Dictamen del Consejo Cons...e del 2013

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24/09/2013

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 101/2013 del 24 de septiembre del 2013

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Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 24/09/2013

Num. Resolución: 101/2013


Resumen

Dictamen núm. 101/2013, relativo al expediente de responsabilidad patrimonial instado por doña Y. T. G.*

Ponente/s:

Rafael Perera Mezquida

Contestacion

Dictamen núm. 101/2013, relativo al expediente de responsabilidad patrimonial

instado por doña Y. T. G.*

I. ANTECEDENTES

1. El día 17 de abril de 2007, doña Y. T. G., de 34 años de edad, presentó ante el

Ayuntamiento de Palma una reclamación por responsabilidad patrimonial, por haber

sufrido, el día 9 de abril anterior, una caída en la vía pública. Al efecto expuso que,

sobre las 12 horas del expresado día, al atravesar el paso de peatones en la calle Jaime

III-Paseo Mallorca, resbaló, por cuanto el paso (dice textualmente «la senda») estaba

lleno de cera de las procesiones «por lo cual el suelo estaba resbaloso, y ha sido el

motivo de mi caída». Añade que en tal trance «aterrada al verme los huesos del brazo

fuera, me he subido a un taxi rumbo al hospital de Son Dureta». Acompañó con su

escrito un parte de asistencia facultativa en el aludido Hospital de Son Dureta. Con

posterioridad, concretamente el día 29 de junio de 2007, un letrado, en nombre y

representación de la expresada reclamante, presentó un escrito en el que detalló el

accidente, expresando que «la calzada se hallaba resbaladiza debido a la existencia de

cera en la misma procedente de las procesiones de Semana Santa que habían desfilado

por tal lugar escasos días antes, sin que los servicios correspondientes del

Ayuntamiento hubieran procedido a la limpieza, pese al riesgo que tal circunstancia

representaba para los viandantes». Y acompañó diversos partes e informes médicos

acreditativos de que la paciente sufrió una fractura abierta conminuta a nivel de la

cabeza del radio derecho, de la que fue intervenida quirúrgicamente por los Servicios de

Traumatología del Hospital Universitario de Son Dureta, procediéndose a la reducción

de la fractura mediante fijador externo.

2. Acordada la incoación del correspondiente expediente, se notificó a la reclamante el

nombramiento del instructor, el plazo para la resolución y los efectos del silencio

administrativo.

3. La reclamante, a través de su letrado, interesó la práctica de determinadas pruebas

(entre ellas la declaración de una testigo presencial, M. L. D.). Y, por su parte, la

instructora requirió sendos informes del Intendente-Jefe de la Policía Local de Palma,

del jefe de Mantenimiento del Ayuntamiento de dicha ciudad y del Director Gerente de

EMAYA, empresa que tiene a su cargo la limpieza de las calles de la ciudad, remitiendo

a todos ello copias de la reclamación y documentación presentadas por la expresada

reclamante. Y, no habiendo recibido contestación de esta última empresa municipal,

(EMAYA) reiteró la petición, mediante oficio fechado el 19 de junio de 2009

(recordado por escrito posterior de fecha 6 de agosto siguiente), en el que solicitaba que

«ens indiqueu quines mesures o serveis es varen destinar per a la neteja del carrers

* Ponencia del Hble. Sr. D. Rafael Perera Mezquida, presidente.

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després de las processons [?].». Sin que conste en el expediente la remisión por parte

de EMAYA de informe alguno al respecto.

4. La testigo doña M. L. D. prestó declaración el día 14 enero de 2008, manifestando

que estaba en las inmediaciones, esperando el autobús, y que «vio resbalarse y caer a la

reclamante, que fue a ayudarla y que vino un señor que la ayudó a levantarse [?] y que

fueron al hospital en taxi para ir a urgencias».

5. De los informes médicos aportados resulta que, efectivamente, la reclamante sufrió

fractura intraarticular conminuta distal del radio derecho, tratada con fijador externo,

con abordaje palmar, sin osteosíntesis; y estuvo incapacitada desde la fecha del

accidente, el día 9 de abril de 2007, hasta el día 6 de febrero de 2008, es decir durante

303 días; restándole unas molestias o trastornos que no parece tengan carácter

definitivo, por lo que no deben considerarse como secuelas. Por tales circunstancias

solicitó una indemnización total de 45.803?16 euros: 15.894,41 euros por el tiempo de

curación y 29.904,75 euros por razón de secuelas.

