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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 23/2021 del 25 de junio de 2021
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 25/06/2021
Num. Resolución: 23/2021
Cuestión
25 jun 2021
Reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Foral de Navarra por asistencia sanitaria
Contestacion
1
Expediente: 20/2021
Objeto: Reclamación de responsabilidad patrimonial
de la Administración Foral de Navarra por
asistencia sanitaria.
Dictamen: 23/2021, de 25 de junio
DICTAMEN
En Pamplona, a 25 de junio de 2021,
el Consejo de Navarra, compuesto por don Alfredo Irujo Andueza,
Presidente, don Hugo López López, Consejero-Secretario, doña María
Ángeles Egusquiza Balmaseda y don José Luis Goñi Sein, Consejera y
Consejero,
siendo ponente don Alfredo Irujo Andueza,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Consulta
El día 24 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Navarra
escrito de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra en el que, de
conformidad con el artículo 15.1, en relación con el artículo 14.1, ambos de
la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra (en adelante
LFCN), se recaba la emisión de dictamen preceptivo, sobre la reclamación
de responsabilidad patrimonial presentada por don..., por presuntos daños y
perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios sanitarios en
relación al fallecimiento de doña?
A la solicitud se acompaña el expediente administrativo tramitado como
consecuencia de la indicada reclamación, incluyendo la propuesta de
resolución por parte del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea.
I.2ª. Antecedentes de hecho
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De los documentos obrantes en el expediente que se nos ha facilitado,
incluida la documentación complementaria remitida a solicitud de este
Consejo, resultan los siguientes hechos relevantes:
Reclamación de responsabilidad patrimonial
Con fecha de 8 de mayo de 2019 se presentó por Don..., don y doña
?, padre e hijos, respectivamente, de doña, reclamación de responsabilidad
patrimonial por daños derivados de lo que se considera desatención de la
paciente señora..., que derivaron en su prematuro fallecimiento,
cuantificando los daños y perjuicios padecidos en la cantidad de 684.593,10
euros.
Al escrito de reclamación se incorpora un informe pericial de abril de
2019, suscrito por don?, licenciado en medicina y cirugía, especialista en
dermatología y experto en valoración de daños corporales.
A su juicio, doña? presentaba ya en julio de 2017 una hematuria
severa, siendo diagnosticada como si de una simple infección de orina se
tratara, dejándose correr más de seis meses de evolución del tumor que
padecía. Hubo, según el informe que se presenta, un gravísimo descontrol y
falta de seguimiento de la hematuria, que ya ponía de manifiesto la
existencia del tumor, con toda seguridad en un estadio inicial fácil de
combatir.
Con posterioridad, hubo dilaciones indebidas en la realización de
pruebas de imagen y tardía aplicación de las terapias correspondientes, con
ausencia de terapias adyuvantes de quimioterapia y/o radioterapia. A su
juicio, previo a la RTU (resección transuretral) se debió realizar una
tomografía computarizada o una resonancia magnética que habría revelado
la preexistencia del tumor vesical y la extensión y nivel de la infiltración y con
ello la inmediata aplicación de terapia adyuvante de quimioterapia y/o
radioterapia. Quedó de esa manera pospuesta la resección radical hasta el 2
de mayo de 2018, ?creciendo a sus anchas el tumor vesical? sin ninguna
terapia adyuvante?.
3
Como tercer gran error se reseña la no aplicación de la terapia
adyuvante, quimioterapia o radioterapia, que se habría ofrecido cuando la
situación ya no tenía remedio.
Ese mismo informe es el que realiza unos cálculos para la obtención de
la indemnización para las personas perjudicadas y contempladas en la Ley
35/2015 de 22 de septiembre, de Reforma del sistema para la valoración de
los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
y que valora por ?perjuicio personal básico? (293.000 ?), por ?perjuicio
excepcional? (73.250 ?), por ?daño emergente? (7.800 ?) y ?lucro cesante?
(62.156,70 ?), por ?lesiones temporales? (33.620 ?), por ?secuelas?
(106.766,4 ?) y por ?invalidez permanente absoluta? (108.000 ?), con un total
que asciende a 684.593,10 ?.
Se invoca lo dispuesto por el artículo 106.2 de la Constitución
Española, por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, señalándose que se estimaba como
correcta la indemnización solicitada ?para paliar los daños y perjuicios, daño
emergente, lucro cesante y daños conexos con sus secuelas, que derivaron
fatalmente al prematuro fallecimiento de la paciente?.
Con fecha de 7 de junio de 2019, se adhirieron a la reclamación
patrimonial anterior doña?, doña?, doña... y don?, madre y hermanos,
respectivamente, de la fallecida.
Instrucción del procedimiento: historia clínica e informes
Por Resolución 34/2019, de 11 de julio, del Jefe del Servicio de
Régimen Jurídico del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se admitió a
trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada,
nombrándose instructor del procedimiento.
Por parte del instructor se ha solicitado la historia clínica de la paciente
e informes a los servicios médicos intervinientes.
De tales documentos se desprende lo siguiente:
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1.- El informe médico suscrito por la directora de equipo de atención
primaria de la Zona Básica de ..., impreso el 26 de julio de 2019 revisa los
episodios de la historia clínica relacionada con la reclamación,
completándose con una más amplia historia clínica suscrita el 4 de junio de
2021 y con un nuevo informe clínico de 8 de junio de 2021. De ello se deriva
lo siguiente:
- Día 15 de mayo de 2017: ?Prescripción de fosfomicina por Dra. ? No
aparece episodio atención, solo de petición de medicamentos. En consulta
no presencial la paciente solicitaba tres fármacos, entre ellos fosfomicina?,
además de ebastina y lorazepam.
- Día 4 de octubre de 2017: ?Atención en modalidad procesos agudos,
atendida por enfermería? Dra. ? realiza prescripción de fosfomicina?. Se
refiere ?clínica miccional con comburt test (reactivo para analítica de orina)
positivo por infección de orina. Se le proporcional guía de cuidados y signos
de alarma?.
- Día 16 de noviembre de 2017: ?consulta no presencial para activación
de lormetazepam?.
- Día 19 de diciembre de 2017: ?En consulta es atendida por la Dra. ?,
en relación a infección respiratoria, recibiendo por este motivo situación de
incapacidad laboral transitoria. En misma consulta, Dra. ? comenta
existencia de síndrome miccional. Comburt test positivo en hematíes. Con
esta fecha se pauta ciprofloxacino 500 mg 1 comprimido cada doce horas
durante 7 días?.
- Día 26 de diciembre de 2017: ?En consulta, atendida por Dra. ?,
«sigue con cistitis con hematuria microscópica, pesadez en hipogastrio y
poliuria». Dra. ... pauta cefuroxima axetilo 500 mg cada 12 horas durante 7
días. Se solicita analítica y cultivo de orina?.
- Día 11 de enero de 2018: ?En consulta telefónica, realizada por Dra.
?. Se proporciona el resultado de cultivo de orina realizado, el cual es
negativo. Dra. ? comenta en episodio que la paciente refiere en
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conversación telefónica que llevaba con hematuria franca desde julio de
2017. Se realiza derivación con carácter preferente al servicio de urología.
Se cita a la paciente desde el servicio de admisión para el día 12 de enero.?
- 16 de febrero de 2018: ?Fecha intervención?.
2.- Según se señala en el informe de 14 de agosto de 2019, del Jefe
del Servicio de Urología del ..., la paciente fue ?atendida en la consulta de
Urología el día 12 de enero de 2018 por hematuria y leucocituria
(persistencia) en la analítica, que habían sido tratadas con antibióticos sin
mejoría, solicitando cistoscopia y citologías de orina. El día 18 de enero se
realiza la cistoscopia apreciando tumor vesical en cara lateral derecha de la
vejiga. El día 22 con los resultados de la cistoscopia se solicita un estudio
preoperatorio y se programa intervención quirúrgica RTU vesical-biopsia
para el día 16 de febrero. Las citologías de orina de 8 de febrero se informan
como compatibles con Carcinoma Urotelial de Alto Grado?.
Una vez realizada la intervención programada, se le da de alta el 18 de
febrero de 2018. ?El día 3 de abril la paciente acude a la consulta
informándole del resultado anatomopatológico: «carcinoma papilar de alto
grado que infiltra músculo liso», y explicándole la necesidad de tratamiento
quirúrgico mediante la extirpación de la vejiga (cistectomía), para lo cual se
dispone de quirófano el día 30 de abril. La paciente rechaza la intervención y
se solicita TAC para estudio de extensión?.
?El día 11 de abril acude nuevamente a la consulta tras la realización
del TAC con cuyo resultado («No se visualiza clara imagen de metástasis
visceral ni ganglionar») se le vuelve a explicar la necesidad de cistectomía,
sus riesgos y efectos secundarios, y que disponemos de fecha al 2 de mayo,
pero la paciente desea pensarlo. Acude el día 17 con la decisión tomada,
accediendo a ser intervenida, solicitando consulta a Nutrición y Dietética?.
La paciente es intervenida ?sigue el informe- el día 2 de mayo,
?realizando cistectomía radical con derivación urinaria continente tipo Camey
II. Tras un postoperatorio satisfactorio es dada de alta el día 10 de mayo?.
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?El 23 de mayo acude a revisión? y se informa del estudio
anatomopatológico en el cual se objetiva «metástasis de carcinoma
urotelial» en 6 de los 12 ganglios analizados y de la necesidad de
tratamiento adyuvante con Quimioterapia. Previamente se revisó en sesión
uro-oncológica el resultado, decidiendo dicho tratamiento y para lo cual se
citó a la paciente en la consulta de Oncología Médica el 28 de mayo. El día
30 de mayo acude nuevamente a la consulta de urología para seguimiento
analítico y ecográfico renal e informa que ha rechazado la Quimioterapia?.
