Dictamen de Consejo Consu...re de 2016

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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 280/2016 de 23 de noviembre de 2016

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 23/11/2016

Num. Resolución: 280/2016


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas tras una caída al pisar en un socavón existente en la calzada.

Contestacion

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Expediente Núm. 262/2016

Dictamen Núm. 280/2016

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo ,

Presidente

García Gutiérrez, José María

Zapico del Fueyo, Rosa María

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

23 de noviembre de 2016, con

asistencia de los señores y la señora

que al margen se expresan, emitió

el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 7 de octubre de 2016 -registrada de

entrada el día 14 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la

reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Gijón

formulada por ??, por las lesiones sufridas tras una caída al pisar en un

socavón existente en la calzada.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 27 de enero de 2015, la interesada presenta en el registro del

Ayuntamiento de Gijón una solicitud de indemnización por los daños

ocasionados como consecuencia de una caída en la vía pública.

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Expone que ?el viernes 23-01-2015, sobre las 12:30 de la noche, en la c/

??, a la altura? del local que señala, ?tras ir caminando por la acera me

dispuse a bajar el bordillo para dirigirme a mi automóvil, y en ese momento

sufrí una caída tras haber metido el pie en un socavón?, precisando que perdió

?el conocimiento totalmente, siendo atendida por los servicios de emergencia

(ambulancia)? hasta que lo recobró.

Señala que los servicios de emergencia fueron avisados por los peatones

que se encontraban en el lugar de los hechos, solicitándose asimismo la

presencia de la Policía Local, y reseña que a continuación se dispuso a ?ir al

Servicio de Urgencias del Hospital `X´?.

Manifiesta que se encuentra en situación de baja laboral ?debido a la

imposibilidad de conducir y caminar?, y aclara que está ?pendiente? de

rehabilitación fisioterapéutica.

Reclama el valor de ?los zapatos que llevaba, dado que como se puede

apreciar en las fotografías que aporto el correspondiente al pie derecho quedó

dañado sin imposible (sic) reparación?.

Añade que debía realizar un curso formativo (del 26 al 30 de enero)

obligatorio para permanecer en el puesto de trabajo, por lo que no descarta

?querellarse? contra la Administración en el caso de que la empresa ?tome

represalias? contra ella.

Adjunta copia de los siguientes documentos: a) Documento nacional de

identidad. b) Parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias

comunes, constando como fecha de la baja el 26 de enero de 2015. c) Informe

del Servicio de Urgencias del Hospital ?X?, de 24 de enero de 2015, en el que se

refleja que acude por ?dolor en tobillo y pie dcho. tras traumatismo en un

socavón de la vía pública?, siendo diagnosticada de ?esguince tobillo?. Se le

?coloca (?) vendaje adhesivo? y se le prescribe medicación, reposo con la

extremidad en alto y mantener el vendaje 7 días. d) Factura de una imprenta,

por valor de 5,92 ?. e) Fotografías del lugar de los hechos.

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Indica que, aunque no lo aporta, también puede comprobarse el

desplazamiento de los servicios de emergencia al lugar de los hechos y el acta

levantada por la Policía Local.

2. El día 28 de enero de 2015, la Técnica de Gestión de la Asesoría Jurídica

comunica a la correduría de seguros la presentación de la reclamación.

3. Mediante oficios de 6 de febrero de 2015, la citada Técnica de Gestión

solicita a los Servicios de Obras Públicas y de la Policía Local un informe ?sobre

los hechos relatados?.

El 9 de febrero de 2015 el Jefe de la Policía Local envía a la Asesoría

Jurídica una copia del atestado correspondiente. En él consta que ?el día 24 de

enero de 2015, a las 01:15 horas, los agentes (?) informan (?) `que fueron

comisionados para acudir a la calle ??, a requerimiento de (la interesada) (?),

la cual manifiesta que se lesionó en su pierna derecha al pisar en un socavón

existente en la calzada, en la zona anexa a la acera./ Que como consecuencia

de ello la ambulancia la asiste en el lugar, decidiendo, según sus

manifestaciones, desplazarse por sus propios medios a recibir asistencia

facultativa´?.

