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13/07/2022
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 057/2022 del 13 de julio del 2022
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Tiempo de lectura: 92 min
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 13/07/2022
Num. Resolución: 057/2022
Resumen
Dictamen núm. 57/2022, relativo a responsabilidad patrimonial de la Administración pública por caída de un árbol sobre un viandantePonente/s:
José Argüelles Pintos
Contestacion
Dictamen núm. 57/2022, relativo a responsabilidad patrimonial de la Administración
pública por caída de un árbol sobre un viandante*
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de septiembre de 2020 se registra de entrada en el Ayuntamiento de Palma un escrito
de reclamación de cantidad por daños y perjuicios por parte del representante de los señores
A, B, C y D. Todos ellos actuaban «en su propio nombre y en representación de los intereses
y derechos de la fallecida», la señora E (se adjunta documentación acreditativa de la
representación).
En esta reclamación los interesados:
? Señalan que el [?], sobre las 12:00 horas, la señora E estaba paseando con su pareja, el
señor A y la hija, B, por las inmediaciones de F de Palma. Una de las palmeras del paseo se
partió y desplomó sobre la señora E que falleció.
? Se considera que este fallecimiento guarda una relación directa con el servicio público
municipal, encargado del mantenimiento de los árboles. Se añade que no es la primera vez
que esto ocurre y se adjuntan noticias de sucesos similares.
? Se alega que actualmente se está tramitando en el país de origen de la menor (Brasil) la
tutoría legal con su prima (la señora D) dado que la niña, que ha necesitado tratamiento
psicológico, «ha quedado desamparada y huérfana de madre a causa del siniestro». Se
adjunta documentación respecto de la tutela, guardia y custodia, con las traducciones y
apostillas.
? Que el daño del siniestro y sus consecuencias son extensibles a la pareja de la víctima
(presente en el momento del fatal accidente) así como a su madre (era su única hija pues su
otra hija también había muerto).
? Se considera que la palmera que se rompió no se encontraba en el estado de
mantenimiento debido ni correcto; que, de haber actuado con la debida diligencia, el
Ayuntamiento pudo haber evitado esa caída por lo que no se tiene el deber jurídico de
soportar el daño. Se adjunta dosier fotográfico del lugar del accidente, así como de la
palmera rota. Del mismo se deduce la altura de la misma y zona debilitada:
[?] el tronco muestra una zona de mucho menos grosor que hacía evidente que ante la
menor inclemencia la misma se quebraría, y siendo que se encontraba situada en un paseo
de frecuente tránsito de personas, que ello podría provocar un siniestro fatal como el que
por desgracia ocurrió. Precisamente la rotura se produjo en dicho punto tan estrecho.
[?]
El incumplimiento por parte del Ayuntamiento de su obligación de mantener la vía en
las adecuadas condiciones mínimas de seguridad hicieron que se partiera y cayera la
palmera sobre la fallecida y su hija, produciendo un perjuicio que no tiene el deber
jurídico de soportar.
* Ponente: José Argüelles Pintos.
2
? Se añade que no es gratuito que, después del accidente, el Ayuntamiento inmediatamente
cortase y acordonase la zona a la vista del potencial peligro de las otras palmeras (se adjunta
pen drive con video en este sentido).
? Se considera que, al haber fallecido la víctima, son los herederos y familiares los que
ostentan el derecho iure hereditatis. Además estos familiares y herederos han sufrido daños
iure propio como es sufrir la pérdida de una hija, pareja, madre o ser un familiar que tenga
que convertirse en tutora de la menor y hacerse cargo de ella.
? Se esgrime que concurren todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial y se
solicitan las siguientes indemnizaciones si bien no se justifican los importes:
Para el señor A, como pareja: 112.880,23 euros
Para B, la hija: 152.164,73 euros
Para la señora D, prima y tutora: 13.548,74 euros
Para la señora C, la madre 52.748,75 euros.
? Sobre la pareja se informa que convivía con la fallecida y se aporta documentación de
los correspondientes certificados de residencia y tarjetas ciudadanas en las que se indica el
domicilio. Ellos tres formaban un núcleo familiar estable, conviviendo los adultos como
pareja de hecho a todos los efectos. Se acompaña también cita en el Registro Civil
programada para dos semanas después del fallecimiento para celebrar su matrimonio (el 22
de noviembre siguiente). Se adjunta documentación acreditativa.
? Se considera que no concurre fuerza mayor ni ninguna otra causa de exclusión de la
responsabilidad patrimonial. Que el Ayuntamiento ha abonado hasta la fecha los gastos de
repatriación y vuelos de regreso de la menor (se adjunta documento consistente en el pago
por el Ayuntamiento).
? Se propone como prueba la admisión de los documentos que se acompañan con la
reclamación así como la testifical de su pareja, presente en el momento del accidente. Se
solicitaba copia del atestado realizado por el Cuerpo Nacional de Policía y de la Policía
Local así como informe sobre otras caídas de palmeras en Palma en un plazo de un año
anterior al siniestro; copia de los informes que se hubieran emitido por parte de cualquier
departamento del Ayuntamiento sobre los hechos tales como medidas preventivas, retiradas,
señalizaciones, acotamiento de zonas, etc, así como especialmente, informe del
Departamento de movilidad u otro competente, y de EMAYA; que se aportasen protocolos
de actuación, mantenimiento y protección que tengan que ver con las palmeras y árboles de
la ciudad; copia de los expedientes de trabajo de las actuaciones, mantenimiento y
protección realizados con posterioridad al siniestro y copia del expediente íntegro.
2. Se incorpora al expediente los siguientes informes:
? Informe meteorológico de la AEMET, en el que se indica que:
Respecto al viento, en noviembre fueron frecuentes las situaciones de vientos intensos,
entre las que destacan: la de los días 2-4 que afectó a la península y a Baleares; la de los
días 8-11 que afectó a la península y a los archipiélagos Balear y Canario; la de los días
13-14 que afectó al territorio peninsular español; la de los días 22-24, que afectó a la
península y Baleares y la de los días 26-27, que afectó al cuadrante noroeste peninsular.
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Los valores de racha mínima más altos en observatorios principales correspondieron a
Asturias/aeropuerto, con 130 km/h; San Sebastián-Igueldo, con 118 Km/h; Santander,
con 116 km/h y Santander/aeropuerto, con 115 km/h, todos ellos registrados el día 3.
? Informe de viento en la zona de F, durante el día [?], elaborado por la AEMET el 12 de
diciembre de 2019 en el que consta que:
Durante el día [?], una profunda borrasca denominada Amélie y situada sobre las Islas
Británicas, genera un fuerte gradiente de presión que afecta a la zona mediterránea.
Asociada a esta situación llegan a las Islas Baleares vientos de componente Oeste con
rachas muy fuertes.
En Palma, concretamente en la zona de F, las rachas de viento se dieron durante la
mañana y se estima que pudieron estar comprendidas entre los 90 y los 110 km/h.
? Informe de la trabajadora Social, del Área de Cultura y Bienestar Social sobre la
prestación económica recibida por la pareja para los billetes de avión y en el que se hace
constar que la Tesorería del Ayuntamiento se hizo cargo de los gastos funerarios y que la
menor tuvo que recibir ayuda psicológica.
? Informe de la Policía Local:
Comisionados por la Base del 092 los agentes con CP G y H, conformando la unidad
Ull-3, fueron comisionados por la Base del 092 al emplazamiento antes referido, donde
al parecer una palmera había caído sobre una persona. Cuando los agentes referidos
accedían al lugar observaron la llegada de otra dotación policial, compuesta por los
agentes I y J (Ull-2), procediendo éstos a acotar la zona del accidente y retirar a los
viandantes y los componentes del Ull-3 auxiliaron a dos dotaciones sanitarias que
asistían a una mujer que se hallaba tumbada en el suelo junto a la corona de la palmera,
que pudo haberla golpeado al fracturarse. En el lugar se personaron posteriormente varias
dotaciones policiales más, entre ellas el Tango O, el X-O y un indicativo de la Policía
Nacional, procediendo a colaborar en las funciones de acotado del lugar y coordinación
del incidente respectivamente. Se localizó próximos a la herida a un varón con una niña
de aproximadamente 7 años, resultando ser su pareja y su hija, desplazándolos del punto
en el que se encontraban hasta el túnel de acceso desde K, quedando acompañados por
uno de los componentes de la Policía Nacional. En esos momentos, dado el estado de la
menor, se comunicó al XO la probable necesidad de asistencia psicológica, activando
éste la presencia del psicólogo del 112. Tras aproximadamente 35 minutos de
reanimación, el médico del 061 comunicó el fallecimiento de la mujer, siendo este
extremo participado al XO y a los componentes de Policía Nacional L y M, quienes
pasaron a hacerse cargo de las diligencias derivadas del accidente. Hacer constar que,
junto a la pareja de la herida y la menor, se hallaban varias personas, manifestando uno
de ellos ser médico y haber observado el accidente, siendo identificado como persona N,
así como que la asistió en primera instancia junto a un enfermero que también se hallaba
en el lugar. Una vez el XO lo autorizó se abandonó el lugar, donde quedaron varias
dotaciones del distrito Este a la espera de que se realizará una revisión de todas las
palmeras por parte de Parcs i Jardins. Que los únicos datos que los actuantes pudieron
recabar sobre la identidad de la fallecida, sin poder ser éstos confirmados, es que pudiera
llamarse señora E.
? Informe de la Brigada de la Policía Judicial, dando cuenta del fallecimiento al Juzgado
de Instrucción nº [?]. Constan en el expediente las Diligencias Previas del Procedimiento
Abreviado O/2019, del Juzgado de Instrucción nº [?] de Palma.
Del informe de la Brigada de la Policía Judicial, interesa resaltar lo siguiente:
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Que los tres se encontraban caminando en dirección a la Catedral a buen ritmo, ya que
llegaban tarde al servicio religioso en la Catedral, que empezaba a las 12:00 horas, por
lo que la señora E iba caminando un poco adelantada respecto a su hija y al señor A,
quienes se encontraban unos cinco metros más retrasados (?) Que cuando se
encontraban junto a tres palmeras existentes en ese lugar, el Declarante escuchó un fuerte
ruido y pudo ver cómo la parte superior de una palmera caía sobre la señora E, a la cual
únicamente le dio tiempo a tratar de protegerse la cabeza tratando de inclinarse hacia
delante, por lo que la parte superior de la palmera le impactó en la espalda.
[...]
Que testigo de los hechos fue el Dr. (...) quien observó el suceso desde unos cien metros
de distancia y acudió a auxiliar a la víctima, realizando las maniobras básicas de
reanimación cardio-pulmonar junto con otro transeúnte que se acercó a colaborar.
[...]
Seguidamente, los funcionarios actuantes, con el funcionario adscrito de la Brigada
Provincial de Policía Científica y el Médico-Forense de Guardia, desplazados hasta el
lugar, procedieron a realizar la correspondiente Inspección Ocular en el lugar de los
hechos, de la cual se desprende lo siguiente:
En dicho paseo existe por ese lado tres grandes palmeras alineadas, resultando que la que
se encuentra en medio se encuentra partida por la mitad. Debe de tener aproximadamente
unos 15 metros de altura total, habiéndose partido el tronco a unos 7 metros de altura
desde el suelo, cayendo la parte superior de la misma, compuesta por unos 3 metros más
de tronco, 1 metro aproximadamente de "balona", que se trata de la parte abultada
superior de las palmeras, justo debajo de donde nacen las hojas superiores y las referidas
hojas que tenían entre 3 y 4 metros de longitud. Se quiere hacer constar que el tronco en
la zona de la fractura tenía una anchura de unos 32 centímetros y en la parte ancha o
"balona" unos 95 centímetros aproximadamente.
