 12 de noviembre al 12 de diciembre de 2021.
Cuantifican el daño moral y patrimonial sufrido, aplicando de forma orientativa las cuantías aprobadas por Resolución de 23
de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías indemnizatorias
actualizadas del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en
la cuantía anteriormente referida de 281.679,72 euros, correspondiendo a la esposa 131.078,83 euros, en concepto de perjuicio
básico, daño emergente y lucro cesante, a su hija, 22.379,01 euros, por perjuicio básico y daño emergente y a sus dos hijos,
a uno 68.518,32 euros, por perjuicio básico, perjuicio particular, daño emergente y lucro cesante y al otro 22.379,01 euros,
por perjuicio básico y daño emergente.
Tras referir los fundamentos legales y jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial, con cita de varias sentencias,
concluyen solicitando que se dicte resolución en la que se les reconozca su derecho a ser indemnizados, en la cuantía reseñada
en párrafos anteriores, más los intereses legales que correspondan.
Finalizaban designado a efectos de notificaciones la dirección del despacho del referido Letrado.
A la reclamación se adjuntan diversos informes médicos relacionados con la asistencia sanitaria prestada.
Segundo. Subsanación de la reclamación.- A la vista de la reclamación presentada, el Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
requirió a los reclamantes la subsanación de la reclamación, a fin de que aportaran documentación acreditativa del parentesco
de todos los interesados, el documento n.º 5 al que se hace referencia en la reclamación y la acreditación de la representación
que ostenta el Letrado D. [?], conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de actuar como representante legal de los interesados.
En contestación al requerimiento efectuado el citado Letrado presentó el 18 de enero de 2023 copia del libro de familia y del informe médico de oncología mencionado en la reclamación, y el 7 de febrero siguiente, acta de apoderamiento apud acta firmado ante funcionario público.
Tercero. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó el 13 de febrero de 2023 su admisión a trámite, así como la designación de una Inspectora Médica adscrita a la Gerencia de Coordinación e Inspección
de Toledo, como instructora del expediente.
Del citado acuerdo se dio traslado a la instructora, al Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de [?] y al
Letrado de la parte, a quien se le informaba de la normativa reguladora de la tramitación de su reclamación, del plazo máximo
para emitir resolución y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo, así como de las posibles
causas de recusación previstas en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Cuarto. Informes de los servicios intervinientes en la atención sanitaria dispensada al paciente.- A petición de la instructora han sido emitidos los siguientes informes médicos:
- Informe suscrito el 31 de marzo de 2023 por la Sección de Oncología Médica del Hospital [?] el que se consigna que el paciente ingresó el 12 de noviembre de 2021 en dicha sección con el diagnóstico de ?dolor secundario a derrame pleural, infección respiratoria por neumonitis y masa pulmonar? iniciándose ?antibioticoterapia empírica con Piperacilina-Tazobactam. Se realizó estudio mediante TC toracoabdominal en la cual objetivó
un empiema izquierdo que fue drenado mediante toracocentesis. Se comentó el caso clínico con el Servicio de Radiodiagnóstico
quienes desestimaron la posibilidad de colocar un pigtail de drenaje al encontrarnos ante una neumonía abscesificada multifocal.
