Última revisión
14/05/2026
Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 040/26 del 2026
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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia
Fecha: 01/01/2026
Num. Resolución: 040/26
Cuestión
Responsabilidad patrimonial instada por D. X, debido a daños por acoso laboral.
Resumen
DictamenDictamen n.º 40/2026
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de febrero de 2026, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 17 de febrero de 2025 (COMINTER 25606) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 18 de febrero de 2025, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, daños por acoso laboral (exp. 2025_068), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES PRIMERO.- Con fecha 27 de julio de 2020, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud, por los daños que dice haber sufrido durante su desempeño como facultativo especialista en Otorrinolaringología.
Relata el reclamante que, en el ejercicio de su profesión en el Hospital ?, ha estado sometido durante años a importantes episodios de acoso laboral y trato discriminatorio y vejatorio por parte de su jefe de servicio, y ello con el consentimiento tácito, omisivo y colaborativo de la Administración Pública, lo que ?ha acabado menoscabando gravemente su integridad moral e incidiendo directamente en su dignidad como profesional y como persona?, precisando tratamiento psiquiátrico. Entiende que, a pesar de que en el Servicio Murciano de Salud era conocida la situación en la que estaba, pues se le comunicó a las correspondientes gerencias, nunca se llegó a aplicar el protocolo de prevención/actuación frente al acoso laboral en la Administración Regional, publicado en el BORM de 10 de marzo de 2015, ni se tomó medida alguna al respecto.
Afirma que la situación de acoso continuado se inicia en el año 2002, desde entonces ha estado sometido a distintas decisiones de su jefe de servicio, entre ellas, la imposición de interminables jornadas laborales tras la realización de guardias localizadas sin descanso, cuya ilegalidad fue reconocida por la jurisdicción social, y la injustificada suspensión de su actividad de quirófano durante más de dos años.
Relata el reclamante que, ante este apartamiento de la cirugía, acudió al Gerente del Servicio Murciano de Salud, quien le propuso una comisión de servicios al Hospital ?Los Arcos?, que carecía de Servicio de Otorrinolaringología, a lo que se negó el Sr. X. Ante la amenaza de difundir la situación por la prensa, manifiesta el reclamante que, de forma inmediata, se le restituyó en todas sus funciones de médico especialista, incluida la programación de intervenciones quirúrgicas.
Afirma el actor, asimismo, que el Jefe de Servicio de Otorrinolaringología gozaba de ?cierto amiguismo y trato de favor por algunos de sus superiores jerárquicos?, lo que se tradujo en permisividad en las actuaciones de acoso de las que era destinatario. Identifica de forma particular a quien era Director médico del Área de Salud II, en el tiempo de los hechos relatados.
El reclamante expone actuaciones organizativas llevadas a cabo por el Jefe de Servicio de Otorrinolaringología y sus superiores jerárquicos que considera de dudosa legalidad, frente a las que interpuso recursos y denuncias. Así, señala que se le acusó de causar retrasos y anomalías en las listas de espera quirúrgicas y de utilizar técnicas no autorizadas en el Hospital ?, lo que sirvió de justificación para que el Jefe de Servicio efectuara, el 1 de junio de 2015, una reorganización funcional de la unidad, creando una Sección de Otología a la que fue adscrito el recurrente, en el Hospital ?, sin que aquél pudiera incluir pacientes en lista quirúrgica. Los días 16 y 17 de junio de 2015 se publicaron sendos artículos en prensa, que apuntaban al hoy reclamante como autor de diversas irregularidades en la gestión de las listas de espera del Servicio.
Los hechos relatados fueron objeto de denuncia formulada por el reclamante contra el Jefe de Servicio de Otorrinolaringología, que dio lugar a las diligencias tramitadas por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Cartagena, por los siguientes delitos: acoso laboral, lesiones, falsedad documental, tráfico de influencias, negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios, abuso en el ejercicio de su función y omisión del deber de perseguir delitos.
Según manifiesta el reclamante, ?se procedió presuntamente a la falsificación de las listas de espera de pacientes quirúrgicos (LEQ) de 2015, mediante la creación de bolsas creadas "ad hoc" para reducir de manera considerable las listas de espera? y así mejorar las estadísticas de cara a las elecciones y enaltecer la buena gestión del hospital. Dicha falsificación se habría producido por orden de la Gerencia del Servicio Murciano de Salud, con conocimiento del Director del Área de Salud y del Jefe del Servicio. De acreditarse dicha falsificación aclararía que las irregularidades en la gestión de la lista que se imputaban al ahora reclamante eran totalmente infundadas.
