Dictamen de Consejo Consu...02 de 2002

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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.056/02 de 2002

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2002

Num. Resolución: D.056/02


Contestacion

1

En Logroño a 17 de septiembre de 2002, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero y, de los

Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón y

D. José Mª Cid Monreal , así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado

Hijelmo, actuando como ponente D Pedro de Pablo Contreras, emite, por mayoría y con el voto

particular del Consejero D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, el siguiente

DICTAMEN

56/02

Correspondiente a la consulta trasladada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y

Desarrollo Rural en relación con el expediente de revisión de oficio del acto administrativo de

modificación de los datos de titularidad de una viña, en el Registro de Plantaciones de Viñedo, en

favor de D. E. D.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

La finca concernida por el presente expediente (una viña que corresponde a las parcelas

catastrales núms. 71 y 74 del Polígono 13 de San Asensio) era propiedad de don F.S.A, el cual, en

escritura pública de fecha 1 de agosto de 1969, la transmitió en pleno dominio a su sobrino D. E.

D.S. y su esposa, Dª G.H.T., para su sociedad conyugal, como contraprestación a la obligación

asumida por éstos de prestarle alimentos hasta su muerte y estableciendo una condición resolutoria

para el caso de incumplimiento de aquélla.

En 1972, fallecido D. F.S., se canceló en el Registro de la Propiedad de Haro la indicada

condición resolutoria, quedando inscrita la propiedad de la finca (que corresponde a las registrales

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núms. 6.607 y 4.227) a favor de los cónyuges D. E. D.S. y Dª G.H.T. como libre de cargas y

condiciones.

Segundo

En 1975, el propietario, D. E. D.S., concertó con D.E.A.M. un contrato de

arrendamiento de varias fincas rústicas, entre las que se encontraba la viña que corresponde a las

parcelas catastrales núms. 71 y 74 del Polígono 13 de San Asensio.

En su condición de arrendatario y cultivador de la viña, D. E.A. pasó a figurar en el

Registro de viñedo del Consejo Regulador de la Denominación de Origen, obteniendo la

pertinente cartilla de viticultor que ampara la producción de uva dentro de dicha Denominación

de Origen en las sucesivas campañas.

Al establecerse el Registro de Plantaciones de Viñedo que se lleva por la Consejería de

Agricultura del Gobierno de La Rioja (lo que tuvo lugar por virtud de la Orden 1/1985, de 14 de

enero, que creó los Registros de Plantaciones de Viñedo y de Parcelas con derecho de

replantación), y como quiera que el mismo se formó por traslado de los datos entonces existentes

en el Registro del Consejo Regulador, pasó a figurar como titular de la plantación de viñedo

existente en la referida finca el citado arrendatario don E.A.M..

Tercero

El 22 de marzo de 1996, el arrendador, D. E. D.S., requirió notarialmente al arrendatario,

D.E.A.M., para que, a la conclusión del año agrícola 1995-96, dejara expeditas y a la libre

disposición de aquél todas las fincas objeto del contrato de arrendamiento celebrado en 1975, al

extinguirse éste en ese momento por terminación del plazo pactado y de las sucesivas prórrogas.

A resultas de este requerimiento, el 1 de octubre de 1997, D. E.D. y D. E.A. firmaron un

nuevo contrato privado de arrendamiento que tuvo por objeto once de las fincas rústicas

propiedad del primero. Dicho contrato está vigente en la actualidad, al haberse pactado para el

mismo un plazo de duración de cinco años y terminar, por tanto, al finalizar el año agrícola

2001/2002 (o sea, en septiembre de 2002), tal y como ?con cita de lo dispuesto en el artículo 28

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de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias? se prevé

expresamente en su estipulación segunda. Sin embargo, es importante resaltar que las viñas a que

se refiere el presente expediente no fueron incluidas entre las fincas objeto de este nuevo y vigente

contrato de arrendamiento rústico.

Cuarto

Pese a que, según resulta de lo expuesto, desde la finalización del año agrícola 1995/96

D.E.A.M. no era ya arrendatario de la viña a que se contrae este expediente, lo cierto es que, a

partir de esa fecha, por un lado, continuó poseyéndola por mera tolerancia del dueño y sin pagar

renta alguna ?esto es, como simple precarista? y, por otro, mantuvo la condición de titular en el

Registro de Plantaciones de Viñedo de la Consejería y se benefició en las sucesivas campañas de la

inclusión de la misma en la Cartilla de Viticultor que ampara la producción de uva bajo la

Denominación de Origen Calificada Rioja.

Deseando el propietario poner fin a esta situación, y tras mantener ?según afirma?

varias conversaciones infructuosas con el antiguo arrendatario, aquél optó por promover

unilateralmente un cambio en los datos existentes en el Registro de Plantaciones de Viñedo de la

Consejería.

De este modo, el 31 de mayo de 2000, y sirviéndose para ello del modelo normalizado de

?Solicitud de modificaciones en el Registro de Plantaciones de Viñedo? facilitado por la Consejería de

Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja, se formuló una solicitud de

cambio de titular en relación con la finca que corresponde a las parcelas catastrales núms. 71 y 74

del Polígono 13 del término municipal de San Asensio. Dicho modelo prevé la firma del titular

anterior según este Registro administrativo, la del propietario de la finca y la del nuevo titular. En

este caso, las tres firmas señaladas fueron efectuadas por una misma persona, al parecer el hijo del

propietario D. E. D.S.. En el espacio reservado para la firma del antiguo titular, el firmante

incluye la abreviatura ?P.O.?, ?por orden?.