Tras recibir 16 días de antibioticoterapia con Piperacilina-Tazobactam y no encontrar beneficio clínico se realizó una rotación
a Amoxicilin-Clavulánico-Fluconazol. [] Durante su ingreso en la Sección de Oncología médica el paciente manifestaba disnea de mínimos esfuerzos y disnea de reposo
como principal síntoma, motivo por el cual recibió tratamiento sintomático con mórficos. Fue precisa la administración de
morfina intravenosa para el control absoluto de la disnea. No obstante, la perfusión de morfina intravenosa provocó una disminución
del nivel de conciencia que motivó la suspensión de la perfusión de morfina y la sintomatología cedió con la administración
de Anexate y Naloxona. Se realizó una TC cerebral que descartó un proceso orgánico a nivel central y fue valorado por el Servicio
de Neurología quien dictamina que los ?episodios de somnolencia tienen una probable etiología medicamentosa, siendo de menor
probabilidad el origen comicial?. Posteriormente se realizó una rotación de opioides y se intentó controlar la sintomatología
con la administración de fentanilo transdérmico y morfina vía oral. No obstante, el paciente presentó episodios de disnea
de reposo de instauración súbita que tan sólo respondía a la administración de morfina subcutánea. [] Ante la mala evolución clínica se realizó una TC toracoabdominal en la cual se evidenció una progresión tumoral a nivel pulmonar
y persistencia de empiema izquierdo y aparición de infiltrados inflamatorios derechos. Se informó a la familia de los hallazgos
de la TAC, progresión tumoral y empeoramiento del proceso infeccioso, y se decidió priorizar en el confort del paciente. [] Progresivamente se objetivó un importante deterioro clínico con fallo multiorgánico, encontrándose en situación de oligoanúria
el día 6 de diciembre de 2021. [] El paciente falleció el día 12 de diciembre de 2021 a las 22:15 horas. [] Se realizó un seguimiento del paciente y la familia por parte de Psico Oncología clínica. [] DIAGNÓSTICO: [] 1.- Neumonitis obstructiva [] 2.- Neumonía izquierda peritumoral [] 3.- Carcinoma epidermoide de pulmón, estadio III A (cT3-T4 cNI) [] 4.- EPOC [] 5.- OCFA grave. [] NOTA: Un derrame pleural izquierdo podría provocar dolor costal en hemitórax izquierdo, agudo, punzante, que aumenta con
la inspiración profunda y/o maniobra de Valsava. [] La etiología del líquido pleural puede ser maligna o infecciosa; produciendo la misma sintomatología en el paciente. El día
17 de noviembre de 2021 se realizó un estudio del líquido pleural que fue informada como ?frotis con ligera celularidad inflamatoria
aguda y crónica. Negativo para células malignas?. Por ello, se le atribuyó una causa infecciosa?.
- Informe de 8 de mayo de 2023 del Jefe de Sección de Neumología del Hospital [?] en el que se indica que el paciente fue ingresado en Neumología para estudio
de masa pulmonar ?durante el ingreso se realizan distintas pruebas diagnósticas, siendo diagnosticado de Carcinoma epidermoide pulmonar, EPOC
grave e insuficiencia respiratoria. Tal como se refleja en el informe de alta y en las notas clínicas detalladas de todo el
proceso durante el ingreso del paciente?.
Quinto. Historia clínica.- Se incorpora a continuación la historia clínica del paciente obrante en el Hospital [?] desde octubre de 2021 así como la
documentación clínica relacionada con el seguimiento de su enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) por parte del Servicio
de Neumología de dicho hospital.
Sexto. Informe preliminar.- Con fecha 28 de julio de 2023 la Inspectora de los Servicios Sanitarios del SESCAM, instructora del expediente, emitió un informe preliminar el que se
hace un resumen cronológico de la historia clínica del interesado, emitiendo las siguientes conclusiones respecto a los reproches
asistenciales denunciados por los reclamantes en su escrito de reclamación. Así respecto a la falta de un correcto seguimiento
y control de la enfermedad pulmonar la instructora concluye ?[?] que desde el Servicio de Neumología del Hospital [?] se hizo un correcto seguimiento y control de la enfermedad pulmonar que presentaba D. [?]. El paciente fue atendido adecuadamente, y se le realizaron las pruebas complementarias necesarias y adecuadas para el control
de la enfermedad pulmonar crónica (EPOC) que padecía; una grave enfermedad, debido a las exacerbaciones periódicas, y comorbilidades
que presentaba el paciente?. Afirma que las pruebas diagnósticas realizadas durante el periodo de hospitalización en el Servicio de Neumología del Hospital