6. El 17 de julio de 2013, fue puesto de manifiesto el expediente a la representación de

la reclamante (ello a requerimiento del Presidente del Consell Consultiu, pues se había

obviado el trámite) y, dentro del plazo concedido, dicha representación presentó un

escrito de alegaciones insistiendo en sus puntos de vista y en la procedencia de la

indemnización reclamada.

7. En su propuesta de resolución, la instructora interesa la desestimación de la

reclamación, por estimar que «[?] de la tramitación de expediente no queda acreditada

la realidad del accidente en el lugar que se indica [?]»; añadiendo, además, que

«[?]en cualquier caso, aunque se hubiera probado la caída y por el motivo que indica

la reclamación [?],la policía local en este tipo de celebraciones coloca señales de la

posibilidad de suelo resbaladizo por las procesiones, y que EMAYA cuenta con un

dispositivo especial de limpieza con las técnicas extraordinarias para estos eventos,

unido a la circunstancia del conocimiento por los ciudadanos y turistas de las

procesiones de Semana Santa y la utilización de velas o cirios, que posibilita el derretir

de la cera.» Y termina afirmando que «[?] de lo actuado se desprende que fue un

accidente casual por causa indeterminada, como muchos de los que ocurren en el

deambular por las ciudades que no siempre es debido a un mal funcionamiento de un

servicio público».

8. El Sr. Alcalde de Palma interesó el preceptivo dictamen de este Consell Consultiu,

mediante escrito de fecha 9 de mayo último, solicitud que, por presentar deficiencias,

fue objeto de devolución; siendo posteriormente, una vez subsanadas aquéllas, remitida

de nuevo a este Órgano de consulta, teniendo entrada en nuestra sede el día 31 de julio

de 2013.

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

El Alcalde de Palma está legitimado para instar la emisión del presente dictamen, de

conformidad con el art. 15, apartado 1, epígrafe d, de la Ley Balear de 15 de junio de

1993, reformada por la de 31 de mayo de 2000.

Segunda

Antes de entrar en el fondo del asunto, el Consell Consultiu debe abordar las cuestiones

procedimentales pertinentes:

1. Sobre la legitimación activa de la reclamante.

La reclamante, siendo perjudicada directa, es interesada en el sentido del apartado a del

artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

2. En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Palma.

No cabe duda alguna de que le corresponde al Ayuntamiento de Palma, toda vez que los

daños reclamados (acaecidos en una calle del municipio) están relacionados con la

prestación de un servicio público como lo es la conservación y mantenimiento de los

bienes de dominio público local, parques, jardines y vías públicas municipales, según

expresa el artículo 29.2.h de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de

régimen local de las Illes Balears, en relación con el artículo 25.2.d de la Ley 7/1985, de

2 de abril, de Bases del Régimen Local.

3.Sobre la competencia para resolver el procedimiento

En cuanto a la competencia para resolver la reclamación, corresponde al Alcalde como

órgano competente para resolver las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, de

acuerdo con el apartado 1.s del artículo 21 de la citada Ley 7/1985.

4. Sobre la temporaneidad de la acción.

No ofrece dudas que la reclamación es temporánea, puesto que se interpuso el 17 de

abril de 2007 y el accidente tuvo lugar el día 9 del mismo mes de abril. Y ello sin contar

con el dies a quo para contar el plazo anual preceptuado en el artículo 142.5 de la

LRJPAC, que no puede tenerse por iniciado hasta la determinación de las secuelas,

cuando éstas existan, como es el caso que nos ocupa.

5. Respecto del procedimiento.

El instructor ha realizado, en general, los trámites de rigor establecidos en el

Reglamento de los procedimientos de responsabilidad patrimonial (RD 429/1993).

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6. Respecto a las dilaciones injustificadas en la tramitación del procedimiento.

Según ya ha quedado expresado, la reclamación que determinó la incoación del presente

procedimiento fue presentada en el registro general del Ayuntamiento de Palma el día

17 de abril de 2007 y la propuesta de resolución emitida por la instructora, previa a la

remisión del expediente a este Consell Consultiu, es de fecha ?como también ya ha

sido dicho? 23 de junio de 2013. El largo lapso de tiempo transcurrido entre ambas

fechas evidencia que nos hallamos ante una actuación de la administración municipal

que es contraria al principio de eficacia administrativa que debe presidir la actuación de

la Administración, conforme prescribe el artículo 3 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo,

de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma. En lo sucesivo

debe, pues, corregirse tal modo de proceder y respetarse debidamente el principio

expresado y el régimen de plazos establecido en las leyes de procedimiento.

