Última revisión
24/09/2013
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 101/2013 del 24 de septiembre del 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 24/09/2013
Num. Resolución: 101/2013
Resumen
Dictamen núm. 101/2013, relativo al expediente de responsabilidad patrimonial instado por doña Y. T. G.*Ponente/s:
Rafael Perera Mezquida
Contestacion
Dictamen núm. 101/2013, relativo al expediente de responsabilidad patrimonial
instado por doña Y. T. G.*
I. ANTECEDENTES
1. El día 17 de abril de 2007, doña Y. T. G., de 34 años de edad, presentó ante el
Ayuntamiento de Palma una reclamación por responsabilidad patrimonial, por haber
sufrido, el día 9 de abril anterior, una caída en la vía pública. Al efecto expuso que,
sobre las 12 horas del expresado día, al atravesar el paso de peatones en la calle Jaime
III-Paseo Mallorca, resbaló, por cuanto el paso (dice textualmente «la senda») estaba
lleno de cera de las procesiones «por lo cual el suelo estaba resbaloso, y ha sido el
motivo de mi caída». Añade que en tal trance «aterrada al verme los huesos del brazo
fuera, me he subido a un taxi rumbo al hospital de Son Dureta». Acompañó con su
escrito un parte de asistencia facultativa en el aludido Hospital de Son Dureta. Con
posterioridad, concretamente el día 29 de junio de 2007, un letrado, en nombre y
representación de la expresada reclamante, presentó un escrito en el que detalló el
accidente, expresando que «la calzada se hallaba resbaladiza debido a la existencia de
cera en la misma procedente de las procesiones de Semana Santa que habían desfilado
por tal lugar escasos días antes, sin que los servicios correspondientes del
Ayuntamiento hubieran procedido a la limpieza, pese al riesgo que tal circunstancia
representaba para los viandantes». Y acompañó diversos partes e informes médicos
acreditativos de que la paciente sufrió una fractura abierta conminuta a nivel de la
cabeza del radio derecho, de la que fue intervenida quirúrgicamente por los Servicios de
Traumatología del Hospital Universitario de Son Dureta, procediéndose a la reducción
de la fractura mediante fijador externo.
2. Acordada la incoación del correspondiente expediente, se notificó a la reclamante el
nombramiento del instructor, el plazo para la resolución y los efectos del silencio
administrativo.
3. La reclamante, a través de su letrado, interesó la práctica de determinadas pruebas
(entre ellas la declaración de una testigo presencial, M. L. D.). Y, por su parte, la
instructora requirió sendos informes del Intendente-Jefe de la Policía Local de Palma,
del jefe de Mantenimiento del Ayuntamiento de dicha ciudad y del Director Gerente de
EMAYA, empresa que tiene a su cargo la limpieza de las calles de la ciudad, remitiendo
a todos ello copias de la reclamación y documentación presentadas por la expresada
reclamante. Y, no habiendo recibido contestación de esta última empresa municipal,
(EMAYA) reiteró la petición, mediante oficio fechado el 19 de junio de 2009
(recordado por escrito posterior de fecha 6 de agosto siguiente), en el que solicitaba que
«ens indiqueu quines mesures o serveis es varen destinar per a la neteja del carrers
* Ponencia del Hble. Sr. D. Rafael Perera Mezquida, presidente.
2
després de las processons [?].». Sin que conste en el expediente la remisión por parte
de EMAYA de informe alguno al respecto.
4. La testigo doña M. L. D. prestó declaración el día 14 enero de 2008, manifestando
que estaba en las inmediaciones, esperando el autobús, y que «vio resbalarse y caer a la
reclamante, que fue a ayudarla y que vino un señor que la ayudó a levantarse [?] y que
fueron al hospital en taxi para ir a urgencias».
5. De los informes médicos aportados resulta que, efectivamente, la reclamante sufrió
fractura intraarticular conminuta distal del radio derecho, tratada con fijador externo,
con abordaje palmar, sin osteosíntesis; y estuvo incapacitada desde la fecha del
accidente, el día 9 de abril de 2007, hasta el día 6 de febrero de 2008, es decir durante
303 días; restándole unas molestias o trastornos que no parece tengan carácter
definitivo, por lo que no deben considerarse como secuelas. Por tales circunstancias
solicitó una indemnización total de 45.803?16 euros: 15.894,41 euros por el tiempo de
curación y 29.904,75 euros por razón de secuelas.