Significar que en el día de los hechos, se habían registrado en Palma rachas de viento
superiores a los 40 km/h.
[?]
Aparentemente se trataba de una palmera sana, sin estar afectada por el picudo que las
debilita estructuralmente.
[...]
Hasta el lugar de los hechos se desplazó personal de Ayuntamiento de Palma, quienes
prestaron colaboración a los funcionarios desplazados hasta el lugar [...].
Al mismo se le requirió la documentación existente relativa al mantenimiento y poda de
la palmera en cuestión, así como la medición exacta y pesaje de la palmera, facilitando
a este Grupo los siguientes documentos y datos de interés:
La palmera está registrada con el código P-PAL-0837 en la base de datos de gestión del
Ajuntament de Palma. Se trata de una palmera de la especie PHOENIX DACTYLIFERA
que se podan con una frecuencia anual, eliminándose las hojas secas y los frutos,
inspeccionándose a su vez el estado de la misma, incluyendo una prueba acústica y test
de oscilación, tal y como consta en el Plan de Gestión de riesgo del Arbolado de fecha
01/10/2019, adjuntando la Ficha de Evaluación de Palmeras.
En particular, consta que la poda e inspección de la palmera caída se realizó el día
26/09/2019.
Además, a requerimiento de los funcionarios de este Grupo se practicó un análisis de la
palmera caída, con un plano realizado a mano con referencias métricas en el que constan
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las medidas exactas y el peso total de la palmera caída, sumando un total de 603
kilogramos de peso la parte caída sobre la fallecida.
? Informes de las intervenciones realizadas el día [?] por el Servicio Contra Incendios y
Salvamento en los que se observa las diferentes actuaciones llevadas a cabo por el fuerte
viento de ese día: objetos que habían volado o se habían roto por ello: un parasol; un letrero
de un restaurante; ramas de árboles; una lona de la terraza de un Centro de Salud; otro letrero
(los anclajes habían cedido por el fuerte viento reinante); cristales de una farola que se
habían roto y desprendido encima de un vehículo; la palmera objeto de controversia en el
presente dictamen y sobre la que se indica que los técnicos deberán pronunciarse puesto que
ellos no actuaron; una carpa; otra rama de grandes dimensiones; un toldo (se habían
arrancado los tornillos que lo sujetaban por el fuerte viento); persianas de un edificio en
reformas; y la tapa de un bidón de uralita.
? Informe al Departamento de Movilidad Sostenible que comunica, mediante escrito de 30
de octubre de 2020, que el incidente de la palmera no es un asunto de competencia de dicho
departamento.
? Informe del Ayuntamiento firmado el 13 de mayo de 2021 por el Ingeniero Agrícola
Municipal; la Jefa del Servicio Administrativo; la Jefa del Servicio de Parques y Jardines y
el Jefe del Departamento Urbano. Con este informe se incorporan al expediente los informes
y documentos que se citan en el mismo (hasta 33 anexos):
a) ANEXO 1. Plano GIS de ubicación de la palmera en el ámbito indicado.
b) ANEXO 2. Documentación gráfica relativa al ejemplar objeto del expediente y otras
posiciones adyacentes.
c) ANEXO 3. Parte de investigación accidente de la Palmera caída aportado por el
contratista, EULEN, S.A. y corrección material de error tipográfico.
d) ANEXO 4. Informe detalle del Servicio de Parques y Jardines, de 8 de noviembre de
2019, sobre la contrata, junto con los Pliegos de cláusulas administrativas particulares y de
Prescripciones Técnicas Particulares.
e) ANEXO 5. Acreditación de la capacitación de la contratista. Certificados varios del
personal de la contrata EULEN SA relativos a su formación para la identificación y gestión
del riesgo.
f) ANEXO 6. Plan municipal de gestión de riesgo del arbolado y palmeras (5ª edición
revisada) de fecha 01/10/2019.
g) ANEXO 7. PLANIFICACIÓN DE LA CAMPAÑA ANUAL DE PODA de palmera de
2019 ZONA PONIENTE.
h) ANEXO 8. PARTE DE PODA de la palmera, aportado por EULEN, de 26/09/2019.
i) ANEXO 9. FICHA/PARTE DE INSPECCIÓN/EVALUACIÓN DE LA PALMERA.
j) ANEXO 10. Parte de aplicación, de TRATAMIENTO FITOSANITARIO
PREVENTIVO de 17 de septiembre de 2019.
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k) ANEXO 11. Atestado de la Brigada de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía,
de 4 de noviembre de 2019.
l) ANEXO 12. Correo de 4 de noviembre de 2019, 8:52 H., dirigido por la contrata EULEN
al Departamento de Infraestructuras y Accesibilidad, remitiendo documentación diversa
(parte de trabajo diario; plano de ubicación y señalamiento de la palmera y fecha de
evaluación de la palmera), de interés para el presente siniestro.
m) ANEXO 13. Correo de 4 de noviembre de 2019, 10:59 H., dirigido por la contrata
EULEN al Departamento de Infraestructuras y Accesibilidad, remitiendo «los partes de
trabajo del último tratamiento fitosanitario y el cuaderno de explotación que exige la
Conselleria».
n) ANEXO 14. Cuaderno de explotación de tratamientos fitosanitarios que exige la
Conselleria (se adjunta mes de septiembre de 2019, 2ª hoja: zona [?]), correspondiente a
los últimos tratamientos realizados.
o) ANEXO 15. Informe de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural, de 11 de noviembre de 2019, de DIAGNÓSTICO DE LAS MUESTRAS
VEGETALES de la palmera.
p) ANEXO 16. Certificado de precipitación y viento, expedido el 19 de noviembre de 2019
por la Sección de Climatología de la Delegación Territorial de la Agencia Estatal de
Meteorología (AEMET) en las Islas Baleares.
q) ANEXO 17. Certificado/informe de viento en la zona de F, Palma, durante el día [?],
expedido el 12 de diciembre de 2019 por la Sección de Climatología de la Delegación
Territorial de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) en las Islas Baleares, a
instancias del Ayuntamiento de Palma (Servicio de Responsabilidad Patrimonial).
r) ANEXO 18. Documental/gráficos del Departamento de Infraestructuras y Accesibilidad,
elaborados para la emisión del presente informe, sobre el efecto/rachas de los vientos en
fecha y hora del siniestro incidiendo también en la dirección de la caída de la palmera.
s) ANEXO 19. Aviso de la Dirección General de Emergencias de les Illes Balears (DGEI)
AEMET, de alerta amarilla de 2 de noviembre de 2019, 12:05 h y Aviso de 2 de noviembre
de 2019, a las 11:48 h., de cambio de alerta amarilla al «NARANJA».
t) ANEXO 20. Sistema operacional de avisos por parte de la AEMET, implantado en el año
2018 por el Servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Palma, de inclusión en el
sistema de alertas de partes meteorológicos adversos del Servicio de emergencias de las
Islas Baleares.
u) ANEXO 21. Escala Anemométrica de Beaufort.
v) ANEXO 22. Informe gráfico de las palmeras de proximidad en el ámbito [?].
w) ANEXO 23. Relación de Palmeras en [?] que presentan estrechamiento de estípite y
presentan a exposición a vientos.
x) ANEXO 24. Informe de comunicación a diferentes Áreas Municipales aviso de alerta
naranja prevista.
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y) ANEXO 25. Plano de emplazamiento de palmeras y ubicación de la Estación Marítima
[?].
z) ANEXO 26. Documental/gráficos del Departamento de Infraestructuras y Accesibilidad,
elaborado para la emisión del presente informe, sobre el efecto/rachas de los vientos en
fecha y horas próximas al siniestro sobre ejemplar de palmera próxima a la objeto del
expediente P-PAL-1116, emplazada en la plaza [?], próxima a [?].
aa) ANEXO 27. Relación de palmeras caídas en el ámbito del contrato desde el 3 de
noviembre de 2018 hasta la fecha del siniestro.
bb) ANEXO 28. Relación de palmeras caídas en el ámbito del contrato desde el [?] hasta
la fecha la fecha de emisión del presente informe.
cc) ANEXO 29. La Ficha de Evaluación de Riesgos, de 27/09/2019, y parte de trabajo de
poda, de fecha 26/09/2019, de la palmera con codificación P-PAL-1116, emplazada en [?],
anteriores a la fecha de caída de la palmera siniestrada.
dd) ANEXO 30. Plan de Gestión de Riesgos del Arbolado: revisiones posteriores.
ee)) ANEXO 31. Documentación justificativa de las labores de conservación acometidas
por parte de la empresa EULEN, S.A., adjudicataria del contrato del Servicio de
conservación y mantenimiento de los espacios verdes públicos de la zona poniente del
Ayuntamiento de Palma, expediente al que pertenece la caída de la palmera objeto de
reclamación.
ff) ANEXO 32. Otra documentación justificativa de las labores de conservación acometidas
por parte de la UTE JARDINS DE CIUTAT, adjudicataria del contrato del Servicio de
conservación y mantenimiento de los espacios verdes públicos de la zona levante del
Ayuntamiento de Palma.
gg) ANEXO 33. Otra documentación justificativa de las labores de conservación
acometidas por parte de la UTE ARBRES DE PALMA, adjudicataria del contrato del
Servicio de conservación y mantenimiento de las alineaciones arbóreas del Ayuntamiento
de Palma.
En el informe de 13 de mayo de 2021 citado se concluye que concurre fuerza mayor por la
«magnitud de las rachas de viento concurrentes, que superan con creces los límites
impuestos por los estándares de seguridad y de control exigibles [...]» a lo que hay que
añadir la «constatación de la debida diligencia municipal y de los adecuados controles y
evaluaciones realizados sobre la palmera abatida, de conformidad con el plan de gestión
del riesgo del arbolado, confirmando su buen estado vegetativo» por lo que «la prestación
por la administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de
aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema
de responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas convierta a éstas
en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con
independencia del actuar administrativo[?]».
En concreto, interesa traer a colación lo siguiente:
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Se incorpora como ANEXO 4 Informe detalle del Servicio de Parques y Jardines, de 8
de noviembre de 2019, sobre la contrata, junto con los Pliegos de cláusulas
administrativas particulares y de Prescripciones Técnicas Particulares.
Dicho contrata ha venido ejecutando los pertinentes trabajos de conservación dejando
registro documental al respecto.
La contrata cuenta con una Dirección técnica compuesta por dos Ingenieros, uno Técnico
Agrícola y otro Técnico de Montes, que dirigen y supervisan la correcta ejecución de los
trabajos.
El contrato dispone además de personal con titulación de European Tree Worker, y /o
Certificados de profesionalidad en gestión y mantenimiento de árboles y palmeras
ornamentales, para las labores de poda, inspección y supervisión de arbolado y palmeras;
se trata de cualificaciones profesionales que garantizan que las labores de conservación
se acometen correctamente. Pero es más, este servicio tiene implantado un plan de
formación que garantiza que el personal que realiza las labores ha sido formado en las
labores que acomete.
El Ayuntamiento dispone además de un Ingeniero Técnico Agrícola como Dirección
Facultativa Municipal que acomete funciones ejecutivas y de supervisión de los trabajos.
Para la acreditación de la capacitación de la contratista se adjuntan como ANEXO 5
certificados varios del personal de la contrata EULEN SA relativos a su formación para
la identificación y gestión del riesgo.
