Dictamen de Consejo Consu...re de 2019

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 202/2019 de 05 de septiembre de 2019

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 05/09/2019

Num. Resolución: 202/2019


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados del sacrificio obligatorio de varias reses.

Contestacion

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Expediente Núm. 124/2019

Dictamen Núm. 202/2019

V O C A L E S :

Sesma Sánchez, Begoña,

Presidenta

González Cachero, María Isabel

Iglesias Fernández, Jesús Enrique

Menéndez Sebastián, Eva María

García García, Dorinda

Secretario General:

Iriondo Colubi, Agustín

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

5 de septiembre de 2019, con

asistencia de las señoras y el señor

que al margen se expresan, emitió

por unanimidad el siguiente

dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 24 de mayo de 2019 -registrada de entrada el

día 29 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias

formulada por ??, por los daños y perjuicios derivados del sacrificio obligatorio

de varias reses.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 5 de octubre de 2018, la interesada -propietaria de una

explotación de ganado vacuno productor de leche- presenta en una oficina de

correos una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados

del sacrificio de diez animales.

Explica que el Servicio de Sanidad y Producción Animal de la Consejería

de Desarrollo Rural y Recursos Naturales ?procedió al marcaje y sacrificio? de

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las vacas que habían dado positivo en la prueba de la tuberculina, si bien los

informes de ensayo elaborados por el Laboratorio de Sanidad Animal

concluyeron que los resultados de las muestras analizadas eran ?negativos?.

Señala que la cantidad con la que ha sido indemnizada por la

Administración, más la cuantía obtenida por la venta de la carne, no cubre el

valor de las vacas sacrificadas, que -según señala- ascendería a 12.500 ?, ni el

lucro cesante ?producido por la pérdida de los citados animales?, que concreta

en una merma de la producción lechera por valor de 5.000 ?, a razón de 1.000

? por mes. Tras descontar de las pérdidas así calculadas la indemnización

recibida y el valor de venta de la carne, solicita que se le abonen siete mil

setecientos cincuenta y dos euros (7.752 ?).

Adjunta copia de diversos documentos entre los que se encuentra la

factura emitida a favor de la perjudicada por el comprador de la carne; un

informe veterinario en el que se afirma valorar cada uno de los animales

sacrificados según su edad, estado de gestación y productividad, y los

justificantes de facturación correspondientes a la producción láctea de la

explotación en el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2017 y el 31 de

marzo de 2018.

2. Mediante escrito de 13 de noviembre de 2018, el Jefe del Servicio de

Asuntos Generales de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales

comunica a la interesada la fecha de recepción de su reclamación, las normas

de procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará, el órgano encargado de

la instrucción y los plazos y efectos de la falta de resolución expresa.

En la misma fecha, la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico II de la

Consejería instructora requiere a la perjudicada para que aporte, en el plazo de

diez días, diversa documentación aclaratoria junto con una declaración jurada

en la que conste que no ha presentado otra reclamación administrativa o civil

por los mismos daños ni ha sido indemnizada por los que reclama por ninguna

aseguradora, la Administración, la empresa encargada de la campaña de

saneamiento ganadero o agroseguro.

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3. Una vez atendido por la interesada el citado requerimiento, con fecha 19 de

febrero de 2019 la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico II solicita al Servicio

de Sanidad y Producción Animal un informe sobre la reclamación presentada.

4. El día 22 de febrero de 2019, la Jefa del Servicio de Sanidad y Producción

Animal señala que el 11 de octubre de 2017 se sacrificaron 10 animales de la

explotación de la reclamante ?en el marco del Programa Nacional de

Erradicación de la Tuberculosis Bovina?, por lo que recibió el 20 de diciembre

de 2017 una indemnización de 4.296,84 ?.

Explica que ?el protocolo de actuación seguido por el Servicio de

Sanidad y Producción Animal en explotaciones en las que se diagnostican

animales positivos a tuberculosis bovina viene regulado en el capítulo III del

título II de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, el R. D.

2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Programas Nacionales

de Erradicación de Enfermedades (de los) Animales y sus modificaciones, el

Programa Nacional de Erradicación de Tuberculosis Bovina presentado por

España a la Unión Europea (?) y la Resolución de la Consejería de Desarrollo

Rural y Recursos Naturales por la que se establecen las normas de desarrollo

en Asturias de las campañas de saneamiento ganadero (la vigente en el año de

realización de las pruebas era de fecha 28 de enero de 2016). Estas

actuaciones consisten, en líneas generales, en el diagnóstico de animales frente

a la tuberculosis bovina utilizando como técnica de rutina la

intradermotuberculinización (IDTB) simple o comparada y el sacrificio de los

animales reaccionantes positivos a esta técnica de rutina con la toma de

muestras en el animal sacrificado con el fin de `intentar´ el aislamiento del

Mycobacterium tuberculosis complex. Los animales sacrificados se indemnizarán

conforme (?) al R. D. 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los

Baremos de Indemnización de Animales en el marco de los Programas

Nacionales de Lucha, Control o Erradicación de la Tuberculosis Bovina,

Brucelosis Bovina, Brucelosis Ovina y Caprina, Lengua Azul y Encefalopatías

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Espongiformes Transmisibles, modificado por el R. D. 904/2017, de 13 de