?El día 27 de julio acude a revisión de Urología por última vez,
indicando que ha rechazado también tratamiento con Radioterapia y
refiriendo dolor lumbar con irradiación a EEII? por lo que se solicita estudio
radiológico encontrando en RNM antelistesis L3-L4, grado 1, secundaria a
artrosis facetaria severa, que origina una estenosis del canal moderada?.
Continúa el mismo informe subrayando que ?en aquellos pacientes con
sospecha de una lesión vesical hay que examinar esta mediante citoscopia y
si se confirma realizar una RTU vesical-biopsia para conocer su naturaleza y
en su caso el grado de agresividad y de infiltración tumoral. El resultado
obtenido en el análisis anatomopatológico es ineludible y condiciona el tipo
de tratamiento y el seguimiento, así como si es necesario o no estudios de
extensión. No es hasta obtener esta información cuando se decide un
tratamiento conservador (en tumores no músculo infiltrantes) o un
tratamiento radical con cistectomía (en los músculos infiltrantes)?.
?Cuando el tumor es músculo infiltrante se impone el estudio de
extensión, no antes. Las guías recomiendan como la forma óptima del
estudio de extensión el TAC toraco-abdomino-pélvico. La RNM (Resonancia)
se recomienda cuando el TAC está contraindicado por razones relacionadas
con el contraste o dosis de radiación. Actualmente los datos disponibles son
insuficientes para recomendar el PET en el cáncer de vejiga?.
?Además, en este caso el haber realizado el TAC de inicio no hubiese
aportado ningún dato respecto a la presencia de metástasis dado que ni
siquiera en el realizado en abril se detectaron ganglios afectados ni en otros
órganos?.
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?La quimioterapia intravesical que se comenta, sólo está indicada en
aquellos pacientes en los que el tumor NO es músculo infiltrante (requisito
de estudio anatomopatológico) y forma parte de los tratamientos
conservadores (sin cistectomía)?.
?La cistectomía radical, incluidos ganglios, es el tratamiento estándar
del tumor vesical músculo infiltrante sin metástasis. En cuanto al tiempo en
el que se debe realizar, la recomendación es que no se demore más de tres
meses desde el diagnóstico. En los casos en los que el informe
anatomopatológico demuestra afectación linfática se debe ofertar
quimioterapia adyuvante?.
3.- En el informe del Jefe de Servicio de Oncología Radioterápica del
..., de fecha de remisión de 8 de agosto de 2019, se comienza por resaltar la
especialidad, en ?Dermatología? del perito médico señor?, no figurando
ningún facultativo ?de mi especialidad para realizar aseveraciones taxativas
sin fundamento científico que las avale? sin mostrar, en mi opinión,
suficiente conocimiento sobre los temas a los que se refieren?. A
continuación, indica que, efectivamente, la paciente fue intervenida de forma
definitiva el 2/05/2018, realizándosele una cistectomía radical con neovejiga
ileal Camey II. Esta intervención (y no la RTU vesical previa del 16/02/2018)
determinó el diagnóstico patológico definitivo, la extensión quirúrgica de la
enfermedad y la necesidad de tratamientos oncológicos adyuvantes (incluida
la radioterapia)?, no siendo posible ?indicar una terapia adyuvante (ni quimio,
ni radioterapia) sin un diagnóstico anatomopatológico definitivo y un estudio
de extensión completo y, por supuesto, sin un tratamiento radical previo (y
en el caso que nos ocupa solo puede serlo la cistectomía radical, no la
RTU), porque en otro caso ya no sería un tratamiento ADYUVANTE. Y sin
todos estos datos ningún especialista podría dictaminar la indicación de
dicho tratamiento adyuvante, que depende de los factores
anatomopatológicos y pronósticos obtenidos previamente en la cirugía
radical?. Con estas aclaraciones ?sigue el informe- ?se entiende fácilmente
que no pudiéramos indicar una terapia adyuvante en ninguna de las 3 fechas
indicadas? siendo posible hacerlo solo después de que el informe de
anatomía patológica tras la cistectomía fuera emitido el 14/05/2018?.
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Señala el mismo informe que antes de acudir a su primera consulta, el
11 de junio de 2018, ?la paciente ya había sido informada del diagnóstico y
de la conveniencia y necesidad de tratamiento adyuvante los días 22 y
30/05/2018 en el Servicio de Urología y los días 28/05/2018 y 05/06/2018 en
el Servicio de Oncología Médica. En esta última consulta, la paciente
rechazó el tratamiento de quimioterapia adyuvante?, no constando en
ninguno de los informes de estas consultas un ?supuesto estado depresivo ni
estrés emocional de la paciente que le impidiera ser consciente de la
información que estaba recibiendo o de las decisiones que iba a asumir?. La
paciente fue atendida en este Servicio, en primera consulta, el 11 de junio de
2018. ?En ella se le explicó clara y detalladamente el diagnóstico y el
pronóstico tras la cistectomía, así como la indicación incuestionable de
tratamiento adyuvante con radioterapia y los efectos secundarios
potenciales. La paciente en plenitud de sus capacidades mentales y
ejerciendo su responsabilidad, RECHAZÓ recibir dicho tratamiento, como
previamente había hecho con la quimioterapia?.
Se aclara en el informe que ?aunque es cierto que en informes
posteriores consta alguna frase sobre el estado anímico de la paciente, cito
textualmente: ?Deprimida y ansiosa, antecedente distímico en 2013?, esto
aparece en un curso clínico escrito durante el ingreso en el servicio de
Medicina Interna el 31/08/2018, es decir dos meses después de rechazar el
tratamiento radioterápico adyuvante y en el contexto ya de una diseminación
metastásica de la enfermedad, con afectación ósea que la incapacitaba y
condicionaba en el encamamiento, produciéndole dolor refractario a
tratamiento analgésico?. Es durante este ingreso, donde le atendimos de
nuevo a la paciente (03/09/2018), por petición del Servicio de Medicina
Interna, para valorar y ofrecer un tratamiento radioterápico con fines
paliativos. En esta ocasión y, a pesar de un componente emocional
constatado en su historia clínica, SÍ ACEPTÓ EL TRATAMIENTO,
llevándose a cabo con un esquema validado en todas las guías clínicas para
este tipo de situaciones?.
?Finalizada la radioterapia el 14/09/2018 y debido a la limitación
funcional secundaria a la metástasis ósea se propuso a la paciente y
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familiares el traslado a la Unidad de Cuidados Paliativos del Hospital? La
paciente ACEPTÓ y se realizó el traslado el 18/09/2018? Lamentablemente
la paciente falleció el 27/09/2018?.
?Por todo lo anteriormente explicado afirmamos categóricamente que
por parte del Servicio de Oncología Radioterápica no se ha cometido
ninguna negligencia, ni error médico? actuando en tiempos y periodos
adecuados y ofreciendo en las dos ocasiones en las que atendimos
profesionalmente? el tratamiento radioterápico indicado en cada situación
clínica, explicando potenciales beneficios y riesgos clínicos y respetando
escrupulosamente el CÓDIGO DEONTOLÓGICO MÉDICO, EL DERECHO
DE AUTONOMÍA DE LA PACIENTE Y LA EVIDENCIA CIENTÍFICA
DISPONIBLE en todas las situaciones?.
4.- El informe médico pericial de fecha 12 de septiembre de 2019
emitido por ??? y suscrito por el doctor ?, especialista en urología, resume
la historia clínica en atención primaria de la paciente de la siguiente forma:
?Según el informe de la Dirección de Equipo de Atención Primaria, el
15-5-17, en consulta no presencial, la paciente solicitó 3 fármacos entre
ellos fosfomicina trometamol?. ?El 4-10-17 fue atendida por enfermería.
Refería tenermo, poliquiuria y escozor miccional desde el día anterior.
En el Combur test: leucos 4+, eritrocitos 4+, eritrocitos 4+, nitritos y
proteínas 3+. Se le pautó fosfomicina trometamol 3gr?. ?El 19-12-17
acudió por «Tos con flemas amarillas y disnea desde hace 2 meses
con febrícula». Fue diagnosticada de ?Infección respiratoria baja tracto
inferior, aguda?. ?El 26-12-17 «Sigue con cistitis con hematuria
macroscópica con pesadez en hipogastrio y poliuria». Se pautó
cefuroxima. Se solicitó analítica y cultivo de orina?. ?El 11-1-18 «Hablo
por tlf con ella, sigue con hematuria franca. Así desde julio (5 meses),
derivo a urología». «Cultivo negativo. Analítica: hematuria 3+, leucos»?.
Se refiere, por otro lado, la siguiente historia clínica hospitalaria:
?El 12-1-18 fue vista en la consulta de Urología. Remitida desde
Atención Primaria por ?hematuria desde julio que se ha tratado con
monurol, ciprofloxacino, cefuroxima... sin mejoría. Cultivo negativo?. En
la ecografía: masa vesical de 5x3 cm. Cistoscopia: tumor vesical sólido
que ocupa toda la parte derecha de la vejiga. Se indicó la realización
de resección transuretral (RTU) de vejiga.
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El 16-2-18 ingresó para la realización de RTU de neoformación vesical.
RTU sin incidencias. Alta el 18-2-18.
En el informe patológico se observó un carcinoma transicional pT2 G3
con áreas sarcomatoides.
El 3-4-18, en consulta, se informó a la paciente del diagnóstico
patológico; solicito TAC.