Recibida la anterior solicitud, la Consejería requirió del solicitante y nuevo titular, D. E.

D.S., para que acreditase su condición de propietario de la finca, a cuyo efecto el interesado, con

fecha 10 de junio de 2000, aportó copia de la escritura pública a que nos hemos referido en el

antecedente de hecho primero de este Dictamen.

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Finalmente, con fecha 31 de julio de 2000, la Consejería incorporó al Registro de

Plantaciones de Viñedo el cambio de titularidad solicitado.

Quinto

A la vista de la remisión por parte de la Consejería de un formulario para la declaración de

la cosecha de la campaña 2000/2001, D. E.D. remitió a aquélla un escrito ?de fecha 19 de abril

de 2001? exponiendo que dicha cosecha no fue recogida por él, suponiendo que la viña habría

sido recolectada por el precarista don E.A., con cuyo motivo aportó los documentos justificativos

de dicha situación de precario, ya aludidos en este dictamen.

Por otra parte, mediante contrato privado de fecha 3 de mayo de 2001, D. E. D.S.

arrendó la viña a que se refiere el presente dictamen a D. F.J.F. por un plazo de cinco

campañas agrícolas (2001 a 2006). En la cláusula 5.ª de este contrato se especificó que, ?como

quiera que el cambio de titularidad en el Registro de Plantaciones de Viñedo se llevó a efecto

en 31 de mayo de 2000 (sic), la cartilla de viticultor en esta Campaña 2001 será expedida por

el C.R.D.O. Calificada Rioja a nombre del arrendador Sr. D.?, no obstante lo cual ?el

arrendatario es el legítimo titular de los derechos y, por tanto, de los kilos asignados a tal

cartilla?.

Sexto

En escrito de fecha 30 de mayo de 2001, presentado en el Registro de la Consejería al

día siguiente, D.E.A.M. expuso haber tenido información del cambio operado en el Registro

de Plantaciones de Viñedo, señalando que la finca ?está arrendada desde hace más de veinte

años a mi persona? y que ?si se ha producido dicha modificación, lo ha sido sin el aviso previo

al arrendado, ni la firma del mismo, vulnerando la legislación hoy día en vigor?; por lo cual

terminó solicitando ?sea tenida en cuenta esta comunicación sirviendo la misma para rectificar

lo modificado y proceder a dejar en suspenso la referida actuación?.

Por otra parte, con fecha 28 de septiembre del mismo año 2001, el mismo don E.A.

presentó escrito en el Consejo Regulador ?que, lógicamente, había expedido la Cartilla de

Viticultor para la campaña 2001/2002 a nombre de D. E.D.? solicitando se mantuviera la

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Cartilla a su nombre hasta que la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural

resolviera el recurso que formuló en mayo.

Esta última solicitud fue resuelta por el Presidente del Consejo Regulador en

resolución de fecha 26 de noviembre de 2001. En la misma ?que se dictó tras haber

constatado un técnico del organismo que las tareas de vendimia se llevaban a efecto por el

propio D.E.A.M.?, se desestimó la solicitud de éste para el amparo de la producción de uva

resultante sobre las parcelas de San Asensio, Polígono 13, números 71 y 74, ?por no

corresponderle la titularidad de las mismas? según el Registro de Plantaciones de Viñedo, a la

vez que se acordó ?dar cuenta del expediente a los Servicios Técnicos del Consejo Regulador

en orden a que conozcan del uso dado a la Cartilla de Viticultor titularidad y responsabilidad

de D. E. D.S., que pese a no poder ser utilizada por su titular toda vez que el viñedo del que

trae causa ya había sido vendimiado, se ha agotado hasta entregar con la misma el máximo de

Kg. que podría haber amparado (9.719 Kg. de uva).?

Contra este acuerdo el interesado formuló un ?recurso de alzada? en escrito presentado

en el Registro General del Consejo Regulador el 10 de diciembre de 2001, cuya resolución no

consta en el expediente que se nos ha remitido.

Séptimo

Con fecha 13 de diciembre de 2001, el Consejero de Agricultura, Ganadería y

Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja, a la vista del escrito presentado por D.E.A.M. el

31 de mayo de 2001 y conociendo la solicitud de éste al Consejo Regulador por escrito (de

fecha 25 de octubre de 2001) remitido por este organismo a la propia Consejería , resolvió

iniciar de oficio expediente de revisión del cambio de titularidad practicado en su día en el

Registro de Plantaciones de Viñedo a favor de D. E. D.S..

En dicha resolución se indicaba que ?el objeto del presente expediente de revisión es

determinar si la autorización de cambio de titularidad incurre o no en algún motivo de nulidad

de pleno derecho de los previstos en el artículo 62.1 LRJPAC y, en particular, en el motivo de

nulidad de pleno derecho previsto en el apartado f) de dicho precepto, en el sentido de

considerar que la firma de quien solicita el cambio de titularidad, en lugar de la firma del

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titular, pueda suponer la adquisición de facultades o derechos cuando se carezca de los

requisitos esenciales para su adquisición?.

Octavo

Tras el preceptivo trámite de audiencia a los interesados (en el que D. E. D.S. insistió

en la condición de precarista de D. E.A., sin que éste desvirtuara los elementos probatorios

aportados en tal sentido por el primero), con fecha 14 de marzo de 2002 se formula propuesta

de resolución del expediente por la Técnico de Administración General de la Sección

Normativa y Asistencia Técnica de la Consejería, con el visto bueno de la Secretaria General

Técnica.

