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Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 157/2014 del 22 de diciembre del 2014
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Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 22/12/2014
Num. Resolución: 157/2014
Resumen
Dictamen núm. 157/2014 relativo a la revisión de oficio de la contratación irregular realizada por el Servicio de Salud de las Illes Balears de los servicios de telecomunicaciones (telefonía fija, móvil y red de datos) prestados para el ente público durante parte del ejercicio del 2013 hasta septiembre del 2014 (reconocimiento extrajudicial de deuda SSCC RD 000/2014)*Contestacion
Dictamen núm. 157/2014 relativo a la revisión de oficio de la contratación
irregular realizada por el Servicio de Salud de las Illes Balears de los servicios de
telecomunicaciones (telefonía fija, móvil y red de datos) prestados para el ente
público durante parte del ejercicio del 2013 hasta septiembre del 2014
(reconocimiento extrajudicial de deuda SSCC RD 000/2014)*
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de noviembre de 2014, El Subdirector de Infraestructuras y Servicios Generales
del Servicio de Salud de las Illes Balears elabora una memoria para la tramitación del
procedimiento de reconocimiento extrajudicial de crédito relativo al gasto de la
prestación de los servicios de telecomunicaciones (telefonía fija, móvil y red de datos)
por la UTE (unión temporal de empresas) L para el ente público sin ampararse en un
contrato formalmente adjudicado y sin dotación presupuestaria. En dicha memoria ?
elaborada en cumplimiento de la Instrucción 2/2012, de 12 de marzo, de la Interventora
General y de la Directora de la Abogacía de la CAIB sobre el procedimiento a seguir
en los supuestos de reconocimiento extrajudicial de créditos derivados de la
contratación irregular? el subdirector explica, como resultado de la investigación
realizada, que el Ib-Salut suscribió el 3 de noviembre del 2010 un Acuerdo Marco
(SSCC CM 00/09, copia del cual se adjunta)con la UTE anterior para la prestación de
los servicios, como operadora, de telefonía fija, telecomunicaciones móviles y redes de
datos. Dicho acuerdo marco, cuya duración prevista era de dos años desde su
formalización, se prorrogó formalmente el 3 de noviembre del 2012 por un año más
(hasta el 2 de noviembre de 2013, según consta en el documento de prórroga
formalizado). Durante la vigencia del acuerdo marco prorrogado, del expediente resulta
que el ente público suscribió, a su vez, con la misma proveedora dos contratos de
servicios derivados del acuerdo marco anterior: el primero, el 26 de noviembre del
2012 (vencimiento: 31/12/2012) y el segundo, el 4 de abril del 2013 (cuyo vencimiento
se produjo el 31 de diciembre del 2013). De la memoria se desprende que, al
vencimiento de este último contrato la Unidad de Contratación del Ib-Salut inició los
trámites para la tramitación de un concurso abierto para la contratación de dichos
servicios (siguiendo las consideraciones recogidas en un informe jurídico que no aporta,
y según el cual no era posible la adhesión de la UTE a un nuevo Contrato Marco). Entre
tanto se resolvía la licitación del concurso que se hallaba en tramitación el Subdirector
reconoce que la proveedora, anterior adjudicataria del acuerdo marco, continuó
prestando sus servicios de telefonía y que así se permitió al considerarlos el que
suscribe «[?] totalmente imprescindibles para el funcionamiento de las oficinas,
hospitales y centros de salud/dispensarios de todas las áreas y centros dependientes del
Servei».
De su memoria se desprende también la conformidad a la prestación de dichos servicios
y que los mismos se han prestado de acuerdo con las tarifas del contrato vencido en
noviembre del 2013, (si bien no justifica porqué no se presupuestó este gasto ni se
*Ponencia del Hble. Sr. D. Rafael Perera Mezquida, presidente.
