Última revisión
14/05/2026
Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 047/26 del 2026
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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia
Fecha: 01/01/2026
Num. Resolución: 047/26
Cuestión
Responsabilidad patrimonial instada por don X, por accidente ocurrido en las inmediaciones de un centro escolar.
Resumen
DictamenDictamen n.º 47/2026
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de febrero de 2026, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Formación Profesional (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 28 de febrero de 2025 (COMINTER 34139), sobre responsabilidad patrimonial instada por don X, por accidente ocurrido en las inmediaciones de un centro escolar (exp. 2025_086), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2022, un abogado, actuando en nombre de don X, presenta un escrito en el que explica que su cliente sufrió un accidente de circulación sobre las 14:40 h del 18 de marzo anterior, en la calle Periodista Encarna Sánchez, de Murcia.
Precisa que ello se debió a que una pelota, que había salido despedida del patio del Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Nuestra Señora de Atocha, impactó contra la rueda derecha de su motocicleta, lo que provocó que cayese sobre la vía pública y se produjera ciertos daños.
Manifiesta que el siniestro ocurrió durante el horario de comedor escolar, pero que desconoce si los niños, que lanzaron la pelota y causaron el siniestro mencionado, se encontraban en ese momento bajo el control y vigilancia del personal adscrito al centro educativo o, en su caso, de los empleados del contratista del servicio de comedor.
Por ese motivo, expone que le interesa ejercer la facultad que le reconoce el artículo 196.3 la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP).
Así pues, solicita que se le informe sobre si la responsabilidad por los daños que sufrió le corresponde directamente a la Administración regional, en su condición de titular del CEIP mencionado, o al contratista del servicio de comedor de dicho centro educativo.
Con el escrito adjunta la copia de un informe clínico elaborado, a las 16:24 h del día citado, en el Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Morales Meseguer (HGUMM) de Murcia. En el apartado relativo a la Historia actual de dicho informe se alude a ?Caída de moto con golpe en hemicuerpo izquierdo. Se queja de dolor en codo y tobillo. Golpe en la cabeza sin pérdida de conocimiento (llevaba casco)?. Además, en la parte relativa a Exploración física se menciona una ?Erosión superficial sobre maléolo peroneo izquierdo y codo izquierdo?. Finalmente, en ese documento se contiene el diagnóstico de contusión leve.
También aporta la copia de un escrito en el que el interesado autoriza al abogado para que solicite y tramite, en su nombre, el informe mencionado en el artículo 196.3 LCSP, ya citado.
SEGUNDO.- La Asesora Jurídica de la Secretaría General de la entonces Consejería de Educación emite un informe el 13 de julio siguiente en el que expone que se ha solicitado información a la Dirección del CEIP y que se ha podido constatar que el incidente se produjo en horario de comedor escolar (que comprende desde las 14:00 a las 16:00 h) y que el centro educativo tiene contratado el servicio complementario de comedor con la empresa SERUIÓN, SAU (en adelante, SERUNIÓN).
Seguidamente, señala que en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, que se contiene en el Acuerdo Marco para la contratación de servicios de comedor escolar de los centros educativos de Educación Infantil y Primaria dependientes de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 24 de febrero de 2020, se impone a la contratista la obligación de ?tener suscrito un seguro que cubra, de forma suficiente, la responsabilidad civil por posibles daños y perjuicios que puedan producirse en las instalaciones o a las personas en el desarrollo del servicio contratado con una cuantía mínima de (600.000 ?), especialmente los daños y perjuicios que pudieran producirse por intoxicación alimenticia y por los accidentes ocurridos durante el horario de comedor derivados de un incorrecto funcionamiento del servicio?.
Por esa razón, concluye que debería dirigir su solicitud de resarcimiento a la empresa contratista, puesto que era la responsable de la vigilancia de los alumnos durante la franja horaria en la que prestaba el servicio de comedor.
Este informe se le notifica al abogado del interesado el 4 de agosto de 2022.
TERCERO.- El interesado presenta el 28 de octubre de 2022 una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional y la mercantil SERUNIÓN.
En ella, reproduce el relato de los hechos que ya expuso y añade que, además de los daños personales, también se dañó la motocicleta en la que circulaba, cuya reparación ascendió a 94,86 ?, según factura emitida por un taller de Murcia el 23 de marzo anterior, referida a la motocicleta con número de matrícula (?).
De igual modo, identifica a las dos personas que fueron testigos de lo sucedido.
Por otro lado, advierte que una empleada del Departamento Legal de la contratista emitió un informe el 19 de abril de 2022 que justifica que la mercantil haya declinado cualquier responsabilidad por lo ocurrido y haya rehusado resarcirle económicamente.
En ese informe se expone que ?De acuerdo con la versión de los hechos de nuestro personal, el día 18 de marzo de 2022, en el CEIP Nuestra Señora de Atocha, sobre las 14:30 horas, los alumnos de cuarto y quinto de primaria se encontraban jugando, vigilados por el monitor de Serunion (?), cuando este escuchó un golpe que venía del exterior del recinto. Los alumnos y el monitor se aproximaron a la valla, y el monitor pudo observar a un motorista que había sufrido una caída.