El día 18 de febrero de 2015, la Jefa de la Sección Técnica de Apoyo del

Servicio de Obras Públicas informa que ?el desperfecto a que se refiere (la

reclamante) se encuentra situado en la calzada de la calle, pegado al bordillo,

en una zona destinada al aparcamiento de vehículos fuera de los itinerarios

peatonales accesibles?.

En relación con la configuración de esta zona de la calle, señala que

existen ?dos pavimentos claramente diferenciados, aceras con pavimento de

baldosa de terrazo y bordillo de granito para el tránsito peatonal y la calzada

con pavimento asfáltico para el tráfico rodado. Entre ambos pavimentos existe

una diferencia de cota media de 12 centímetros de altura, esta diferencia se

reduce a prácticamente cero en las zonas señalizadas para el acceso y el cruce

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de calzada por parte de los peatones (pasos de peatones)?. Añade que

?precisamente por la configuración de la calle, y teniendo en cuenta la situación

del deterioro en calzada, no se considera peligroso para los peatones, ya que,

además de situarse fuera del itinerario peatonal, es mucho mayor el desnivel

que ocasiona el bordillo (12 centímetros) que el que puede derivarse del

deterioro del pavimento de la calzada. El hecho de existir el escalón transversal

entre la acera y la calzada hace que sea recomendable la atención del peatón

previamente al acceso a la calzada, permitiendo así además la percepción de

cualquier tipo de deterioro que pueda existir en el pavimento pegado al borde

de la acera?.

4. Con fecha 25 de marzo de 2015, la Alcaldesa del Ayuntamiento de Gijón

requiere a la interesada para que en un plazo de 10 días proceda a efectuar la

evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, a fin de subsanar los

defectos observados en su solicitud.

5. El día 7 de abril de 2015, la interesada presenta un escrito en el registro

municipal en el que cuantifica la indemnización que solicita en seis mil ciento

cuarenta y tres euros con cuarenta céntimos (6.143,40 ?), que desglosa en los

siguientes conceptos: 68 días impeditivos, 3.971,88 ?; 15 días no impeditivos,

471,45 ?; 2 puntos de secuelas, 1.489,30 ?; un 10% de factor de corrección

sobre las secuelas, 148,93 ?, y gastos en zapatos y en fotocopias, 61,84 ?.

Asimismo, indica que ?en relación a los hechos ocurridos existen varios

testigos cuyo testimonio se propone como prueba?, y aporta los datos que

permiten identificarlos.

Adjunta copia de los siguientes documentos: a) Informe del centro de

salud, de 1 de abril de 2015, en el que se indica que ?la paciente fue seguida

evolutivamente (?), precisó de ILT desde el 26-01-2015 hasta el día

01-04-2015. Ha seguido tratamiento fisioterápico (?) desde el 20-2-2015 hasta

el 19-3-2015 (17 sesiones) con mejoría parcial./ En fecha de última visita (?)

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presentaba dolor con palpación y con la marcha prolongada a nivel de arco

plantar interno y edema con dolor a palpación en región submaleolar externa

de tobillo derecho. Se le aconseja mantener dos semanas adicionales media

elástica de compresión fuerte y baños de contraste?. b) Parte médico de alta de

incapacidad temporal, de 1 de abril de 2015.

6. Con fecha 7 de abril de 2015, una letrada presenta en el registro del

Ayuntamiento de Gijón un escrito en el que manifiesta actuar en nombre de la

interesada, firmado por ambas.

Adjunta un documento sellado por el Colegio de Abogados de Gijón en el

que se le comunica a la letrada que, ?conforme al sistema de reparto de

designaciones de asistencia jurídica gratita, le ha correspondido asumir el

asunto cuyos datos se indican?.

