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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.056/02 de 2002
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2002
Num. Resolución: D.056/02
Contestacion
1
En Logroño a 17 de septiembre de 2002, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero y, de los
Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón y
D. José Mª Cid Monreal , así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado
Hijelmo, actuando como ponente D Pedro de Pablo Contreras, emite, por mayoría y con el voto
particular del Consejero D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, el siguiente
DICTAMEN
56/02
Correspondiente a la consulta trasladada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural en relación con el expediente de revisión de oficio del acto administrativo de
modificación de los datos de titularidad de una viña, en el Registro de Plantaciones de Viñedo, en
favor de D. E. D.S..
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
La finca concernida por el presente expediente (una viña que corresponde a las parcelas
catastrales núms. 71 y 74 del Polígono 13 de San Asensio) era propiedad de don F.S.A, el cual, en
escritura pública de fecha 1 de agosto de 1969, la transmitió en pleno dominio a su sobrino D. E.
D.S. y su esposa, Dª G.H.T., para su sociedad conyugal, como contraprestación a la obligación
asumida por éstos de prestarle alimentos hasta su muerte y estableciendo una condición resolutoria
para el caso de incumplimiento de aquélla.
En 1972, fallecido D. F.S., se canceló en el Registro de la Propiedad de Haro la indicada
condición resolutoria, quedando inscrita la propiedad de la finca (que corresponde a las registrales
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núms. 6.607 y 4.227) a favor de los cónyuges D. E. D.S. y Dª G.H.T. como libre de cargas y
condiciones.
Segundo
En 1975, el propietario, D. E. D.S., concertó con D.E.A.M. un contrato de
arrendamiento de varias fincas rústicas, entre las que se encontraba la viña que corresponde a las
parcelas catastrales núms. 71 y 74 del Polígono 13 de San Asensio.
En su condición de arrendatario y cultivador de la viña, D. E.A. pasó a figurar en el
Registro de viñedo del Consejo Regulador de la Denominación de Origen, obteniendo la
pertinente cartilla de viticultor que ampara la producción de uva dentro de dicha Denominación
de Origen en las sucesivas campañas.
Al establecerse el Registro de Plantaciones de Viñedo que se lleva por la Consejería de
Agricultura del Gobierno de La Rioja (lo que tuvo lugar por virtud de la Orden 1/1985, de 14 de
enero, que creó los Registros de Plantaciones de Viñedo y de Parcelas con derecho de
replantación), y como quiera que el mismo se formó por traslado de los datos entonces existentes
en el Registro del Consejo Regulador, pasó a figurar como titular de la plantación de viñedo
existente en la referida finca el citado arrendatario don E.A.M..
Tercero
El 22 de marzo de 1996, el arrendador, D. E. D.S., requirió notarialmente al arrendatario,
D.E.A.M., para que, a la conclusión del año agrícola 1995-96, dejara expeditas y a la libre
disposición de aquél todas las fincas objeto del contrato de arrendamiento celebrado en 1975, al
extinguirse éste en ese momento por terminación del plazo pactado y de las sucesivas prórrogas.
A resultas de este requerimiento, el 1 de octubre de 1997, D. E.D. y D. E.A. firmaron un
nuevo contrato privado de arrendamiento que tuvo por objeto once de las fincas rústicas
propiedad del primero. Dicho contrato está vigente en la actualidad, al haberse pactado para el
mismo un plazo de duración de cinco años y terminar, por tanto, al finalizar el año agrícola
2001/2002 (o sea, en septiembre de 2002), tal y como ?con cita de lo dispuesto en el artículo 28
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de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias? se prevé
expresamente en su estipulación segunda. Sin embargo, es importante resaltar que las viñas a que
se refiere el presente expediente no fueron incluidas entre las fincas objeto de este nuevo y vigente
contrato de arrendamiento rústico.
Cuarto
Pese a que, según resulta de lo expuesto, desde la finalización del año agrícola 1995/96
D.E.A.M. no era ya arrendatario de la viña a que se contrae este expediente, lo cierto es que, a
partir de esa fecha, por un lado, continuó poseyéndola por mera tolerancia del dueño y sin pagar
renta alguna ?esto es, como simple precarista? y, por otro, mantuvo la condición de titular en el
Registro de Plantaciones de Viñedo de la Consejería y se benefició en las sucesivas campañas de la
inclusión de la misma en la Cartilla de Viticultor que ampara la producción de uva bajo la
Denominación de Origen Calificada Rioja.
Deseando el propietario poner fin a esta situación, y tras mantener ?según afirma?
varias conversaciones infructuosas con el antiguo arrendatario, aquél optó por promover
unilateralmente un cambio en los datos existentes en el Registro de Plantaciones de Viñedo de la
Consejería.
De este modo, el 31 de mayo de 2000, y sirviéndose para ello del modelo normalizado de
?Solicitud de modificaciones en el Registro de Plantaciones de Viñedo? facilitado por la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja, se formuló una solicitud de
cambio de titular en relación con la finca que corresponde a las parcelas catastrales núms. 71 y 74
del Polígono 13 del término municipal de San Asensio. Dicho modelo prevé la firma del titular
anterior según este Registro administrativo, la del propietario de la finca y la del nuevo titular. En
este caso, las tres firmas señaladas fueron efectuadas por una misma persona, al parecer el hijo del
propietario D. E. D.S.. En el espacio reservado para la firma del antiguo titular, el firmante
incluye la abreviatura ?P.O.?, ?por orden?.
