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02/12/2020
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 078/2020 del 02 de diciembre del 2020
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Tiempo de lectura: 37 min
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 02/12/2020
Num. Resolución: 078/2020
Resumen
Dictamen núm. 78/2020, relativo a la revisión de oficio de contrato administrativo con comunidad de bienes por carecer de personalidad jurídica y capacidad de contratarPonente/s:
Antonio José Diéguez Seguí
Contestacion
Dictamen núm. 78/2020, relativo a la revisión de oficio de contrato administrativo
con comunidad de bienes por carecer de personalidad jurídica y capacidad de
contratar*
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de junio de 2020, el director general de Comunicación de la Consejería de
Presidencia informó sobre la necesidad de iniciar un procedimiento de revisión de oficio
del contrato con la comunidad de bienes Cent per Cent Manacor para la difusión de
información relacionada con la crisis generada por el contagio de la COVID-19,
contratación realizada al amparo de la Resolución de la Consejera de Presidencia, Cultura
e Igualdad, de 27 de marzo de 2020. Considera que concurre la causa de nulidad del
artículo 39.2.a) de la LCSP por no tener la comunidad de bienes personalidad jurídica ni,
por tanto, capacidad para contratar.
Según se expone en dicho informe:
a) El 12 de marzo de 2020, la consejera de referencia ordenó la difusión inmediata, a
través de diferentes medios de comunicación, de las medidas adoptadas por el Gobierno
el mismo día para limitar la propagación y contagio de la Covid-19. Dispuso también la
tramitación por emergencia en la contratación que se llevara a cabo con cada empresa
propietaria de los medios de comunicación.
b) Después de la declaración del estado de la alarma, por el RD 463/2020, de 14 de marzo,
se consideró necesario mantener permanentemente informada a la población.
Posteriormente, se prorroga el estado de alarma por RD 476/2020, de 27 de marzo, y la
consejera dispuso, el mismo día, la tramitación por emergencia en la contratación de la
difusión a través de los diferentes medios de comunicación de los mensajes y
comunicaciones del Gobierno sobre la pandemia.
c) El 30 de marzo siguiente, se contrató con la comunidad de bienes Cent per Cent
Manacor la inserción de tres anuncios en formato papel en el apoyo Cent per Cent
Manacor, por un total máximo de 500 euros con IVA.
d) Los anuncios se insertaron, en el soporte que se indicaba, los días 10, 17 y 24 de abril
de 2020.
e) El 24 de abril, el Consejo de Gobierno se da enterado de dicha contratación.
En el informe se considera que es aplicable el artículo 65 de la LCSP que dispone que
sólo pueden contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas
o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en prohibición de
contratar y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica y profesional o, en los
casos en que lo exija esta Ley, estén clasificadas debidamente. Habida cuenta que el
contratista es una comunidad de bienes y éstas no gozan de personalidad jurídica, se
* Ponente: Antonio José Diéguez Seguí.
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concluye que no se podía contratar con la Administración adoleciendo de un vicio de
nulidad de pleno derecho.
Se han incluido en el expediente los documentos que acreditan los hechos y circunstancias
anteriormente relacionados.
2. La consejera resuelve iniciar el procedimiento de revisión de oficio y designar
instructor, el 22 de junio de 2020.
3. El 9 de julio siguiente se emite informe jurídico en el que se considera que concurre la
causa de nulidad por falta de capacidad para contratar.
4. Se da cumplimiento al trámite de audiencia, con comparecencia de la representante de
la comunidad de bienes aunque no consta que se presentaran alegaciones.
5. El 15 de octubre se formula por el director general de Comunicación la propuesta de
resolución por nulidad (vulneración del artículo 39.2 de la LCSP), de acordar la
liquidación del contrato y de autorizar y disponer un gasto de 480 euros en favor de la
comunidad de bienes.
6. El 12 de noviembre la Presidenta de las Illes Balears solicita formalmente la emisión
de dictamen si bien no consta la suspensión del procedimiento de revisión de oficio.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
La presidenta de las Illes Balears está legitimada para solicitar este dictamen, con carácter
preceptivo, y el Consejo Consultivo es competente para emitirlo, en virtud de lo dispuesto
en los artículos 18.12.b y 21.a de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo
Consultivo; en el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 54.4 de la Ley
3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears. Todos ellos exigen la intervención de este órgano autonómico de consulta con
carácter preceptivo y vinculante para la declaración de nulidad.