Relata, así mismo, la apertura y tramitación de un expediente disciplinario que le fue abierto por desatención a un paciente, finalmente archivado por caducidad, y que califica de maniobra para destruir su imagen profesional. Dicho expediente fue determinante de su decisión de solicitar una excedencia en la sanidad pública desde abril de 2016 hasta febrero de 2019.
Cuando se reincorporó al servicio activo en febrero de 2019 en el Hospital?, y a pesar del recibimiento afectuoso del que fue objeto, afirma que ?a día de hoy aún continúa la situación de acoso, marginamiento y separación contra el Dr. X por parte del SMS, y sus responsables que han decidido mantener al Dr. X totalmente alejado y separado del resto del grupo, en un departamento de vértigos en el Hospital ?, junto con los dermatólogos, sin practicar cirugía, pasando consulta cinco días a la semana con pocos pacientes, y sin listas de espera quirúrgicas, ni la realización de intervenciones?.
Con fundamento en un pretendido informe médico pericial, que no une a la reclamación, aunque sí anuncia su aportación ?en el momento procedimental oportuno?, valora el daño padecido en 129.290,92 euros, al entender que, debido a las secuelas producidas por la situación de acoso laboral a que se vio sometido, ?estuvo impedido para hacer su actividad quirúrgica durante 130 días y para ejercer en el Servicio Público de Salud unos 34 meses (1.020 días). Durante el resto de tiempo siguió sufriendo acoso laboral (fue ininterrumpido hasta incluso después de la jubilación de su jefe) pero estos periodos fueron los de mayor restricción de su actividad. Calculamos por lo tanto un perjuicio personal básico de 130 días y un perjuicio personal particular moderado de 1.020 días?.
Solicita el reclamante ser indemnizado en la cuantía indicada y que se efectúe un comunicado en prensa de rectificación de las noticias publicadas en el año 2015, para restituir su derecho al honor. En el mismo escrito designa Letrado para la defensa y representación de sus intereses.
No consta que junto a la reclamación aportara justificación documental alguna ni propusiera prueba.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 30 de octubre de 2020, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba de la Gerencia del Área de Salud II una ?copia de las Diligencias penales a que se refiere el reclamante seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º1 de Cartagena por denuncia formulada contra personal de ese centro hospitalario?.
Consta, asimismo, que se ha comunicado la presentación de la reclamación a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud. Por parte de la aseguradora (Berkshire Hathaway), se rehúsa la cobertura del siniestro, al considerar que no se encuentra incluido en la póliza de seguro suscrita por el ente público sanitario.
TERCERO.- Por Resolución de 16 de noviembre de 2020, del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se acuerda suspender la tramitación del procedimiento hasta que se resuelva el proceso penal seguido a raíz de la denuncia formulada por el interesado, al entender que la determinación de los hechos en la jurisdicción penal puede ser decisiva para la fijación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Se intima al reclamante, asimismo, a que una vez se le haya notificado la terminación del proceso penal, lo ponga en conocimiento del Servicio Murciano de Salud.
CUARTO.- El 19 de noviembre de 2020, la Gerencia del Área de Salud II remite copia de las diligencias penales, constituidas por la denuncia del Sr. X y diversas resoluciones judiciales atinentes al reparto del asunto entre los Juzgados de instrucción números 1 y 3 de Cartagena.
La denuncia que está en el origen del proceso penal relata sustancialmente los mismos hechos que constan en la reclamación de responsabilidad patrimonial, si bien es algo más extensa en su descripción.
QUINTO.- Con fecha 21 de enero de 2022, el interesado pone en conocimiento del instructor la terminación y archivo del procedimiento penal, y solicita la reanudación del procedimiento administrativo. Se adjunta diligencia de ordenación, de 18 de enero de 2022, por la que se remite al Juzgado de Instrucción la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Murcia en grado de apelación y se ordena el archivo definitivo. No se aporta la resolución judicial.
SEXTO.- Por la unidad instructora se solicita una copia de las diligencias penales, tanto al interesado como al Juzgado de Instrucción número 3 de Cartagena.