De hecho, tal y como se acredita, se dio cumplimiento al PLAN DE GESTIÓN DE
RIESGO DEL ARBOLADO DE LAS ZONAS VERDES DE PONIENTE DEL
AYUNTAMIENTO DE PALMA (5ª EDICIÓN REVISADA), DE 01 DE OCTUBRE
DE 2019, el cual, incorporando el estándar de funcionamiento del servicio, se incorpora
como ANEXO 6.
La evaluación del riesgo la realizan técnicos formados a tal fin que aplican la
metodología descrita en este documento y rellenan la ficha de evaluación. En el Plan se
identifica el personal del contrato formado y capacitado para realizar la evaluación.
Identifica el Plan que en 2015 finaliza la inspección de todo el arbolado y palmeras de la
contrata, introduciendo la información obtenida en la plataforma de Gestión Ingrid,
identificando los ejemplares que tienen riesgo. Así, para el caso que nos ocupa, sobre el
ejemplar de la Palmera P-PAL 0387, se realizó conforme a protocolo una diagnosis
(FASE 1) a través de una inspección detallada mediante Evaluación Visual del Árbol
(EVA) y de su entorno.
La diagnosis recoge el reconocimiento, interpretación y evaluación de riesgos. A partir
de la diagnosis y a través de una Valoración de Riesgo cualitativa se determina el riesgo
de caída o fractura del ejemplar o partes de éste, así como el daño que pueda producir
del arbolado y palmeras de la zona Poniente.
La información de la diagnosis se completó por el evaluador tras la labor de poda
realizada según consta en parte de poda del 26 de septiembre (incluido en el ANEXO 8),
y según consta en la EVA realizada en el mismo 26 de septiembre (incluido en el
ANEXO 9), en una cuyo modelo figura en el plan (4.3.2. FICHA DE EVALUACIÓN
BÁSICA DE PALMERAS (F1) página 18) validada por el Servicio de parques y
jardines, que incluye fecha y firma del evaluador. Indicar que los datos de las fichas se
incluyen posteriormente en hojas de cálculo para su proceso. El plan establece que para
las palmeras, las sucesivas evaluaciones se realizan anualmente, como así fue,
coincidiendo con la poda del ejemplar.
9
Como se detalla en el mismo epígrafe del plan (4.3.2) «la tabla de evaluación ha estado
diseñada para facilitar la recogida de datos y seguir un procedimiento sistemático,
ordenado y repetible.»
Los datos e información que se recogen en la Ficha de Evaluación Básica de palmeras
(F1) son: Fecha inspección, Nombre Zona Verde / Alineación y Nombre y firma de la
persona realiza inspección.
También se recogen datos de Entorno y características generales, (Código de
identificación del ejemplar establecido por el inventario INGRID del Ayuntamiento,
Especie, Ubicación, Riego, Obras, Cambios entorno, Caída palmeras próximas, Sexo,
Altura de la estípite) y otros datos parametrizados relacionados con la objetivación del
riesgo a partir de observación del evaluador.
LOS DATOS PARAMETRIZADOS RECOGIDOS EN LA FICHA tienen por finalidad
objetivar el riesgo a partir de la observación del evaluador identificando los defectos o
singularidades (y su posición en la estípite) que se aprecian por inspección visual,
cruzando esta información con la valoración realizada en el momento a través de la
prueba acústica y el test de oscilación.
Debe ponerse en valor que LA EXISTENCIA DE DEFECTOS O SINGULARIDADES
PROPIAS DE CADA PALMERA NO DERIVA EN ACTUACIONES POSTERIORES
SI LA PRUEBA ACÚSTICA Y EL TEST DE OSCILACIÓN OFRECEN VALORES
NORMALES.
Así, aún presentado defectos o singularidades (que todas las palmeras presentan)
recogidos en la ficha/parte de inspección de la Palmera P-PAL0837 (herida en Base de
la estípite, cavidad en la parte media, y grieta y estrangulamiento en la parte media,
además de raíces adventicias en la parte basal), presentando las referidas pruebas valores
normales, el evaluador determinó un potencial de fractura poco probable (2) y
NINGUNA ACTUACIÓN POSTERIOR A ACOMETER SOBRE LA PALMERA,
hasta la siguiente actuación inspección anual a acometer tras la labor de poda.
La ficha identifica la posición de la singularidad a lo largo de la estípite o tronco de la
palmera, diferenciando en qué parte de la palmera la encontramos. Según consta en la
EVA realizada en el mismo 26 de septiembre (incluido en el ANEXO 9), durante la
Evaluación de la palmera, se realizó PRUEBA ACÚSTICA (Martillo) y TEST DE
OSCILACIÓN incluyendo los resultados en la ficha, figurando N (normalidad).
Además, y conforme a protocolo se anotó el Potencial fractura, la Diana (Frecuencia de
empleo humana del área de posible impacto en el caso de fallo, a partir del cálculo
estimado de cantidad de viandantes que pasan por bajo de un árbol).
Para concluir, durante la evaluación in situ, se anotó la propuesta de actuación a realizar
a posteriori de la evaluación de cada palmera. Según consta en la EVA realizada en el
mismo 26 de septiembre (incluido en el ANEXO 9), el evaluador completó dicha
información no incluyendo ninguna actuación necesaria de las previstas en el protocolo,
y por tanto no se programó ninguna actuación.
En la EVA de la palmera P-PAL 0837 no se establece actuación alguna a realizar a dicha
palmera. El protocolo regula para la prioridad «Se marca si la prioridad de actuación es
inmediata o se actúa según la planificación de poda». El concepto prioridad incluido
como columna siguiente a la Actuación, en la ficha determina la prioridad en la
actuación.
El evaluador determinó para el campo «Otros» «Prioridad Baja», lo que indica que solo
procede actuar según planificación de poda según protocolo. El evaluador podría haber
dejado el campo vacío (puesto que no cabía ninguna prioridad, al no haber determinado
actuación alguna) pero prefirió completarlo con el nivel inferior, o sea, no consideró
10
necesario subir el nivel de alerta. Recordar que, previamente a la evaluación, los
evaluadores han sido formados en el protocolo y en la cumplimentación de las fichas.
Como se ha indicado en el protocolo «en la propia diagnosis básica (FASE 1), se
identifican los ejemplares con necesidad de realizar una segunda evaluación avanzada
(FASE 2) más exhaustiva con técnico especialista, instrumentación y/o auscultación
topográfica».
Concretamente en el ejemplar objeto de informe, sobre la ficha de inspección de la
palmera P-PAL 0837, incluida en ANEXO 9, en cumplimiento del Plan, el evaluador
determinó que NO era necesario el paso a «FASE 2 EVALUACIÓN» ni actuación
complementaria alguna, habida cuenta de que, como ya se ha adelantado, tras realizar las
pertinentes pruebas acústicas y de oscilación, no presentó valores anormales;
cumplimentándose, por tanto, el Plan en sus términos, de acuerdo con el estado de la
palmera.
De este modo, la contratista, siguiendo el Plan de Gestión de riesgo, y para garantizar su
mantenimiento y seguridad, realizó los pertinentes controles y actuaciones sobre la
concreta palmera:
Se adjunta como ANEXO 7, la PLANIFICACIÓN DE LA CAMPAÑA ANUAL DE
PODA de palmera de 2019 ZONA PONIENTE.
Se adjunta igualmente como ANEXO 8, el PARTE DE PODA de la del 26 de septiembre
(incluido en el ANEXO 8) y EVA realizada en el mismo 26 de septiembre (incluido en
el ANEXO 9).
La concreta palmera fue objeto del CONTROL DE ANÁLISIS AUDITIVO con golpeo
del estípite con martillo para la detección (con resultado negativo) de eventuales
cavidades internas y su localización o magnitud. Se adjunta como ANEXO 9
FICHA/PARTE DE INSPECCIÓN/EVALUACIÓN ?EVA- DE LA PALMERA.
Se debe resaltar que la palmera en el momento de la inspección, el 26 de septiembre de
2019 se realizó TEST DE OSCILACIÓN (ANEXO 9) para determinar su elasticidad y
su estrategia de respuesta al estrés mecánico. Se trata de "pruebas de hostigamiento"
consistentes en hacer vibrar el tronco por medios mecánicos con el fin de averiguar su
estado de resistencia. El resultado fue favorable Y también fue objeto del
correspondiente TRATAMIENTO FITOSANITARIO PREVENTIVO.
Se adjunta como ANEXO 10, el Parte de aplicación, de 17 de septiembre de 2019.
Puede afirmarse, a la vista de la información recabada derivada de la aplicación del Plan
de Gestión y sobre la supervisión de los trabajos realizados por parte de la Dirección
Facultativa del Contrato que SE REALIZARON TODAS LAS PRUEBAS SOBRE LA
TOTALIDAD PALMERAS, cumpliendo con el estándar de actuación.
En ratificación de lo informado, se acompaña como ANEXO 11 el Atestado de la
Brigada de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía, de 4 de noviembre de 2019,
dando cuenta al Juzgado de Instrucción núm. [?] de Palma, DPPA O/2019 (Oficio nº
P/19) del fallecimiento de la señora E, donde se informan los trabajos realizados y se
constata que:
?(?) aparentemente se trata de una palmera sana?; ?La palmera está registrada con el
código P-PAL-0837 en la base de datos de gestión del Ajuntament de Palma. Se trata de
una palmera de la especie PHOENIX DACTYLIFERA que se podan con frecuencia
anual, eliminándose las hojas secas y los frutos, inspeccionándose a su vez el estado de
la misma, incluyendo una prueba acústica y test de oscilación, tal y como consta en el
Plan de Gestión de riesgo del Arbolado de fecha 01/10/2019, adjuntando la Ficha de
11
Evaluación de Palmeras. En particular, consta que la poda e inspección de la palmera
caída se realizó el 26/09/2019.?
?Además, a requerimiento de los funcionarios de este Grupo se practicó un ANÁLISIS
DE LA PALMERA CAÍDA, con un plano realizado a mano con referencias métricas en
el que constan las medidas exactas y el peso total de la palmera caída, sumando un total
de 603 kilógramos de peso la parte caída sobre la fallecida?.
También se incorpora, como ANEXO 12, Correo de 4 de noviembre de 2019, 8:52 H.,
dirigido por la contrata EULEN al Departamento de Infraestructuras y Accesibilidad,
remitiendo documentación diversa (parte de trabajo diario; plano de ubicación y
señalamiento de la palmera y fecha de evaluación de la palmera), donde se ratifica lo
anterior, de interés para el presente siniestro:
"Este tipo de palmeras se podan con una frecuencia anual, eliminándose las hojas secas
y los frutos. A la par que se realiza la poda, se inspecciona el estado de la palmera,
incluyendo una prueba acústica y Test de oscilación tal como se recoge en el PLAN DE
GESTIÓN DE RIESGO DEL ARBOLADO (5ª EDICIÓN REVISADA) de fecha 1 de
octubre 2019 y dejando registro en el formulario que adjuntamos Ficha de evaluación de
Palmeras Poda e inspección se realizaron en la palmera caída en el día 26/09/2019".
Y, como ANEXO 13, se incorpora Correo de 4 de noviembre de 2019, 10:59 H., dirigido
por la contrata EULEN al Departamento de Infraestructuras y Accesibilidad, remitiendo
"los partes de trabajo del último tratamiento fitosanitario y el cuaderno de explotación
que exige la Conselleria (adjuntamos el mes de septiembre de 2019, 2ª hoja: zona [?]).