7. El día 11 de mayo de 2015, la representante de la perjudicada presenta en el

registro del Ayuntamiento de Gijón un escrito en el que señala que ?tras el

reconocimiento médico efectuado el día 7 de mayo, y a la vista de que aún ha

de seguir a tratamiento, estando pendiente además de una RMN, se solicita no

se tenga por realizada dicha valoración, que será presentada en el momento

oportuno, tal y como establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992?.

Aporta el informe emitido por un Técnico de Prevención de Riesgos

Laborales (nivel superior) y especialista en Medicina Deportiva.

8. Con fecha 21 de enero de 2016, la representante de la interesada presenta

un escrito en el registro municipal en el que procede a efectuar una nueva

valoración de las lesiones. Cifra el importe de la indemnización que solicita en

siete mil novecientos diecinueve euros con treinta y un céntimos (7.919,31 ?),

desglosados en los siguientes conceptos: 68 días impeditivos, 3.971,88 ?; 15

días no impeditivos, 471,45 ?; 4 puntos de secuelas, 3.103,76 ?; un 10% de

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factor de corrección sobre las secuelas, 310,38 ?, y gastos en zapatos y en

fotocopias, 61,84 ?.

Acompaña copia de los siguientes documentos: a) Hoja de interconsulta

del centro de salud de Luanco al Servicio de Traumatología del Hospital ?X?, de

12 de mayo de 2015. b) Volante de citación en el Servicio de Traumatología

para el 13 de noviembre de 2015. c) Informe del centro de salud ??, de 10 de

junio de 2015.

9. Mediante escrito de 25 de enero de 2016, el Jefe de la Sección de Gestión de

Riesgos requiere a la reclamante para que en el plazo de 10 días presente el

pliego de pregustas que desea se les planteen a los testigos propuestos, con

advertencia de que transcurrido el mismo sin que haya presentado la

documentación solicitada se continuará el procedimiento sin más dilación.

El 10 de febrero de 2016, la representante de la perjudicada presenta en

el registro municipal el pliego de preguntas que interesa se les formulen a los

testigos.

10. Con fecha 10 de febrero de 2016, la Técnica de Gestión de la Sección de

Gestión de Riesgos comunica a los testigos la fecha, hora y lugar en que se les

tomará declaración.

El primero de ellos, tras manifestar que no tiene ninguna relación con la

reclamante, afirma que la vio caer, que ?bajó y apoyó el pie en la carretera y

cayó (?), la ayudamos a levantarse y al ayudarla (?) fue cuando se desmayó?,

añadiendo que llamaron al 112 y a la Policía Local, que acudieron al lugar de los

hechos. Señala que la ambulancia le dio ?la posibilidad de ir a `Y´ o `Z´?, pero

?estaban saturados y le dieron la posibilidad de ir a `X´?. Indica que ?una vez

que la levantamos vimos el socavón?, que no estaba señalizado. En cuanto a la

climatología, aclara que ?no llovía? y que no había suficiente visibilidad en el

momento del accidente, aunque no existía ningún obstáculo que impidiese ver

el desperfecto, pues ?había dos coches y (?) un hueco por el medio?,

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precisando que ninguno de ellos era el de la interesada, pues ?lo tenía aparcado

en otra calle?.

La segunda testigo reseña que tampoco tiene ?ninguna? relación con la

interesada, y sostiene que la vio caer, que ?bajaba de la acera hacia la

carretera y cayó?. Señala que vio el socavón existente en la vía, pero que el

mismo ?no se ve desde la acera?. Asegura que la reclamante ?se cayó como

consecuencia del socavón? y niega que existiese algún tipo de señalización del

mismo. A preguntas formuladas por el Ayuntamiento, responde que ?no llovía?,

que ?era de noche? y que ?tenía la iluminación de los comercios, pero no es

iluminación directa hacia la acera?. Indica que ?el socavón tenía agua? pero que

?no había nada? que impidiese ver el desperfecto. Manifiesta desconocer el

motivo por el cual la accidentada descendió a la calzada, precisando que ?yo no

sé si ella iba a cruzar o a coger el coche?, y que ignora dónde lo tenía.