El 29 de junio de 2022 se concedió acceso al expediente judicial electrónico, una copia del cual se incorpora al procedimiento de responsabilidad patrimonial. Consta en dicho expediente que el procedimiento penal concluyó por Auto de 11 de enero de 2022, de la Audiencia Provincial, Sección número 5, que desestima el recurso de apelación del reclamante contra el auto de 4 de marzo de 2011, del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Cartagena, confirmando íntegramente el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones
SÉPTIMO.- Por Resolución de 21 de julio de 2022, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud acuerda levantar la suspensión del procedimiento de responsabilidad patrimonial.
OCTAVO.- Con fecha 6 de septiembre de 2023, la instrucción recaba de la Gerencia del Área de Salud II la siguiente documentación:
- Copia de los expedientes disciplinarios seguidos en la Gerencia, a que se refiere el interesado en su reclamación.
- Denuncias o escritos relativos a la situación de acoso, y procedimientos seguidos.
- Expediente relativo a la excedencia solicitada por el reclamante y concedida en el año 2016, que se prolongó hasta el 2019.
NOVENO.- El 15 de enero de 2025 y tras reiterar el requerimiento la instrucción, se remite la documentación solicitada. Constan los siguientes documentos:
- Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales sobre las asistencias prestadas al Sr. X. En relación con los hechos descritos en la reclamación, únicamente consta una asistencia que se describe en los siguientes términos:
?29/05/2015.- Consulta médica. - Acude para informar de su situación en el servicio, refiriendo estar sufriendo acoso por parte del jefe del servicio, no está de baja laboral y ha iniciado tratamiento. El Dr. Z le informa sobre el Procedimiento de Resolución de conflicto y Acoso. Se remite a especialista para valoración?.
Se adjunta el informe correspondiente a dicha consulta.
- Solicitud de excedencia voluntaria por cuidado de familiar, fechada el 4 de abril de 2016 y con fecha de inicio el 18 de ese mismo mes y año. Este documento se acompaña de oficio del Servicio de Recursos Humanos del Área II, según el cual la situación de excedencia se concedió en 2016 y se prolongó hasta 2019.
- Resolución del Director Gerente del Área de Salud II, por delegación del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de incoación de expediente disciplinario al Sr. X, como consecuencia de la reclamación formulada por un paciente que vio suspendida la intervención quirúrgica que tenía programada para el día 26 de enero de 2016, estando ya en quirófano, cuando el Dr. X adujo que no había disponibilidad de material que consideraba necesario para realizar la operación. Sin embargo, el paciente fue operado una semana después de forma satisfactoria por otro especialista del Servicio de Otorrinolaringología, con el material habitual. El Gerente del Área de Salud hace constar que ?En cuanto a que el Dr. X cuando suspendió la operación pusiera en el Informe "seguimos sin disponer de aplicador de tubos en T", decir que como otras veces ha pasado con este facultativo, hay en el hospital productos alternativos a los que él solicita, más baratos y que solventan los mismos problemas?.
Se indica que ha habido otros incidentes similares con el Dr. X, que llevaron a la apertura de un expediente informativo, entre cuyas conclusiones se apreciaba la existencia de indicios de responsabilidad disciplinaria.
- Contestación al Sr. X a su consulta sobre el estado de tramitación del expediente disciplinario, en el que se le informa de la caducidad y archivo del mismo. Consta la recepción de este escrito por parte del interesado el 13 de julio de 2020.
DÉCIMO.- El 29 de enero de 2025 se confiere trámite de audiencia al interesado. No consta que haya hecho uso del trámite mediante la presentación de alegaciones o justificaciones adicionales.
UNDÉCIMO.- El 17 de febrero de 2025, la unidad instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que esta fue ejercitada cuando ya había prescrito su derecho a reclamar. Además, entrando en el fondo del asunto, entiende que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 17 de febrero de 2025, complementada con diversa documentación remitida en soporte digital, recibida en este Órgano consultivo el 18 de febrero de 2025.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
I. Cuando del resarcimiento de daños físicos, psíquicos o morales a las personas se trata, la legitimación activa reside primariamente en quien sufre el menoscabo de su integridad moral o salud, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesado para pretender su reparación, ex artículos 4.1 LPAC y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
El reclamante es un facultativo especialista del servicio Murciano de Salud.
La condición de empleado público del perjudicado plantea la cuestión de la aplicación a estos trabajadores del instituto de la responsabilidad patrimonial. En Dictámenes anteriores de este Consejo Jurídico, como los números 75/1999, 99/2006, 220/2012, 152/2016 y 296/2019, entre otros muchos, se ha recogido la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que no es admisible excluir del concepto de ?particulares? a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC, hoy art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP)), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración; derecho indemnizatorio proveniente, en primera instancia, del reconocimiento realizado en el artículo 106 de la Constitución acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto, la Administración regional, a la que corresponde la gestión del personal facultativo encargado de la prestación del servicio sanitario.
II. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia al interesado, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.
En relación con el informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, que es preceptivo ex artículo 81.1 LPAC, ha de señalarse que, si bien la unidad instructora no efectúa dicha solicitud de forma clara y expresa, lo cierto es que sí obra en el expediente un informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que da cuenta de las actuaciones realizadas cuando el interesado manifiesta que se siente víctima de una situación de acoso. Si bien este Consejo Jurídico considera que dicho informe es muy limitado y escueto en su contenido, lo cierto es que cabe dar por cumplido el trámite, pues el título de imputación de la responsabilidad a la Administración sanitaria es de corte omisivo, por no poner solución a la situación de acoso denunciada, lo que entra en el ámbito de competencia del indicado Servicio. En cualquier caso, habría sido oportuno solicitar al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales informe acerca de la ade cuación de las actuaciones realizadas en el supuesto del Sr. X con las previstas en el protocolo de prevención o actuación frente al acoso laboral, lo que no se desprende del informe del indicado servicio obrante en el expediente administrativo.
Del mismo modo, y en la medida en que el actor alega que la situación de acoso continúa produciéndose en la actualidad, habría debido solicitarse informe al actual Jefe del Servicio de Otorrinolaringología, para que pudiera contestar a las imputaciones actoras.
Por otra parte, ha de advertirse que el expediente remitido junto a la consulta es incompleto. Así, no constan actuaciones que se sabe que se llevaron a cabo, pues el expediente judicial contiene referencias a ellas. A modo de ejemplo, se sabe que, frente a la reorganización administrativa llevada a cabo en el Servicio de Otorrinolaringología, el hoy reclamante interpuso recurso de alzada, que fue resuelto de forma expresa. Sin embargo, ni el recurso ni la orden resolutoria del mismo se han incorporado al expediente, ni se sabe si dicha orden fue objeto de recurso contencioso-administrativo.
Las omisiones puestas de manifiesto serían suficientes para que este Consejo Jurídico solicitara a la Consejería consultante que completara el expediente, con interrupción del plazo para evacuar dictamen. No obstante, la conclusión que se alcanza en la Consideración tercera de este Dictamen acerca de la extemporaneidad de la reclamación, aconseja resolver ya el procedimiento sin nuevas dilaciones, máxime si se considera que tuvo su inicio hace ya cinco años.
TERCERA.- Plazo para reclamar: extemporaneidad de la reclamación.
El artículo 67.1 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
El relato de los hechos que efectúa el reclamante abarca desde el año 2002 hasta el momento de la presentación de la reclamación, el 27 de julio de 2020, toda vez que la situación de acoso que dice haber vivido continuaría produciéndose tras su reincorporación al servicio activo en febrero de 2019, si bien el petitum indemnizatorio no contempla daños derivados de este último período, toda vez que la pretensión económica se fundamenta en el pretendido informe pericial de valoración del daño personal que el reclamante no llega a aportar, pero que transcribe parcialmente para justificar la cuantificación del daño.
Así, tras describir las situaciones relatadas por el actor y el efecto que sobre el mismo aquellas tenían, la transcripción del informe contenida en la reclamación concluye como sigue:
??Podemos considerar que la situación grave de Mobbing produce sus más terribles resultados a partir de enero 2016.
La excedencia de la sanidad pública duró desde abril de 2016 hasta febrero de 2019. Es muy difícil calcular los días exactos de perjuicio personal del paciente porque la situación comenzó de forma controlable en 2002, le impuso dos años de prohibición de cirugía y finalmente le hizo repudiar su actividad pública durante casi tres años.
Podemos estimar de manera conservadora que estuvo impedido para hacer su actividad quirúrgica durante 130 días y para ejercer en el Servicio Público de Salud unos 34 meses (1020 días). Durante el resto de tiempo siguió sufriendo acoso laboral (fue ininterrumpido hasta incluso después de la jubilación de su jefe) pero estos periodos fueron los de mayor restricción de su actividad. Calculamos por lo tanto un perjuicio personal básico de 130 días y un perjuicio personal particular moderado de 1020 días?. Se afirma en la reclamación, a renglón seguido, que ?El irreparable perjuicio ocasionado al Dr. X, se ha baremado por el profesional facultativo en la cuantía total de ciento veintinueve mil doscientos noventa euros con noventa y dos céntimos (129.290,92 ?)?.