En la propuesta se argumenta que, ?con independencia de que la firma que figure en el

escrito de solicitud referida al titular sea la del propietario del viñedo o la de su hijo, y de que

firmen por sí o por orden del titular, lo que subyace es una falta de consentimiento del titular y

una mala fe en la persona del firmante, en la medida en que el acto de cambio de titularidad

requiere la manifestación del consentimiento de las dos voluntades?, pues ?de otra manera no

aparecerían diferenciadas en el modelo de solicitud las condiciones de titular, propietario y

solicitante?; concluyéndose que, ?sin perjuicio de que se haya producido la extinción del

contrato de arrendamiento y de que en los recuadros correspondientes a las características

registradas de la plantación conste que el titular era donE.A.M. y el propietario D. E. D.S., la

modificación de la titularidad en el viñedo debió producirse con el concurso de las dos

voluntades?. Y todo ello se considera subsumible en el artículo 62.1.f) LRJPAC y, por ello,

causante de la nulidad de pleno derecho de la modificación operada en el Registro de

Plantaciones de Viñedo.

Noveno

Remitido el expediente para informe de la Dirección General de los Servicios

Jurídicos, ésta lo emitió con fecha 18 de junio de 2002. Dicho informe se manifiesta en

sentido contrario al de la propuesta de resolución. En él se argumenta, citando la doctrina

reiterada de este Consejo Consultivo, que ?el solicitante de revisión, Sr. A. carece de la

titularidad de un derecho subjetivo privado sobre la parcela y sobre los bienes de la misma,

por lo que la no concurrencia de voluntad en el modelo de solicitud para la modificación de la

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titularidad en el Registro de viñedos de la Comunidad Autónoma de La Rioja no supone causa

de nulidad del punto f) del artículo 62.1 de la Ley 30/92?. Por otra parte, se descarta también

que pueda concurrir la causa de nulidad prevista en el apartado e) del mismo artículo (haberse

dictado el acto ?prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido?), al no

haberse producido indefensión alguna para el Sr. A. por su no concurrencia en el expediente

de modificación del Registro de Plantaciones de Viñedo.

Este informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos explica la emisión de un

nuevo informe (de fecha 4 de julio de 2002) por la Técnico de Administración General de la

Consejería, con el visto bueno de la Secretaria General Técnica, con el que se cierra el expediente

remitido a este Consejo Consultivo. En él se señala que, ?a la vista de los precedentes del Consejo

Consultivo, en concreto el Dictamen 32/99, esta Sección de Normativa y Asistencia Técnica

mantiene lo manifestado en la propuesta de resolución, en el sentido de considerar que el acto

administrativo de autorización del cambio de titularidad incurre en nulidad de pleno derecho?,

porque ?se autoriza un cambio de titularidad de viñedo sin el consentimiento de una de las partes,

circunstancia que vicia la actuación administrativa autorizante?.

Antecedentes de la Consulta

Primero

Por escrito fechado el 4 de julio de 2002, registrado de entrada en este Consejo el 8 del

mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, remite

al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de 8 de julio de 2002, registrado de salida el mismo día , el Sr.

Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo

de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así como a apreciar la

competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

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Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente

ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo.

El carácter preceptivo del dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos de revisión de

los actos administrativos resulta con toda claridad de lo dispuesto en el artículo 102.1 de la Ley

30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, a cuyo tenor ?las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por

iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u

órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la

nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido

recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?. Reiteran la necesidad del dictamen

del Consejo Consultivo en estos casos nuestra Ley reguladora [artículo 11.f)] y el Reglamento que

la desarrolla [artículo 12.2.f)].

Por lo demás, como claramente se infiere del art. 102.1 LRJPAC, el dictamen del Consejo

Consultivo en materia de revisión de actos administrativos es, además de preceptivo, habilitante de

la ulterior decisión revisora de la Administración, que sólo puede declarar la nulidad del acto si

dicho dictamen hubiere sido favorable, esto es, estimatorio de la nulidad denunciada.

Segundo

La condición de ?titular? en el Registro administrativo de Plantaciones

de Viñedo: su sustancia jurídica y sus presupuestos.

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En el presente expediente de revisión se dilucida la validez o nulidad de un concreto acto

administrativo de modificación de la condición de ?titular? que se hace constar, con referencia a

una determinada parcela plantada de vid, en el Registro de Plantaciones de Viñedo que se lleva en

la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja. Por ello, a

fin de resolver adecuadamente la consulta formulada, se hace preciso, en primer lugar, fijar

claramente quiénes pueden ostentar, conforme a las normas vigentes y aplicables, tal condición de

?titular? registral.

Pues bien, ?titular? a estos efectos no puede ser sino quien ostente sobre la finca un

derecho subjetivo privado ?real, como la propiedad o el usufructo; o personal, como el

arrendamiento o la aparcería rústicas? de cuyo contenido forme parte la facultad de hacer suyos

sus frutos, esto es, la uva que la viña produzca.

Toda la normativa sobre viñedo vigente, comunitaria e interna, parte de esta premisa, que

es recogida con toda claridad por el artículo 1.3 del Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por

el que se regula el potencial de producción vitícola, al decir que por ?titular de la parcela? se

entiende?el que tiene o adquiere derechos de plantación o replantación sobre la misma, bien como

consecuencia de un derecho de propiedad o bien porque tenga atribuido un derecho de uso o disposición

(sic: hay que leer, en buena lógica, ?disfrute?) sobre la citada parcela?.