Tras cerciorarse de que había numerosas personas atendiendo al motorista, procedió a apartar a los alumnos de la valla, y sobre las 14:40 los alumnos entraron al comedor. El monitor en ese momento volvió a acercarse al lugar del siniestro, y volvió a observar a numerosas personas atendiendo al motorista, por lo que volvió con los alumnos.
Entendemos que (?) se trató de un evento imprevisible, sin que hubiesen concurrido otros elementos generadores de riesgo o que requiriesen de una especial vigilancia, por lo que no puede exigirse responsabilidad al centro ni a los monitores?.
Se insiste en que el accidente se produjo de forma repentina en el exterior del recinto mientras que su empleado estaba en la zona en la que le correspondía vigilar y actuó con la debida diligencia.
Por último, se concluye en el informe referido que no existe nexo causal entre el daño por el que se reclama y la actuación de los empleados de esa empresa, que respondió con la debida diligencia. Además, se destaca que los daños no se hubiesen podido evitar.
El reclamante sostiene en el escrito que existe una clara relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios de vigilancia y control de los menores durante el horario de comedor, puesto que se les permitió jugar al fútbol en una zona no habilitada para ello, ya que el vallado de la misma es colindante con la vía pública, tiene poca altura y no dispone de red, lo que impida que balones lanzados por aquéllos salgan a la vía pública por encima del mismo, con las correspondientes consecuencias dañosas para los viandantes y los conductores de vehículos que circulan por la vía pública.
Acerca de los daños por los que reclama, manifiesta que, junto con los materiales ya apuntados, él sufrió daños personales, que se deben cuantificar tomando como referencia la valoración de las lesiones temporales incluida en el baremo de 2020 de la normativa vigente en materia de seguro obligatorio en la circulación de vehículos de motor, conforme a lo previsto en el artículo 34.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP):
10 días de perjuicio básico (desde el 18 al 27 de marzo de 2022), a razón de 32,40 ?/día: 324 ?.
En consecuencia, solicita una indemnización total (94,86 + 324) de 418,86 ?.
De igual forma, alega que su derecho a reclamar no ha prescrito, habida cuenta de que no ha transcurrido el plazo legal de un año que, además, se interrumpió el 25 de abril de 2022 respecto de la Administración regional y el 29 de marzo de ese año en lo que atañe a SERUNIÓN.
Por lo que se refiere a los medios de prueba de los que pretende valerse, propone la documental que adjunta y la declaración de los dos testigos que ya propuso y de otras dos personas nuevas, cuyos datos personales ofrece para que se las pueda citar.
Finalmente, en el Segundo Otrosí digo apodera a su abogado para que pueda intervenir en su nombre en el procedimiento e interponer los recursos que procedan.
Con el escrito acompaña las copias del informe de urgencias ya mencionado, de la factura de reparación de la motocicleta y del informe del Departamento Legal de SERUNIÓN.
CUARTO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 6 de marzo de 2023 y ese mismo día se solicita a la Directora del CEIP que informe acerca de lo que se expone en la reclamación.
QUINTO.- El 21 de abril de 2023, la instructora del procedimiento advierte al letrado interviniente de que no aportó con la reclamación la escritura de apoderamiento necesaria o que lo ha presentado de manera incompleto, pues sólo se ha recibido una hoja.
También le indica que propuso la prueba testifical de cuatro personas que identifica. Sin embargo, manifiesta que, para que se pueda resolver acerca de la posible admisión de esos medios, se debe explicar: a) La finalidad del testimonio que puede ofrecer cada una de las personas propuestas; b) En calidad de qué se solicita la testifical de cada uno de ellos, y c) La relación que pudieran tener cada uno de ellos con los hechos producidos.
SEXTO.- El abogado del reclamante presenta el 24 de abril de 2023 un escrito en el que explica que la representación se justificó con el documento aportado, firmado por el interesado, en el que le autoriza para presentar la reclamación e intervenir en todos los trámites del procedimiento e interponer recursos (Segundo Otrosí de la reclamación).
De igual modo, precisa que los dos primeros testigos propuestos son el viandante y el conductor del turismo que circulaba detrás del interesado, que presenciaron directamente el siniestro, asistieron a la víctima y llamaron al Servicio de Emergencias 112. Por otro lado, señala que el tercero es el padre del menor que lanzó la pelota y que la cuarta persona propuesta es la directora del CEIP.
SÉPTIMO.- Con fecha 26 de abril y 5 de julio de 2023 se reitera la solicitud de información que se había dirigido a la Dirección del CEIP.
OCTAVO.- Obra en el expediente el informe elaborado el 14 de diciembre de 2023 por la responsable del centro educativo citado, que confirma las circunstancias de tiempo y lugar y el relato de los hechos ya expuestos, y confirma que ella supo de lo sucedido por lo que le relataron los miembros del personal encargados del comedor el 21 de marzo de 2022.
