Última revisión
10/10/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 18/2023 de 26 de enero de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 26/01/2023
Num. Resolución: 18/2023
Cuestión
Resolución del contrato de obras de dragado y construcción de muelle pesquero con surtidor de combustible en el Puerto de Luanco.Contestacion
Dictamen Núm. 18/2023
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
García García, Dorinda
Baquero Sánchez, Pablo
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
26 de enero de 2023, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió por
unanimidad el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 29 de diciembre de 2022 -registrada de entrada
el día 10 de enero de 2023-, examina el expediente relativo a la resolución del
contrato de obras de dragado y construcción de muelle pesquero con surtidor
de combustible en el Puerto de Luanco.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Mediante Resolución del Consejero de Medio Rural y Cohesión Territorial de
14 de febrero de 2022, se adjudica el contrato de las obras de dragado y
construcción de muelle pesquero con surtidor de combustible en el Puerto de
Luanco a ??, por el precio de 1.679.331,07 ?, IVA incluido.
2. Obran en el expediente, entre otros documentos, los pliegos de cláusulas
administrativas particulares y de prescripciones técnicas rectores del contrato
de referencia.
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3. Con fecha 10 de marzo de 2022 las partes suscriben el contrato en
documento administrativo, del que resulta que el plazo para la ejecución de los
trabajos es de nueve meses y medio a contar desde el día siguiente al de la
comprobación del replanteo, y que la adjudicataria ha constituido garantía
definitiva por importe de 69.393,85 ?.
4. El día 18 de mayo de 2022 se extiende el acta de comprobación del
replanteo, en la que no consta ningún reparo u observación al proyecto.
5. Con fecha 29 de agosto de 2022, el Director de la Obra y el Jefe del Servicio
de Estructuras Pesqueras informan que ?más de dos meses después de la fecha
de inicio de los trabajos UTE (?) no ha llevado a cabo ninguna labor de
ejecución del contrato, incumpliendo las obligaciones específicas establecidas
en el pliego de cláusulas administrativas particulares?. Además de la demora en
el cumplimiento de los plazos por parte de la contratista, en dicho informe se
recoge un total de nueve incumplimientos de las obligaciones previstas en los
pliegos del contrato, indicando que estos ?han sido advertidos de forma
reiterada desde la Dirección de Obra, así como las graves consecuencias de los
mismos, con referencia al artículo 213.3 de la LCSP?.
6. Mediante Resolución del Consejero de Medio Rural y Cohesión Territorial de
20 de octubre de 2022, se inicia el procedimiento de resolución del contrato por
incumplimiento culpable del contratista, al estimar que concurren las causas
previstas en el artículo 211.1, letras d) y f), de la LCSP, con incautación de la
garantía definitiva e indemnización de los daños ocasionados en lo que excedan
del importe de la misma.
7. Con fecha 21 de octubre de 2022, un Técnico del Servicio de Contratación
elabora propuesta de resolución en el sentido de resolver el contrato de las
obras de dragado y construcción de muelle pesquero con surtidor de
combustible en el Puerto de Luanco, por incumplimiento culpable del
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contratista, con incautación de la garantía definitiva constituida, y conceder
audiencia al contratista y a las entidades avalistas por un plazo de diez días.
Asimismo, se estima que los daños y perjuicios causados a la
Administración hasta la fecha ascienden, de conformidad con los cálculos
realizados por el Servicio de Contratación, a 4.988,91 ?.
8. El día 28 de octubre de 2022, el representante de la contratista presenta en
el Registro Electrónico un escrito en el que manifiesta que ?no procede la
resolución por incumplimiento culpable del contratista cuando no existe dicha
culpabilidad?. Considera que ?la ejecución (?) en las condiciones económicas
actuales ha producido la alteración (de) la economía del contrato?. Y refiere que
?se han propuesto soluciones técnicas menos gravosas para la ejecución de las
obras y se ha elaborado y obtenido la aprobación del Proyecto técnico de
voladuras firmado el 18 de mayo de 2022 (?), el cual era necesario para
acometer las obras./ Para los trabajos de voladuras y ejecución del muelle (?)
la empresa (?) nos había presentado un presupuesto de ejecución por importe
total de 989.658,79 ? (IVA incluido), solo para estos capítulos (suministro de
hormigón no incluido). Ese mismo presupuesto un mes después fue
incrementado a 1.032.129,50 ??. Se adjuntan los referidos presupuestos.
Al respecto, cita el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de Medidas
para la Mejora de la Sostenibilidad del Transporte de Mercancías por Carretera
y del Funcionamiento de la Cadena Logística, y señala que ?estas circunstancias
imprevisibles son las que han supuesto que la ejecución de las obras al precio
licitado sea extremadamente gravosa?. Añade que ?la escalada de precios,
tanto en materias primas como en transportes, la ausencia de stocks, son
circunstancias que el propio legislador ha calificado como imprevisibles, de ahí
que no pueda achacarse culpa a la entidad que represento?.
Concluye que ?la resolución del contrato por entender que se ha
producido un incumplimiento culpable del contratista con la incautación y
pérdida de las garantías constituidas (?) resulta abusiva y desproporcionada?, y
solicita que se tenga ?por opuesta a la entidad que represento a la resolución
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del contrato con incautación de las garantías?, y ?subsidiariamente, para el caso
de que considere esta Administración que procede dicha resolución, se estime
la ausencia de culpa del contratista para determinar la devolución de las
garantías?.
9. Con fecha 7 de noviembre de 2022, el Ingeniero Superior del Servicio de
Puertos e Infraestructuras del Transporte y Director Facultativo de las Obras
emite un informe en el que analiza las alegaciones de la contratista. Señala que
?en fecha 18-05-22 esta Dirección Facultativa y (la) UTE (?) firman el acta de
comprobación de replanteo sin ningún reparo u observación al proyecto. Esta
Dirección Facultativa quiere informar (?) que no ha recibido ninguna propuesta
de solución técnica alternativa al proyecto firmado y contratado, según contrato
de fecha 10-03-22, solicitada de acuerdo al procedimiento legal establecido por
parte de (la) UTE (...). Del mismo modo, y dado que en el contrato de
referencia se necesita autorización para el uso y consumo de explosivo, se
adjunta documento remitido por Delegación de Gobierno, el cual deja
constancia que (la) UTE (?) no ha solicitado autorización, ante Delegación de
Gobierno del Principado de Asturias, para el uso y consumo de explosivo en las
obras de referencia?.