Este precepto del Real Decreto 1472/2000, aun literalmente ceñido a los llamados

?derechos de plantación? y ?de replantación? de viñedo ?que en nuestro caso no entran en juego,

en cuanto se trata de la titularidad de una viña ya plantada de vid, no de una autorización

administrativa para llevar a cabo una nueva plantación (?derechos de plantación?), ni tampoco de

un ?derecho de replantación? generado por el arranque de un viñedo legal?, tiene alcance

general, en cuanto expresa que las posiciones jurídico-públicas que resultan de la normativa

vitivinícola vigente sólo están en condiciones de ser alcanzadas por quienes tengan tal clase de

titularidades jurídico privadas sobre las fincas plantadas de vid. Buena prueba de ello es que el

propio modelo oficial de ?Solicitud de modificaciones en el Registro de Plantaciones de Viñedo?,

proporcionado por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La

Rioja, explicita la necesidad de que se haga constar si la explotación de la viña es ?directa o en

propiedad?, en ?arrendamiento? o en ?aparcería? (casilla C): con independencia de que haya otros

derechos que faculten para disfrutar la viña no contemplados en el impreso (por ejemplo, el

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usufructo), lo cierto es que éste revela con toda claridad la necesidad de que el sujeto sea titular de

un derecho subjetivo privado que comprenda tal facultad para que pueda ser inscrito como ?titular

de la viña? en el Registro de Plantaciones de Viñedo.

En definitiva, se trata una vez más ?ya lo señalamos en nuestro Dictamen 11/01,

reiterándolo, por ejemplo, en el 26/01? de la existencia, a resultas de la actual regulación del

viñedo y de la producción vitícola, de un ?doble plano?, de Derecho público uno y de Derecho

privado el otro, mutuamente imbricados. En esta materia, como consecuencia de las diferentes

modalidades de intervención administrativa, hay siempre una posición jurídico-pública, regida por

el Derecho administrativo (por más que, en ciertos casos, esté limitadamente en el tráfico y pueda

ser objeto de negocios jurídicos privados, como ocurre con los llamados ?derechos de

replantación?), que, alzando limitaciones o prohibiciones impuestas por el Derecho público,

faculta para hacer algo que, sin ella, no sería posible; pero esas posiciones jurídico-públicas tienen

como presupuesto ineludible la titularidad de determinados derechos subjetivos privados sobre las

fincas, cuya existencia y alcance corresponde delimitar en exclusiva al Derecho civil. Y esto es lo

que sucede en el caso que ahora nos ocupa: la inscripción como ?titular? en el Registro de

Plantaciones de Viñedo otorga al sujeto que conste como tal una posición jurídico-pública que,

por ceñirnos a lo que atañe a este expediente, le faculta para obtener del Consejo Regulador de la

Denominación de Origen Calificada la pertinente Cartilla de Viticultor y amparar con ella su

producción de uva en la cantidad que resulte de aquella posición; pero, según lo expuesto, para

poder ser inscrito como tal ?titular? en el Registro de Plantaciones de Viñedo, lo mismo que para

permanecer en la inscripción (es decir, para ostentar la indicada posición jurídico-pública), es

requisito esencial ser titular de un derecho subjetivo privado que comporte la facultad de disfrute

de la viña y la titularidad de sus frutos, esto es, de la uva que la misma produzca.

Tercero

Constatación por la Administración de la titularidad jurídico-privada de las parcelas

y modificación de la condición de titular en el Registro de Plantaciones de Viñedo.

Al configurar la normativa aplicable la titularidad jurídico-privada de la viña como

presupuesto indispensable o requisito esencial para que pueda inscribirse como ?titular? en el

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Registro administrativo de Plantaciones de Viñedo a un determinado sujeto, es notorio que la

Administración debe ineludiblemente examinar si concurre o no en él esa titularidad jurídicoprivada

, y ello tanto en orden a practicar una primera inscripción cuanto para modificar a favor de

otro la condición de ?titular? que ya conste en el indicado Registro.

Este examen de la titularidad jurídico-privada del sujeto por la Administración constituye

una suerte de cuestión prejudicial, de conocimiento limitado a los estrictos efectos de resolución del

expediente. La Administración, por supuesto, no puede declarar derechos subjetivos privados, lo

cual viene reservado a la jurisdicción civil, cuyas resoluciones, si se producen, vincularán en todo

caso a aquélla. Por eso, la inscripción como ?titular? en el Registro de Plantaciones de Viñedo de

un determinado sujeto, con el reconocimiento de la posición jurídico-pública que ello supone, ha

de entenderse hecha siempre ?por usar una terminología ya clásica en la práctica

administrativa? «dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero», o sea, que la

constancia como titular en dicho Registro administrativo no prejuzga la titularidad de derecho

alguno sobre la parcela a favor de aquél: para entendernos, no es dicha constancia, sino la

titularidad de un derecho subjetivo privado suficiente, la que da derecho, en esa finca, a vendimiar

(por más que, sin inscripción en el Registro administrativo, no habrá Cartilla de viticultor ni

posibilidad de amparar la producción de uva en la Denominación de Origen). Eso sí, por lo demás

la posición jurídico-pública que deriva de la inscripción en el Registro de Plantaciones surtirá sus

efectos en el ámbito que le es propio mientras esté vigente y no se rectifique, incluso aunque el que

conste en aquél como titular carezca de un derecho subjetivo privado suficiente sobre la parcela, en

cuyo caso quedarán para la jurisdicción civil las reclamaciones entre los particulares afectados que

ello pudiera generar.