El tercer testigo, que manifiesta tener amistad con la perjudicada,

confirma que vio la caída y que ella ?se dispuso a bajar del bordillo a la

carretera y había una especie de charco, pero el charco tenía una profundidad

de más de una cuarta?, añadiendo que ?el socavón no se veía. Estaba tapado

por el agua. Lo vi después de la caída?. Afirma que esta se produjo como

consecuencia del socavón, que estaba sin señalizar. En cuanto a la visibilidad,

comenta que ?está un poco oscuro aquello. Mucha luz no hay. Pero tampoco

está a oscuras?, aclarando que no había ningún obstáculo que impidiese ver el

desperfecto. Señala que bajó de la acera para ?coger el automóvil?, e identifica

en la fotografía que se le exhibe el lugar donde estaba aparcado en esa misma

calle.

11. El día 15 de marzo de 2016, el Jefe de la Sección de Gestión de Riesgos

notifica a la representante de la interesada la apertura del trámite de audiencia

por un plazo de diez días, con indicación de la relación de documentos obrantes

en el expediente.

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El 28 de ese mismo mes presenta esta un escrito en el registro municipal

en el que alega que ?el socavón se encontraba anegado de agua; hecho que,

unido a la falta de alumbrado de la calle, y que la reclamante se dirigía a su

vehículo, en ningún caso cabe la posibilidad de que se pusiera en situación de

riesgo?. Señala que la Administración ?debería (?) mantener la calle en óptimas

condiciones para ser (?) transitada, tanto en condiciones de visibilidad como en

el mantenimiento de la vía, reconociendo incluso el propio Servicio de Obras

Públicas su mal estado?.

Añade que ?si se podía aparcar en la zona el acceso a los vehículos

debería ser el adecuado para ello, considerando por tanto el lugar en el que se

cayó (?) un lugar habilitado para el tránsito de las personas?.

Concluye que ?el reconocimiento del Servicio de Obras Públicas de la

situación de deterioro de la calzada no deja lugar a dudas de que el estado del

lugar en el que se cayó la reclamante no era apto para la circulación de los

viandantes?.

12. Con fecha 7 de octubre de 2016, el Jefe de la Sección de Gestión de

Riesgos, con el visto bueno de la Adjunta al Servicio de Patrimonio y Gestión de

Riesgos, elabora propuesta de resolución en sentido desestimatorio. En ella se

da por acreditado tanto ?la realidad del daño? como ?el modo y lugar en que la

caída se produjo?.

En cuanto al estado de la vía, tomando como base el informe del Servicio

de Obras Públicas, entiende que ?precisamente por la configuración de la calle y

la situación del deterioro en la calzada en un extremo de la zona reservada para

aparcamiento, no se considera peligroso para los peatones, ya que se

encuentra fuera del itinerario peatonal y el desnivel que ocasiona el bordillo es

mucho mayor del que pudiera derivarse del deterioro del pavimento. El desnivel

entre la acera y la calzada hace que sea recomendable la atención del peatón al

acceder a la calzada, permitiendo la percepción de cualquier deterioro que

pudiera existir entre el pavimento y el borde de la acera./ En todo caso, la

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calzada, al estar destinada a la circulación y aparcamiento de vehículos, no

exige iguales criterios de conservación que una zona de tránsito peatonal, como

una acera o un paso de peatones?.

Por otro lado, se afirma que ?la prueba de testigos es un medio (?)

complementario que debe estar debidamente corroborado por el resto de

documentación que consta en el expediente, y la fuerza probatoria de las

declaraciones de los testigos está condicionada a que sus manifestaciones se

confirmen por otros medios?. En este aspecto, la propuesta de resolución

aprecia contradicciones entre los testimonios de los testigos, pues, aunque el

acompañante de la reclamante afirma que esta ?iba a coger su coche que

estaba aparcado en esa calle?, otro de los testigos manifiesta que ninguno de

los dos coches entre los que se situaba el desperfecto era el de la reclamante,

precisando que ?lo tenía aparcado en otra calle?, desconociendo la segunda

testigo el motivo por el que descendió a la calzada.