Tercera

La doctrina de la responsabilidad objetiva de las administraciones públicas está recogida

en el artículo 106.2 de la Constitución española, traducido positivamente en los

artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Para que nazca la obligación de que las

administraciones públicas respondan y reparen los daños, de acuerdo con reiterada

doctrina de la Jurisprudencia, deben concurrir los siguientes requisitos:

a) La realidad efectiva del daño o perjuicio causado, evaluable económicamente e

individualizado respeto de una persona o de un grupo de personas.

b) Que el daño o la lesión sufridos por la reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de

causalidad adecuada, sin intervención de elementos alteradores del nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Cuarta

Proyectando los expresados principios sobre el caso que nos ocupa, debe resaltarse, de

entrada, que el Consell Consultiu estima acreditada, a través de las diligencias obrantes

en el procedimiento, la realidad de la caída de la reclamante, en el lugar que se expresa

en el escrito de reclamación; al igual que la producción a consecuencia de tal caída de la

«fractura distal conminuta del radio derecho» de dicha reclamante.

Ahora bien, esto supuesto, es preciso reparar enseguida en otros aspectos concomitantes

con el aludido accidente, cuya minuciosa apreciación desembocará en la estimación o

en la desestimación (ésta de acuerdo con la propuesta de resolución) de la reclamación

de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Palma, objeto del dictamen.

A tal efecto, hemos de formular las siguientes observaciones y reflexiones:

a) En primer lugar, debe considerarse acreditado, por notoriedad, (véase el artº 281.4.

LEC, que establece la innecesariedad de probanza de «los hechos que gocen de

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notoriedad absoluta y general»), el hecho de que el día en que aconteció la caída, el día

9 de abril, era el lunes de Pascua del año 2007, y que en los días precedentes desfilaron

por el lugar ?lugar céntrico, conocido de todos? diversas procesiones de Semana

Santa, en las que participan numerosas personas, portando cirios, cuya cera (o material

sintético similar), al derretirse, se desparrama sobre el pavimento.

b) Igualmente estimamos acreditado que la referida caída no fue causada por un

tropiezo, ni por un traspiés, sino por un resbalón. Así lo afirma la propia reclamante,

cuando dice que se cayó «[?] por haber resbalado[?], pues el suelo estaba

?resbaloso?[?].»; y así lo afirma la testigo presencial doña M. L. D., al decir que

«[?].la vio resbalarse y caer, y [...] fue en su ayuda [?]» Por todo lo cual, es claro que

adquiere plena credibilidad la siguiente afirmación de la propia reclamante relativa a la

causa del resbalón, resbalón que se debió ?dice? a que «la calle estaba llena de cera

de las procesiones» o ?como explica el abogado que la representa? que «al cruzar el

paso de peatones existente, al pisar sobre la zona pintada de dicho paso cebrado,

resbaló debido a la existencia de cera sobre la calzada, procedente de las procesiones

de la Semana Santa». Lo que, por otro lado, concuerda con la afirmación de la misma

reclamante ante el Instructor de que «en el momento de caer no se dio cuenta de lo que

había pasado, pero que un señor le explicó que por la cera de las procesiones el suelo

se ponía muy ?resbaloso?[...]». Sin que, por lo demás, tal convicción pueda ser

cuestionada en base a otras circunstancias (que no concurrieron), pues la reclamante es

una persona joven (a la sazón tenía 34 años), el tiempo meteorológico era bueno, no

consta la existencia de escalón, anomalía o desperfecto en el pavimento, y el suceso

tuvo lugar con buen luz, a las 12 del mediodía.

c) Por otro lado, es lo cierto que la instructora del procedimiento también parece dar por

sentada la realidad del derrame de cera en el lugar de referencia debido al desfilar de las

aludidas procesiones, por cuanto en los informes interesados del Jefe del Servicio de