6. El 17 de julio de 2013, fue puesto de manifiesto el expediente a la representación de
la reclamante (ello a requerimiento del Presidente del Consell Consultiu, pues se había
obviado el trámite) y, dentro del plazo concedido, dicha representación presentó un
escrito de alegaciones insistiendo en sus puntos de vista y en la procedencia de la
indemnización reclamada.
7. En su propuesta de resolución, la instructora interesa la desestimación de la
reclamación, por estimar que «[?] de la tramitación de expediente no queda acreditada
la realidad del accidente en el lugar que se indica [?]»; añadiendo, además, que
«[?]en cualquier caso, aunque se hubiera probado la caída y por el motivo que indica
la reclamación [?],la policía local en este tipo de celebraciones coloca señales de la
posibilidad de suelo resbaladizo por las procesiones, y que EMAYA cuenta con un
dispositivo especial de limpieza con las técnicas extraordinarias para estos eventos,
unido a la circunstancia del conocimiento por los ciudadanos y turistas de las
procesiones de Semana Santa y la utilización de velas o cirios, que posibilita el derretir
de la cera.» Y termina afirmando que «[?] de lo actuado se desprende que fue un
accidente casual por causa indeterminada, como muchos de los que ocurren en el
deambular por las ciudades que no siempre es debido a un mal funcionamiento de un
servicio público».
8. El Sr. Alcalde de Palma interesó el preceptivo dictamen de este Consell Consultiu,
mediante escrito de fecha 9 de mayo último, solicitud que, por presentar deficiencias,
fue objeto de devolución; siendo posteriormente, una vez subsanadas aquéllas, remitida
de nuevo a este Órgano de consulta, teniendo entrada en nuestra sede el día 31 de julio
de 2013.
3
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
El Alcalde de Palma está legitimado para instar la emisión del presente dictamen, de
conformidad con el art. 15, apartado 1, epígrafe d, de la Ley Balear de 15 de junio de
1993, reformada por la de 31 de mayo de 2000.
Segunda
Antes de entrar en el fondo del asunto, el Consell Consultiu debe abordar las cuestiones
procedimentales pertinentes:
1. Sobre la legitimación activa de la reclamante.
La reclamante, siendo perjudicada directa, es interesada en el sentido del apartado a del
artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).
2. En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Palma.
No cabe duda alguna de que le corresponde al Ayuntamiento de Palma, toda vez que los
daños reclamados (acaecidos en una calle del municipio) están relacionados con la
prestación de un servicio público como lo es la conservación y mantenimiento de los
bienes de dominio público local, parques, jardines y vías públicas municipales, según
expresa el artículo 29.2.h de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de
régimen local de las Illes Balears, en relación con el artículo 25.2.d de la Ley 7/1985, de
2 de abril, de Bases del Régimen Local.
3.Sobre la competencia para resolver el procedimiento
En cuanto a la competencia para resolver la reclamación, corresponde al Alcalde como
órgano competente para resolver las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, de
acuerdo con el apartado 1.s del artículo 21 de la citada Ley 7/1985.
4. Sobre la temporaneidad de la acción.
No ofrece dudas que la reclamación es temporánea, puesto que se interpuso el 17 de
abril de 2007 y el accidente tuvo lugar el día 9 del mismo mes de abril. Y ello sin contar
con el dies a quo para contar el plazo anual preceptuado en el artículo 142.5 de la
LRJPAC, que no puede tenerse por iniciado hasta la determinación de las secuelas,
cuando éstas existan, como es el caso que nos ocupa.
5. Respecto del procedimiento.
El instructor ha realizado, en general, los trámites de rigor establecidos en el
Reglamento de los procedimientos de responsabilidad patrimonial (RD 429/1993).
4
6. Respecto a las dilaciones injustificadas en la tramitación del procedimiento.
Según ya ha quedado expresado, la reclamación que determinó la incoación del presente
procedimiento fue presentada en el registro general del Ayuntamiento de Palma el día
17 de abril de 2007 y la propuesta de resolución emitida por la instructora, previa a la
remisión del expediente a este Consell Consultiu, es de fecha ?como también ya ha
sido dicho? 23 de junio de 2013. El largo lapso de tiempo transcurrido entre ambas
fechas evidencia que nos hallamos ante una actuación de la administración municipal
que es contraria al principio de eficacia administrativa que debe presidir la actuación de
la Administración, conforme prescribe el artículo 3 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo,
de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma. En lo sucesivo
debe, pues, corregirse tal modo de proceder y respetarse debidamente el principio
expresado y el régimen de plazos establecido en las leyes de procedimiento.