El 11-4-18 nueva consulta con resultados de la TAC. Sospecha de
afectación grasa sin metástasis viscerales. Se indicó cistectomía, pero
fue rechazada por la paciente, solicitando preservación vesical (2o
tiempo de RTU). Se lo pensará y acudirá el 17.
El 17-4-18 la paciente optó por la cistectomía. Se programó el ingreso
para el 1-5-18. Se solicitó consulta nutrición.
El 2-5-18 se realizó una cistectomía radical con sustitución vesical tipo
Carney II.
En el informe patológico se observó un carcinoma urotelial en estadio
pT1a G2 N1 (afectación ganglionar con extensión extracapsular).
Vista en la consulta el 22 y el 30-5-18, se le ofreció quimioterapia, pero
la rechazó.
Se remitió al Servicio de Radioterapia para valorar RT pélvica. Después
de explicación de los riesgos ?Decide no realizar ningún tipo de tto
adyuvante a pesar de la indicación y entiende los riesgos? (informe
clínico de la consulta de Radioterapia del 11-6-18).
El 3-8-18 se le realizó una Resonancia Magnética (RM) con el
resultado de ?Antelistesis L3-L4, grado 1, secundaria a artrosis
facetaría severa, que origina una estenosis moderada del canal?.
El 17-8-18 acudió a urgencias por dolor lumbar. Fue diagnosticada de
lumbalgia y se pautó tratamiento. Derivada a su MAP.
El 30-8-18 acudió de nuevo a urgencias. Fue ingresada para estudio de
foco osteolítico en fémur derecho. En la gammagrafía ósea (6-9-18) se
observó ?infiltración metastásica difusa (?superscan?). En la TAC (7-9-18) se
observaron posible metástasis pulmonares y metástasis óseas difusas con
compromiso parcial del canal medular D11 y masa de partes blandas
acompañante a metástasis en pala ilíaca izquierda. Se indicó radioterapia
paliativa sobre metástasis óseas que se terminó el 14-9-18.
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Realiza el mismo informe pericial, además, los siguientes comentarios
sobre el caso:
??Debido a la sintomatología que la paciente presentaba el 4-10-17 la
probabilidad de que padecería una cistitis era del 90%. Se inició de
forma correcta tratamiento antibiótico sin realizar más pruebas,
siguiendo las recomendaciones de la Guía Clínica Fisterra (Atención
Primaria) sobre ?Infección Urinaria en la Mujer no Embarazada?.
? El primer episodio de infección urinaria documentado fue el 4-10-17.
El 19-12-17 acudió por un proceso respiratorio, sin que se haga
mención en la historia clínica a sintomatología compatible con infección
urinaria.
? El 26-12-17 consultó de nuevo por clínica de infección urinaria.
Siguiendo las recomendaciones de la Guía Clínica de ?Infección
Urinaria de Repetición en la Mujer no Embarazada?, de forma correcta
se le solicitó un cultivo de orina.
? El 11-1-18 se contactó telefónicamente con la paciente y debido a que
el urocultivo era negativo y presentaba hematuria ?franca?, de forma
correcta fue derivada a Urología.
? En la consulta telefónica del 11-1-18 se dice textualmente ?Hablo por
tlf con ella, sigue con hematuria franca. Así desde julio (5 meses),
derivo a urología?. En el informe médico de la Dirección Equipo
Atención Primaria se dice "... llevaba con hematuria franca desde julio
de 2017?, esta interpretación no es correcta, ya que la primera
anotación sobre hematuria macroscópica se realiza el 26-12-17. En las
atenciones realizadas el 4-10-17 y el 19-12-17 no se comenta la
existencia de hematuria macroscópica. Siendo éste un síntoma tan
perceptible como algo grave por los pacientes es raro que no lo
comentara. Es más probable que con la frase ?Así desde julio (5
meses).? se refiriera a que llevaba desde julio con síntomas
miccionales o microhematuria.
? El diagnóstico de tumor de vejiga se realizó al día siguiente (12-1-18)
de su derivación a Urología.
? La RTU de realizó el 16-2-18, después de la realización del preceptivo
estudio pre-anestésico.
? El 3-4-18 se informó a la paciente del diagnóstico patológico y de la
indicación de la realización de cistectomía radical. La paciente no dio
su consentimiento para la intervención hasta el 17-4-18.
? La cistectomía se realizó el 2-5-18.
? El tiempo de demora entre el diagnóstico patológico (informe AP del
22-3-18 de la RTU) y la cistectomía (2-5-18), fue menor de 3 meses,
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incluyendo los 14 días que tardó la paciente en dar su consentimiento
para la cirugía.
? Debido a la invasión tumoral de varios ganglios linfáticos se le ofreció
tratamiento con Quimioterapia que fue rechazada por la paciente.
También se le ofreció Radioterapia que también fue rechazada?.
Se añade en el informe, contestando a lo manifestado por el informe
pericial aportado por los reclamantes, que, en el mes de julio de 2017, ?no
existen datos de que fuera atendida por su MAP?, produciéndose la primera
atención el 4 de octubre de 2017, no refiriéndose que tuviera hematuria
macroscópica y sí microscópica en el análisis realizado. ?La paciente
presentaba un cuadro típico de infección urinaria (cistitis aguda) que fue
manejada adecuadamente según las Guías Clínicas de Infección Urinaria en
la mujer de Atención Primaria?.
Se considera, asimismo, que ?la microhematuria que presentaba la
paciente es muy frecuente en el contexto de una infección urinaria?, no
siendo ?un signo grave de sospecha severa de un carcinoma de vejiga?.
No estaba indicada, a su juicio, la ?realización de pruebas de imagen?,
según la antedicha Guía. Es la guía clínica de la Asociación Europea de
Urología para el tratamiento del cáncer de vejiga de 2018, la que recomienda
que a los pacientes con hematuria se les realice para el diagnóstico una
ecografía y/o un URO-TAC. ?Al día siguiente de su derivación a Urología, la
paciente vista probablemente en una consulta de alta resolución. En dicha
consulta se le realizó una ecografía obteniéndose ya el diagnóstico de tumor
de vejiga?.
Con relación a la no aplicación, según el perito señor Salas, de la
terapia adyuvante de quimioterapia o radioterapia, al 12 de enero de 2018, ni
al 18 de enero de 2018, ni al 3 de mayo de 2018, señala no estar de acuerdo
con que no se hiciera cuando las circunstancias del caso lo requerían:
?1. Se denomina tratamiento adyuvante a aquel que se administra
después del tratamiento principal para intentar mejorar el resultado.
2. En el tumor de vejiga se realiza en dos ocasiones:
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a. Después de la RTU cuando el tumor no infiltra el músculo para
intentar disminuir la incidencia de las recidivas en la vejiga
(profilaxis intravesical de las recidivas).
b. Después de la cistectomía radical cuando en el informe
patológico existen factores pronósticos desfavorables:
afectación grasa (pT3) o de ganglios linfáticos (pN+) que
indiquen la posible existencia de micrometastasis no
detectadas en la TAC realizada como estudio de extensión
(quimioterapia adyuvante).
3. Después de la cistectomía se le ofreció tratamiento adyuvante con
quimioterapia y posteriormente con radioterapia que la paciente
rechazó en ambos casos?.
A su juicio, ?en todo momento se siguieron las recomendaciones de las
Guías Clínicas de la Asociación Europea de Urología?, dándose las
circunstancias de que en las consultas de Urología de mayo y junio de 2018
se le ofrecieron tratamientos adyuvantes de quimioterapia y radioterapia que
la paciente rechazó. Además, ?la paciente presentaba dos factores de muy
mal pronóstico: diferenciación sarcomatoide e infiltración tumoral de
múltiples ganglios en la linfadenectomía. En estos pacientes la supervivencia
es muy baja, sobre todo si se niegan a la administración de quimioterapia
adyuvante?.
Las conclusiones de este informe son las siguientes:
?1. La atención realizada a la paciente en Atención Primaria se
considera correcta, ya que se ajustó a las recomendaciones de las
Guías Clínicas sobre Infección Urinaria en la mujer de Atención
Primaria.
2. El diagnóstico de tumor vesical se realizó de forma correcta al día
siguiente de su derivación a Urología, mediante la realización de una
ecografía.
3. El manejo del tumor de vejiga en Urología fue el recomendado por
las Guías Clínicas de la Asociación Europea de Urología. Se le realizó
RTU, se comprobó la existencia de un carcinoma vesical infiltrante - Se
le realizó TAC como estudio de extensión tumoral - Se le realizó una
cistectomía como tratamiento definitivo.
4. No se observa ningún retraso en la realización de pruebas de
imagen. El tratamiento definitivo (cistectomía) se realizó en menos de 3
meses del diagnóstico (recomendaciones de las guías clínicas).
14
5. Al presentar infiltración de los ganglios linfáticos por el tumor se
ofreció a la paciente tratamiento adyuvante, primero con quimioterapia
sistémica y luego con radioterapia. En ambos casos la paciente
rechazó el tratamiento.
6. Basándome en la documentación analizada la actuación fue
totalmente correcta, ajustándose al ?estado del arte? de la medicina y
cumpliendo con la «Lex Artis ad hoc»?.
Trámite de audiencia y alegaciones
Con fecha de 4 de diciembre de 2019 se otorgó trámite de audiencia a
los reclamantes, facilitándose copia de los informes médicos incorporados al
expediente.
