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29/09/2025
Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 81/2025 del 03 de abril del 2025
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 03/04/2025
Num. Resolución: 81/2025
Contestacion
DICTAMEN Nº. 81/2025, de 3 de abril
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?], por los daños y perjuicios
sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital [?], centro adscrito al Servicio de Salud de Castilla-La
Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 27 de junio de 2023, D.ª [?], presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el SESCAM, en la que solicita una indemnización por daños
y perjuicios, de cuantía indeterminada, como consecuencia de una inadecuada asistencia médica recibida en el Hospital [?],
debido a las quemaduras sufridas en el curso de una intervención quirúrgica.
En la reclamación se relata de manera concisa el objeto de la reclamación manifestando que, fue operada el día 10 de julio
de 2023 por el Servicio de Ginecología, habiéndole ocasionado dos quemaduras en el quirófano por bisturí eléctrico y debido a ello
solicita una ?indemnización para poder mejorar el aspecto de las cicatrices, están en una zona muy visible y con el sol se oscurecen cada
vez más causando que tenga que cambiar mi forma de vestir?.
Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó el 23 de julio de 2024
la admisión a trámite de la citada reclamación, designando como instructor a un inspector médico adscrito al Servicio de Inspección
de Guadalajara.
El 21 de agosto de 2024 le fue notificado el acuerdo de admisión a trámite de la reclamación a la reclamante, informándole
de la normativa que regularía la tramitación del procedimiento y de que el plazo de resolución del mismo estaba fijado en
seis meses, transcurridos los cuales sin producirse esta se podría entender desestimada su reclamación. Igualmente, es requerida
para la mejora voluntaria de la solicitud, debiendo para ello evaluar económicamente la reclamación.
Tercero. Informe del servicio médico concernido.- Posteriormente, a instancia del instructor, se ha incorporado al expediente el informe emitido el 29 de agosto de 2024 por
el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital [?], en el que tras describir exhaustivamente la asistencia sanitaria
prestada al reclamante, manifestaba que: ?La paciente fue intervenida por el Servicio de Ginecología y Obstetricia el día 10 de julio 2023 [?] En el postoperatorio inmediato se identifican dos quemaduras en pierna izquierda posiblemente causadas por bisturí eléctrico?. Añadiendo que ?las quemaduras durante la cirugía están contempladas como posibles complicaciones de los procesos quirúrgicos, tanto en cirugía
ginecológica abierta, histeroscopia y laparoscópica (Guía de Asistencia Práctica de la Sociedad española de Ginecología y
Obstetricia Complicaciones en laparoscopia e histeroscopia: Prevención y manejo)?.
En cuanto a la información facilitada a la paciente sobre los riesgos inherentes a la intervención quirúrgica se expresa que,
?Durante el ingreso, según figura en la historia clínica en la toma del pase de visita del día 10 de julio 2023, es informada verbalmente sobre la indicación quirúrgica, el procedimiento a realizar y la vía de abordaje. Se entrega a
la paciente el consentimiento informado del procedimiento elaborado por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia.
[?] en cualquier procedimiento quirúrgico en el que se emplea energía eléctrica, se contempla la posibilidad de complicación
accidental por quemaduras?.
Cuarto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 14 de octubre de 2024, el instructor comunicó a la parte reclamante y a la compañía
aseguradora del SESCAM -a través de la correduría [?] la apertura del trámite de audiencia, poniendo de manifiesto el expediente
y ofreciendo la posibilidad de consultar el mismo, otorgándoles un plazo de quince días para que pudieran formular cuantas
alegaciones estimaran convenientes a su derecho.
Al resultar infructuosa la notificación de este trámite a la interesada, según consta en el expediente mediante diligencia
suscrita por el funcionario del Servicio de Inspección, en conversación telefónica ésta consiente e identifica un correo electrónico
para proceder a la notificación del acto, lo que tras su envío se confirmada la recepción del documento. Con posterioridad
figura Diligencia de 31 de octubre de 2024 en la que se hace constar que la interesada se ha personado en el Servicio de Inspección
donde se instruye el expediente, accediendo al expediente y obteniendo copia de algunos de los documentos que lo integran.
Dentro del trámite conferido no consta la presentación de alegaciones por la reclamante ni por la compañía aseguradora.
Quinto. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 27 de noviembre de 2024, el Instructor del procedimiento suscribió propuesta
de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación examinada, al considerar que la asistencia sanitaria prestada a
la paciente fue correcta, ajustándose a la lex artis.
Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, solicitando
la emisión de informe. A tal requerimiento dio contestación con fecha 7 de febrero de 2025 un Letrado adscrito a dicho órgano, que informa favorablemente la propuesta de resolución de desestimación de la reclamación.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 13 de febrero de 2025.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la petición de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,
en virtud de la cual se insta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora
de daños y perjuicios dimanantes de la atención médica dispensada a la reclamante en un centro adscrito a dicho organismo
autónomo, en el curso de una intervención quirúrgica por vía laparoscópica de anexectomía derecha más salpinguectomía izquierda
previa liberación de adherencias colónicas a conglomerado pélvico inflamatorio, achacables los daños a la utilización de un
bisturí eléctrico.