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alegan las razones por las que no se planificó la reserva de crédito necesaria para
afrontar dicho gasto durante los ejercicios presupuestarios del 2013 y 2014). Expone
que en la actualidad se encuentran pendientes de tramitar facturas correspondientes al
período de diciembre del 2013 a septiembre del 2014 (según relación que adjunta) y, en
el caso de los Servicios Centrales del Ib-Salut señala que lo facturado asciende a
86.108,63 euros (IVA incluido). Concluye solicitando el reconocimiento extrajudicial
del gasto «[?] con la finalidad de evitar el perjuicio patrimonial de la UTE L. La
imputación presupuestaria se ha de llevar a término con cargo al IB-Salut del año
2014, aplicación 411B01/22200/00.»
A su memoria adjunta un certificado del Jefe de Sección de los Servicios Generales del
Ib-Salut emitido el 21 de noviembre anterior y relativo a la conformidad de los servicios
prestados por esta UTE como operadora de telefonía fija, telecomunicaciones móviles y
redes de datos durante el período de diciembre del 2013 a septiembre del 2014.
Asimismo acompaña copia de todas las facturas emitidas por los servicios prestados
dentro de ese período temporal y que vienen conformadas por el Ib-Salut. Se acompaña,
finalmente, el documento contable de reserva de crédito por la cantidad de 86.108,63
euros.
2. Vista la memoria justificativa anterior, el 25 de noviembre de 2014, el Director
General del Servicio de Salud resuelve iniciar un procedimiento de revisión de oficio
por un importe total de 86.108,63 euros correspondiente a la contratación irregular de
los servicios de telefonía descritos en la misma. A través de esta misma resolución de
inicio declara la tramitación por urgencia del expediente de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Justifica la
urgencia en la tramitación del expediente en que «[?] atès que el crèdit que comporta
aquest expedient només es troba inclòs dins el pressupost del 2014 i s?ha de contreure
abans del 15 de desembre de 2014 [?]».
3. El 26 de noviembre siguiente, el Secretario General del Servicio de Salud de las Illes
Balears, por suplencia del Director General de la entidad, formula propuesta al
Presidente de las Illes Balears para que solicite la emisión del dictamen al Consejo
Consultivo de las Illes Balears, una vez subsanadas las deficiencias advertidas por esta
institución. En esta propuesta se motivaba la petición del dictamen por urgencia, de
acuerdo con el artículo 24.3 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, del Consejo Consultivo
de las Illes Balears dado que «l?import objecte de la liquidació de l?expedient en
concepte d?indemnització es troba previst al pressupost del Servei de Salut únicament
per l?exercici de 2014 gràcies a la disposició de liquiditat de la tresoreria que s?ha
generat de manera extraordinària per pagament a proveïdors abans del 31 de desembre
de 2014».
4. El 28 de noviembre siguiente, la Jefa del Servicio de la Unidad Administrativa de
Contratación otorga un plazo de 5 días de audiencia a la interesada en el procedimiento
para que presente alegaciones. El mismo día manifiesta el mismo día su conformidad
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aunque recuerda, pese a estar de acuerdo con la cantidad propuesta por el Ib-Salut,
todavía le queda deuda no reconocida en la cifra que se le ha comunicado.
5. El 1 de diciembre de 2014 y sin que conste en el expediente incorporado informe
jurídico alguno, el Director General del Servicio de Salud de las Illes Balears suscribe
una propuesta de resolución por la que propone declarar la nulidad de pleno derecho de
los actos verbales de contratación del servicio de telefonía fija, móviles y red de datos
del Ib-Salut y proceder a la liquidación de la deuda de la UTE L mediante el abono de
una indemnización a su favor de 86.108,63 euros.
6. El 9 de diciembre del 2014, el Presidente de las Illes Balears solicita la emisión de
dictamen al Consejo Consultivo por urgencia, y se remite, para su motivación, al escrito
del Director General del Ib-Salut firmado, (en ausencia), por el Secretario General el 26
de noviembre. La solicitud anterior del Presidente de las Illes Balears se registró de
entrada en nuestra sede al día siguiente, el día 10.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
Está legitimado el Presidente de las Illes Balears para el planteamiento de la presente
consulta, de conformidad con los arts. 21 y 24 de la Ley balear 5/2010, de 16 de junio,
dado que el dictamen se ha solicitado con carácter de urgente (de no haberse alegado
esta urgencia, el órgano legitimado para realizar la consulta hubiera sido el Director
General del Servicio de Salud de las Illes Balears).
