Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 47/24 del 2024
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Dictamen de Consejo Jurid...4 del 2024

Última revisión
14/03/2024

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 47/24 del 2024

Tiempo de lectura: 19 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2024

Num. Resolución: 47/24


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 47/2024

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de febrero de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Salud, mediante oficio registrado el día 28 de septiembre de 2023 (COMINTER número 227928), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_308), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO. - Con fecha 23 de marzo de 2017, D. X (el reclamante) presenta, ante la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por los daños causados por los servicios sanitarios del Servicio Murciano de Salud (SMS), como consecuencia del tratamiento recibido en el Hospital Universitario Morales Meseguer (HMM), en Murcia, el día 26 de febrero de 2017.

Relata el reclamante lo siguiente:

?El pasado día 24 de febrero me traslado a Murcia para pasar unos días que eran festivos en mi Comunidad Autónoma. El día 26 de febrero sufro un accidente doméstico, por lo que acudo a urgencias del Hospital Morales Messeguer (Murcia). Allí se me diagnostica rotura de tendón flexor profundo y se me indica la necesidad de intervenir lo más pronto posible para que dicho tendón no se retraiga y se pierda en la articulación, lo que conllevaría una intervención de mayor envergadura. El Servicio de Traumatología, a pesar del diagnóstico y la propuesta de intervención quirúrgica, se niega a realizarme dicha intervención, utilizando como único motivo el que no pertenezco al Servicio Murciano de Salud. Con el informe de alta y la derivación al hospital de mi Comunidad Autónoma, se niegan a prescribirme transporte sanitario, algo imprescindible debido a mi situación clínica. No es hasta el día 27 de febrero cuando, gracias a un amigo, puedo trasladarme al Hospital Virgen Macarena de Sevilla, donde soy intervenido con carácter urgente, necesitando una segunda intervención transcurridos quince días dada la mala situación del tendón, consecuencia de la demora en la resolución del primer proceso quirúrgico?.

Solicita indemnización por los ?daños físicos, morales y psicológicos causados, así como por la atención recibida en. su Hospital?, pero no cuantifica la misma.

Acompaña a su reclamación, documentación de adscripción como usuario del Sistema Sanitario Público Andaluz e informe clínico de alta del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del HMM.

SEGUNDO. - Por Resolución del Director Gerente del SMS, de 10 de abril de 2017, se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Al mismo tiempo, se notifica al interesado la necesidad de que subsane su solicitud especificando la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial.

De igual modo, la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud VI (HMM)-, al Hospital Virgen de la Macarena (HVM) de Sevilla y a la Correduría Aón Gil y Carvajal, S.A. a efectos de su traslado a la Compañía Aseguradora del SMS.

TERCERO. - Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.

De estos profesionales, del HMM, han emitido informe conjunto los Drs. Y, Facultativo Especialista de Cirugía Ortopédica y Traumatología, y Z, Jefe de Sección de Traumatología, en el que indican:

?-El paciente fue atendido de una sección tendinosa del tendón del músculo flexor profundo y superficial del 5° dedo de su mano derecha. -Se le realizó la asistencia de urgencias inicial adecuada, esto es, exploración de la herida, diagnóstico de la lesión, lavado de la herida y cierre de la piel para reducir el riesgo de infección, e inmovilización provisional. -De acuerdo al protocolo de actuación de nuestro Servicio, se trató esta lesión como una "urgencia diferible", es decir, se decide demorar unos días el tratamiento quirúrgico para que sea intervenido por el equipo de cirujanos especialistas en patología de mano. Dicha actitud no presenta mayor riesgo de complicaciones ni peor resultado funcional de estas lesiones. Desconozco por tanto el motivo por el que en este caso se precisó una segunda intervención?.

CUARTO. - Con fecha 13 de julio de 2017, se solicita informe de la Inspección Médica, que es emitido con fecha 28 de febrero de 2023 con las siguientes conclusiones:

?1- D. X fue atendido en el Hospital Morales Meseguer de Murcia el día 26/02/2017 a las 16:13 diagnosticándose una sección tendinosa del tendón profundo y superficial del 5° dedo de su mano derecha. Dado que el paciente pertenecía a otra Comunidad Autónoma se realizó la primera asistencia mediante lavado de la herida, cierre e inmovilización y se dio el alta hospitalaria a las 17:25 con derivación a su Hospital de referencia en Sevilla. 2- El 27/02/2017 a las 15:04 ingresó en el Hospital La Macarena de Sevilla donde se realizó la intervención quirúrgica para reparación de los tendones. Había trascurrido menos de 24 horas, no hubo por lo tanto demora en el tratamiento. 3- La segunda cirugía que se realizó fue debida a dehiscencia de la sutura tendinosa realizada en la primera intervención, no guarda relación alguna con el hecho de no haber sido intervenido en Murcia. 4- Consideramos por tanto que la actuación de los facultativos que prestaron la primera asistencia en el Hospital Morales Meseguer fue correcta, no se produjo demora en la cirugía realizada en el Hospital la Macarena de Sevilla ni complicaciones debidas al hecho de no haber sido intervenido en el Hospital Morales Meseguer de Murcia?.