Concluye la Administración que ?ante esta contradicción entre lo

manifestado por los testigos no puede darse por acreditado que la interesada

bajase a la calzada para coger su automóvil. Si el vehículo se encontraba en

otra calle no había ningún motivo para cruzar la calle fuera de los itinerarios

peatonales./ Así pues, la causa eficiente de las lesiones padecidas (?) fue su

propia conducta, por lo que no existe relación de causalidad?.

13. En este estado de tramitación, mediante escrito de 7 de octubre de 2016,

esa Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita

dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente

núm. ??, adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

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PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

En el despacho de la presente consulta tomamos en consideración la

entrada en vigor el día 2 de octubre de 2016 de las Leyes 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, sobre régimen transitorio

de los procedimientos -que carece de equivalente en la Ley 40/2015, salvo para

los procedimientos de elaboración de normas en la Administración General del

Estado-, determina que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada

en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la

normativa anterior?.

A estos efectos, en el supuesto analizado el procedimiento se inició

mediante reclamación de la interesada registrada en el Ayuntamiento de Gijón

con fecha 27 de enero de 2015, lo que nos remite a la redacción entonces

vigente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante LRJPAC), y al Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

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SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJPAC, está

la interesada activamente legitimada para formular reclamación de

responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto

directamente afectada por los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 27 de enero 2015, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae

origen -la caída- el día 23 de enero de 2015 -aunque, dado que ya eran las

doce y media de la madrugada, es más correcto establecer como fecha del

suceso el día 24, a la que se refieren tanto el informe del Servicio de Urgencias

como el parte de la Policía Local-, por lo que es claro que fue formulada dentro

del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de Responsabilidad Patrimonial.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, advertimos que no se ha dado cumplimiento a la obligación

de comunicar a la interesada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 42.4

de la LRJPAC, el plazo máximo legalmente establecido para la resolución -y

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notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda producir el

silencio administrativo.

Igualmente, observamos una indebida paralización del procedimiento

entre los meses de marzo y octubre de 2016. Así, notificada a la representante

de la interesada el 15 de marzo de 2016 la apertura del trámite de audiencia,

esta presenta un escrito de alegaciones el día 28 de ese mismo mes, pero el

Ayuntamiento de Gijón no elabora la propuesta de resolución hasta

transcurridos seis meses, sin justificación aparente, lo cual resulta contrario al

principio de eficacia administrativa.

Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

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Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

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SEXTA.- Se somete a nuestra consideración un procedimiento de

responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por la interesada el día 24

de enero de 2015 en una vía pública de Gijón.

La perjudicada aporta un informe del Servicio de Urgencias del Hospital

?X? que acredita que fue atendida ese día por ?dolor en tobillo y pie dcho. tras

traumatismo en un socavón de la vía pública?, con el diagnóstico de ?esguince

tobillo?.

Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de

responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso

examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el

derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente

exigidos. En concreto, debe analizarse si los perjuicios alegados son

consecuencia directa e inmediata del funcionamiento de un servicio público,

siendo necesario determinar previamente las circunstancias en que los hechos

tuvieron lugar.

La interesada manifiesta que la caída se produce a las doce y media de

la noche, en la c/ ??, n.º 1, de Gijón, ?a la altura? del local que identifica,

cuando, ?tras ir caminando por la acera, me dispuse a bajar el bordillo para

dirigirme a mi automóvil y en ese momento sufrí una caída tras haber metido el

pie en un socavón?.

Por su parte, la propuesta de resolución, aunque da por probado tanto

?la realidad del daño? como ?el modo y lugar en que la caída se produjo?,

afirma que existe una contradicción entre las declaraciones de los testigos, por

lo que ?no puede darse por acreditado que la interesada bajase a la calzada

para coger su automóvil?. Y en relación con este medio probatorio, afirma que

?la prueba de testigos es un medio (?) complementario que debe estar

debidamente corroborado por el resto de documentación que consta en el

expediente, y la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos está

condicionada a que sus manifestaciones se confirmen por otros medios?.