[?] (desde el 22 de octubre de 2021 a 4 de noviembre de 2021) fueron ?adecuadas, estaban indicadas, eran necesarias y estuvieron correctamente realizadas?. Tras la fibrobroncoscopia ?el paciente no presentó tos ni hemoptisis ni fiebre (afebril); sin embargo, al tener que realizar la broncoscopia con biopsia
bronquial, a pesar de haber tomado las medidas adecuadas, retirando Adiro y pautando HBPM profiláctica se produjo un sangrado
importante. [?] La complicación hemorrágica fue rápidamente resuelta, y no se evidencia que haya causado un daño efectivo, determinante o
definitivo?. En cuanto a la situación del paciente tras el alta, refiere que durante su ingreso en el Servicio de Neumología el paciente
?no ha presentado dolor torácico, ha permanecido afebril, hemodinámicamente estaba estable, con buena tolerancia a la dieta
y a la sedestación. No queda acreditado que al alta el paciente presentase síntomas y/o signos de infección respiratoria?. Finalmente respecto a la asistencia prestada en el último ingreso hospitalaria afirma que se trató adecuadamente al paciente
?la posible infección pulmonar se trató con antibiótico: TAZOCEL (Piperacilina/tazobactam), que está indicado para las infecciones
graves de las vías respiratorias bajas, durante 16 días; posteriormente, al no presentar una buena respuesta, se modificó
dicho tratamiento antibiótico, se inició tratamiento antibiótico con AMOXICILINA/CLAVULÁNICO Y FLUCONAZOL (29/11/2021)?. Concluye que no existe relación causal entre el fallecimiento del paciente y la atención sanitaria prestada en el Hospital
[?], la circunstancia principal que llevó al fallecimiento del paciente fue la neoplasia de pulmón que recientemente se le
había diagnosticado y que estaba localmente avanzada ?en un paciente de edad (73 años), pluripatológico, con EPOC grave, insuficiencia respiratoria, comorbilidades y que tuvo
una evolución tórpida durante su último ingreso el día 12/11/2021 a causa de las complicaciones respiratorias del cáncer de pulmón: tos con sangre, derrame pleural con afectación
alveolar, atelectasias subsegmentarias, y neumonitis obstructiva que ocasionó una posible infección respiratoria: neumonía
abscesificada, atribuida como la causa inmediata del fallecimiento [?]?.
Séptimo. Trámite de audiencia.- Con fecha 2 de agosto de 2023 la instructora comunicó a los reclamantes y a la compañía aseguradora de la Administración, [?], la apertura del trámite
de audiencia, con relación de los documentos obrantes en el expediente, para que en un plazo de quince días pudieran formular
alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos, facilitándoles a tal efecto una copia del
expediente.
Dentro del trámite conferido el Letrado de la parte presentó el 18 de octubre de 2023 escrito de alegaciones ratificándose en sus pretensiones al considerar que los informes médicos evacuados no desvirtúan los
argumentos esgrimidos en la reclamación inicial.
Por otro lado, tras diversos intentos de notificación a la aseguradora que resultaron infructuosos, el instructor procedió,
el 23 de octubre siguiente, a notificar el trámite de audiencia a dicha mercantil a través de la Correduría de [?]. El 6 de
noviembre de 2023 la Correduría comunicó por correo electrónico que no se daría traslado del expediente a la aseguradora, al encontrarse los
hechos objeto de reclamación excluidos de la cobertura por el ámbito temporal de la póliza.
Octavo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado con fecha 15 de noviembre de 2023 la instructora formuló propuesta de resolución de sentido desestimatorio al considerar que el fallecimiento del paciente
no guarda relación causal con la asistencia sanitaria prestada en el Hospital [?] sino que el mismo fue debido a la neoplasia
de pulmón y las complicaciones respiratorias que presentó el paciente.
Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando
la emisión de informe. A este requerimiento dio contestación el 12 de febrero de 2024 un Letrado adscrito a dicho órgano, informando favorablemente la propuesta de resolución.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 19 de febrero de 2024.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,
en virtud de la cual se interesa del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización por el
fallecimiento del esposo y padre de los reclamantes que atribuyen a la asistencia sanitaria prestada en el Hospital [?].
El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPAC) establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha,
en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes referidos
a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euros?.