Tercera
La doctrina de la responsabilidad objetiva de las administraciones públicas está recogida
en el artículo 106.2 de la Constitución española, traducido positivamente en los
artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Para que nazca la obligación de que las
administraciones públicas respondan y reparen los daños, de acuerdo con reiterada
doctrina de la Jurisprudencia, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) La realidad efectiva del daño o perjuicio causado, evaluable económicamente e
individualizado respeto de una persona o de un grupo de personas.
b) Que el daño o la lesión sufridos por la reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de
causalidad adecuada, sin intervención de elementos alteradores del nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Cuarta
Proyectando los expresados principios sobre el caso que nos ocupa, debe resaltarse, de
entrada, que el Consell Consultiu estima acreditada, a través de las diligencias obrantes
en el procedimiento, la realidad de la caída de la reclamante, en el lugar que se expresa
en el escrito de reclamación; al igual que la producción a consecuencia de tal caída de la
«fractura distal conminuta del radio derecho» de dicha reclamante.
Ahora bien, esto supuesto, es preciso reparar enseguida en otros aspectos concomitantes
con el aludido accidente, cuya minuciosa apreciación desembocará en la estimación o
en la desestimación (ésta de acuerdo con la propuesta de resolución) de la reclamación
de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Palma, objeto del dictamen.
A tal efecto, hemos de formular las siguientes observaciones y reflexiones:
a) En primer lugar, debe considerarse acreditado, por notoriedad, (véase el artº 281.4.
LEC, que establece la innecesariedad de probanza de «los hechos que gocen de
5
notoriedad absoluta y general»), el hecho de que el día en que aconteció la caída, el día
9 de abril, era el lunes de Pascua del año 2007, y que en los días precedentes desfilaron
por el lugar ?lugar céntrico, conocido de todos? diversas procesiones de Semana
Santa, en las que participan numerosas personas, portando cirios, cuya cera (o material
sintético similar), al derretirse, se desparrama sobre el pavimento.
b) Igualmente estimamos acreditado que la referida caída no fue causada por un
tropiezo, ni por un traspiés, sino por un resbalón. Así lo afirma la propia reclamante,
cuando dice que se cayó «[?] por haber resbalado[?], pues el suelo estaba
?resbaloso?[?].»; y así lo afirma la testigo presencial doña M. L. D., al decir que
«[?].la vio resbalarse y caer, y [...] fue en su ayuda [?]» Por todo lo cual, es claro que
adquiere plena credibilidad la siguiente afirmación de la propia reclamante relativa a la
causa del resbalón, resbalón que se debió ?dice? a que «la calle estaba llena de cera
de las procesiones» o ?como explica el abogado que la representa? que «al cruzar el
paso de peatones existente, al pisar sobre la zona pintada de dicho paso cebrado,
resbaló debido a la existencia de cera sobre la calzada, procedente de las procesiones
de la Semana Santa». Lo que, por otro lado, concuerda con la afirmación de la misma
reclamante ante el Instructor de que «en el momento de caer no se dio cuenta de lo que
había pasado, pero que un señor le explicó que por la cera de las procesiones el suelo
se ponía muy ?resbaloso?[...]». Sin que, por lo demás, tal convicción pueda ser
cuestionada en base a otras circunstancias (que no concurrieron), pues la reclamante es
una persona joven (a la sazón tenía 34 años), el tiempo meteorológico era bueno, no
consta la existencia de escalón, anomalía o desperfecto en el pavimento, y el suceso
tuvo lugar con buen luz, a las 12 del mediodía.