Por parte de los reclamantes se formularon alegaciones con fecha de 5
de marzo de 2020, insistiéndose en las mismas en la procedencia de la
reclamación formulada. Se unió a ese escrito, por lo que ahora interesa, la
siguiente documentación:
1.- Informe médico suscrito por doña? con fecha de 10 de febrero de
2020, en el que manifiesta con relación a la asistencia realizada el 11
de enero de 2018 a doña lo siguiente:
?1. En el registro del episodio de la historia clínica, dice textualmente:
«Cultivo negativo. Analítica: hematuria +++, leucos. Hablo por tlf con
ella, sigue con hematuria franca. Así desde julio (5 meses). Derivo a
Urología».
2. En la solicitud de interconsulta a Urología con prioridad preferente
dice textualmente: «Hematuria desde julio que se ha tratado con
monurol, ciprofloxacino, defuroxima? sin mejoría. Cultivo negativo.
Analítica orina (ver) persisten leucocitos y hematuria. Ante la duración
en el tiempo de su proceso sin remisión de la clínica derivo a urología».
CONSIDERACIONES:
- Mi valoración se basó en el estudio del urocultivo, de la analítica de
orina y en la conversación telefónica con la paciente.
- Los únicos síntomas que refería la paciente eran la hematuria de
larga evolución (5 meses) tal y como se refleja, tanto en el episodio de
la historia clínica como en la solicitud de interconsulta. No refería
síntomas miccionales.
- La hematuria franca se refiere a sangre roja al orinar.
15
- El urocultivo era negativo lo que significa que no había infección
urinaria en ese momento.
- En la analítica de orina había hematuria +++ y leucocitos.
- Había tomado varios tratamientos con antibióticos sin remisión de la
hematuria.
- Todo ello me hacía pensar en un proceso de causa distinta a la
infección, y posiblemente de origen tumoral.
- Por dicho motivo consideré que la paciente debía ser valorada por
Urología a la mayor brevedad posible y así hice las gestiones
oportunas mediante la solicitud de interconsulta con prioridad
preferente a Urología y con el personal administrativo del centro de
salud, consiguiendo una cita al día siguiente?.
2.- Informe del Urólogo don ?, de fecha 26 de febrero de 2020,
conforme al cual:
?El proceso clínico en el tiempo de Atención Primaria hasta la
derivación a Urología, con diagnóstico de Infección Urinaria de
repetición (los síntomas de una cistitis hemorrágica no bacteriana de
repetición pueden enmascarar un cuadro clínico más grave v/s
carcinoma vesical de alto grado), se prolongó desde el 15 de mayo de
2017 al 11 de enero de 2018.
La Citoscopia realizada el 18 de enero de 2018 y las citologías
informadas el 8 de febrero de 2018, confirman la sospecha diagnóstica
de carcinoma urotelial de alto grado, manteniendo la fecha de
intervención de la RTU vesical.
La Resección Transuretral de vejiga, es la técnica endoscópica
operatoria que se realiza para el diagnóstico del tipo, grado y
profundidad de la lesión vesical, siempre se remiten las muestras de la
lesión para estudio anatomo-patológico (Biopsia).
Resultado de la Biopsia, fragmentos de RTU vesical con
CARCINAMAUROTELIAL DE LATO GRADO (G3) que infiltra hasta
músculo liso de capa muscular propia (pT2). Presencia de áreas
sarcomatoide.
El estudio con TAC solicitado, se realiza para conocer la extensión de
la enfermedad local del carcinoma vesical infiltrante (pT2), planificar el
tratamiento de la vejiga enferma + la derivación urinaria y también para
conocer la extensión de la enfermedad a distancia (presencia de
adenopatías y metástasis).
La Cistectomía Radical y linfadenectomía ileoobturatriz, con derivación
urinaria es el tratamiento de elección, de intención curativa, en todos
16
los pacientes con Carcinoma vesical infiltrante (pT2?) no metastásicos
en TAC. Tributarios de esta cirugía radical por su situación clínica y
riesgos operatorios asociados (estado, edad, ECOG., comorbilidades,
etc.)
La supervivencia global a los 5 años de estos pacientes es superior al
50% (Fuente Asociación Europea de Urología: 58% en estudios
metanalisis).
La linfadenectomía ileoobturatriz se considera diagnóstica y
terapéutica, aumenta la supervivencia de los pacientes a los que se
realiza. La presencia de ganglios positivos a carcinoma urotelial de Alto
Grado indica la necesidad de tratamiento oncológico con Quimioterapia
Adyuvante. El tratamiento con Radioterapia extendida de la región
pelviana se considera como tratamiento Paliativo.
El carcinoma vesical de Alto Grado y/o localmente avanzado es una
Enfermedad Oncológica de mal pronóstico, si no se realiza una
detección temprana y un tratamiento precoz.
Una correcta coordinación entre Atención Primaria y Asistencia
Especializada y una agilización de los circuitos asistenciales en el
diagnóstico temprano y tratamiento precoz del carcinoma vesical de
Alto Grado y/o localmente avanzado, permiten a estos pacientes una
mejora del pronóstico de vida, dándoles una oportunidad de curación?.
3.- Ficha técnica del fármaco fosfomicina, donde figura (propiedades
farmacológicas): ?Si fuese necesario, se debe buscar la opinión de un
experto cuando la prevalencia local de resistencia es tal que la utilidad
de un agente en algunos tipos de infección sea cuestionable?.
4.- Declaraciones juradas de dos amigas de la fallecida, donde indican
que conocían que esta ?estaba afectada de hematuria (sangre en la
orina), desde mediados de Diciembre de 2016, que se tornó en
hematuria franca desde Julio de 2017, la cual se mantuvo hasta finales
de Diciembre de 2017, a pesar de los tratamientos farmacológicos que
al efecto se le fueron prescribiendo, a lo largo del tiempo desde finales
del año 2016?.
5.- Solicitud de los reclamantes, de 24 de enero de 2020, para que por
el Servicio Navarro de Salud se cumplimente la documentación
ampliatoria de todos los episodios médicos de la fallecida desde el año
2016.
17
6.- Informe pericial complementario suscrito por don ? con fecha de 5
de marzo de 2020 que, con relación al informe pericial de ???
considera que no es cierto que el primer episodio de infección urinaria
fuera el 4 de octubre de 2017, ya que estamos cuando menos ante una
infección urinaria preexistente al 15 de mayo de 2017, que estaba
siendo tratada con fosfomicina, lo que se le vuelve a prescribir el 4 de
octubre de 2017, lo que evidencia que ?estamos ante una clara
infección urinaria de larga duración?, siendo la lógica consecuente
?haber realizado los cultivos y análisis correspondientes y determinar
cuál era el agente patógeno causante de aquella infección?. Con fecha
de 19 de diciembre sigue la paciente con los mismos problemas y se
pauta ?en lugar de la fosfomicina el ciprofloxacino 500 mg?, y el 26 de
diciembre de 2017 ?se pauta otro fármaco de más amplio espectro que
los anteriores que es la cefuroxima axetilo 500 mg?, no siendo hasta el
11 de enero de 2018 cuando la doctora sustituta en suplencia de las
vacaciones de la titular deriva a la paciente, con carácter preferente y
urgente, al Servicio de Urología. A su juicio, ?el quid de la cuestión es
por qué no se deriva a la paciente meses atrás a los Servicios de
Urología? ante los reiterados fracasos del antibiótico? que se le
estaba prescribiendo?, teniendo los tres medicamentos antedichos
indicación terapéutica para el tratamiento de infecciones urinarias.
Considera falsas y especulativas, por otra parte, las referencias a la
micro hematuria que se realizan en el informe de ???, no entendiendo
por qué el tratamiento adyuvante a base de quimioterapia y
radioterapia no se aplicó de manera inmediata desde el 16 de febrero
de 2018, cuando ya se sabía con certeza la existencia del tumor
vesical. Sobre el rechazo a estos tratamientos efectuado por la
paciente los achaca al momento de abatimiento de esta, no
entendiendo por qué no intervino el equipo de apoyo psicológico.
A su juicio, se dejó correr a su suerte la evolución del tumor durante
más de seis meses. De no haberse cometido este error ?las ulteriores
intervenciones quirúrgicas habrían sido innecesarias y en ningún caso
habrían culminado en el prematuro fallecimiento de la paciente?.
18
El segundo error cometido habría consistido en la dilación indebida en
la realización de pruebas de imagen y en la tardía aplicación de las
terapias correspondientes de quimioterapia y/o radioterapia. A su juicio,
?previo a la RTU se debió realizar a la paciente una tomografía
computarizada o una resonancia magnética que nos habría revelado la
preexistencia del tumor vesical?.
Considera, también, que en el presente caso ?sí que estaba claramente
indicada la aplicación precoz de la quimioterapia?, y lo era a primeros
de enero de 2018.
Insiste, asimismo, en que el equipo de apoyo del ? ?debió haber
exhortado y animado a la paciente el tratamiento de terapia adyuvante?.
Se termina ratificando en su informe anterior y señalando que se
incumplió la ?lex artis ad hoc?.
A la vista de todo ello, con fecha de 5 de diciembre de 2020, ?...?, por
medio del doctor ?, emite nuevo informe médico pericial, en el que incluye
los siguientes comentarios al informe de don ?
A) Respecto de la patología de la paciente en julio de 2017 y su
evolución:
1. ?En el mes de julio de 2017, según la documentación de Atención
Primaria suministrada, no existen datos de que fuera atendida
por su MAP?.
2. ?La primera atención se produjo el 4-10-17. No se refiere que
tuviera hematuria macroscópica y sí microscópica en el análisis
realizado?.
3. ?La paciente presentaba un cuadro típico de infección urinaria
(cistitis aguda) que fue manejada adecuadamente según las
Guías Clínicas de Infección Urinaria en la mujer de Atención
Primaria?.