En el supuesto sometido a consulta los reclamantes solicitan una indemnización de 281.679,72 euros, cantidad que excede de
la citada en el párrafo precedente por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, se emite el presente dictamen
con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales
establecidos en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a
las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya
han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
Debe resaltarse, entre los informes que han sido incorporados durante la instrucción, el informe preliminar emitido por la
Inspectora Médica, instructora del expediente, en el que se realiza un examen pormenorizado de la asistencia sanitaria prestada
y se da respuesta a las imputaciones que efectúan los reclamantes. Este informe, al que ha tenido acceso la parte, como viene
reiterando este Consejo, por su exigible objetividad y reconocidos conocimientos profesionales de quien lo emite, tiene una
singular relevancia de cara al examen de la adecuación de la praxis asistencial a la lex artis ad hoc que ha de realizar tanto este Consejo en su dictamen como el órgano competente para resolver.
Finalmente, debe evidenciarse la dilación existente en la tramitación del expediente, pues en la fecha de remisión del expediente
a este órgano ya se había superado el plazo máximo de resolución de seis meses, previsto en el artículo 91.3 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre. La demora advertida es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar
la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
del Régimen Jurídico del Sector Público y 71.1 de la LPAC, tantas veces citada, lesionando además la confianza de los ciudadanos
en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la parte interesada tiene a su alcance
la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo
fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto
del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo
Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución que adopte
la Administración.
Por lo demás, el expediente remitido en formato electrónico aparece precedido de un índice de los documentos que lo componen
y se encuentra completamente foliado y adecuadamente ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que ha facilitado su normal
examen y toma de conocimiento.
Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,
de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración
imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia
en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal
Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),
21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus
efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, procede examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para el
ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada
por los reclamantes y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
La legitimación activa los reclamantes resulta indiscutible, al plantearse aquella como medio de compensación de los perjuicios
sufridos por la esposa e hijos del paciente fallecido, quedando ligada, por tanto, al vínculo familiar existente, cuya realidad
ha quedado debidamente acreditada con la copia del libro de familia.
Consta que los interesados durante la tramitación del procedimiento han actuado asistidos por Letrado, representación que
ha quedado debidamente acreditada con el acta de apoderamiento apud acta aportado, firmado ante funcionario público, medio
que da cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 5.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño por el que se reclama se asocia a la
atención sanitaria prestada en el Hospital [?], centro perteneciente a la red asistencial del SESCAM.
Por lo que respecta al plazo en que ha sido interpuesta la reclamación, nada hay que objetar, pues el daño por el que se reclama,
el fallecimiento del paciente, se produjo el 12 de diciembre de 2021 y la reclamación se presentó el 7 de diciembre de 2022, dentro del plazo máximo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- La efectivad del daño objeto de la reclamación es incuestionable, al haberse producido el fallecimiento del esposo y padre
de los reclamantes, circunstancia que lleva aparejada un daño moral que comporta consecuencias nocivas dentro del entorno
afectivo y familiar de la víctima, con presumibles repercusiones de índole económica y moral.
Apreciada la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona de la reclamante, procede
analizar si concurren los requisitos de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad de este que puedan dar lugar a la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
En el presente caso los reclamantes vinculan el daño a un funcionamiento anormal del servicio público sanitario, pues sostienen
que el fallecimiento del paciente se produjo por una insuficiente y deficiente atención sanitaria. Afirman así que por el
Hospital [?] se produjeron las siguientes actuaciones negligentes: ?1. El seguimiento y control de su EPC no fue correcto, dejando evolucionar su patología de base. [] 2. Las pruebas diagnósticas efectuadas en el ingreso del 22 de octubre no estuvieron correctamente realizadas, en especial
la broncoscopia que causó un daño determinante. [] 3. La situación tras el alta no fue correctamente valorada ni atajada, permitiendo que se llegase a una neumonía. [] 4. En el último ingreso la atención tampoco fue correcta, no se trató correctamente al paciente, tal defectuosa asistencia
conllevó al fallecimiento del paciente, existiendo una clara relación de causalidad?.