c) Por otro lado, es lo cierto que la instructora del procedimiento también parece dar por
sentada la realidad del derrame de cera en el lugar de referencia debido al desfilar de las
aludidas procesiones, por cuanto en los informes interesados del Jefe del Servicio de
Mantenimiento del Ayuntamiento de Palma y del Director-Gerente de la empresa
EMAYA (empresa ésta a la que corresponde la limpieza de las calles urbanas) alude a
tal hecho (los restos de cera). Concretamente, en el oficio dirigido al Director-Gerente
de dicha EMAYA, en fecha 19 de junio de 2009, interesa que se le comunique «quines
mesures o serveis en varen destinar per a la neteja dels carrers després de las
processons [?]». (Solicitud o requerimiento que, por cierto, ?como después
veremos? no mereció contestación alguna). Y, por otra parte, la misma instructora en
su «propuesta de resolución» de fecha 26 de junio de 2013, fundamenta fácticamente su
propuesta en una serie de hechos y afirmaciones que implican necesariamente el
reconocimiento del derramamiento de cera (con su conocido efecto resbaladizo),
afirmaciones como la de que «la policía local en este tipo de celebraciones coloca
señales de la posibilidad de suelo resbaladizo por las procesiones», ello unido ?
añade? «al programa de procesiones que se inserta en la prensa, iglesias, cofradías,
folletos municipales e informaciones municipales debido al interés religioso y turístico
6
de estos eventos de tradición centenaria». Agregando más abajo ?en justificación de
su tesis desestimatoria? que: «[?] además se establece un dispositivo especial de
limpieza realizado por EMAYA con las técnicas extraordinarias para estos eventos, [...]
unido al conocimiento por los ciudadanos y turistas de la presencia de procesiones de
Semana Santa, y la utilización de velas o cirios que posibilita que el derretir de la cera
y que debido a las características de este material necesita una limpieza especial que es
conocida por todos los ciudadanos, e incluso inevitable que con el paso de los peatones
y vehículos se esparzan los restos de cera. Y concluye diciendo textualmente que: «[?]
por el conocimiento de los hechos en su caso sería imprevisible e inevitable a no ser
que se prohibiera el uso de cirios durante las procesiones, que desluciría el evento, por
lo que el conocimiento de ello exonera de responsabilidad municipal y en su caso es
necesaria una atención y se traslada a la propia víctima [?]» (sic).
d) Todo ello motiva que el Consell Consultiu estime acreditado que el resbalón de la
reclamante fue causado por la cera que había sido derramada por los cirios de los
asistentes a las procesiones (cera que «con el paso de los peatones y vehículos se habría
esparcido», según así lo expresa la propia instructora en su propuesta).
e) Por otro lado, este Órgano Asesor, en base a lo que queda expuesto, también
considera probado, ?en contra de lo que se apunta en la referida «propuesta de
resolución»? que los servicios municipales no habían procedido a la limpieza de la
cera derramada (ni, por supuesto, con «técnicas extraordinarias», ni con el «dispositivo
especial de limpieza de EMAYA», a los que se refiere dicha «propuesta de resolución»,
ni siquiera con las técnicas más rudimentarias). Y se llega a tal conclusión, no sólo por
el dato de que de hecho se produjo la caída, sino por la circunstancia de que, habiendo
sido requerida reiteradamente la Dirección-Gerencia de dicha empresa municipal
EMAYA para que informase a la instructora sobre las medidas de limpieza (necesarias,
según la misma instructora) llevadas a cabo en el lugar, no ha tenido a bien atender el
requerimiento ni emitir el informe interesado. Y ello pese al largo periodo transcurrido
desde el primer oficio dirigido a dicho Sr. Director Gerente de EMAYA el día 23 de
enero de 2008, hasta su reiteración en fecha 19 de junio de 2009, con posterior
recordatorio mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2009, (los cuales tampoco han
sido atendidos, hasta ahora, según así resulta del expediente). Actitud que, con arreglo
al principio de disponibilidad y facilidad de la prueba (establecido en el artº 217.6
LEC), permite, en casos como el presente, invertir el sentido de la carga de la prueba,
ello con las inherentes consecuencias probatorias.
f) Por otro lado, tampoco consta acreditado en el expediente, ?pese a que también es
afirmado en la «propuesta de resolución»?, el hecho de que la Policía Local hubiere
colocado en el lugar en el que se produjo el accidente, señales avisando de la
posibilidad de «suelo resbaladizo» por causa de las procesiones. Extremo, por demás,
7
muy fácil de acreditar por la propia Policía Local, y cuya ausencia de acreditación
obliga a tener en cuenta, y aplicar, también, igualmente, el antes aludido principio
previsto en el artº 217.6 de la LEC.