Sin embargo, este Consejo Consultivo no considera suficientemente acreditada la
urgencia, justificada en la proximidad del cierre del ejercicio presupuestario, por
tratarse de procedimientos cuya irregularidad viene arrastrándose desde hace años.
Siendo el procedimiento administrativo tramitado el correspondiente a la revisión de
oficio de una actuación administrativa, en relación con el art. 18.12.b de la Ley 5/2010,
de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, se ha requerido
la necesaria intervención de este órgano autonómico de consulta previa a la resolución
que se adopte, cuyo dictamen, además de preceptivo, deberá ser favorable a la revisión
de oficio instada para que ésta pueda prosperar.
Segunda
Como cuestión previa y, sin perjuicio de lo que se expondrá en la siguiente
consideración jurídica, este Consejo Consultivo considera conveniente abordar el marco
normativo de aplicación al presente procedimiento de revisión de oficio tramitado por el
ente público con la finalidad de declarar nulas las prórrogas tácitas o verbales de los
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servicios de telefonía fija y móviles prestados a favor del Ib-Salut por la UTE L tras el
vencimiento del acuerdo marco y los contratos derivados del mismo que le fueron
adjudicados con anterioridad.
Por un lado, en el ámbito estatal, debe recordarse que la revisión de oficio viene
regulada en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que dispone literalmente:
Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiese, declararán
de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía
administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos
en el artículo 62.1º.
Se requiere, por tanto, para hacer efectiva la revisión de oficio de un acto administrativo
definitivo (o de trámite cualificado), y declarativo de derechos que ponga fin a la vía
administrativa o bien que no haya sido recurrido en el plazo correspondiente. En este
sentido el art. 106 de la Ley 30/1992 establece límites a las facultades de revisión, que
no se podrán ejercer «cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o
por otras circunstancias el ejercicio de éstas sea contrario a la equidad, a la buena fe, al
derecho de los particulares o a las leyes».
Por otro lado, en el ámbito autonómico, el artículo 54 de la Ley 3/2003 de 26 de marzo,
de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears, bajo el título «revisión de actos y disposiciones nulas» señala lo siguiente:
1. Los procedimientos de revisión de actos nulos se iniciarán de oficio por el órgano
autor del acto o a solicitud de persona interesada. [?].
[?] 4. La declaración de nulidad requerirá dictamen previo y favorable del Consejo
Consultivo.
Dentro del ámbito contractual, en relación a la invalidez de los contratos
administrativos y a la revisión de oficio interesa destacar los siguientes preceptos del
Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre):
Art. 31 Supuestos de invalidez.
Además de los casos en que la invalidez derive de su clausulado, los contratos de las
Administraciones Públicas y los contratos sujetos a regulación armonizada,
incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el art. 17, serán inválidos
cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación, por concurrir
en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a
que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 32. Causas de nulidad de derecho administrativo.
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Son causas de nulidad de derecho administrativo las siguientes:
a) Las indicadas en el art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
b) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o
profesional debidamente acreditada del adjudicatario o el estar éste incurso en
alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el art. 60.
c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas
presupuestarias de las AAPP sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.
Artículo 34. Revisión de oficio.
1. La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de
los contratos de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a
regulación armonizada se efectuará de conformidad con lo establecido en el
Capítulo primero del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades Autónomas
establezcan sus normas respectivas que, en todo caso, deberán atribuir esta
competencia a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa, serán
competentes para declarar la nulidad de estos actos o declarar su lesividad el órgano
de contratación, cuando se trate de contratos de una Administración Pública [?].
3. Salvo determinación expresa en contrario, la competencia para declarar la nulidad
o la lesividad se entenderá delegada conjuntamente con la competencia para
contratar [?].