Mas, ¿qué consecuencias se derivan de la ausencia de una titularidad jurídico-privada

suficiente en quien aparezca como ?titular? en el Registro de Plantaciones de Viñedo?

Desde luego, por lo pronto, si, no concurriendo dicho requisito esencial, es decir, faltando la

titularidad de un tal derecho subjetivo privado, se practicara la inscripción como ?titular? en el

Registro de Plantaciones de Viñedo a favor de un determinado sujeto, no cabe dudar de la nulidad

de pleno derecho de tal inscripción y de la procedencia de la revisión de oficio del acto

administrativo de práctica del asiento, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1.f) de

la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

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Administrativo Común, según el cual son nulos ?los actos expresos o presuntos contrarios al

ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos

esenciales para su adquisición?.

La solución no debe ser la misma, empero, en el caso ?que tiene lugar en el presente

expediente? de que, correctamente inscrito como titular un determinado sujeto, la inscripción

devenga sobrevenidamente inexacta por haberse extinguido o haberse transmitido a otro con

posterioridad el derecho subjetivo privado que sirvió de base para tal inscripción. Aquí,

razonablemente, debe bastar con proceder a la modificación de los datos en el Registro, y así lo

han contemplado las sucesivas Órdenes de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo

Rural que han dictado normas para las sucesivas campañas vitícolas.

La propuesta de resolución que se dicta en el expediente a que se refiere este dictamen

entiende que, puesto que en el modelo normalizado que proporciona la Consejería para operar

estas modificaciones en el Registro se prevé la firma del antiguo titular, la del propietario y la del

solicitante que pretende ser nuevo titular, es preciso para llevarlas a cabo que conste el

consentimiento de cada uno esos tres sujetos, expresado con su firma.

Sin embargo, esta conclusión no resulta razonable, y así lo han entendido las Órdenes de la

Consejería para las sucesivas campañas. No es lógico, en efecto, que, constando la extinción del

derecho subjetivo privado del que derivaba la titularidad registral, pueda el antiguo titular inscrito

impedir la modificación de ésta negándose a estampar su firma en el modelo normalizado, y

menos lo sería si, por la razón que fuere (por ejemplo, por muerte del afectado), tal firma resultara

imposible. En cuanto a las Órdenes de la Consejería señaladas, la dictada para la campaña

1999/2000 (Orden 19/1999, de 1 de septiembre, que es la que estaba vigente cuando se

modificaron los datos registrales en el caso de este expediente), se limitaba a señalar que ?las

solicitudes de modificación que impliquen variación en la titularidad o la propiedad, así como en los

datos catastrales o de superficie, deberán venir acompañadas de la documentación suficiente que avale

dichos extremos?, siendo aún más explícita la dictada para la campaña siguiente, que añadió a lo

anterior la precisión de que ?en caso contrario, la solicitud deberá ir acompañada (sic) por ambos

interesados; de no ser así, no se procederá a la modificación solicitada? (de donde se infiere la

inecesariedad de la firma de los dos en caso de acreditarse documentalmente el cambio de

titularidad).

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Por todo ello, debe concluirse ?tal y como apuntáramos ya en nuestro Dictamen 11/01,

fundamento jurídico 6.º? que, probada que sea documentalmente la extinción del derecho

subjetivo privado del anterior titular, puede y debe la Administración proceder a modificar el

Registro, incluso aunque no conste el consentimiento ni aparecezca la firma de aquél, que sólo es

imprescindible en defecto de dicha prueba documental; todo ello, como hemos señalado

anteriormente, a los exclusivos efectos de este Registro administrativo y sin perjuicio de la eventual

declaración que, en cuanto a los derechos subjetivos privados concernidos, pueda hacer la

jurisdicción civil (que, en caso de no coincidir con lo expresado en el Registro, podría sin duda

provocar una nueva modificación de éste, a instancia de parte interesada).

Cuarto

Aplicación de la precedente doctrina general al caso objeto del presente expediente.

Una vez sentada la anterior doctrina general, procede aplicarla al caso concreto sometido a

nuestra consideración, a cuyo respecto deben sentarse, a nuestro juicio, las siguientes conclusiones:

1.ª Debe tenerse por acreditada la condición de propietario de la finca de don E. D.S. por

la aportación de la escritura pública de fecha 1 de agosto de 1969, en la que consta la inscripción

de aquélla para su sociedad conyugal en el Registro de la Propiedad de Haro.

No obstante ?y lo decimos, reiterando una observación que ya hemos hecho en anteriores

dictámentes, para que se actúe en consecuencia en el futuro?, tratándose de una finca inscrita,

debiera habérsele exigido presentara certificación de dicho Registro de la Propiedad expresiva de la

vigencia de la referida inscripción de dominio. Actuando de este modo, la Administración no

podría sino tener por cierta la titularidad publicada por el Registro, al entrar en juego la

presunción de exactitud de éste (cfr. art. 38 de la Ley hipotecaria), que sólo cabe destruir mediante

el ejercicio de la pertinente acción ante los tribunales civiles.