10. El día 8 de noviembre de 2022, el Técnico del Servicio de Contratación de
la Consejería instructora suscribe propuesta de resolución en la que indica que
procede resolver el contrato por incumplimiento culpable del contratista, con
incautación de la garantía definitiva constituida.
11. Remitido el expediente al Servicio Jurídico del Principado de Asturias, con
fecha 13 de diciembre de 2022 informa, tras analizar la propuesta de
resolución, que ?concurre la causa de rescisión del contrato? invocada.
12. En este estado de tramitación, mediante escrito de 29 de diciembre de
2022, V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
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dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de resolución del
contrato de obras de dragado y construcción de muelle pesquero con surtidor
de combustible en el Puerto de Luanco, objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo en soporte digital.
Con fecha 20 de enero de 2023, la Consejería instructora remite al
Consejo Consultivo la Resolución del Consejero de Medio Rural y Cohesión
Territorial de esa misma fecha, por la que se suspende el plazo máximo para
dictar y notificar la resolución con motivo de la solicitud de dictamen a este
órgano y se acuerda su notificación a la contratista.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra n), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra n), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
Si bien en la solicitud de dictamen no se requiere a este Consejo que lo
emita por el procedimiento de urgencia, resulta aquí de aplicación lo dispuesto
en el artículo 109.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Pu?blicas (en adelante RGLCAP), aprobado por Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre, conforme al cual ?Todos los tra?mites e informes
preceptivos de los expedientes de resolución de los contratos se considerara?n
de urgencia y gozara?n de preferencia para su despacho por el órgano
correspondiente?.
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SEGUNDA.- De acuerdo con los preceptos citados, la consulta preceptiva a
este Consejo sobre resolución de contratos administrativos está condicionada a
que ?se formule oposición por parte del contratista?, lo que se constata en este
caso.
En el supuesto ahora examinado, si bien el contratista no se opone
totalmente a la resolución del contrato, pues la admitiría de acordarse sin
incautarle la garantía definitiva, sí muestra su disconformidad sobre la causa y
las consecuencias pretendidas por la Administración. Como hemos señalado en
ocasiones anteriores (por todas, Dictámenes Núm. 227/2016 y 235/2021), la
intervención de este Consejo procede no solo cuando el adjudicatario
manifiesta su disconformidad con la resolución del contrato, sino también
cuando, coincidiendo ambas partes en la procedencia de la misma, la oposición
se limita a las causas y efectos resolutorios.
TERCERA.- La calificación jurídica del contrato que analizamos es la propia de
un contrato administrativo de obras.
Por razón del tiempo en que fue adjudicado -14 de febrero de 2022-, su
régimen jurídico sustantivo es el establecido en la vigente Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante
LCSP). Dentro del referido marco legal, el régimen al que han de ajustarse los
efectos y extinción del contrato es, según el apartado 2 del artículo 25 de la
LCSP, el establecido en la propia Ley y sus disposiciones de desarrollo
-destacadamente el RGLCAP-, aplicándose supletoriamente las restantes
normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho
privado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la LCSP, la Administración
ostenta la prerrogativa de acordar la resolución de los contratos y determinar
los efectos de esta dentro ?de los límites y con sujeción a los requisitos y
efectos señalados en la presente Ley?. El ejercicio de tal prerrogativa, a fin de
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garantizar no solo el interés público sino también el que los contratistas tienen
en el cumplimiento de los contratos, exige la concurrencia de los presupuestos
legalmente establecidos, así como la sujeción a las normas procedimentales que
lo disciplinan. Si se incumple el procedimiento la imputación de la causa
resolutoria pierde su legitimación pues, como acabamos de indicar, aquella
potestad solo se puede ejercer con respeto a los límites y requisitos previstos
en la Ley.
La instrucción de los procedimientos de resolución contractual iniciados
durante la vigencia de la LCSP se encuentra sometida con carácter general a lo
dispuesto en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 191 y en el artículo 212 de la
LCSP; precepto este que se remite a la regulación de desarrollo contenida en el
artículo 109.1 del RGLCAP. Esta última norma sujeta la resolución del contrato
al cumplimiento de los siguientes requisitos procedimentales: audiencia del
contratista por plazo de diez días naturales, en caso de propuesta de oficio;
audiencia, en el mismo plazo, del avalista o asegurador si se propone la
incautación de la garantía; informe del Servicio Jurídico, salvo que no resulte
preceptivo atendiendo a la causa resolutoria, y dictamen del órgano consultivo
que corresponda cuando se formule oposición por parte del contratista.
En el expediente sometido a nuestra consideración, observamos que no
se han incorporado las notificaciones practicadas a la empresa adjudicataria y a
sus avalistas para comunicarles el inicio del procedimiento, la apertura del
trámite de audiencia y la suspensión del plazo por la petición de dictamen a
este órgano. No obstante, en la propuesta de resolución se recoge que se dio
traslado a la contratista y a las entidades avalistas de la propuesta elaborada
por el Servicio de Contratación el 21 de octubre de 2022, en la que se proponía
?resolver el contrato (?) por incumplimiento culpable del contratista? y
?someter la presente propuesta al trámite de audiencia?; y así lo confirma el
representante de la UTE en el escrito de alegaciones presentado el 28 de
octubre de 2022, en el que expone ?que ha recibido notificación de la
resolución de esta Administración (?) de fecha 20-10-22 (?), por la que se
acuerda el inicio de expediente de resolución de contrato por incumplimiento
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culpable del contratista y de la resolución de la misma fecha por la que se
emite propuesta de resolución del contrato y la incautación de las garantías
definitivas constituidas por esta UTE?. Asimismo, consta que se acuerda la
notificación a la contratista de la suspensión del plazo por la petición de nuestro
dictamen, acordada por Resolución de 20 de enero de 2023. En todo caso, se
recuerda a la autoridad consultante que, de conformidad con lo establecido en
el artículo 41.1 de la LPAC, la ?acreditación de la notificación efectuada se
incorporará al expediente?.
Relacionado con lo anterior, tampoco tenemos constancia de que se
haya dado cumplimiento a la obligación de comunicar a la mercantil interesada
ni a las avalistas, en los términos de lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), el plazo máximo legalmente
establecido para la resolución -y notificación- del procedimiento, así como los
efectos que pueda producir el silencio administrativo. Ahora bien, tal
circunstancia, en cuanto no ha llegado a causar indefensión material a la
contratista y a las avalistas, que han podido formular durante la sustanciación
del trámite de audiencia cuantas alegaciones han estimado oportunas en
defensa de sus derechos e intereses, integra únicamente una irregularidad
formal que no invalida lo actuado en el procedimiento.