La palmera no obstante no presentaba sintomatología por picudo." Se adjunta dicho
cuaderno de explotación como ANEXO 14.
En el Parte de investigación de EULEN S.A. (ANEXO 3), consta lo siguiente:
«OBSERVACIONES GENERALES Rotura de tronco a 6,90 m. Se adjunta croquis de
la palmera.
No presentaba pudriciones o daños estructurales. Se mandó a analizar una muestra y no
presentaba ni hongos ni pudriciones que determinaran la rotura.
Finalmente se acompaña como ANEXO 15 el Informe de la Dirección General de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de 11 de noviembre de 2019, de
DIAGNÓSTICO DE LAS MUESTRAS VEGETALES de la palmera, tras el siniestro,
donde se informa al respecto:
«Antecedents
1. En data 4 de novembre de 2019 es varen rebre al Laboratori de Sanitat Vegetal dues
mostres vegetals de palmera datilera (Phoenix dactylifera L.) compostes en ambdós casos
per porcions de estípit provinents de zona de fractura, per part del senyor Q en nom de
la senyora R, tècnics de l´empresa EULEN, sol·licitant anàlisi fitopatològic.
2. En data 8 de novembre de 2019 els tècnics de laboratori de Sanitat Vegetal
(SEMILLA), varen concloure les anàlisis de la mostra esmentada.
Les fractures d?estípit de palmera, quan estan causades per malalties d?origen biòtic, es
relacionen amb l?afecció pel fong Ceratocystis paradoxa (Dade) C.Moreau 1952
(=Thielaviopsis paradoxa (De Seynes) Höhn.) (Chase i Broschat, 1991; Rodríguez i
Rodríguez 2002) i les afeccions de C. paradoxa és una de les problemàtiques més
freqüents de les palmeres a les illes Balears (Olmo, 2006).
D?altra banda, en casos excepcionals, els atacs de becut vermell de les palmeres
(Rhynchophorus ferrugineus Olivier 1790) han ocasionat caigudes de parts altes de
palmeres. A Mallorca, concretament a l´estiu de 2014 en el passeig del port de Cala Bona
12
(Son Servera) es va donar una caiguda de valona de palmera Phoenix dactylifera per
aquest motiu, que va ser confirmat pels tècnics del laboratori de Sanitat Vegetal.
Observacions i anàlisis:
EN REFERÈNCIA A LES MOSTRES 3669/19 (CODI AJUNTAMENT: P-PAL-837) I
3670/19 (PPAL-1116), en un primera observació directa es va observar que no
presentaven símptomes o signes d?afecció per fongs o becut. No obstant això, s?han
efectuat aïllaments fúngics amb resultat negatiu per la presència de C. paradoxa.
Igualment també s?ha descartat la presència de Fusarium spp., Nalanthamala vermoeseni,
i d?altres fongs que poden afectar internament teixits de Phoenix sp.
Conclusió:
Amb aquests resultats es conclou que EN LA CAUSA DE LA FRACTURA DE LES
PALMERES ANALITZADES NO INTERVENEN AFECCIONS PER PLAGUES O
MALALTIES.»
Por tanto, si con las pruebas y tratamientos practicados poco antes del siniestro se
descartó defecto susceptible de producir la caída de la palmera, el análisis realizado con
posterioridad en las DOS PALMERAS INDICADAS (CODI AJUNTAMENT: P-PAL-
837 I P-PAL-1116) CONFIRMA EXPRESAMENTE que «NO INTERVINO EN LA
CAUSA DE LA FRACTURA DE LAS PALMERAS ANALIZADAS AFECCIÓN POR
PLAGAS O EMFERMEDADES», por lo que tampoco puede invocarse podredumbre u
otra circunstancia que menguase su resistencia.
Por consiguiente, a juicio de los técnicos que subscriben resulta ACREDITADO EL
CORRECTO FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO CONCRETADO EN
EL DEBER DE MANTENER LA PALMERA EN LAS DEBIDAS CONDICIONES DE
CONSERVACIÓN Y SEGURIDAD (correcto estado vegetativo); habiéndose
mantenido igualmente las condiciones de seguridad alteradas a raíz del acaecimiento del
siniestro, tal como se desarrolla a lo largo del presente informe.
TERCERO.- TEMPORAL "IMPREVISTO" MUY DURO/BORRASCA-CICLÓN,
COMUNICADO POR LA AEMET TRAS OBSERVACIÓN DEL FENÓMENO
METEREOLÓGICO ADVERSO
[...]
ANEXO 16: Certificado de precipitación y viento, expedido el 19 de noviembre de 2019
por la Sección de Climatología de la Delegación Territorial de la Agencia Estatal de
Meteorología (AEMET) en las Islas Baleares
[?] a las 12 h reales del mediodía, la VELOCIDAD MÁXIMA ERA DE 23,6 m/s, es
decir, de 84,96 km/h (1 m/s=3.6 km/h). NÓTESE LOS CAMBIOS BRUSCOS DEL
VIENTO EN CORTOS PERÍODOS DE TIEMPO. (ANEXO 18).
Téngase presente además que dicho certificado es genérico al no referirse de forma
individualizada a la velocidad máxima en F, a diferencia del que se aporta a continuación,
emitido por la AEMET, a petición municipal para aclarar la fuerza del viento en dicho
punto:
ANEXO 17: Certificado/informe de viento en la zona de F, Palma, durante el día [?],
expedido el 12 de diciembre de 2019 por la Sección de Climatología de la Delegación
Territorial de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) en las Islas Baleares, a
instancias del Ayuntamiento de Palma (Servicio de Responsabilidad Patrimonial):
En el mismo se refiere literalmente:
«Durante el día [?], una PROFUNDA BORRASCA DENOMINADA AMELIE y
situada sobre las Islas Británicas, genera una fuerte gradiente de presión que afecta a la
13
zona mediterránea. Ante esta situación, llegan a las islas Baleares vientos de componente
Oeste con RACHAS MUY FUERTES.
En Palma, concretamente en la zona de F, las rachas máximas de viento se dieron
DURANTE LA MAÑANA y se estima que pudieron estar comprendidas ENTRE LOS
90 Y LOS 110 KM/H.»
Conjugando ambos certificados se extrae que en la hora que según el certificado genérico
(el primero) arreció con mayor fuerza el viento en Palma ((a unos 23,6 VMAX (metros
por segundo), es decir, a 84,96 km/h (1 m/s=3.6 km/h))), que coincidió con las 12 horas
reales (11 h. UTC), nos encontramos EN F -según se desprende del certificado segundo,
específico para esta concreta ubicación- CON RACHAS DE VIENTO QUE
PUDIERON ESTAR COMPRENDIDAS ENTRE LOS 90 Y LOS 110 KM/H.
Se adjunta como ANEXO 18, documental/gráficos del Departamento de Infraestructuras
y Accesibilidad, elaborados para la emisión del presente informe, sobre el efecto/rachas
de los vientos en fecha y hora del siniestro incidiendo también en la dirección de la caída
de la palmera.
Examinaremos también la Escala Anemométrica de Beaufort (ANEXO 21) para concluir
de igual modo las rachas de temporal MUY DURO/BORRASCA/CICLÓN que azotaron
imprevisiblemente a F.
[?] la intensidad y los cambios bruscos de dirección de las fuertes rachas de viento tuvo
un papel determinante en la caída de la palmera. (ANEXO 18).
Las conclusiones expuestas vienen ratificadas igualmente a través del análisis de la
documental que a continuación se refiere:
Así, en justificación de la extrema intensidad e imprevisibilidad de los vientos (temporal
muy fuerte), resultando CLAVE para la determinación de los mismos, se adjuntan los
AVISOS DE ALERTA/CAMBIOS DEL NIVEL DE ALERTA AMARILLA AL
«NARANJA» ENCUADRADOS EN LA HORA DEL SINIESTRO -12 h.- recibidos por
correo electrónico, por el Departamento de Supervisores de la Dirección General de
Emergencias de les Illes Balears (DGEI):
? Sábado 2 de noviembre 2019, correo remitido a las 12:05 h: «Per ordre de DGEI es
declara IG0 (ALERTA AMARILLA) per Forts Vents costaners a Mallorca, Menorca,
Ibiza, Formentera (ANEXO 19).
? Domingo 3 DE NOVIEMBRE 2019, correo remitido a las 11:48 h: «AEMET
CANVIA A ALERTA TARONJA (=ALERTA NARANJA o IG1) per Costaners a Sud
Mallorca (aclaración propia: Palma se ubica en el Sur de Mallorca): des de 11 H dia 3/11
fins 15 H dia 3/11 (ANEXO 19).
Y según publicación en la web relativa a Baleares: «la Agencia Estatal de Meteorología
ha pronosticado para hoy en Baleares vientos de componente oeste fuerte con rachas que
pueden alcanzar los 80 kilómetros por hora en general y los 110 en cumbres y cabos. El
servicio de emergencias 112 ha activado en Mallorca el Índice de Gravedad 1 del Plan
Meteobal por fuertes vientos y ha pedido que los ciudadanos que adopten medidas de
precaución. Los servicios de emergencia de Baleares ha atendido este domingo en siete
horas, de siete de la mañana a dos de la tarde, un total de 126 incidentes debido al fuerte
viento que se ha registrado en las islas. La mayoría de incidentes se han debido a la caída
de árboles, hasta 63, y elementos urbanos, con un total de 24.»
Debemos dar conocimiento del funcionamiento del SISTEMA DE AVISOS POR
PARTE DE LA AEMET: Referir en primer lugar que en el año 2018 el Servicio de
Parques y Jardines del Ayuntamiento de Palma cursó solicitud, que se adjunta como
14
ANEXO 20, de inclusión en el sistema de alertas de partes meteorológicos adversos del
Servicio de emergencias de las Islas Baleares, de un extenso grupo de técnicos
municipales y de las contratas de conservación y mantenimiento de las zonas verdes y
alineaciones de Palma; sistema operacional que permite conocer los partes adversos con
mucha mayor celeridad.
Dicho lo anterior, se considera de interés en el informe del triste siniestro, reproducir la
siguiente información incluida en el Plan Nacional de Predicción y Vigilancia de
Fenómenos Meteorológicos Adversos -METEOALERTA- publicado en la página web
de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET):
« 4.1 Definición de Aviso de Fenómeno Meteorológico Adverso
Se considera aviso de fenómeno meteorológico adverso, en adelante aviso, a la unidad
mínima de información definida y emitida de conformidad con este Plan cuando se
prevea o se observe que se alcancen o superen los umbrales establecidos en el Anexo 1
para los fenómenos meteorológicos descritos en el apartado 4.3 en una determinada zona
de aviso.
4.3 Fenómenos meteorológicos
El alcance o la superación de los umbrales establecidos en el Anexo 1, para los siguientes
fenómenos, dará lugar a la emisión de avisos:
[?]
Vientos (Rachas máximas de viento (km/hora))
[?]
4.4.2 NIVEL AMARILLO No existe riesgo meteorológico para la población en general
aunque sí para alguna actividad concreta. Recomendación: ESTÉ ATENTO. Manténgase
informado de la predicción meteorológica más actualizada. Algunas actividades al aire
libre pueden verse alteradas.
Expuesto lo anterior procede concretar que, del apartado 3.5 de dicho Plan, se extrae que
para el Sur de Mallorca los umbrales de racha máxima de viento (km/h) correspondientes
a los niveles amarillo, naranja y rojo son, respectivamente, del 70/90/130, y todo ello sin
perjuicio de que, como antes se ha dicho, tengamos que acudir para la medición de los
vientos, en el ámbito geográfico concreto de F y para el día del siniestro [?] al
certificado de la AEMET de 12 de diciembre de 2019, que aclara que las rachas de viento
llegaron a LOS 110 KM/H en dicho específico ámbito (VMÁX).