Añade que el accidente se produjo sobre las 14:30 h del día citado, dentro del horario de comedor que es de 14:00 a 16:00 h. Admite ?Que el juego en el patio durante ese período de tiempo es una actividad habitual?.
De igual modo, confirma la identidad del empleado de SERUNIÓN que vigilaba a los alumnos en aquel momento, pero manifiesta que desconoce si, además del mencionado trabajador, la empresa tenía más empleados dedicados a esa labor y cumplía la ratio de un cuidador por cada 30 alumnos de 3º, 4º, 5º y 6º Primaria.
En otro sentido, resalta que no puede pronunciarse acerca de si el empleado de la contratista que atendía aquel día el comedor incurrió en descuido o negligencia, porque ?el horario del personal docente finaliza a las 14.00 horas de todos los viernes, siendo el día de los hechos ese día de la semana y, por tanto, no se encontraba presente en el colegio?.
Por último, reconoce que ?Habida cuenta del uso habitual del patio de recreo por los alumnos para el juego de pelota, se puede considerar normal que en alguna ocasión la pelota exceda los límites del centro, pero siempre de forma fortuita?.
NOVENO.- El 15 de diciembre de 2023, la instructora del procedimiento solicita a la Unidad Técnica de Centros Educativos que informe sobre el estado y características técnicas de la valla del centro educativo para que se pueda determinar si se ajusta a la normativa vigente o si, por el contrario, deberían adoptarse medidas al respecto.
DÉCIMO.- Con fecha 18 de diciembre de 2023, la instructora del procedimiento resuelve admitir la testifical de las tres primeras personas propuestas por el reclamante, pero no la de la cuarta, que es la directora del CEIP, porque ya aportó el informe preceptivo.
En ese sentido, dispone que respondan a las preguntas escritas que ella proponga y que las respuestas escritas (informe) se aporten al procedimiento.
Por último, solicita al interesado que acredite la propiedad del vehículo accidentado mediante la aportación de una copia del permiso de circulación, así como de la póliza del seguro que cubría sus daños y una certificación de algún responsable de la compañía aseguradora en la que se reconozca que no se le han abonado al reclamante los gastos motivados por la reparación de la motocicleta.
UNDÉCIMO.- El 19 de diciembre de 2023 se solicita a la mercantil SERUNIÓN que informe sobre si cumplía la ratio de cuidadores previsto en el artículo 11.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas que rige la prestación del servicio de comedor escolar ya referido y acerca de si el seguro de responsabilidad civil que debe tener contratado cubre los daños por los accidentes ocurridos durante el mencionado servicio. Por otra parte, se le requiere que aporte una copia de la póliza del contrato de seguro concertado.
DUODÉCIMO.- El abogado del interesado presenta el 22 de diciembre de 2023 la copia del permiso de circulación demandado, de la que se deduce que es titular del vehículo referido, una KYMCO Yager GT 125, con matrícula (?).
Más adelante, el 10 de enero de 2024 presenta las copias de la póliza de seguro de daños de la motocicleta y un correo electrónico dirigido al letrado citado, el 9 de enero de 2024, por una responsable de Daños Corporales de la compañía aseguradora Liberty Seguros. En él certifica que esa mercantil aseguradora no ha abonado los gastos de reparación de la motocicleta ocasionados por el accidente ya mencionado.
DECIMOTERCERO.- Después de que el 21 de diciembre de 2023 se le hubiera remitido por correo electrónico una serie de preguntas, el testigo don V presenta el día 28 de dicho mes de diciembre un extenso escrito en el que reconoce que presenció el percance y confirma el relato sobre lo sucedido que ya se ha expuesto.
DECIMOCUARTO.- El citado 28 de diciembre de 2023, don Z, padre del alumno que chutó la pelota que sobrepasó la valla del CEIP e impactó contra el interesado cuando conducía su motocicleta, presenta un escrito en el que responde a las preguntas que le remitió la instructora por correo electrónico el día 21 de ese mes y ratifica lo que sucedió y ya consta acreditado, porque se lo contó su hijo, otro hijo suyo y otros alumnos del centro escolar. Asimismo, reconoce que ?De manera habitual mi hijo y otros niños jugaban a la pelota en el patio (sur) contiguo al edificio del comedor en el tiempo entre la finalización de las clases y el tiempo de entrada al comedor?.