Es decir, aun cuando se afirma que la situación de mobbing se extiende en el tiempo, la pretensión indemnizatoria se contrae a los siguientes períodos:
- 130 días en los que en el Dr. X se vio impedido de realizar cirugías. Sin perjuicio de señalar la divergencia existente entre este cómputo y la alegación actora de que se le impidió programar intervenciones quirúrgicas durante dos años, lo cierto es que el actor circunscribe la producción del daño reclamado a esos 130 días, por lo que a ellos habrá de estarse.
Según se deduce del expediente, el apartamiento del actor de la actividad quirúrgica se habría producido entre los años 2006 y 2008.
- 1.020 días (34 meses) de duración de la excedencia por cuidado de familiares que el interesado solicitó, con inicio en abril de 2016 y finalización en febrero de 2019.
De lo expuesto se deduce que el dies a quo del plazo anual de prescripción del derecho a reclamar por los daños así identificados, sería la fecha en la que se reincorporó al servicio activo, que no se precisa, aunque sí se indica que fue en febrero de 2019, por lo que tomaremos como fecha inicial del cómputo el 28 de febrero de 2019. Ello supone que el derecho a reclamar por tales daños prescribió el 28 de febrero de 2020, lo que determina que la reclamación, formulada el 27 de julio de ese año, haya de considerarse extemporánea.
Ha de precisarse que, si bien el interesado afirma que se encuentra en tratamiento psiquiátrico y farmacológico como consecuencia de la afectación psicológica que el alegado acoso le ha venido produciendo, lo cierto es que no acredita de forma suficiente dicho extremo. Una vez más, reproduce de forma parcial en su reclamación el informe de un psiquiatra, pero no lo aporta junto con su solicitud de indemnización, por lo que no puede considerarse probada la existencia de la alegada patología psiquiátrica, ni si ésta persistía a la fecha de la reclamación o, al menos, con posterioridad al 28 de febrero de 2020. Tampoco ha aportado partes de baja laboral por incapacidad temporal que ayuden a ubicar cronológicamente el comienzo y la curación o estabilización de la indicada enfermedad mental.
Sin perjuicio de la procedencia de declarar la extemporaneidad de la reclamación formulada y su consiguiente desestimación con fundamento en esta consideración, procede efectuar las siguientes consideraciones sobre el fondo del asunto, como de forma acertada hace la propuesta de resolución.
CUARTA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 LRJSP, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providen cialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 LRJSP, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
QUINTA.- De las reclamaciones de responsabilidad patrimonial en los supuestos de acoso moral en el trabajo o mobbing.
I. El acoso laboral o mobbing.
Para el actor, la causa del daño reclamado se encuentra en el anormal funcionamiento de la Administración sanitaria, que identifica con la actuación del Jefe del Servicio de Otorrinolaringología del Área de Salud II (Hospital ?) al que estaba adscrito el actor como facultativo especialista, y a quien este acusa de someterlo a un hostigamiento continuado en el desempeño de su trabajo como médico, con la finalidad de apartarlo del servicio y hundirlo psicológicamente, al tiempo que alentaba el acoso por parte de otros compañeros del centro hospitalario. Y todo ello con la permisividad de los titulares de los órganos directivos del Área de Salud, en particular, de su Director Médico.
Como ya señalamos en nuestro Dictamen 235/2015, para la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 16 de marzo de 2011), el acoso laboral o mobbing posee dos vertientes distintas de examen ya sea desde el punto de vista médico o jurídico, pero que, en último término, ambas necesariamente confluyen, de modo que han de coincidir las dos para que pueda afirmarse que existe en el caso concreto esa situación objetiva de acoso.
Desde esos dos puntos de vista se define el acoso laboral como aquella conducta abusiva o violencia psicológica a que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Según el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo se trata de "aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática (al menos, una vez por semana) durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo" (entre otros, NTP (Nota Técnica de Prevención) núm. 476: "El hostigamiento psicológico en el trabajo: mobbing", año 1998). Esta definición se actualizó en el año 2018 (NTP 854), que considera como acoso psicológico en el trabajo la ?Exposición a conductas de violencia psicológica, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo, hacia una o más personas por parte de otra/s que actúan frente aquella/s desde una posición de poder (no necesariamente jerárquica). Dicha exposición se da en el marco de una relación laboral y supone un riesgo importante para la salud?.