Por otra parte, obra entre la documentación remitida el informe del
Servicio Jurídico del Principado de Asturias.
En suma, la tramitación del proyecto resulta acorde con lo establecido en
la LCSP y en el RGLCAP.
En cuanto a la competencia para acordar, en su caso, la resolución del
contrato, conforme a lo señalado en los artículos 212 de la LCSP y 109 del
RGLCAP, corresponde al mismo órgano de contratación. En el supuesto
examinado, el contrato cuya resolución se somete a nuestra consideración fue
adjudicado por el titular de la Consejería, por lo que habrá de ser dicha
autoridad la que dicte la resolución que ponga fin al procedimiento.
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Finalmente se advierte que, iniciado el procedimiento resolutorio el día
20 de octubre de 2022, y teniendo en cuenta que resulta aplicable al mismo el
plazo de resolución de tres meses (por haberse iniciado con posterioridad a la
publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo
-ECLI:ES:TC:2021:68-, por la que el artículo 212.8 de la LCSP queda
desprovisto de su condición de norma básica) y que opera la suspensión del
plazo por la petición de dictamen a este Consejo Consultivo, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 22.1.d) de la LPAC, dicho plazo aún no ha transcurrido.
Se advierte, no obstante, la necesidad de que la solicitud de dictamen a este
Consejo, acompañada del expediente tramitado y del acuerdo de suspensión de
plazos, tenga entrada en este órgano en fechas inmediatas a la adopción de la
misma, a fin de que no se demore la tramitación del procedimiento ni se
menoscabe el plazo que el Consejo tiene para dictaminar.
CUARTA.- En relación con el fondo del asunto debemos subrayar, en primer
lugar, que el contratista está obligado a ejecutar el contrato con arreglo a lo
dispuesto en sus cláusulas y en las de los pliegos anejos a él, que se consideran
documentos contractuales. Por ello, en caso de incumplimiento de sus
obligaciones es el interés público el que ampara la decisión de la Administración
de resolver el contrato, si bien para ello se requiere que tal medida sea
adecuada y conforme a la normativa vigente y a las cláusulas establecidas en el
mismo.
El procedimiento resolutorio que analizamos se incoa con base en las
causas de resolución a que se refiere el artículo 211.1, letras d) y f), de la
LCSP, esto es, la ?demora en el cumplimiento de los plazos por parte del
contratista? y el ?incumplimiento de la obligación principal del contrato?,
respectivamente.
Respecto al primer motivo de resolución invocado, esto es, la ?demora
en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista?, causa resolutoria a
la que se refieren también las cláusulas 16.5 y 21 del pliego de las
administrativas particulares rector del contrato, ha de ponerse en conexión con
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lo establecido en el artículo 193, apartados 3 y 5, del referido texto legal, que si
bien no tiene carácter básico resulta aquí de aplicación en defecto de normativa
autonómica propia. Como señalamos en el Dictamen Núm. 72/2019, la mora del
contratista engloba tres submotivos resolutorios distintos: el incumplimiento del
plazo total, el incumplimiento de los plazos parciales cuando este supuesto se
haya contemplado en los pliegos y la imposibilidad de cumplimiento del plazo
total razonablemente inferida del incumplimiento de los plazos parciales.
Respecto a este último supuesto, la jurisprudencia anterior a la vigente LCSP
viene incidiendo en la obligación del contratista de cumplir tanto el plazo final
como los plazos parciales, llegando a considerarse que una racional presunción
de incumplimiento del plazo final, deducido de la conducta del contratista en el
desarrollo de la obra, permite a la Administración optar por la resolución del
contrato.
En el caso examinado, el acta de comprobación del replanteo se firmó el
18 de mayo de 2022, y siendo el plazo de ejecución de las obras de nueve
meses y medio de conformidad con lo previsto en la cláusula 3 del contrato
administrativo, es cierto que el plazo total de ejecución no ha transcurrido en su
totalidad en el momento en el que se inicia el procedimiento de resolución
contractual, pero sí resulta evidente que en esa fecha el contratista no había
iniciado la ejecución de la prestación contratada.
De la documentación obrante en el expediente se desprende que el día
20 de junio de 2022 la Dirección de Obra requirió mediante notificación
electrónica a la adjudicataria el inicio los trabajos, a lo que se da respuesta
mencionando una indefinida modificación técnica del proyecto basada en la
?coyuntura universal?. Y con fecha 18 de julio de 2022 la entidad que facilitaba
la solvencia técnica a la UTE procede a su retirada ante el ?incumplimiento con
el comienzo de los trabajos? de la contratista, destacando la ?falta de rigor por
los participantes de la UTE con la propiedad de la obra, la cual ha sido
requerida innumerables veces por el Principado dando excusas pueriles o la
callada por respuesta?. Consta igualmente que el día 21 de julio de 2022 la
Dirección de Obra, dada la inacción de la UTE, volvió a requerir mediante
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notificación electrónica el inicio inmediato de los trabajos y la puesta a
disposición de los ?medios personales y materiales?, comprometida y acreditada
mediante declaración responsable.
Por otra parte, en las actas de comprobación del estado de las obras
suscritas por la Jefa del Servicio de Puertos e Infraestructuras Portuarias y por
el Director de las Obras con fechas 28 de julio y 25 de agosto de 2022,
respectivamente, se constata que las mismas no se habían iniciado, ni se había
?ejecutado la parte de obra correspondiente planificada en el programa de
trabajos aprobado mediante resolución del órgano de contratación?.
Es decir, debiendo dar comienzo las obras el día 19 de mayo de 2022
(por haberse firmado el acta de comprobación del replanteo el 18 de mayo de
2022), cuando se incoa el procedimiento de resolución contractual el 20 de
octubre de 2022 los trabajos ni siquiera se habían iniciado. Y a la vista del
escrito presentado el 25 de julio de 2022, en el que la contratista manifiesta ?la
imposibilidad de iniciar dichos trabajos pues los mismos conllevarían la quiebra
absoluta de las entidades que conforman la UTE?, queda patente que la
adjudicataria no tenía intención de llevar a cabo la prestación objeto del
contrato.
Según el informe librado el 29 de agosto de 2022 por el Director de la
Obra y el Jefe del Servicio de Estructuras Pesqueras, ?ma?s de dos meses
después de la fecha de inicio de los trabajos la UTE (?) no ha llevado a cabo
ninguna labor de ejecución del contrato, incumpliendo las obligaciones
específicas establecidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares?. Y
añaden que no existe ?razón alguna por la que las obras no puedan ejecutarse
en los términos recogidos en el contrato y que justifique la redacción de un
proyecto modificado?.