Segunda
En la determinación de la normativa aplicable a la revisión de oficio ha de diferenciarse
el régimen procedimental del régimen material. En la tramitación del procedimiento de
revisión será aplicable la normativa vigente en el momento de su incoación. Respecto al
régimen de las causas de nulidad de pleno derecho será de aplicación la normativa vigente
en el momento en que se dictó el acto o se aprobó la resolución objeto de la revisión.
En el caso ahora examinado el procedimiento de revisión se inicia mediante la Resolución
de la consejera de 22 de junio de 2020. Así pues, serán aplicables las reglas
procedimentales establecidas en la Ley 39/2015 de acuerdo con lo previsto en la letra b
de la disposición transitoria tercera y la disposición final séptima de la citada Ley.
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La Resolución objeto de revisión es de fecha 30 de marzo de 2020 cuando el director
general de Comunicación contrató con la comunidad de bienes Cent per Cent Manacor
la inserción de tres anuncios en formato papel en el apoyo Cent per Cent Manacor, por
un total máximo de 500 euros con IVA. Se trata de un contrato posterior a la entrada en
vigor de la Ley 39/2015 así como de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público por lo que serán de aplicación las causas de nulidad de pleno derecho
establecidas en ambas.
Tercera
a) Competencia para iniciar y resolver el procedimiento
La Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears establece en el apartado 1 del artículo 54 que
los procedimientos de revisión se iniciarán por el órgano autor del acto y que la resolución
corresponderá al consejero competente por razón de la materia, excepto que el acto
provenga de una comisión delegada o del Consejo de Gobierno.
b) Aspectos temporales del procedimiento
El artículo 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que cuando el
procedimiento se ha iniciado de oficio, como en el supuesto de nuestra consulta, el
transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin que se haya dictado una resolución,
produce la caducidad; si el procedimiento se ha iniciado a solicitud del interesado, se
puede entender que esta petición ha sido desestimada por silencio administrativo.
Dado que la fecha de la Resolución de inicio es el 22 de junio, para determinar si el
procedimiento que se somete a consulta ha caducado o no, debemos tener en cuenta y
poner en relación las fechas de inicio del procedimiento y de solicitud del Dictamen a
este Consejo Consultivo, toda vez que no consta la suspensión del procedimiento de
revisión de oficio en el expediente sometido a consulta (ex artículo 22.1.d de la Ley
39/2015, que prevé que la suspensión del plazo máximo para dictar y notificar la
resolución del procedimiento de revisión por el tiempo que transcurra entre la solicitud y
la emisión del dictamen del Consejo Consultivo). Si el procedimiento se inició el 22 de
junio, el transcurso del plazo de seis meses se producirá el 22 de diciembre, plazo éste
que tendrá que tener en cuenta la consejería para evitar que caduque el procedimiento de
revisión de oficio.
c) Sobre el procedimiento de revisión de oficio tramitado
Antes de analizar el procedimiento que se ha seguido debemos hacer mención especial a
nuestro Dictamen 48/2020 en el que se recuerda la doctrina del Consejo Consultivo
recaída en materia de revisión de oficio en supuestos de reconocimiento extrajudicial de
deudas en el marco de la Instrucción 2/2012, de la Abogacía y la Intervención de la CAIB.
Se afirma que la revisión de oficio es un mecanismo excepcional, que se ha de interpretar
restrictivamente y sólo para depurar el ordenamiento jurídico de actuaciones nulas de
pleno derecho por lo que la revisión de oficio no puede ser un cauce ordinario en el actuar
de la Administración Pública.