Antes de pasar al examen de las imputaciones que se formulan conviene recordar, como viene manifestando reiteradamente este
Consejo, que en el ámbito de la llamada medicina curativa, constituido por aquellas actuaciones en que se persigue la sanación
del enfermo, la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguirla, pero sin operar
una garantía de resultado -por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (Ar. RJ 2000,7799, FJ 9º)-. Así,
las limitaciones evidentes de la ciencia médica y de la técnica desarrollada en esa disciplina, que impiden garantizar un
resultado positivo frente a cualquier dolencia o enfermedad, obligan a ponderar conjuntamente la habitual concurrencia de
los riesgos derivados del propio proceso patológico padecido por el enfermo, de las pruebas y exploraciones realizadas en
su diagnóstico y de los tratamientos e intervenciones prescritos para su curación bajo el prisma de la lex artis ad hoc, siendo así que tal concepto se ha erigido como piedra angular en nuestra jurisprudencia para ponderar la idoneidad del actuar
de los servicios sanitarios y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en caso de desatención, de suerte
que cuando la actuación médica se ha movido dentro de los criterios de dicha lex artis el paciente debe soportar los daños derivados de los riesgos vinculados a las técnicas y tratamientos empleados, en tanto
que los mismos carecerían del carácter antijurídico exigido por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Como expresión legal positivada de dicho criterio jurisprudencial, el artículo 34.1 de la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre,
sigue enunciando, como regla de ponderación de la antijuridicidad, aplicable al caso planteado, que ?[?] no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según
el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos [?]?. En consecuencia, el examen de la actuación médica desarrollada bajo la perspectiva de la lex artis ad hoc constituye pieza clave para analizar, tanto la relación causal invocada, cuando se apela a un funcionamiento anormal del
servicio sanitario -lo que sucede en este caso-, como la antijuridicidad de los daños alegados y la radicación del eventual
deber de soportarlos.
En el presente caso los reproches que efectúan los accionantes se sustentan exclusivamente en sus propias afirmaciones, pues
no han aportado ninguna opinión facultativa o informe pericial que los respalde, incumpliendo con ello la carga de la prueba
que les corresponde ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por el contrario, los informes médicos recabados y, en especial, el informe
preliminar elaborado por la Inspectora Médica, instructora del expediente, vienen a avalar la corrección de las actuaciones
médicas realizadas tanto en el seguimiento como en el tratamiento del paciente.
Así respecto a la primera imputación, el deficiente seguimiento y control de la patología de base que presentaba el paciente,
la enfermedad pulmonar obstructiva, puede entenderse desvirtuada, pues el examen de la historia clínica revela que el paciente
de 73 años de edad, con antecedentes personales de exfumador (44 cigarrillos al día), HTA, Obesidad tipo I (sobrepeso grado
II), Angor de esfuerzo; disnea de pequeños-moderados esfuerzos, insuficiencia respiratoria crónica (2021) y EPOC, grave (alto
riesgo) desde el año 2004, venía siendo objeto de seguimiento y revisión de su enfermedad pulmonar en Consultas Externas de
Neumología del citado hospital. Como refiere la instructora constan citas los días ?20/005/2013, 19/08/2013, 26/05/2014, 18/12/2014, 12/05/2015, 15/09/2015, 15/03/2016, 13/09/2016, 14/03/2017, 14/09/2017, 08/03/2018, 07/06/2018, 11/09/2018 (agudización EPOC), 20/10/2021; en la última consulta del año 2021 estaba en situación respiratoria crónica
(hipoxemia severa diurna en reposo)? así mismo queda acreditada la realización de las pruebas complementarias, necesarias y adecuadas, que fue precisando el paciente,
en cada momento, para el control de la EPOC, que era grave, dado que había presentado agudizaciones que habitualmente requerían
del ingreso hospitalario del paciente, en concreto, en diciembre de 2011, febrero de 2012, marzo de 2014, marzo y diciembre
de 2015, septiembre de 2017, enero y septiembre de 2018, marzo de 2019. Concluye, por ello, que al paciente se le hizo ?un correcto seguimiento y control de la enfermedad pulmonar que presentaba?.