DECIMOQUINTO.- El testigo don W presenta el 11 de enero de 2024 un escrito, no debidamente firmado pero fechado el citado 21 de diciembre, en el que responde a las preguntas que la instructora del procedimiento le remitió por correo electrónico ese último día y reconoce:
?1.- que si se encontraba presente en el momento en el que sucedieron los hechos, ya que circulaba en coche detrás de la motocicleta accidentada. 2.- que si pudo ver como una pelota, procedente del ceip nuestra señora de atocha salió por encima de la valla, haciendo que la motocicleta chocara con la misma y le provocara el accidente a su conductor. 3.- que el conductor de la motocicleta si sufrió una caída como consecuencia directa del vuelco de la motocicleta tras el impacto de la pelota. 4.- que el conductor si permaneció en el suelo bastante tiempo y que los servicios de urgencias (ambulancia) fueron llamados y se personaron en el lugar del accidente. corresponde al personal de la ambulancia, en todo caso, evaluar los daños físicos sufridos por el conductor. 5.- que la motocicleta, entiendo, si resultó dañada al volcar y ser arrastrada por la calzada?.
DECIMOSEXTO.- Con fecha 11 de enero de 2024 la Jefa del Departamento Legal de SERUNIÓN presenta un informe realizado por ella el día anterior en cuyo primer apartado señala que, el día del siniestro había 132 alumnos en el CEIP citado y que prestaban sus servicios en él 8 monitores, por lo que cumplía las ratios que se fijaba en el artículo 11.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas que rige la relación contractual entre la mercantil que representa y el centro escolar.
En el segundo apartado, reitera las alegaciones que ya expuso en un informe anterior y sostiene que no existe nexo alguno de causalidad entre la producción del daño y la actuación de la empresa en la gestión del servicio de comedor. De hecho, arguye que: a) los monitores estaban en la zona que le correspondía vigilar; b) el daño fue consecuencia de un hecho imprevisible, repentino y aislado, que no hubiese podido ser evitado, y c) que sus empleados actuaron con la debida diligencia ante el incidente, comprobando que el reclamante fuese debidamente atendido.
Reitera que el hecho sucedió de manera inopinada, y que esa circunstancia fue la que tuvo en consideración el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Sevilla para desestimar la reclamación presentada por un perjudicado contra esa mercantil en un supuesto de hecho muy similar. En ese sentido, aporta una copia de la Sentencia nº 59/2022 dictada por ese órgano jurisdiccional el 29 de marzo.
Por otro lado, adjunta la copia de un certificado del seguro de responsabilidad civil concertado por esa mercantil, que se encontraba vigente el mencionado 18 de marzo de 2022. También, del recibo del pago de la prima correspondiente a la anualidad objeto de cobertura.
Finalmente, solicita que se acuerde el archivo del expediente.
DECIMOSÉPTIMO.- El 8 de abril de 2024 se recibe el informe realizado ese día por un Arquitecto de esa Unidad Técnica en cuyo apartado 2, titulado Inspección y reconocimiento visual, en el que se expone que ?El 8 de abril de 2024, el arquitecto que suscribe visitó el centro, acompañado por la directora del mismo, y realizó un reconocimiento visual para contrastar los datos aportados, comprobando mediante inspección exhaustiva el estado del vallado en la zona del patio indicada y colindante con la vía pública, calle Periodista Encarna Sánchez. Al no tratarse de una zona de pista deportiva, no cuenta con redes en altura que limiten el paso de pelotas para impedir impactos con viandantes de la calle. Igualmente, la valla existente tiene una altura suficiente para delimitar el recinto y se encuentra en buen estado?.
Por último, se concluye que en el patio ?existe una pista deportiva donde se puede practicar fútbol, [y que en ] ésta se encuentra en el interior del recinto y no tiene frente alguno al vial, teniendo asimismo redes perimetrales y siendo correcto su vallado.
Igualmente, en la zona de patio donde se produce el incidente no está previsto el uso deportivo, imposibilitando dicho uso por la propia disposición del arbolado, lo que deberían conocer tanto los usuarios, alumnos, como el personal del centro, por lo que se considera que dicho vallado es correcto y adecuado para una zona no habilitada para el uso de balones?.
En el informe aparecen insertadas dos fotografías, una de la pista deportiva y otra de la zona del patio desde la que se lanzó el balón.
DECIMOCTAVO.- El 29 de abril de 2024 se solicita al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales, dependiente de la Dirección General de Planificación, Farmacia e Investigación Sanitaria de la Consejería de Salud, que informe acerca de la valoración del daño por el que se reclama.
Con esa solicitud se acompaña la copia del expediente administrativo en la que se incluye la copia de un certificado médico oficial que debió presentar el interesado durante el procedimiento y que se contiene -hay que entender que equivocadamente- en el folio nº 4.
Dicho documento está emitido el 14 de enero de 2024 por una médica de Murcia y en él se expone que los daños que sufrió el reclamante en el codo izquierdo, en la cadera izquierda y en ambos tobillos ?requirieron de una primera asistencia facultativa y tratamiento con cura local, reposo y analgesia durante 10 días hasta conseguir la recuperación total?.