El expediente ha sido tramitado de conformidad a las reglas formales aplicables al instituto jurídico de la responsabilidad
patrimonial, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC), en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en redacción dada por Ley 3/2020, de 19 de junio, establece la
obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euro?.
Teniendo en cuenta que la indemnización no se ha cuantificado por la reclamante, y que tampoco se puede deducir la cuantía
indemnizatoria a la vista de lo instruido en el expediente, estamos ante un supuesto de cuantía indeterminada. En estos casos,
este Consejo ha entendido que debe dictaminarse, aun cuando no pueda determinarse sí el importe de la indemnización que pudiera
establecerse sobrepasa los límites cuantitativos que exigen un dictamen preceptivo. Efectivamente, al no ser posible para
este Consejo, ante la falta de determinación cuantitativa de la reclamación durante la instrucción establecer si se alcanzan
los límites establecidos en el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003 de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo
de Castilla-La Mancha, entendemos que debe dictaminarse, aplicando analógicamente el principio pro actione que ?opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas
interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que
un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, sin que ello suponga, como también ha
señalado este Tribunal, que se deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas
las posibles de las normas que la regulan? (STC 11/2009, de 12-I).
Establecíamos la aplicación analógica de este principio, puesto que, si bien no está inicialmente concebido para su aplicación
en el ámbito de la función consultiva, sino jurisdiccional, es aplicable con el fin de no privar al expediente administrativo
del dictamen de este Consejo Consultivo en los casos de dudas sobre el carácter preceptivo del dictamen.
II
Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales
establecidos en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han
sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
El expediente se halla enteramente foliado y correctamente ordenado desde una perspectiva cronológica, disponiendo además
de un índice descriptivo de su contenido, todo lo cual ha facilitado su normal examen y toma de conocimiento.
Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua
Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre],
pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999 ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo
y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,
pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios
que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar
la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el
caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad
por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables
a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una
indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la
de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de
los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia
de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no
pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración
imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia
en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal
Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),
21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte
reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
Así, en cuanto a la legitimación activa de quien sostiene la reclamación, esta resulta incuestionable al plantearse la solicitud de indemnización como medio de reparación de unos daños físicos sufridos
por la propia reclamante.
La legitimación pasiva de la Administración imputada, en el presente supuesto resulta igualmente indubitada, ya que la reclamación
viene a dirigirse contra la labor asistencial desarrollada por el personal del Hospital [?], centro sanitario dependiente
del SESCAM donde ciertamente se sitúan los hechos que sustentan la reclamación.
Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, nada hay que objetar, pues, con independencia de la fecha de estabilización
de las secuelas, la intervención a la que se atribuye el daño ocasionado tuvo lugar el día 10 de julio de 2023 y la reclamación se presentó el 27 de junio de 2024, dentro del plazo máximo de un año fijado en el artículo 67.1 de la LPAC,
por lo que la acción no había prescrito.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto al daño alegado, éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, debe
ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético.
Pasando a ponderar los perjuicios personales por los que se pide reparación, la asunción de su efectividad constituye una
de las cuestiones problemáticas suscitadas por la reclamación, toda vez que la perjudicada se ha limitado a indicar que como
consecuencia de una intervención quirúrgica se le produjeron unas quemaduras lo que le ha ocasionado unas cicatrices ?en una zona muy visible y con el sol se oscurecen cada vez más causando que tenga que cambiar mi forma de vestir?, para los cuales pide compensación económica ?para poder mejorar el aspecto de las cicatrices?. Sin embargo, esas afirmaciones no se han visto acompañadas de medios de prueba orientados a permitir una objetivación de
los daños cuya indemnización se pretende.
En esas circunstancias, ha sido obligado acudir a la historia clínica de la paciente, y tomando como referencia su contenido
la Jefa de Servicio de Ginecología y Obstetricia emitió informe médico con fecha 29 de agosto de 2024, en el que se indica
que la paciente fue intervenida el día 10 de julio de 2023 y que ?En el postoperatorio inmediato se identifican dos quemaduras en pierna izquierda posiblemente causadas por bisturí eléctrico?.
Del contenido del referido informe, puede extraerse que, en efecto, la reclamante ha sufrido dos quemaduras en el curso de
una intervención quirúrgica llevada a cabo por el Servicio de Ginecología y Obstetricia, lo que coincide con los daños referidos
en el escrito de reclamación, lo que permite asumir la existencia de daños corporales efectivos en orden a sustentar el planteamiento
de una exigencia de responsabilidad patrimonial. Pero ello no implica, obviamente, asumir que tales elementos lesivos reúnan
los requisitos exigibles para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial.
Una vez identificados los conceptos lesivos susceptibles de ser considerados como daños efectivos, aunque acreditados de una
forma tan precaria que hace imposible su objetivación ya que la reclamante sobre la que recae la carga de la prueba no ha
alegado ni justifica las características de las cicatrices que dice padecer y por las cuales solicita indemnización, no obstante,
procede examinar el nexo causal y el carácter antijurídico de los daños aducidos.