A la vista del seguimiento médico dispensado al paciente por el centro hospitalario concernido y del juicio médico emitido
por la instructora, ha de rechazarse la imputación que efectúan los reclamantes, sin prueba alguna más allá de sus afirmaciones,
de que hubo un incorrecto seguimiento y que se dejó avanzar la enfermedad pulmonar que padecía el paciente.
Como segundo título de imputación los reclamantes esgrimen que las pruebas diagnósticas efectuadas en el ingreso del 22 de
octubre de 2021 ?no estuvieron correctamente realizadas, en especial, la broncoscopia que según ellos causó un daño determinante?. Pues bien, tal afirmación genérica carente de cualquier vestigio probatorio ad hoc, puede entenderse también rebatida con los datos que aparecen en el historial clínico del paciente.
Consta así que el paciente acudió el 22 de octubre de 2021 al Servicio de Urgencias por empeoramiento de su disnea habitual
asociado a dolor centrotorácico, no opresivo, que se irradiaba al brazo (similar al que presentaba con los esfuerzos) sin
otra clínica acompañante. Según figura se le realizó analítica, PCR y Rx de tórax en la que se apreció una ?masa pulmonar en LII?, por lo que el paciente fue ingresado, ese mismo día, en el Servicio de Neumología para estudio de la masa pulmonar. Según
figura en la historia, durante su ingreso, que se prolongó hasta el 4 de noviembre de 2021, se le practicaron pruebas complementarias
consistentes en analítica, MT, TAC toraco-abdominal, con el que se confirmó la tumoración en segmento 6 de LII, Broncoscopia
con Biopsia-BAS, PET-TC, y un estudio de PDL-1 para ver si era candidato a inmunoterapia.
La corrección de las pruebas diagnósticas realizadas se afirma en el informe preliminar elaborado por la instructora, en el
que indica que fueron ?adecuadas, estaban indicadas, eran necesarias, y estuvieron correctamente realizadas?. Respecto a la fibrobroncoscopia, practicada el día 28 de octubre de 2021, explica que está se hizo con leve sedación y con
las precauciones necesarias para evitar daños conocidos (dolor de garganta, hemorragia en las vías respiratorias, infección
pulmonar, neumotórax o colapso parcial del pulmón). Debido a que la fibrobroncoscopia se tenía que realizar con biopsia bronquial,
se produjo un sangrado importante, a pesar de tomarse las medidas adecuadas retirando el Adiro y pautando HBPM profiláctica,
complicación que fue rápidamente resuelta, como queda reflejado en las notas de evolución de médica (folio 68 del expediente)
del citado día en la que consta ?se realiza biopsia bronquial -apenas una- por sangrado importante, que se resuelve con medidas habituales?. Como indica la instructora, después de su realización, el paciente no presentó tos ni hemoptisis ni fiebre, ni ninguna otra
complicación, asociada a la misma, por lo que resulta infundada la alegación de la parte de que la broncoscopia causó un daño
determinante.
En suma, no ha quedado probada la existencia de una mala praxis en la realización de las pruebas, ni tampoco una omisión de
medios, antes al contrario, queda acreditado que se pusieron a disposición del paciente de forma inmediata los medios diagnósticos
precisos y adecuados para el estudio de la masa pulmonar que había sido detectada en la Rx de tórax, cuyos resultados confirmaron
la existencia de una masa altamente sospechosa de neoplasia pulmonar en segmento 6 de lóbulo inferior del pulmón izquierdo.
En cuanto al tercer título de imputación que invocan los reclamantes que concretan en la negligencia que habrían cometido
los facultativos porque ?la situación tras el alta no fue correctamente valorada ni atajado, permitiéndose que se llegase a una neumonía?, debe igualmente rechazarse de plano, toda vez que la documentación clínica incorporada al expediente evidencia que ni durante
su ingreso ni en la fecha del alta que se produjo el 4 de noviembre de 2021 el paciente presentó signos de infección.