Mantenimiento del Ayuntamiento de Palma y del Director-Gerente de la empresa

EMAYA (empresa ésta a la que corresponde la limpieza de las calles urbanas) alude a

tal hecho (los restos de cera). Concretamente, en el oficio dirigido al Director-Gerente

de dicha EMAYA, en fecha 19 de junio de 2009, interesa que se le comunique «quines

mesures o serveis en varen destinar per a la neteja dels carrers després de las

processons [?]». (Solicitud o requerimiento que, por cierto, ?como después

veremos? no mereció contestación alguna). Y, por otra parte, la misma instructora en

su «propuesta de resolución» de fecha 26 de junio de 2013, fundamenta fácticamente su

propuesta en una serie de hechos y afirmaciones que implican necesariamente el

reconocimiento del derramamiento de cera (con su conocido efecto resbaladizo),

afirmaciones como la de que «la policía local en este tipo de celebraciones coloca

señales de la posibilidad de suelo resbaladizo por las procesiones», ello unido ?

añade? «al programa de procesiones que se inserta en la prensa, iglesias, cofradías,

folletos municipales e informaciones municipales debido al interés religioso y turístico

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de estos eventos de tradición centenaria». Agregando más abajo ?en justificación de

su tesis desestimatoria? que: «[?] además se establece un dispositivo especial de

limpieza realizado por EMAYA con las técnicas extraordinarias para estos eventos, [...]

unido al conocimiento por los ciudadanos y turistas de la presencia de procesiones de

Semana Santa, y la utilización de velas o cirios que posibilita que el derretir de la cera

y que debido a las características de este material necesita una limpieza especial que es

conocida por todos los ciudadanos, e incluso inevitable que con el paso de los peatones

y vehículos se esparzan los restos de cera. Y concluye diciendo textualmente que: «[?]

por el conocimiento de los hechos en su caso sería imprevisible e inevitable a no ser

que se prohibiera el uso de cirios durante las procesiones, que desluciría el evento, por

lo que el conocimiento de ello exonera de responsabilidad municipal y en su caso es

necesaria una atención y se traslada a la propia víctima [?]» (sic).

d) Todo ello motiva que el Consell Consultiu estime acreditado que el resbalón de la

reclamante fue causado por la cera que había sido derramada por los cirios de los

asistentes a las procesiones (cera que «con el paso de los peatones y vehículos se habría

esparcido», según así lo expresa la propia instructora en su propuesta).

e) Por otro lado, este Órgano Asesor, en base a lo que queda expuesto, también

considera probado, ?en contra de lo que se apunta en la referida «propuesta de

resolución»? que los servicios municipales no habían procedido a la limpieza de la

cera derramada (ni, por supuesto, con «técnicas extraordinarias», ni con el «dispositivo

especial de limpieza de EMAYA», a los que se refiere dicha «propuesta de resolución»,

ni siquiera con las técnicas más rudimentarias). Y se llega a tal conclusión, no sólo por

el dato de que de hecho se produjo la caída, sino por la circunstancia de que, habiendo

sido requerida reiteradamente la Dirección-Gerencia de dicha empresa municipal

EMAYA para que informase a la instructora sobre las medidas de limpieza (necesarias,

según la misma instructora) llevadas a cabo en el lugar, no ha tenido a bien atender el

requerimiento ni emitir el informe interesado. Y ello pese al largo periodo transcurrido

desde el primer oficio dirigido a dicho Sr. Director Gerente de EMAYA el día 23 de

enero de 2008, hasta su reiteración en fecha 19 de junio de 2009, con posterior

recordatorio mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2009, (los cuales tampoco han

sido atendidos, hasta ahora, según así resulta del expediente). Actitud que, con arreglo

al principio de disponibilidad y facilidad de la prueba (establecido en el artº 217.6

LEC), permite, en casos como el presente, invertir el sentido de la carga de la prueba,

ello con las inherentes consecuencias probatorias.

f) Por otro lado, tampoco consta acreditado en el expediente, ?pese a que también es

afirmado en la «propuesta de resolución»?, el hecho de que la Policía Local hubiere

colocado en el lugar en el que se produjo el accidente, señales avisando de la

posibilidad de «suelo resbaladizo» por causa de las procesiones. Extremo, por demás,

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muy fácil de acreditar por la propia Policía Local, y cuya ausencia de acreditación

obliga a tener en cuenta, y aplicar, también, igualmente, el antes aludido principio

previsto en el artº 217.6 de la LEC.