QUINTO. -Mediante oficio de 29 de marzo de 2023 se otorgó trámite de audiencia al reclamante, no constando que haya formulado alegaciones.

SEXTO. - El 27 de septiembre de 2023, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, al quedar acreditado que la asistencia prestada al paciente fue adecuada a normopraxis.

En la fecha y por el órgano indicado, se ha solicitado el Dictamen preceptivo de este Órgano Consultivo, acompañando el expediente administrativo.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.

I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, prima facie, el reclamante estaría legitimado para solicitar indemnización por los daños alegados, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al haber sufrido en su persona los daños por los que reclama.

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 23 de marzo de 2017, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, ya que, en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso que nos ocupa, el daño por el que se reclama, según refiere el interesado, se produjo el día 26 de febrero de 2017, cuando se le negó la intervención quirúrgica en el Hospital Morales Meseguer, por lo que la reclamación se ha interpuesto en el plazo legal para reclamar.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, al previsto legalmente en contra del principio de eficacia por el que se ha de regir el actuar administrativo, debido a los casi 6 años que ha tardado la Inspección Médica en emitir su informe.

TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial.

I. El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.

No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.

En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación de éste ha de regirse por la denominada ?lex artis ad hoc?, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la ?lex artis? como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La ?lex artis?, por tanto, actúa como elem ento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, ?debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año). Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis?.

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

CUARTA. - Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Falta de acreditación.

Considera el reclamante que el hecho de que el HMM no quiso intervenirlo tras el accidente sufrido en la mano, sino que lo derivó a su hospital de referencia, provocó la mala situación del tendón, de manera que tuvo que ser intervenido por segunda vez 15 días más tarde.

No aporta el reclamante al expediente ningún elemento de prueba en el que se sostenga su reclamación, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que ?Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...?.

Es por ello que para poder determinar si ha existido o no vulneración de la lex artis será preciso acudir a los informes de los profesionales que obran en el expediente.

En primer lugar, el informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del HMM afirma con claridad que el hecho de que se decidiese demorar unos días el tratamiento quirúrgico no presenta mayor riesgo de complicaciones ni peor resultado funcional de la lesión sufrida.

Mucho más clarificador es el informe de la Inspección Médica, que, en el juicio crítico sobre la practica realizada, afirma:

?D. X fue atendido de una sección tendinosa del tendón profundo y superficial del 5° dedo de su mano derecha el día 26/02/2017 a las 16:13 en el Hospital Morales Meseguer de Murcia. La asistencia de Urgencias inicial fue adecuada, se realizó exploración, diagnóstico, lavado de la herida, cierre e inmovilización. El paciente pertenecía a otra Comunidad Autónoma (provincia de Sevilla) por lo que fue remitido a su Hospital de referencia para recibir el tratamiento procedente, en este caso sutura de los tendones en Unidad de Mano de Traumatología. El alta del Hospital Morales Meseguer fue el 26/02/2017 a las 17:25. Al día siguiente, 27/02/2017 a las 15:04 ingresó en el Hospital La Macarena de Sevilla donde fue intervenido quirúrgicamente mediante sutura de los tendones, cierre y colocación de férula dorsal. Tal como establecen algunos autores el tratamiento de elección, bajo circunstancias favorables, es la reparación primaria o inmediata no más allá de las pr imeras 24 horas, periodo en el que el paciente fue intervenido. No hubo pues demora ya que en los estudios está documentado que la reparación primaria puede realizarse incluso hasta los 7/10 días según los autores consultados. - En relación a la segunda intervención ésta se realizó por dehiscencia de la sutura tendinosa realizada en la primera cirugía, estas dehiscencias se producen cuando la movilidad somete al tejido cicatricial tendinoso a stress de tensión antes de que se produzca la maduración tendinosa. No tiene por lo tanto relación alguna con el hecho de no haber sido intervenido en el Hospital Morales Meseguer?.

Por ello concluye dicho informe (conclusión que comparte plenamente este Órgano Consultivo), que la actuación de los facultativos que prestaron la primera asistencia en el HMM fue correcta, no se produjo demora en la cirugía realizada en el Hospital la Macarena de Sevilla ni complicaciones debidas al hecho de no haber sido intervenido en el HMM.

Por lo expuesto, frente a la opinión meramente subjetiva del reclamante, que no ha presentado prueba alguna que la respalde, consideramos que no existe, en el presenta caso, un daño antijurídico indemnizable, por lo que la reclamación debe desestimarse.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no resultar acreditados los requisitos determinantes de ésta.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

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