19
B) Sobre la hematuria presentada por la paciente:
1. ?La microhematuria que presentaba la paciente es muy frecuente
en el contexto de una infección urinaria?.
2. ?En un estudio realizado sobre 156.691 pacientes con
microhematuria y seguidos durante 3 años, la incidencia de
cáncer en el tracto urinario (vejiga, uréteres y riñones) fue del
0,68%?.
3. ?Por lo tanto, la microhematuria y menos acompañada de
síntomas miccionales NO es «un signo grave de sospecha
severa de un carcinoma de vejiga»?.
C) Sobre el no empleo de medios de imagen el 12 de enero de 2018:
1. ?Según la guía clínica de infecciones urinarias en la mujer de
Atención Primaria, en este caso no estaba indicada la realización
de pruebas de imagen?.
2. ?La guía clínica de la Asociación Europea de Urología para el
tratamiento del cáncer de vejiga del 2018 recomienda que en los
pacientes con hematuria se les realice para el diagnóstico una
ecografía y/o un URO-TAC?.
3. ?Al día siguiente de su derivación a Urología, la paciente fue vista
probablemente en una consulta de alta resolución. En dicha
consulta se le realizó una ecografía obteniéndose ya el
diagnóstico de tumor de vejiga?.
D) Sobre la no aplicación de terapia adyuvante de quimioterapia o
radioterapia el 12 de enero de 2018, el 18 de enero de 2018 o el 3 de mayo
de 2018:
1. Se denomina tratamiento adyuvante a aquel que se administra
después del tratamiento principal para intentar mejorar el resultado.
2. En el tumor de vejiga se realiza en dos ocasiones:
20
a. Después de la RTU cuando el tumor no infiltra el músculo para
intentar disminuir la incidencia de las recidivas en la vejiga (profilaxis
intravesical de las recidivas).
b. Después de la cistectomía radical cuando en el informe patológico
existen factores pronósticos desfavorables: afectación grasa (pT3) o
de ganglios linfáticos (pN+) que indiquen la posible existencia de
micrometástasis no detectadas en la TAC realizada como estudio de
extensión (quimioterapia adyuvante).
3. Después de la cistectomía se le ofreció tratamiento adyuvante con
quimioterapia y posteriormente con radioterapia que la paciente
rechazó en ambos casos.
E) Sobre el seguimiento y control a la paciente:
1. ?Todo el proceso asistencial de la paciente se ajustó a las
recomendaciones de las Guías Clínicas tanto de Atención
Primaria como de la Asociación Europea de Urología?.
2. ?La paciente presentaba dos factores de muy mal pronóstico:
diferenciación sarcomatoide e infiltración tumoral de múltiples
ganglios en la linfadenectomía. En estos pacientes la
supervivencia es muy baja, sobre todo si se niegan a la
administración de quimioterapia adyuvante?.
F) Sobre la ficha técnica del medicamento (fosfomicina): Lo que señala
la ficha es que ?los síntomas desaparecen generalmente pasados 2 ó 3
días?. ?La eventual persistencia de algunos síntomas locales no es,
necesariamente, un signo de fallo terapéutico, sino que puede ser debida a
la inflamación precedente?.
G) Sobre la aceptación final del ?tratamiento adyuvante de quimio y
radio?: Se omite de contrario que la radioterapia no fue con intención
curativa, sino paliativa sobre las metástasis óseas.
H) Sobre la no aplicación de la terapia adyuvante desde el 16 de enero
21
de 2018 hasta el 11 de junio de 2018:
?En las Guías Clínicas (GC) de la Asociación Europeas de Urología
(AEU) se especifica claramente que la quimioprofilaxis intravesical solo
se aplicará en los tumores no músculo infiltrantes, en este caso el
tumor infiltraba el músculo, por lo tanto, no estaba indicada.
La GC de la AEU para los tumores de vejiga que infiltran el músculo
recomienda la cistectomía radical como tratamiento estándar. También
recomienda la quimioterapia neo adyuvante (antes de la cirugía) en
pacientes seleccionados o la quimioterapia adyuvante (después de la
cirugía).
La quimioterapia neoadyuvante tiene las siguientes desventajas:
Retraso de la cistectomía, que es el tratamiento que mejor resultados
proporciona.
Cuando el tumor contiene histologías resistentes a la quimioterapia,
como en este caso (áreas sarcomatoides) el tumor progresará durante
la quimioterapia disminuyendo la probabilidad de curación.
Por lo tanto, considero correcto no haber administrado quimioterapia
neoadyuvante para no retrasar la cistectomía.
La GC de la AEU recomienda no utilizar la radioterapia sobre la vejiga
como tratamiento primario ni neoadyuvante a la cistectomía debido a
su falta de eficacia. Cuando el paciente rechace la extirpación de la
vejiga se le podrá ofrecer un tratamiento multimodal con quimioterapia
sistémica y radioterapia sobre vejiga?.
I) Sobre la falta de tratamiento con citologías de orina y cistoscopia
desde mayo de 2017: ?El primer lugar la citología y la cistoscopia no son
tratamientos, son pruebas diagnósticas. Ambas pruebas no se deben de
realizar en los pacientes con infección de orina. Las células vesicales se
alteran con la infección pudiendo dar resultados falsos positivos?.
Con fecha de 19 de febrero de 2021, se facilitó a los reclamantes copia
del nuevo informe pericial de ?...?, dándose nuevo trámite de audiencia, que
fue evacuado mediante escrito de alegaciones de 24 de marzo de 2021, al
que se acompaña un nuevo informe de la Médico de Familia ?, que se
muestra en desacuerdo con lo señalado por el doctor ? sobre la
microhematuria, ya que ?la sintomatología que la paciente ? me transmitió
que padecía desde hacía meses era de sangrado en la orina, o lo que es lo
mismo, hematuria franca, por lo que esa clínica es lo que me llevó a
22
derivarla inmediatamente al Servicio de Urología?. Como conclusión, añade,
?que al margen de lo que el Doctor ? habla de las guías médicas, pienso
que esta paciente? presentaba una clínica (hematuria) que en un principio
podía ser sugestiva de infección urinaria, clínica que no remitió con los
distintos tratamientos antibióticos pautados, para determinar la verdadera
causa de la sintomatología, ya que la hematuria es síntoma principal de los
tumores de aparato urinario?.
Propuesta de resolución
La propuesta de resolución, precedida de un informe jurídico de fecha
14 de mayo de 2021 de la que es fiel reflejo, inadmite la reclamación de
responsabilidad patrimonial en la parte relativa a las lesiones temporales y
secuelas sufridas en vida por doña, y desestima la reclamación en la parte
relativa a los daños sufridos por los reclamantes con motivo del fallecimiento
de la misma.
La referida inadmisión se realiza al amparo de la jurisprudencia dictada
por el Tribunal Supremo para estos supuestos que sostiene el carácter
personalísimo de esa acción resarcitoria, ?exigiendo que la misma se hubiera
iniciado en vida por el perjudicado fallecido con posterioridad, y distingue
entre la indemnización por dichos conceptos y la que pudiera corresponder
por el daño moral con motivo del fallecimiento del ser querido,
razonamientos estos por los que los interesados carecen de legitimación
para reclamar por las lesiones temporales y secuelas padecidas en vida por
la Sra. ...., imponiéndose en consecuencia la inadmisión de su reclamación
en lo atinente a esta parte?.
A continuación, pasa a determinar si existió o no una demora
injustificada a la hora de remitir a la paciente al Servicio de Urología, habida
cuenta de los síntomas que presentaba.
Considera la propuesta de resolución que ?desde mayo de 2017 hasta
octubre de 2017 no consta ninguna otra consulta en Atención Primaria,
circunstancia ésta que se compadece mal con lo aseverado por los
reclamantes, respecto a que la paciente presentaba hematuria franca ya
23
desde el mes de julio de 2017. Si esto era así, no puede cabalmente
entenderse que la Sra. ? esperase desde el mes de julio hasta el día 4 de
octubre de 2017 sin acudir a consulta, o sin tan siquiera contactar vía
telefónica con su Médica de EAP?.
De hecho ?sigue la misma propuesta- ?los reclamantes no acreditan,
más allá de las afirmaciones que realizan en los diversos escritos
presentados, que la infección urinaria que la Sra. Induráin presentaba en
octubre de 2017 fuese el mismo proceso por el que solicitó fosfomocina en
mayo del mismo año, cuando precisamente es a aquellos a los que, en virtud
del principio general de la carga de la prueba que contiene el artículo 217 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde tal acreditación?.
Y debe recalcarse, asimismo, según la propuesta de resolución lo
siguiente:
?La parte reclamante aduce la presencia de macrohematuria desde ese
mes de julio de 2017, cuando en realidad en su escrito inicial citan de
manera literal que ?La evolución del cuadro clínico de la fallecida (?)
arranca desde el año 2017 por una hematuria microscópica (?)?.
Por tanto, nos encontramos ante una prescripción de fosfomicina en
mayo de 2017, presumiblemente para tratamiento de infección de
tracto urinario, y consulta con Atención Primaria producida el 4 de
octubre de 2017, sin evidencia de la existencia de micro o
macrohematuria ni de la persistencia de dicha infección entre ambas.
Y así, cobra total relevancia lo establecido en la pericial de ? a la que
antes se ha aludido, acerca de que la paciente presentaba en octubre
de 2017 ??un cuadro típico de infección urinaria (cistitis aguda) que
fue manejada adecuadamente??, que ?La microhematuria (?) es muy
frecuente en el contexto de una infección urinaria?, y que ?Por lo tanto,
la microhematuria y menos acompañada de síntomas miccionales NO
es un signo grave de sospecha severa de un carcinoma de vejiga?.