Artículo 35. Efectos de la declaración de nulidad.
1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la
adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato,
que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las
cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuera posible se
devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de
los daños y perjuicios que haya sufrido.
2. [?]
3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave
trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación
de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten medidas
urgentes para evitar el perjuicio.
Por último, conviene trae a colación la conclusión que ya sentamos en nuestros
dictámenes núm.188/2008, 76/2012, 95/2013 y 57/2014, entre otros, en relación a la
revisión de oficio de contratos suscritos por la Administración, tanto en el ámbito de la
contratación pública como privada:
La invalidez de los contratos, incluso los privados, celebrados por las
Administraciones Públicas por causa de nulidad de pleno derecho, se circunscribe a
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sus actos preparatorios o al de adjudicación, aunque sus efectos se reflejen en el
propio contrato que entrará en fase de liquidación.
Tercera
El presente procedimiento de revisión de oficio se tramita en cumplimiento de la
Instrucción 2/2012, de 12 de marzo, de la Interventora general y de la Directora de la
Abogacía sobre la tramitación que se ha de seguir para los supuestos de
reconocimiento extrajudicial de créditos derivados de la contratación irregular.
En relación a dicha instrucción, este órgano de consulta puso de manifiesto en el
dictamen núm. 57/2014 que:
Tal como nos hemos pronunciado en nuestros anteriores dictámenes 126/2013 y
93/2012, entre otros, referentes también a sendos procedimientos de revisión de
oficio de contrataciones nulas del ente público, debemos significar que la
Instrucción 2/2012 ? que no vincula a este órgano de consulta? obliga a los entes
gestores de la Administración a tramitar este procedimiento para evitar el
enriquecimiento injusto de la Administración cuando el Ordenamiento Jurídico
contempla la revisión de oficio como un medio excepcional que debe interpretarse,
por tanto, restrictivamente puesto que afecta a actos nulos de pleno derecho, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sus sentencias de 1
de abril de 2002 y de 26 de septiembre de 2005 («[?] No se trata, por tanto, de una
inadecuada aplicación de la cosa juzgada, sino de los límites en que se debe ejercitar
la «revisión de oficio», que es un medio extraordinario de supervisión del actuar
administrativo y, como tal, subsidiario de los otros instrumentos ordinarios, de tal
forma que si éstos ya se han utilizado sin éxito, bien porque se han rechazado en la
forma como en el fondo, lo que no puede es reabrirse la cuestión tantas veces como
quieran los interesados[...]»).
Por consiguiente, el Consejo Consultivo considera que la Administración no puede
continuar con el uso generalizado del procedimiento de revisión de oficio ?como
parece deducirse de las ya numerosas consultas formuladas a este órgano asesor en
relación a expedientes de gasto?? para evitar el enriquecimiento injusto de la
Administración. Es decir, el órgano consultante ha convertido en ordinario y ha
normalizado un supuesto que debiera ser excepcional, de manera que el Consejo
Consultivo no puede admitir que se revisen actos nulos de pleno derecho con carácter
general. La utilización de la revisión de oficio para dar cobertura formal a la
contratación nula constituye una vía claramente inidónea, toda vez que se utiliza un
procedimiento extraordinario y restrictivo para una cuestión de legalidad ordinaria que
puede hallar solución con el mero reconocimiento de deuda, a través del procedimiento
del enriquecimiento injusto. En este punto debemos remitirnos a la reflexión contenida
en nuestros anteriores dictámenes 93/2012, 100/2014 y 101/2014 donde se analizaban
además otras vías legalmente adecuadas para resolver este tipo de supuestos.