[Link]
https://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/607855-lcsp-2017.html#I346
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https://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/607855-lcsp-2017.html#I346
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https://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/526450-directiva-2014-24-ue-de-26-feb-contratacion-publica-y-por-la-que-se-deroga.html
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https://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/526450-directiva-2014-24-ue-de-26-feb-contratacion-publica-y-por-la-que-se-deroga.html
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https://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/526450-directiva-2014-24-ue-de-26-feb-contratacion-publica-y-por-la-que-se-deroga.html
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https://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/607855-lcsp-2017.html#I340
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https://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/607855-lcsp-2017.html
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https://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/559951-l-39-2015-de-1-oct-procedimiento-administrativo-comun-de-las-administraciones.html
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https://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/559951-l-39-2015-de-1-oct-procedimiento-administrativo-comun-de-las-administraciones.html
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Pues bien, en el reciente Dictamen 48/2020 se recordaba que se había aprobado el Decreto
Ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la
actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las
administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis sanitaria
ocasionada por la COVID. Pues bien, dicha norma entró en vigor el 15 de mayo de 2020
siendo posteriormente convalidada por el Parlamento de las Illes Balears, el 2 de junio de
2020. Regulación ahora contenida en la Ley autonómica 2/2020, de 15 de octubre, de
medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la
simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes
Balears (BOIB núm. 180, de 20 de octubre).
Se trata de un Decreto Ley anterior al inicio del procedimiento de revisión de oficio que
ahora nos ocupa (que se inició el 22 de junio de 2020, como hemos dicho). Por tanto,
debemos analizar si resultaría aplicable su importante regulación introducida respecto a
las contrataciones irregulares que dan lugar a enriquecimientos injustos de la
Administración.
En concreto, su artículo 39 aborda el tema con el siguiente tenor:
Artículo 39 Reconocimiento extrajudicial de créditos
1. El reconocimiento extrajudicial de créditos constituye un procedimiento específico
que, en ejecución de una resolución administrativa previa o simultánea por la que se
declara la inexistencia jurídica o la nulidad, según los casos, de los actos, contratos u
otros negocios jurídicos de los que lleva causa el crédito a favor de la persona o la
entidad interesada, determina y concreta la regularización o liquidación que
corresponda y la imputación al presupuesto y a la contabilidad de la entidad de que se
trate en cada caso de la obligación de pago correspondiente.
En el caso particular de contratos formalizados que se tengan que considerar nulos
por razón de la concurrencia de cualquier causa de nulidad de pleno derecho de los
actos preparatorios o de la adjudicación de acuerdo con la legislación vigente,
previamente o simultáneamente al reconocimiento del crédito que resulte de lo
dispuesto en el artículo 42 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector
público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de
2014, se deberá tramitar y resolver el procedimiento de revisión de oficio
correspondiente, en conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2017 mencionada.
No obstante, en el caso de contratos que no se hayan formalizado, y, por lo tanto, no
se puedan entender perfeccionados en los términos que exigen los artículos 36.1,
153.1 y el resto de disposiciones concordantes de la citada Ley 9/2017, se podrá
acordar el reconocimiento extrajudicial de los créditos, con la tramitación previa o
simultánea del procedimiento administrativo al que se refiere el apartado 2 siguiente,
por el que se declare la inexistencia jurídica del contrato, en el marco del título IV de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
2. El procedimiento al que hace referencia el último párrafo del apartado anterior se
deberá iniciar de oficio por medio de una resolución del consejero competente o del
máximo órgano unipersonal del ente, que nombrará a un instructor, y se deberán
verificar, como mínimo, los siguientes trámites:
a) Memoria justificativa del responsable de la unidad que promovió la realización de
la obra, el suministro del bien o la prestación del servicio.
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b) Audiencia del proveedor del bien o el servicio y, en general, de las personas o
entidades interesadas.
c) Informe de los servicios jurídicos competentes, que se deberá pronunciar en todo
caso sobre la inexistencia jurídica del contrato.
d) Propuesta de resolución del consejero competente o del máximo órgano
unipersonal del ente.
e) Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el
que se declare la inexistencia jurídica del contrato.
El plazo máximo para resolver expresamente y notificar el acuerdo correspondiente
es de tres meses, y la consecuencia del incumplimiento de este plazo máximo es la
caducidad del procedimiento.
3. La declaración de nulidad del contrato o la declaración de inexistencia jurídica de
este a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, comporta que el contrato
entre en liquidación, teniéndose que restituir las partes las cosas que hayan recibido
en virtud de este y, si no es posible, el valor de mercado de las prestaciones respectivas
al tiempo de su realización, en el marco del procedimiento de reconocimiento
extrajudicial de créditos que se regula en el siguiente apartado.