2.ª Debe tenerse igualmente por acreditada la extinción del contrato de arrendamiento que

vinculaba al propietario don E.D. con el cultivador don E.A.. Dicha extinción resulta del

requerimiento notarial practicado por el primero a don E.A. el 20 de marzo de 1996 y de la no

inclusión de la viña en el ulterior contrato privado de arrendamiento rústico celebrado entre ambos

el 1 de octubre de 1997 (justo al día siguiente de finalizar el anterior contrato). Aunque,

ciertamente , el Sr. A. ?como él mismo afirma? siga siendo arrendatario del Sr. D., la finca

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objeto de este expediente no puede considerarse arrendada, ni incluida tampoco la renta

correspondiente a la misma en la renta global pactada por ambas partes para el conjunto de las

fincas arrendadas. Y es que, en efecto, la aquiescencia del Sr. A. a la celebración de un nuevo

contrato de arrendamiento en 1997, relativo a las mismas fincas objeto del anterior de 1975 ?

pero del que se excluye la viña a que se refiere este expediente?, no puede sino valorarse como un

reconocimiento por parte de aquél de la extinción de dicho arrendamiento de 1975, que por lo

demás resulta legalmente del agotamiento del plazo pactado, así como de las prórrogas previstas en

la normativa aplicable (cfr. párrafo segundo de la regla 1.ª de la disposición transitoria 1.ª de la

vigente Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos).

3.ª Como consecuencia de lo anterior, desde el 1 de octubre de 1997, don E.A., que ha

continuado poseyendo la viña por mera tolerancia del dueño Sr. D., ha de considerarse como un

precarista sin título. Ni siquiera cabe valorar la eventual existencia de un precario contractual

equiparable ?según consideración unánime de la doctrina y la jurisprudencia? a un comodato o

préstamo de uso, al no existir acuerdo de voluntades en cuanto a esa posesión, pues la oposición

del propietario a la continuidad de la misma consta claramente en el requerimiento notarial de

1996, en el que se advierte al requerido que se le considerará ?poseedor de mala fe (?) una vez

transcurrida esa fecha de finalización del año agrícola, y responsable de los daños y perjuicios que

ello pudiera ocasionar?. Por lo demás, no obsta a esta calificación el hecho de que el propietario no

haya ejercitado la acción de desahucio u otro tendente a recuperar la posesión.

4.ª Las tres anteriores conclusiones se entienden, por supuesto, sin perjuicio de lo que,

respecto a los derechos subjetivos privados o posiciones jurídico-civiles de los señores D. y A.

puedan determinar los tribunales del orden jurisdiccional civil, cuya resolución vincularía a la

Administración. Pero, en tanto no recaiga tal pronunciamiento y a los exclusivos efectos jurídicopúblicos

que le competen, debe concluirse que ésta, por las razones expuestas, actuó correctamente

al modificar la condición de titular en el Registro de Plantaciones de Viñedo a favor del

propietario Sr. D.. La acreditación documental por éste de la extinción del arrendamiento de la

viña concertado en 1975 con el Sr. A. es suficiente, con arreglo a los principios jurídicos generales

y a la propia normativa autonómica reguladora de las campañas vitícolas, para proceder a tal

modificación registral, sin que sea preciso para ello el consentimiento de aquél, expresado

mediante su firma en el impreso normalizado. En nada se opone a ello el hecho de que el Sr. A.

haya seguido poseyendo y cultivando la finca, pues lo ha hecho sin título jurídico capaz de

amparar tales posesión y disfrute y, según hemos explicado, la titularidad de un derecho subjetivo

15

privado de cuyo contenido formen parte dichas facultades es requisito esencial para atribuir a un

determinado sujeto la condición de titular en el Registro administrativo de Plantaciones de

Viñedo.

En definitiva, plantada de vid una finca, debe figurar en el Registro de Plantaciones;

estando la misma arrendada, debe figurar como titular el arrendatario; pero, extinguido el

arrendamiento, la facultad de uso y disfrute revierte al arrendador, que en este caso es el

propietario, que, por ello, debe desde entonces figurar como titular en el indicado Registro

administrativo.

Para llevar a cabo la modificación de los datos de titularidad en el Registro, basta con

acreditar documentalmente todo ello, sin que sea preciso en modo alguno ?frente a lo que se

afirma en la propuesta de resolución? el acuerdo de voluntades del antiguo y el nuevo titular. En

este sentido, no existe norma alguna de la que quepa inferir, en casos como el presente, que sea

precisa la firma de ambos en la solicitud de modificación de los datos registrales (al revés, las

Órdenes de campaña establecen expresamente lo contrario). La reserva de espacio para tales firmas

en el modelo normalizado en el que necesariamente debe formalizarse dicha solicitud no puede

considerarse sino como una inadaptación de aquél a los diferentes supuestos que prevé la

normativa vigente. Dicha falta de armonía entre ésta y el modelo debe corregirse cuanto antes,

debiendo quedar claro en este último que la firma del antiguo titular no es precisa cuando se

acredita documentalmente la modificación solicitada: de hecho, la consideración como

imprescindible de la firma de aquél en el impreso fue lo que motivó en este caso la irregularidad de

que firmara la misma persona en las tres casillas previstas; irregularidad que, siéndolo (no puede

negarse que se aparentó la conformidad del antiguo titular al firmarse ?por orden?, lo que denota

un mandato al menos verbal de aquél que aquí no existía) , no vicia la modificación finalmente

operada en el Registro de Plantaciones de Viñedo, que no dependía de aquella firma, sino de la

acreditación documental del cambio de titularidad. Por ello, debe mantenerse la validez del acto

administrativo de modificación de los datos del Registro, sin perjuicio de la eventual apertura de

un expediente sancionador a quien firmó por otro sin mandato ni asentimiento de éste, si dicha

conducta estuviere tipificada como infracción administrativa y concurrieren los demás requisitos

para ello.