Cuarta
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Desde el punto de vista procedimental, previamente al análisis jurídico formal del
cumplimiento de los trámites esenciales que la normativa de aplicación exige para el
procedimiento de revisión de oficio, debemos determinar una cuestión tan esencial
como es la relativa al estudio de la caducidad del expediente.
a) Respecto del análisis de la caducidad del procedimiento de revisión de oficio
debemos destacar que este elemento resulta imprescindible, como ya hemos indicado en
nuestros anteriores dictámenes 126/2013 y 76/2012 ?entre otros? para poder
continuar con la consulta, dado que el art. 102.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
establece un plazo de tres meses para resolver el procedimiento y notificar. Sin
embargo, en el supuesto ahora analizado, no consta que se haya suspendido el
procedimiento, por lo que éste caducará, de no haber resolución en plazo, a los tres
meses de haberse iniciado (el 25 de noviembre de 2014), esto es, el día 25 de febrero de
2015.
b) Entrando ya en el análisis del procedimiento de revisión de oficio tramitado, no
resulta en vano recordar, tal como ha sostenido este Consejo Consultivo en varias
ocasiones (Dictamen núm. 76/2012, entre otros), que la supresión de la remisión
expresa al procedimiento administrativo regulado en el Título VI de la Ley, que
contenía la redacción del artículo 102 de la Ley 30/1992 antes de su modificación por la
Ley 4/1999, no puede llevarnos a la conclusión de su inaplicabilidad a los
procedimientos de revisión. Contrariamente, debe entenderse que, como a todo
procedimiento administrativo y sin necesidad de remisión expresa, le son aplicables las
disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el Título VI
(artículos 68 y siguientes) de la citada Ley 30/1992. De esta manera, el Consejo
Consultivo ha sostenido reiteradamente que el procedimiento de revisión de oficio ha de
contener los trámites esenciales siguientes: acuerdo de inicio, audiencia a los
interesados, propuesta de resolución, dictamen del órgano consultivo, y resolución por
parte del órgano competente. Pues bien, de la documentación integrante del expediente
resulta que el Servicio de Salud ha cumplido los siguientes trámites esenciales del
procedimiento de revisión de oficio:
1. Resolución de inicio del órgano de contratación autor de la actuación sujeta a
revisión ?el Director General del Servicio de Salud?. En ella además se resuelve
declarar la urgencia en la tramitación del expediente en virtud de lo dispuesto en el
artículo 50 de la LRJ-PAC.
2. Incorporación al expediente del certificado de conformidad de los servicios prestados
por la proveedora a favor del Ib-Salut. En relación con la conformidad del importe
facturado, de la memoria final de investigación realizada en cumplimiento de la
Instrucción 2/2012 se desprende que los servicios se han facturado por la proveedora de
acuerdo con de acuerdo con las tarifas del contrato vencido en noviembre del 2013.
3. Si bien no consta en la documentación remitida a este Consejo Consultivo el informe
jurídico, como resulta de los antecedentes de este dictamen, cabe señalar que, de la Ley
30/1992, no se desprende la preceptividad de dicho trámite con carácter previo a las
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resoluciones de revisión de oficio, con lo que el Dictamen del Consejo Consultivo
puede emitirse sin este informe jurídico. Ahora bien, a pesar de no ser preceptivo,
deberá incorporarse al expediente y, en el supuesto de que aparezcan elementos nuevos
en el mismo que no sean conocidos por los interesados, deberá darse nuevamente
trámite de audiencia a los interesados, según el artículo 84 de la citada Ley. Esta
observación tiene el carácter de esencial para el uso de la fórmula ritual «de acuerdo
con el Consejo Consultivo (art. 4.3 de su Ley 5/2010).
4. Trámite de audiencia a la interesada. Debemos detenernos un momento a examinar
el plazo que la Administración sanitaria ha otorgado a la proveedora: 5 días hábiles. La
Ley 30/1992 obliga a otorgar, para dicho trámite, un plazo mínimo de 10 días (artículo
84). En este caso, se le otorga la mitad, no obstante lo anterior la reducción de este
plazo viene justificada por la misma la resolución de inicio del procedimiento
(resolución del Director General del Ib-Salut de 25 de noviembre de 2014) en la que se
acordó, a su vez, declarar la urgencia en la tramitación de este expediente, todo ello de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 30/1992. Por lo que se refiere a
la audiencia también es cierto que el proveedor afectado prestó su conformidad, aunque
parcial (por recordar que había otras cantidades aún pendientes de pago) antes de que
transcurriera dicho plazo de cinco días. Por todo lo expuesto debemos concluir que el
trámite de audiencia ha cumplido su cometido y se ajusta a lo establecido en el artículo
84.3 de la Ley 30/1992.