g) Y lo mismo puede predicarse respecto al informe del Jefe del Servicio de
Mantenimiento del Ayuntamiento de Palma, quien, pese a haber sido debidamente
requerido por la instructora para la emisión del preceptivo informe previsto en el
artículo 10, apartado 2, del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, (ello con remisión de
la copia del escrito y documentación presentados por la reclamante), emitió el 4 abril de
2008 un informe en el que simplemente expresa: «Girada visita de inspección, no se ha
detectado ningún desperfecto en el pavimento de la calzada en el tramo señalado en la
reclamación»; con lo que patentemente elude pronunciarse sobre la cuestión
motivadora de la reclamación.
h) Por su parte, el Intendente-Jefe de la Policía Local, a quien también se dirigió
certeramente el Instructor (con igual remisión de copias del escrito y documentación
presentados por la misma reclamante), para que emitiese el correspondiente informe,
respondió comunicando sencillamente que «no consta información relativa a dicho
servicio», sin adicionar detalle alguno que pudiese coadyuvar a la instrucción, y sin
aportar la importante información ?que, luego, por cierto, es invocada (gratuitamente)
en la «propuesta de resolución»? de que, en la ocasión de referencia, la Policía Local
había colocado señales advirtiendo a los peatones de la posibilidad de «suelo
resbaladizo». Pues bien, tal silencio y tal abstención es claro que determinan, según
antes ya hemos dicho, la aplicación del principio de disponibilidad y facilitación de la
prueba (artº 217.6 LEC), según el cual quien tiene en su mano la prueba de un hecho
está obligado a aportarla; con las consecuencias negativas inherentes, caso de no hacer
tal aportación, en el orden probatorio.
i) Consecuentemente, y según todo lo expresado, al criterio de este Consell Consultiu,
ha de concluirse que la caída de la reclamante está en relación de causalidad con un
deficiente funcionamiento de los servicios municipales. Sin que ello sea óbice para
apreciar también que, por su parte, la reclamante, que transitaba por un lugar por el que
notoriamente habían desfilado las conocidas procesiones de Semana Santa, debería
haber extremado su diligencia y su deber de cuidado, a fin de evitar el resbalón.
Apreciación que necesariamente deberá repercutir en la cuantificación de la
indemnización de daños y perjuicios correspondientes, según veremos a continuación,
por cuanto se trata de un supuesto de concurrencia de culpas entre la Administración y
el administrado.
Quinta
8
Respecto a la cuantificación de la indemnización, debe observarse:
a) Lesión sufrida por la reclamante
Consta acreditado, a través de los informes médicos obrantes en el expediente, que la
reclamante sufrió la fractura conminuta del radio derecho, y que permaneció de baja, en
periodo de curación, durante 303 días, desde el 9 de abril de 2007 hasta el día 6 de
febrero de 2008, en que se dio de alta; sin que conste la existencia de secuelas, por
cuanto las molestias y trastornos invocados no parecen tener carácter definitivo.
b) Cuantificación de la indemnización, habida cuenta de la concurrente infracción del
deber de cuidado de parte de la reclamante
Se estima procedente una indemnización consistente en el 50% del importe resultante
de la aplicación del baremo vigente en el presente año 2013, según se detalla a
continuación:
Por 303 días impeditivos, a 58?24 euros/día .............................................17.646?07 euros
50 %.............................................................................................................8.823,04 euros
Procede, pues, establecer una indemnización en cuantía de 8.823,04 euros.
III. CONCLUSIONES
1a. Se halla legitimado el alcalde del Ayuntamiento de Palma para formular la consulta,
y es competente el Consell Consultiu para evacuarla. El dictamen que se emite es
preceptivo.
2a. El procedimiento ha sido tramitado conforme a Derecho, teniendo la competencia
para resolverlo el alcalde de Palma.
3a. Procede estimar, en parte, la reclamación por responsabilidad patrimonial
interpuesta por doña Y. T. G. contra el Ayuntamiento de Palma, y fijar el importe de la
indemnización procedente en la cantidad total, ya actualizada a 2013, de 8.823,04 euros.
4a. En lo sucesivo, la Administración Municipal deberá evitar las dilaciones indebidas
en la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, ajustando su actuación
al principio de eficacia administrativa, de conformidad con el artº 3 de la Ley 3/2003, de
Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma.
5a. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilizar, en la
resolución que se dicte, según el signo de la misma, las declaraciones solemnes exigidas
por el art. 3º, apartado 3, de la Ley Balear de 15 de junio de 1993.
9
Palma, 24 de septiembre de 2013