4. El procedimiento de reconocimiento extrajudicial de créditos se iniciará de oficio
por medio de una resolución del consejero competente o del máximo órgano
unipersonal del ente, que nombrará a un instructor, y se deberán verificar, como
mínimo, los siguientes trámites:
a) Informe del responsable de la unidad que promovió la realización de la obra, el
suministro del bien o la prestación del servicio, que se deberá pronunciar sobre los
siguientes puntos:
1.º Las causas por las que no se formalizó el contrato, la imposibilidad de la restitución
de las prestaciones recíprocas y la necesidad de proceder a la regularización o
liquidación del contrato irregular para evitar el enriquecimiento injusto de la
Administración.
2.º Las fechas o los periodos de realización de los gastos y la relación detallada de las
facturas debidamente conformadas por las unidades competentes.
3.º La valoración de los bienes entregados, de los servicios prestados o de las obras
realizadas en cada caso, calculada a los precios de mercado vigentes en el momento
de encargar la prestación, a los efectos de la regularización o liquidación que sea
procedente, con la cuantificación correspondiente, la cual servirá de base a la
propuesta de resolución del consejero o del máximo órgano unipersonal del ente a que
se refiere la letra d.
En la valoración que se haga se puede proponer la inclusión del beneficio industrial
previa ponderación de las circunstancias acontecidas en cada caso, siempre que las
prestaciones del proveedor se hayan producido de buena fe y siguiendo órdenes de la
Administración.
4.º La existencia de crédito adecuado y suficiente o, si procede, de dotación a la
rúbrica contable, para atender el gasto.
Así mismo, el informe del responsable de la unidad promotora deberá adjuntar los
siguientes documentos:
1.º Certificado expedido por la unidad de gestión económica o la unidad responsable
de la contabilidad del ente en el que se detallen las facturas susceptibles de ser
abonadas, una vez comprobada la inexistencia de duplicidad de facturas, de
[Link]
https://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/543659-l-14-2014-de-29-dic-ca-illes-balears-finanzas-de-la-comunidad-autonoma.html#I374
[Link]
https://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/543659-l-14-2014-de-29-dic-ca-illes-balears-finanzas-de-la-comunidad-autonoma.html#I516
[Link]
https://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/543659-l-14-2014-de-29-dic-ca-illes-balears-finanzas-de-la-comunidad-autonoma.html#I516
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devolución de los suministros, de compensación de facturas o de cualquier otra
circunstancia que pueda afectar al pago de estas.
2.º Certificado expedido por el mismo responsable de la unidad promotora en el que
se haga constar que se han realizado las obras, se han prestado los servicios o se han
suministrado los bienes.
3.º Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el
que se declare la inexistencia jurídica del contrato, con excepción de que ambos
procedimientos se hayan acumulado de acuerdo con lo previsto en el apartado 6.
b) Audiencia del proveedor del bien o el servicio y, en general, de las personas o
entidades interesadas.
c) Informe de los servicios jurídicos competentes, que se deberá pronunciar sobre la
corrección del procedimiento seguido y, en general, sobre las cuestiones de derecho
que pueda suscitar el expediente.
d) Propuesta de resolución del consejero competente o del máximo órgano
unipersonal del ente.
e) Fiscalización previa, si procede, de la Intervención General de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears.
f) Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el
que se acuerde el reconocimiento extrajudicial del crédito y también, para el caso de
la Administración de la Comunidad Autónoma y el resto de entidades integrantes del
sector público administrativo, la autorización y disposición del gasto y el
reconocimiento de la obligación a cargo del presupuesto correspondiente.
El plazo máximo para resolver expresamente y notificar el acuerdo correspondiente
es de tres meses, y la consecuencia del incumplimiento de este plazo máximo es la
caducidad del procedimiento.
5. Una vez aprobada la liquidación y reconocida la obligación al contratista, que no
tiene carácter de obligación de ejercicios cerrados a efectos de lo dispuesto en
el artículo 51 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de la obligación de contabilización en la
cuenta de «Acreedores por operaciones meritadas», esta se deberá abonar en el plazo
de treinta días desde su aprobación.
El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno o del órgano colegiado superior de la
entidad a la que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores no exime la depuración de
las responsabilidades que, si procede, sean exigibles.