5. Emisión de la Propuesta de resolución, favorable a la nulidad de la contratación
irregular efectuada por el ente público y favorable a la liquidación del importe adeudado
a la interesada en este procedimiento en concepto de indemnización (art. 102.4 LRJPAC
).
Finalmente debemos observar que tampoco consta que se haya emitido el informe de
fiscalización previa favorable de la Intervención General si bien, en el presente caso, no
resulta preceptivo por no ser el importe total de la deuda a satisfacer por el ente público
a la proveedora superior a quinientos mil euros, todo ello de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 14 de junio de 2013. Por el mismo
motivo, atendiendo al importe total de la deuda a reconocer y liquidar (86.108,63 euros)
que no supera el límite cuantitativo antes referido, no resulta tampoco exigible la
autorización del Consejo del Gobierno para que el director general del ente público
pueda ejercitar su competencia de autorización y disposición del gasto, (todo ello de
conformidad con lo que dispone el apartado segundo del artículo 15 de la Ley 7/2010,
de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la comunidad autónoma de las Illes
Balears).
Quinta
1. Dicho esto, y ya entrando en el fondo del asunto, procede analizar por un lado, el
carácter revisable de esta actuación del ente público y, por otro lado, determinar si
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realmente concurre en el presente supuesto alguna causa de nulidad contractual que
fundamente su revisión de oficio.
a) Carácter revisable del acto
Entiende este órgano de consulta que el acto del ente público, aún cuando tácito y no
expreso ?prórroga tácita o verbal de un contrato anterior ya vencido del que fue
adjudicataria la interesada? es un acto favorable para la empresa que prestó dichos
servicios de telefonía y es, por tanto, revisable por cuanto es firme y procede del órgano
de contratación del Servicio de Salud, cuyos actos agotan la vía administrativa. El acto
objeto de revisión de oficio cumple, por tanto, con los requisitos previstos en el
art.102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Por otra parte, no concurre en el presente supuesto ningún límite del art. 106 de la
misma ley que impida ejercer la facultad de revisión.
b) Concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho en la actuación del ente público
(invalidez contractual).
Para determinar la concurrencia de alguna causa de nulidad, este Consejo Consultivo
quiere remitirse al Dictamen del Consejo de Estado 1059/2012, de 15 de noviembre, en
el que se establecía, en un supuesto similar al que nos ocupa, lo siguiente:
III.- Respecto al fondo de la cuestión planteada, se pretende en el expediente revisar
de oficio por la más grave de las causas posibles (la nulidad de pleno derecho) una
actuación administrativa consistente en la tantas veces citada prórroga de prestación
del servicio de telecomunicaciones de datos llevado a cabo por ...... a la Agencia
Estatal de Meteorología durante los meses de diciembre de 2011 y enero y febrero
de 2012 sin seguir el procedimiento legalmente establecido.
Con carácter previo, y como el Consejo de Estado tiene reiteradamente declarado en
su doctrina, conviene recordar una vez más que la circunstancia de revisar de oficio
es una medida que implica una potestad tan exorbitante que debe aplicarse con
mucho tiento, resultando este un cauce impugnatorio para el que se recomienda la
máxima prudencia habida cuenta de que la no sujeción a plazo para efectuarlo
entraña un riesgo evidente para la estabilidad o seguridad jurídica.