octubre. Asimismo, se llevarán a cabo medidas profilácticas sobre las

explotaciones donde se han detectado reaccionantes positivos, con la

inmovilización de la explotación, el control de movimientos y reposición de

animales, intensificación de pruebas, control del destino de la leche, etc.?.

Aclara que en el caso de que se trata ?con fecha 02-10-2017 se realiza la

campaña de saneamiento ordinaria anual en la explotación de la demandante

(?) en todos los animales de la explotación de más de 42 días de edad. El

05-10-2017 se realiza la lectura de la prueba de la tuberculina, resultando 8

animales positivos, y con fecha 10-10-2017 se procede al marcaje para el

sacrificio de los ocho animales reaccionantes positivos más dos animales (?)

previo acuerdo con el ganadero, al considerarse que pudieran estar también

infectados aunque no reaccionaran suficientemente a la prueba de la

tuberculina?. Sacrificados los animales se enviaron las muestras al Laboratorio

de Sanidad Animal, ?no consiguiéndose aislar bacterias de Mycobacterium

tuberculosis complex en ninguno de los diez?.

Manifiesta que ?en todo momento las actuaciones realizadas por la

Administración fueron conformes a la normativa vigente indicada, por lo que no

existe relación de causalidad entre estas y los daños alegados por (la)

reclamante. Los programas nacionales de erradicación de la tuberculosis bovina

exigen el sacrificio de los animales reaccionantes positivos a las pruebas de

rutina, que son la IDTB simple o comparada, siendo el cultivo una técnica (?)

poco sensible, de forma que, si bien un cultivo positivo confirma la existencia

de la enfermedad, el cultivo negativo o el no aislamiento de la bacteria

causante no descarta la infección?.

Respecto al lucro cesante reclamado, puntualiza que el tiempo durante el

cual la explotación estuvo inmovilizada como consecuencia de la positividad no

fue de 5 meses sino de 3 meses y 14 días, y que el importe reseñado como

lucro cesante por merma de la producción láctea es una cantidad bruta que no

tiene en cuenta los ?costes de producción, que son bastante altos y que al

haber disminuido el número de animales en la explotación por el sacrificio de

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los mismos se entiende que igualmente han disminuido?. Añade que ?en todo

caso no existe, a día de hoy, ni a nivel nacional ni en la Comunidad Autónoma,

un sistema de compensación del lucro cesante por la disminución de la venta

de leche en explotaciones positivas a tuberculosis bovina, quedando la

indemnización global fijada en el ya mencionado R. D. 389/2011 y su

modificación?.

5. Dispuesta la apertura del trámite de audiencia, se reciben las alegaciones

formuladas tanto por el representante de la compañía aseguradora como de la

propia perjudicada.

Afirma el primero de los citados en un escrito fechado el 28 de marzo de

2019 que ?es patente que falta el requisito de antijuridicidad, existiendo por

tanto para el administrado el deber de soportar las consecuencias de la

actuación administrativa?.

Por el contrario, en el escrito de alegaciones presentado el 29 de marzo

de 2019 la interesada considera que la Administración debe responder de la

pérdida patrimonial sufrida, puesto que ?no ha probado? que los animales

sacrificados fueran positivos a la tuberculina.

6. Con fecha 23 de abril de 2019, la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico II

de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales elabora propuesta de

resolución en sentido desestimatorio al no haber acreditado la reclamante ?la

existencia de relación entre el funcionamiento del servicio público y el daño

sufrido, ya que se trata de obligaciones que se imponen al ganadero y que

están establecidas por la Ley y su normativa de desarrollo?; más

concretamente, en el artículo 16.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad

Animal, y en los artículos 23 a 25 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de

diciembre, por el que se regulan los Programas Nacionales de Erradicación de

Enfermedades de los Animales.