Como respuesta a su inacción, la adjudicataria aduce en su escrito de
alegaciones que ?la ejecución (?) en las condiciones económicas actuales ha
producido la alteración (de) la economía del contrato?. De haber sido cierto que
las obras no podían iniciarse por causa del incremento del coste de los
materiales, la contratista podría haber instado el mecanismo de revisión de
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precios al amparo de lo señalado en el artículo 9 del Real Decreto-ley 3/2022,
de 1 de marzo, de Medidas para la Mejora de la Sostenibilidad del Transporte
de Mercancías por Carretera y del Funcionamiento de la Cadena Logística, y por
el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la
que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la
Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector
del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión
de precios en los contratos públicos de obras. Sin embargo, tal solicitud no
consta en este caso, en el que la adjudicataria de las obras ni siquiera se opone
a la resolución del contrato sino a que se le impute la culpa y se le incaute la
garantía, lo que viene a refrendar la convicción de que, con base en el conjunto
de elementos de juicio disponibles, existe una clara voluntad orientada hacia el
incumplimiento desde el inicio del contrato. Tampoco se ha acreditado la
necesidad de proceder a una modificación contractual adoptada al margen de la
concurrencia, pues la modificación de los contratos celebrados con arreglo a la
LCSP debe estar justificada en ?razones de interés pu?blico? y atender a causas
imprevisibles, lo que no concurre en el caso examinado.
En definitiva, el claro rechazo de la mercantil a iniciar los trabajos en las
condiciones acordadas transcurridos más de ocho meses desde la firma del
replanteo presenta la suficiente entidad como para ocasionar un incumplimiento
asimilable al del plazo total de la obra. Y, en todo caso, el pliego de cláusulas
administrativas particulares establece como obligación esencial a los efectos
previstos en el artículo 211.1 de la LCSP ?la previa autorización expresa del
órgano de contratación para proceder a la suspensión de la ejecución de las
obras? (cla?usula 18. 2); de modo que la falta de actividad de la mercantil sin
contar con la autorización expresa del órgano de contratación constituye un
incumplimiento de la obligación principal del contrato a los efectos previstos en
el artículo 211.1, letra f), de la LCSP.
Asimismo es preciso advertir que, según consta en el informe del Servicio
de Contratación, tampoco se han puesto a disposición los medios personales ni
materiales para la ejecución de las obras comprometidos en la oferta y
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necesarios para poder ejecutarlas en plazo, cuyo cumplimiento está calificado
como obligación esencial en la cláusula 18.4 del pliego de las administrativas
particulares. En concreto, se indica que la UTE ?no ha llevado a cabo ninguna
labor de ejecución del contrato?, incumpliendo las siguientes obligaciones
previstas en el pliego de cláusulas administrativas: poner a disposición de la
Dirección Facultativa el Libro de Órdenes (cláusula 16.1); identificar a la
persona designada expresamente como delegado de obra del contratista con
anterioridad al inicio de las obras para su aceptación por la Administración
(cláusula 16.2); presentar a la Administración, a través de la Dirección
Facultativa, la relación detallada del personal que se pondrá al servicio de las
obras, de la maquinaria y medios auxiliares que se habrán de emplear en la
ejecución de los trabajos y de las partes de la obra a realizar mediante
empresas subcontratistas (cláusula 16.4); instalar los carteles anunciadores de
las obras en el modelo reglamentario que le indique la Administración (en este
caso, modelo ?FEMP?), vallas, elementos de cerramiento, iluminación nocturna
y de acceso a la obra, etc. (cláusula 16.8); instalar la oficina para el jefe de
obra y su equipo (cláusula 16.9); otras obligaciones, solicitar el permiso de
consumo de explosivo (cláusula 16.12); comunicar al Director de la Obra al
inicio de la ejecución del contrato de los medios por los que se informará a las
personas afectadas de las alteraciones en el tráfico de vehículos y las que
puedan ocasionarse en la vía pública (condición especial de ejecución) (cláusula
17.5); presentar al inicio de la ejecución del contrato un Plan de accesibilidad
en relación con el personal vinculado a la ejecución del mismo (condición
especial de ejecución) (cláusula 17.6), y adscribir los medios comprometidos y
acreditados en la fase de licitación mediante declaración responsable (cláusula
18.4).
En suma, considerando que la resolución del contrato se insta tras
manifestar la adjudicataria su voluntad de no acometer los trabajos en los
términos acordados, reiterada en el trámite de alegaciones, y habida cuenta
que tampoco se han puesto a disposición los medios personales y materiales
comprometidos y adscritos mediante declaración responsable en la fase de
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licitación, es evidente que concurre la causa de resolución prevista en la letra f)
del artículo 211.1 de la LCSP, y permite acordar su extinción por incumplimiento
culpable de conformidad con lo anteriormente razonado, quedando únicamente
por determinar los efectos derivados de la resolución del contrato. Al respecto,
el artículo 213.3 de la LCSP establece que ?Cuando el contrato se resuelva por
incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá,
además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en
lo que excedan del importe de la garantía incautada?. Como hemos señalado en
los Dictámenes Núm. 145/2019 y 212/2022, este precepto recupera la
redacción de las disposiciones anteriores a la Ley 30/2007, de 30 de octubre,
de Contratos del Sector Público, y con ello la clara determinación de que la
resolución contractual en casos de incumplimiento culpable del contratista
conllevará la incautación automática de la garantía en su totalidad con
independencia de que existan o no daños y perjuicios que deban ser
indemnizados y de cuál sea su importe. De este modo, en los contratos que se
rigen por la LCSP -como el que ahora analizamos- la garantía definitiva cumple
la función de cláusula penal o de indemnización de carácter mínimo, ligada al
resarcimiento de perjuicios genéricos o indeterminados; todo ello sin perjuicio
de que, cuando la garantía constituida no alcance a cubrir el importe de los
daños ocasionados, la Administración pueda proceder a su liquidación y cobro
en expediente contradictorio.
En el caso de que se trata, el Servicio de Contratación emite un informe
en el que se estima que los daños y perjuicios causados a la Administración
hasta la fecha ascienden a 4.988,91 ?. En consecuencia, y en tanto no se
acredite mediante expediente contradictorio que la resolución contractual
ocasiona daños que superen el importe del seguro de caución constituido en
garantía de la ejecución del contrato (69.393,85 ?), la responsabilidad del
contratista quedaría saldada con la incautación de dicha fianza.