Los mecanismos del mobbing admiten pluralidad de formas, que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza -medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones-, y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el cual incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente).
Pero, en todo caso, la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario). Requisitos que han de servir para diferenciar esta figura de otras afines, cual es el "síndrome del quemado" (burn-out, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que las percepciones personales del trabajador no se corresponden con los datos -objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral, en la que faltan los referidos elementos que caracterizan el acoso moral. Pero en todo caso, los citados elementos del acoso permiten distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales o directivas, pues en el primero se lesionan derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales o funcionariales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -mal entendido- empresarial.
Del mismo modo, la STS, 3ª, de 16 de marzo de 2010, recurso de casación núm. 2001/2009, define el mobbing como una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esta persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.
De forma más reciente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en Sentencia 1746/2024, de 30 de octubre, recuerda que dicha Sala, ?en Sentencia de 10 diciembre 2019 (recurso contencioso-administrativo nº 324/2018) asumió, por remisión, como notas propias del acoso laboral las siguientes: a) acciones o comportamientos de violencia psicológica ejercidos sobre una persona; b) de carácter extremo; c) efectuados de manera sistemática o repetida con una periodicidad corta; d) determinando esta intermitencia que, de un lado, resulte más insufrible la situación, y, de otro, sea más difícil la reacción de la víctima; e) con una prolongación durante un largo período de tiempo; f) producidos en el marco de relaciones asimétricas (por quien tiene poder en el ámbito laboral); g) con un fin principal de destrucción de la moral individual o reputación social de la persona que lo sufre; h) y buscando para conseguir lo anterior la destrucción de las redes de comunicación con sus compañeros y colectivos representativos?.
La STSJ Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Valladolid, núm. 2491/2011, de 2 de noviembre, sintetiza los elementos característicos del acoso moral en el trabajo como sigue:
?Así pues, la doctrina ha venido configurando como elementos que se requieren para que se produzca mobbing, los siguientes:
a) Un elemento material consistente en la conducta de persecución u hostigamiento, sistemático y planificado, injustificados de un sujeto activo (compañero de trabajo, superior o subordinado) a un sujeto pasivo en el marco de una relación laboral o funcionarial, exigiendo la reciente STS de 16 de febrero de 2011 el carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario.
b) Un elemento temporal o de habitualidad. La conducta hostil debe ser sistemática y reiterada en el tiempo. Aunque los hechos sean leves aisladamente considerados, adquieren gravedad con la reiteración. Se excluyen los hechos esporádicos.
c) Un elemento intencional. La conducta hostil debe ser intencionada o maliciosa. Se excluyen los hechos imprudentes o casuales".
En cualquier caso, la determinación de si unas determinadas conductas en el entorno laboral pueden ser o no calificadas como mobbing, ha de considerar su diferenciación respecto de lo que son las percepciones personales del trabajador frente a un conflicto en el trabajo o a un ambiente laboral hostil o enrarecido. Y es que, como señala la STSJ Madrid, Sala de lo Social, de 10 de noviembre de 2007, ?... no puede, en este orden de cosas, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática y no armonicista de las relaciones laborales. Se ha llegado a afirmar que el conflicto es una patología normal de la relación de trabajo".
El mismo Tribunal, pero ahora en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo núm. 1479/2008, de 7 de octubre, señala que ?la dignidad es un valor eminentemente personal y el daño psicológico una consecuencia necesariamente subjetiva, por lo que no cabe dudar, en principio, que quien alega ser víctima de acoso perciba menoscabada su dignidad o presente trastornos psíquicos de mayor o menor importancia, pero no hay acoso moral ni mobbing sin un propósito específico del autor de las acciones vejatorias. De este modo es posible deslindar las verdaderas lesiones del derecho fundamental a la integridad moral de los sentimientos de humillación y los trastornos provocados por un ambiente laboral hostil o adverso?.
