Dictamen de Consejo Jurid...3 del 2023

Última revisión
26/10/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 266/23 del 2023

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2023

Num. Resolución: 266/23


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D.ª Y, por daños debidos a accidente en vía pública.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 266/2023

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Cartagena, mediante oficio registrado el día 20 de abril de 2023 (Reg. núm. 202300133248), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D.ª Y, por daños debidos a accidente en vía pública (exp. 2023_125), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El 16 de marzo de 2022, una abogada presentó en el registro del Ayuntamiento de Cartagena un escrito firmado por Dª. Y con el que formulaba una reclamación por la responsabilidad patrimonial en que habría incurrido por los daños que sufrió a consecuencia de su caída, el 18 de marzo de 2021, a las 16,45 horas, cuando iba paseando con su marido y una amiga, en la calle Trovero Marín, al tropezar con un adoquín en mal estado, sin señalizar, sobreelevado respecto de los que le circundaban.

Según su relato, intentó mantener el equilibrio tras el traspiés pero no pudo, cayendo al suelo sobre su mano y cadera derechas, sufriendo fuertes e intensos dolores. En el lugar se personaron dos agentes de la Policía Local que la auxiliaron hasta que llegó la ambulancia que la trasladó al Hospital General Universitario ?Santa Lucía? (HSL) en donde fue atendida en el Servicio de Urgencias, quedando ingresada hasta el día 5 de abril del mismo año en que fue dada de alta hospitalaria, después de ser intervenida quirúrgicamente el 23 de marzo por las fracturas que le produjo la caída.

Desde entonces afirma que no pudo volver a caminar y sufría deterioro cognitivo y desorientación, necesitando ayuda para todos los aspectos de la vida diaria al ser dependiente total, por lo que estaba ingresada desde el 15 de octubre de 2021 en el Hospital de cuidados medios y residencia de mayores Los Almendros.

Según la interesada, ?En definitiva, la caída y las secuelas me han provocado un estado de inquietud, mal humor y sufrimiento y unas limitaciones e imposibilidades tanto presentes como futuras, pues aparte de gustarme caminar y ser una actividad de mantenimiento necesaria que venía practicando con normalidad hasta la caída y que resulta imposible que vuelva a realizar?.

En la reclamación no cuantifica su importe anunciando que presentaría un informe pericial de un médico valorador del daño corporal.

Terminaba solicitando la incoación del procedimiento, su recibimiento a prueba y que en su día se dictara resolución reconociendo su derecho a la indemnización que posteriormente se concretaría en el informe pericial,

Mediante otrosí proponía como prueba la documental que acompañaba a la solicitud (la designación de abogada de oficio por el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia de la presentadora de la reclamación y diversa documentación clínica), que se incorporara un informe sobre si después de la caída se había reparado la zona, y el atestado de la Policía Local sobre el hecho ocurrido, además de la testifical de la amiga que los acompañaba, de la que proporcionaba su identificación y datos de localización.

SEGUNDO.- Por decreto de 23 de marzo de 2023, del Concejal Delegado de Patrimonio y Contratación, se admitió a trámite la reclamación, se ordenó la incoación del expediente, la suspensión del pazo para resolver durante el tiempo que mediase entre el requerimiento de subsanación a dirigir a la interesada y su cumplimentación, y se designó instructora del procedimiento. El decreto se notificó electrónicamente a la abogada ese mismo día.

TERCERO.- Con escrito de 4 de abril de 2022 la instructora solicitó al Inspector Jefe de la Policía Local la emisión de informe sobre los hechos. Consta en el expediente copia del atestado firmado por los dos funcionarios que acudieron al lugar en el que se confirma que la interesada les manifestó que se había caído al tropezar con un adoquín que sobresalía de la acera y que ellos llamaron a la ambulancia que la trasladó al hospital.

En la misma fecha, 4 de abril de 2022, dirigió un escrito a la Jefa de la U.A. de Infraestructuras solicitando igualmente evacuación de informe, y remitió una copia del expediente a la correduría de seguros ?Aón, Gil y Carvajal, S.A.?