Como consta en las notas de evolución médica y de enfermería (folios 64 a 72 del expediente), y refiere la instructora, durante
su estancia hospitalaria el paciente no presentó dolor torácico, permaneció afebril, estable hemodinámicamente, con buena
tolerancia a la dieta y a la sedestación. De igual modo en el informe de alta de 4 de noviembre de 2021 se pone de relieve
la situación de estabilidad del paciente durante el ingreso, consignándose que tras el diagnóstico del carcinoma, se comenta
el caso con el Servicio de Oncología, quienes deciden seguir al paciente de forma ambulatoria; se pauta tratamiento habitual
y O2 y se cita para consulta de oncología el 10 de noviembre de 2021. Por tanto, como concluye la instructora ?No queda acreditado que al alta el paciente presentase síntomas y/o signos de infección respiratoria?.
El día 10 de noviembre es valorado por el Servicio de Oncología para el tratamiento del carcinoma de pulmón, no consta en
las anotaciones de la historia que el paciente en dicha visita refiriera ninguna sintomatología. Dos días después, el 12 de octubre, acude al Servicio de Urgencias del Hospital [?], por dolor costal localizado en el hemitórax izquierdo que aumenta
con la respiración, tras la exploración se le realiza una radiografía de tórax en la que se evidencia derrame pleural izquierdo,
por lo que el paciente es ingresado en el Servicio de Oncología Médica, donde permaneció hasta el 12 de diciembre de 2021, fecha en la que falleció.
A la vista de los datos consignados en la historia clínica no cabe apreciar que el paciente fuera objeto de un alta indebida,
toda vez que el alta hospitalaria se cursó tras completarse el estudio de la masa tumoral y objetivarse la estabilidad clínica
del paciente, sin que en las asistencias prestadas durante el ingreso ni tampoco en la fecha del alta hubiera evidencia del
proceso infeccioso respiratorio que finalmente desarrolló.
Como último título de imputación esgrimen los reclamantes que la atención en el último ingreso tampoco fue correcta, afirman
que ?no se trató correctamente al paciente, tal defectuosa asistencia conllevó al fallecimiento del paciente, existiendo una clara
relación de causalidad?.
Según consta en el informe de 31 de marzo de 2023 emitido por el Servicio de Oncología Médica del Hospital [?] el paciente ingresó en dicho servicio el 12 de noviembre de 2021 con el diagnóstico de ?dolor secundario a derrame pleural, infección respiratoria por neumonitis y masa pulmonar?. Según indica se inició ?antibioticoterapia empírica con Piperacilina-Tazobactam? y se realizó estudio ?mediante TC toracoabdominal en la cual objetivó un empiema izquierdo que fue drenado mediante toracocentesis?. Se comentó el caso clínico con el Servicio de Radiodiagnóstico ?quienes desestimaron la posibilidad de colocar un pigtail de drenaje al encontrarnos ante una neumonía abscesificada multifocal.
Tras recibir 16 días de antibioticoterapia con Piperacilina-Tazobactam y no encontrar beneficio clínico se realizó una rotación
a Amoxicilin-Clavulánico-Fluconazol. [] Durante su ingreso en la Sección de Oncología médica el paciente manifestaba disnea de mínimos esfuerzos y disnea de reposo
como principal síntoma, motivo por el cual recibió tratamiento sintomático con mórficos. Fue precisa la administración de
morfina intravenosa para el control absoluto de la disnea. No obstante, la perfusión de morfina intravenosa provocó una disminución
del nivel de conciencia que motivó la suspensión de la perfusión de morfina y la sintomatología cedió con la administración
de Anexate y Naloxona. Se realizó una TC cerebral que descartó un proceso orgánico a nivel central y fue valorado por el Servicio
de Neurología quien dictamina que los ?episodios de somnolencia tienen una probable etiología medicamentosa, siendo de menor
probabilidad el origen comicial?. Posteriormente se realizó una rotación de opioides y se intentó controlar la sintomatología
con la administración de fentanilo transdérmico y morfina vía oral. No obstante, el paciente presentó episodios de disnea
de reposo de instauración súbita que tan sólo respondía a la administración de morfina subcutánea. [] Ante la mala evolución clínica se realizó una TC toracoabdominal en la cual se evidenció una progresión tumoral a nivel pulmonar
y persistencia de empiema izquierdo y aparición de infiltrados inflamatorios derechos. Se informó a la familia de los hallazgos
de la TAC, progresión tumoral y empeoramiento del proceso infeccioso, y se decidió priorizar en el confort del paciente. [] Progresivamente se objetivó un importante deterioro clínico con fallo multiorgánico, encontrándose en situación de oligoanúria
el día 6 de diciembre de 2021. [] El paciente falleció el día 12 de diciembre de 2021 a las 22:15 horas?.