DECIMONOVENO.- El 30 de septiembre de 2024 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
VIGÉSIMO.- El abogado del interesado presenta el 4 de noviembre de 2024 un escrito en el que concluye que, a la vista de las pruebas practicadas, resulta palmaria la relación de causalidad que existe entre los daños sufridos por su cliente y el funcionamiento del servicio educativo regional, habida cuenta de que se permitió a dichos menores jugar al fútbol en una zona no habilitada para ello, dado que el vallado de la misma es colindante con la vía pública, tiene poca altura y no dispone de red, que impida que balones lanzados por aquéllos salgan a la vía pública por encima del mismo, con las correspondientes consecuencias dañosas para los viandantes y los conductores de vehículos que circulan por la vía pública.
VIGESIMOPRIMERO.- Con fecha 26 de febrero de 2025 se formula propuesta de resolución estimatoria por haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y de los daños producidos, cuya antijuridicidad también ha resultado debidamente constatada. Además, se considera que deben responder de manera solidaria tanto la Administración regional como la contratista.
No obstante, en el Fundamento de Derecho Octavo de la propuesta de resolución se analiza a quién le corresponde asumir la responsabilidad derivada por el mal funcionamiento del servicio público educativo.
Se expone que ?A priori, podríamos apreciar que la causa fue el inadecuado cumplimiento de las funciones tuitivas y de vigilancia que pesan sobre la empresa que en esa franja horaria prestaba el servicio de comedor escolar a través de los monitores/as a los que corresponde vigilar y acompañar a los comensales en el tiempo de recreo (anterior y posterior a la comida), por lo que entendemos que concurren los requisitos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, si bien, el daño sería imputable a la empresa prestataria del servicio de comedor, a la que correspondería el pago de la indemnización.
(?)
Tal y como consta en el expediente, y en concreto en el informe de la Directora del CEIP Ntra. Sra. de Atocha: "? el juego en el patio durante ese período de tiempo es una actividad habitual" y, "? habida cuenta del uso habitual del patio de recreo por los alumnos para el juego de pelota, se puede considerar normal que en alguna ocasión la pelota exceda los límites del centro, pero siempre de forma fortuita".
(?)
podemos concluir que era habitual y permitido por el propio centro educativo que los niños jugaran al balón en esa zona sin que se dieran instrucciones específicas en sentido contrario al personal y monitores de comedor.
Esta circunstancia determinaría la necesidad de trasladar la responsabilidad, si no de manera absoluta, si en parte al centro educativo y, por lo tanto, a la Administración educativa, en cuanto responsable de la organización?.
Por lo que se refiere a la valoración del daño, se recuerda que el hecho dañoso se produjo en el año 2022, por lo que procede aplicar la Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, siendo la indemnización prevista por día (Tabla 3.A Perjuicio Personal Básico) de 32,91 ?. Por tanto, la lesión temporal se calcularía del siguiente modo:
- 10 días de perjuicio personal básico (del 18 al 27-3-2022) x 32,91 ? = 329,1 ?.
A esta cantidad se debe sumar el daño material ocasionado (94,86 ?), por lo que procede resarcir al reclamante con la cantidad total (329,1 + 94,86) de 423,96 ?. Se advierte, además, que esa cantidad se debe actualizar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.3 LRJSP.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 28 de febrero de 2025.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. El reclamante está legitimado para interponer la acción resarcitoria puesto que es la persona que sufrió los daños personales, físico y patrimonial, por el que solicita la correspondiente indemnización. Además, en relación con el segundo de ellos, ha acreditado que es el propietario de la motocicleta accidentada y que abonó los gastos de reparación, como ha demostrado con la presentación de la factura correspondiente expedida a su nombre.
II. Respecto del requisito del plazo para formular la solicitud de indemnización, el artículo 67.1 LPAC determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente caso, se sabe que la curación de las secuelas que sufrió el interesado se produjo 10 días después del accidente, acontecido el 18 de marzo de 2022. Así pues, a partir del día 28 de ese mes (dies a quo) se inició el plazo para formular la solicitud de reparación económica.
No obstante, se ha expuesto que el reclamante, en su condición de tercero dañado como consecuencia de la prestación del servicio del comedor escolar del CEIP, requirió a la Administración educativa regional, dentro de dicho plazo, para que ésta se pronunciase sobre a cuál de las partes contratantes le correspondía la responsabilidad de los daños. El artículo 196.3 LCSP determina que el ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
En consecuencia, procede entender que la interrupción de la prescripción de la acción de resarcimiento se produjo el 25 de abril de 2022 -cuando se presentó el requerimiento citado- y que el cómputo se reanudó, de nuevo y por entero, desde el 4 de agosto siguiente (nuevo dies a quo), cuando se le notificó al interesado el informe de la Administración en el que se argumentaba que la posible responsabilidad por el daño ocasionado le correspondía a la mercantil contratista (Antecedente de Hecho Segundo de este Dictamen).