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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que procede la resolución, por incumplimiento culpable del
contratista, con incautación de garantía, del contrato de obras de dragado y
construcción de muelle pesquero con surtidor de combustible en el Puerto de
Luanco.?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
Dictamen Núm. 18/2023
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
García García, Dorinda
Baquero Sánchez, Pablo
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
26 de enero de 2023, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió por
unanimidad el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 29 de diciembre de 2022 -registrada de entrada
el día 10 de enero de 2023-, examina el expediente relativo a la resolución del
contrato de obras de dragado y construcción de muelle pesquero con surtidor
de combustible en el Puerto de Luanco.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Mediante Resolución del Consejero de Medio Rural y Cohesión Territorial de
14 de febrero de 2022, se adjudica el contrato de las obras de dragado y
construcción de muelle pesquero con surtidor de combustible en el Puerto de
Luanco a ??, por el precio de 1.679.331,07 ?, IVA incluido.
2. Obran en el expediente, entre otros documentos, los pliegos de cláusulas
administrativas particulares y de prescripciones técnicas rectores del contrato
de referencia.
2
3. Con fecha 10 de marzo de 2022 las partes suscriben el contrato en
documento administrativo, del que resulta que el plazo para la ejecución de los
trabajos es de nueve meses y medio a contar desde el día siguiente al de la
comprobación del replanteo, y que la adjudicataria ha constituido garantía
definitiva por importe de 69.393,85 ?.
4. El día 18 de mayo de 2022 se extiende el acta de comprobación del
replanteo, en la que no consta ningún reparo u observación al proyecto.
5. Con fecha 29 de agosto de 2022, el Director de la Obra y el Jefe del Servicio
de Estructuras Pesqueras informan que ?más de dos meses después de la fecha
de inicio de los trabajos UTE (?) no ha llevado a cabo ninguna labor de
ejecución del contrato, incumpliendo las obligaciones específicas establecidas
en el pliego de cláusulas administrativas particulares?. Además de la demora en
el cumplimiento de los plazos por parte de la contratista, en dicho informe se
recoge un total de nueve incumplimientos de las obligaciones previstas en los
pliegos del contrato, indicando que estos ?han sido advertidos de forma
reiterada desde la Dirección de Obra, así como las graves consecuencias de los
mismos, con referencia al artículo 213.3 de la LCSP?.
6. Mediante Resolución del Consejero de Medio Rural y Cohesión Territorial de
20 de octubre de 2022, se inicia el procedimiento de resolución del contrato por
incumplimiento culpable del contratista, al estimar que concurren las causas
previstas en el artículo 211.1, letras d) y f), de la LCSP, con incautación de la
garantía definitiva e indemnización de los daños ocasionados en lo que excedan
del importe de la misma.
7. Con fecha 21 de octubre de 2022, un Técnico del Servicio de Contratación
elabora propuesta de resolución en el sentido de resolver el contrato de las
obras de dragado y construcción de muelle pesquero con surtidor de
combustible en el Puerto de Luanco, por incumplimiento culpable del
3
contratista, con incautación de la garantía definitiva constituida, y conceder
audiencia al contratista y a las entidades avalistas por un plazo de diez días.
Asimismo, se estima que los daños y perjuicios causados a la
Administración hasta la fecha ascienden, de conformidad con los cálculos
realizados por el Servicio de Contratación, a 4.988,91 ?.
8. El día 28 de octubre de 2022, el representante de la contratista presenta en
el Registro Electrónico un escrito en el que manifiesta que ?no procede la
resolución por incumplimiento culpable del contratista cuando no existe dicha
culpabilidad?. Considera que ?la ejecución (?) en las condiciones económicas
actuales ha producido la alteración (de) la economía del contrato?. Y refiere que
?se han propuesto soluciones técnicas menos gravosas para la ejecución de las
obras y se ha elaborado y obtenido la aprobación del Proyecto técnico de
voladuras firmado el 18 de mayo de 2022 (?), el cual era necesario para
acometer las obras./ Para los trabajos de voladuras y ejecución del muelle (?)
la empresa (?) nos había presentado un presupuesto de ejecución por importe
total de 989.658,79 ? (IVA incluido), solo para estos capítulos (suministro de
hormigón no incluido). Ese mismo presupuesto un mes después fue
incrementado a 1.032.129,50 ??. Se adjuntan los referidos presupuestos.
Al respecto, cita el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de Medidas
para la Mejora de la Sostenibilidad del Transporte de Mercancías por Carretera
y del Funcionamiento de la Cadena Logística, y señala que ?estas circunstancias
imprevisibles son las que han supuesto que la ejecución de las obras al precio
licitado sea extremadamente gravosa?. Añade que ?la escalada de precios,
tanto en materias primas como en transportes, la ausencia de stocks, son
circunstancias que el propio legislador ha calificado como imprevisibles, de ahí
que no pueda achacarse culpa a la entidad que represento?.
Concluye que ?la resolución del contrato por entender que se ha
producido un incumplimiento culpable del contratista con la incautación y
pérdida de las garantías constituidas (?) resulta abusiva y desproporcionada?, y
solicita que se tenga ?por opuesta a la entidad que represento a la resolución
4
del contrato con incautación de las garantías?, y ?subsidiariamente, para el caso
de que considere esta Administración que procede dicha resolución, se estime
la ausencia de culpa del contratista para determinar la devolución de las
garantías?.
9. Con fecha 7 de noviembre de 2022, el Ingeniero Superior del Servicio de
Puertos e Infraestructuras del Transporte y Director Facultativo de las Obras
emite un informe en el que analiza las alegaciones de la contratista. Señala que
?en fecha 18-05-22 esta Dirección Facultativa y (la) UTE (?) firman el acta de
comprobación de replanteo sin ningún reparo u observación al proyecto. Esta
Dirección Facultativa quiere informar (?) que no ha recibido ninguna propuesta
de solución técnica alternativa al proyecto firmado y contratado, según contrato
de fecha 10-03-22, solicitada de acuerdo al procedimiento legal establecido por
parte de (la) UTE (...). Del mismo modo, y dado que en el contrato de
referencia se necesita autorización para el uso y consumo de explosivo, se
adjunta documento remitido por Delegación de Gobierno, el cual deja
constancia que (la) UTE (?) no ha solicitado autorización, ante Delegación de
Gobierno del Principado de Asturias, para el uso y consumo de explosivo en las
obras de referencia?.
10. El día 8 de noviembre de 2022, el Técnico del Servicio de Contratación de
la Consejería instructora suscribe propuesta de resolución en la que indica que
procede resolver el contrato por incumplimiento culpable del contratista, con
incautación de la garantía definitiva constituida.