Como puede apreciarse, la postura del perito de ? se opone
frontalmente con la sostenida por los reclamantes. No obstante, ha de
señalarse que los informes médicos aportados por éstos consisten en
una pericial elaborada por médico especialista en dermatología y
experto en valoración de daños corporales, un informe de un
especialista en urología, y un informe explicativo de la Médica de EAP
que derivó a la Sra. ? a consulta con Urología el 11 de enero de
2018?.
24
Respecto de la actuación médica en la asistencia especializada, debe
tenerse en cuenta, en primer lugar, el informe del Jefe del Servicio de
Urología, conforme al cual, y recordándose que se realizó la primera
ecografía ya en la primera consulta de 12 de enero de 2018, ?los pasos a
seguir son los siguientes, y por este orden: cistoscopia, RTU-biopsia, y en
último extremo, siempre tras el resultado de la biopsia, decidir entre
tratamiento conservador o radical (cistectomía). Y es preciso recordar, como
así se hace en este informe, que se propuso el 3 de abril de 2018 a la
paciente la cistectomía radical para el 30 de abril del mismo año, y que ésta
la rechazó, aceptando finalmente el 17 de abril de 2018 someterse a la
intervención el 2 de mayo de 2018?. Asimismo, interesa destacar ?que el
TAC realizado con fecha 5 de abril de 2018 no mostró afectación de ganglios
ni de otros órganos, por lo que, si en ese momento la futura extensión del
tumor no se había manifestado todavía, un estudio de extensión que se
hubiera llevado a cabo el 12 de enero de 2018, inmediatamente tras la
primera consulta con Urología, como propone la parte reclamante, habría
arrojado similares resultados no indicativos de las metástasis posteriores?.
En relación con el tratamiento de la paciente por parte del Servicio de
Oncología Médica, ?el informe remitido por la Jefa del mismo pone de
manifiesto que visitó por primera vez a la paciente el 28 de mayo de 2018
(esto es, tras la cistectomía radical y extirpación ganglionar de 2 de mayo de
2018 y su correspondiente análisis anatomopatológico, que objetivó
metástasis en seis de los doce ganglios observados), y que ante la
exposición del tratamiento adyuvante con quimioterapia, la paciente no tuvo
claro si deseaba someterse a dicho tratamiento, posponiéndose la decisión
hasta el 5 de junio de 2018. Y es finalmente en esa consulta de 5 de junio de
2018 cuando la paciente rechazó voluntariamente el tratamiento sistémico
con quimioterapia?. Pero más aún, ?desde Oncología Médica, toda vez que
se daba en la paciente afectación extracapsular ganglionar, se remitió a la
Sra. Induráin a consulta de Oncología Radioterápica, por si aceptase
someterse a tratamiento radioterápico en lugar del tratamiento con
quimioterapia?.
25
?Interesa traer a colación el informe del Jefe del Servicio de Oncología
Radioterápica, especialmente cuando establece categóricamente lo
siguiente:
?No es posible indicar una terapia adyuvante (ni quimio, ni radioterapia
sin un diagnóstico anatomopatológico definitivo y un estudio de
extensión completo, y por supuesto, sin tratamiento radical previo (y en
el caso que nos ocupa, sólo puede serlo la cistectomía radical, no la
RTU), porque en otro caso ya no sería un tratamiento ADYUVANTE. Y
sin todos estos datos, ningún especialista podría dictaminar la
indicación de dicho tratamiento adyuvante, que depende de los factores
anatomopatológicos y pronósticos obtenidos previamente en la cirugía
radical. Con esas aclaraciones, se entiende fácilmente que no
pudiéramos indicar una terapia adyuvante en ninguna de las 3 fechas
indicadas en el punto 4 del escrito, siendo posible hacerlo sólo después
de que el informe de anatomía patológica tras la cistectomía fuera
emitido el 14/05/2018 (tras la cistectomía radical con neovejiga ileal
Camey II con conservación uterina realizada el 02/05/2018)?.
Por lo demás, detalla que la primera consulta tuvo lugar el 11 de junio
de 2018, y que se explicó a la paciente el tratamiento radioterápico que
en su caso procedía, quien ??en plenitud de sus capacidades mentales
y ejerciendo su responsabilidad, RECHAZÓ recibir dicho tratamiento?,
aclarando a continuación que las indicaciones que aparecen en la
Historia clínica de la paciente acerca de que la paciente se encontraba
?Deprimida y ansiosa??, se realizan en el contexto de su ingreso en
Medicina Interna el 31 de agosto de 2018, ?? dos meses después de
rechazar el tratamiento radioterápico adyuvante y en el contexto ya de
una diseminación metastásica de la enfermedad, con afectación ósea
que le incapacitaba y condicionaba el encamamiento, produciéndole
dolor refractario a tratamiento analgésico?.
Aun así, el 3 de septiembre de 2018 se le ofertó tratamiento
radioterápico paliativo, y a pesar de su -entonces sí- evidente
componente emocional de depresión y ansiedad, aceptó dicho
tratamiento.
En definitiva, si nos atenemos a lo informado por los diferentes Servicios
médicos, las actuaciones médicas se plantearon y llevaron a cabo de
manera correcta, sin que debiera haberse realizado en primer lugar el
estudio de extensión mediante TAC o RMN, pues el procedimiento a
seguir queda condicionado a los resultados de anatomía patológica de
la biopsia que se obtiene en la RTU y en la cistectomía y extirpación
ganglionar, los cuales a su vez determinan la necesidad o no, o incluso
la tipología, de tratamiento adyuvante con quimioterapia o radioterapia?.
26
La pericial de ?...?, sigue la propuesta de resolución, ?se produce en el
sentido que acaba de propugnarse, respecto a la corrección en las
actuaciones médicas llevadas a cabo con la paciente?, siendo la secuencia
de pasos diagnóstico-terapéuticos en toda paciente con sospecha de tumor
de vejiga los siguientes:
1. ?Resección transuretral para confirmar la sospecha, tipificar
patológicamente la estirpe tumoral y evaluar la profundidad de
infiltración en la pared vesical.
2. Espera de los resultados del informe patológico.
3. Si es superficial (no infiltra la capa muscular), valorar tratamiento
endovesical de las recidivas. Si es infiltrante (afectación del músculo),
realizar TAC para evaluar posibles metástasis a distancia.
4. Si existen metástasis a distancia, valorar tratamiento paliativo.
Si no existen metástasis a distancia, tratamiento mediante cistectomía
radical y derivación urinaria, siempre que no exista una
contraindicación formal y el paciente lo acepte. (?)
La demora desde que se tiene el diagnóstico histiológico mediante la
RTU hasta que se realiza el tratamiento definitivo (cistectomía) suele
ser debido a múltiples causas: tiempo necesario para el estudio de
extensión tumoral, estudio preoperatorio, ´segundas opiniones´,
optimización del paciente (nutrición, etc.), listas de espera quirúrgicas,
etc. No se ha podido establecer una relación lineal entre el tiempo de
demora (RTU- cistectomía) y el pronóstico. La mayoría de los estudios
realizados sugieren que una demora de 3 meses no influye en el
pronóstico de estos pacientes.
La Guía Clínica de la Asociación Europea de Urología del 2018 sobre
los tumores vesicales con infiltración del músculo, recomienda no
demorar la cistectomía más de 3 meses después del diagnóstico ya
que incrementa el riesgo de progresión y de mortalidad cáncer (sic)
específica?.
En el caso de la Sra. ?, el 18 de enero de 2018 se confirmó mediante
cistoscopia la presencia del tumor vesical, el 16 de febrero de 2018 se realizó
la RTU con biopsia, y el informe de anatomía patológica es de fecha 23 de
febrero de 2018. Es este último informe el que determinó, según se ha
expuesto, los procedimientos y tratamientos subsiguientes, por lo que de
acuerdo con el diagnóstico de tumor músculo infiltrante, se planteó la
cistectomía radical para el 30 de abril de 2018 (que finalmente, por causa
imputable a la negativa inicial de la paciente, se realizó el 2 de mayo de
27
2018), esto es, en menos del período de tres meses que la Asociación
Europea de Urología recomienda?.
La propuesta de resolución señala que, frente a informes periciales
contrapuestos, debe darse prevalencia a la pericial elaborada por el
especialista en la materia concreta del caso (urología), por los conocimientos
específicos que sobre la misma se le suponen al perito.
Respecto, finalmente, a la cuestión relativa a la intervención del equipo
de psicólogos durante el proceso asistencial de la paciente, se entiende que
debe prevalecer la autonomía de la voluntad de la paciente, su derecho a
recibir la información adecuada y a decidir después con base a la misma. Se
resalta que fue visitada por una psicóloga del equipo de Psico-Oncología el
13 de septiembre de 2018, constando la siguiente anotación en su historia
clínica:
?Altos niveles de frustración y malestar asociados a la intervención
quirúrgica (cistectomía). Refiere que no se quería operar, y que accedió
por la presión familiar y de los médicos. Indica que su expectativa era
que ´con eso, ya estaba´, por ello se negó a recibir tto posterior. Indica
haberse sentido engañada, altos niveles de enfado asociados?.