Por tanto, resulta evidente que la acción de resarcimiento se interpuso ante la Administración el 28 de octubre de 2022 (Antecedente de Hecho Tercero), dentro del plazo establecido legalmente y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
No obstante, se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación del procedimiento que se establece el artículo 91.3 LPAC. Por otro lado, resulta necesario efectuar tres breves observaciones:
a) La primera se refiere al informe que se emitió (Antecedente de Hecho Segundo) ante el requerimiento que formuló el interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196.3 LCSP, ya mencionado. En este caso, se debe resaltar que se elaboró sin que se hubiese concedido al contratista la audiencia previa que en él se contempla, lo que supone una irregularidad manifiesta.
b) La segunda trata sobre la indicación que efectuó el órgano instructor al interesado de que, en sustitución de la declaración testifical de las personas que presenciaron el accidente o que tenían alguna información sobre él, bastaba con la aportación al procedimiento de las declaraciones por escrito o informes de esos testigos (Antecedente Décimo de este Dictamen).
Como es sabido, este Consejo Jurídico ha considerado adecuada en numerosos Dictámenes la propuesta de la prueba testifical, aunque su práctica pueda no ajustarse en algunos aspectos a las exigencias que se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, según también dijo el Consejo de Estado en su Memoria correspondiente al año 2008. Ello no impide que deban aplicarse todas las demás normas que aseguren la efectividad de la prueba, partiendo de sus principios básicos de oralidad, inmediación y contradicción, a los que se ha referido este Órgano consultivo, entre otros, en sus Dictámenes núms. 114/2017; 25/2020; 98/2022, 292/2025 y, de forma destacada, en el 136/2022.
Por tanto, no se puede considerar una buena práctica solicitar que se aporte por escrito la declaración de alguna persona que haya podido presenciar el hecho causante de los daños porque, como se ha señalado, ello supone una vulneración de los principios procesales mencionados. Así pues, no se les puede atribuir a esas declaraciones el carácter de auténticas pruebas testificales, como ya señaló este Órgano consultivo, en un caso muy similar, en su reciente Dictamen núm. 206/2023.
Pero, al mismo tiempo -hay que advertir- eso no quiere decir que no revistan algún carácter probatorio, aunque no se corresponda con el valor propio de las declaraciones testificales, sino con el de los documentos privados (Dictámenes núms. 217/2020 y 283/2025)
En este sentido, se pueden traer a colación los Dictámenes del entonces Consejo Consultivo de Madrid núms. 385/2010 y 38 y 487/2011. Precisamente, en el segundo de ellos se explica que ?Respecto de las declaraciones testificales incorporadas al expediente por escrito, la propuesta de resolución les priva de todo valor a los efectos que venimos considerando, por entender que, no habiendo comparecido tales testigos a prestar declaración a presencia del instructor, no procede entrar a valorar sus manifestaciones.
Este razonamiento, sin embargo, no es admisible en sus propios términos. Bien es verdad que las declaraciones juradas de los testigos que se han incorporado al expediente constituyen documentos privados y no pueden valorarse como tal prueba de testigos, por no habérseles tomado declaración a presencia del instructor y con las garantías derivadas del principio de inmediación. Sin embargo, las declaraciones juradas -que la misma Administración consultante recabó de la reclamante en este caso y que viene admitiendo e incluso solicitando en otros casos a consecuencia de proposiciones de prueba testifical- pueden ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica como prueba documental, y más concretamente, como documentos que incorporan declaraciones de conocimiento?.
En consecuencia, este Órgano consultivo entiende que se les debe atribuir a dichos informes el carácter de pruebas documentales, como ha señalado en sus recientes Dictámenes, ya mencionados, núms. 136/2022, 206/2023 y 283/2025.
c) La tercera es la que atañe a la falta de representación con la que interviene el letrado en nombre del reclamante, a pesar de que en el Segundo Otrosí Digo de la reclamación (Antecedente de Hecho Tercero) le hubiese designado para que lo representase en el procedimiento y pudiera recurrir la resolución que se dicte.
Interesa enfatizar que en la propuesta de resolución (Antecedentes Primero y Tercero) se señala que el abogado presentó el requerimiento inicial en representación del reclamante y que el documento privado por el que éste le confirió dicha representación y acompañó con la reclamación revestía el carácter de poder de representación, cuando no es así.
Este Órgano consultivo ha expuesto en numerosas ocasiones que la mera autorización por escrito para el ejercicio de acciones no es suficiente (Dictámenes núms. 148 y 154 de 2024) para que se pueda tener por correctamente practicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 LPAC, apartados 3 y 4, que exige que para formular solicitudes -como la de indemnización por responsabilidad extracontractual de la Administración- e interponer recursos en nombre de otra persona deba ?acreditarse la representación? y que eso pueda llevarse a cabo mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
Es ya doctrina reiterada de este Órgano consultivo que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo con la definición que a tal efecto se contiene en los artículos 54, 66 y 67 LPAC, de modo que si una persona actúa en nombre y representación de otra debe aportar un poder suficiente para ello o conferir dicha representación en una comparecencia personal ante un funcionario público.
En interpretación del artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya derogada, se recuerda en los Dictámenes de 2024 ya mencionados y en el núm. 95/2025 que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sentencia de 1 abril de 2004, confirmó una resolución administrativa en la que no se admitía la representación otorgada a un abogado mediante documento privado.