Por todo ello, a resultas de lo informado cabe ya concluir que el día de los hechos, el
AVISO NARANJA se tradujo en la práctica en una VELOCIDAD «MEDIA» del viento
EN F de 100 KM/H que, de acuerdo con la Escala Anemométrica Beaufort (ANEXO
21), se sitúa en el GRADO BEAUFORD 10 "TEMPORAL DURO" (TEMPORAL), de
89 a 102 km/h de velocidad media, situación ya caracterizada según dicha Escala por
árboles arrancados.
Siendo esto así, en el PICO DE VELOCIDAD MÁXIMA (VMÁX. ) del viento, de 110
km/h, que calculamos se dio en el momento del siniestro (((1.- por desprenderse del
Certificado de la AEMET de 19 de noviembre de 2019 que las 12 h. (hora en que acaeció
el siniestro) fue la de mayor velocidad del viento en Palma; y 2.- por identificarse el pico
máximo de la racha de viento en F -110 km/h- en el Certificado de la AEMET de 12 de
diciembre de 2019))), nos hallaríamos ya dentro del abanico de velocidad de 103 a 117
km/h, comprendido en el GRADO BEAUFORD 11 "TEMPORAL MUY DURO
(BORRASCA), distando tan sólo 8 km/h del grado 12 de la Escala Beauford
"TEMPORAL HURACANADO" (HURACÁN) que conlleva más de 118 km/h.
15
Dicho lo anterior, debe remarcarse que el cambio de alerta amarilla a alerta naranja, -que
a diferencia del nivel amarillo (donde la recomendación de la AEMET y el estándar
genérico municipal, de acuerdo con aquella, se concretan en «ESTÉ ATENTO.
Manténgase informado de la predicción meteorológica más actualizada. Algunas
actividades al aire libre pueden verse alteradas.») suponía un riesgo importante para las
personas, con la consiguiente obligación de tomar las medidas adecuadas para minimizar
los eventuales daños personales o materiales derivados del viento, que en caso de
materializarse el riesgo, sí concurrirían en dicho caso ? fue comunicado al Ayuntamiento
por la DGEI a las 11:48 h, poco antes de acaecer el siniestro, señalándose además en
dicho parte que el riesgo anunciado por la alerta naranja podía tener lugar desde las 11
h., hora que ya había transcurrido, y hasta las 15 h.
Debe recordarse, para poder entender dicho comunicado, que de acuerdo con el
referenciado Plan Nacional de Predicción y Vigilancia de Fenómenos Meteorológicos
Adversos - METEOALERTA-, apartado 4. 5 "Condiciones para la generación de
avisos", entre los motivos para confeccionar un aviso se hallan los siguientes: Cuando se
prevea que un fenómeno vaya a alcanzar el umbral de adversidad amarillo, naranja o
rojo; o «CUANDO SE TENGA CONOCIMIENTO DE QUE SE HAYAN
ALCANZADO LOS UMBRALES PERO LOS FENÓMENOS EN CUESTIÓN NO
HAYAN SIDO PREVISTOS CON ANTERIORIDAD (FENÓMENO
OBSERVADO)»; motivo este último -tratarse de un FENÓMENO OBSERVADO
PERO NO PREVISTO CON ANTERIORIDAD por la AEMET- que explicaría el
comunicado con efectos retroactivos, es decir, el aviso de alarma naranja desde las 11
horas.
Ello da cuenta también de la «IMPREVISIBILIDAD» de dicho cambio en la intensidad
de los vientos (pase de nivel amarillo a naranja) en el lugar (Sur de Mallorca -Palma-) y
fecha del siniestro», y, en especial como se ha informado en F, y no sólo por parte de la
AEMET sino también por parte del propio Ayuntamiento y de la contrata, ATENTOS A
LA RECEPCIÓN DE NUEVOS AVISOS METEOROLÓGICOS.
El Certificado de la AEMET de 12 de diciembre de 2019 refiere que las RACHAS MUY
FUERTES SE GENERARON POR UNA PROFUNDA BORRASCA DENOMINADA
AMELIE,
[?]
De conformidad con la Web, ell ?Grupo Suroeste europeo?, que incluye a los servicios
meteorológicos de España, Francia, Portugal y Bélgica, bautizarán a una borrasca
siempre y cuando tenga potencial para provocar rachas de viento de al menos 90, 100 o
110 kilómetros por hora. Estas ráfagas suelen ir unidas a avisos de nivel naranja o rojo,
que advierten de un "posible" ?GRAN IMPACTO? en bienes y personas, tal y como
define la AEMET.
La borrasca Amelie se formó a lo largo del día 2 de noviembre por un proceso de
ciclogénesis explosiva Y, COMO SE HA DICHO, POR LO QUE ATAÑE A
MALLORCA, EL AVISO DE CAMBIO A NIVEL NARANJA NO LLEGÓ HASTA
LAS 11:48 H.L. DEL MISMO DIA [?], CON RACHAS DE VIENTO, SEGÚN LAS
CERTIFICACIONES EMITIDAS A POSTERIORI POR LA AEMET, QUE
LLEGARON A ALCANZAR SOBRE LAS 12 H, TAL COMO SE HA INFORMADO,
EL PICO MÁS ALTO DE 110 KM/HORA.
El Ayuntamiento, por tanto, pese a estar atento -estando en aviso amarillo- a los
eventuales cambios de aviso meteorológicos, solo tuvo conocimiento del «riesgo» de
daños en personas y bienes por vientos cuando lo tuvo la AEMET, tras comunicado de
la Agencia a las 11:48 h.; y habiendo acaecido el desgraciado siniestro a las 12 h., no
dispuso de tiempo ni margen de maniobra suficiente para evitar o paliar el desgraciado
siniestro.
16
La FUERZA MAYOR concurrente resulta refrendada también examinando las diversas
publicaciones en diversos medios correspondientes al [?]:
[?]
EL EJERCICIO MUNICIPAL DE LA POTESTAD DE POLICÍA Y TUTELA DE LA
SEGURIDAD Y SALUBRIDAD DEL TRÁNSITO DE LOS VIANDANTES NO
PUEDE GARANTIZAR UNA VIGILANCIA CONSTANTE Y EN TIEMPO REAL DE
TODO EL ARBOLADO MUNICIPAL NI TAMPOCO PUEDE PRETENDERSE QUE
EL AYUNTAMIENTO MANTENGA UNA VIGILANCIA PERMANENTE SOBRE
LA CONDUCTA DE LOS CIUDADANOS.
El Ayuntamiento en situaciones de aviso de alarma amarillo no acciona la medida
preventiva de cerramiento o cerco de zonas municipales al NO SER TÉCNICA NI
ECONÓMICAMENTE VIABLE, NI TAMPOCO ADECUADO A LA CONCIENCIA
SOCIAL (de tener que adoptar dicha medida con aviso amarillo, los parques y zonas
municipales estarían cerradas en la mayor parte del año, coartando la libertad de
circulación de personas y vehículos); cerramiento que se activa en los términos
pertinentes a raíz del aviso de alarma naranja, con el tiempo mínimo necesario para
ponerlo en ejecución (téngase en cuenta que el parque municipal de árboles y palmeras
es muy extenso). En el presente caso, dada la imprevisibilidad del aviso -a las 11:48 h.-
de alarma naranja en Palma y acaeciendo el siniestro a las 12 h., no hubo tiempo de
reacción.
ES MÁS, TAN SOLO CON POSTERIORIDAD AL SINIESTRO, INTERESADO
INFORME DE LA AEMET, SE LLEGÓ A CONOCER POR INFORME DE 19 DE
DICIEMBRE DE 2019 QUE LA RACHAS MÁXIMAS DE VIENTO PUDIERON
LLEGAR EN F EL DÍA DE LOS HECHOS A 110 KM/H., PUESTO QUE EL AVISO
DE ALERTA NARANJA COMUNICADO EL DÍA DE LOS HECHOS NO
CONCRETÓ DICHA GRAN MAGNITUD DE VIENTO EN DICHA ZONA,
ESTANDO PREVISTOS EN TIEMPO DE ALERTA NARANJA POR LA AEMET,
DENTRO DEL PROPIO PLAN NACIONAL METEOALERTA, EN EL SUR DE
MALLORCA, UNAS RACHAS MÁXIMAS DE VIENTO DE 90 KM/H, Y DE 130
KM/H EN CASO DE AVISO DE ALERTA ROJA; realidad que convertía en
IMPREVISIBLE EL FENÓMENO METEOROLÓGICO ADVERSO -OBSERVADO
CON POSTERIORIDAD A SU INICIO-. De acuerdo con la Escala Anemométrica
Beaufort, en el pico de dicha velocidad en F nos hallaríamos ya dentro del abanico de
velocidad de 103 a 117 km/h, comprendido en el GRADO BEAUFORD 11
"TEMPORAL MUY DURO (BORRASCA-ciclón-), distando tan sólo 8 km/h del grado
12 de la Escala Beauford "TEMPORAL HURACANADO" (HURACÁN) que conlleva
más de 118 km/h; lo cual confirma la incidencia IMPREVISTA del muy duro temporal.
Por otro lado debe resaltarse que, DE ACUERDO CON LA CONCIENCIA SOCIAL,
LA NATURALEZA DE LOS VIENTOS CONCURRENTES NO INVITABA A UN
PASEO APACIBLE POR PARTE DE LA SEÑORA E.
Y PESE A QUE EL RECLAMANTE EN SU ESCRITO ADJUNTA LA ANTERIOR
IMAGEN, DEBE ACLARARSE QUE LA MISMA «NO» SE CORRESPONDE CON
PALMERA ANALIZADA. Se trata de la palmera con código P-PAL-0836, palmera
próxima a la que cayó el día de los hechos, que presenta reducción de sección de estípite
de tronco (estrechamiento) tomada el pasado 30/11/20. Se acompaña al presente escrito
ANEXO 22 donde se recoge informe gráfico de las palmeras de proximidad en el ámbito
[?].
Resulta importante recalcar varias cuestiones:
(1) EL MERO ESTRECHAMIENTO (defecto o singularidad) NO RESULTA A
PRIORI UN INDICADOR DE RIESGO, SI BIEN SE TIENE EN CONSIDERACIÓN,
17
NO ES FACTOR DETERMINANTE: Interesa su abasto y ubicación sobre el tronco
(parte superior media o inferior) así como su puesta en relación con otros elementos en
la evaluación o determinación del riesgo posible.
(2) Como se ha analizado a lo largo del presente informe, no puede atribuirse el
estrechamiento a defectos en el mantenimiento puesto que es una respuesta natural de la
palmera a situaciones de estrés, por sequía, veranos excesivamente calurosos, o
provocados en el momento del trasplante. También podría ser provocado por podas
excesivas, pero no es causa unívoca, no pudiendo determinar en fecha presente el motivo
del estrechamiento de la palmera caída, que sí lo presentaba pero no de forma tan acusada
como la que se muestra en la imagen de la palmera que, pese a también tenerlo, como se
ha dicho y razonado, sigue aún en pie. (P-PAL0836). Ello además de que EN NINGUNA
DE LAS DOS PALMERAS EL ESTRECHAMIENTO SUPONÍA AMENAZA.