11. Remitido el expediente al Servicio Jurídico del Principado de Asturias, con
fecha 13 de diciembre de 2022 informa, tras analizar la propuesta de
resolución, que ?concurre la causa de rescisión del contrato? invocada.
12. En este estado de tramitación, mediante escrito de 29 de diciembre de
2022, V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
5
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de resolución del
contrato de obras de dragado y construcción de muelle pesquero con surtidor
de combustible en el Puerto de Luanco, objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo en soporte digital.
Con fecha 20 de enero de 2023, la Consejería instructora remite al
Consejo Consultivo la Resolución del Consejero de Medio Rural y Cohesión
Territorial de esa misma fecha, por la que se suspende el plazo máximo para
dictar y notificar la resolución con motivo de la solicitud de dictamen a este
órgano y se acuerda su notificación a la contratista.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra n), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra n), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
Si bien en la solicitud de dictamen no se requiere a este Consejo que lo
emita por el procedimiento de urgencia, resulta aquí de aplicación lo dispuesto
en el artículo 109.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Pu?blicas (en adelante RGLCAP), aprobado por Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre, conforme al cual ?Todos los tra?mites e informes
preceptivos de los expedientes de resolución de los contratos se considerara?n
de urgencia y gozara?n de preferencia para su despacho por el órgano
correspondiente?.
6
SEGUNDA.- De acuerdo con los preceptos citados, la consulta preceptiva a
este Consejo sobre resolución de contratos administrativos está condicionada a
que ?se formule oposición por parte del contratista?, lo que se constata en este
caso.
En el supuesto ahora examinado, si bien el contratista no se opone
totalmente a la resolución del contrato, pues la admitiría de acordarse sin
incautarle la garantía definitiva, sí muestra su disconformidad sobre la causa y
las consecuencias pretendidas por la Administración. Como hemos señalado en
ocasiones anteriores (por todas, Dictámenes Núm. 227/2016 y 235/2021), la
intervención de este Consejo procede no solo cuando el adjudicatario
manifiesta su disconformidad con la resolución del contrato, sino también
cuando, coincidiendo ambas partes en la procedencia de la misma, la oposición
se limita a las causas y efectos resolutorios.
TERCERA.- La calificación jurídica del contrato que analizamos es la propia de
un contrato administrativo de obras.
Por razón del tiempo en que fue adjudicado -14 de febrero de 2022-, su
régimen jurídico sustantivo es el establecido en la vigente Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante
LCSP). Dentro del referido marco legal, el régimen al que han de ajustarse los
efectos y extinción del contrato es, según el apartado 2 del artículo 25 de la
LCSP, el establecido en la propia Ley y sus disposiciones de desarrollo
-destacadamente el RGLCAP-, aplicándose supletoriamente las restantes
normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho
privado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la LCSP, la Administración
ostenta la prerrogativa de acordar la resolución de los contratos y determinar
los efectos de esta dentro ?de los límites y con sujeción a los requisitos y
efectos señalados en la presente Ley?. El ejercicio de tal prerrogativa, a fin de
7
garantizar no solo el interés público sino también el que los contratistas tienen
en el cumplimiento de los contratos, exige la concurrencia de los presupuestos
legalmente establecidos, así como la sujeción a las normas procedimentales que
lo disciplinan. Si se incumple el procedimiento la imputación de la causa
resolutoria pierde su legitimación pues, como acabamos de indicar, aquella
potestad solo se puede ejercer con respeto a los límites y requisitos previstos
en la Ley.
La instrucción de los procedimientos de resolución contractual iniciados
durante la vigencia de la LCSP se encuentra sometida con carácter general a lo
dispuesto en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 191 y en el artículo 212 de la
LCSP; precepto este que se remite a la regulación de desarrollo contenida en el
artículo 109.1 del RGLCAP. Esta última norma sujeta la resolución del contrato
al cumplimiento de los siguientes requisitos procedimentales: audiencia del
contratista por plazo de diez días naturales, en caso de propuesta de oficio;
audiencia, en el mismo plazo, del avalista o asegurador si se propone la
incautación de la garantía; informe del Servicio Jurídico, salvo que no resulte
preceptivo atendiendo a la causa resolutoria, y dictamen del órgano consultivo
que corresponda cuando se formule oposición por parte del contratista.
En el expediente sometido a nuestra consideración, observamos que no
se han incorporado las notificaciones practicadas a la empresa adjudicataria y a
sus avalistas para comunicarles el inicio del procedimiento, la apertura del
trámite de audiencia y la suspensión del plazo por la petición de dictamen a
este órgano. No obstante, en la propuesta de resolución se recoge que se dio
traslado a la contratista y a las entidades avalistas de la propuesta elaborada
por el Servicio de Contratación el 21 de octubre de 2022, en la que se proponía
?resolver el contrato (?) por incumplimiento culpable del contratista? y
?someter la presente propuesta al trámite de audiencia?; y así lo confirma el
representante de la UTE en el escrito de alegaciones presentado el 28 de
octubre de 2022, en el que expone ?que ha recibido notificación de la
resolución de esta Administración (?) de fecha 20-10-22 (?), por la que se
acuerda el inicio de expediente de resolución de contrato por incumplimiento
8
culpable del contratista y de la resolución de la misma fecha por la que se
emite propuesta de resolución del contrato y la incautación de las garantías
definitivas constituidas por esta UTE?. Asimismo, consta que se acuerda la
notificación a la contratista de la suspensión del plazo por la petición de nuestro
dictamen, acordada por Resolución de 20 de enero de 2023. En todo caso, se
recuerda a la autoridad consultante que, de conformidad con lo establecido en
el artículo 41.1 de la LPAC, la ?acreditación de la notificación efectuada se
incorporará al expediente?.
Relacionado con lo anterior, tampoco tenemos constancia de que se
haya dado cumplimiento a la obligación de comunicar a la mercantil interesada
ni a las avalistas, en los términos de lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), el plazo máximo legalmente
establecido para la resolución -y notificación- del procedimiento, así como los
efectos que pueda producir el silencio administrativo. Ahora bien, tal
circunstancia, en cuanto no ha llegado a causar indefensión material a la
contratista y a las avalistas, que han podido formular durante la sustanciación
del trámite de audiencia cuantas alegaciones han estimado oportunas en
defensa de sus derechos e intereses, integra únicamente una irregularidad
formal que no invalida lo actuado en el procedimiento.
Por otra parte, obra entre la documentación remitida el informe del
Servicio Jurídico del Principado de Asturias.