CUARTO.- El 27 de abril de 2022 se emitió el informe requerido a la U.A. de Infraestructuras en el que se indicaba que ? El lugar indicado donde se habría producido la caída está situado en una acera pública de uso peatonal, ubicada en una zona urbana. En dicho lugar, el pavimento es adoquín de hormigón de 9 cm por 9 cm. La zona señalada donde se habría producido el accidente, conforme a la documentación gráfica aportada, es el pavimento que une dos alcorques existentes?. Añadía que ?Visitado el lugar, se observa que los adoquines indicados, disponen de un ligero abombamiento. Se aprecia desnivel (menor de 3 cm)?. Y terminaba diciendo que no se tenía constancia de otros accidentes o reclamaciones similares en el mismo lugar.

QUINTO.- El 17 de julio de 2022 la interesada presentó en el registro el informe médico pericial de valoración del daño que había anunciado en su reclamación inicial. El informe estaba suscrito por el doctor Z, especialista y master universitario en valoración del daño corporal.

Su objeto es el de valorar los días de incapacidad laboral y secuelas padecidos por la interesada, de 83 años de edad, a raíz de la caída que sufrió el 18 de marzo de 2021, que le provocaron la fractura subcapital de fémur derecho y fractura de radio desplazada derecha. A ella se le había reconocido la situación de dependencia grado III, por resolución del Instituto Murciano de Acción Social, de 14 de abril de 2021. En la documentación que examinó el facultativo constataba la existencia de un estado anterior que pudiera haber influido en el desarrollo del proceso objeto de estudio. Destaca otros aspectos deducidos de tal documentación y concluye indicando que la señora Y necesitó un periodo de curación/estabilización de sus lesiones de 211 días, de los que 18 fueron de perjuicio personal particular grave y 193 de perjuicio personal particular moderado, más un perjuicio por intervención quirúrgica, perjuicio parcial de 19 puntos por prótesis y estético ligero de 6 puntos, y un perjuicio leve, nivel medio, por pérdida de calidad de vida. Pero el informe no cuantificaba el importe de tales perjuicios.

SEXTO.- Por decreto de 20 de julio de 2022 se dispuso el alzamiento de la suspensión del cómputo del plazo para resolver y que se requiriese a la interesada para que procediera a evaluar económicamente el daño. Notificado dicho acuerdo, el día 29 de julio la interesada presentó en el registro un nuevo escrito en el que valoraba los distintos perjuicios por los que reclamaba en la suma total de 50.468,18 euros con el siguiente desglose:

- 18 días P. P Grave x 8/1 ?/día = 1.458 ?. - 193 días P. P Moderado x 56,15 ?/día = 10.836,95 ?. - 19 puntos P. Perjuicio Básico Prótesis = 17.303,90 ?. - 6 puntos Perjuicio Estético =4.114,12 ?. - Perjuicio moral pérdida calidad de vida grado leve nivel medio: 15.000 ?. - Intervención quirúrgica = 1.755,21 ?.

SÉPTIMO.- La instructora remitió un escrito el 11 de octubre de 2022 a la señora P, amiga de la interesada que la acompañaba el día de la caída, que había sido propuesta como testigo, para que contestase el formulario de preguntas que le adjuntaba, como forma de obtener su declaración testifical sin necesidad de su presencia ante las especiales circunstancias derivadas de la pandemia.

Así lo hizo enviando el formulario cumplimentado el día 30 de noviembre de 2022. En el afirma que tenía relación de amistad con la hija de la reclamante; que ella, paseando con la interesada y su esposo, portaba la silla de ruedas de él cuando la interesada cayó por una losa levantada, con la que tropezó; que en el lugar no había obras y sí iluminación porque era de día; que la señora Y no llevaba ningún andador ni elemento de ayuda a la deambulación pues caminaba sola; y que tenía mucho dolor en la pierna, le ayudaron algunos viandantes y se la llevó una ambulancia.

OCTAVO.- La instructora formuló el 21 de febrero de 2023 una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños ocasionados.