6. Siempre que se disponga de todos los elementos de juicio para ello, la resolución
de inicio del procedimiento de declaración de inexistencia jurídica del contrato a la
que se refiere el primer párrafo del apartado 2 de este artículo podrá decidir que se
acumule, y, en consecuencia, que se tramiten conjuntamente, el citado procedimiento
y el procedimiento de reconocimiento extrajudicial del crédito regulado en el apartado
4.
7. Sin perjuicio de todo ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.8 de la Ley
14/2014, excepcionalmente y a propuesta del consejero competente en materia de
hacienda y presupuestos, el Consejo de Gobierno puede acordar, antes incluso de la
iniciación de los procedimientos correspondientes de acuerdo con los apartados
anteriores de este artículo, la medida provisional de que los créditos se imputen
inmediatamente al presupuesto a efectos de proceder al pago correspondiente, el cual
tendrá carácter de pago por anticipado de la liquidación que resulte, sin necesidad de
garantizar la obligación.
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En estos casos, la propuesta que se eleve al Consejo de Gobierno, que se motivará
debidamente, deberá incorporar, como mínimo, la siguiente documentación:
1.º La conformidad de la unidad competente con las prestaciones realizadas o con los
bienes suministrados.
2.º El correspondiente certificado de existencia de crédito adecuado y suficiente, o, si
procede, de dotación a la rúbrica contable.
3.º Un certificado expedido por la unidad de gestión económica o la unidad
responsable de la contabilidad del ente en el que se detallen las facturas susceptibles
de ser abonadas, una vez comprobada la inexistencia de duplicidad de facturas, de
devolución de los suministros, de compensación de facturas o de cualquier otra
circunstancia que pueda afectar al pago de estas.
Este artículo 39 es objeto de negociación con la Administración General del Estado según
la Resolución de 11 de septiembre de 2020, de la Secretaría General de Coordinación
Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación
Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears en relación
con el Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el
impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las
administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis
ocasionada por la COVID-19. En el Anexo del Acuerdo se prevé el inicio de
negociaciones para resolver las discrepancias suscitadas en relación con, entre otros, el
artículo 39 anteriormente mencionado.
El artículo 39 aborda la regulación destinada a depurar la apariencia jurídica que resulta
de la denominada contratación irregular y lo hace a través de dos procedimientos creados
ad hoc y que son diferentes en función de si nos encontramos ante dos situaciones
diferentes:
a) Un contrato formalizado que ha de considerarse nulo por razón de la concurrencia de
cualquier causa de nulidad de pleno derecho de los actos preparatorios o de la
adjudicación de acuerdo con la legislación vigente.
b) Un contrato que ni siquiera se ha formalizado, y, por tanto, no se puede entender que
haya sido perfeccionado en los términos exigidos en los artículos 36.1 y 153.1 y demás
disposiciones concordantes de la Ley 9/2017 mencionada.
En el primer caso, se mantiene que previamente o simultáneamente al reconocimiento de
crédito (previsto en el art. 42 LCSP) se ha de tramitar y resolver el procedimiento de
revisión de oficio que corresponda, de acuerdo con el art. 41 de la LCSP que se remite al
régimen común de la LPACAP.
En el segundo caso, cuando se trate de prestaciones hechas por los particulares a favor de
la administración sin que se haya formalizado un contrato por escrito, aunque dicha
formalización fuese exigible por la normativa contractual, se ha optado por regular un
procedimiento específico de declaración de inexistencia jurídica del contrato previo al
reconocimiento extrajudicial de crédito en el que la participación del Consejo Consultivo
deja de ser preceptiva. El legislador justifica esta nueva regulación señalando en la
exposición de motivos que:
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L'article 39 aborda la regulació destinada a depurar l'aparença jurídica que resulta de
la denominada contractació irregular, especialment dels contractes verbals, la qual
cosa ha de permetre, alhora, el reconeixement extrajudicial del crèdit que pertoqui en
cada cas a favor del prestador del bé o servei, atesa la problemàtica suscitada per la
regulació insuficient d'aquesta qüestió, de la qual, avui en dia, únicament es preveuen
possibles pagaments a compte, com a mesura cautelar o provisional del procediment
que correspongui, en l'apartat 8 de l'article 70 de la Llei 14/2014, de 29 de desembre,
introduït a aquest efecte per mitjà de la Llei 18/2016, de 29 de desembre, de
pressuposts generals de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears per a l'any 2017.