Procede, por tanto, examinar si existe una vulneración del procedimiento de
contratación pública, regulado en el citado TRLCAP y, supletoriamente, en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
En relación con esta pretendida causa, conviene recordar que el Consejo de Estado
conforme al artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, entre otros en el dictamen 887/2012,
de 26 de septiembre de 2012, tiene declarado:
"Y es que para apreciar dicha causa de nulidad debe darse, en primer lugar, un
vicio de procedimiento. Y en todo caso, no basta con la mera invocación de
cualquier vicio o anomalía formal, sino que es preciso que se haya prescindido total
y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, bien porque no se
hubiere seguido procedimiento alguno, bien porque se hubiere seguido un
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procedimiento distinto al legalmente establecido (Sentencias del Tribunal Supremo
de 4 de enero de 1983, 21 de marzo de 1988, 12 de diciembre de 1989, 29 de junio
de 1990, 31 de enero de 1992, 7 de mayo de 1993, 28 de diciembre de 1993, 22 de
marzo de 1994, 18 de junio de 1994 y 28 de septiembre de 1994; dictámenes del
Consejo de Estado de 5 de noviembre de 1987 -expte. nº 50.1654-, 19 de octubre de
1999 -expte. nº 53.746- y 22 de junio de 2000 -expte. nº 1.949/2000-)".
Y para calificar la gravedad o esencialidad a que hacen referencia los dictámenes
citados, el Consejo de Estado exige que "no existan los engarces formales
necesarios en el iter administrativo para concluir en el acto que se pretende emanar,
envolviendo tales ausencias o errores procedimentales un radical vicio con
irremediables efectos sobre el acto administrativo final" (dictamen número 2.756/96,
de 25 de julio de 1996). Tales "engarces formales" se reducen al "núcleo mínimo e
irreductible de trámites procedimentales que deben desarrollarse para estudiar,
preparar y adoptar una resolución" (dictamen número 520/92, de 4 de junio de
1992), cuya omisión determinaría "una irregular e impropia formación de la
voluntad administrativa que constituye el sustrato material de dicho acto
aprobatorio" (dictamen número 43.816, de 19 de noviembre de 1981).
A los efectos de la nulidad aquí pretendida, el examen del expediente acredita que
con fecha 7 de diciembre de 2011 el Director de Producción e Infraestructuras de la
Agencia Española de Meteorología dirigió oficio a ...... indicando que debido a
retrasos en la tramitación del expediente de contratación de los servicios de datos de
la AEMET por diversas causas este nuevo contrato de servicios de
telecomunicaciones no ha podido entrar en vigor en día 1 de diciembre como
inicialmente estaba previsto, por lo que "siendo estos servicios imprescindibles para
nuestra organización, se precisa la continuidad de la prestación del servicio por parte
de su empresa en las mismas condiciones, tanto técnicas como económicas, que las
hasta ahora vigentes, por un plazo que concluirá cuando el nuevo contrato entre en
vigor", por lo que hubo una total ausencia de procedimiento, lo que da lugar a la
declaración de la nulidad radical del acto de adjudicación y del contrato (artículo
62.1.e) de la Ley 30/1992) que por ello debe ser revisado de oficio.
Por todo lo expuesto debemos concluir que la actuación del Servicio de Salud de las
Illes Balears descrita en los antecedentes, sin seguir el procedimiento legalmente
establecido en la normativa de contratación y sin dotación presupuestaria para poder
abonar los servicios prestados, adolece de uno de los vicios más graves del derecho
administrativo, la nulidad radical, por haber omitido total y absolutamente el
procedimiento legalmente establecido y por la ausencia de crédito (artículo 32 apartados
a ?que remite a las causas del art. 62.1 de la Ley 30/1992? y c ?insuficiencia de
crédito? del TRLCSP). Por tanto, procede la declaración de nulidad de pleno derecho
del mismo por no resultar conforme a derecho.
2. Sobre el órgano competente para resolver, lo es, en efecto, el Consejo de Dirección
del Ib-Salut «[?] de acuerdo con el art. 33.1 b de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del
sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el art.3
del Decreto 63/2012, de 20 de julio, por el cual se establece la estructura orgánica
básica del Servicio de Salud de las Islas Baleares [?]».