La propuesta fue notificada a la abogada electrónicamente el siguiente día 24.

NOVENO.- El 7 de marzo de 2023 tuvo entrada en el registro un escrito de alegaciones de la interesada.

En primer lugar, discrepa de la calificación otorgada al defecto del adoquín causante de la caída que en la propuesta de resolución se dice que sufría un ?ligero abombamiento?, desconociendo los términos empleados en el informe de la Policía Local que aportó a su reclamación de inicio.

Alega que la interesada andaba antes de la caída y después de ella había perdido esa función según se acreditaba con la documentación clínica obrante en el expediente.

En cuanto a la jurisprudencia existente en la materia cita una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 21 de junio de 2001 de la que reproduce una parte de su texto relativa al deber que pesa sobre las entidades locales de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria en condiciones de seguridad.

Discrepa de la afirmación hecha en la propuesta de que la señora Y había tenido una conducta presumiblemente negligente, y, finalmente, califica de suposiciones subjetivas el que se interpretara que la actuación de la testigo empujando la silla de ruedas del marido de la interesada requería un esfuerzo físico importante por lo que no pudo ver presencialmente que dicha señora tropezó.

DÉCIMO.- El 18 de abril de 2023 se dictó un nuevo decreto suspendiendo el cómputo del plazo para resolver al haberse solicitado la emisión del informe de este Consejo Jurídico. Se notificó ese mismo día.

UNDÉCIMO.- El 18 de abril de 2023 la instructora elevó una nueva propuesta de resolución desestimatoria por las mismas razones contenidas en la de 21 de febrero de 2023.

DUODÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando copia del expediente y del índice reglamentarios.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por una Administración municipal en el que la indemnización reclamada es de cuantía igual o superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

I. La reclamación se ha presentado por una persona interesada ya que es quien padece los daños personales ocasionados por la caída que alega que sufrió en la calle Trovero Marín de Cartagena.

La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, corresponde al Ayuntamiento de Cartagena, que debe garantizar el mantenimiento de las vías públicas de manera que hagan posible la deambulación y la circulación por ellas en las oportunas condiciones de seguridad.

II. En relación con el requisito del plazo hay que recordar que el artículo 67.1 LPACAP determina que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En el presente supuesto, la interesada sufrió la caída el 18 de marzo de 2021 y presentó la reclamación el 16 de marzo de 2022 lo que, sin mayores consideraciones permitiría afirmar su carácter temporáneo. Más aún si se atiende a la fecha de determinación de las secuelas que, en este caso, se puede admitir como producida el 15 de octubre de 2021, criterio sostenido por el informe pericial aportado al expediente.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP y de que no se ha acompañado la solicitud del extracto de secretaría al que se refiere el artículo 46.2,b) del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

Además, resulta necesario efectuar tres observaciones adicionales:

a) La primera es que este Consejo Jurídico considera que no procede formular reparos a la intervención profesional que el letrado ha realizado en favor de su cliente, la aquí interesada. Pero no porque entienda correcta la forma en que la interesada le confirió, según ella entiende, su representación en el propio escrito de reclamación, sino de acuerdo con lo que se establece en el artículo 5.3 LPACAP.

En este precepto se determina que ?Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación?.

En este caso, hay que destacar que fue ella misma la que formuló la solicitud de indemnización en su propio nombre pues firmó la reclamación.

Por tanto, procede entender que la actuación del abogado se realizó en favor de su cliente en el resto de trámites del procedimiento, en los que se presume esa representación (art. 5.3 LPAC in fine).

b) La segunda es que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial no resulta procedente dar traslado al interesado de ninguna propuesta de resolución antes de que se le conceda audiencia, como se ha hecho indebidamente en esta ocasión (Antecedente décimo).

De hecho, en el artículo 82.1 LPAC se precisa que, una vez instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se concederá la referida audiencia a los interesados o, en su caso, a sus representantes.