Recibida la anterior solicitud, la Consejería requirió del solicitante y nuevo titular, D. E.
D.S., para que acreditase su condición de propietario de la finca, a cuyo efecto el interesado, con
fecha 10 de junio de 2000, aportó copia de la escritura pública a que nos hemos referido en el
antecedente de hecho primero de este Dictamen.
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Finalmente, con fecha 31 de julio de 2000, la Consejería incorporó al Registro de
Plantaciones de Viñedo el cambio de titularidad solicitado.
Quinto
A la vista de la remisión por parte de la Consejería de un formulario para la declaración de
la cosecha de la campaña 2000/2001, D. E.D. remitió a aquélla un escrito ?de fecha 19 de abril
de 2001? exponiendo que dicha cosecha no fue recogida por él, suponiendo que la viña habría
sido recolectada por el precarista don E.A., con cuyo motivo aportó los documentos justificativos
de dicha situación de precario, ya aludidos en este dictamen.
Por otra parte, mediante contrato privado de fecha 3 de mayo de 2001, D. E. D.S.
arrendó la viña a que se refiere el presente dictamen a D. F.J.F. por un plazo de cinco
campañas agrícolas (2001 a 2006). En la cláusula 5.ª de este contrato se especificó que, ?como
quiera que el cambio de titularidad en el Registro de Plantaciones de Viñedo se llevó a efecto
en 31 de mayo de 2000 (sic), la cartilla de viticultor en esta Campaña 2001 será expedida por
el C.R.D.O. Calificada Rioja a nombre del arrendador Sr. D.?, no obstante lo cual ?el
arrendatario es el legítimo titular de los derechos y, por tanto, de los kilos asignados a tal
cartilla?.
Sexto
En escrito de fecha 30 de mayo de 2001, presentado en el Registro de la Consejería al
día siguiente, D.E.A.M. expuso haber tenido información del cambio operado en el Registro
de Plantaciones de Viñedo, señalando que la finca ?está arrendada desde hace más de veinte
años a mi persona? y que ?si se ha producido dicha modificación, lo ha sido sin el aviso previo
al arrendado, ni la firma del mismo, vulnerando la legislación hoy día en vigor?; por lo cual
terminó solicitando ?sea tenida en cuenta esta comunicación sirviendo la misma para rectificar
lo modificado y proceder a dejar en suspenso la referida actuación?.
Por otra parte, con fecha 28 de septiembre del mismo año 2001, el mismo don E.A.
presentó escrito en el Consejo Regulador ?que, lógicamente, había expedido la Cartilla de
Viticultor para la campaña 2001/2002 a nombre de D. E.D.? solicitando se mantuviera la
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Cartilla a su nombre hasta que la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural
resolviera el recurso que formuló en mayo.
Esta última solicitud fue resuelta por el Presidente del Consejo Regulador en
resolución de fecha 26 de noviembre de 2001. En la misma ?que se dictó tras haber
constatado un técnico del organismo que las tareas de vendimia se llevaban a efecto por el
propio D.E.A.M.?, se desestimó la solicitud de éste para el amparo de la producción de uva
resultante sobre las parcelas de San Asensio, Polígono 13, números 71 y 74, ?por no
corresponderle la titularidad de las mismas? según el Registro de Plantaciones de Viñedo, a la
vez que se acordó ?dar cuenta del expediente a los Servicios Técnicos del Consejo Regulador
en orden a que conozcan del uso dado a la Cartilla de Viticultor titularidad y responsabilidad
de D. E. D.S., que pese a no poder ser utilizada por su titular toda vez que el viñedo del que
trae causa ya había sido vendimiado, se ha agotado hasta entregar con la misma el máximo de
Kg. que podría haber amparado (9.719 Kg. de uva).?
Contra este acuerdo el interesado formuló un ?recurso de alzada? en escrito presentado
en el Registro General del Consejo Regulador el 10 de diciembre de 2001, cuya resolución no
consta en el expediente que se nos ha remitido.
Séptimo
Con fecha 13 de diciembre de 2001, el Consejero de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja, a la vista del escrito presentado por D.E.A.M. el
31 de mayo de 2001 y conociendo la solicitud de éste al Consejo Regulador por escrito (de
fecha 25 de octubre de 2001) remitido por este organismo a la propia Consejería , resolvió
iniciar de oficio expediente de revisión del cambio de titularidad practicado en su día en el
Registro de Plantaciones de Viñedo a favor de D. E. D.S..
En dicha resolución se indicaba que ?el objeto del presente expediente de revisión es
determinar si la autorización de cambio de titularidad incurre o no en algún motivo de nulidad
de pleno derecho de los previstos en el artículo 62.1 LRJPAC y, en particular, en el motivo de
nulidad de pleno derecho previsto en el apartado f) de dicho precepto, en el sentido de
considerar que la firma de quien solicita el cambio de titularidad, en lugar de la firma del
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titular, pueda suponer la adquisición de facultades o derechos cuando se carezca de los
requisitos esenciales para su adquisición?.
Octavo
Tras el preceptivo trámite de audiencia a los interesados (en el que D. E. D.S. insistió
en la condición de precarista de D. E.A., sin que éste desvirtuara los elementos probatorios
aportados en tal sentido por el primero), con fecha 14 de marzo de 2002 se formula propuesta
de resolución del expediente por la Técnico de Administración General de la Sección
Normativa y Asistencia Técnica de la Consejería, con el visto bueno de la Secretaria General
Técnica.