A tal efecto, señaló que ?El adjetivo fidedigna, significa para la Real Academia Española de la Lengua digno de fe y de crédito. Como la propia sentencia indica los documentos privados solo producen efectos entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil, pero no respecto de terceros, como es la Administración. Pero es que además el precepto no es sino una garantía de los ciudadanos, evitando así la legislación la posibilidad de que sean sorprendidos por el ejercicio ajeno de sus propias acciones?.
Por ese motivo, ha sostenido este Órgano consultivo de manera constante que resulta práctica adecuada que se exija al compareciente la acreditación de la representación en el momento inicial del procedimiento (de acuerdo con lo que establece el artículo 68.1 LPAC) con indicación de que, si no lo hiciera, se tendrá al reclamante por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 LPAC, sin necesidad de continuar el procedimiento.
Sin embargo, el artículo 5.6 LPAC dispone que la falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
A pesar de lo señalado, se advierte que el órgano instructor del procedimiento no ha apreciado ese defecto de representación en este supuesto, sino que la ha dado por válida, de modo hay que entender que la Administración regional debe, en este momento procedimental, estar y pasar por esa situación y presumir que el abogado interviene en nombre y representación del reclamante.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. El interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 418,86 ? como consecuencia de los daños personales, físicos y materiales, que sufrió cuando una pelota lanzada por un alumno del CEIP impactó contra la rueda delantera de la motocicleta que conducía, el 18 de marzo de 2002, por una calle colindante con el centro educativo citado y motivó que cayese sobre la calzada de la vía pública.
De acuerdo con lo que se establece el artículo 32 LRJSP, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor. Por otra parte, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha señalado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, ?tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado?. En relación con los daños causados por los alumnos, con ocasión del funcionamiento del servicio público docente, a terceras personas ajenas a ese servicio, este Órgano consultivo expuso en el Dictamen 346/2016, recogido en la Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al mencionado año 2016, que ya había destacado ?en el Dictamen 308/2012 respecto a la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 139 LPAC, complementados en este punto por el artículo 1903, quinto y sexto párrafo, del Código Civil, que [se] exime de responsabilidad a los titulares de centros de enseñanza no superior cuando acrediten haber empleado toda la diligencia de un padre de familia para prevenir el daño causado por los alumnos. Este deber o diligencia es más intenso cuando se trata de prevenir daños a terceras personas, ajenas a la prestación del servicio educativo, según la jurisprudencia y doctrina del Consejo de Estado emanada al efecto (Dictamen 57/2005). Dentro de la conocida doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del servicio público docente no universitario, se ha destacado también por este Consejo Jurídico (Dictámenes 127/2006 y 14/2007) que, cuando las víctimas de los daños son ajenas a dicho servicio, se produce una acusada objetivación del régimen de la responsabilidad que es posible apreciar con facilidad tanto en la jurisprudencia como en la actividad de los diversos órganos consultivos, no constituyendo una excepción este Consejo Jurídico (Dictamen 226/2002)?.
De otra parte, interesa destacar que los posibles causantes de los daños, es decir, los alumnos, no se pueden considerar -a su vez- terceros, porque sobre ellos se ejercitan, durante la jornada escolar, las facultades de vigilancia y supervisión que se han mencionado.
II. En el caso del que aquí se trata, no cabe cuestionar la veracidad de los hechos que sirven de fundamento a la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, puesto que se han reconocido por el empleado de SERUNIÓN que realizaba labores de vigilancia y control durante la prestación del servicio de comedor en el CEIP (Antecedente de Hecho Tercero), por un viandante y por una persona que circulaba en aquel momento detrás del accidentado (Antecedentes de Hecho Decimotercero y Decimoquinto), por el padre del alumno que chutó la pelota (Antecedente de Hecho Decimocuarto) y por la propia Directora del centro escolar (Antecedente de Hecho Octavo). De igual modo, y gracias a esos reconocimientos, se sabe que el accidente se produjo sobre las 14:30 h del día citado y, por tanto, dentro del horario de comedor, que estaba comprendido entre las 14:00 y las 16:00 h.
En ese sentido, la citada responsable educativa reconoció en su informe ?Que el juego en el patio durante ese período de tiempo es una actividad habitual?, y reiteró que el uso del patio de recreo por parte de los alumnos para jugar a la pelota es acostumbrado.
De igual forma lo admitió el padre del menor, cuando confirmó en su informe escrito que ?De manera habitual mi hijo y otros niños jugaban a la pelota en el patio (sur) contiguo al edificio del comedor en el tiempo entre la finalización de las clases y el tiempo de entrada al comedor?.
Por otro lado, el Arquitecto de la Unidad Técnica destacó (Antecedente de Hecho Decimoséptimo) que en la zona del patio donde jugaba el alumno en aquel momento no está dedicada al uso deportivo y que, por esa razón, no cuenta con redes en altura que eviten que las pelotas con las que juegan los alumnos puedan salir despedidas impactar en la calle contra los viandantes. El vallado existente sólo sirve para delimitar el recinto y para ello cuenta con una altura suficiente, pero hay que entender que baja.