Lo anterior se compadece mal, a juicio de la propuesta de resolución,
?con el argumento de los reclamantes, quienes defienden que debiera
haber intervenido el equipo de psicólogos para ?ayudar? a la paciente a
decantarse por la intervención el tratamiento. La Sra. ? no quería
inicialmente someterse a la cistectomía, y tiempo después, aun en el estado
emocional en el que se encontraba, padeciendo dolor y en la fase terminal
de su enfermedad, seguía defendiendo su postura. Por ello, incluso con
el malestar emocional ?y físico- que presentaba, mantenía lo que había
manifestado en consulta de 3 de abril de 2017?. En fase ya terminal, no se
advertía ?ningún atisbo de arrepentimiento por no haberse sometido a los
tratamientos, ni señala que no estuviera correctamente asesorada por los
profesionales sanitarios?.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
28
La consulta que se nos efectúa versa sobre una reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra, Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, formulada por don..., don
?y doña ? doña ? y doña ?, doña ? y don ?, por los daños y perjuicios
derivados de la asistencia sanitaria a doña ?, solicitándose una
indemnización de 684.593,10 euros.
El artículo 14.1.i) de la LFCN, ordena que se consulte al Consejo de
Navarra en las ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial en las que se
solicite una indemnización en cuantía igual o superior a trescientos mil
euros?.
En consecuencia, el presente dictamen se emite con carácter
preceptivo en cumplimiento de lo establecido en el citado precepto.
II.2ª. Sobre competencia y tramitación del procedimiento
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) regula en
sus artículos 53 y siguientes el procedimiento administrativo común,
conteniendo en sus artículos 65, 67, 91 y 92, las especialidades propias de
los procedimientos de responsabilidad patrimonial. En el procedimiento
general se contemplan sucesivamente su iniciación, la práctica de las
pruebas que se declaren pertinentes, la solicitud de informes y, por último, la
resolución definitiva por el órgano competente y su posterior notificación.
Disponen, por su parte, los artículos 122, en relación con el 58, ambos
de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la
Comunidad Foral y del Sector Público Institucional Foral, que la resolución
del expediente corresponderá a la persona que ejerza la gerencia o
presidencia de los respectivos Organismos Autónomos.
En cuanto a la tramitación de este procedimiento, se han incorporado al
expediente los documentos necesarios para conocer las circunstancias a
tener en cuenta en la atención sanitaria prestada, obrando en el mismo el
historial clínico remitido, los informes emitidos por los servicios médicos, así
29
como los dictámenes médico periciales de ?...?, suscritos por un especialista
en Urología, en relación con los hechos objeto de la reclamación. Se ha
dado trámite de audiencia, con traslado de copias de los informes obrantes
en el expediente y acceso al historial médico obrante en el expediente,
presentándose por los reclamantes las alegaciones que se han considerado
convenientes y aportándose por su parte diversos informes médicos, todo
ello previo a la formulación de la propuesta de resolución.
Con base en todo ello, consideramos que se ha seguido un
procedimiento adecuado.
II.3ª. La responsabilidad patrimonial de la Administración por
asistencia sanitaria: regulación y requisitos
Como se ha repetido por este Consejo de Navarra en dictámenes
anteriores, la responsabilidad patrimonial de la Administración es una
institución de garantía de los ciudadanos prevista en el artículo 106.2 de la
Constitución Española (CE), encontrándose su regulación en los artículos 32
y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público (en adelante, LRJSP).
El punto de partida lo constituye el artículo 32.1 de la LRJSP, a cuyo
tenor ?los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con
la Ley?.
El daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas (artículo
32.2). Solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular
provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de
acuerdo con la Ley (artículo 34.1 de la LRJSP). La indemnización se
calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la
legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas
aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el
30
mercado (artículo 34.2 de la LRJSP). El derecho a reclamar prescribe al año
de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste
su efecto lesivo (artículo 67.1 de la LPACAP).
Conforme con la regulación positiva de la responsabilidad patrimonial y
de la jurisprudencia que la interpreta y aplica, los requisitos constitutivos de
la responsabilidad patrimonial de la Administración son: el daño o lesión
patrimonial, su antijuridicidad, su imputación a la Administración como
consecuencia del funcionamiento de sus servicios, y la relación de
causalidad entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Como regla general, la carga de la prueba de los hechos necesarios para la
existencia de responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización
y, en cambio, corre a cargo de la Administración la prueba del correcto
funcionamiento del servicio o de la existencia de fuerza mayor o de
circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la
víctima suficientes para considerar roto el nexo de causalidad. Como este
Consejo viene señalando en dictámenes anteriores, el sistema legal de
responsabilidad patrimonial de la Administración viene dotado de naturaleza
objetiva pero cuando nos encontramos ante una prestación pública en el
ámbito sanitario la traslación mecánica del principio de objetividad puede
provocar resultados no sólo contrarios a un elemental principio de justicia,
sino incluso a la concreta función del instituto indemnizatorio, por ello se ha
reiterado por la jurisprudencia que el instituto de la responsabilidad
patrimonial de la Administración no convierte a las Administraciones Públicas
en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales (SSTS 19 de
junio de 2001 y 26 de febrero de 2002); y, por otra parte, como también ha
recordado el Tribunal Supremo (SSTS 19 de junio de 2001 y 4 de marzo de
2006) no basta, para que exista responsabilidad patrimonial, la apreciación
de deficiencias en la atención médica prestada, sino que es necesario,
además, que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una
consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria. Por otra
parte, es igualmente conocida la doctrina jurisprudencial conforme a la cual
en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta
suficiente la existencia de una lesión, sino que será preciso acudir al criterio
de la ?lex artis? como modo de determinar cuál es la actuación médica
31
correcta, y si cabe establecer un nexo causal que opere la imputación de
responsabilidad a los servicios sanitarios; todo ello con independencia del
resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es
posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la
curación o la salud del paciente (STS, Sala de lo Contencioso Administrativo,
de 13 de julio de 2007). En consecuencia, el criterio fundamental para
determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la "lex
artis" y ello, ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir
para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos
sanitarios, ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el
principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la
obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados;
es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de
garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la
"lex artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que
permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al
profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida ("lex artis").
Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que
verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo
exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha "lex artis";
de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no
querida por el ordenamiento, cuál sería la excesiva objetivación de la
responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única
exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la
demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la
"lex artis" (STS de 13 de julio de 2007). Como reiteradamente se ha
reconocido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo, el daño indemnizable ha de ser antijurídico y, en caso de daños
derivados de actuaciones sanitarias, no basta con que se produzca el daño
sino que es necesario que éste haya sido provocado por una mala praxis
profesional. Así, la sentencia de 19 de septiembre de 2012, recaída en
recurso de casación 8/2010, dice:
?La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial
que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la
indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22
32
de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo
1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: «esa
responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio
objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que
quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese
deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar»
(en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).
Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas
de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando
que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la
responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino
que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de
determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente
del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no
le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo
caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de
octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001,
señala que «en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la
Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece
frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la
actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido
si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de
una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de
modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su
causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y
de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente
resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no
constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de
éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino
sino a consagrar legislativamente a doctrina jurisprudencial tradicional,
cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto»?.
II.4ª La relación de causalidad y la antijuridicidad del daño. La ?lex
artis? y la denominada pérdida de oportunidad
De lo expuesto se colige que el reproche de antijuridicidad de la lesión
acaecida se elimina si la actuación médica se ajusta a la ?lex artis ad hoc?;
esto es, cuando se valore que la actuación médica se ha desarrollado
correctamente teniendo en cuenta las especiales características de su autor,
de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su
caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del
enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-,
33
atendiendo al estado de la ciencia y técnica normal requerida, cumpliéndose
tanto el acervo de exigencias o requisitos de legitimación o actuación lícita,
como respondiendo con eficacia los servicios (STS, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, de 11 de marzo de 1991). Cuando se hubiera procedido así,
el daño producido no sería calificado de antijurídico y, en consecuencia, no
concurriría uno de los presupuestos básicos para que se estime la
responsabilidad de la Administración.
En el presente caso, se considera por los reclamantes que hubo por
parte de la médica de atención primaria del Centro de Salud de ... descontrol
y falta de seguimiento de la hematuria que padecía la paciente, que ya ponía
de manifiesto la existencia de un tumor. También habría habido dilaciones
indebidas, ya en la atención especializada recibida, en la realización de las
pruebas de imagen, en la aplicación de las terapias adyuvantes de
quimioterapia y/o radioterapia y en la propia ejecución de la resección radical
practicada. De haberse diagnosticado el tumor sin dejar correr los seis
meses de evolución transcurridos, se habría estado en una situación inicial,
fácil de combatir. Con esa forma de actuar, se habría infringido la ?lex artis
ad hoc?.
En definitiva, lo que se está planteando en la reclamación, aunque no
se denomine así y al margen del sistema de valoración de los daños
utilizado, es una imputación de pérdida de oportunidad en la atención
prestada a la paciente y que habría desembocado en un diagnóstico y
tratamiento tardío del cáncer de vejiga y, a la postre, en el fallecimiento
prematuro de la paciente.
Resulta a este respecto de interés la doctrina contenida en la Sentencia
del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 (recurso de casación
1593/2008), conforme a la cual:
?La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la
jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las
sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, como en las
recientes de 4 y 12 de julio de 2007, configurándose como una figura
alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta
indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no
obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del
34
funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no
es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre
en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse
seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de
actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias
concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de
oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de
tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y
que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que
la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de
curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de
la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera
producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente?.
En similares términos se expresa la STS de 13 de enero de 2015,
recurso de casación 612/2013.