En la propuesta se argumenta que, ?con independencia de que la firma que figure en el
escrito de solicitud referida al titular sea la del propietario del viñedo o la de su hijo, y de que
firmen por sí o por orden del titular, lo que subyace es una falta de consentimiento del titular y
una mala fe en la persona del firmante, en la medida en que el acto de cambio de titularidad
requiere la manifestación del consentimiento de las dos voluntades?, pues ?de otra manera no
aparecerían diferenciadas en el modelo de solicitud las condiciones de titular, propietario y
solicitante?; concluyéndose que, ?sin perjuicio de que se haya producido la extinción del
contrato de arrendamiento y de que en los recuadros correspondientes a las características
registradas de la plantación conste que el titular era donE.A.M. y el propietario D. E. D.S., la
modificación de la titularidad en el viñedo debió producirse con el concurso de las dos
voluntades?. Y todo ello se considera subsumible en el artículo 62.1.f) LRJPAC y, por ello,
causante de la nulidad de pleno derecho de la modificación operada en el Registro de
Plantaciones de Viñedo.
Noveno
Remitido el expediente para informe de la Dirección General de los Servicios
Jurídicos, ésta lo emitió con fecha 18 de junio de 2002. Dicho informe se manifiesta en
sentido contrario al de la propuesta de resolución. En él se argumenta, citando la doctrina
reiterada de este Consejo Consultivo, que ?el solicitante de revisión, Sr. A. carece de la
titularidad de un derecho subjetivo privado sobre la parcela y sobre los bienes de la misma,
por lo que la no concurrencia de voluntad en el modelo de solicitud para la modificación de la
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titularidad en el Registro de viñedos de la Comunidad Autónoma de La Rioja no supone causa
de nulidad del punto f) del artículo 62.1 de la Ley 30/92?. Por otra parte, se descarta también
que pueda concurrir la causa de nulidad prevista en el apartado e) del mismo artículo (haberse
dictado el acto ?prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido?), al no
haberse producido indefensión alguna para el Sr. A. por su no concurrencia en el expediente
de modificación del Registro de Plantaciones de Viñedo.
Este informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos explica la emisión de un
nuevo informe (de fecha 4 de julio de 2002) por la Técnico de Administración General de la
Consejería, con el visto bueno de la Secretaria General Técnica, con el que se cierra el expediente
remitido a este Consejo Consultivo. En él se señala que, ?a la vista de los precedentes del Consejo
Consultivo, en concreto el Dictamen 32/99, esta Sección de Normativa y Asistencia Técnica
mantiene lo manifestado en la propuesta de resolución, en el sentido de considerar que el acto
administrativo de autorización del cambio de titularidad incurre en nulidad de pleno derecho?,
porque ?se autoriza un cambio de titularidad de viñedo sin el consentimiento de una de las partes,
circunstancia que vicia la actuación administrativa autorizante?.
Antecedentes de la Consulta
Primero
Por escrito fechado el 4 de julio de 2002, registrado de entrada en este Consejo el 8 del
mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, remite
al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de 8 de julio de 2002, registrado de salida el mismo día , el Sr.
Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo
de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así como a apreciar la
competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
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Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo.
El carácter preceptivo del dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos de revisión de
los actos administrativos resulta con toda claridad de lo dispuesto en el artículo 102.1 de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, a cuyo tenor ?las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por
iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la
nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido
recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?. Reiteran la necesidad del dictamen
del Consejo Consultivo en estos casos nuestra Ley reguladora [artículo 11.f)] y el Reglamento que
la desarrolla [artículo 12.2.f)].
Por lo demás, como claramente se infiere del art. 102.1 LRJPAC, el dictamen del Consejo
Consultivo en materia de revisión de actos administrativos es, además de preceptivo, habilitante de
la ulterior decisión revisora de la Administración, que sólo puede declarar la nulidad del acto si
dicho dictamen hubiere sido favorable, esto es, estimatorio de la nulidad denunciada.
Segundo
La condición de ?titular? en el Registro administrativo de Plantaciones
de Viñedo: su sustancia jurídica y sus presupuestos.
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En el presente expediente de revisión se dilucida la validez o nulidad de un concreto acto
administrativo de modificación de la condición de ?titular? que se hace constar, con referencia a
una determinada parcela plantada de vid, en el Registro de Plantaciones de Viñedo que se lleva en
la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja. Por ello, a
fin de resolver adecuadamente la consulta formulada, se hace preciso, en primer lugar, fijar
claramente quiénes pueden ostentar, conforme a las normas vigentes y aplicables, tal condición de
?titular? registral.
Pues bien, ?titular? a estos efectos no puede ser sino quien ostente sobre la finca un
derecho subjetivo privado ?real, como la propiedad o el usufructo; o personal, como el
arrendamiento o la aparcería rústicas? de cuyo contenido forme parte la facultad de hacer suyos
sus frutos, esto es, la uva que la viña produzca.
Toda la normativa sobre viñedo vigente, comunitaria e interna, parte de esta premisa, que
es recogida con toda claridad por el artículo 1.3 del Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por
el que se regula el potencial de producción vitícola, al decir que por ?titular de la parcela? se
entiende?el que tiene o adquiere derechos de plantación o replantación sobre la misma, bien como
consecuencia de un derecho de propiedad o bien porque tenga atribuido un derecho de uso o disposición
(sic: hay que leer, en buena lógica, ?disfrute?) sobre la citada parcela?.