Apunta que la interesada ha sido indemnizada según el baremo

establecido en el Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, en cuyo preámbulo

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ya se indica que ?Los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio deben

ser lo más ajustados posible, evitando sobre-compensaciones. Deben estar

ligeramente por debajo de los precios de mercado con el fin de que los

ganaderos asuman al menos una parte de los costes de la lucha frente a las

enfermedades, siguiendo las directrices de la Nueva Estrategia de Sanidad

Animal de la Unión Europea?. Destaca asimismo que el artículo 3 del

mencionado reglamento establece que la ?cuantía percibida por el baremo

agota la indemnización, sin que los propietarios de los animales puedan

plantear reclamación adicional por tal concepto?, y finalmente señala, ?en

cuanto a la pérdida por no poder vender la leche durante el periodo de

inmovilización de la explotación (desde el 2 de octubre de 2017 al 16 de enero

de 2018)?, que ?en las dos actas de notificación de positividad e inmovilización

se establece, como una obligación derivada del Reglamento CE 853/2004 por el

que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen

animal, que la leche procedente de animales marcados o que presente síntomas

de tuberculosis o brucelosis bovina no puede ser destinada a consumo humano.

Ello no le impide que la leche procedente de animales no marcados pueda ser

utilizada tras haber sido sometida a un tratamiento térmico bajo control de la

autoridad competente?.

7. En este estado de tramitación, mediante escrito de 24 de mayo de 2019,

V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita

dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias

objeto del expediente núm. ??, de la Consejería de Desarrollo Rural y

Recursos Naturales, adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo en

soporte digital.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

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PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo según lo

dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias

1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por

Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del Principado de

Asturias, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, apartado a), y

40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),

está la interesada activamente legitimada para formular reclamación de

responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto

directamente afectada por los hechos que la motivaron.

La Administración del Principado de Asturias está pasivamente legitimada

en cuanto titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a

reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o se manifieste su efecto lesivo?. En el caso ahora examinado, la

reclamación se presenta con fecha 5 de octubre de 2018, habiéndose producido

el hecho del que derivan los efectos lesivos para la interesada -el sacrificio de

los animales- el día 11 de octubre de 2017, por lo que es claro que la acción se

ha ejercitado dentro del plazo legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo

común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las

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especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los

artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con

vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide que esta se adopte, de acuerdo

con lo dispuesto en los artículos 21 y 24.3, letra b), de la referida Ley.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los

particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o

de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

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producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Se somete a nuestra consideración el procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por una reclamación de daños que la

interesada atribuye al sacrificio de diez animales y al lucro cesante derivado de

aquel con la consiguiente merma en la producción lechera.

No le ofrece ninguna duda a este Consejo que el sacrificio de las reses le

haya ocasionado a la perjudicada un daño no resarcido completamente

mediante la indemnización percibida, pues esta, según reconoce la propia

Administración en la propuesta de resolución, es inferior al precio de mercado

del ganado; tampoco que su pérdida le haya generado una merma de ingresos

a causa del consiguiente descenso en la producción láctea, todo ello dejando

por ahora al margen cuál deba ser la exacta cuantificación económica de estos

daños, cuestión esta que solo abordaremos de concurrir el resto de requisitos

generadores de la responsabilidad que se demanda.

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Ahora bien, la mera constatación de un daño real, efectivo,

individualizado, evaluable económicamente y surgido en el curso de la actividad

del servicio público no implica sin más la existencia de responsabilidad

patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que el daño alegado

tiene un nexo causal inmediato y directo con el funcionamiento de aquel.

La reclamante, que reprocha a la Administración un funcionamiento

anormal por haber ordenado el sacrificio de los animales positivos en la prueba

de intradermotuberculinización (IDTB) sin haber conseguido confirmar el

diagnóstico de tuberculosis en los cultivos realizados post mórtem, no ha

conseguido acreditar la existencia de relación alguna entre el funcionamiento

del servicio público y el daño sufrido. A falta de tal prueba, cuya aportación

corresponde a la interesada, los documentos obrantes en el expediente

evidencian que la reclamación se funda en un presupuesto erróneo, pues la

norma no impone a la Administración el deber de obtener la confirmación del

diagnóstico obtenido en la prueba de IDTB antes de ordenar el sacrificio de los

animales, lo que resulta lógico si se tiene en cuenta que, como explica la Jefa

del Servicio de Sanidad y Producción Animal, la técnica del cultivo es ?poco

sensible?, ya que, si bien un ?positivo confirma la existencia de la enfermedad,

el cultivo negativo o el no aislamiento de la bacteria causante no descarta la

infección?. En efecto, la norma quinta de la Resolución de 28 de enero de 2016,

de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, por la que se

establecen las normas de desarrollo en Asturias de las campañas de

saneamiento ganadero -en vigor cuando sucedieron los hechos a los que se

refiere la reclamación-, establecía como medio diagnóstico de la tuberculosis

bovina ?la prueba intradérmica de la tuberculina en base a lo establecido en el

Anexo 1 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto, y en el Reglamento (CE)

N.º 1226/2002 de la Comisión, de 8 de julio de 2002?, y puesto que ninguna de

las normas aplicables en la materia impone a la Administración la obligación de

confirmar aquel diagnóstico mediante otras pruebas antes de proceder al

sacrificio de los animales o a la inmovilización de la explotación ha de

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descartarse que pueda imputarse en este caso a la Administración autonómica

un funcionamiento anormal.