g) Y lo mismo puede predicarse respecto al informe del Jefe del Servicio de

Mantenimiento del Ayuntamiento de Palma, quien, pese a haber sido debidamente

requerido por la instructora para la emisión del preceptivo informe previsto en el

artículo 10, apartado 2, del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, (ello con remisión de

la copia del escrito y documentación presentados por la reclamante), emitió el 4 abril de

2008 un informe en el que simplemente expresa: «Girada visita de inspección, no se ha

detectado ningún desperfecto en el pavimento de la calzada en el tramo señalado en la

reclamación»; con lo que patentemente elude pronunciarse sobre la cuestión

motivadora de la reclamación.

h) Por su parte, el Intendente-Jefe de la Policía Local, a quien también se dirigió

certeramente el Instructor (con igual remisión de copias del escrito y documentación

presentados por la misma reclamante), para que emitiese el correspondiente informe,

respondió comunicando sencillamente que «no consta información relativa a dicho

servicio», sin adicionar detalle alguno que pudiese coadyuvar a la instrucción, y sin

aportar la importante información ?que, luego, por cierto, es invocada (gratuitamente)

en la «propuesta de resolución»? de que, en la ocasión de referencia, la Policía Local

había colocado señales advirtiendo a los peatones de la posibilidad de «suelo

resbaladizo». Pues bien, tal silencio y tal abstención es claro que determinan, según

antes ya hemos dicho, la aplicación del principio de disponibilidad y facilitación de la

prueba (artº 217.6 LEC), según el cual quien tiene en su mano la prueba de un hecho

está obligado a aportarla; con las consecuencias negativas inherentes, caso de no hacer

tal aportación, en el orden probatorio.

i) Consecuentemente, y según todo lo expresado, al criterio de este Consell Consultiu,

ha de concluirse que la caída de la reclamante está en relación de causalidad con un

deficiente funcionamiento de los servicios municipales. Sin que ello sea óbice para

apreciar también que, por su parte, la reclamante, que transitaba por un lugar por el que

notoriamente habían desfilado las conocidas procesiones de Semana Santa, debería

haber extremado su diligencia y su deber de cuidado, a fin de evitar el resbalón.

Apreciación que necesariamente deberá repercutir en la cuantificación de la

indemnización de daños y perjuicios correspondientes, según veremos a continuación,

por cuanto se trata de un supuesto de concurrencia de culpas entre la Administración y

el administrado.

Quinta

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Respecto a la cuantificación de la indemnización, debe observarse:

a) Lesión sufrida por la reclamante

Consta acreditado, a través de los informes médicos obrantes en el expediente, que la

reclamante sufrió la fractura conminuta del radio derecho, y que permaneció de baja, en

periodo de curación, durante 303 días, desde el 9 de abril de 2007 hasta el día 6 de

febrero de 2008, en que se dio de alta; sin que conste la existencia de secuelas, por

cuanto las molestias y trastornos invocados no parecen tener carácter definitivo.

b) Cuantificación de la indemnización, habida cuenta de la concurrente infracción del

deber de cuidado de parte de la reclamante

Se estima procedente una indemnización consistente en el 50% del importe resultante

de la aplicación del baremo vigente en el presente año 2013, según se detalla a

continuación:

Por 303 días impeditivos, a 58?24 euros/día .............................................17.646?07 euros

50 %.............................................................................................................8.823,04 euros

Procede, pues, establecer una indemnización en cuantía de 8.823,04 euros.

III. CONCLUSIONES

1a. Se halla legitimado el alcalde del Ayuntamiento de Palma para formular la consulta,

y es competente el Consell Consultiu para evacuarla. El dictamen que se emite es

preceptivo.

2a. El procedimiento ha sido tramitado conforme a Derecho, teniendo la competencia

para resolverlo el alcalde de Palma.

3a. Procede estimar, en parte, la reclamación por responsabilidad patrimonial

interpuesta por doña Y. T. G. contra el Ayuntamiento de Palma, y fijar el importe de la

indemnización procedente en la cantidad total, ya actualizada a 2013, de 8.823,04 euros.

4a. En lo sucesivo, la Administración Municipal deberá evitar las dilaciones indebidas

en la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, ajustando su actuación

al principio de eficacia administrativa, de conformidad con el artº 3 de la Ley 3/2003, de

Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma.

5a. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilizar, en la

resolución que se dicte, según el signo de la misma, las declaraciones solemnes exigidas

por el art. 3º, apartado 3, de la Ley Balear de 15 de junio de 1993.

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Palma, 24 de septiembre de 2013

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