Este precepto del Real Decreto 1472/2000, aun literalmente ceñido a los llamados
?derechos de plantación? y ?de replantación? de viñedo ?que en nuestro caso no entran en juego,
en cuanto se trata de la titularidad de una viña ya plantada de vid, no de una autorización
administrativa para llevar a cabo una nueva plantación (?derechos de plantación?), ni tampoco de
un ?derecho de replantación? generado por el arranque de un viñedo legal?, tiene alcance
general, en cuanto expresa que las posiciones jurídico-públicas que resultan de la normativa
vitivinícola vigente sólo están en condiciones de ser alcanzadas por quienes tengan tal clase de
titularidades jurídico privadas sobre las fincas plantadas de vid. Buena prueba de ello es que el
propio modelo oficial de ?Solicitud de modificaciones en el Registro de Plantaciones de Viñedo?,
proporcionado por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La
Rioja, explicita la necesidad de que se haga constar si la explotación de la viña es ?directa o en
propiedad?, en ?arrendamiento? o en ?aparcería? (casilla C): con independencia de que haya otros
derechos que faculten para disfrutar la viña no contemplados en el impreso (por ejemplo, el
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usufructo), lo cierto es que éste revela con toda claridad la necesidad de que el sujeto sea titular de
un derecho subjetivo privado que comprenda tal facultad para que pueda ser inscrito como ?titular
de la viña? en el Registro de Plantaciones de Viñedo.
En definitiva, se trata una vez más ?ya lo señalamos en nuestro Dictamen 11/01,
reiterándolo, por ejemplo, en el 26/01? de la existencia, a resultas de la actual regulación del
viñedo y de la producción vitícola, de un ?doble plano?, de Derecho público uno y de Derecho
privado el otro, mutuamente imbricados. En esta materia, como consecuencia de las diferentes
modalidades de intervención administrativa, hay siempre una posición jurídico-pública, regida por
el Derecho administrativo (por más que, en ciertos casos, esté limitadamente en el tráfico y pueda
ser objeto de negocios jurídicos privados, como ocurre con los llamados ?derechos de
replantación?), que, alzando limitaciones o prohibiciones impuestas por el Derecho público,
faculta para hacer algo que, sin ella, no sería posible; pero esas posiciones jurídico-públicas tienen
como presupuesto ineludible la titularidad de determinados derechos subjetivos privados sobre las
fincas, cuya existencia y alcance corresponde delimitar en exclusiva al Derecho civil. Y esto es lo
que sucede en el caso que ahora nos ocupa: la inscripción como ?titular? en el Registro de
Plantaciones de Viñedo otorga al sujeto que conste como tal una posición jurídico-pública que,
por ceñirnos a lo que atañe a este expediente, le faculta para obtener del Consejo Regulador de la
Denominación de Origen Calificada la pertinente Cartilla de Viticultor y amparar con ella su
producción de uva en la cantidad que resulte de aquella posición; pero, según lo expuesto, para
poder ser inscrito como tal ?titular? en el Registro de Plantaciones de Viñedo, lo mismo que para
permanecer en la inscripción (es decir, para ostentar la indicada posición jurídico-pública), es
requisito esencial ser titular de un derecho subjetivo privado que comporte la facultad de disfrute
de la viña y la titularidad de sus frutos, esto es, de la uva que la misma produzca.
Tercero
Constatación por la Administración de la titularidad jurídico-privada de las parcelas
y modificación de la condición de titular en el Registro de Plantaciones de Viñedo.
Al configurar la normativa aplicable la titularidad jurídico-privada de la viña como
presupuesto indispensable o requisito esencial para que pueda inscribirse como ?titular? en el
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Registro administrativo de Plantaciones de Viñedo a un determinado sujeto, es notorio que la
Administración debe ineludiblemente examinar si concurre o no en él esa titularidad jurídicoprivada
, y ello tanto en orden a practicar una primera inscripción cuanto para modificar a favor de
otro la condición de ?titular? que ya conste en el indicado Registro.
Este examen de la titularidad jurídico-privada del sujeto por la Administración constituye
una suerte de cuestión prejudicial, de conocimiento limitado a los estrictos efectos de resolución del
expediente. La Administración, por supuesto, no puede declarar derechos subjetivos privados, lo
cual viene reservado a la jurisdicción civil, cuyas resoluciones, si se producen, vincularán en todo
caso a aquélla. Por eso, la inscripción como ?titular? en el Registro de Plantaciones de Viñedo de
un determinado sujeto, con el reconocimiento de la posición jurídico-pública que ello supone, ha
de entenderse hecha siempre ?por usar una terminología ya clásica en la práctica
administrativa? «dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero», o sea, que la
constancia como titular en dicho Registro administrativo no prejuzga la titularidad de derecho
alguno sobre la parcela a favor de aquél: para entendernos, no es dicha constancia, sino la
titularidad de un derecho subjetivo privado suficiente, la que da derecho, en esa finca, a vendimiar
(por más que, sin inscripción en el Registro administrativo, no habrá Cartilla de viticultor ni
posibilidad de amparar la producción de uva en la Denominación de Origen). Eso sí, por lo demás
la posición jurídico-pública que deriva de la inscripción en el Registro de Plantaciones surtirá sus
efectos en el ámbito que le es propio mientras esté vigente y no se rectifique, incluso aunque el que
conste en aquél como titular carezca de un derecho subjetivo privado suficiente sobre la parcela, en
cuyo caso quedarán para la jurisdicción civil las reclamaciones entre los particulares afectados que
ello pudiera generar.