III. Por tanto, todas esas circunstancias permiten entender, como sostiene el letrado del interesado, que existe una clara relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio de vigilancia y control de los menores durante el horario de comedor, puesto que se les permitió jugar al fútbol en una zona no habilitada para ello, y que el vallado que hay en esa parte del CEIP linda con la vía pública, tiene poca altura y no dispone de una red que impida que las pelotas que puedan lanzar los alumnos durante sus juegos salgan a la vía pública, por encima de ella, y puedan causar daños como éstos por los que se solicita un resarcimiento.
En este supuesto, no cabe duda de que el título de imputación se corresponde con la falta de vigilancia y supervisión que ejerció el empleado de SERUNIÓN encargado de realizar esas labores sobre los alumnos durante la prestación del servicio de comedor escolar, en un momento en el que, aún dentro de la jornada escolar, ya había concluido la laboral de los miembros del personal docente, lo que se producía los viernes a las 14:00 h.
Sin embargo, en términos jurídicos, resulta más relevante en este caso el hecho de que por la Dirección de CEIP se fuese consciente de que el juego de pelota en ese patio, no destinado a actividades deportivas o lúdicas de esa intensidad, durante el tiempo de comedor, suponía una práctica habitual y normal y no se cursaran las oportunas indicaciones o instrucciones para impedirlo. Por tanto, es evidente que el mayor reproche que cabe efectuar a la responsable del centro absorbe por completo la responsabilidad en que incurrió la contratista ya mencionada. Debido a esa circunstancia, no cabe declarar la responsabilidad de ésta última, sino que se debe asumir in integrum por la Administración educativa.
En definitiva, las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, desde el momento en que concurren todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en la persona del reclamante, ocasionado como consecuencia del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo durante la jornada lectiva, en la que los alumnos estaban al cuidado del centro escolar.
CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.
Admitida la realidad y efectividad de la lesión y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio educativo regional, procede analizar la valoración del daño ocasionado y la cuantía y el modo de la indemnización.
En este caso, el reclamante ha presentado una factura por la reparación de los daños ocasionados en la motocicleta como consecuencia del accidente. Aunque no ha sido informada por el Parque de Maquinaria Regional, su importe (94,86 ?) no se puede considerar excesivo ni injustificado. Acerca de los daños personales por los que se reclama, está claro que se ajustan al sistema de valoración que se contempla en el articulado y en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Por lo que se refiere concretamente al Anexo, hay que indicar que fue sustituido por el que se contiene en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que modificó dicha Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Por tanto, corresponde conceder en este sentido una indemnización por la lesión temporal causada con arreglo a la cantidad que se detalla en la Tabla 3.A del Anexo mencionado, referida al Perjuicio Personal Básico, en la cantidad, los 32,91 ?/día que se mencionan en la propuesta de resolución, ligeramente superior a la solicitada (32,40 ?/día) Esto debe hacerse, como también se indica en ella, por aplicación de la Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. De este modo, la indemnización por la lesión temporal ocasionada debe ascender a los también referidos 32,91?.
Así, no cabe duda de que el cálculo de la indemnización de 423,96 ? que se menciona en la propuesta de resolución es correcto, y que esa es la cantidad con la que debe resarcirse al interesado. Además, debe tenerse en cuenta que dicha cantidad debe ser actualizada de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.
Por último, resulta necesario explicar que, pese a que el reclamante solicitó una reparación económica de 418,86 ?, inferior a la que se estima procedente, no se incurre en este supuesto en incongruencia por exceso (extra petita) puesto que el interesado expuso la forma en que entendía que, con arreglo a la ley, debían indemnizarse los 10 días en los que se le había causado una lesión temporal, aunque calculados con arreglo al baremo correspondiente a 2020 (que contemplaba una indemnización diaria por el prejuicio señalado de 32,40 ?) y no a 2022, que fue cuando se produjo el daño. Es precisamente esa exigencia normativa la que impone que, con arreglo a ese sistema legal de valoración, deba aplicarse la actualización indemnizatoria que se ha advertido, y se corresponda una indemnización diaria por esa razón de 32,91 ?, como ya se ha señalado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución en la que se considera que la responsabilidad reviste carácter solidario y que corresponde asumirla, indistintamente, a la Administración sanitaria o a la contratista.
Por el contrario, se expone en la Consideración tercera, III, que debe asumirla por completo la citada administración.
SEGUNDA.- No obstante, se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación formulada, porque existe una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio de educación no universitaria regional y el daño personal por el que se reclama, cuyo carácter antijurídico se ha demostrado, asimismo, de forma conveniente.
TERCERA.- En ese sentido, la cuantía de la indemnización que procede abonar al interesado debería ajustarse a lo que se indica en la Consideración cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.
Contestacion
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Formación Profesional (2024-