En suma, la tramitación del proyecto resulta acorde con lo establecido en
la LCSP y en el RGLCAP.
En cuanto a la competencia para acordar, en su caso, la resolución del
contrato, conforme a lo señalado en los artículos 212 de la LCSP y 109 del
RGLCAP, corresponde al mismo órgano de contratación. En el supuesto
examinado, el contrato cuya resolución se somete a nuestra consideración fue
adjudicado por el titular de la Consejería, por lo que habrá de ser dicha
autoridad la que dicte la resolución que ponga fin al procedimiento.
9
Finalmente se advierte que, iniciado el procedimiento resolutorio el día
20 de octubre de 2022, y teniendo en cuenta que resulta aplicable al mismo el
plazo de resolución de tres meses (por haberse iniciado con posterioridad a la
publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo
-ECLI:ES:TC:2021:68-, por la que el artículo 212.8 de la LCSP queda
desprovisto de su condición de norma básica) y que opera la suspensión del
plazo por la petición de dictamen a este Consejo Consultivo, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 22.1.d) de la LPAC, dicho plazo aún no ha transcurrido.
Se advierte, no obstante, la necesidad de que la solicitud de dictamen a este
Consejo, acompañada del expediente tramitado y del acuerdo de suspensión de
plazos, tenga entrada en este órgano en fechas inmediatas a la adopción de la
misma, a fin de que no se demore la tramitación del procedimiento ni se
menoscabe el plazo que el Consejo tiene para dictaminar.
CUARTA.- En relación con el fondo del asunto debemos subrayar, en primer
lugar, que el contratista está obligado a ejecutar el contrato con arreglo a lo
dispuesto en sus cláusulas y en las de los pliegos anejos a él, que se consideran
documentos contractuales. Por ello, en caso de incumplimiento de sus
obligaciones es el interés público el que ampara la decisión de la Administración
de resolver el contrato, si bien para ello se requiere que tal medida sea
adecuada y conforme a la normativa vigente y a las cláusulas establecidas en el
mismo.
El procedimiento resolutorio que analizamos se incoa con base en las
causas de resolución a que se refiere el artículo 211.1, letras d) y f), de la
LCSP, esto es, la ?demora en el cumplimiento de los plazos por parte del
contratista? y el ?incumplimiento de la obligación principal del contrato?,
respectivamente.
Respecto al primer motivo de resolución invocado, esto es, la ?demora
en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista?, causa resolutoria a
la que se refieren también las cláusulas 16.5 y 21 del pliego de las
administrativas particulares rector del contrato, ha de ponerse en conexión con
10
lo establecido en el artículo 193, apartados 3 y 5, del referido texto legal, que si
bien no tiene carácter básico resulta aquí de aplicación en defecto de normativa
autonómica propia. Como señalamos en el Dictamen Núm. 72/2019, la mora del
contratista engloba tres submotivos resolutorios distintos: el incumplimiento del
plazo total, el incumplimiento de los plazos parciales cuando este supuesto se
haya contemplado en los pliegos y la imposibilidad de cumplimiento del plazo
total razonablemente inferida del incumplimiento de los plazos parciales.
Respecto a este último supuesto, la jurisprudencia anterior a la vigente LCSP
viene incidiendo en la obligación del contratista de cumplir tanto el plazo final
como los plazos parciales, llegando a considerarse que una racional presunción
de incumplimiento del plazo final, deducido de la conducta del contratista en el
desarrollo de la obra, permite a la Administración optar por la resolución del
contrato.
En el caso examinado, el acta de comprobación del replanteo se firmó el
18 de mayo de 2022, y siendo el plazo de ejecución de las obras de nueve
meses y medio de conformidad con lo previsto en la cláusula 3 del contrato
administrativo, es cierto que el plazo total de ejecución no ha transcurrido en su
totalidad en el momento en el que se inicia el procedimiento de resolución
contractual, pero sí resulta evidente que en esa fecha el contratista no había
iniciado la ejecución de la prestación contratada.
De la documentación obrante en el expediente se desprende que el día
20 de junio de 2022 la Dirección de Obra requirió mediante notificación
electrónica a la adjudicataria el inicio los trabajos, a lo que se da respuesta
mencionando una indefinida modificación técnica del proyecto basada en la
?coyuntura universal?. Y con fecha 18 de julio de 2022 la entidad que facilitaba
la solvencia técnica a la UTE procede a su retirada ante el ?incumplimiento con
el comienzo de los trabajos? de la contratista, destacando la ?falta de rigor por
los participantes de la UTE con la propiedad de la obra, la cual ha sido
requerida innumerables veces por el Principado dando excusas pueriles o la
callada por respuesta?. Consta igualmente que el día 21 de julio de 2022 la
Dirección de Obra, dada la inacción de la UTE, volvió a requerir mediante
11
notificación electrónica el inicio inmediato de los trabajos y la puesta a
disposición de los ?medios personales y materiales?, comprometida y acreditada
mediante declaración responsable.
Por otra parte, en las actas de comprobación del estado de las obras
suscritas por la Jefa del Servicio de Puertos e Infraestructuras Portuarias y por
el Director de las Obras con fechas 28 de julio y 25 de agosto de 2022,
respectivamente, se constata que las mismas no se habían iniciado, ni se había
?ejecutado la parte de obra correspondiente planificada en el programa de
trabajos aprobado mediante resolución del órgano de contratación?.
Es decir, debiendo dar comienzo las obras el día 19 de mayo de 2022
(por haberse firmado el acta de comprobación del replanteo el 18 de mayo de
2022), cuando se incoa el procedimiento de resolución contractual el 20 de
octubre de 2022 los trabajos ni siquiera se habían iniciado. Y a la vista del
escrito presentado el 25 de julio de 2022, en el que la contratista manifiesta ?la
imposibilidad de iniciar dichos trabajos pues los mismos conllevarían la quiebra
absoluta de las entidades que conforman la UTE?, queda patente que la
adjudicataria no tenía intención de llevar a cabo la prestación objeto del
contrato.
Según el informe librado el 29 de agosto de 2022 por el Director de la
Obra y el Jefe del Servicio de Estructuras Pesqueras, ?ma?s de dos meses
después de la fecha de inicio de los trabajos la UTE (?) no ha llevado a cabo
ninguna labor de ejecución del contrato, incumpliendo las obligaciones
específicas establecidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares?. Y
añaden que no existe ?razón alguna por la que las obras no puedan ejecutarse
en los términos recogidos en el contrato y que justifique la redacción de un
proyecto modificado?.