Mas, ¿qué consecuencias se derivan de la ausencia de una titularidad jurídico-privada
suficiente en quien aparezca como ?titular? en el Registro de Plantaciones de Viñedo?
Desde luego, por lo pronto, si, no concurriendo dicho requisito esencial, es decir, faltando la
titularidad de un tal derecho subjetivo privado, se practicara la inscripción como ?titular? en el
Registro de Plantaciones de Viñedo a favor de un determinado sujeto, no cabe dudar de la nulidad
de pleno derecho de tal inscripción y de la procedencia de la revisión de oficio del acto
administrativo de práctica del asiento, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1.f) de
la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
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Administrativo Común, según el cual son nulos ?los actos expresos o presuntos contrarios al
ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos
esenciales para su adquisición?.
La solución no debe ser la misma, empero, en el caso ?que tiene lugar en el presente
expediente? de que, correctamente inscrito como titular un determinado sujeto, la inscripción
devenga sobrevenidamente inexacta por haberse extinguido o haberse transmitido a otro con
posterioridad el derecho subjetivo privado que sirvió de base para tal inscripción. Aquí,
razonablemente, debe bastar con proceder a la modificación de los datos en el Registro, y así lo
han contemplado las sucesivas Órdenes de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural que han dictado normas para las sucesivas campañas vitícolas.
La propuesta de resolución que se dicta en el expediente a que se refiere este dictamen
entiende que, puesto que en el modelo normalizado que proporciona la Consejería para operar
estas modificaciones en el Registro se prevé la firma del antiguo titular, la del propietario y la del
solicitante que pretende ser nuevo titular, es preciso para llevarlas a cabo que conste el
consentimiento de cada uno esos tres sujetos, expresado con su firma.
Sin embargo, esta conclusión no resulta razonable, y así lo han entendido las Órdenes de la
Consejería para las sucesivas campañas. No es lógico, en efecto, que, constando la extinción del
derecho subjetivo privado del que derivaba la titularidad registral, pueda el antiguo titular inscrito
impedir la modificación de ésta negándose a estampar su firma en el modelo normalizado, y
menos lo sería si, por la razón que fuere (por ejemplo, por muerte del afectado), tal firma resultara
imposible. En cuanto a las Órdenes de la Consejería señaladas, la dictada para la campaña
1999/2000 (Orden 19/1999, de 1 de septiembre, que es la que estaba vigente cuando se
modificaron los datos registrales en el caso de este expediente), se limitaba a señalar que ?las
solicitudes de modificación que impliquen variación en la titularidad o la propiedad, así como en los
datos catastrales o de superficie, deberán venir acompañadas de la documentación suficiente que avale
dichos extremos?, siendo aún más explícita la dictada para la campaña siguiente, que añadió a lo
anterior la precisión de que ?en caso contrario, la solicitud deberá ir acompañada (sic) por ambos
interesados; de no ser así, no se procederá a la modificación solicitada? (de donde se infiere la
inecesariedad de la firma de los dos en caso de acreditarse documentalmente el cambio de
titularidad).
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Por todo ello, debe concluirse ?tal y como apuntáramos ya en nuestro Dictamen 11/01,
fundamento jurídico 6.º? que, probada que sea documentalmente la extinción del derecho
subjetivo privado del anterior titular, puede y debe la Administración proceder a modificar el
Registro, incluso aunque no conste el consentimiento ni aparecezca la firma de aquél, que sólo es
imprescindible en defecto de dicha prueba documental; todo ello, como hemos señalado
anteriormente, a los exclusivos efectos de este Registro administrativo y sin perjuicio de la eventual
declaración que, en cuanto a los derechos subjetivos privados concernidos, pueda hacer la
jurisdicción civil (que, en caso de no coincidir con lo expresado en el Registro, podría sin duda
provocar una nueva modificación de éste, a instancia de parte interesada).
Cuarto
Aplicación de la precedente doctrina general al caso objeto del presente expediente.
Una vez sentada la anterior doctrina general, procede aplicarla al caso concreto sometido a
nuestra consideración, a cuyo respecto deben sentarse, a nuestro juicio, las siguientes conclusiones:
1.ª Debe tenerse por acreditada la condición de propietario de la finca de don E. D.S. por
la aportación de la escritura pública de fecha 1 de agosto de 1969, en la que consta la inscripción
de aquélla para su sociedad conyugal en el Registro de la Propiedad de Haro.
No obstante ?y lo decimos, reiterando una observación que ya hemos hecho en anteriores
dictámentes, para que se actúe en consecuencia en el futuro?, tratándose de una finca inscrita,
debiera habérsele exigido presentara certificación de dicho Registro de la Propiedad expresiva de la
vigencia de la referida inscripción de dominio. Actuando de este modo, la Administración no
podría sino tener por cierta la titularidad publicada por el Registro, al entrar en juego la
presunción de exactitud de éste (cfr. art. 38 de la Ley hipotecaria), que sólo cabe destruir mediante
el ejercicio de la pertinente acción ante los tribunales civiles.