Per dur a terme aquesta regulació, s'ha tingut present la necessitat de donar una
resposta urgent als casos en què un particular porta a terme una prestació a favor de
l'Administració a títol onerós sense que aquesta pugui abonar la factura corresponent
per raó de no haver seguit els procediments administratius pertinents, tant en la
normativa pressupostària com en la relativa a contractació pública, i particularment
per raó de no haver-se formalitzat cap contracte i, per tant, no haver-se perfeccionat
el vincle jurídic entre les parts, amb la consegüent inexistència jurídica del contracte.
En aquest sentit, s'ha d'entendre que la inexistència jurídica del contracte ?a efectes
del procediment que s'ha de seguir per a la seva declaració? preval respecte dels
eventuals vicis de nul·litat dels actes administratius previs i separables, la revisió dels
quals per mitjà del procediment de revisió d'ofici regulat en la Llei 39/2015, d'1
d'octubre, del procediment administratiu comú de les administracions públiques, i al
qual es refereix l'article 41 de la Llei 9/2017, de 8 de novembre, de contractes del
sector públic, només té sentit per al cas de contractes existents, és a dir, per al cas de
contractes que, amb independència de la seva nul·litat intrínseca com a conseqüència
de l'eventual nul·litat dels actes previs i separables, existeixen jurídicament perquè es
varen formalitzar d'acord amb el que exigeix la legislació contractual, ja des de la Llei
34/2010, de 5 d'agost, que va traslladar la perfecció del contracte de l'acte ?
unilateral? d'adjudicació a la formalització ?bilateral? del contracte, i va convertir
d'aquesta manera l'adjudicació en un acte merament separable, com la resta d'actes
previs de preparació i licitació. Així doncs, si jurídicament el contracte no existeix,
deixa de tenir sentit qualsevol anàlisi sobre la seva validesa o nul·litat en cas d'haver
existit. Així mateix, d'acord amb la jurisprudència, no és rellevant que l'empresari
pugui conèixer les irregularitats de procediment, sinó que el que és transcendent és
que l'Administració hagi sol·licitat i acceptat els serveis prestats, la qual cosa implica
un enriquiment injust que s'ha de reparar. Especialment en un moment de crisi com
l'actual, aquesta reparació no es pot demorar ni pot suposar una càrrega més per al
contractista, que l'empenyi al recurs o al litigi per poder liquidar el deute contret.
Certament, l'enriquiment sense causa es pot resoldre tant en l'àmbit administratiu com
en el judicial. En l'àmbit administratiu, una via per reparar aquest enriquiment injust,
quan, atesa la inexistència jurídica del contracte, el procediment de revisió d'ofici
d'actes nuls no és el que escau realment, podria ser el reconeixement extrajudicial del
crèdit. No obstant això, aquesta via ?a la qual es refereix la normativa pressupostària
local vigent, si bé únicament a l'efecte de determinar l'òrgan competent per al
reconeixement? constitueix un procediment accessori o d'execució ?anàleg al
procediment de liquidació del contracte, quan aquest és declarat nul, que resulta del
que disposa l'article 42 de la Llei 9/2017, abans esmentada? que s'ha de limitar a
concretar i quantificar la regularització o liquidació de les prestacions efectuades en
el marc del contracte inexistent, quan no és possible la restitució recíproca entre les
parts, i també la imputació de la despesa corresponent en el pressupost vigent, i que,
per tant, ha de derivar d'un procediment principal o substantiu pel qual es declari
expressament i formalment la inexistència jurídica del contracte. Doncs bé, tot i que
aquest tipus d'actuacions ?contractacions irregulars i verbals?, que donen lloc a
contractes jurídicament inexistents, són relativament habituals, no hi ha una normativa
específica que reguli ni la declaració de la inexistència del contracte, d'una banda, ni
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la liquidació d'aquest a conseqüència de la inexistència jurídica declarada, de l'altra,
amb la consegüent inseguretat jurídica en l'actuació dels centres gestors i dels
proveïdors, que han prestat normalment de bona fe els béns o serveis sol·licitats. Això
és el que es regula per mitjà d'aquesta nova norma, de manera que l'acte declaratiu
d'inexistència del contracte es produeixi en el marc d'un procediment administratiu
que s'ha d'iniciar d'ofici i que s'ha de tramitar d'acord amb les previsions generals del
títol IV de la Llei 39/2015, abans esmentada, sense necessitat de dictamen preceptiu
del Consell Consultiu de les Illes Balears, i de manera que, en execució d'aquest acte
declaratiu, es pugui tramitar el reconeixement extrajudicial del crèdit inherent a la
liquidació o regularització del contracte inexistent. Tot això s'ha de fer sens perjudici
que es prevegi expressament la possibilitat d'acumular ambdós procediments, en la
mesura que en el moment de la iniciació del procediment declaratiu es disposi de tots
els elements de judici per resoldre també la liquidació o regularització corresponent.