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Al respecto debemos señalar que, a la vista de la documentación obrante

en el expediente, consideramos probado que efectivamente la interesada,

mientras caminaba por la calle ??, de Gijón, se dispuso a bajar de la acera,

momento en el cual tropieza con un socavón existente en la calzada y se cae.

Es obvio que entre las declaraciones facilitadas por los testigos propuestos por

ella existen puntos discrepantes en torno al propósito por el que desciende a la

calzada. Sin embargo, estimamos que en el presente caso esta cuestión carece

de relevancia, puesto que lo que interesa determinar es si la caída se produce

en una vía destinada al tránsito de personas o de vehículos, y delimitar en

consecuencia las obligaciones municipales, con independencia de si aquella se

dirigía o no a su automóvil y si este estaba aparcado en la calle donde se

produjo la caída o en otra, ya que el sentido de este dictamen no se vería

alterado por esos matices, como explicaremos a continuación.

Por lo que se refiere a las consideraciones formuladas en la propuesta de

resolución sobre la prueba testifical, este Consejo ha señalado recientemente

(Dictamen Núm. 235/2016) que el interrogatorio de testigos es un medio

probatorio con entidad suficiente por sí mismo, que no necesita ser

complementado por ninguna otra vía, situándose en un plano de igualdad

respecto al resto de medios de prueba admitidos en derecho. Así, el artículo

60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, remite a las normas civiles en materia de prueba,

y, en relación con ello, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone

que la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos se valorarán

?conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de

ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su

caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se

hubiere practicado?.

A continuación debemos verificar si las lesiones que sufrió la interesada

como consecuencia del siniestro resultan imputables al Ayuntamiento de Gijón,

en cuanto titular de la vía donde acontecen los hechos.

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El artículo 25.2 de la LRBRL, en redacción dada por la Ley 27/2013, de

27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local,

señala que el municipio ?ejercerá en todo caso como competencias propias (?)

en las siguientes materias: (?) d) Infraestructura viaria?, y el artículo 26.1,

apartado a), del mismo cuerpo legal precisa que los municipios deberán

prestar, en todo caso, entre otros servicios, el de pavimentación de las vías

públicas. Es evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada

a mantener en estado adecuado el pavimento de la vía pública en aras de

garantizar la seguridad de cuantos transitan por la misma, lo cual requiere del

Ayuntamiento una diligencia suficiente que evite a los transeúntes riesgos

innecesarios, no atribuibles al devenir normal de la vida en sociedad, siendo

responsable, en principio, de las consecuencias dañosas derivadas del

funcionamiento de ese servicio, del ejercicio o la omisión de esa actividad.

La interesada alega con ocasión del trámite de audiencia que la

Administración ?debería (?) mantener la calle en óptimas condiciones para ser

(?) transitada, tanto en condiciones de visibilidad como en el mantenimiento

de la vía?, entendiendo que ?si se podía aparcar en la zona el acceso a los

vehículos debería ser el adecuado para ello, considerando por tanto el lugar en

el que se cayó (?) un lugar habilitado para el tránsito de las personas?. Ahora

bien, no debemos obviar la información facilitada por el Servicio de Obras

Públicas, según el cual el socavón se hallaba ?situado en la calzada de la calle,

pegado al bordillo, en una zona destinada al aparcamiento de vehículos fuera

de los itinerarios peatonales accesibles?. Y subraya que existen ?dos pavimentos

claramente diferenciados, aceras con pavimento de baldosa de terrazo y

bordillo de granito para el tránsito peatonal y la calzada con pavimento asfáltico

para el tráfico rodado?.