2.ª Debe tenerse igualmente por acreditada la extinción del contrato de arrendamiento que
vinculaba al propietario don E.D. con el cultivador don E.A.. Dicha extinción resulta del
requerimiento notarial practicado por el primero a don E.A. el 20 de marzo de 1996 y de la no
inclusión de la viña en el ulterior contrato privado de arrendamiento rústico celebrado entre ambos
el 1 de octubre de 1997 (justo al día siguiente de finalizar el anterior contrato). Aunque,
ciertamente , el Sr. A. ?como él mismo afirma? siga siendo arrendatario del Sr. D., la finca
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objeto de este expediente no puede considerarse arrendada, ni incluida tampoco la renta
correspondiente a la misma en la renta global pactada por ambas partes para el conjunto de las
fincas arrendadas. Y es que, en efecto, la aquiescencia del Sr. A. a la celebración de un nuevo
contrato de arrendamiento en 1997, relativo a las mismas fincas objeto del anterior de 1975 ?
pero del que se excluye la viña a que se refiere este expediente?, no puede sino valorarse como un
reconocimiento por parte de aquél de la extinción de dicho arrendamiento de 1975, que por lo
demás resulta legalmente del agotamiento del plazo pactado, así como de las prórrogas previstas en
la normativa aplicable (cfr. párrafo segundo de la regla 1.ª de la disposición transitoria 1.ª de la
vigente Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos).
3.ª Como consecuencia de lo anterior, desde el 1 de octubre de 1997, don E.A., que ha
continuado poseyendo la viña por mera tolerancia del dueño Sr. D., ha de considerarse como un
precarista sin título. Ni siquiera cabe valorar la eventual existencia de un precario contractual
equiparable ?según consideración unánime de la doctrina y la jurisprudencia? a un comodato o
préstamo de uso, al no existir acuerdo de voluntades en cuanto a esa posesión, pues la oposición
del propietario a la continuidad de la misma consta claramente en el requerimiento notarial de
1996, en el que se advierte al requerido que se le considerará ?poseedor de mala fe (?) una vez
transcurrida esa fecha de finalización del año agrícola, y responsable de los daños y perjuicios que
ello pudiera ocasionar?. Por lo demás, no obsta a esta calificación el hecho de que el propietario no
haya ejercitado la acción de desahucio u otro tendente a recuperar la posesión.
4.ª Las tres anteriores conclusiones se entienden, por supuesto, sin perjuicio de lo que,
respecto a los derechos subjetivos privados o posiciones jurídico-civiles de los señores D. y A.
puedan determinar los tribunales del orden jurisdiccional civil, cuya resolución vincularía a la
Administración. Pero, en tanto no recaiga tal pronunciamiento y a los exclusivos efectos jurídicopúblicos
que le competen, debe concluirse que ésta, por las razones expuestas, actuó correctamente
al modificar la condición de titular en el Registro de Plantaciones de Viñedo a favor del
propietario Sr. D.. La acreditación documental por éste de la extinción del arrendamiento de la
viña concertado en 1975 con el Sr. A. es suficiente, con arreglo a los principios jurídicos generales
y a la propia normativa autonómica reguladora de las campañas vitícolas, para proceder a tal
modificación registral, sin que sea preciso para ello el consentimiento de aquél, expresado
mediante su firma en el impreso normalizado. En nada se opone a ello el hecho de que el Sr. A.
haya seguido poseyendo y cultivando la finca, pues lo ha hecho sin título jurídico capaz de
amparar tales posesión y disfrute y, según hemos explicado, la titularidad de un derecho subjetivo
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privado de cuyo contenido formen parte dichas facultades es requisito esencial para atribuir a un
determinado sujeto la condición de titular en el Registro administrativo de Plantaciones de
Viñedo.
En definitiva, plantada de vid una finca, debe figurar en el Registro de Plantaciones;
estando la misma arrendada, debe figurar como titular el arrendatario; pero, extinguido el
arrendamiento, la facultad de uso y disfrute revierte al arrendador, que en este caso es el
propietario, que, por ello, debe desde entonces figurar como titular en el indicado Registro
administrativo.
Para llevar a cabo la modificación de los datos de titularidad en el Registro, basta con
acreditar documentalmente todo ello, sin que sea preciso en modo alguno ?frente a lo que se
afirma en la propuesta de resolución? el acuerdo de voluntades del antiguo y el nuevo titular. En
este sentido, no existe norma alguna de la que quepa inferir, en casos como el presente, que sea
precisa la firma de ambos en la solicitud de modificación de los datos registrales (al revés, las
Órdenes de campaña establecen expresamente lo contrario). La reserva de espacio para tales firmas
en el modelo normalizado en el que necesariamente debe formalizarse dicha solicitud no puede
considerarse sino como una inadaptación de aquél a los diferentes supuestos que prevé la
normativa vigente. Dicha falta de armonía entre ésta y el modelo debe corregirse cuanto antes,
debiendo quedar claro en este último que la firma del antiguo titular no es precisa cuando se
acredita documentalmente la modificación solicitada: de hecho, la consideración como
imprescindible de la firma de aquél en el impreso fue lo que motivó en este caso la irregularidad de
que firmara la misma persona en las tres casillas previstas; irregularidad que, siéndolo (no puede
negarse que se aparentó la conformidad del antiguo titular al firmarse ?por orden?, lo que denota
un mandato al menos verbal de aquél que aquí no existía) , no vicia la modificación finalmente
operada en el Registro de Plantaciones de Viñedo, que no dependía de aquella firma, sino de la
acreditación documental del cambio de titularidad. Por ello, debe mantenerse la validez del acto
administrativo de modificación de los datos del Registro, sin perjuicio de la eventual apertura de
un expediente sancionador a quien firmó por otro sin mandato ni asentimiento de éste, si dicha
conducta estuviere tipificada como infracción administrativa y concurrieren los demás requisitos
para ello.