(3) Como muestra de que el estrechamiento no es indicador de riesgo se hace expresa
remisión al Listado de Palmeras en [?], acompañado como ANEXO, en el que se
relaciona un catálogo de palmeras de la misma especie, donde se acusan
estrangulamientos y siguen encontrándose en pie. LA FUERZA DEL VIENTO NO SE
CEBÓ SOBRE ELLAS CON LA MISMA INTENSIDAD QUE EN EL CASO DE LA
ANALIZADA PUES SON MUCHAS LAS VARIABLES ?INTENSIDAD,
DIRECCIÓN Y RACHEADOS, EN ESPECIAL) QUE CONFLUYEN EN LOS
FENÓMENOS METEOROLÓGICOS ADVERSOS.
(4) Indicar además que EL PUNTO POR EL QUE SE PRODUJO LA FRACTURA EN
LA PALMERA ABATIDA ES DISTINTO DEL PUNTO DE ESTRECHAMIENTO,
según se puede comprobar en el ANEXO 3
[?]
Como ya se ha explicado, LA ALTURA Y PESO DE UN ÁRBOL NO CONSTITUYEN
PER SE UN FACTOR DE RIESGO. Se demuestra lo anteriormente afirmado
simplemente comprobando que, palmeras y árboles de la misma zona con altura y peso
superiores no sufrieron caídas ni desperfectos.
Este servicio tiene implantados planes de gestión de riesgo de arbolado y palmeras desde
2017 en Zonas verdes y desde 2012 en Alineaciones arbóreas.
Además, debe indicarse que NO EXISTE EN LA FECHA DE EMISIÓN DEL
PRESENTE INFORME, BASE BIBLIOGRÁFICA O SISTEMAS DE EVALUACIÓN
DE PALMERAS NORMALIZADOS POR NORMA TECNOLÓGICA. POR ELLO,
EL SERVICIO DE PARQUES Y JARDINES VIENE APLICANDO UN PROTOCOLO
PROPIO DE EVALUACIÓN INTEGRAL DE PALMERAS (ANEXO 6) que recoge
conocimientos derivados de otros protocolos y de la experiencia y conocimientos
propios, ratificándose la ejecución cumplida del Plan como estándar de control.
Como ya se ha indicado, las inspecciones en palmeras se acometen con una frecuencia
anual, conforme a protocolo propio de Evaluación Integral de las palmeras y, como se
aprecia en el ANEXO 9 Parte de inspección de riesgo de palmera, la palmera había sido
evaluada apenas dos meses antes de la caída.
En lo relativo a la frecuencia de inspección, si bien la NTJ deja a las administraciones la
determinación de las frecuencias de reinspección, la establecida por el Servicio de Parcs
i Jardins resulta coincidente con las recomendaciones de la NTJ15R; realizándose la
"anual" para mayor tranquilidad municipal.
[?]
Estudiado el referido DOCUMENTO NÚM. [?], indicar que las imágenes adjuntas por
el reclamante se corresponden con palmeras competencia de la Autoridad Portuaria de
18
Baleares y, por tanto, ajenas al ámbito competencial municipal, por lo que no cabe
cuestionar diligencia sobre actuaciones ajenas sobre las cuales este Servicio no puede
informar.
No obstante, se adjuntan para la ejemplificación de la diligencia municipal cuatro
informes del Departamento de Infraestructuras y Accesibilidad en relación a medidas
preventivas ante otros avisos de alerta naranja recibidos (ANEXO 24 Informes IGL 016-
20, IGL 018-20, IGL 040-20 e IGL 041-20), supuestos en los que, a diferente del de la
palmera analizada, el aviso por la AEMET se realizó partiendo de PREVISIONES DE
RIESGO y no de la observación del propio fenómeno meteorológico adverso (riesgo
consumado).
[?]
Remarcar al respecto que, habiéndose realizado evaluaciones de la palmera con
anterioridad al siniestro así como con posterioridad, en acreditación de su buen estado y
salud vegetativa, y habiéndose probado el alcance insólito y desmesurado del VIENTO,
EXTRAÑO AL CAMPO NORMAL DE LAS PREVISIONES TÍPICAS DEL
SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE LA CONTRATA, IMPREVISTO E
INEVITABLE EN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, a juicio de quienes
subscriben NO existió el nexo causal necesario y adecuado entre el funcionamiento del
servicio y el abatimiento de la palmera con resultado de muerte.
[?]
EL SINIESTRO, EN LOS TÉRMINOS Y POR LAS RAZONES INFORMADAS, FUE
DESGRACIADAMENTE INEVITABLE UNA VEZ CONSTATADO EL RIESGO
QUE CONLLEVA LA ALERTA NARANJA POR LA AEMET.
[?]
Se ha acreditado la FUERZA MAYOR como causa del siniestro. Y, entendemos,
además, que la conducta de la fallecida no fue apropiada, según se ha informado en el
cuerpo del presente informe.
[?]
3 De acuerdo con el arte. 82 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en fecha 10 de septiembre de
2021 se notificó a las partes interesadas el preceptivo trámite de audiencia en que se le pone
de manifiesto el expediente adjuntando los informes, solicitados de oficio ya instancia de
parte, durante su tramitación. Los informes son: Informe AEMET, Informe Bienestar
Social, Informe Bomberos de Palma, alegaciones de la empresa EULEN, Informe
Infraestructuras, Informe Movilidad, Informe de Parques y Jardines, Informe Policía Local,
Informe Policía Nacional y escrito de personación de ZURICH (aseguradora de la empresa
EULEN).
Dada la complejidad técnica y constante documentación voluminosa, para poder examinar
la misma se amplió el plazo para presentar las pertinentes alegaciones, si las partes
consideraban adecuada efectuarlas, así como presentar otra documentación.
4. Consta la presentación de alegaciones por parte de entidad contratista encargada del
mantenimiento de los parques y jardines que se oponen a la responsabilidad patrimonial
instada.
5. También constan las alegaciones de los reclamantes reiterando los argumentos de su
solicitud inicial y considerando que de la correcta o debida interpretación de los medios de
19
prueba se colige que no concurre fuerza mayor y que la situación de riesgo era previsible y
anterior al trágico siniestro que se podría haber evitado. Que queda acreditado que la
Administración no había ejecutado las medidas debidas ni tuvo una actuación diligente.
Por otra parte, y sobre la consideración de que las rachas de viento no aconsejaban «dar un
apacible paseo» se alegaba que:
[?] aparte de totalmente irrespetuosa con los familiares y su situación de duelo, resulta
que en nada desvirtúa ni desacredita los fundamentos expuestos por esta parte en la
reclamación, por lo que la misma resulta ser una valoración e intromisión puramente
gratuita e irrespetuosa, e innecesaria, siendo que además la fallecida ejercía el día del
suceso su libertad de culto y religiosa reconocida en nuestro sistema jurídico como un
derecho fundamental, asistiendo a un evento religioso de la propia Catedral de Mallorca,
y debiendo recalcar que, tal como ya ha quedado probado, existían otros muchos
viandantes justo en la zona y en el momento del suceso, como son los vendedores
ambulantes que se mencionan en los atestados policiales, o las personas (que resultaron
ser médico y enfermero) que se encontraban "paseando" [?]
Se recuerda que la zona en ningún momento había sido acordonada.
Por otra parte se solicitaba la práctica de nueva prueba: testifical del señor N y la del
viandante que auxilió a la fallecida.
6. Estas pruebas fueron rechazadas por innecesarias ya que, a juicio de la instructora, no se
discute ni el accidente ni el fallecimiento así como tampoco el auxilio que se le prestó.
7. Concluida la fase de instrucción, se formula propuesta de resolución en el sentido de
desestimar la reclamación por considerar que concurre la causa de fuerza mayor.
8. El alcalde de Palma solicita formalmente Dictamen al Consell Consultiu (registro de
entrada de 12 de mayo de 2022).
9. El Presidente del Consejo Consultivo requirió al Ayuntamiento para que presentase
información relativa al resultado de las actuaciones de las Diligencias Previas del
Procedimiento Abreviado O/2019, del Juzgado de Instrucción nº [?] de Palma.
10. El 7 de junio de 2022 el Alcalde da por efectuado el requerimiento anterior adjuntando
Auto Judicial, de archivo por sobreseimiento provisional, de 22 de noviembre de 2019.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
El alcalde está legitimado para solicitar el presente dictamen de conformidad con el artículo
21.c de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
Por su parte, el Consejo Consultivo es competente para emitirlo.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 18.12.a de la Ley anterior, el dictamen del Consejo
Consultivo es preceptivo en los procedimientos tramitados por las administraciones públicas
de las Illes Balears referidos a reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios la
cuantía de los cuales sea superior a 30.000 euros. Es indudable el carácter preceptivo del
20
dictamen en este caso porque las indemnizaciones reclamadas superan ampliamente esa
cantidad.
Segunda
a) Debemos plantearnos la legitimación activa de los reclamantes, en aplicación de lo
previsto en el artículo 4.1.a de la Ley 39/2015, tanto desde el punto de vista de la relación
de los mismos con la fallecida como de los conceptos de los daños, cuya indemnización se
reclama, puesto que en este caso existe una vinculación, según la doctrina entre una y otra
cuestión.
En este sentido, queremos advertir que este Consejo Consultivo ya ha tenido oportunidad
de pronunciarse sobre la legitimación activa en caso de muerte en varios dictámenes por lo
que es doctrina consolidada. Así, podemos citar el Dictamen 62/2020, 43/2021, 9/2022 o el
35/2022, entre otros. En ellos se cita la Sentencia del Tribunal Superior de Asturias núm. 5,
de 15 de enero de 2021, que establece la consideración doctrinal sobre el derecho a la
indemnización iure hereditatis e iure propio:
TERCERO.- Legitimación activa
3.1 La demanda se sustenta en que el deficiente tratamiento de las úlceras por presión
por parte del Hospital, propició la ulterior amputación supracondilea del miembro
inferior, lo que determinó pérdida de calidad de vida de D. Indalecio hasta su
fallecimiento, lo que le lleva a reclamar "por los daños y perjuicios causados a
D.Indalecio " la cantidad a tanto alzado, dado que no se desglosa ni detalla, de 144.105,20
?. Es patente que los reclamantes están ejerciendo una acción para reclamar, no por los
daños morales propios, sino por los daños físicos, molestias y morales ajenos, los de Don
Indalecio (concretamente se reclama por su pérdida temporal de calidad de vida, impacto
psicológico y daño moral). Ahora bien, para poder ejercer tal acción a título de heredero
es preciso que la masa hereditaria se integre, bien del derecho conquistado a
indemnización, bien del derecho litigioso (mediante subrogación), o bien del derecho a
obtener una respuesta indemnizatoria, que requiere haber ejercido el interesado tal
reclamación en vida. No existe un derecho genérico a reclamar que pueda actualizarse o
ejercerse ex novo por los herederos, salvo en los casos en que se acredite la imposibilidad
del titular de ejercer o formular tal reclamación por no disponer de plazo para ello al
fallecer o quedar incapacitado en su voluntad tras la consolidación de los daños o
perjuicios.
3.2 En el presente caso, los posibles daños derivados del tratamiento errado de las
úlceras, están desconectados del fallecimiento ulterior del paciente, quien podía en vida
haber ejercitado la reclamación de indemnización frente a los mismos, por lo que no
habiéndolo hecho, no puede presumirse una voluntad activa y beligerante hacia tal
reclamación y con perjuicio para terceros, como tampoco esa posibilidad admite su
transmisión hereditaria, ya que los herederos adquieren derechos y asumen las relaciones
jurídicas del causante, sea como titular de derechos o sea por haber iniciado una relación
jurídico administrativa con su reclamación (que no es el caso). Cosa distinta hubiere sido
si el paciente hubiese formulado reclamación al respecto antes del fallecimiento lo que
nos situaría en el escenario trazado por la STSJ de Galicia de 8 de febrero de 2.017 (ap.