No obstante, aun admitiendo que el tránsito por la calzada sea inevitable

cuando alguien accede a un vehículo aparcado, debemos recordar que la

atención que ha de prestarse al pavimento en ese caso es mayor que cuando

se camina por una acera, pues ni las características ni el estado de

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conservación y mantenimiento de un lugar destinado de modo principal a la

circulación de vehículos pueden equipararse al de uno dedicado al tránsito

exclusivo de peatones.

Como hemos expuesto reiteradamente y señala la propuesta de

resolución, en ausencia de un estándar legal el servicio público ha de

delimitarse en términos de razonabilidad, de modo que no cabe entender que

los deberes de conservación y mantenimiento de las vías públicas urbanas

alcancen a la obligación de velar por que se elimine, de forma perentoria, toda

imperfección o defecto. También hemos reiterado que, como contrapunto a la

obligación que pesa sobre la Administración de conservación de las condiciones

de uso del servicio público viario, toda persona que transite por la vía pública

ha de ser consciente de los riesgos consustanciales a tal actividad.

En consecuencia, este Consejo no puede compartir el razonamiento de la

perjudicada, pues tratándose de desperfectos en la calzada o fuera de la acera

venimos afirmando que, ?aunque ese espacio puede ser utilizado por los

peatones excepcionalmente, ello les obligaría a elevar el nivel de atención, de

modo que el deambular por esa zona, destinada en principio al tráfico de

vehículos, ha de realizarse con precaución y adoptando un cuidado especial?

(entre otros, Dictámenes Núm. 397/2009, 221/2013 y 164/2014). También

hemos reiterado que el estándar exigible de conservación de la calzada es

distinto, y de menor intensidad, que en las aceras y en los espacios de la

calzada acondicionados y destinados al uso peatonal, como son los que se

habilitan para el paso de peatones.

Por lo que se refiere a la entidad del desperfecto, la reclamante no

aporta datos que supongan una medición del mismo, ni tampoco podemos

determinar su profundidad a través de las fotografías aportadas con el escrito

inicial. Uno de los testigos manifiesta que ?el socavón tenía agua?, añadiendo el

acompañante de la accidentada que ?el charco tenía una profundidad de más

de una cuarta?. En contraposición a ello, el Servicio de Obras Públicas informa

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que ?es mucho mayor el desnivel que ocasiona el bordillo (12 centímetros) que

el que puede derivarse del deterioro del pavimento de la calzada?.

Así las cosas, debemos recordar que corresponde a quien reclama la

prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.

Ahora bien, la interesada no ofrece datos objetivos que nos induzcan a creer

que el desperfecto en cuestión tuviese una entidad relevante, por lo que

entendemos que era salvable si se hubiese transitado con la diligencia debida;

máxime cuando estamos ante un cambio de pavimento (transición de la acera a

la calzada) y todos los testigos afirman que no había obstáculos que impidiesen

ver el desperfecto.

A la vista de ello, debemos concluir que el accidente sufrido por la

reclamante no puede imputarse al servicio público, sino que es la manifestación

del riesgo que asume quien accede a un espacio urbano destinado al tránsito

de vehículos en el que no resultan exigibles iguales criterios de conservación y

mantenimiento que en las aceras. Al caminar por una zona no peatonal un

transeúnte debe adoptar las precauciones adecuadas a las condiciones de un

pavimento con un uso preferente distinto, acomodando su conducta a las

circunstancias manifiestas del mismo, lo que sin duda permite prevenir los

accidentes. De no hacerlo así, asume el riesgo de que se materialicen los

posibles efectos dañosos de su propia conducta.

A juicio de este Consejo Consultivo, lo que ha de demandarse del

servicio público es que no transforme, por su acción u omisión, un mínimo

riesgo en peligro, o sea, un daño altamente improbable en un daño eventual,

aunque no sea inminente, pero no que elimine o, en su defecto, cubra todo tipo

de riesgos, porque se convertiría en un seguro universal que trasladaría a la

sociedad en su conjunto la responsabilidad de cualquier manifestación dañosa

de sucesos o accidentes por el simple hecho de que ocurran en un espacio

público.

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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.

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