En el contrato ahora analizado, sobre la contratación de Cent per Cent Manacor para la
inserción en su revista de las medidas relacionadas con el Coronavirus, en el contexto de
la pandemia ocasionada por la COVID-19 no hay procedimiento de adjudicación por
cuando se contrató por emergencia lo que motivó seguramente que tampoco se tramitase
por la vía del artículo 118 de la LCSP que regula el expediente que debe seguirse cuando
se trata de contratos menores. No podemos decir, por tanto, que resulte aplicable el nuevo
procedimiento de enriquecimiento injusto recogido en el Decreto Ley 8/2020 sino el del
artículo 106 de la LPACAP especialmente cuando la causa de nulidad alegada es la de la
falta de capacidad de obrar del contratista lo que se sitúa dentro del elemento subjetivo
del contrato y, por tanto, al margen, del procedimiento que deba seguirse.
Pues bien, llegados a este punto, cabe recordar que antes de la entrada en vigor de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, el Consejo Consultivo había sostenido reiteradamente que el
procedimiento que debía seguirse en las revisiones de oficio era el procedimiento
administrativo común que figura en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
ya que no se había previsto uno específico para declarar la nulidad de pleno derecho,
salvo la intervención preceptiva y favorable del Consejo de Estado o los órganos
consultivos autonómicos. Con la Ley 39/2015 se llegó a la misma conclusión, dado que
tampoco se han previsto unos trámites específicos para la revisión de oficio; por tanto, se
deberán aplicar las disposiciones incluidas en los artículos 54 y siguientes de la nueva
Ley, referidas al procedimiento administrativo común, especialmente la resolución de
inicio, la audiencia de los interesados, la propuesta de resolución, el dictamen del órgano
consultivo estatal o autonómico, y la resolución del órgano competente.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 35.1.b de la citada Ley 39/2015, el acto que resuelva
este procedimiento de revisión de oficio deberá disponer de la motivación pertinente
referida a los hechos y los fundamentos de derecho que son aplicables.
Tal como se ha expuesto en los antecedentes, se ha dado cumplimiento, en lo esencial, a
los trámites pertinentes, en especial al trámite de audiencia, aunque el interesado no ha
hecho uso de este derecho.
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Cuarta
Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, la nulidad de pleno derecho del contrato por
carecer el adjudicatario de personalidad jurídica debemos tener en cuenta los siguientes
preceptos de la LCSP:
La nulidad se fundamenta en el artículo 65 de la LCSP que mantiene la misma redacción
que sus antecesoras normas contractuales:
Artículo 65. Condiciones de aptitud.
1. Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas,
españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en
alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y
técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren
debidamente clasificadas
Por su parte, el artículo 39 de la misma Ley establece que son causas de nulidad de
derecho administrativo las indicadas en el artículo 47 de la Ley 39/2015 e igualmente
serán nulos los contratos celebrados por poderes adjudicadores en los que concurra la
falta de capacidad de obrar (letra a).
