Última revisión
14/05/2026
Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 023/26 del 2026
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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia
Fecha: 01/01/2026
Num. Resolución: 023/26
Cuestión
Responsabilidad patrimonial instada por doña X, por daños en vivienda.
Resumen
DictamenDictamen n.º 23/2026
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de enero de 2026, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de noviembre de 2024 (COMINTER número 221219), sobre responsabilidad patrimonial instada por doña X, por daños en vivienda (exp. 2024_404), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 22 de abril de 2022, doña X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Administración regional, que reitera con fecha 31 de julio de 2023, solicitando una indemnización por los daños sufridos en la vivienda de su propiedad como consecuencia de la ejecución de las obras, realizadas por la CARM, para la demolición del inmueble conocido como ?Casa del Cura?, sita en Calle ? de Caravaca de la Cruz.
Aporta un presupuesto de la obra de ?reparación de cubierta y pared medianera afectada por derribo de < SEGUNDO.- Con fecha 11 de diciembre de 2023, se notifica a la reclamante la admisión a trámite de la reclamación, con indicación del plazo máximo de resolución del procedimiento y del sentido del silencio administrativo. Asimismo, junto con dicha notificación, se requiere a la reclamante para que aporte determinada documentación para la subsanación y mejora de la reclamación. Y con fecha 22 de diciembre de 2023, la reclamante aporta la documentación requerida. TERCERO.- Con fechas 18 de septiembre y 26 de octubre de 2023, y 26 de enero de 2024, se solicita informe técnico sobre dicha reclamación a la Subdirección General de Vivienda Social de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura. Y con fecha 21 de febrero de 2024, el Arquitecto Jefe de la Sección Técnica de dicha Subdirección emite informe en el que se formulan las siguientes conclusiones: ?a.-Dª. X ha presentado una reclamación patrimonial argumentando que la demolición del inmueble sito en calle ? ha dañado su pared medianera, en particular la lomera de la cubierta de teja. b.-Las obras de demolición se ejecutaron a finales de 2021, según contrato menor de la Subdirección General de Vivienda Social, código...: Demolición urgente de vivienda en C/ ?. Caravaca de la Cruz (...) c.-La empresa adjudicaría fue Construcciones y Contratas Constregui, S.L. d.-El gasto fue aprobado el 29/07/2021 y la conformidad de la factura de los trabajos de demolición tiene fecha de 27/12/2021. e.-En febrero de 2022 se repararon las medianeras, por importe de 8.678,73 ? y realizadas por la misma empresa adjudicataria del derribo del inmueble. f.-Esta reparación se consideró adecuada y suficiente por los técnicos de esta Subdirección. g.-La propiedad consideró insuficiente e inadecuada esta protección y procedió a su restitución, aprovechando esta actuación para modificar el trazado de la pendiente y mejorar el aspecto estético de la terminación. h.-En todo caso, el presupuesto que se reclama no se considera ajustado a mercado y su objeto excede los supuestos daños presuntamente causados; siendo su coste de mercado, a juicio del técnico que suscribe, de 2.963,50 ? frente a los 7.108,79 ? reclamados?. CUARTO.- Con fecha 9 de abril de 2024, se notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia ?para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime procedentes?. No consta que la reclamante haya realizado actuación alguna en dicho trámite. QUINTO.- Con fecha 19 de noviembre de 2024, se dicta propuesta de resolución en la que se plantea ?desestimar la reclamación formulada... al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 32.2, de la Ley 40/2015?, en particular ?no se considera acreditado el daño alegado?. (Debe corregirse la redacción del último inciso del apartado primero de la propuesta de resolución). SEXTO.- Con fecha 22 de noviembre de 2024, se solicita el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría. A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes CONSIDERACIONES PRIMERA.- Carácter del Dictamen. El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC); y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen. SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento. I.-La legitimación activa para reclamar por los daños materiales corresponde, de forma primaria, a quien ostenta la titularidad o propiedad de los bienes dañados, que es quien sufre el detrimento patrimonial que conlleva el perjuicio. Asimismo, cabe admitir la legitimación activa de quien, sin ostentar un título dominical sobre el bien dañado, ha procedido a sufragar su reparación o restitución. En este caso, aunque no consta en el expediente ningún documento que acredite la titularidad de la vivienda en cuestión, puede considerarse que doña X ostenta la legitimación activa, dado que la factura de la obra de ?reparación de cubierta y pared medianera?, que constituye el importe de la indemnización que se solicita, está expedida a su nombre. Además, del informe de la Subdirección General de Vivienda Social se deduce que la reclamante es propietaria de la vivienda afectada. Por otra parte, la legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, dado que es la titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputan los daños reclamados. II.-La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. Las obras de demolición que, según la reclamante, provocaron los daños alegados se ejecutaron en diciembre de 2021, y la reclamación inicialmente se presentó en el Registro General de Caravaca de la Cruz el día 22 de abril de 2022; por lo tanto, es evidente que la acción se ha ejercido de forma temporánea. III.-Puede considerarse que, con carácter general, se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales; obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia al interesado, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos. TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Falta de acreditación del nexo causal y del daño alegado. I.-El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Según lo establecido en dicho artículo 32, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. De conformidad con lo dispuesto en este bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta, y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes: - Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia. - Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. - Que sea imputable a una Administración Pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico. - Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año. Como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, la Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda produ cirse con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento. Por otra parte, como también ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, en materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde al reclamante probar la realidad de los hechos que alega, la certeza de las lesiones que aduce y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 32 LRJSP) , y corresponde a la Administración probar la realidad de los hechos que desvirtúen lo alegado por el reclamante (artículo 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración. (Teniendo en cuenta que dicha regla puede intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencias de 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992). II.- El informe técnico de la Subdirección General de Vivienda Social pone de manifiesto que la demolición del inmueble causó unos daños en la medianera de la vivienda colindante propiedad de la reclamante. Asimismo, pone de manifiesto que, posteriormente, dicha Subdirección, mediante la misma empresa contratista que realizó la demolición, llevó a cabo la reparación de los referidos daños; ?esta reparación se consideró adecuada y suficiente por los técnicos de esta Subdirección?. No obstante, según señala dicho informe, pese a la realización de las referidas obras de reparación, la reclamante procedió a hacer nuevas obras de reforma, que son las que se reflejan en el presupuesto y en la factura que acompañan a los escritos de reclamación; ?la propiedad consideró insuficiente e inadecuada esta protección y procedió a su restitución, aprovechando esta actuación para modificar el trazado de la pendiente y mejorar el aspecto estético de la terminación?. Por lo tanto, según dicho informe, las nuevas obras de reforma realizadas por la reclamante, por las que se solicita indemnización, no eran necesarias para reparar los daños producidos por la demolición; dado que, como ya se ha dicho, la reparación de dichos daños ya había sido realizada de forma ?adecuada y suficiente? por la empresa contratada por la Administración. En definitiva, la reclamante no ha acreditado que haya sufrido un daño imputable a la actuación de la Administración (distinto del daño que ya había sido reparado); no ha aportado prueba alguna que sustente sus alegaciones y que sirva para desvirtuar el informe técnico que obra en el expediente (tras el trámite de audiencia no formula alegaciones ni aporta documentación alguna). Por lo tanto, se deduce del expediente, sin que se haya aportado prueba en contrario, que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de vivienda y el daño reclamado. En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente CONCLUSION ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no consta acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño reclamado. No obstante, V.E. resolverá. Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018- Contestacion