Así caracterizado, del mobbing se deriva, como apunta la STSJ Cataluña, Sala de lo CA, núm. 915/2013, de 13 septiembre, otra dimensión que no podemos olvidar y es que, conforme a las normas sobre la carga de la prueba que se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, debe el actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, sin perjuicio de que esta norma pueda matizarse en función de otro principio como es el de la facilidad probatoria. Así, en materia de prueba respecto a esta figura, reconoce el Tribunal la dificultad de aportar pruebas directas en muchos casos, puesto que la propia entidad de la institución dificulta su percepción manifiesta, Por ello, apunta que ?es difícil en estos contextos, dada su naturaleza, poder hablar de pruebas directas que no precisen de mayor justificación, siendo habitual la prueba indiciaria, pero para que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de e ste tipo de prueba no basta con que concurran meras sospechas sino que el órgano jurisdiccional ha de partir de unos indicios plenamente probados y de los que pueda inferirse la existencia de los hechos que necesitan ser justificados por quien recurre, a través de un procedimiento razonado, acorde con las reglas del criterio humano, y con exclusión de otras posibilidades igualmente razonables?.
II. Inadecuación de la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración para determinar si unos concretos hechos constituyen una situación de mobbing.
Es doctrina reiteradísima del Consejo de Estado (por todos, Dictamen 1023/2015) que ?el procedimiento de responsabilidad patrimonial no es un instrumento adecuado para constatar y declarar, de forma autónoma, la existencia de un ilícito administrativo constitutivo de tal acoso. A tales efectos, este Consejo ha destacado que todas las cuestiones relativas a la prueba fáctica de tal acoso y a su calificación jurídica encuentran su vía adecuada a través ya sea de procedimientos disciplinarios en los que se analice la eventual actuación acosadora de cargos o funcionarios públicos, ya sea de procedimientos de impugnación de actos o decisiones que se entiendan acreditadores y reveladores de una situación de acoso" (dictamen número 746/2011).
De este modo, el Consejo de Estado entiende que no es posible que a través de un expediente de responsabilidad patrimonial se declare la existencia de una supuesta conducta de mobbing, pues ello supondría una vulneración de los derechos y garantías del procedimiento disciplinario. Consecuentemente, tampoco puede reconocerse una indemnización por el supuesto perjuicio causado por tal conducta ilícita cuando su existencia no ha sido formalmente declarada?.
Y es que, como apunta el Dictamen 1341/2012 del mismo Alto Órgano Consultivo, ?existen en la actualidad una pluralidad de cauces específicos para prevenir, comprobar y reprender el acoso laboral en el seno de la Administración. El acoso laboral, en cuanto conducta ilícita de los empleados y servidores públicos, tiene su encuadre en el régimen disciplinario regulado en el Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (que tipifica en su artículo 95.2 el acoso laboral como falta disciplinaria muy grave) ...Por otro lado, el artículo 173 del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, castiga con la pena de seis meses a dos años de prisión el acoso laboral en el seno de una relación laboral o funcionarial?.
III. En el supuesto ahora sometido a consulta, no consta que se incoara un expediente disciplinario que, con respeto de todas las garantías, llegara a declarar la existencia de una situación de acoso moral en el trabajo sobre el funcionario ahora reclamante, lo que impide a su vez, conceder una indemnización compensatoria de los daños que se dicen derivados de aquélla.
No obstante, sí consta que el Sr. X presentó denuncia ante el juzgado por la presunta comisión de varios delitos, entre ellos el de acoso en el trabajo, contra el entonces Jefe del Servicio de Otorrinolaringología, en quien personalizaba la situación que estaba viviendo.
A lo largo del proceso penal derivado de aquella denuncia, los razonamientos de los distintos órganos judiciales que han conocido del caso, si bien no son vinculantes para la Administración regional, en la medida en que se efectúan desde la perspectiva del Derecho Penal para depurar eventuales responsabilidades de este orden y no aplican las normas y principios del Derecho Administrativo propias de la responsabilidad patrimonial reclamada, sí que ofrecen consideraciones útiles para la Administración, en particular, en lo referente a la apreciación de las conductas constitutivas del pretendido acoso moral en el trabajo.
Así, el Auto del Juzgado de Instrucción número 3 de Cartagena, de 4 de marzo de 2021, por el que se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, contiene las siguientes apreciaciones:
?Los hechos de acoso, hostigamiento y humillación relatados resultan ambiguos además de controvertidos en cuanto a su significación??.
?Se relata así una situación conflictiva y tensa con el Jefe de Servicio que se hace extensiva a todo el departamento y a la dirección del centro así como del Área de Salud?
?Pese a la naturaleza y alcance de los hechos denunciados, y a que según aduce puso en conocimiento del Gerente del Hospital la situación que estaba pasando, no acredita que solicitase de forma alguna, personalmente o a través de los representantes sindicales del centro, o de cualquier otro modo, la activación del protocolo de acoso. Dado el tiempo transcurrido y los hechos relatados, la presente denuncia entiende esta instructora que no es sino un paso más en el enfrentamiento que mantienen ambas partes, se desconoce muy bien por qué,??.