Por lo demás, el procedimiento específicamente previsto en las Órdenes de campaña para
proceder a la modificación de datos en el Registro de Plantaciones de Viñedo no contempla la
necesidad de dar audiencia al anterior titular cuando se acredita documentalmente la existencia de
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un cambio en la titularidad jurídico-privada de la viña. Sin embargo, parece razonable estimar aquí
aplicables las reglas generales del procedimiento administrativo, de acuerdo con las cuales dicha
audiencia sería necesaria (cfr. art. 84 LRJPAC), lo que permitiría a quien pueda dejar de ser titular
en el Registro la aportación de documentos que desvirtúen lo que resulte de los presentados por el
solicitante, facilitando la correcta resolución del asunto por la Administración. Lo que ocurre es
que, en el presente caso, la inicial falta de audiencia al Sr. A. ha sido subsanada después, al haber
tenido ocasión de alegar lo que a su derecho ha convenido a raíz de los escritos por él presentados
ulteriormente en la Consejería y, luego, en el seno del presente expediente de revisión; sin que en
ningún momento haya presentado documentos que desvirtúen la procedencia de la modificación
registral realizada en su día. Además, ha de tenerse en cuenta ?como correctamente argumenta la
Dirección General de los Servicios Jurídicos en su informe? que la inicial falta de audiencia, al no
haber producido indefensión, en ningún caso permitiría afirmar que el acto se dictó prescindiendo
total y absolutamente del procedimiento establecido,
única hipótesis en que, por tal circunstancia y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.1.c)
LRJPAC, aquél sería nulo de pleno derecho, procediendo su revisión de oficio.
Quinto
Sobre la titularidad actual de la viña a que se refiere el expediente.
La conclusión alcanzada acerca de la validez del acto administrativo ?de fecha 31 de julio
de 2000? de modificación de la condición de titular de la viña en el Registro de Plantaciones de
Viñedo a favor del Sr. D., por extinción del contrato de arrendamiento en el que se apoyaba la
anterior constancia registral del Sr. A. como titular de la misma, permite afirmar también que en la
actualidad no es ya el referido propietario Sr. D. quien debe figurar como titular en el Registro,
sino que tal condición corresponde al actual arrendatario de la viña don F.J.F.. Al conocer la
Administración la existencia de este nuevo arrendamiento, lo que ha quedado claramente
acreditado en el curso del expediente, nos parece evidente que puede y debe aquélla proceder de
oficio a hacer constar esta nueva modificación de titularidad de la viña en el Registro de
Plantaciones de Viñedo, sin esperar a que lo solicite el nuevo arrendatario. En dicho Registro
administrativo, dada su finalidad, debe constar lo más fielmente que sea posible la situación física y
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jurídica de las fincas, de modo que la lógica sujeción ordinaria a un principio de rogación por parte
de los interesados debe ceder cuando, como ocurre en este caso, la Administración tenga
constancia, alcanzada en el curso de un expediente seguido ante ella, de que los datos que el
Registro publica son inexactos.
Sexto
Otras cuestiones ajenas a la resolución del presente expediente.
Ha de quedar para la jurisdicción civil, sin que pueda pronunciarse en modo alguno sobre
ello la Administración, el conocimiento de las acciones que competan al propietario Sr. D. frente a
su antiguo arrendatario el Sr. A. o viceversa, sobre posesión de la finca, atribución de frutos e
indemnización de perjuicios; y lo mismo en la relación entre el actual arrendatario, Sr. F., y el
dicho propietario y arrendador, Sr. D., que viene obligado por virtud del contrato a poner al
primero en la posesión y disfrute de la finca.
Y son igualmente ajenas a la resolución del presente expediente de revisión las actuaciones
que deban seguirse por el hecho de, en la campaña vitícola 2001-2002, haberse amparado en la
Cartilla Vitícola del Sr. D. la íntegra producción de uva correspondiente a la viña a que se refiere
aquél, siendo así que parece acreditado que quien llevó a cabo las tareas de vendimia de la misma
fue el Sr. A. hecho por el cual ya ha abierto el Consejo Regulador de la Denominación de Origen
el oportuno expediente sancionador.
CONCLUSIONES
Primera
Sin perjuicio de la eventual apertura de los expedientes sancionadores a que se hace
referencia en los fundamentos jurídicos de este dictamen, es improcedente la revisión del acto
administrativo a que se contrae el presente expediente, por no concurrir causa alguna de nulidad de
pleno derecho del referido acto; lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1 de la
Ley 30/1992, impide acordarla al órgano competente para resolver.
Segunda
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Habiendo resultado acreditado en el curso del expediente que el actual arrendatario de la
viña es don F.J.F., debe procederse a modificar de oficio los datos de titularidad de la misma en el
Registro de Plantaciones de Viñedo, haciendo constar como titular a dicho arrendatario.
Este es nuestro dictamen que, por mayoría y con el voto particular del Consejero D.
Joaquín Espert y Pérez-Caballero, pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha del
encabezamiento.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL CONSEJERO
CONSULTIVO D. JOAQUIN ESPERT Y PEREZ-CABALLERO
No comparte este Consejero las conclusiones fácticas del Dictamen, determinantes de
la jurídica de improcedencia de la revisión del acto administrativo, por no concurrir causa alguna
de nulidad de pleno derecho del referido acto.