La instructora, tras analizar la asistencia prestada durante este último ingreso, concluye que se trató adecuadamente al paciente,
explica que ?la posible infección pulmonar se trató con antibiótico: TAZOCEL (Piperacilina/tazobactam), que está indicado para las infecciones
graves de las vías respiratorias bajas, durante 16 días; posteriormente, al no presentar una buena respuesta, se modificó
dicho tratamiento antibiótico, se inició tratamiento antibiótico con AMOXICILINA/CLAVULÁNICO Y FLUCONAZOL (29/11/2021)?. Afirma que la situación del paciente era grave y así se informó a los familiares, de hecho, a la semana del ingreso, el día 18 de noviembre
de 2021, ya se planteó la posibilidad de una sedación paliativa si continuaban los síntomas refractarios.
Concluye que en el caso examinado la circunstancia principal que llevó al fallecimiento del paciente fue ?la neoplasia de pulmón, recientemente diagnosticada, estaba localmente avanzada, en un paciente de edad (73 años), pluripatológico,
con EPOC grave, insuficiencia respiratoria, comorbilidades y que tuvo una evolución tórpida durante su último ingreso el día
12/11/2021 a causa de las complicaciones respiratorias del cáncer de pulmón: tos con sangre, derrame pleural con afectación
alveolar, atelectasias subsegmentarias, y neumonitis obstructiva que ocasionó una posible infección respiratoria: neumonía
abscesificada, atribuida como la causa inmediata del fallecimiento; sin que se pueda alegar relación causal entre el fallecimiento
del paciente y la atención sanitaria prestada en el Hospital [?]?.
Estas valoraciones médicas, que no han sido rebatidas por la parte durante el trámite de audiencia, evidencian que la actuación
de los facultativos se ajustó a la lex artis, pues queda acreditado que tras diagnosticarse el derrame pleural se adoptaron las medidas terapéuticas recomendadas para
atajar el proceso infeccioso, lo que no impidió la evolución rápida y tórpida que experimentó el paciente que resulta atribuible
a la gravedad de las numerosas patologías que presentaba, entre ellas, la EPOC grave que padecía desde hacía años y la neoplasia
de pulmón que se le había diagnosticado.
En virtud de lo expuesto hemos de concluir que no ha quedado acreditado que el fallecimiento del paciente se halle vinculado
casualmente con ninguna actuación negligente por parte de los facultativos del Hospital [?], quienes actuaron conforme a la
lex artis, tanto en el seguimiento como en la puesta a su disposición del paciente de los medios diagnósticos y terapéuticos que resultaron
precisos y adecuados en cada momento, sin que a pesar de ello se pudiera evitar el fatal desenlace.
Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, al no haberse probado relación
causal entre la asistencia sanitaria prestada al paciente y su fallecimiento, sin que, tampoco tal perjuicio pueda calificarse
de antijurídico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no existiendo relación de causalidad entre los daños y perjuicios sufridos por D.ª [?], D.ª [?], D. [?] y D. [?] derivados
del fallecimiento de su esposo y padre, D. [?], que atribuyen a la asistencia sanitaria prestada en el Hospital [?] procede
dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: francisco javier de irizar ortega