El Auto del mismo juzgado, de 17 de junio de 2021, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto frente al Auto de 4 de marzo de 2021, por su parte, señala:
??la sintomatología que presenta el querellante, y que se erige como sustento básico de las lesiones psíquicas que ha causado el querellado con sus actos continuados de hostigamiento y acoso durante un largo periodo temporal, en concreto, sintomatología ansioso-depresiva, pueden tener una etiología multifactorial??
?Tal y como se indicó en el auto recurrido, se insertan en la querella diversos extremos fácticos como integrantes de esa actuación sistemática de acoso continuo que se atribuye al querellado durante un lapso temporal cercano a los 20 años de duración, se concreta la fecha de inicio aproximadamente en el año 2.002, mas los hechos que se apuntan como integrantes del acoso, a nuestro entender deben ser valorados de forma radicalmente distinta.
En concreto, en cuanto a la reorganización del servicio que según indica el querellante le privó de la facultad de realizar intervenciones quirúrgicas, resultó recurrida y fue desestimado su recurso, aportando la resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, fundados y plurales motivos para desestimar el recurso interpuesto, y en cuya fundamentación se puede leer argumentos relacionados con intervenciones realizadas por el querellante que se encontrarían fuera de los servicios ofertados por el servicio de otorrinolaringología y sobre las que fue advertido por el querellado mediante correos electrónicos para que no se realizasen.
Esta resolución no fue recurrida y por tanto, consentida que fue, se estimaría que la misma obedecía a criterios razonables y razonados.
En lo relativo al expediente disciplinario abierto al querellante, Expediente II-01/09/16 ha de precisarse que el mismo se abrió por reclamación planteada por un paciente en fecha 20 de marzo de 2.016, por cuanto estimar que esta circunstancia también fue promovida por el querellado resulta poco verosímil.
Debe constar igualmente que el querellante fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia por la intromisión ilegítima en el derecho al honor de una auxiliar de clínica del Hospital ? por las expresiones vertidas por el querellante relativas a la presunta relación extramatrimonial que mantenía con el querellado, sentencia que devino firme.
CUARTO.- Sin necesidad de continuar profundizando en estas cuestiones de tipo interno, de organización del servicio y en último lugar médicas y afectantes a la complejidad de las relaciones humanas, se desprende bien a las claras que ambos profesionales, integrados hasta el año 2.019 en el mismo servicio mantuvieron durante el tiempo en el que compartieron servicio discrepancias evidentes y sustanciales en la forma de trabajar, lo que ha motivado acciones y reacciones de ambas partes, en vía administrativa algunas de ellas y otras en vía judicial, siendo la querella interpuesta tal y como se dijo a nuestro entender, otro paso más en la situación de conflicto mantenido existente?.
Y, finalmente, el Auto de 11 de enero de 2022, por el que la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma la resolución recurrida, que alcanza firmeza.
En consecuencia, las indicadas resoluciones judiciales interpretan que el hoy actor identifica como actos de acoso u hostigamiento psicológico lo que no son sino actuaciones de reorganización del servicio, fundamentadas en criterios razonables y razonados, o la apertura de un expediente disciplinario al actor que se derivó de la denuncia de un paciente frente al Dr. X por una decisión sólo a él imputable, por lo que no resulta verosímil considerar que se debió a una especial animadversión hacia su persona por parte del entonces Jefe de Servicio.
Coincide el Consejo Jurídico con la apreciación de la juzgadora de instancia cuando apunta a la situación general de enfrentamiento y conflictividad existente entre el hoy actor y su antiguo Jefe de Servicio, que puede llevar a interpretar como actos de acoso lo que no son sino diferencias de criterio en la forma de trabajar y organizar la unidad, así como el puro ejercicio de las funciones jerárquicas.
Si a ello se une la ausencia de una mínima actividad probatoria en el seno del procedimiento administrativo de responsabilidad, por parte de quien está llamado a hacerlo, el actor, pues le correspondía la carga de la prueba de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial (daño, causa y antijuridicidad), no puede estimarse la pretensión indemnizatoria formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, que se presentó cuando ya había expirado por prescripción el derecho a reclamar.
En cualquier caso, no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial. En particular, no se ha acreditado por el reclamante la relación causal entre el servicio público y el daño padecido, ni su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.
Contestacion
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Salud (2017-