312/2016), que precisa que: "... [?] En suma, lo que es "el derecho a reclamar" en
formulación genérica y amparado por la legislación general administrativa podía
ejercerse y actualizarse por la persona legitimada mientras vivía, pero se extingue con el
fallecimiento ( art. 659 del Código Civil). Cosa diferente es el derecho a una resolución
21
sobre su reclamación administrativa, que si admite su transmisibilidad y ejercicio por los
herederos.
3.3 En definitiva, es elocuente la STS de 16 de julio de 2004 (rec. 7002/2000): "No se
solicita por quienes ejercen esta acción que se repare el perjuicio que derivó para ellos
del fallecimiento del ser querido sino que lo que se pretende que se repare es el pretium
doloris que aquél experimentó durante el tiempo que transcurrió entre que se le
diagnosticó la enfermedad y su muerte.
3.4 [?] En definitiva, en el caso que nos ocupa: a) Los reclamantes, hijos del paciente,
no reclaman por daños morales o de otra índole que sean propios y sufran personalmente,
sino por los irrogados y que corresponderían al paciente, su padre, pues expresamente la
reclamación previa de 17 de octubre de 2017 y la demanda ulterior pretenden el
resarcimiento de daños irrogados a Don Indalecio; b) Transcurrió plazo suficiente para
que el paciente hubiere manifestado su voluntad de reclamar, [?]; c) No se ha producido
daño alguno como consecuencia de la actuación sanitaria aplicada al paciente en todo su
amplio itinerario asistencial, ni se le imputa vulneración de lex artis en la amputación del
miembro inferior ni que hubiese causado el fallecimiento, sino que la demanda se apoya
exclusivamente en la vulneración de la lex artis al tratar las úlceras; d) No consta que el
paciente hubiere formulado reclamación alguna de indemnización cuando podía hacerlo,
[?]; e) Diferente sería, y en tal caso, necesario reconocer la legitimación, si como
consecuencia de la intervención quirúrgica o asistencial hubiese fallecido o quedase
incapacitado el paciente para formular la reclamación (lo que no es el caso de autos),
supuesto en que consideraciones lógicas y de equidad imponen admitir la legitimación
pasiva de herederos que reclaman ante la primera oportunidad u ocasión para ello.
3.5 En definitiva, en el presente caso no estamos ante el caso de un perjudicado por
accidente de tráfico que fallece en accidente y no tiene oportunidad u ocasión de ejercer
su derecho a reclamar, ni ante quien pierde la vida en quirófano o centro sanitario sin
ocasión de reclamar, sino ante quien supuestamente sufrió unos perjuicios de calidad de
vida y daños morales, y con posterioridad fallece por causas ajenas a la actuación
sanitaria, por lo que obviamente no transfiere derecho a indemnización alguno por
aquellos supuestos daños morales y de calidad de vida, sin integrarse como derecho
hereditario alguno preexistente del art. 659 C.C.
Lo único que podía nacer en ese momento es un derecho personal de crédito en favor los
perjudicados por su propio daño moral, pero no a título sucesorio sino a título de
perjudicados directamente por hecho negligente de otro (la administración sanitaria).
Pero sin embargo, ni la reclamación previa ni la demanda reivindican la existencia de
propios daños morales o de otra naturaleza derivados colateralmente de la asistencia
sanitaria a su progenitor, sino que reclaman a título sucesorio unos daños frente a los que
no están legitimados pues no medió la previa reclamación por parte de quien en vida
podía hacerlo. Por lo expuesto hemos de acoger la inadmisibilidad del recurso por falta
de legitimación activa, opuesta por los demandados.
En el Dictamen 9/2022 se consideró que:
2. En orden a la legitimación activa, señalar que los reclamantes tienen la condición de
titulares de un derecho subjetivo, como esposo e hijos de la paciente fallecida, y están
incluidos, por tanto, en el apartado a del artículo 4.1 de la LPACAP. No obstante, debe
tenerse en cuenta que la indemnización a favor de los perjudicados en caso de
fallecimiento de una persona se fija iure propio, es decir, por el perjuicio personal
causado a quien se encontraba vinculado con el fallecido con un lazo de parentesco,
afectividad o convivencia, y que, precisamente por ese fallecimiento, sufre un daño
susceptible de indemnización, daño que se califica de daño moral (sentencia de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, nº
1089/2003, de 17 de octubre).
22
Como precisa la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, de 2 de octubre de 2013:
En suma, debemos distinguir, por un lado, el derecho a indemnización que asistía en vida
al causante por las lesiones o menoscabos padecidos por sus condiciones laborales y que
se alzaría como derecho económico integrable en el caudal relicto (art. 659 Código
Civil), no personalísimo y transmisible a los herederos (quienes estarían legitimados para
el ejercicio de las acciones existentes para la integración de este derecho en dicho
caudal). Y por otro lado, el derecho a indemnización que asiste a las personas con
intensos vínculos de parentesco como consecuencia del fallecimiento de éste y que nace
a partir de tan luctuoso suceso, el cual no forma parte de la masa hereditaria. Es decir, la
indemnización por muerte que pueden reclamar dichas personas no trae causa de la
transmisión «iure hereditatio» de los eventuales derechos que correspondieran al difunto,
sino que se otorgan «iure propio» por la producción a sus familiares o personas ligados
a aquél por otro vínculo de afectividad, ostenten o no la condición de herederos, de un
daño resarcible económicamente, aunque el mismo ha de entenderse como no derivado,
en el sentido de producido en la propia esfera patrimonial del perjudicado. [?]. No
olvidemos que solo puede transmitirse por sucesión lo que se posee en vida, sin perjuicio
de que con la muerte pueda nacer el derecho de indemnización, pero no en favor del
causante ni de sus herederos a título de comunidad hereditaria, sino de las personas que
ostentan vínculos intensos que hacen presumir una pérdida evaluable económicamente
para el Ordenamiento Jurídico.
[?] También para un supuesto de fallecimiento de la reclamante inicial e interesada, se
pronuncia el Dictamen núm. 34/2020, que acepta la continuación del procedimiento de
responsabilidad (aun cuando en el mismo se plantea la distinción doctrinal entre la
condición de hijas y la de herederas respecto a los conceptos objeto de reclamación).
En el Dictamen 35/2022 concluíamos que:
En el caso de la consulta, el reclamante tiene la condición de heredero del fallecido (se
ha aportado el testamento notarial, en el que consta la filiación del testador ?fallecido?
y del heredero ?reclamante? y puede deducirse una relación de afectividad ?
«ahijado»?; y copia de la aceptación de herencia) y familiar del mismo, aun cuando no
se ha aportado documentación acreditativa del parentesco, la Administración no ha
cuestionado la condición de sobrino segundo del reclamante, hijo de un primo por parte
de madre del fallecido. Esta relación de parentesco consta «declarada» en la
documentación relativa al ingreso, en el año 2016, en la Residencia Llar d?Ancians, entre
otras en la pág. [?], y en la que ambos aparecen como titulares de la cuenta bancaria ?
y el reclamante autoriza la domiciliación de los recibos mensuales?. La relación de
afectividad (págs. [?] de la declaración «policial» del reclamante) puede deducirse del
expediente al aludirse a las visitas y comunicaciones entre el fallecido y el reclamante
(no consta que fuera el único familiar ?se alude al primo del fallecido y padre del
reclamante?, aun cuando se menciona al reclamante como familiar más próximo). Item
más, precisamente la caída ocurre un domingo después de la visita del reclamante. Así
pues, puede admitirse la legitimación activa para reclamar iure propio, como perjudicado
por la muerte acaecida en la Residencia de mayores, por los daños morales (pretium
doloris) derivados de la relación familiar [...].
En el Dictamen anterior 35/2022 traíamos a colación la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de las Illes Balears núm. 156, de 15 de febrero de 2022, que establece, respecto a la
legitimación activa de la recurrente, que ha de ser objeto de prueba (en el caso de la
Sentencia se trataba de un supuesto de relación análoga a la del matrimonio):
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TERCERO: En relación a los documentos aportados por la recurrente al expediente
administrativo para acreditar que fue pareja sentimental del Sr. Ceferino, fueron los
siguientes:
a) certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Palma que justifica que, [?].
Por lo tanto, en el expediente se acreditó que desde el 1 de marzo de 1991 al 16 de enero
de 2016, fecha del fallecimiento del Sr. Ceferino, este y la Sra. Melisa vivían juntos
b) informe médico suscrito por la Colegiada Dña. Amparo que certificaba que la Sra.
Melisa era la acompañante habitual del Sr. Ceferino en las consultas de médico de familia
c) aportó certificado expedido por Caixabank que detalla que ambos eran titulares de un
depósito a la vista [?].
d) aportó certificado expedido por Banco de Santander que certifica que Dña. Melisa y
D. Ceferino eran cotitulares de la cuenta con nº [?]
e) aportó un testamento abierto otorgado por la recurrente el 9 de junio de 2011 ante el
Notario D. Julio Trujillo Zaforteza en el que la hoy recurrente legaba el usufructo
vitalicio de la vivienda de su propiedad con todo su contenido al Sr. Ceferino.
En cuanto a la prueba practicada en estos autos declaró la Sra. Cristina que es hija de la
recurrente la cual explicó el vínculo sentimental o relación análoga a la del matrimonio
existente entre su madre y el Sr. Ceferino. Declaró que entre ellos hubo una convivencia
de aproximadamente 30 años. Que primero, vivieron en viviendas de alquiler, y después
se trasladaron a una vivienda que compró su madre, la cual, en testamento abierto legó
el usufructo de dicha vivienda al Sr. Ceferino; también que ambos tenían cuentas
bancarias conjuntas; que su madre siempre acompañaba al Sr. Ceferino al médico y que
el fallecido ejercía el rol de abuelo con el hijo de la testigo. Explicó la pérdida que para
su madre supuso el fallecimiento del Sr. Ceferino. Por último también refirió las
dificultades que tuvo la testigo para contactar con el hijo del Sr. Ceferino para notificarle
el fallecimiento de su padre, pues en vida del Sr. Ceferino no existía contacto alguno
entre padre e hijo.
Pues bien, en el caso que nos ocupa son cuatro los reclamantes de la indemnización
individualizada para cada uno de ellos: la madre de la víctima, su pareja, su hija y su sobrina
y madrina de ésta última.
A la vista de la documentación aportada por el abogado de los reclamantes y que se ha citado
en los antecedentes, que ha sido admitida por la Administración y que no ha puesto en duda
en ningún momento, debemos concluir que tanto la pareja, la madre y la hija cumplen con
la condición de interesado del artículo 4 de la Ley 39/2015 por lo que tienen legitimación
para plantear la reclamación por daños y perjuicios. Otra cosa es el derecho a la
indemnización que se solicita que será analizado posteriormente.
Sin embargo, no se ha acreditado la relación de afectividad ni, especialmente de
convivencia, de la víctima con su sobrina que se hará cargo de la menor. Se invoca como
interés esa circunstancia dado que será designada su tutora legal, lo que le ocasionará
diversas cargas. Aun siendo ello así, entendemos que carece de legitimación para reclamar
porque en este tipo de reclamaciones por fallecimiento, como hemos visto, se indemnizan
los daños morales (pretium doloris) derivados de la relación familiar. Además, en caso de
que la menor percibiera la indemnización ésta debería cubrir los gastos a que su asistencia
diera lugar.