Los únicos hechos que se valoran son, primero, el requerimiento notarial que el
propietario de las parcelas hace al arrendatario, el 22 de marzo de 1996, a fin de que, a la
conclusión del año agrícola, 1995-96, dejara expeditas y a la libre disposición de aquél todas las
fincas arrendadas; y, segundo, la firma el 1 de octubre de 1997 de un nuevo contrato de
arrendamiento entre las partes que incluye todas las fincas arrendadas anteriormente, con
excepción de las parcelas 71 y 74 del polígono 13 de San Asensio, que son el viñedo cuyo cambio
de titularidad, acordado por la Consejería el 31 de julio del 2000, constituye el acto administrativo
objeto del expediente de revisión a que se refiere el presente dictamen.
Y, de ahí, concluye que la posesión a título de arrendatario de Dn.E.A.M. se convirtió,
al concluir el año agrícola 1995-96, en un precario, situación posesoria que, por estar basada en la
mera tolerancia del dueño, puede finalizar por la sola voluntad de éste, sin intervención de la del
poseedor, por lo que la sustitución de su firma por la del hijo del propietario, en el modelo
normalizado de ?Solicitud de modificaciones en el Registro de Plantaciones de Viñedo?, no entraña la
nulidad radical o absoluta del cambio de titularidad ni, por consiguiente, es procedente la revisión
del acto administrativo.
Aun admitiendo el cambio de naturaleza de la situación posesoria, que, como se
expondrá más adelante, no es tan evidente, no se comparte el resto de la argumentación.
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Del expediente administrativo, resultan hechos no suficientemente valorados que
fundan la apreciación de este Consejero y su voto particular.
En efecto, pese al requerimiento de fecha 22 de marzo de 1996, único de que hay
constancia dirigido a Dn.E.A.M., éste continuará cultivando la viña y vendimiandola en la
campañas sucesivas. Lo hace en la del 96-97, antes de firmar el nuevo contrato de arrendamiento
que excluye las parcelas en litigio (1 de octubre de 1997), y continúa haciendolo después de este
contrato, en las del 97-98 y 98-99, sin actuación alguna del propietario demostrativa de su
voluntad contraria. Más aún, consiente la misma situación en la campaña siguiente 99-00, pese a la
presentación el 31 de mayo del 2000 de la solicitud del cambio de titularidad del viñedo. Y aún es
más sorprendente que, tras otorgar el propietario nuevo contrato de arrendamiento de las parcelas
en cuestión, el 3 de mayo del 2001, a favor de Dn. F.J.F., es el anterior arrendatario quien
continúa cuidando la viña y realiza su vendimia en dicho año. Según manifiesta el propietario en
sus escritos, es al ir a vendimiar el nuevo arrendatario cuando tienen conocimiento de que ha
continuado la situación posesoria, porque las fincas ya estaban vendimiadas por el Sr. A.M.. No es
comprensible que entre mayo, fecha del contrato, y septiembre-octubre, fecha de la vendimia, el
nuevo arrendatario no haya intentado tomar posesión de las parcelas arrendadas para atender a su
cultivo y tratamientos previos a tal vendimia, ni que el propietario no realice acto alguno que
facilite o permita tal toma de posesión.
Si, para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a
los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato (art. 1282 de C.c.), difícilmente cabe deducir
de la exclusión de las parcelas cuestionadas del contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de
1997 el cambio de naturaleza de la posesión del Sr. A.M.. Los actos de los contratantes posteriores
al contrato contradicen abiertamente tal posibilidad y no permiten atribuir a dicho contrato el
valor, que el dictamen le reconoce, de ?documentación suficiente que avale? el cambio de titularidad
y reste importancia al consentimiento del anterior titular mediante su firma en el modelo
normalizado de ?Solicitud de modificaciones en el Registro de Plantaciones de Viñedo?, hasta el punto
de hacerlo prescindible.
Sí consta expresamente la oposición del Sr. A.M. al cambio de titularidad llevado a
cabo sin intervención alguna por su parte, sustituyendo su firma, y de la que tiene conocimiento
casualmente.
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Por todo ello, no entiende este Consejero que, ?haya quedado probada
documentalmente la extinción del derecho subjetivo privado del anterior titular?, de forma que la
Administración pueda y deba modificar el Registro, aunque no conste ni aparezca la firma de
aquél, como afirma el dictamen en el que se produce el presente voto particular. La dicha
extinción, aunque sea sutil la matización, no está probada documentalmente, sino por vía de
presunción.
Y en tales circunstancias, deviene transcendental, como documento que justifica el
cambio de titularidad, el modelo normalizado de la Consejería, por lo que la falta de firma del
anterior titular, sustituida por la del solicitante, hijo del propietario, vicia de nulidad radical tal
documento y le priva del efecto novatorio pretendido.
A mayor abundamiento, el art. 441 del C.c. dispone que ?en ningún caso puede
adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con
acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega,
deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente?, autoridad competente que, tratandose de
dirimir una cuestión entre particulares, no puede ser otra que la judicial (arts. 117.3 C.E. y 2.1
L.O.P.J.).
Por lo expuesto, es criterio de este Consejero que concurre la causa de nulidad de
pleno derecho prevista en el apartado f) del art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y,
en consecuencia, procede anular el cambio de titularidad de los viñedos ubicados en las parcelas 71
y 74 del polígono 13 de San Asensio, de fecha 31 de mayo del 2000.
Es el voto particular que emito en Logroño, a veinte de septiembre del dos mil dos.