Como respuesta a su inacción, la adjudicataria aduce en su escrito de
alegaciones que ?la ejecución (?) en las condiciones económicas actuales ha
producido la alteración (de) la economía del contrato?. De haber sido cierto que
las obras no podían iniciarse por causa del incremento del coste de los
materiales, la contratista podría haber instado el mecanismo de revisión de
12
precios al amparo de lo señalado en el artículo 9 del Real Decreto-ley 3/2022,
de 1 de marzo, de Medidas para la Mejora de la Sostenibilidad del Transporte
de Mercancías por Carretera y del Funcionamiento de la Cadena Logística, y por
el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la
que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la
Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector
del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión
de precios en los contratos públicos de obras. Sin embargo, tal solicitud no
consta en este caso, en el que la adjudicataria de las obras ni siquiera se opone
a la resolución del contrato sino a que se le impute la culpa y se le incaute la
garantía, lo que viene a refrendar la convicción de que, con base en el conjunto
de elementos de juicio disponibles, existe una clara voluntad orientada hacia el
incumplimiento desde el inicio del contrato. Tampoco se ha acreditado la
necesidad de proceder a una modificación contractual adoptada al margen de la
concurrencia, pues la modificación de los contratos celebrados con arreglo a la
LCSP debe estar justificada en ?razones de interés pu?blico? y atender a causas
imprevisibles, lo que no concurre en el caso examinado.
En definitiva, el claro rechazo de la mercantil a iniciar los trabajos en las
condiciones acordadas transcurridos más de ocho meses desde la firma del
replanteo presenta la suficiente entidad como para ocasionar un incumplimiento
asimilable al del plazo total de la obra. Y, en todo caso, el pliego de cláusulas
administrativas particulares establece como obligación esencial a los efectos
previstos en el artículo 211.1 de la LCSP ?la previa autorización expresa del
órgano de contratación para proceder a la suspensión de la ejecución de las
obras? (cla?usula 18. 2); de modo que la falta de actividad de la mercantil sin
contar con la autorización expresa del órgano de contratación constituye un
incumplimiento de la obligación principal del contrato a los efectos previstos en
el artículo 211.1, letra f), de la LCSP.
Asimismo es preciso advertir que, según consta en el informe del Servicio
de Contratación, tampoco se han puesto a disposición los medios personales ni
materiales para la ejecución de las obras comprometidos en la oferta y
13
necesarios para poder ejecutarlas en plazo, cuyo cumplimiento está calificado
como obligación esencial en la cláusula 18.4 del pliego de las administrativas
particulares. En concreto, se indica que la UTE ?no ha llevado a cabo ninguna
labor de ejecución del contrato?, incumpliendo las siguientes obligaciones
previstas en el pliego de cláusulas administrativas: poner a disposición de la
Dirección Facultativa el Libro de Órdenes (cláusula 16.1); identificar a la
persona designada expresamente como delegado de obra del contratista con
anterioridad al inicio de las obras para su aceptación por la Administración
(cláusula 16.2); presentar a la Administración, a través de la Dirección
Facultativa, la relación detallada del personal que se pondrá al servicio de las
obras, de la maquinaria y medios auxiliares que se habrán de emplear en la
ejecución de los trabajos y de las partes de la obra a realizar mediante
empresas subcontratistas (cláusula 16.4); instalar los carteles anunciadores de
las obras en el modelo reglamentario que le indique la Administración (en este
caso, modelo ?FEMP?), vallas, elementos de cerramiento, iluminación nocturna
y de acceso a la obra, etc. (cláusula 16.8); instalar la oficina para el jefe de
obra y su equipo (cláusula 16.9); otras obligaciones, solicitar el permiso de
consumo de explosivo (cláusula 16.12); comunicar al Director de la Obra al
inicio de la ejecución del contrato de los medios por los que se informará a las
personas afectadas de las alteraciones en el tráfico de vehículos y las que
puedan ocasionarse en la vía pública (condición especial de ejecución) (cláusula
17.5); presentar al inicio de la ejecución del contrato un Plan de accesibilidad
en relación con el personal vinculado a la ejecución del mismo (condición
especial de ejecución) (cláusula 17.6), y adscribir los medios comprometidos y
acreditados en la fase de licitación mediante declaración responsable (cláusula
18.4).
En suma, considerando que la resolución del contrato se insta tras
manifestar la adjudicataria su voluntad de no acometer los trabajos en los
términos acordados, reiterada en el trámite de alegaciones, y habida cuenta
que tampoco se han puesto a disposición los medios personales y materiales
comprometidos y adscritos mediante declaración responsable en la fase de
14
licitación, es evidente que concurre la causa de resolución prevista en la letra f)
del artículo 211.1 de la LCSP, y permite acordar su extinción por incumplimiento
culpable de conformidad con lo anteriormente razonado, quedando únicamente
por determinar los efectos derivados de la resolución del contrato. Al respecto,
el artículo 213.3 de la LCSP establece que ?Cuando el contrato se resuelva por
incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá,
además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en
lo que excedan del importe de la garantía incautada?. Como hemos señalado en
los Dictámenes Núm. 145/2019 y 212/2022, este precepto recupera la
redacción de las disposiciones anteriores a la Ley 30/2007, de 30 de octubre,
de Contratos del Sector Público, y con ello la clara determinación de que la
resolución contractual en casos de incumplimiento culpable del contratista
conllevará la incautación automática de la garantía en su totalidad con
independencia de que existan o no daños y perjuicios que deban ser
indemnizados y de cuál sea su importe. De este modo, en los contratos que se
rigen por la LCSP -como el que ahora analizamos- la garantía definitiva cumple
la función de cláusula penal o de indemnización de carácter mínimo, ligada al
resarcimiento de perjuicios genéricos o indeterminados; todo ello sin perjuicio
de que, cuando la garantía constituida no alcance a cubrir el importe de los
daños ocasionados, la Administración pueda proceder a su liquidación y cobro
en expediente contradictorio.
En el caso de que se trata, el Servicio de Contratación emite un informe
en el que se estima que los daños y perjuicios causados a la Administración
hasta la fecha ascienden a 4.988,91 ?. En consecuencia, y en tanto no se
acredite mediante expediente contradictorio que la resolución contractual
ocasiona daños que superen el importe del seguro de caución constituido en
garantía de la ejecución del contrato (69.393,85 ?), la responsabilidad del
contratista quedaría saldada con la incautación de dicha fianza.
15
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que procede la resolución, por incumplimiento culpable del
contratista, con incautación de garantía, del contrato de obras de dragado y
construcción de muelle pesquero con surtidor de combustible en el Puerto de
Luanco.?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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