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En el presente supuesto, el acto que es objeto de revisión de oficio emana de un órgano
unipersonal de dirección del ente público como es el director general, por consiguiente,
en aplicación del precepto legal anteriormente transcrito debemos concluir que,
corresponderá al órgano colegiado superior de dirección del ente público su resolución.
De conformidad con el art. 3 del Decreto 63/2012, de 20 de julio, por el cual se
establece la estructura orgánica básica del Servicio de Salud de las Illes Balears, el
Consejo de Dirección es el «órgano colegiado de gobierno del ente público», cuyos
actos agotan además la vía administrativa ?de conformidad con la última redacción del
art. 70, apartado 3.a de la Ley 5/2003 de Salud de las Illes Balears otorgada por el
Decreto Ley 10/2012?, por lo que cumpliría con el requisito exigido por el art. 34.3 del
TRLCSP, que tiene carácter básico.
Sexta
La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación,
cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato que entrará en fase
de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen
recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte
que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya
sufrido.
Conforme al dictamen 887/2012 del Consejo de Estado, al quedar habilitado el órgano
de contratación para la revisión de oficio, igualmente lo está para tramitar, evaluar e
incluir en la Propuesta de resolución la indemnización correspondiente en la medida en
que se ajusta a las exigencias de dicho artículo 65 TRLCAP.
Debemos observar que, en el presente caso, la Administración sanitaria, a través de sus
diferentes órganos, da por acreditadas las obligaciones que se relatan en la memoria que
acompaña este expediente (descrita en los antecedentes de este dictamen) y da su
conformidad no sólo a las prestaciones realizadas por la proveedora, que considera de
carácter esencial, sino también al precio facturado por las mismas.
Por ello este órgano de consulta vuelve a reiterar, como lo ha hecho anteriormente en
otros dictámenes de revisión de oficio por contratación irregular del Servicio de Salud
de las Illes Balears, que este tipo de actuaciones suponen un incumplimiento
generalizado no sólo de la normativa contractual sino también de la Ley estatal 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno;
de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera; y la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de
la deuda comercial en el sector público. La revisión de oficio se manifiesta, por todo lo
que ha dicho este Consejo Consultivo hasta ahora, como una vía claramente inidónea e
inadecuada, por su excepcionalidad. Por ello, este Consejo Consultivo considera
necesario que se estudien otras vías alternativas como el enriquecimiento injusto.
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Finalmente este Consejo Consultivo vuelve a recordar aquí el contenido de la letra f del
apartado quinto de la citada Instrucción 2/2012, por cuanto establece claramente que:
«Cuando la prestación se esté ejecutando en el momento en que se haga patente la
contratación irregular, tanto si la empresa ya ha reclamado algún importe como sinó,
la Administración tiene la obligación de poner fin a esta actuación anormal [?].El
resto de actuaciones necesarias para las finalidades de la Administración se han de
contratar con plena sujeción al TRLCSP y a la normativa que la desarrolla. El hecho
de permitir la continuidad de la situación anormal podría desencadenar graves
responsabilidades tanto para el órgano de contratación como para la empresa
ejecutora.»
III.CONCLUSIONES
1ª. Está legitimado el Presidente de las Illes Balears para la solicitud del presente
dictamen y es competente el Consejo Consultivo para emitirlo.
2ª. El Consejo Consultivo es favorable a la revisión de oficio de la prórroga tácita o
verbal efectuada por el Servicio de Salud de las Illes Balears de los servicios de
telecomunicaciones (telefonía fija, móvil y red de datos) prestados durante parte del
ejercicio del 2013 hasta septiembre del 2014 (reconocimiento extrajudicial de deuda
SSCC RD 000/2014) por la causa de nulidad del art. 62.1.e de la LRJPAC en relación
con el art. 32, apartados a y c del TRLCSP.
3ª. La observación recogida en el punto 3 de la consideración jurídica cuarta es esencial
a los efectos de utilizar, en la resolución que se dicte, según el signo de la misma, las
declaraciones exigidas por el art. 4º, apartado 3, de la Ley 5/2010, de 16 de junio,
reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
Palma, 22 de diciembre de 2014