Sólo después de que se haya conferido dicho trámite, y los interesados hayan formulado nuevas alegaciones y presentado los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, en su caso, se estará en disposición de elaborar la propuesta de resolución correspondiente.

c) La tercera es que no resulta necesario en los procedimientos de responsabilidad patrimonial declarar, como se ha hecho en este caso, la suspensión del procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.1,d) LPAC ya que, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 91.3 del mismo Cuerpo Legal, transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

d) La declaración testifical no se hizo de manera directa, impidiendo así la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción exigibles a esta clase de prueba.

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

I. En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que ?Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás o bras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local?. Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [artículos 25.2.d) y 26.1.a) LBRL], al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.

Atendiendo la remisión a la legislación general en materia de responsabilidad patrimonial que se contiene en la normativa de carácter local, según se desprende de lo establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.

Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes, debe destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

A pesar de que la redacción del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a q ue la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

II. Como se ha expuesto con anterioridad, la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 50.468,18 ? como consecuencia de los daños que sufrió al caer en la acera el día 18 de marzo de 2021 en la calle Trovero Marín, de Cartagena, al tropezar con un adoquín que sobresalía respecto de los circundantes.

La existencia de un desnivel puede considerarse probada a la vista de los distintos documentos integrados en el expediente, especialmente por el informe de la U.A. de Infraestructuras en el que se insertan diversas fotografías. También se entiende acreditado que la interesada sufrió una caída ese día y en ese concreto lugar a la luz del atestado de la Policía Local y por la declaración de la testigo. Por último, ha quedado demostrado que sufrió los daños físicos que alega a la vista de la documentación clínica generada con motivo de la asistencia que se le dispensó en el HSL el día del accidente, y de las posteriores atenciones que precisó.

Dicho esto, sin embargo, hay que señalar que:

1º. No se entiende demostrado que la caída se produjera por el tropezón con el adoquín que sobresalía. La declaración de la testigo ha sido puesta en cuestión por el órgano instructor. Las circunstancias en que se produjo permiten dudar razonablemente de que así ocurriera de modo indiscutible. Que la testigo fuera empujando la silla de ruedas del marido de la interesada era motivo para captar su atención mínimamente. Esto pudo impedir que se apercibiera de la causa de la caída. En su declaración afirma que presenció la caída, pero no que la viera tropezar. Exactamente dice ?Iba paseando con Y y su esposo, yo portaba la silla de ruedas, de él cuando ella cayó por losa levantada?.

2º. Las dudas aumentan si tenemos en cuenta el estado de salud previo de la interesada. En el informe pericial aportado por ella, su autor recoge expresamente el informe de alta del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del HSL, de 5 de abril de 2021. Se hace en él referencia a que se trata de una señora de 82 años que como síndromes geriátricos presentaba, entre otros, ?Sd. Caídas de repetición?, y ?Fragilidad física y probable sarcopenia?, recogiendo tal síndrome entre los diagnósticos secundarios.

3º. En dicho informe de alta la mención es más extensa. Se dice en él que ?Presenta caídas de repetición en el último año, aprox 10 en contexto de tropiezos con cierta debilidad de MMII y al ir a agarrar a su marido dependiente. No miedo a caer?. Y, respecto a su situación basal física, indica ?Deambula arrastrando pies sin apoyos en domicilio y con un apoyo en la calle?.

4º. Puesto lo anterior en relación con la declaración de la testigo se observa que en la respuesta a la pregunta número 20, sobre si utilizaba una andador y otro elemento para ayudar a la deambulación, es tajante al afirmar ?Y no llevaba nada, ella caminaba bien sola?.

Si, como prueba el informe de alta, el estado de salud de la interesada afectaba a su deambulación necesitando apoyo al hacerlo por la calle y en el momento de la caída no lo llevaba; si en el último año había sufrido al menos 10 caídas por tropiezos; sí, a pesar de ello, no tenía miedo a caer; y si, no pudiendo dudar de la existencia de la caída, nadie presenció que se debiera a tropiezo con el adoquín, es admisible que pueda dudarse de que esa fuera realmente la causa de la caída.