Igualmente, las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre
de 2014, recurso 3637/2012 y de 3 de octubre de 2014, recurso 4000/2012,
señalan que ?la pérdida de oportunidad implica que hay incertidumbre acerca
de si una actuación médica que se omite pudiera haber evitado o minorizado
los efectos dañosos sufridos. Esto exige valorar el grado de probabilidad de
que la actuación omitida hubiera producido un efecto beneficioso, así como
el grado, entidad o alcance de este mismo?.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2016 (recurso
2414/2014), por su parte, precisa que ?basta una cierta probabilidad de que
la actuación médica hubiese evitado el daño para que surja el deber de
indemnización?.
La Sentencia número 462/2018, del mismo Tribunal, de 20 de marzo de
2018, señala por su lado:
?la razón de la acogida por parte de la jurisprudencia de esta doctrina
se mueve en distinto plano que el de la "lex artis". Concretamente, se
sitúa en el terreno de la incertidumbre, como, entre tantas otras,
resaltan las resoluciones que precisamente cita la sentencia recurrida,
nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2011 (RC 5893/2006) y 22 de
mayo de 2012 (RC 2755/2010): "la denominada "pérdida de
oportunidad" se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la
actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el
deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en
35
juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o
sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de
que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado,
entidad o alcance de éste mismo".
Como, por otra parte, señala también la más reciente Sentencia de 27
de enero de 2016 (RC 2630/2014):
«En el caso enjuiciado, lo que se considera indemnizable es la pérdida
de oportunidad que se produjo como consecuencia del retraso de 18 y
20 minutos, respectivamente, en avisar enfermería al ginecólogo de
guardia y al anestesista. Sobre la base de un supuesto de hecho
diferente, como el aportado de contraste, se pretende una modificación
al alza de la cuantía concedida. Y, es sabido, el "quantum" de la
indemnización no es susceptible de ser combatido en casación.
Es decir, no se ha apreciado que haya mala praxis, sino pérdida de
oportunidad, conceptos que no son estrictamente equiparables y que,
por tanto, impiden apreciar la triple identidad en cuanto fundamentos,
hechos y pretensiones del recurso de casación para la unificación de
doctrina».
En sentencia de 3 de diciembre de 2012 -recurso de casación núm.
2892/2011-, entre otras, se dijo:
«Podemos recordar la Sentencia de esta Sala y Sección de veintisiete
de septiembre de dos mil once, recurso de casación 6280/2009, en la
que se define la doctrina de la pérdida de oportunidad, recordando
otras anteriores».
En definitiva, como afirma la Sentencia de 21 de diciembre de 2012
(RC 4229/2011), la doctrina de la pérdida de oportunidad "existe en aquellos
supuestos en los que es dudosa la existencia de nexo causal o concurre una
evidente incertidumbre sobre la misma". En este sentido cumple señalar que
se trata de una regla de imputación causal alternativa a la tradicional
resultante de las cláusulas generales de responsabilidad ("un régimen
especial de imputación probabilística", atendiendo a lo establecido por la
Sala Primera de este Tribunal: Sentencia de 16 de enero de 2012)?.
Como señalamos en nuestro Dictamen 6/2020, de 24 de febrero, en los
supuestos de pérdida de oportunidad no se está propiamente en presencia
de una vulneración dela lex artis, pero sí ante una actuación en la que no se
36
efectuó un diagnóstico correcto o en el momento adecuado, y ello como
consecuencia de no haberse realizado unas pruebas médicas que estando
dentro de una cierta lógica de actuación médica ordinaria, en relación con
las patologías manifestadas, le han privado a la paciente de la posibilidad de
recibir otros tratamientos más adecuados aunque su resultado, no obstante,
resulte incierto con respecto a la evolución final de la enfermedad. En la
pérdida de oportunidad no se tiene en cuenta el daño material sufrido por la
paciente, sino el daño moral derivado de la privación de otras opciones
terapéuticas que pudieran haber mejorado su salud.
En el caso presente, nos podemos plantear la posible existencia de la
pérdida de oportunidad, en primer lugar, en la atención prestada en el Centro
de Atención Primaria de ... y, con posterioridad, en la prestación por parte de
los servicios especializados de la atención referida al cáncer de vejiga
detectado.
En primer lugar, y por lo que se refiere a la atención en el Centro de
Atención Primaria de ..., es lo cierto que la primera referencia a un posible
proceso de infección urinaria se produce en la atención de enfermería de 4
de octubre de 2017, pautándose la correspondiente analítica urinaria y
proporcionándose a la paciente ?guía de cuidados y signos de alarma? y
prescribiéndose fosfomicina. Desde ese momento, no se tiene otra
referencia a una nueva clínica miccional hasta que el 19 de diciembre de
2017 en consulta presencial sobre ?cuadro de infección respiratoria de dos
meses de evolución?, se solicita ?también ese día atención por presentar
nuevamente clínica miccional?, apreciándose en comburt test hematuria y
pautándose ciprofloxacino 500/12 horas.
Cabe entender que se trata de una nueva clínica miccional, o de otro
episodio distinto al sufrido el 4 de octubre anterior, porque como tal se refleja
en la historia clínica remitida por el referido Centro, y porque así consta en el
informe médico de 8 de junio de 2021; y, por cuanto que en la anterior
consulta de 16 de noviembre de 2017 nada se refiere sobre ello, sino que se
limita la paciente a solicitar la activación de lormetazepam.
37
Desde entonces, lo que se produce a los siguientes siete días (26 de
diciembre de 2017) es una consulta médica ?por no mejoría de clínica
miccional?, solicitándose urocultivo y pautándose cefuroxima axetilo 500/12.
Ya el 11 de enero de 2018, se le deriva de manera urgente al Servicio de
Urología, lo que se hace ante la presencia de hematuria franca y vista la
clínica antecedente.
A la vista de ello, y no existiendo ninguna prueba que confirme la
existencia de hematuria franca desde el mes de julio de 2017, no podemos
sino confirmar las conclusiones que se alcanzan en los informes de ?...?, en
el sentido de que la infección urinaria fue manejada adecuadamente,
derivándose a la paciente, como ha quedado expuesto al Servicio de
Urología cuando se objetiva la hematuria franca y la persistencia de la
clínica, sin que esté acreditado que se ha producido un retraso indebido.
Tampoco con referencia al tratamiento del cáncer de vejiga detectado a
la paciente podemos entender que se ha producido un retraso indebido por
parte de los servicios especializados del Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea.
Nuevamente acogeremos las razones contenidas en el informe de ?...?,
realizado por un médico especialista en urología, conforme al cual, y al
margen de los propios retrasos habidos en el tratamiento, ocasionados por la
falta de consentimiento dado a los mismos por la paciente, de los que no
cabe responsabilizar a los servicios médicos, el manejo del tumor de vejiga
en Urología fue ?el recomendado por las Guías Clínicas de la Asociación
Europea de Urología. Se le realizó RTU, se comprobó la existencia de un
carcinoma vesical infiltrante ?Se le realizó TAC como estudio de extensión
tumoral- Se le realizó una cistectomía como tratamiento definitivo?. A su
juicio ello ocurrió sin ?ningún retraso?, ni en la realización de la ecografía -al
día siguiente de su derivación a Urología-, ni en el tratamiento definitivo; y en
lo mismo incide el informe del Jefe del Servicio de Oncología Radioterápica
de 8 de agosto de 2019. La cistectomía -sigue el informe de ?...?- ?se realizó
en menos de 3 meses del diagnóstico (recomendaciones de las guías
clínicas)?. Señala también, que el tratamiento adyuvante, que es el que se
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?administra después del tratamiento principal para intentar mejorar el
resultado?, se realiza en el tumor de vejiga que infiltra el músculo ?después
de la cistectomía radical cuando en el informe patológico existen factores
pronósticos desfavorables: afectación grasa (pT3) o de ganglios linfáticos
(pN+) que indiquen la posible existencia de micrometástasis no detectadas
en la TAC realizada como estudio de extensión (quimioterapia adyuvante)?,
ya que cuando ?el tumor contiene histologías resistentes a la quimioterapia,
como en este caso (áreas sarcomatoides) el tumor progresará durante la
quimioterapia disminuyendo la probabilidad de curación?. Por tanto, concluye
el informe, ?considero correcto no haber administrado quimioterapia
neoadyuvante para no retrasar la cistectomía?.
No pudiéndose hablar, en consecuencia, de retraso en el diagnóstico o
en el tratamiento, no podemos hablar, no ya de vulneración de la lex artis,
sino tampoco de pérdida de oportunidad que haya privado a la paciente de
recibir con más celeridad los tratamientos adecuados para su clínica, con
posibilidad de haber alcanzado un resultado no tan negativo en la evolución
de su enfermedad. Como señala el mismo informe de ?...?, ?la paciente
presentaba dos factores de muy mal pronóstico: diferenciación sarcomatoide
e infiltración tumoral de múltiples ganglios en la linfadenectomía. En estos
pacientes la supervivencia es muy baja?.
En conclusión, debemos entender que la actuación médica fue acorde
a la lex artis ad hoc, no apreciándose retraso en la actuación de los servicios
intervinientes y no pudiendo plantearse, en consecuencia, pérdida de
oportunidad alguna.
Por tanto, no existe acreditación acerca de la relación de causalidad
entre la atención médica prestada y el daño que se produjo, no pudiéndose
desprender de lo actuado que la prestación de los servicios sanitarios se
realizara de manera no acorde a la ?lex artis? o que se produjera una
deficiente o tardía atención a la paciente.
III. CONCLUSIÓN
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El Consejo de Navarra considera que debe desestimarse la
reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados
del funcionamiento de los servicios sanitarios públicos formulada frente al
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