El artículo 16.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal,

impone a los titulares de las explotaciones ganaderas, entre otras, las

obligaciones de ?Mantener los animales en buen estado sanitario? y ?Aplicar las

medidas sanitarias obligatorias que se establezcan para luchar, controlar o

erradicar las enfermedades de los animales, o consentir su aplicación, así como

poner los medios necesarios para que se puedan realizar las citadas medidas

con las debidas garantías de seguridad, tanto para los animales objeto de éstas

como para el personal que las ejecute?.

Tales deberes, legalmente establecidos, alcanzan al deber de soportar el

sacrificio obligatorio del ganado, con lo que los perjuicios derivados del

sacrificio o de otras medidas preventivas tampoco serían antijurídicos, como ya

señalamos en los Dictámenes Núm. 133/2015, 95/2016 y 286/2017. En este

sentido, también el artículo 20 de la Ley de Sanidad Animal señala que ?Tanto

en fase de sospecha, como una vez confirmado el diagnóstico de la

enfermedad, por la autoridad competente de que se trate podrá establecerse el

sacrificio obligatorio de los animales sospechosos, enfermos, que corran el

riesgo de ser afectados, o respecto de los que así sea preciso como resultado

de encuestas epidemiológicas, como medida para preservar de la enfermedad y

cuando se trate de una enfermedad de alta difusión y de difícil control, o

cuando así se estime necesario?. Y en la misma línea, el artículo 25 del Real

Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Programas

Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales, establece que los

?bovinos en los que se haya comprobado oficialmente la existencia de

tuberculosis, como consecuencia de un examen bacteriológico,

anatomopatológico, serológico o tuberculínico, así como los animales

considerados infectados por los órganos competentes de las Comunidades

Autónomas, serán sacrificados bajo control oficial, lo más rápidamente posible,

y, a más tardar, treinta días después de la notificación oficial, al propietario o al

poseedor, de los resultados de las pruebas y de la obligación que le incumbe en

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virtud del plan de erradicación, de sacrificar en dicho plazo a los bovinos

afectados?.

La lucha contra la enfermedad comprende asimismo la inmovilización de

la explotación de conformidad con lo señalado en el artículo 23 del Real Decreto

2611/1996, que cita entre las actuaciones que las autoridades competentes

ordenarán cuando ?en una explotación se encuentre un animal sospechoso de

tuberculosis? la ?puesta bajo vigilancia oficial de la explotación? y la ?prohibición

de todo movimiento hacia dicha explotación o a partir de la misma?.

Puede afirmarse, por todo ello, que tanto las restricciones a las que fue

sometida la explotación lechera de la reclamante como el sacrificio de los

animales constituyeron actuaciones obligadas ante la reacción positiva de ocho

de las reses a la prueba de intradermotuberculinización.

Finalmente, la pérdida de los animales enfermos o sospechosos está

sujeta a una compensación establecida normativamente, de conformidad con lo

dispuesto en el Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se

establecen los Baremos de Indemnización de Animales en el Marco de los

Programas Nacionales de Lucha, Control o Erradicación de la Tuberculosis

Bovina, Brucelosis Bovina, Brucelosis Ovina y Caprina, Lengua Azul y

Encefalopatías Espongiformes Trasmisibles. Estas indemnizaciones, según se

expresa en la propuesta de resolución y se recoge en el preámbulo de esta

norma, se encuentran ligeramente por debajo de los precios de mercado con el

fin de que los ganaderos asuman al menos una parte de los costes de la lucha

frente a las enfermedades, y además cierran las vías de resarcimiento de estos

daños, ya que el reglamento citado excluye expresamente la posibilidad de que

los titulares de las ganaderías afectadas puedan plantear reclamación adicional

a la Administración por tal concepto. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta

que, como señala la Jefa del Servicio de Sanidad y Producción Animal, no existe

a día de hoy ?un sistema de compensación del lucro cesante por la disminución

de la venta de leche en explotaciones positivas a tuberculosis bovina, quedando

la indemnización global fijada en el ya mencionado R. D. 389/2011 y su

modificación?.

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En suma, los propietarios del ganado que haya arrojado un resultado

positivo en la prueba intradérmica de la tuberculina bovina o de especímenes

?sospechosos? o ?considerados infectados? por los órganos competentes de la

Comunidad Autónoma tienen el deber de soportar su sacrificio, con los

perjuicios correspondientes, pese a que las indemnizaciones contempladas para

estos casos en el Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, anteriormente citado

no lleguen a resarcir en su totalidad los perjuicios sufridos. En consecuencia, ni

los daños pueden reputarse antijurídicos ni pueden imputarse a un

funcionamiento anormal de la Administración.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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