III. Pero, incluso, admitamos que realmente esa hubiera sido la causa. Como ha manifestado reiteradamente este Consejo Jurídico (como por ejemplo en su Dictamen nº 149/2017) "se debe señalar que el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas que pesa sobre la Administración no puede llevarse al extremo de exigir una perfección absoluta, y se debe admitir que existen desperfectos menores que no empecen el buen estado general de conservación y, por tanto, deben ser soportados por los ciudadanos como una carga general de la vida en sociedad. Tal como señala el TSJRM, la responsabilidad apunta las pautas de calidad en la prestación de los servicios que pueden ser exigidas a la Administración. De ahí que un sistema muy amplio de responsabilidad presuponga un estándar alto de calidad de los servicios. En nuestro entorno hay que tener en cuenta un estándar intermedio, esto es, el que puede darse con arreglo a las posibilidades de g estión y económicas existentes, con el fin de establecer un equilibrio entre el sistema de responsabilidad, la posibilidad de gestión, sus pautas de calidad y el propio sistema económico financiero, para no convertir el régimen de responsabilidad pública en planteamientos cercanos a una asistencia social universal (STSJRM, nº 144/2005, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de febrero de 2005), es decir, a un sistema providencialista no pensado por la CE (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, citadas en el Dictamen 190/2013).

En los eventos dañosos producidos como consecuencia de caídas en la vía pública, se han distinguir los supuestos que implican una manifiesta infracción de los deberes de diligencia en el cuidado de dichas vías (grandes socavones, presencia de piedras, tapas de registro inexistentes, desplazadas o que se vencen y provocan la caída de los viandantes dentro de la arqueta), los cuales serían una manifestación de la inobservancia por parte de la Administración del deber de cuidado y vigilancia que le viene atribuida por el ordenamiento jurídico, de aquellos otros desperfectos que, por su escasa entidad, deben ser soportados por los ciudadanos. No resulta exigible -como afirma el TSJ de Cataluña en la sentencia de 20 de noviembre de 2006-, como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública; resulta admisible, según la conciencia social, que el pavimento de las vías presente fisuras o irregularidades menores, ya que p retender la eliminación de estos pequeños desperfectos resultaría imposible e inasumible desde el punto de vista del coste que se generaría para las arcas públicas. Por otro lado, también resulta exigible al ciudadano una especial diligencia y unos deberes mínimos de cuidado, porque lo contrario supondría, como se indica en la citada sentencia, hacer un llamamiento a la falta de responsabilidad individual.

Y es que, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 ?es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso"

En el presente caso, el informe de la U.A. de Infraestructuras del Ayuntamiento, de 31 de mayo de 2019, indica que no se tiene conocimiento de ningún otro incidente o reclamación similar, que la zona indicada como lugar del accidente es el pavimento que une dos alcorques en el que se observa que ?[?] los adoquines indicados, disponen de un ligero abombamiento. Se aprecia desnivel (menor de 3 cm.)?. En las fotografías se aprecia que el desnivel solo alcanza esa altura en un lado, aquel que se sitúa en la línea que une los dos alcorques, no siendo esta la cara con la que cabe presumir se encontraría un viandante, pues el sentido ordinario de la marcha, el propio de la dirección de la calle, no presenta ni siquiera tal desnivel.

Considera este Consejo Jurídico, tras el examen de las fotografías obrantes en el expediente, que la irregularidad de la acera, incluso si se encara en el sentido de su eje horizontal, no era de tal entidad que con una mínima diligencia hubiera evitado el tropezón y la posterior caída. Si esta se produjo cabe entenderla debida a la falta de atención exigible a los viandantes, que, en el caso examinado, es aún más notoria dadas las dificultades que sufría la interesada para deambular, exigentes de un apoyo del que no hacía uso en ese momento. Fue pues la conducta de la propia víctima la que propició la caída, excluyendo por tanto la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y los daños por los que reclama.

Lo que se ha expuesto permite concluir que no existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado y que, en consecuencia, no procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Cartagena en este supuesto concreto.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación presentada por no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Otras consultas preceptivas procedentes de los Ayuntamientos

Consultante:

Ayuntamiento de Cartagena

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