Por lo demás, el procedimiento específicamente previsto en las Órdenes de campaña para

proceder a la modificación de datos en el Registro de Plantaciones de Viñedo no contempla la

necesidad de dar audiencia al anterior titular cuando se acredita documentalmente la existencia de

16

un cambio en la titularidad jurídico-privada de la viña. Sin embargo, parece razonable estimar aquí

aplicables las reglas generales del procedimiento administrativo, de acuerdo con las cuales dicha

audiencia sería necesaria (cfr. art. 84 LRJPAC), lo que permitiría a quien pueda dejar de ser titular

en el Registro la aportación de documentos que desvirtúen lo que resulte de los presentados por el

solicitante, facilitando la correcta resolución del asunto por la Administración. Lo que ocurre es

que, en el presente caso, la inicial falta de audiencia al Sr. A. ha sido subsanada después, al haber

tenido ocasión de alegar lo que a su derecho ha convenido a raíz de los escritos por él presentados

ulteriormente en la Consejería y, luego, en el seno del presente expediente de revisión; sin que en

ningún momento haya presentado documentos que desvirtúen la procedencia de la modificación

registral realizada en su día. Además, ha de tenerse en cuenta ?como correctamente argumenta la

Dirección General de los Servicios Jurídicos en su informe? que la inicial falta de audiencia, al no

haber producido indefensión, en ningún caso permitiría afirmar que el acto se dictó prescindiendo

total y absolutamente del procedimiento establecido,

única hipótesis en que, por tal circunstancia y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.1.c)

LRJPAC, aquél sería nulo de pleno derecho, procediendo su revisión de oficio.

Quinto

Sobre la titularidad actual de la viña a que se refiere el expediente.

La conclusión alcanzada acerca de la validez del acto administrativo ?de fecha 31 de julio

de 2000? de modificación de la condición de titular de la viña en el Registro de Plantaciones de

Viñedo a favor del Sr. D., por extinción del contrato de arrendamiento en el que se apoyaba la

anterior constancia registral del Sr. A. como titular de la misma, permite afirmar también que en la

actualidad no es ya el referido propietario Sr. D. quien debe figurar como titular en el Registro,

sino que tal condición corresponde al actual arrendatario de la viña don F.J.F.. Al conocer la

Administración la existencia de este nuevo arrendamiento, lo que ha quedado claramente

acreditado en el curso del expediente, nos parece evidente que puede y debe aquélla proceder de

oficio a hacer constar esta nueva modificación de titularidad de la viña en el Registro de

Plantaciones de Viñedo, sin esperar a que lo solicite el nuevo arrendatario. En dicho Registro

administrativo, dada su finalidad, debe constar lo más fielmente que sea posible la situación física y

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jurídica de las fincas, de modo que la lógica sujeción ordinaria a un principio de rogación por parte

de los interesados debe ceder cuando, como ocurre en este caso, la Administración tenga

constancia, alcanzada en el curso de un expediente seguido ante ella, de que los datos que el

Registro publica son inexactos.

Sexto

Otras cuestiones ajenas a la resolución del presente expediente.

Ha de quedar para la jurisdicción civil, sin que pueda pronunciarse en modo alguno sobre

ello la Administración, el conocimiento de las acciones que competan al propietario Sr. D. frente a

su antiguo arrendatario el Sr. A. o viceversa, sobre posesión de la finca, atribución de frutos e

indemnización de perjuicios; y lo mismo en la relación entre el actual arrendatario, Sr. F., y el

dicho propietario y arrendador, Sr. D., que viene obligado por virtud del contrato a poner al

primero en la posesión y disfrute de la finca.

Y son igualmente ajenas a la resolución del presente expediente de revisión las actuaciones

que deban seguirse por el hecho de, en la campaña vitícola 2001-2002, haberse amparado en la

Cartilla Vitícola del Sr. D. la íntegra producción de uva correspondiente a la viña a que se refiere

aquél, siendo así que parece acreditado que quien llevó a cabo las tareas de vendimia de la misma

fue el Sr. A. hecho por el cual ya ha abierto el Consejo Regulador de la Denominación de Origen

el oportuno expediente sancionador.

CONCLUSIONES

Primera

Sin perjuicio de la eventual apertura de los expedientes sancionadores a que se hace

referencia en los fundamentos jurídicos de este dictamen, es improcedente la revisión del acto

administrativo a que se contrae el presente expediente, por no concurrir causa alguna de nulidad de

pleno derecho del referido acto; lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1 de la

Ley 30/1992, impide acordarla al órgano competente para resolver.

Segunda

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Habiendo resultado acreditado en el curso del expediente que el actual arrendatario de la

viña es don F.J.F., debe procederse a modificar de oficio los datos de titularidad de la misma en el

Registro de Plantaciones de Viñedo, haciendo constar como titular a dicho arrendatario.

Este es nuestro dictamen que, por mayoría y con el voto particular del Consejero D.

Joaquín Espert y Pérez-Caballero, pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha del

encabezamiento.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL CONSEJERO

CONSULTIVO D. JOAQUIN ESPERT Y PEREZ-CABALLERO

No comparte este Consejero las conclusiones fácticas del Dictamen, determinantes de

la jurídica de improcedencia de la revisión del acto administrativo, por no concurrir causa alguna

de nulidad de pleno derecho del referido acto.