El artículo 3 de la LPACAP regula la Capacidad de obrar, en términos generales y prevé
que, a los efectos previstos en esta Ley, tendrán capacidad de obrar ante las
Administraciones Públicas, como regla general (letra a) las personas físicas o jurídicas
que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles. Hay que decir que en la
letra c se prevé que, cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados,
las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o
autónomos, también tendrán capacidad de obrar. Existe, por tanto, una reserva de ley para
que, las entidades que no tengan personalidad jurídica tengan reconocida la capacidad de
obrar en el Derecho Administrativo y en la LCSP no existe ninguna declaración al
respecto por lo que hay que concluir que, en efecto, la comunidad de bienes no tiene
capacidad de obrar y no puede contratar con la Administración Pública.
En este mismo sentido se encuentran las resoluciones del Tribunal Administrativo Central
de Recursos Contractuales 761/2017, 39/2019 y 171/2019
, ?(?) la Comunidad de Bienes carece de personalidad jurídica propia o distinta de
la de los comuneros que la componen por lo que no pueden concurrir como tales
Comunidades de Bienes en un procedimiento de contratación, ni como licitadores
singulares ni formando parte de una UTE conjuntamente con otros, siendo de
aplicación lo dispuesto en el art. 54 y 59 del TRLCSP. (?)
En el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, 12/03,
de 23 de julio de 2003 sobre la Capacidad para contratar con las Administraciones
Públicas de las sociedades civiles y de las comunidades de bienes se advertía también que
la cuestión relativa a «la capacidad de contratar con la Administración de las
comunidades de bienes ha de ser resuelta en sentido negativo sobre la base de su carencia
de personalidad».
11
En la resolución 39/2017 del TACRC la contratación se hizo en representación de una
comunidad de bienes y no en nombre de las personas físicas o comuneros que la integran
la comunidad y el Tribunal señalaba lo siguiente:
En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto en la resolución transcrita, no puede
reconocerse personalidad jurídica ni capacidad de obrar a la comunidad de bienes y
en consecuencia debe ser excluida de la contratación, por infracción del artículo 65
de la LCSP, confirmando así la resolución recurrida. Concreción de lo que acabamos
de afirmar es que solo pueden contratar con el sector público, en el caso de contratos
sujetos a la LCSP, las personas físicas y las personas jurídicas individualmente, o bien
agrupadas bajo la forma de Uniones Temporales de Empresas (UTE´s), que es la
fórmula que prevé la LCSP para que varios puedan contratar conjuntamente, sean
personas físicas sean personas jurídicas, sin constituir una nueva persona. Es decir, la
participación en los procedimientos de licitación de contratos con el sector público de
varias personas simultáneamente agrupadas para presentar una única oferta común es
a través de la figura de las UTE, que es una forma de colaboración y agrupación de
varias personas para participar como una unidad, agrupación, mediante la
presentación de una única oferta común, oferta que es de todos y cada uno de ellos,
de ahí que deban comprometerse a constituir la UTE en caso de adjudicación a su
favor, con indicación de su participación en la agrupación, obligándose solidariamente
todos ellos y designando un único representante para el ejercicio de los derechos y
cumplimiento de las obligaciones derivados del contrato en caso de adjudicación a su
favor. Así resulta del régimen derivado de los artículos 65.1 y 69 de la LCSP, referidos
a las personas físicas y jurídicas, el primero, y a las UTE´s el segundo, que es el
régimen tradicional existente en España en el ámbito de la contratación del Estado,
luego de las Administraciones Públicas y, actualmente, del sector público. En ese
sentido, que compartimos, se pronuncia la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Estado, en su informe nº12/03, de 23 de julio de 2003?
III. CONCLUSIONES
1ª. La presidenta de las Illes Balears está legitimada para solicitar este dictamen y el
Consejo Consultivo es competente para emitirlo, con carácter preceptivo.
2ª. El procedimiento de revisión de oficio se ha tramitado conforme a derecho y el órgano
competente para resolverlo es la consejera de Presidencia.
3ª. El Consejo Consultivo emite dictamen favorable a la declaración de nulidad de la
contratación por emergencia por carecer la comunidad de bienes de personalidad jurídica
y, por tanto, de capacidad de obrar para contratar con la Administración Pública.
4ª. Las conclusiones anteriores son substanciales al efecto de utilizar, en la resolución que
se dicte en el procedimiento, la fórmula ritual prevista en el artículo 4.3 de la Ley 5/2010,
de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
Palma, 2 de diciembre de 2020