24
b) La reclamación se ha presentado el 25 de septiembre de 2020 y los acontecimientos se
produjeron el [?] por lo que no cabe duda de que se ha presentado dentro del plazo
prescriptivo de un año.
c) La legitimación pasiva la ostenta claramente el Ayuntamiento de Palma por ser titular de
la palmera que se cayó y tener la competencia en su mantenimiento y cuidado, cuestión esta
que tampoco ha sido puesta en duda durante la instrucción.
d) Respecto al procedimiento, los trámites que se han seguido para determinar la eventual
responsabilidad se ajustan básicamente a lo previsto en la LPAC. Se han emitido el Informe
de los servicios cuyo funcionamiento ha ocasionado presuntamente los daños reclamados
(artículo 81.1 de la LPACAP) y se ha concedido el trámite de audiencia que se ha
aprovechado para presentar alegaciones según se ha referido en los antecedentes. También
se ha practicado prueba, incorporándose al expediente todos los informes, planes, protocolos
y actuaciones que se han relacionado en los antecedentes.
Tercera
El régimen jurídico sustantivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración
pública por los daños a los particulares está constituido fundamentalmente por el artículo
106.2 de la Constitución y por la regulación establecida en el artículo 32 de la Ley 40/2015,
en cuanto a los principios de responsabilidad y, en relación con la indemnización y su
cálculo en el artículo 34 del LRJSP. Los aspectos procedimentales se regulan en la Ley
39/2015, de 1 de octubre. Este Consejo Consultivo ya ha establecido en sus dictámenes y
con remisión a la Jurisprudencia, los elementos para el reconocimiento de la responsabilidad
de las administraciones públicas:
a) La lesión o el perjuicio causado es real y efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con respecto a una persona o un grupo de personas.
b) La lesión es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos
en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan influir
y alterar el nexo causal.
c) No ha intervenido fuerza mayor.
d) El perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar el daño.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la responsabilidad patrimonial en la
Sentencia núm. 112/2018, de 17 de octubre, donde establece su generalidad, esto es, se
aplica a todas las administraciones públicas y de esta manera conecta con el 149.1.18ª de la
CE (STC 61/1997, de 20 de marzo). En esta Sentencia de 2018 el Tribunal establece que:
Así pues, el régimen constitucional de responsabilidad de las Administraciones públicas
se rige por criterios objetivos, que implican la necesidad, no sólo de examinar la relación
de causalidad, sino también la de formular un juicio de imputación del daño que permita
conectar suficientemente el perjuicio producido con la actividad desarrollada por el
agente del mismo, en este caso por una Administración pública. Esa es, claramente, la
línea de interpretación marcada en nuestra propia doctrina. [?].
25
También establece esta sentencia la referencia a la antijuridicidad del daño que establece de
manera expresa el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Respecto a la antijuridicidad del daño, la doctrina de los Tribunales ha señalado que «Para
que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios
particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado
los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia
social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y,
consiguientemente, la obligación de resarcir el daño perjuicio causado por la actividad
administrativa será a ella imputable».
Cuarta
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), dispone que «Las
entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los
particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa».
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
no puede significar por sí misma la declaración de responsabilidad patrimonial de la
Administración, toda vez que es preciso examinar si se dan las circunstancias que permitan
reconocer al perjudicado su derecho a ser indemnizado por concurrir los demás requisitos
legalmente exigidos. En concreto, procede analizar la causa de la caída del árbol, propiedad
del Ayuntamiento, y si la misma es consecuencia del funcionamiento de un servicio público.
El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el «Municipio ejercerá en todo caso como
competencias propias [?] en las siguientes materias [?]: b) Medio ambiente urbano: en
particular, parques y jardines públicos», y el artículo 26.1 dispone en su apartado b) que
«los Municipios con población superior a 5.000 habitantes» deberán prestar, además, el
servicio de «parque público». Ello implica que la Administración está obligada a mantener
los elementos integrantes de dichos espacios en condiciones adecuadas a fin de preservar la
seguridad de cuantos los utilizan.
En el supuesto sometido a nuestra consideración es pacífico que la palmera se desplomó
cayéndose encima de la víctima con resultado de muerte. No se ha puesto en duda y ha
quedado acreditado de forma más que suficiente que el fallecimiento de la víctima se ha
producido por la caída de la palmera propiedad del Ayuntamiento.
Uno de los requisitos para que pueda prosperar la solicitud de indemnización formulada es
que no nos hallemos en presencia de un caso de fuerza mayor, circunstancia que exoneraría
de responsabilidad patrimonial a la Administración. En el caso ahora analizado, el tema
controvertido que debe analizarse detenidamente es el de la concurrencia o no de la fuerza
mayor por cuanto, mientras los reclamantes consideran que no concurre, la Administración
y la contratista han argumentado lo contrario (no se reproducirán aquí lo ya dicho en los
informes y alegaciones por cuanto han quedado perfectamente reflejados en los
antecedentes).
26
No existen parámetros concretos que permita calificar de forma inequívoca un fenómeno
meteorológico como fuerza mayor. No obstante, por su carácter orientativo, consideramos
adecuado acudir a la normativa sobre cobertura de riesgos extraordinarios.
En particular, al Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, aprobado por el Real
Decreto 300/2004, de 20 de febrero. En concreto, el artículo 2.1.e establece como riesgo
extraordinario la tempestad ciclónica atípica definida como tiempo atmosférico
extremadamente adverso y riguroso producido por:
1.º Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y
simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados
sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros
en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro
cuadrado y hora.
2.º Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia
y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente
promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de
14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión
al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6º C bajo cero.
3.º Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan
tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la
forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un
cumulonimbo hacia el suelo.
4.º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen
los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento,
sostenida durante un intervalo de tres segundos.
Con objeto de la delimitación geográfica del área de afectación del fenómeno
meteorológico descrito, el Consorcio de Compensación de Seguros facilitará a la
Agencia Estatal de Meteorología cuantas mediciones ajenas a la misma reciba o pueda
recabar, a efectos de su contraste por la Agencia, y solicitará su colaboración en la
delimitación geográfica mediante la extrapolación, con los criterios científicos más
avanzados, de las mediciones existentes, de forma que se procure la mayor
homogeneidad posible en la definición del área y se evite la exclusión de puntos aislados
respecto de los que exista duda razonable, incluso aunque pudieran carecer de
mediciones específicas, teniendo en consideración las registradas en los municipios
limítrofes y, en su caso, los colindantes con éstos.
Este apartado 4º de la letra e) del número 1 del artículo 2 fue redactado por el número uno
del artículo único del R.D. 1386/2011, de 14 de octubre, por el que se modifica el
Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el R.D. 300/2004, de 20 de
febrero («B.O.E.» 27 octubre), de tal forma que para considerar vientos extraordinarios se
rebajó la velocidad de las rachas de viento de 135 Km/hora (redacción inicial del Real
Decreto) a 120 Km/hora.
Pues bien, partiendo de dicho criterio, la fuerza mayor concurriría si las rachas de viento
fuesen de 120 Km/hora.
Este Consejo Consultivo en los Dictámenes 12/2011 y 118/2013 consideró que existía
fuerza mayor porque había quedado acreditado que el daño se produjo como consecuencia
de que había soplado un fuerte viento con una fuerza superior a 100 Km/hora (y no de 120
Km/hora).
27
En el Dictamen 109/2020 del Consejo Consultivo del Principado de Asturias se consideró
que no concurría fuerza mayor ya que los vientos registrados el día del siniestro (en torno a
los 80 km/h ?y, en todo caso, inferiores a 90 km/h?) no pueden ser conceptuados como
extraordinarios, lo que condujo a estimar la reclamación. En este caso, el criterio a tener en
cuenta es el de los 90 km/h.
Pues bien, partiendo del criterio anterior, resulta que la AEMET (informe de 12 de
diciembre de 2019) comunicó que el día de los hechos, en Palma, concretamente en la zona
de F, las rachas de viento se dieron durante la mañana y se estima que pudieron estar
comprendidas entre los 90 y los 110 Km/h.
El Consejo Consultivo considera que la velocidad de 120 Km/hora de las rachas de viento
para calificar los vientos como extraordinarios, a efectos de determinar si un riesgo es
extraordinario, debe ser un criterio orientativo a tener en cuenta pero no el único para
determinar si existe fuerza mayor en los casos de responsabilidad patrimonial. En especial,
debe atenderse a si los vientos que alcanzan velocidades parecidas son los únicos causantes
del daño y a si el servicio público por cuyo funcionamiento se reclama adoptó todas las
medidas que tuvo en su alcance para prevenir el daño.
En el Informe del Ayuntamiento firmado el 13 de mayo de 2021 por el Ingeniero Agrícola
Municipal; la Jefa del Servicio Administrativo; la Jefa del Servicio de Parques y Jardines y
el Jefe del Departamento Urbano considera que sí hubo fuerza mayor y que la palmera se
cayó precisamente por el fuerte temporal de viento ya que todas las palmeras habían sido
revisadas según el Plan de Gestión, cumpliendo con el estándar de actuación. En particular,
consta que la poda e inspección de la palmera caída se realizó el 26/09/2019 con resultado
satisfactorio. Si esto es así, cuestión que no ha sido rebatida por los reclamantes, la rotura
del tronco de la misma, a 6,90 m de altura, se debió a las ráfagas del viento pues no
presentaba pudriciones o daños estructurales. Se mandó a analizar una muestra y no
presentaba ni hongos ni pudriciones que determinaran la rotura. Estos datos no han sido
desvirtuados mediante informe en contra por parte de los reclamantes. Las pruebas y
tratamientos practicados poco antes del siniestro descartaron defecto susceptible de producir
la caída de la palmera.
También ha quedado acreditado que durante el día [?] hubo una profunda borrasca
denominada «AMELIE» lo que provocó rachas de viento muy fuertes.
Sin embargo, se sugiere que no sólo la intensidad del viento pudo afectar en la caída del
árbol sino también los cambios bruscos de dirección de las fuertes rachas de viento
(ANEXO 18) hasta el punto que unos minutos antes del siniestro el 112 remitió un correo
electrónico a las 11:48 h. en el dice: «AEMET CANVIA A ALERTA TARONJA
(=ALERTA NARANJA o IG1) per Costaners a Sud Mallorca (aclaración propia: Palma se
ubica en el Sur de Mallorca): des de 11 H dia [?] fins 15 H dia [?] (ANEXO 19). El
servicio de emergencias 112 activó en Mallorca el Índice de Gravedad 1 del Plan Meteobal
por fuertes vientos y pidió que los ciudadanos adoptasen medidas de precaución.
Por todo lo anterior, este Consejo Consultivo considera que procede la desestimación de la
reclamación.
28
III. CONCLUSIONES
1.ª Se halla legitimado el Alcalde para solicitar el dictamen y es competente este Consejo
Consultivo para su emisión con carácter preceptivo.
2.ª La reclamación se ha planteado en plazo y se hallan legitimados los reclamantes como
interesados para su presentación, con excepción de la sobrina de la víctima. El
procedimiento se ha tramitado correctamente.
3.ª Procede la desestimación de la reclamación de acuerdo con la última consideración del
presente dictamen.
4.ª La resolución que en su día se dicte deberá indicar la fórmula ritual «de acuerdo con» u
«oído» el Consejo Consultivo.
Palma, 13 de julio de 2022