A este respecto, la interesada ha planteado su acción con base en el implícito de que las quemaduras que se le produjeron
con el bisturí eléctrico durante la intervención conllevan un deber de indemnización para la Administración Sanitaria sobre
el que no sería preciso razonar, ni aportar pruebas lesivas, en orden a lograr una compensación económica que tiene como finalidad
-tal y como se expresa en la reclamación- ?poder mejorar el aspecto de las cicatrices?.
A la vista de esas consideraciones, deben recordarse las conocidas limitaciones de la ciencia médica y de las técnicas desarrolladas
en esa disciplina en orden a garantizar un resultado positivo frente a cualquier dolencia o enfermedad, las cuales obligan
a ponderar conjuntamente la habitual concurrencia de los riesgos derivados del propio proceso patológico padecido por la persona
enferma, de las pruebas y exploraciones realizadas en su diagnóstico y de los tratamientos e intervenciones prescritos para
su curación bajo el prisma de la lex artis ad hoc. Tal concepto se ha erigido como piedra angular en nuestra jurisprudencia para valorar la idoneidad del actuar de los servicios
sanitarios y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en caso de desatención, de suerte que cuando la
actuación médica se ha movido dentro de los criterios de dicha lex artis el paciente debe soportar los daños derivados de los riesgos vinculados a las técnicas y tratamientos empleados, en tanto
que los mismos carecerían del carácter antijurídico exigido por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Como expresión legal positivada de dicho criterio jurisprudencial, el artículo 34.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, recoge
como regla de ponderación de la antijuridicidad, aplicable al caso planteado, que ?No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según
el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos [?]?. En consecuencia, el examen de la actuación médica desarrollada bajo la perspectiva de la lex artis ad hoc constituye pieza clave para ponderar, tanto la relación causal invocada, cuando se apela a un funcionamiento anormal del
servicio sanitario, como la antijuridicidad de los daños alegados y la radicación del eventual deber de soportarlos.
Entrando en el análisis de la relación de causalidad y del requisito de la antijuricidad de los daños invocados, procede traer
a colación los argumentos médicos contenidos en el referido informe del Servicio de Ginecología y Obstetricia en el que se
indica, con referencia a la bibliografía correspondiente, que ?las quemaduras accidentales durante la cirugía están contempladas como posibles complicaciones de los procesos quirúrgicos,
tanto en cirugía ginecológica abierta, histeroscopia y laparoscópica [?]. Estos riesgos son mayores en intervenciones mínimamente intervencionistas como laparoscopia o cateterismo endovascular?. Asimismo, tras un exhaustivo análisis de las causas de las que devienen este tipo de complicaciones y a los efectos de justificar
el conocimiento que la paciente tenía de la existencia de los riesgos de la intervención, se apunta que, ?Durante el ingreso, según figura en la historia clínica en la toma del pase de visita del día 10 de julio 2023, es informada verbalmente sobre la indicación quirúrgica, el procedimiento a realizar y la vía de abordaje. Se entrega a
la paciente el consentimiento informado del procedimiento elaborado por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia?, y añade que ?en cualquier procedimiento quirúrgico en el que se emplea energía eléctrica, se contempla la posibilidad de complicación
accidental por quemaduras?. Dichas consideraciones médicas, aun habiendo tenido conocimiento la reclamante del referido informe en el trámite de audiencia,
no han sido cuestionadas ni desvirtuadas por ésta.
A la vista de las valoraciones y consideraciones médicas anteriormente expuestas, respecto a los riesgos y consecuencias de
la intervención quirúrgica, procede considerar probado que, la reclamante fue informada sobre la indicación quirúrgica y el
procedimiento a realizar, siendo los riesgos específicos descritos en el consentimiento informado del que tuvo conocimiento,
entre otros, los accidentes eléctricos, por tal razón los daños alegados no guardan relación de causalidad con la actuación
de los servicios sanitarios ni es posible calificarlos de antijuridicos. Dicha afirmación viene fundamentada en que, los riesgos
que se materializaron habían sido comunicados y aceptados por la paciente, como tampoco devienen de infracción alguna de la
lex artis ad hoc por parte de los profesionales sanitarios y, ello introduce en la relación causal un elemento de ruptura que afecta a los
daños alegados derivados de dicha actuación.
En consecuencia, este Consejo considera que la atención sanitaria prestada por el SESCAM a la reclamante fue correcta, sin
que existan indicios de mala praxis en el proceder de los facultativos, cuya actuación se ajustó a la lex artis ad hoc. Y, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia expuesta, al no ser posible atribuir los daños alegados a una infracción
de la lex artis, estos no tienen el necesario carácter antijurídico, ni tampoco guardan relación causal con el funcionamiento del servicio
público sanitario implicado, por lo que no se dan los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de
la Administración.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que careciendo de carácter antijurídico los daños y perjuicios aducidos por D.ª [?], y no existiendo relación de causalidad
entre éstos y la asistencia sanitaria prestada por el Hospital [?], procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: francisco montoro carrión