Los únicos hechos que se valoran son, primero, el requerimiento notarial que el

propietario de las parcelas hace al arrendatario, el 22 de marzo de 1996, a fin de que, a la

conclusión del año agrícola, 1995-96, dejara expeditas y a la libre disposición de aquél todas las

fincas arrendadas; y, segundo, la firma el 1 de octubre de 1997 de un nuevo contrato de

arrendamiento entre las partes que incluye todas las fincas arrendadas anteriormente, con

excepción de las parcelas 71 y 74 del polígono 13 de San Asensio, que son el viñedo cuyo cambio

de titularidad, acordado por la Consejería el 31 de julio del 2000, constituye el acto administrativo

objeto del expediente de revisión a que se refiere el presente dictamen.

Y, de ahí, concluye que la posesión a título de arrendatario de Dn.E.A.M. se convirtió,

al concluir el año agrícola 1995-96, en un precario, situación posesoria que, por estar basada en la

mera tolerancia del dueño, puede finalizar por la sola voluntad de éste, sin intervención de la del

poseedor, por lo que la sustitución de su firma por la del hijo del propietario, en el modelo

normalizado de ?Solicitud de modificaciones en el Registro de Plantaciones de Viñedo?, no entraña la

nulidad radical o absoluta del cambio de titularidad ni, por consiguiente, es procedente la revisión

del acto administrativo.

Aun admitiendo el cambio de naturaleza de la situación posesoria, que, como se

expondrá más adelante, no es tan evidente, no se comparte el resto de la argumentación.

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Del expediente administrativo, resultan hechos no suficientemente valorados que

fundan la apreciación de este Consejero y su voto particular.

En efecto, pese al requerimiento de fecha 22 de marzo de 1996, único de que hay

constancia dirigido a Dn.E.A.M., éste continuará cultivando la viña y vendimiandola en la

campañas sucesivas. Lo hace en la del 96-97, antes de firmar el nuevo contrato de arrendamiento

que excluye las parcelas en litigio (1 de octubre de 1997), y continúa haciendolo después de este

contrato, en las del 97-98 y 98-99, sin actuación alguna del propietario demostrativa de su

voluntad contraria. Más aún, consiente la misma situación en la campaña siguiente 99-00, pese a la

presentación el 31 de mayo del 2000 de la solicitud del cambio de titularidad del viñedo. Y aún es

más sorprendente que, tras otorgar el propietario nuevo contrato de arrendamiento de las parcelas

en cuestión, el 3 de mayo del 2001, a favor de Dn. F.J.F., es el anterior arrendatario quien

continúa cuidando la viña y realiza su vendimia en dicho año. Según manifiesta el propietario en

sus escritos, es al ir a vendimiar el nuevo arrendatario cuando tienen conocimiento de que ha

continuado la situación posesoria, porque las fincas ya estaban vendimiadas por el Sr. A.M.. No es

comprensible que entre mayo, fecha del contrato, y septiembre-octubre, fecha de la vendimia, el

nuevo arrendatario no haya intentado tomar posesión de las parcelas arrendadas para atender a su

cultivo y tratamientos previos a tal vendimia, ni que el propietario no realice acto alguno que

facilite o permita tal toma de posesión.

Si, para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a

los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato (art. 1282 de C.c.), difícilmente cabe deducir

de la exclusión de las parcelas cuestionadas del contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de

1997 el cambio de naturaleza de la posesión del Sr. A.M.. Los actos de los contratantes posteriores

al contrato contradicen abiertamente tal posibilidad y no permiten atribuir a dicho contrato el

valor, que el dictamen le reconoce, de ?documentación suficiente que avale? el cambio de titularidad

y reste importancia al consentimiento del anterior titular mediante su firma en el modelo

normalizado de ?Solicitud de modificaciones en el Registro de Plantaciones de Viñedo?, hasta el punto

de hacerlo prescindible.

Sí consta expresamente la oposición del Sr. A.M. al cambio de titularidad llevado a

cabo sin intervención alguna por su parte, sustituyendo su firma, y de la que tiene conocimiento

casualmente.

20

Por todo ello, no entiende este Consejero que, ?haya quedado probada

documentalmente la extinción del derecho subjetivo privado del anterior titular?, de forma que la

Administración pueda y deba modificar el Registro, aunque no conste ni aparezca la firma de

aquél, como afirma el dictamen en el que se produce el presente voto particular. La dicha

extinción, aunque sea sutil la matización, no está probada documentalmente, sino por vía de

presunción.

Y en tales circunstancias, deviene transcendental, como documento que justifica el

cambio de titularidad, el modelo normalizado de la Consejería, por lo que la falta de firma del

anterior titular, sustituida por la del solicitante, hijo del propietario, vicia de nulidad radical tal

documento y le priva del efecto novatorio pretendido.

A mayor abundamiento, el art. 441 del C.c. dispone que ?en ningún caso puede

adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con

acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega,

deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente?, autoridad competente que, tratandose de

dirimir una cuestión entre particulares, no puede ser otra que la judicial (arts. 117.3 C.E. y 2.1

L.O.P.J.).

Por lo expuesto, es criterio de este Consejero que concurre la causa de nulidad de

pleno derecho prevista en el apartado f) del art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y,

en consecuencia, procede anular el cambio de titularidad de los viñedos ubicados en las parcelas 71

y 74 del polígono 13 de San Asensio, de fecha 31 de mayo del 2000.

Es el voto particular que emito en Logroño, a veinte de septiembre del dos mil dos.

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